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Res. 03529-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/03/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo promovido por OLGA ESQUIVEL MONTEALEGRE, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 105280765, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente demandó el amparo de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, en el procedimiento de evaluación ambiental que se tramitó en el expediente No. D1-9746-2013-SETENA, se cometieron groseros vicios. Asimismo, reclama que el Plan Regulador del Cantón de Santa Ana, no contempla la variable ambiental, lo que debió influir en la calificación. Adicionalmente, reprocha que existe una guía ambiental para el desarrollo de la actividad de enseñanza y se omitió la realización de un estudio vial en vista de las limitadas vías de acceso al proyecto, y que debido a una irregular calificación el proyecto en el procedimiento de viabilidad ambiental, se impidió la participación de la comunidad.
Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2013, Sandra Jiménez Silva y otros solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos (memorial electrónico). Reiteradamente, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, procede admitir la coadyuvancia, en vista que se está en presencia del derecho al ambiente, conforme al cual, todos los ciudadanos tienen un interés legítimo en la resolución de asuntos ambientales.
III.III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante Uso de Suelo Conforme de la Municipalidad de Santa Ana, No. MSA-DOT-D-01-720-2011 de 19 de diciembre de 2011, se hizo constar que el Proyecto Centro Educativo Connell Academy, cumplía con las regulaciones de la zona donde se ubicaría (los autos). 2) El 28 de enero de 2013, la empresa Conell Academy S. A. presentó el Documento de Evaluación Ambiental (D-1) y el Instrumento Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA) del Proyecto Centro Educativo Connell Academy, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (los autos). 3) Por resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 0932-2013-SETENA de las 11:10 hrs. de 9 de abril de 2013, se otorgó viabilidad ambiental a ese Proyecto (los autos). 4) Mediante Permiso de Construcción de la Municipalidad de Santa Ana, No. 207-2013 de 26 de junio de 2013, se autorizó la construcción de las instalaciones del Centro Educativo Connell Academy (informe).
Conviene, en primer término, señalar que resulta abiertamente improcedente que este Tribunal Constitucional entre a revisar la calificación dada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al proyecto Centro Educativo Connell Academy, como pretende la recurrente, pues, no puede sustituir competencias, ni se trata de una instancia más del procedimiento administrativo. En lo que respecta a la variable ambiental, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental afirmó que ese proyecto se sometió a la Guía Ambiental de la Construcción, conforme lo dispone el Decreto Ejecutivo No. 34375-MINAE (Modificaciones al Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental –Manual de EIA- Parte II- Documento de Evaluación Ambiental D1 y otras regulaciones en materia ambiental), que contempla una categorización de actividades según el nivel de impacto y de acuerdo al grado de relevancia ambiental que podría llegar a generar, respecto de su área de cobertura, el lugar donde se localiza, etc. (informe).
Aunado a lo anterior, ni el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC-2004, ni el Manual de Instrumentos Técnicos para el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ni contemplan la presentación del estudio vial que se echa de menos en los proyectos sometidos al Instrumento Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. A mayor abundamiento, no se trata de un proyecto que por su masivo movimiento pueda generar un impacto muy significativo, como sería el caso de los grandes centros comerciales. En todo caso, al someterse el proyecto en cuestión al proceso de evaluación ambiental mediante el instrumento de Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no se impone la presentación de un estudio sociológico, ni la encuesta de opinión (informe). Precisamente, en este particular, los reproches que se plantean son extremos de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se hayan producido los agravios reclamados.
Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, y concurren con la redacción del Magistrado Jinesta Lobo:
IV.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo ponen razones diferentes. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo ponen razones diferentes. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo promovido por OLGA ESQUIVEL MONTEALEGRE, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 105280765, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente demandó el amparo de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, en el procedimiento de evaluación ambiental que se tramitó en el expediente No. D1-9746-2013-SETENA, se cometieron groseros vicios. Asimismo, reclama que el Plan Regulador del Cantón de Santa Ana, no contempla la variable ambiental, lo que debió influir en la calificación. Adicionalmente, reprocha que existe una guía ambiental para el desarrollo de la actividad de enseñanza y se omitió la realización de un estudio vial en vista de las limitadas vías de acceso al proyecto, y que debido a una irregular calificación el proyecto en el procedimiento de viabilidad ambiental, se impidió la participación de la comunidad.
Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2013, Sandra Jiménez Silva y otros solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos (memorial electrónico). Reiteradamente, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, procede admitir la coadyuvancia, en vista que se está en presencia del derecho al ambiente, conforme al cual, todos los ciudadanos tienen un interés legítimo en la resolución de asuntos ambientales.
III.III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante Uso de Suelo Conforme de la Municipalidad de Santa Ana, No. MSA-DOT-D-01-720-2011 de 19 de diciembre de 2011, se hizo constar que el Proyecto Centro Educativo Connell Academy, cumplía con las regulaciones de la zona donde se ubicaría (los autos). 2) El 28 de enero de 2013, la empresa Conell Academy S. A. presentó el Documento de Evaluación Ambiental (D-1) y el Instrumento Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA) del Proyecto Centro Educativo Connell Academy, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (los autos). 3) Por resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 0932-2013-SETENA de las 11:10 hrs. de 9 de abril de 2013, se otorgó viabilidad ambiental a ese Proyecto (los autos). 4) Mediante Permiso de Construcción de la Municipalidad de Santa Ana, No. 207-2013 de 26 de junio de 2013, se autorizó la construcción de las instalaciones del Centro Educativo Connell Academy (informe).
Conviene, en primer término, señalar que resulta abiertamente improcedente que este Tribunal Constitucional entre a revisar la calificación dada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al proyecto Centro Educativo Connell Academy, como pretende la recurrente, pues, no puede sustituir competencias, ni se trata de una instancia más del procedimiento administrativo. En lo que respecta a la variable ambiental, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental afirmó que ese proyecto se sometió a la Guía Ambiental de la Construcción, conforme lo dispone el Decreto Ejecutivo No. 34375-MINAE (Modificaciones al Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental –Manual de EIA- Parte II- Documento de Evaluación Ambiental D1 y otras regulaciones en materia ambiental), que contempla una categorización de actividades según el nivel de impacto y de acuerdo al grado de relevancia ambiental que podría llegar a generar, respecto de su área de cobertura, el lugar donde se localiza, etc. (informe).
Aunado a lo anterior, ni el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC-2004, ni el Manual de Instrumentos Técnicos para el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ni contemplan la presentación del estudio vial que se echa de menos en los proyectos sometidos al Instrumento Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. A mayor abundamiento, no se trata de un proyecto que por su masivo movimiento pueda generar un impacto muy significativo, como sería el caso de los grandes centros comerciales. En todo caso, al someterse el proyecto en cuestión al proceso de evaluación ambiental mediante el instrumento de Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no se impone la presentación de un estudio sociológico, ni la encuesta de opinión (informe). Precisamente, en este particular, los reproches que se plantean son extremos de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se hayan producido los agravios reclamados.
Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, y concurren con la redacción del Magistrado Jinesta Lobo:
IV.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo ponen razones diferentes. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo ponen razones diferentes. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.
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