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Res. 03193-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/03/2014

Res. 03193-2014 Sala ConstitucionalRes. 03193-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014003193 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por Julio Sánchez Soto, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad 3-226-228, vecino de Paraíso de Cartago; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas 07 minutos del 11 de febrero recién pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago y manifiesta que la Municipalidad recurrida, ha permitido el desarrollo de proyectos urbanísticos sin contar con el requisito denominado Evaluación de Impacto Ambiental que debe aprobar SETENA, lo que compromete el contenido programático del artículo 50 constitucional. Indica que la Municipalidad de Paraíso, otorgó los siguientes permisos: 1) expediente 3714-2013 para obras de infraestructura en vía a nombre de Abofertil SA para desarrollo de diez lotes; 2) expediente 3851-2013 obras de infraestructura en vía a Marlen Loría Avendaño para un proyecto de diez lotes; 3) expediente 3622-2013 para construcción de aceras y cordón a Henry Alberto Hidalgo Alfaro, pero que construyó obras de infraestructura para un proyecto de dieciséis lotes. Señala que todos esos proyectos implican movimientos de tierra y, por tanto, deben cumplir con el requisito de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual fue obviado por la Municipalidad recurrida, faltando con ello a su obligación de proteger el derecho de todos los habitantes a obtener protección ambiental de parte de las autoridades públicas. Al considerar vulnerados derechos fundamentales, solicita que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

    2.- Informa bajo juramento Damaris Solano Castillo, en su calidad de Regidora Propietaria y Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso de Cartago, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 18 de febrero pasado, que en relación con este asunto, su representado no tiene expediente ni documentación alguna en trámite, puesto que todo el procedimiento se ha ventilado en la Administración municipal. Señala que por tal razón se adhiere a la contestación que haga del recurso, el Despacho del Alcalde.

    3.- En atención a la audiencia conferida se apersona Jorge Rodríguez Araya en su condición de Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 19 de febrero de los corrientes, e informa bajo juramento que según la normativa vigente, la SETENA no tiene contemplado a los fraccionamientos simples como actividades que requieran la presentación de viabilidad ambiental como tal. Indica que el recurrente miente a la Sala. Señala que el cantón de Paraíso tiene un Plan Regulador publicado en el alcance digital número 169 del Diario Oficial La Gaceta número 210 del 31 de octubre del 2013 que incluye el Reglamento para el Control de Urbanizaciones y Fraccionamientos, siendo este el cuerpo normativo que justifica, sustenta y da legalidad a cada una de las aprobaciones en materia de desarrollo urbanístico de la Municipalidad de Paraíso. Aduce que los proyectos que cuestiona el promovente, además de sustentarse en ese reglamento, han sido desarrollados y supervisados en apego a lo establecido por SETENA en las resoluciones No.583-2008-SETENA y No.2653-2008-SETENA de proyectos de muy bajo impacto. Informa que con referencia a los permisos de construcción otorgados, los datos son los siguientes: a) permiso de construcción 3714-2013 a nombre de Abofertil S.A., cuenta con el oficio número SG-DEA-0526-14-SETENA del 10 de febrero del 2014, en el que la misma SETENA le indicó a los representantes de Abofertil S.A., que el proyecto que intentan desarrollar en Paraíso, se considera de muy bajo impacto ambiental y deberá seguir el procedimiento establecido por la Municipalidad en el Reglamento de Trámite de Permisos de Bajo Trámite Ambiental de la Municipalidad de Paraíso; b) permiso de construcción 3851-2013 a nombre de Marlen Loría Avendaño, cuyo proyecto se tramitó bajo el expediente número 15-2013 de la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad, donde se le otorgó la viabilidad ambiental municipal para la remoción de capa vegetal y movimiento de tierra de 285 m3; c) permiso de construcción 3622-2013 a nombre de Henry Alberto Hidalgo Alfaro, el cual se tramitó bajo el expediente número 02-2013 de la Oficina Gestión Ambiental de la Municipalidad, otorgándosele la viabilidad ambiental municipal para la remoción de capa vegetal y movimiento de tierra de 185 m3. Reitera que los 3 se tratan de proyectos de muy bajo impacto ambiental que no deben ir a la SETENA para su aprobación, como lo ha dicho ese ente. Indica que el recurrente no es ingeniero, no es abogado, no ostenta ningún grado técnico relacionado con el área de la construcción o urbanismo, lo que lo hace incurrir en constantes interpretaciones erróneas de la ley, y a accionar a nivel judicial y administrativo sin fundamento, generando con ello un enorme gasto de recursos económicos al tener que estar respondiendo sus infundadas solicitudes. Señala que en este caso en particular, se evidencia la falta de conocimiento de la actuación municipal y de la legislación para materia ambiental. Manifiesta que el recurrente no solo acude a la Sala, sino que acostumbra a amedrentar e intimidar por medio del periódico de su propiedad “El Paraíseño”, donde arremete sin criterio técnico y sin equilibrio informático contra el funcionamiento de la corporación municipal. Señala que la Municipalidad de Paraíso en concordancia con la resolución número 583-2008-SETENA, promulgó el Reglamento de Trámite de Permisos de Bajo Trámite Ambiental de la Municipalidad de Paraíso, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 172 del 7 de septiembre del 2011, con el fin de otorgar la aprobación a proyectos de muy bajo impacto ambiental clasificados así por la SETENA. Reitera que es el caso de los 3 proyectos a los que se refiere el recurrente, que son considerados de muy bajo impacto ambiental por el Departamento de Ingeniería y Ambiental de la Municipalidad de Paraíso y se deben tramitar según lo establecido en ese reglamento. Considera que en el caso concreto, el procedimiento se ha seguido respetando el ordenamiento jurídico y siendo garantes de que los paraiseños gocen y disfruten de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por estimar que no se han vulnerado derechos fundamentales, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En escrito aportado por el recurrente el 24 de febrero pasado, señala que agrega a la Sala algunos elementos probatorios para que sean tomados en cuenta en este amparo.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que la Municipalidad de Paraíso de Cartago, ha permitido el desarrollo de 3 proyectos urbanísticos que implican movimientos de tierra, sin contar con el requisito denominado Evaluación de Impacto Ambiental que debe aprobar SETENA, por lo que se compromete el contenido programático del artículo 50 constitucional, siendo obligación de esa municipalidad, el proteger el derecho de todos los habitantes a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el permiso de construcción 3714-2013 a nombre de Abofertil S.A., cuenta con el oficio número SG-DEA-0526-14-SETENA del 10 de febrero del 2014, en el que la SETENA le indicó a los representantes de Abofertil S.A., que el proyecto que intentan desarrollar en Paraíso, se considera de muy bajo impacto ambiental y deberá seguir el procedimiento establecido por la Municipalidad en el Reglamento de Trámite de Permisos de Bajo Trámite Ambiental de la Municipalidad de Paraíso (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el permiso de construcción 3851-2013 a nombre de Marlen Loría Avendaño, se tramitó bajo el expediente número 15-2013 de la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad, donde se le otorgó la viabilidad ambiental municipal para la remoción de capa vegetal y movimiento de tierra de 285 m3, tratándose de un proyecto de bajo impacto ambiental (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el permiso de construcción 3622-2013 a nombre de Henry Alberto Hidalgo Alfaro, se tramitó bajo el expediente número 02-2013 de la Oficina Gestión Ambiental de la Municipalidad, es un proyecto de bajo impacto ambiental y se le otorgó la viabilidad ambiental municipal para la remoción de capa vegetal y movimiento de tierra de 185 m3 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico); d) que los 3 proyectos a los que se refiere el recurrente, son considerados de muy bajo impacto ambiental por el Departamento de Ingeniería y Ambiental de la Municipalidad de Paraíso, por lo que se deben tramitar con lo establecido en el Reglamento de Trámite de Permisos de Bajo Trámite Ambiental de la Municipalidad de Paraíso (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico).

    III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago, la Sala concluye que no lleva razón el recurrente en su alegato y que, contrario a su dicho, con lo que consta en autos, la corporación municipal de Paraíso de Cartago, no ha lesionado ningún derecho fundamental que merezca ser amparado por este Tribunal. Efectivamente, según se ha informado bajo juramento, los 3 proyectos a los que se refiere el recurrente, de conformidad con la normativa vigente en la materia, han sido considerados por los departamentos competentes y técnicos de la Municipalidad de Paraíso, como proyectos de bajo impacto ambiental y por tal razón, afirma el Alcalde de Paraíso, que no requieren de la elaboración de estudio de impacto ambiental sino que se sujeten a lo establecido en el Reglamento de Trámite de Permisos de Bajo Trámite Ambiental de la Municipalidad de Paraíso, lo cual se ha hecho. Bajo esta perspectiva, el amparo es improcedente y así se declara, sin que esta Sala tenga competencia para determinar si esos proyectos se ajustan o no a los parámetros establecidos por la SETENA para ser considerados de bajo impacto ambiental, pues recuérdese que la determinación de ello, es materia propia de legalidad, que además requiere conocimiento técnico específico del que esta Sala carece. Por lo tanto, si los órganos competentes en la materia, que en este caso han sido los departamentos correspondientes de la Municipalidad de Paraíso, han determinado que se trata de proyectos de bajo impacto ambiental, la Sala no puede contradecir tal criterio técnico y por ende, el amparo es improcedente. Si el recurrente no está de acuerdo con tal determinación técnica, cuenta con los mecanismos que el ordenamiento le otorga en la vía de legalidad, para atacarla, lo cual no puede ser de conocimiento de esta instancia constitucional.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Concuerdo con la mayoría de la Sala en la desestimatoria del amparo, en relación con la inocuidad ambiental del permiso de construcción #3714-2013, a nombre de Abofertil S.A., en la medida en que sobre esa actividad expresamente la SETENA decretó que no implica riesgo para el ambiente. No obstante, respecto de los otros dos permisos (#3851-2013 y #3622-2013), respetuosamente me separo del criterio de mis compañeros y salvo el voto, ordenando la estimatoria del amparo, porque la Municipalidad no explica satisfactoriamente, en mi criterio, que haya sido ella motu proprio y con exclusión de la SETENA quien definiera que se trata de proyectos de bajo impacto ambiental, pese a que se establece que hay movimiento de tierras, actividad que no se excluye de control en las resoluciones de la SETENA invocadas por la Municipalidad en su defensa. Con ello, se habría incurrido en un débil control ambiental de la actividad que es responsabilidad suya fiscalizar y, por ende, en infracción del artículo 50 de la Constitución.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.-

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014003193 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por Julio Sánchez Soto, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad 3-226-228, vecino de Paraíso de Cartago; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas 07 minutos del 11 de febrero recién pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Paraíso de Cartago y manifiesta que la Municipalidad recurrida, ha permitido el desarrollo de proyectos urbanísticos sin contar con el requisito denominado Evaluación de Impacto Ambiental que debe aprobar SETENA, lo que compromete el contenido programático del artículo 50 constitucional. Indica que la Municipalidad de Paraíso, otorgó los siguientes permisos: 1) expediente 3714-2013 para obras de infraestructura en vía a nombre de Abofertil SA para desarrollo de diez lotes; 2) expediente 3851-2013 obras de infraestructura en vía a Marlen Loría Avendaño para un proyecto de diez lotes; 3) expediente 3622-2013 para construcción de aceras y cordón a Henry Alberto Hidalgo Alfaro, pero que construyó obras de infraestructura para un proyecto de dieciséis lotes. Señala que todos esos proyectos implican movimientos de tierra y, por tanto, deben cumplir con el requisito de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual fue obviado por la Municipalidad recurrida, faltando con ello a su obligación de proteger el derecho de todos los habitantes a obtener protección ambiental de parte de las autoridades públicas. Al considerar vulnerados derechos fundamentales, solicita que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

    2.- Informa bajo juramento Damaris Solano Castillo, en su calidad de Regidora Propietaria y Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso de Cartago, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 18 de febrero pasado, que en relación con este asunto, su representado no tiene expediente ni documentación alguna en trámite, puesto que todo el procedimiento se ha ventilado en la Administración municipal. Señala que por tal razón se adhiere a la contestación que haga del recurso, el Despacho del Alcalde.

    3.- En atención a la audiencia conferida se apersona Jorge Rodríguez Araya en su condición de Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 19 de febrero de los corrientes, e informa bajo juramento que según la normativa vigente, la SETENA no tiene contemplado a los fraccionamientos simples como actividades que requieran la presentación de viabilidad ambiental como tal. Indica que el recurrente miente a la Sala. Señala que el cantón de Paraíso tiene un Plan Regulador publicado en el alcance digital número 169 del Diario Oficial La Gaceta número 210 del 31 de octubre del 2013 que incluye el Reglamento para el Control de Urbanizaciones y Fraccionamientos, siendo este el cuerpo normativo que justifica, sustenta y da legalidad a cada una de las aprobaciones en materia de desarrollo urbanístico de la Municipalidad de Paraíso. Aduce que los proyectos que cuestiona el promovente, además de sustentarse en ese reglamento, han sido desarrollados y supervisados en apego a lo establecido por SETENA en las resoluciones No.583-2008-SETENA y No.2653-2008-SETENA de proyectos de muy bajo impacto. Informa que con referencia a los permisos de construcción otorgados, los datos son los siguientes: a) permiso de construcción 3714-2013 a nombre de Abofertil S.A., cuenta con el oficio número SG-DEA-0526-14-SETENA del 10 de febrero del 2014, en el que la misma SETENA le indicó a los representantes de Abofertil S.A., que el proyecto que intentan desarrollar en Paraíso, se considera de muy bajo impacto ambiental y deberá seguir el procedimiento establecido por la Municipalidad en el Reglamento de Trámite de Permisos de Bajo Trámite Ambiental de la Municipalidad de Paraíso; b) permiso de construcción 3851-2013 a nombre de Marlen Loría Avendaño, cuyo proyecto se tramitó bajo el expediente número 15-2013 de la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad, donde se le otorgó la viabilidad ambiental municipal para la remoción de capa vegetal y movimiento de tierra de 285 m3; c) permiso de construcción 3622-2013 a nombre de Henry Alberto Hidalgo Alfaro, el cual se tramitó bajo el expediente número 02-2013 de la Oficina Gestión Ambiental de la Municipalidad, otorgándosele la viabilidad ambiental municipal para la remoción de capa vegetal y movimiento de tierra de 185 m3. Reitera que los 3 se tratan de proyectos de muy bajo impacto ambiental que no deben ir a la SETENA para su aprobación, como lo ha dicho ese ente. Indica que el recurrente no es ingeniero, no es abogado, no ostenta ningún grado técnico relacionado con el área de la construcción o urbanismo, lo que lo hace incurrir en constantes interpretaciones erróneas de la ley, y a accionar a nivel judicial y administrativo sin fundamento, generando con ello un enorme gasto de recursos económicos al tener que estar respondiendo sus infundadas solicitudes. Señala que en este caso en particular, se evidencia la falta de conocimiento de la actuación municipal y de la legislación para materia ambiental. Manifiesta que el recurrente no solo acude a la Sala, sino que acostumbra a amedrentar e intimidar por medio del periódico de su propiedad “El Paraíseño”, donde arremete sin criterio técnico y sin equilibrio informático contra el funcionamiento de la corporación municipal. Señala que la Municipalidad de Paraíso en concordancia con la resolución número 583-2008-SETENA, promulgó el Reglamento de Trámite de Permisos de Bajo Trámite Ambiental de la Municipalidad de Paraíso, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 172 del 7 de septiembre del 2011, con el fin de otorgar la aprobación a proyectos de muy bajo impacto ambiental clasificados así por la SETENA. Reitera que es el caso de los 3 proyectos a los que se refiere el recurrente, que son considerados de muy bajo impacto ambiental por el Departamento de Ingeniería y Ambiental de la Municipalidad de Paraíso y se deben tramitar según lo establecido en ese reglamento. Considera que en el caso concreto, el procedimiento se ha seguido respetando el ordenamiento jurídico y siendo garantes de que los paraiseños gocen y disfruten de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por estimar que no se han vulnerado derechos fundamentales, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En escrito aportado por el recurrente el 24 de febrero pasado, señala que agrega a la Sala algunos elementos probatorios para que sean tomados en cuenta en este amparo.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que la Municipalidad de Paraíso de Cartago, ha permitido el desarrollo de 3 proyectos urbanísticos que implican movimientos de tierra, sin contar con el requisito denominado Evaluación de Impacto Ambiental que debe aprobar SETENA, por lo que se compromete el contenido programático del artículo 50 constitucional, siendo obligación de esa municipalidad, el proteger el derecho de todos los habitantes a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el permiso de construcción 3714-2013 a nombre de Abofertil S.A., cuenta con el oficio número SG-DEA-0526-14-SETENA del 10 de febrero del 2014, en el que la SETENA le indicó a los representantes de Abofertil S.A., que el proyecto que intentan desarrollar en Paraíso, se considera de muy bajo impacto ambiental y deberá seguir el procedimiento establecido por la Municipalidad en el Reglamento de Trámite de Permisos de Bajo Trámite Ambiental de la Municipalidad de Paraíso (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el permiso de construcción 3851-2013 a nombre de Marlen Loría Avendaño, se tramitó bajo el expediente número 15-2013 de la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad, donde se le otorgó la viabilidad ambiental municipal para la remoción de capa vegetal y movimiento de tierra de 285 m3, tratándose de un proyecto de bajo impacto ambiental (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el permiso de construcción 3622-2013 a nombre de Henry Alberto Hidalgo Alfaro, se tramitó bajo el expediente número 02-2013 de la Oficina Gestión Ambiental de la Municipalidad, es un proyecto de bajo impacto ambiental y se le otorgó la viabilidad ambiental municipal para la remoción de capa vegetal y movimiento de tierra de 185 m3 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico); d) que los 3 proyectos a los que se refiere el recurrente, son considerados de muy bajo impacto ambiental por el Departamento de Ingeniería y Ambiental de la Municipalidad de Paraíso, por lo que se deben tramitar con lo establecido en el Reglamento de Trámite de Permisos de Bajo Trámite Ambiental de la Municipalidad de Paraíso (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Paraíso y prueba aportada al expediente electrónico).

    III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago, la Sala concluye que no lleva razón el recurrente en su alegato y que, contrario a su dicho, con lo que consta en autos, la corporación municipal de Paraíso de Cartago, no ha lesionado ningún derecho fundamental que merezca ser amparado por este Tribunal. Efectivamente, según se ha informado bajo juramento, los 3 proyectos a los que se refiere el recurrente, de conformidad con la normativa vigente en la materia, han sido considerados por los departamentos competentes y técnicos de la Municipalidad de Paraíso, como proyectos de bajo impacto ambiental y por tal razón, afirma el Alcalde de Paraíso, que no requieren de la elaboración de estudio de impacto ambiental sino que se sujeten a lo establecido en el Reglamento de Trámite de Permisos de Bajo Trámite Ambiental de la Municipalidad de Paraíso, lo cual se ha hecho. Bajo esta perspectiva, el amparo es improcedente y así se declara, sin que esta Sala tenga competencia para determinar si esos proyectos se ajustan o no a los parámetros establecidos por la SETENA para ser considerados de bajo impacto ambiental, pues recuérdese que la determinación de ello, es materia propia de legalidad, que además requiere conocimiento técnico específico del que esta Sala carece. Por lo tanto, si los órganos competentes en la materia, que en este caso han sido los departamentos correspondientes de la Municipalidad de Paraíso, han determinado que se trata de proyectos de bajo impacto ambiental, la Sala no puede contradecir tal criterio técnico y por ende, el amparo es improcedente. Si el recurrente no está de acuerdo con tal determinación técnica, cuenta con los mecanismos que el ordenamiento le otorga en la vía de legalidad, para atacarla, lo cual no puede ser de conocimiento de esta instancia constitucional.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Concuerdo con la mayoría de la Sala en la desestimatoria del amparo, en relación con la inocuidad ambiental del permiso de construcción #3714-2013, a nombre de Abofertil S.A., en la medida en que sobre esa actividad expresamente la SETENA decretó que no implica riesgo para el ambiente. No obstante, respecto de los otros dos permisos (#3851-2013 y #3622-2013), respetuosamente me separo del criterio de mis compañeros y salvo el voto, ordenando la estimatoria del amparo, porque la Municipalidad no explica satisfactoriamente, en mi criterio, que haya sido ella motu proprio y con exclusión de la SETENA quien definiera que se trata de proyectos de bajo impacto ambiental, pese a que se establece que hay movimiento de tierras, actividad que no se excluye de control en las resoluciones de la SETENA invocadas por la Municipalidad en su defensa. Con ello, se habría incurrido en un débil control ambiental de la actividad que es responsabilidad suya fiscalizar y, por ende, en infracción del artículo 50 de la Constitución.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.-

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