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Res. 02776-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014002776 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001509-0007-CO, interpuesto por MARISEL CHAVES CAMPOS, cédula de identidad 2-354-056, contra EL ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACUEDUCTO Y SERVICIO HUMANO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS, ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 05 de febrero de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Alajuela y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que reside en San Rafael de Poás y que la municipalidad recurrida hace un año le cortó el servicio de agua potable en su vivienda, sin haberle notificado los motivos que sustentan dicho proceder. Manifiesta que el municipio, como solución a este problema, procedió a instalar una tubería a aproximadamente 50 metros de distancia de su casa, sin embargo, a consecuencia de sus padecimientos crónicos en la columna, se le dificulta seriamente el traslado del agua hasta su hogar. Agrega que, por lo anterior, ha presentado varias gestiones ante el ayuntamiento municipal tendentes a que se dé alguna solución a este problema, entre ellas, el oficio de fecha 11 de octubre de 2013, sin embargo, no haa logrado resultado positivo alguno.
2.- Por resolución de las 15:15 horas del 11 de febrero de 2014 se le concedió audiencia al alcalde y al Jefe del Departamento de Acueductos y Servicio Humano, ambos de la Municipalidad de Poás de Alajuela sobre los hechos alegados por la recurrente.
3.- Informan bajo juramento José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Poás y Msc. Róger Murillo Phillips, en su condición de Gestor Ambiental y encargado del Acueducto de la Municipalidad de Poás y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que no es cierto que el municipio que representan haya dejado a la recurrente sin el servicio de agua potable en la forma en la que la describe la recurrente pues, lo cierto del caso, es que la finca en la que habita dicha persona (matrícula de folio real Nº 2-59672) ostenta los siguientes derechos 002, 003, 005, 006, 007, 009 y 010 y, por ende, tiene varios co- dueños y varios planos; sin embargo, el derecho 003 pertenece, en apariencia, al señor Maurilio Barquero Rodríguez quien pretende por medio del plano catastrado número A-1707872-2013 localizar su derecho. Aclaran que el Departamento de Acueducto de ese municipio a través de sus inspectores desde el año anterior, al reemplazar una tubería dañada, detectaron una acometida o toma ilegal. Razón por la cual, en acatamiento al Reglamento de Acueducto de la Municipalidad de Poás –publicado en la Gaceta 176 del 09 de setiembre de 1998 y sus reformas-, la cortaron; sin embargo, desconocían el destino de esa tubería pues se encontraba bajo tierra en fundos privados. No obstante, como consecuencia de lo anterior, se presentó la recurrente a ese municipio e indicó que se le había dejado sin el servicio en cuestión pero, al revisar los registros municipales, constataron que ni ella ni el señor Humberto Alvarado Barquero contaban con ninguna paja de agua inscrita a su nombre y no estaban abonados por el servicio público reclamado. En vista de lo anterior, le solicitaron a la interesada que aportara los requisitos documentales idóneos que debe aportar todo usuario para instalarle una paja de agua nueva y, en vista de que la vivienda en la que habita se ubica dentro de la zona de protección de la naciente Bajo Los Alvarado Guatuza –captada por la Asociación Administradora del Sistema de Acueducto del Sitio, ASADA del sitio-, debía acreditar que la paja de agua que poseía su propiedad data de 1991 y que ella no tenía relación con la toma ilegal que habían detectado. Sin embargo, aseguran que pese a que la recurrente presentó diversos escritos no acreditó que ella tuviese algún derecho adquirido a gozar de una paja de agua ni, tampoco, aportó la autorización del o de los co –dueños del inmueble para realizar ninguno de los trámites requeridos, dado que ella no es nuda propietaria de la finca. Por otra parte, aseguran que la vivienda de la recurrente no se ubica en orilla de calle razón por la cual, se le colocó una fuente pública en el punto más cercano de desde el alineamiento de la Calle –sea a distancia aproximada de 50 metros-. No obstante lo anterior, el 14 de octubre de 2013, nuevamente los inspectores municipales detectaron que desde la fuente pública instalada colocaron una tubería direccionada a la casa de habitación de la recurrente por lo que se notificó a ella acerca de la anomalía y se dejó habilitada, únicamente, la fuente pública. Indica que, en forma posterior, el 17 de octubre de 2013 una persona –quien dijo ser hijo de la recurrente- envió una nota al municipio que fue respondida oportunamente. Aseguran que el recibo Nº 35481 del 07 de octubre de 1991 aportado por la recurrente como prueba a ese municipio está a nombre de Rafael Alvarado Barquero y, dicha persona, no aparece en la lista de co- dueños de la finca en cuestión. Igual suerte corre el recibo Nº 17060 del 03 de marzo de 2000 en el que tampoco aparece como gestionante la recurrente sino Rafael Humberto Alvarado Rodríguez que tampoco es co- propietario del inmueble. Indican que no es posible que ese municipio, sin la debida autorización escrita del propietario registral del inmueble, ingrese en una propiedad privada para hacer instalaciones de tuberías hacia una vivienda que tampoco se conoce o se acreditó por quién fue edificada –pues como se indicó no cuenta con permisos constructivos en los archivos municipales-. En vista de las consideraciones anteriores, solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente asegura que reside en San Rafael de Poás y desde hace un año la municipalidad recurrida le cortó el suministro de agua potable, sin haberle notificado los motivos que sustentan dicho proceder. Además, agrega que no ha obtenido una solución definitiva de la Administración a su problema e, incluso, indica que no se le ha dado respuesta al oficio que presentó el 11 de octubre de 2013.
II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
a. La recurrente, el 11 de octubre de 2013, presentó una gestión en la Plataforma de Servicios del Municipio recurrido en el que solicitó que se le reinstalara el servicio de agua potable (véase al respecto copia de la gestión aportada en autos por la recurrente).
b. Los inspectores del Departamento de Acueducto de la municipalidad recurrida detectaron una acometida o toma ilegal, razón por la cual, dispusieron cortarla según el Reglamento de Acueducto de la Municipalidad de Poás (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás) c. La recurrente no cuenta con una paja de agua inscrita a su nombre en la municipalidad recurrida y no ha aportado los requisitos legales para instalarle una paja de agua nueva, ni aportó la autorización del o de los co –dueños del inmueble en el que habita para realizar los trámites requeridos -dado que ella no es nuda propietaria de la finca- (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás).
III.- Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
a. Que la municipalidad recurrida haya dado respuesta a la gestión que presentó la amparada el 11 de octubre de 2013.
IV.- Sobre el acceso al agua potable. De la prueba aportada en autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas -con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se extrae que al reemplazar una tubería dañada, los inspectores del Departamento de Acueducto de la municipalidad recurrida detectaron una acometida o toma ilegal. Razón por la cual, en acatamiento al Reglamento de Acueducto de la Municipalidad de Poás –publicado en la Gaceta 176 del 09 de setiembre de 1998 y sus reformas-, dispusieron cortar esa toma de agua. No obstante, como consecuencia de lo anterior, se presentó la recurrente a ese municipio e indicó que se le había dejado sin el servicio de agua potable pero, al revisar los registros municipales, constataron que dicha persona no contaba con ninguna paja de agua inscrita a su nombre y no estaba abonada por el servicio público reclamado. Razón por la cual, el municipio en cuestión le solicitó a la interesada que presentara los requisitos idóneos para instalarle una paja de agua nueva; sin embargo, la autoridad recurrida no ha cumplido los requisitos mínimos legales para tales efectos. Asimismo, tampoco aportó la autorización del o de los co –dueños del inmueble para realizar ninguno de los trámites requeridos, dado que ella no es nuda propietaria de la finca. Este Tribunal considera que no es posible obligar a la municipalidad recurrida a eludir los presupuestos establecidos en la normativa legal aplicable, en el tanto el interesado, por su parte, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, puesto que, si bien es cierto el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente.- Así las cosas, al valorarse la situación concreta que se ha dado en este asunto, la Sala considera que no se ha ocasionado ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente. Lo anterior, máxime tomando en cuenta que la propia recurrente asegura que se le colocó una fuente pública distancia aproximada de 50 metros. En vista de lo anterior, lo procedente es desestimar el presente recurso respecto a declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
V.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este caso, la recurrente acusa que ha presentado varias gestiones ante el ayuntamiento municipal tendentes a que se le reinstale el servicio de agua potable y, en concreto, acusa que no ha obtenido respuesta de la Administración respecto al oficio del 11 de octubre de 2013. Al respecto, el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás, si bien se pronuncian en forma genérica respecto a las gestiones que ante el ayuntamiento municipal ha presentado la recurrente y que califican de improcedentes no indican, en forma concreta, que hayan dado respuesta a la gestión que presentó la interesada el 11 de octubre de 2013. Ante tal omisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por cierto que han transcurrido casi 04 meses desde que el escrito fue presentado por la interesada en la Plataforma de Servicios del Municipio recurrido sin que haya recibido, en forma escrita, una respuesta a lo solicitado. En consecuencia, se tiene por acreditada la alegada violación del derecho de la recurrente a una justicia pronta y cumplida y, por ende, el recurso debe ser declarado con lugar, únicamente, en cuanto a este aspecto se refiere.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Poás y Msc. Róger Murillo Phillips, en su condición de Gestor Ambiental y encargado del Acueducto de la Municipalidad de Poás, o a quienes ejerzan esos cargos, responder en el plazo de DIEZ días, contados a partir de la notificación de esta resolución, la gestión presentada por la amparada en sus oficinas el 11 de octubre de 2013. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Poás y Msc. Róger Murillo Phillips, en su condición de Gestor Ambiental y encargado del Acueducto de la Municipalidad de Poás, o a quienes en su lugar ejerzan sus cargos, en forma personal.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014002776 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001509-0007-CO, interpuesto por MARISEL CHAVES CAMPOS, cédula de identidad 2-354-056, contra EL ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACUEDUCTO Y SERVICIO HUMANO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS, ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 05 de febrero de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Alajuela y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que reside en San Rafael de Poás y que la municipalidad recurrida hace un año le cortó el servicio de agua potable en su vivienda, sin haberle notificado los motivos que sustentan dicho proceder. Manifiesta que el municipio, como solución a este problema, procedió a instalar una tubería a aproximadamente 50 metros de distancia de su casa, sin embargo, a consecuencia de sus padecimientos crónicos en la columna, se le dificulta seriamente el traslado del agua hasta su hogar. Agrega que, por lo anterior, ha presentado varias gestiones ante el ayuntamiento municipal tendentes a que se dé alguna solución a este problema, entre ellas, el oficio de fecha 11 de octubre de 2013, sin embargo, no haa logrado resultado positivo alguno.
2.- Por resolución de las 15:15 horas del 11 de febrero de 2014 se le concedió audiencia al alcalde y al Jefe del Departamento de Acueductos y Servicio Humano, ambos de la Municipalidad de Poás de Alajuela sobre los hechos alegados por la recurrente.
3.- Informan bajo juramento José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Poás y Msc. Róger Murillo Phillips, en su condición de Gestor Ambiental y encargado del Acueducto de la Municipalidad de Poás y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que no es cierto que el municipio que representan haya dejado a la recurrente sin el servicio de agua potable en la forma en la que la describe la recurrente pues, lo cierto del caso, es que la finca en la que habita dicha persona (matrícula de folio real Nº 2-59672) ostenta los siguientes derechos 002, 003, 005, 006, 007, 009 y 010 y, por ende, tiene varios co- dueños y varios planos; sin embargo, el derecho 003 pertenece, en apariencia, al señor Maurilio Barquero Rodríguez quien pretende por medio del plano catastrado número A-1707872-2013 localizar su derecho. Aclaran que el Departamento de Acueducto de ese municipio a través de sus inspectores desde el año anterior, al reemplazar una tubería dañada, detectaron una acometida o toma ilegal. Razón por la cual, en acatamiento al Reglamento de Acueducto de la Municipalidad de Poás –publicado en la Gaceta 176 del 09 de setiembre de 1998 y sus reformas-, la cortaron; sin embargo, desconocían el destino de esa tubería pues se encontraba bajo tierra en fundos privados. No obstante, como consecuencia de lo anterior, se presentó la recurrente a ese municipio e indicó que se le había dejado sin el servicio en cuestión pero, al revisar los registros municipales, constataron que ni ella ni el señor Humberto Alvarado Barquero contaban con ninguna paja de agua inscrita a su nombre y no estaban abonados por el servicio público reclamado. En vista de lo anterior, le solicitaron a la interesada que aportara los requisitos documentales idóneos que debe aportar todo usuario para instalarle una paja de agua nueva y, en vista de que la vivienda en la que habita se ubica dentro de la zona de protección de la naciente Bajo Los Alvarado Guatuza –captada por la Asociación Administradora del Sistema de Acueducto del Sitio, ASADA del sitio-, debía acreditar que la paja de agua que poseía su propiedad data de 1991 y que ella no tenía relación con la toma ilegal que habían detectado. Sin embargo, aseguran que pese a que la recurrente presentó diversos escritos no acreditó que ella tuviese algún derecho adquirido a gozar de una paja de agua ni, tampoco, aportó la autorización del o de los co –dueños del inmueble para realizar ninguno de los trámites requeridos, dado que ella no es nuda propietaria de la finca. Por otra parte, aseguran que la vivienda de la recurrente no se ubica en orilla de calle razón por la cual, se le colocó una fuente pública en el punto más cercano de desde el alineamiento de la Calle –sea a distancia aproximada de 50 metros-. No obstante lo anterior, el 14 de octubre de 2013, nuevamente los inspectores municipales detectaron que desde la fuente pública instalada colocaron una tubería direccionada a la casa de habitación de la recurrente por lo que se notificó a ella acerca de la anomalía y se dejó habilitada, únicamente, la fuente pública. Indica que, en forma posterior, el 17 de octubre de 2013 una persona –quien dijo ser hijo de la recurrente- envió una nota al municipio que fue respondida oportunamente. Aseguran que el recibo Nº 35481 del 07 de octubre de 1991 aportado por la recurrente como prueba a ese municipio está a nombre de Rafael Alvarado Barquero y, dicha persona, no aparece en la lista de co- dueños de la finca en cuestión. Igual suerte corre el recibo Nº 17060 del 03 de marzo de 2000 en el que tampoco aparece como gestionante la recurrente sino Rafael Humberto Alvarado Rodríguez que tampoco es co- propietario del inmueble. Indican que no es posible que ese municipio, sin la debida autorización escrita del propietario registral del inmueble, ingrese en una propiedad privada para hacer instalaciones de tuberías hacia una vivienda que tampoco se conoce o se acreditó por quién fue edificada –pues como se indicó no cuenta con permisos constructivos en los archivos municipales-. En vista de las consideraciones anteriores, solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente asegura que reside en San Rafael de Poás y desde hace un año la municipalidad recurrida le cortó el suministro de agua potable, sin haberle notificado los motivos que sustentan dicho proceder. Además, agrega que no ha obtenido una solución definitiva de la Administración a su problema e, incluso, indica que no se le ha dado respuesta al oficio que presentó el 11 de octubre de 2013.
II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
a. La recurrente, el 11 de octubre de 2013, presentó una gestión en la Plataforma de Servicios del Municipio recurrido en el que solicitó que se le reinstalara el servicio de agua potable (véase al respecto copia de la gestión aportada en autos por la recurrente).
b. Los inspectores del Departamento de Acueducto de la municipalidad recurrida detectaron una acometida o toma ilegal, razón por la cual, dispusieron cortarla según el Reglamento de Acueducto de la Municipalidad de Poás (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás) c. La recurrente no cuenta con una paja de agua inscrita a su nombre en la municipalidad recurrida y no ha aportado los requisitos legales para instalarle una paja de agua nueva, ni aportó la autorización del o de los co –dueños del inmueble en el que habita para realizar los trámites requeridos -dado que ella no es nuda propietaria de la finca- (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás).
III.- Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
a. Que la municipalidad recurrida haya dado respuesta a la gestión que presentó la amparada el 11 de octubre de 2013.
IV.- Sobre el acceso al agua potable. De la prueba aportada en autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas -con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se extrae que al reemplazar una tubería dañada, los inspectores del Departamento de Acueducto de la municipalidad recurrida detectaron una acometida o toma ilegal. Razón por la cual, en acatamiento al Reglamento de Acueducto de la Municipalidad de Poás –publicado en la Gaceta 176 del 09 de setiembre de 1998 y sus reformas-, dispusieron cortar esa toma de agua. No obstante, como consecuencia de lo anterior, se presentó la recurrente a ese municipio e indicó que se le había dejado sin el servicio de agua potable pero, al revisar los registros municipales, constataron que dicha persona no contaba con ninguna paja de agua inscrita a su nombre y no estaba abonada por el servicio público reclamado. Razón por la cual, el municipio en cuestión le solicitó a la interesada que presentara los requisitos idóneos para instalarle una paja de agua nueva; sin embargo, la autoridad recurrida no ha cumplido los requisitos mínimos legales para tales efectos. Asimismo, tampoco aportó la autorización del o de los co –dueños del inmueble para realizar ninguno de los trámites requeridos, dado que ella no es nuda propietaria de la finca. Este Tribunal considera que no es posible obligar a la municipalidad recurrida a eludir los presupuestos establecidos en la normativa legal aplicable, en el tanto el interesado, por su parte, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, puesto que, si bien es cierto el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente.- Así las cosas, al valorarse la situación concreta que se ha dado en este asunto, la Sala considera que no se ha ocasionado ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente. Lo anterior, máxime tomando en cuenta que la propia recurrente asegura que se le colocó una fuente pública distancia aproximada de 50 metros. En vista de lo anterior, lo procedente es desestimar el presente recurso respecto a declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
V.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este caso, la recurrente acusa que ha presentado varias gestiones ante el ayuntamiento municipal tendentes a que se le reinstale el servicio de agua potable y, en concreto, acusa que no ha obtenido respuesta de la Administración respecto al oficio del 11 de octubre de 2013. Al respecto, el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás, si bien se pronuncian en forma genérica respecto a las gestiones que ante el ayuntamiento municipal ha presentado la recurrente y que califican de improcedentes no indican, en forma concreta, que hayan dado respuesta a la gestión que presentó la interesada el 11 de octubre de 2013. Ante tal omisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por cierto que han transcurrido casi 04 meses desde que el escrito fue presentado por la interesada en la Plataforma de Servicios del Municipio recurrido sin que haya recibido, en forma escrita, una respuesta a lo solicitado. En consecuencia, se tiene por acreditada la alegada violación del derecho de la recurrente a una justicia pronta y cumplida y, por ende, el recurso debe ser declarado con lugar, únicamente, en cuanto a este aspecto se refiere.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Poás y Msc. Róger Murillo Phillips, en su condición de Gestor Ambiental y encargado del Acueducto de la Municipalidad de Poás, o a quienes ejerzan esos cargos, responder en el plazo de DIEZ días, contados a partir de la notificación de esta resolución, la gestión presentada por la amparada en sus oficinas el 11 de octubre de 2013. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Poás y Msc. Róger Murillo Phillips, en su condición de Gestor Ambiental y encargado del Acueducto de la Municipalidad de Poás, o a quienes en su lugar ejerzan sus cargos, en forma personal.
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