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Res. 02846-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140021370007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014002846 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203090059, JORGE ROJAS SALAZAR, cédula de identidad 0203670906, KATHERINE PAULA ARRIETA CORELLA, cédula de identidad 0207180054, LUIS GUILLERMO LÓPEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0203370604, MARÍA ADELA ROJAS SALAZAR, cédula de identidad 0204590407, MARJORIE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0602830201, TANIA MARÍA ARRIETA CORELLA, cédula de identidad 0205990298, WALTER HERNÁNDEZ CORDERO, cédula de identidad 0401490440, y YAJAIRA CHACÓN PORRAS, cédula de identidad 0205320581; contra LEONARDO MELÉNDEZ DELGADO y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 18 de febrero de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra Leonardo Meléndez Delgado y la Municipalidad de Alajuela, en el que manifiestan que el recurrido Meléndez Delgado es el propietario de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, en el Partido de Alajuela, matrícula número 190939, ubicada en San Isidro de Alajuela. Alegan que sus viviendas colindan con tal propiedad. Afirman que, desde hace varios meses, dicho recurrido inició trabajos de remoción de tierras en su finca, que han provocado que se levanten grandes cantidades de polvo, que se introducen en sus viviendas, en infracción de los artículos 21, 23 y 50 de la Constitución Política. Señalan que tales trabajos también han provocado una modificación en los niveles de desagüe de las aguas pluviales. Situación que se agrava por el hecho que las alcantarillas de desagüe ubicadas al frente de la citada propiedad fueron obstruidas. Todo ello genera riesgo de inundaciones. Afirman que ya se interpusieron denuncias ante la Municipalidad de Alajuela, pero no ha sido posible detener el daño o, al menos, que se implementen medidas paliativas. Solicitan se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución dictada a las 16:35 horas del 18 de febrero de 2014, se previno a los recurrentes que, dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído –y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacían (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-, aportaran “copia de las gestiones, con sello de recibido, que plantearon ante la Municipalidad recurrida en las que denunciaron el aparente problema ambiental que existe en su comunidad y cuya falta de resolución reclaman…”.
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, los recurrentes fueron notificados de la anterior resolución, por medio del sistema de fax, a las 16:03 horas del 19 de febrero del año en curso.
4.- Según constancia contenida en la Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, del 19 al 25 de febrero del año en curso no se presentó escrito alguno en el amparo tramitado bajo expediente número 14-002137-0007-CO, para cumplir la referida resolución.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 16:35 horas del 18 de febrero de 2014, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, y según constancia contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. Por lo que procede rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QHR9BVGCAZA61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140021370007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014002846 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203090059, JORGE ROJAS SALAZAR, cédula de identidad 0203670906, KATHERINE PAULA ARRIETA CORELLA, cédula de identidad 0207180054, LUIS GUILLERMO LÓPEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0203370604, MARÍA ADELA ROJAS SALAZAR, cédula de identidad 0204590407, MARJORIE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0602830201, TANIA MARÍA ARRIETA CORELLA, cédula de identidad 0205990298, WALTER HERNÁNDEZ CORDERO, cédula de identidad 0401490440, y YAJAIRA CHACÓN PORRAS, cédula de identidad 0205320581; contra LEONARDO MELÉNDEZ DELGADO y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 18 de febrero de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra Leonardo Meléndez Delgado y la Municipalidad de Alajuela, en el que manifiestan que el recurrido Meléndez Delgado es el propietario de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, en el Partido de Alajuela, matrícula número 190939, ubicada en San Isidro de Alajuela. Alegan que sus viviendas colindan con tal propiedad. Afirman que, desde hace varios meses, dicho recurrido inició trabajos de remoción de tierras en su finca, que han provocado que se levanten grandes cantidades de polvo, que se introducen en sus viviendas, en infracción de los artículos 21, 23 y 50 de la Constitución Política. Señalan que tales trabajos también han provocado una modificación en los niveles de desagüe de las aguas pluviales. Situación que se agrava por el hecho que las alcantarillas de desagüe ubicadas al frente de la citada propiedad fueron obstruidas. Todo ello genera riesgo de inundaciones. Afirman que ya se interpusieron denuncias ante la Municipalidad de Alajuela, pero no ha sido posible detener el daño o, al menos, que se implementen medidas paliativas. Solicitan se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución dictada a las 16:35 horas del 18 de febrero de 2014, se previno a los recurrentes que, dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído –y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacían (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-, aportaran “copia de las gestiones, con sello de recibido, que plantearon ante la Municipalidad recurrida en las que denunciaron el aparente problema ambiental que existe en su comunidad y cuya falta de resolución reclaman…”.
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, los recurrentes fueron notificados de la anterior resolución, por medio del sistema de fax, a las 16:03 horas del 19 de febrero del año en curso.
4.- Según constancia contenida en la Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, del 19 al 25 de febrero del año en curso no se presentó escrito alguno en el amparo tramitado bajo expediente número 14-002137-0007-CO, para cumplir la referida resolución.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 16:35 horas del 18 de febrero de 2014, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, y según constancia contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. Por lo que procede rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QHR9BVGCAZA61*
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