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Res. 02776-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001509-0007-CO, interpuesto por MARISEL CHAVES CAMPOS, cédula de identidad 2-354-056, contra EL ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACUEDUCTO Y SERVICIO HUMANO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS, ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente asegura que reside en San Rafael de Poás y desde hace un año la municipalidad recurrida le cortó el suministro de agua potable, sin haberle notificado los motivos que sustentan dicho proceder. Además, agrega que no ha obtenido una solución definitiva de la Administración a su problema e, incluso, indica que no se le ha dado respuesta al oficio que presentó el 11 de octubre de 2013.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
a. La recurrente, el 11 de octubre de 2013, presentó una gestión en la Plataforma de Servicios del Municipio recurrido en el que solicitó que se le reinstalara el servicio de agua potable (véase al respecto copia de la gestión aportada en autos por la recurrente).
b. Los inspectores del Departamento de Acueducto de la municipalidad recurrida detectaron una acometida o toma ilegal, razón por la cual, dispusieron cortarla según el Reglamento de Acueducto de la Municipalidad de Poás (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás) c. La recurrente no cuenta con una paja de agua inscrita a su nombre en la municipalidad recurrida y no ha aportado los requisitos legales para instalarle una paja de agua nueva, ni aportó la autorización del o de los co –dueños del inmueble en el que habita para realizar los trámites requeridos -dado que ella no es nuda propietaria de la finca- (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás).
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
a. Que la municipalidad recurrida haya dado respuesta a la gestión que presentó la amparada el 11 de octubre de 2013.
IV.Sobre el acceso al agua potable. De la prueba aportada en autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas -con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se extrae que al reemplazar una tubería dañada, los inspectores del Departamento de Acueducto de la municipalidad recurrida detectaron una acometida o toma ilegal. Razón por la cual, en acatamiento al Reglamento de Acueducto de la Municipalidad de Poás –publicado en la Gaceta 176 del 09 de setiembre de 1998 y sus reformas-, dispusieron cortar esa toma de agua. No obstante, como consecuencia de lo anterior, se presentó la recurrente a ese municipio e indicó que se le había dejado sin el servicio de agua potable pero, al revisar los registros municipales, constataron que dicha persona no contaba con ninguna paja de agua inscrita a su nombre y no estaba abonada por el servicio público reclamado.
Razón por la cual, el municipio en cuestión le solicitó a la interesada que presentara los requisitos idóneos para instalarle una paja de agua nueva; sin embargo, la autoridad recurrida no ha cumplido los requisitos mínimos legales para tales efectos. Asimismo, tampoco aportó la autorización del o de los co –dueños del inmueble para realizar ninguno de los trámites requeridos, dado que ella no es nuda propietaria de la finca. Este Tribunal considera que no es posible obligar a la municipalidad recurrida a eludir los presupuestos establecidos en la normativa legal aplicable, en el tanto el interesado, por su parte, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, puesto que, si bien es cierto el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente.- Así las cosas, al valorarse la situación concreta que se ha dado en este asunto, la Sala considera que no se ha ocasionado ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente.
Lo anterior, máxime tomando en cuenta que la propia recurrente asegura que se le colocó una fuente pública distancia aproximada de 50 metros. En vista de lo anterior, lo procedente es desestimar el presente recurso respecto a declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
V.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
En este caso, la recurrente acusa que ha presentado varias gestiones ante el ayuntamiento municipal tendentes a que se le reinstale el servicio de agua potable y, en concreto, acusa que no ha obtenido respuesta de la Administración respecto al oficio del 11 de octubre de 2013. Al respecto, el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás, si bien se pronuncian en forma genérica respecto a las gestiones que ante el ayuntamiento municipal ha presentado la recurrente y que califican de improcedentes no indican, en forma concreta, que hayan dado respuesta a la gestión que presentó la interesada el 11 de octubre de 2013. Ante tal omisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por cierto que han transcurrido casi 04 meses desde que el escrito fue presentado por la interesada en la Plataforma de Servicios del Municipio recurrido sin que haya recibido, en forma escrita, una respuesta a lo solicitado.
En consecuencia, se tiene por acreditada la alegada violación del derecho de la recurrente a una justicia pronta y cumplida y, por ende, el recurso debe ser declarado con lugar, únicamente, en cuanto a este aspecto se refiere.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Poás y Msc. Róger Murillo Phillips, en su condición de Gestor Ambiental y encargado del Acueducto de la Municipalidad de Poás, o a quienes ejerzan esos cargos, responder en el plazo de DIEZ días, contados a partir de la notificación de esta resolución, la gestión presentada por la amparada en sus oficinas el 11 de octubre de 2013. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese la presente resolución a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Poás y Msc. Róger Murillo Phillips, en su condición de Gestor Ambiental y encargado del Acueducto de la Municipalidad de Poás, o a quienes en su lugar ejerzan sus cargos, en forma personal.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001509-0007-CO, interpuesto por MARISEL CHAVES CAMPOS, cédula de identidad 2-354-056, contra EL ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACUEDUCTO Y SERVICIO HUMANO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS, ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente asegura que reside en San Rafael de Poás y desde hace un año la municipalidad recurrida le cortó el suministro de agua potable, sin haberle notificado los motivos que sustentan dicho proceder. Además, agrega que no ha obtenido una solución definitiva de la Administración a su problema e, incluso, indica que no se le ha dado respuesta al oficio que presentó el 11 de octubre de 2013.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
a. La recurrente, el 11 de octubre de 2013, presentó una gestión en la Plataforma de Servicios del Municipio recurrido en el que solicitó que se le reinstalara el servicio de agua potable (véase al respecto copia de la gestión aportada en autos por la recurrente).
b. Los inspectores del Departamento de Acueducto de la municipalidad recurrida detectaron una acometida o toma ilegal, razón por la cual, dispusieron cortarla según el Reglamento de Acueducto de la Municipalidad de Poás (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás) c. La recurrente no cuenta con una paja de agua inscrita a su nombre en la municipalidad recurrida y no ha aportado los requisitos legales para instalarle una paja de agua nueva, ni aportó la autorización del o de los co –dueños del inmueble en el que habita para realizar los trámites requeridos -dado que ella no es nuda propietaria de la finca- (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás).
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
a. Que la municipalidad recurrida haya dado respuesta a la gestión que presentó la amparada el 11 de octubre de 2013.
IV.Sobre el acceso al agua potable. De la prueba aportada en autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas -con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se extrae que al reemplazar una tubería dañada, los inspectores del Departamento de Acueducto de la municipalidad recurrida detectaron una acometida o toma ilegal. Razón por la cual, en acatamiento al Reglamento de Acueducto de la Municipalidad de Poás –publicado en la Gaceta 176 del 09 de setiembre de 1998 y sus reformas-, dispusieron cortar esa toma de agua. No obstante, como consecuencia de lo anterior, se presentó la recurrente a ese municipio e indicó que se le había dejado sin el servicio de agua potable pero, al revisar los registros municipales, constataron que dicha persona no contaba con ninguna paja de agua inscrita a su nombre y no estaba abonada por el servicio público reclamado.
Razón por la cual, el municipio en cuestión le solicitó a la interesada que presentara los requisitos idóneos para instalarle una paja de agua nueva; sin embargo, la autoridad recurrida no ha cumplido los requisitos mínimos legales para tales efectos. Asimismo, tampoco aportó la autorización del o de los co –dueños del inmueble para realizar ninguno de los trámites requeridos, dado que ella no es nuda propietaria de la finca. Este Tribunal considera que no es posible obligar a la municipalidad recurrida a eludir los presupuestos establecidos en la normativa legal aplicable, en el tanto el interesado, por su parte, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, puesto que, si bien es cierto el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente.- Así las cosas, al valorarse la situación concreta que se ha dado en este asunto, la Sala considera que no se ha ocasionado ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente.
Lo anterior, máxime tomando en cuenta que la propia recurrente asegura que se le colocó una fuente pública distancia aproximada de 50 metros. En vista de lo anterior, lo procedente es desestimar el presente recurso respecto a declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
V.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
En este caso, la recurrente acusa que ha presentado varias gestiones ante el ayuntamiento municipal tendentes a que se le reinstale el servicio de agua potable y, en concreto, acusa que no ha obtenido respuesta de la Administración respecto al oficio del 11 de octubre de 2013. Al respecto, el Alcalde y el Gestor Ambiental y encargado del Acueducto, ambos de la Municipalidad de Poás, si bien se pronuncian en forma genérica respecto a las gestiones que ante el ayuntamiento municipal ha presentado la recurrente y que califican de improcedentes no indican, en forma concreta, que hayan dado respuesta a la gestión que presentó la interesada el 11 de octubre de 2013. Ante tal omisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por cierto que han transcurrido casi 04 meses desde que el escrito fue presentado por la interesada en la Plataforma de Servicios del Municipio recurrido sin que haya recibido, en forma escrita, una respuesta a lo solicitado.
En consecuencia, se tiene por acreditada la alegada violación del derecho de la recurrente a una justicia pronta y cumplida y, por ende, el recurso debe ser declarado con lugar, únicamente, en cuanto a este aspecto se refiere.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Poás y Msc. Róger Murillo Phillips, en su condición de Gestor Ambiental y encargado del Acueducto de la Municipalidad de Poás, o a quienes ejerzan esos cargos, responder en el plazo de DIEZ días, contados a partir de la notificación de esta resolución, la gestión presentada por la amparada en sus oficinas el 11 de octubre de 2013. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese la presente resolución a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Poás y Msc. Róger Murillo Phillips, en su condición de Gestor Ambiental y encargado del Acueducto de la Municipalidad de Poás, o a quienes en su lugar ejerzan sus cargos, en forma personal.
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