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Res. 03479-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/03/2014
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*140030500007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014003479 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del doce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por ALVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente manifiesta su inconformidad con el comunicado Nº 5 emitido por la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante oficio DGTCC-603-2013 del 05 de diciembre de 2013, al disponer que el dictado de criterios técnicos para la aprobación de terrenos para el establecimiento de estaciones de servicio o plantas de envasado de gas LP, corresponde a las ASADAS y demás grupos de la sociedad civil encargadas del suministro de agua potable, situación que estima pone en riesgo los mantos acuíferos. Acota que al otorgarse la descarga en la sociedad civil de la responsabilidad de emitir criterios técnicos, constituye un retroceso en materia ambiental, ya que esta labor en realidad corresponde al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), como ente especializado. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración.
Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar de conformidad con la ley aplicable, si la comunicación emitida por la autoridad accionada mediante oficio DGTCC-603-2013, referente a la posibilidad concedida a las ASADAS y demás entes de la sociedad civil, para emitir criterios técnicos en cuanto al almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, se ajusta a no a la normativa legal y vigente que rige para tales efectos, ni tampoco le corresponde determinar la procedencia y validez de dicho comunicado, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Se debe indicar, que en razón de la materia, no compete a esta jurisdicción constitucional atender las denuncias como la planteada en el libelo de interposición, lo anterior por cuanto existen autoridades administrativas y jurisdiccionales, especializadas en la materia, que deben conocer y resolver por el fondo el caso.
En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo anterior el recurso es inadmisible y así se declara.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo *SBVODJZFWSU61*
*140030500007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014003479 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del doce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por ALVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente manifiesta su inconformidad con el comunicado Nº 5 emitido por la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante oficio DGTCC-603-2013 del 05 de diciembre de 2013, al disponer que el dictado de criterios técnicos para la aprobación de terrenos para el establecimiento de estaciones de servicio o plantas de envasado de gas LP, corresponde a las ASADAS y demás grupos de la sociedad civil encargadas del suministro de agua potable, situación que estima pone en riesgo los mantos acuíferos. Acota que al otorgarse la descarga en la sociedad civil de la responsabilidad de emitir criterios técnicos, constituye un retroceso en materia ambiental, ya que esta labor en realidad corresponde al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), como ente especializado. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración.
Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar de conformidad con la ley aplicable, si la comunicación emitida por la autoridad accionada mediante oficio DGTCC-603-2013, referente a la posibilidad concedida a las ASADAS y demás entes de la sociedad civil, para emitir criterios técnicos en cuanto al almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, se ajusta a no a la normativa legal y vigente que rige para tales efectos, ni tampoco le corresponde determinar la procedencia y validez de dicho comunicado, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Se debe indicar, que en razón de la materia, no compete a esta jurisdicción constitucional atender las denuncias como la planteada en el libelo de interposición, lo anterior por cuanto existen autoridades administrativas y jurisdiccionales, especializadas en la materia, que deben conocer y resolver por el fondo el caso.
En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo anterior el recurso es inadmisible y así se declara.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo *SBVODJZFWSU61*
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