← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 02747-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por J.V.R., mayor, casado, M.E.R.G., mayor, Y. de los Á. P.C., mayor, D.Y.L.R., mayor y D.R., mayor, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Coordinador del Departamento de Construcción y Mejora de Obras de la Municipalidad de Alajuela.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que desde el 9 de setiembre de 2010 se presentó una queja (gestión No. 1532) ante la Municipalidad de Alajuela, en virtud de la construcción de un muro que se realizó en medio cauce del río en Barrio Fátima en Río Segundo, lo que está provocando inundaciones y derrumbes. No obstante, el Ayuntamiento recurrido dio por cerrado el caso, sin que de previo se hubiere realizado al menos una visita a los vecinos del lugar o una inspección.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 9 de setiembre del 2010, el recurrente J.V.R. presentó ante la Municipalidad de Alajuela una queja (gestión No. 1532) por los siguiente hechos: “…aparentemente el cauce del río está muy grande y hay derrumbes de las propiedades, ya que dieron permiso hace 4 años al señor S.F.A. para hacer un muro en medio río y ahora los perjudicados somos 20 vecinos que hemos estado sufriendo 4 años, con el invierno las aguas se están llevando partes de los terrenos y árboles frutales. Solicita pronta solución” (documento aportado por los recurrentes).
b. Por oficio No. MA-PCFU-1774-2010 del 13 de octubre del 2010, Emerson Bone Moya, Coordinador de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, le comunicó a Marisol Rodriguez Ramírez del Proceso Contraloría de Servicios, lo siguiente: “Hago referencia a la Gestión No. 1532 del día 09 de setiembre del año en curso, mediante la cual se expone queja del señor J.V.R., por aparentes derrumbes a causa de un muro en medio río en Río Segundo, Barrio Fátima (…), al respecto: Según informe realizado por los funcionarios Erick Murillo y Christopher Segura el día 07 de octubre del presente año, en efecto se verificó un muro de contención (construcción vieja), el cual hace más angosto una parte del cause, por lo que al crecer el río se lavan los terrenos colindantes y por consiguiente se producen derrumbes, mediante copia de la presente se le informa de la situación a la Ingeniera Elena Rodriguez Escobedo, ya que como colaboradora de la Comisión Nacional de Emergencias podría brindarle una solución al problema antes mencionado” (documento aportado por los recurrentes).
c. Mediante oficio No. MA-A-2829-2013 del 5 de noviembre del 2013, Isaura Guillén M., Asesora Legal de la Municipalidad de Alajuela, le comunicó a Kasey Palma Chavarria, Coordinador del Subproceso Obras de Inversión Pública de ese Ayuntamiento, lo siguiente: “Existe denuncia interpuesta ante la Defensoría de los Habitantes por el Señor J.V.R. (del …, casa …. Barrio …, Río Segundo de Alajuela) en relación a un muro de contención que colapsó y que hace más angosto una parte del cauce, por lo que provoca que al crecer el río se laven los terrenos colindantes y se provoquen derrumbes. En virtud de lo anterior y con el fin de brindar un informe de cumplimiento a la Defensoría de los Habitantes se le solicita con instrucciones del Señor Alcalde: Realizar las labores de remoción del muro en cuestión y realizar la limpieza del margen derecho de dicho río en un plazo de 5 días hábiles” (documento aportado por los recurrentes).
d. En este caso se da una invasión de una propiedad privada a la zona de protección del río mediante la construcción de un muro que sería causa de desvío artificial de las aguas (informe rendido por el Alcalde de Alajuela mediante escritos presentados a las 19:35 hrs del 18 de febrero del 2014 y a las 9:52 hrs del 20 de febrero del 2014).
III.Sobre el fondo. El artículo 169 de la Constitución Política dispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). En el presente asunto, de la documentación aportada por los recurrentes con el escrito de interposición del recurso, ha quedado diafánamente demostrado que la situación que los aqueja por la construcción de un muro en medio río, es de pleno conocimiento de la Municipalidad de Alajuela desde el 9 de setiembre del 2010, cuando uno de ellos presentó la queja.
Que tal problemática se ha ordenado solventar con la remoción de esa construcción y la limpieza del margen derecho del río, desde antes de la interposición de este amparo (Véase oficio No. MA-A-2829-2013 del 5 de noviembre del 2013), pero no se ha actuado en ese sentido. Sin embargo, tanto el Alcalde, como el Presidente del Concejo, informan a esta Sala con ocasión a este amparo, que “con el fin de atender y dar solución a la problemática denunciada, la Municipalidad de Alajuela requiere permiso del MINAE…”. No obstante, cuando se le solicita al Alcalde, como prueba para mejor resolver, que aporte copia de la solicitud del permiso ante MINAE, indica que, en este caso, se da una invasión de una propiedad privada a la zona de protección del río mediante la construcción de un muro que sería causa de desvío artificial de las aguas, por lo que no es necesario tramitar el referido permiso. Que más bien corresponde al propietario remover la estructura y restituir las cosas a su estado anterior, o si se ordena mediante procedimiento administrativo o por resolución judicial, de manera forzosa su representada restituiría las cosas a su estado anterior, removiendo lo construido que causaría perjuicio por inundación al provocarse artificialmente el desvío de aguas.
Esa información denota la inacción del Ayuntamiento en su actuar, pues más de tres años después, no ha procurado la solución a la problemática que ha sido planteada por un munícipe pero que también aqueja a otros vecinos como lo demuestra la interposición de este amparo por varios de ellos. Lo anterior a pesar de que tiene la obligación legal y constitucional de vigilar por la protección y preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la salud de los munícipes. Aparte de que tampoco ha brindado una efectiva atención a la denuncia planteada y sometida a su conocimiento, como se indicó, desde hace varios años.
IV.Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de Alajuela ha omitido efectuar las acciones necesarias para solucionar el problema denunciado por uno de los recurrentes hace más de tres años. En virtud de que el problema denunciado genera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un peligro para la salud de los habitantes de la zona, estima la Sala que las omisiones atribuidas a los recurridos atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, aparte del principio preceptuado en el 41. En atención al carácter reparador de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades municipales recurridas que, dentro del ámbito de sus competencias, realicen las actuaciones necesarias para solucionar satisfactoriamente el problema planteado en el plazo que se definirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
Desde el Voto No. 975-2012 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, he estimado que la Sala Constitucional no debe conocer asuntos ambientales cuando hay intervención administrativa previa, por cuanto, a partir de ese momento pasa a ser un asunto de legalidad ordinaria. En el presente asunto la intervención administrativa no se concretó y está de por medio el derecho de propiedad de los tutelados, por cuanto, está en riesgo la integridad de sus inmuebles. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en materia ambiental.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón y a William Quirós Selva, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen sus puestos, que procedan a tomar las medidas efectivas, necesarias y oportunas para solucionar el problema que afecta a los recurrentes, dentro del improrrogable plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se le advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.
Notifíquese la presente resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón y a William Quirós Selva, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos puestos, en forma personal. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por J.V.R., mayor, casado, M.E.R.G., mayor, Y. de los Á. P.C., mayor, D.Y.L.R., mayor y D.R., mayor, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Coordinador del Departamento de Construcción y Mejora de Obras de la Municipalidad de Alajuela.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que desde el 9 de setiembre de 2010 se presentó una queja (gestión No. 1532) ante la Municipalidad de Alajuela, en virtud de la construcción de un muro que se realizó en medio cauce del río en Barrio Fátima en Río Segundo, lo que está provocando inundaciones y derrumbes. No obstante, el Ayuntamiento recurrido dio por cerrado el caso, sin que de previo se hubiere realizado al menos una visita a los vecinos del lugar o una inspección.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 9 de setiembre del 2010, el recurrente J.V.R. presentó ante la Municipalidad de Alajuela una queja (gestión No. 1532) por los siguiente hechos: “…aparentemente el cauce del río está muy grande y hay derrumbes de las propiedades, ya que dieron permiso hace 4 años al señor S.F.A. para hacer un muro en medio río y ahora los perjudicados somos 20 vecinos que hemos estado sufriendo 4 años, con el invierno las aguas se están llevando partes de los terrenos y árboles frutales. Solicita pronta solución” (documento aportado por los recurrentes).
b. Por oficio No. MA-PCFU-1774-2010 del 13 de octubre del 2010, Emerson Bone Moya, Coordinador de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, le comunicó a Marisol Rodriguez Ramírez del Proceso Contraloría de Servicios, lo siguiente: “Hago referencia a la Gestión No. 1532 del día 09 de setiembre del año en curso, mediante la cual se expone queja del señor J.V.R., por aparentes derrumbes a causa de un muro en medio río en Río Segundo, Barrio Fátima (…), al respecto: Según informe realizado por los funcionarios Erick Murillo y Christopher Segura el día 07 de octubre del presente año, en efecto se verificó un muro de contención (construcción vieja), el cual hace más angosto una parte del cause, por lo que al crecer el río se lavan los terrenos colindantes y por consiguiente se producen derrumbes, mediante copia de la presente se le informa de la situación a la Ingeniera Elena Rodriguez Escobedo, ya que como colaboradora de la Comisión Nacional de Emergencias podría brindarle una solución al problema antes mencionado” (documento aportado por los recurrentes).
c. Mediante oficio No. MA-A-2829-2013 del 5 de noviembre del 2013, Isaura Guillén M., Asesora Legal de la Municipalidad de Alajuela, le comunicó a Kasey Palma Chavarria, Coordinador del Subproceso Obras de Inversión Pública de ese Ayuntamiento, lo siguiente: “Existe denuncia interpuesta ante la Defensoría de los Habitantes por el Señor J.V.R. (del …, casa …. Barrio …, Río Segundo de Alajuela) en relación a un muro de contención que colapsó y que hace más angosto una parte del cauce, por lo que provoca que al crecer el río se laven los terrenos colindantes y se provoquen derrumbes. En virtud de lo anterior y con el fin de brindar un informe de cumplimiento a la Defensoría de los Habitantes se le solicita con instrucciones del Señor Alcalde: Realizar las labores de remoción del muro en cuestión y realizar la limpieza del margen derecho de dicho río en un plazo de 5 días hábiles” (documento aportado por los recurrentes).
d. En este caso se da una invasión de una propiedad privada a la zona de protección del río mediante la construcción de un muro que sería causa de desvío artificial de las aguas (informe rendido por el Alcalde de Alajuela mediante escritos presentados a las 19:35 hrs del 18 de febrero del 2014 y a las 9:52 hrs del 20 de febrero del 2014).
III.Sobre el fondo. El artículo 169 de la Constitución Política dispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). En el presente asunto, de la documentación aportada por los recurrentes con el escrito de interposición del recurso, ha quedado diafánamente demostrado que la situación que los aqueja por la construcción de un muro en medio río, es de pleno conocimiento de la Municipalidad de Alajuela desde el 9 de setiembre del 2010, cuando uno de ellos presentó la queja.
Que tal problemática se ha ordenado solventar con la remoción de esa construcción y la limpieza del margen derecho del río, desde antes de la interposición de este amparo (Véase oficio No. MA-A-2829-2013 del 5 de noviembre del 2013), pero no se ha actuado en ese sentido. Sin embargo, tanto el Alcalde, como el Presidente del Concejo, informan a esta Sala con ocasión a este amparo, que “con el fin de atender y dar solución a la problemática denunciada, la Municipalidad de Alajuela requiere permiso del MINAE…”. No obstante, cuando se le solicita al Alcalde, como prueba para mejor resolver, que aporte copia de la solicitud del permiso ante MINAE, indica que, en este caso, se da una invasión de una propiedad privada a la zona de protección del río mediante la construcción de un muro que sería causa de desvío artificial de las aguas, por lo que no es necesario tramitar el referido permiso. Que más bien corresponde al propietario remover la estructura y restituir las cosas a su estado anterior, o si se ordena mediante procedimiento administrativo o por resolución judicial, de manera forzosa su representada restituiría las cosas a su estado anterior, removiendo lo construido que causaría perjuicio por inundación al provocarse artificialmente el desvío de aguas.
Esa información denota la inacción del Ayuntamiento en su actuar, pues más de tres años después, no ha procurado la solución a la problemática que ha sido planteada por un munícipe pero que también aqueja a otros vecinos como lo demuestra la interposición de este amparo por varios de ellos. Lo anterior a pesar de que tiene la obligación legal y constitucional de vigilar por la protección y preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la salud de los munícipes. Aparte de que tampoco ha brindado una efectiva atención a la denuncia planteada y sometida a su conocimiento, como se indicó, desde hace varios años.
IV.Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de Alajuela ha omitido efectuar las acciones necesarias para solucionar el problema denunciado por uno de los recurrentes hace más de tres años. En virtud de que el problema denunciado genera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un peligro para la salud de los habitantes de la zona, estima la Sala que las omisiones atribuidas a los recurridos atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, aparte del principio preceptuado en el 41. En atención al carácter reparador de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades municipales recurridas que, dentro del ámbito de sus competencias, realicen las actuaciones necesarias para solucionar satisfactoriamente el problema planteado en el plazo que se definirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
Desde el Voto No. 975-2012 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, he estimado que la Sala Constitucional no debe conocer asuntos ambientales cuando hay intervención administrativa previa, por cuanto, a partir de ese momento pasa a ser un asunto de legalidad ordinaria. En el presente asunto la intervención administrativa no se concretó y está de por medio el derecho de propiedad de los tutelados, por cuanto, está en riesgo la integridad de sus inmuebles. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en materia ambiental.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón y a William Quirós Selva, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen sus puestos, que procedan a tomar las medidas efectivas, necesarias y oportunas para solucionar el problema que afecta a los recurrentes, dentro del improrrogable plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se le advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.
Notifíquese la presente resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón y a William Quirós Selva, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos puestos, en forma personal. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Document not found. Documento no encontrado.