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Res. 02747-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2014

Res. 02747-2014 Sala ConstitucionalRes. 02747-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014002747 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por J.V.R., mayor, casado, M.E.R.G., mayor, Y. de los Á. P.C., mayor, D.Y.L.R., mayor y D.R., mayor, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Coordinador del Departamento de Construcción y Mejora de Obras de la Municipalidad de Alajuela.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas ocho minutos del veintitrés de enero del dos mil catorce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Coordinador del Departamento de Construcción y Mejora de Obras de la Municipalidad de Alajuela y manifiestan que desde el 9 de setiembre de 2010 se presentó una queja (gestión número 1532) ante la corporación municipal recurrida (ver prueba aportada), en virtud de la construcción de un muro que se realizó en medio cauce del río en Barrio Fátima, en Río Segundo, lo que está provocando serios daños y perjuicios a los vecinos del lugar. Dicen que dicho muro hace que el agua golpee las propiedades por donde discurre la corriente de agua, lo que provoca derrumbes. Además, cuando el río crece causa inundaciones en las viviendas, ocasionando pérdidas materiales e, inclusive, se pone en riesgo la vida de las personas. Dicen que, no obstante lo anterior, la Municipalidad dio por cerrado el caso, sin que de previo se hubiere realizado al menos una visita a los vecinos del lugar o una inspección en el sitio.

    2.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela (escritos presentados a las 10:09 hrs del 30 de enero del 2014 y a las 11:52 hrs del 31 de enero del 2014), que con el fin de atender y dar solución a la problemática denunciada, la Municipalidad de Alajuela requiere permiso del MINAE. Una vez que dicha Institución se haya pronunciado al respecto, se procederá a actuar. Todo ello, bajo la disponibilidad de maquinaria y personal calificado para proceder inmediatamente a remover la estructura (muro) del cauce del río en Barrio Fátima en Río Segundo de Alajuela.

    3.- Informa bajo juramento William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo de Alajuela (escritos presentados a las 10:27 hrs del 31 de enero del 2014 y a las 15:02 hrs del 3 de febrero del 2014), en iguales términos que el Alcalde de Alajuela.

    4.- Según constancia del 11 de febrero del 2014, suscrita por Heilyn Aguilar Orozco y Gerardo Madriz Piedra, en su condición de Técnica Judicial y Secretario de esta Sala, el Coordinador del Departamento de Construcción y Mejora de Obras de la Municipalidad de Alajuela, no rindió el informe prevenido por resolución de las 13:41 hrs del 23 de enero pasado.

    5.- Mediante resolución de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del trece de febrero del dos mil catorce, como prueba para mejor resolver, se solicitó a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, que aportara copia de la solicitud del permiso ante MINAE, a que hizo referencia en su informe.

    6.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela (escritos presentados a las 19:35 hrs del 18 de febrero del 2014 y a las 9:52 hrs del 20 de febrero del 2014), que en atención a lo requerido mediante resolución de las 9:54 hrs del 13 de febrero del 2014, indica que con vista en el informe adjunto del oficio No. MA-SOIP-079-2014 del Sub Proceso de Obras de Inversión Pública, el cual fue recibido por el Proceso de Servicios Jurídicos con posterioridad a la remisión del informe del presente amparo y en relación con la medida cautelar dictada, se determina con claridad que, en este caso, se da una invasión de una propiedad privada a la zona de protección del río mediante la construcción de un muro que sería causa de desvío artificial de las aguas. Por esa razón, en primera instancia, conforme a la legislación nacional, le corresponde al propietario remover la estructura y restituir las cosas a su estado anterior. No obstante lo descrito, con vista en lo dispuesto tanto en la Ley Forestal como en el artículo 89 de la Ley de Aguas, en el tanto así sea ordenado mediante procedimiento administrativo o por resolución judicial, de manera forzosa la Municipalidad restituiría las cosas a su estado anterior, removiendo lo construido que causaría perjuicio por inundación al provocarse artificialmente el desvío de aguas, según se aprecia de las fotografías del informe citado. Esto sin necesidad de tramitar permiso como tal ante el MINAE, sino comunicando lo respectivo a dicho Ministerio para que tome nota. Por ende, a la luz del informe técnico del oficio citado que no había sido considerado, aplicando al caso la norma especial y especifica del artículo 89 de la Ley de Aguas, salvo mejor criterio, no resultaría necesario tramitar permiso ante el MINAE.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que desde el 9 de setiembre de 2010 se presentó una queja (gestión No. 1532) ante la Municipalidad de Alajuela, en virtud de la construcción de un muro que se realizó en medio cauce del río en Barrio Fátima en Río Segundo, lo que está provocando inundaciones y derrumbes. No obstante, el Ayuntamiento recurrido dio por cerrado el caso, sin que de previo se hubiere realizado al menos una visita a los vecinos del lugar o una inspección.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 9 de setiembre del 2010, el recurrente J.V.R. presentó ante la Municipalidad de Alajuela una queja (gestión No. 1532) por los siguiente hechos: “…aparentemente el cauce del río está muy grande y hay derrumbes de las propiedades, ya que dieron permiso hace 4 años al señor S.F.A. para hacer un muro en medio río y ahora los perjudicados somos 20 vecinos que hemos estado sufriendo 4 años, con el invierno las aguas se están llevando partes de los terrenos y árboles frutales. Solicita pronta solución” (documento aportado por los recurrentes).

    b. Por oficio No. MA-PCFU-1774-2010 del 13 de octubre del 2010, Emerson Bone Moya, Coordinador de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, le comunicó a Marisol Rodriguez Ramírez del Proceso Contraloría de Servicios, lo siguiente: “Hago referencia a la Gestión No. 1532 del día 09 de setiembre del año en curso, mediante la cual se expone queja del señor J.V.R., por aparentes derrumbes a causa de un muro en medio río en Río Segundo, Barrio Fátima (…), al respecto: Según informe realizado por los funcionarios Erick Murillo y Christopher Segura el día 07 de octubre del presente año, en efecto se verificó un muro de contención (construcción vieja), el cual hace más angosto una parte del cause, por lo que al crecer el río se lavan los terrenos colindantes y por consiguiente se producen derrumbes, mediante copia de la presente se le informa de la situación a la Ingeniera Elena Rodriguez Escobedo, ya que como colaboradora de la Comisión Nacional de Emergencias podría brindarle una solución al problema antes mencionado” (documento aportado por los recurrentes).

    c. Mediante oficio No. MA-A-2829-2013 del 5 de noviembre del 2013, Isaura Guillén M., Asesora Legal de la Municipalidad de Alajuela, le comunicó a Kasey Palma Chavarria, Coordinador del Subproceso Obras de Inversión Pública de ese Ayuntamiento, lo siguiente: “Existe denuncia interpuesta ante la Defensoría de los Habitantes por el Señor J.V.R. (del …, casa …. Barrio …, Río Segundo de Alajuela) en relación a un muro de contención que colapsó y que hace más angosto una parte del cauce, por lo que provoca que al crecer el río se laven los terrenos colindantes y se provoquen derrumbes. En virtud de lo anterior y con el fin de brindar un informe de cumplimiento a la Defensoría de los Habitantes se le solicita con instrucciones del Señor Alcalde: Realizar las labores de remoción del muro en cuestión y realizar la limpieza del margen derecho de dicho río en un plazo de 5 días hábiles” (documento aportado por los recurrentes).

    d. En este caso se da una invasión de una propiedad privada a la zona de protección del río mediante la construcción de un muro que sería causa de desvío artificial de las aguas (informe rendido por el Alcalde de Alajuela mediante escritos presentados a las 19:35 hrs del 18 de febrero del 2014 y a las 9:52 hrs del 20 de febrero del 2014).

    III.- Sobre el fondo. El artículo 169 de la Constitución Política dispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). En el presente asunto, de la documentación aportada por los recurrentes con el escrito de interposición del recurso, ha quedado diafánamente demostrado que la situación que los aqueja por la construcción de un muro en medio río, es de pleno conocimiento de la Municipalidad de Alajuela desde el 9 de setiembre del 2010, cuando uno de ellos presentó la queja. Que tal problemática se ha ordenado solventar con la remoción de esa construcción y la limpieza del margen derecho del río, desde antes de la interposición de este amparo (Véase oficio No. MA-A-2829-2013 del 5 de noviembre del 2013), pero no se ha actuado en ese sentido. Sin embargo, tanto el Alcalde, como el Presidente del Concejo, informan a esta Sala con ocasión a este amparo, que “con el fin de atender y dar solución a la problemática denunciada, la Municipalidad de Alajuela requiere permiso del MINAE…”. No obstante, cuando se le solicita al Alcalde, como prueba para mejor resolver, que aporte copia de la solicitud del permiso ante MINAE, indica que, en este caso, se da una invasión de una propiedad privada a la zona de protección del río mediante la construcción de un muro que sería causa de desvío artificial de las aguas, por lo que no es necesario tramitar el referido permiso. Que más bien corresponde al propietario remover la estructura y restituir las cosas a su estado anterior, o si se ordena mediante procedimiento administrativo o por resolución judicial, de manera forzosa su representada restituiría las cosas a su estado anterior, removiendo lo construido que causaría perjuicio por inundación al provocarse artificialmente el desvío de aguas. Esa información denota la inacción del Ayuntamiento en su actuar, pues más de tres años después, no ha procurado la solución a la problemática que ha sido planteada por un munícipe pero que también aqueja a otros vecinos como lo demuestra la interposición de este amparo por varios de ellos. Lo anterior a pesar de que tiene la obligación legal y constitucional de vigilar por la protección y preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la salud de los munícipes. Aparte de que tampoco ha brindado una efectiva atención a la denuncia planteada y sometida a su conocimiento, como se indicó, desde hace varios años.

    IV.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de Alajuela ha omitido efectuar las acciones necesarias para solucionar el problema denunciado por uno de los recurrentes hace más de tres años. En virtud de que el problema denunciado genera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un peligro para la salud de los habitantes de la zona, estima la Sala que las omisiones atribuidas a los recurridos atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, aparte del principio preceptuado en el 41. En atención al carácter reparador de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades municipales recurridas que, dentro del ámbito de sus competencias, realicen las actuaciones necesarias para solucionar satisfactoriamente el problema planteado en el plazo que se definirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS HERNANDEZ LÓPEZ Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCION DE LA PRIMERA.

    1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de “garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la supuesta falta de actuación de las autoridades municipales en la atención de problemas causados por la crecida de un río, todo debido a la construcción de obras por parte de sujetos privados.-. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Desde el Voto No. 975-2012 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, he estimado que la Sala Constitucional no debe conocer asuntos ambientales cuando hay intervención administrativa previa, por cuanto, a partir de ese momento pasa a ser un asunto de legalidad ordinaria. En el presente asunto la intervención administrativa no se concretó y está de por medio el derecho de propiedad de los tutelados, por cuanto, está en riesgo la integridad de sus inmuebles. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en materia ambiental.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón y a William Quirós Selva, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen sus puestos, que procedan a tomar las medidas efectivas, necesarias y oportunas para solucionar el problema que afecta a los recurrentes, dentro del improrrogable plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se le advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese la presente resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón y a William Quirós Selva, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos puestos, en forma personal. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014002747 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por J.V.R., mayor, casado, M.E.R.G., mayor, Y. de los Á. P.C., mayor, D.Y.L.R., mayor y D.R., mayor, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Coordinador del Departamento de Construcción y Mejora de Obras de la Municipalidad de Alajuela.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas ocho minutos del veintitrés de enero del dos mil catorce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Coordinador del Departamento de Construcción y Mejora de Obras de la Municipalidad de Alajuela y manifiestan que desde el 9 de setiembre de 2010 se presentó una queja (gestión número 1532) ante la corporación municipal recurrida (ver prueba aportada), en virtud de la construcción de un muro que se realizó en medio cauce del río en Barrio Fátima, en Río Segundo, lo que está provocando serios daños y perjuicios a los vecinos del lugar. Dicen que dicho muro hace que el agua golpee las propiedades por donde discurre la corriente de agua, lo que provoca derrumbes. Además, cuando el río crece causa inundaciones en las viviendas, ocasionando pérdidas materiales e, inclusive, se pone en riesgo la vida de las personas. Dicen que, no obstante lo anterior, la Municipalidad dio por cerrado el caso, sin que de previo se hubiere realizado al menos una visita a los vecinos del lugar o una inspección en el sitio.

    2.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela (escritos presentados a las 10:09 hrs del 30 de enero del 2014 y a las 11:52 hrs del 31 de enero del 2014), que con el fin de atender y dar solución a la problemática denunciada, la Municipalidad de Alajuela requiere permiso del MINAE. Una vez que dicha Institución se haya pronunciado al respecto, se procederá a actuar. Todo ello, bajo la disponibilidad de maquinaria y personal calificado para proceder inmediatamente a remover la estructura (muro) del cauce del río en Barrio Fátima en Río Segundo de Alajuela.

    3.- Informa bajo juramento William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo de Alajuela (escritos presentados a las 10:27 hrs del 31 de enero del 2014 y a las 15:02 hrs del 3 de febrero del 2014), en iguales términos que el Alcalde de Alajuela.

    4.- Según constancia del 11 de febrero del 2014, suscrita por Heilyn Aguilar Orozco y Gerardo Madriz Piedra, en su condición de Técnica Judicial y Secretario de esta Sala, el Coordinador del Departamento de Construcción y Mejora de Obras de la Municipalidad de Alajuela, no rindió el informe prevenido por resolución de las 13:41 hrs del 23 de enero pasado.

    5.- Mediante resolución de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del trece de febrero del dos mil catorce, como prueba para mejor resolver, se solicitó a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, que aportara copia de la solicitud del permiso ante MINAE, a que hizo referencia en su informe.

    6.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela (escritos presentados a las 19:35 hrs del 18 de febrero del 2014 y a las 9:52 hrs del 20 de febrero del 2014), que en atención a lo requerido mediante resolución de las 9:54 hrs del 13 de febrero del 2014, indica que con vista en el informe adjunto del oficio No. MA-SOIP-079-2014 del Sub Proceso de Obras de Inversión Pública, el cual fue recibido por el Proceso de Servicios Jurídicos con posterioridad a la remisión del informe del presente amparo y en relación con la medida cautelar dictada, se determina con claridad que, en este caso, se da una invasión de una propiedad privada a la zona de protección del río mediante la construcción de un muro que sería causa de desvío artificial de las aguas. Por esa razón, en primera instancia, conforme a la legislación nacional, le corresponde al propietario remover la estructura y restituir las cosas a su estado anterior. No obstante lo descrito, con vista en lo dispuesto tanto en la Ley Forestal como en el artículo 89 de la Ley de Aguas, en el tanto así sea ordenado mediante procedimiento administrativo o por resolución judicial, de manera forzosa la Municipalidad restituiría las cosas a su estado anterior, removiendo lo construido que causaría perjuicio por inundación al provocarse artificialmente el desvío de aguas, según se aprecia de las fotografías del informe citado. Esto sin necesidad de tramitar permiso como tal ante el MINAE, sino comunicando lo respectivo a dicho Ministerio para que tome nota. Por ende, a la luz del informe técnico del oficio citado que no había sido considerado, aplicando al caso la norma especial y especifica del artículo 89 de la Ley de Aguas, salvo mejor criterio, no resultaría necesario tramitar permiso ante el MINAE.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que desde el 9 de setiembre de 2010 se presentó una queja (gestión No. 1532) ante la Municipalidad de Alajuela, en virtud de la construcción de un muro que se realizó en medio cauce del río en Barrio Fátima en Río Segundo, lo que está provocando inundaciones y derrumbes. No obstante, el Ayuntamiento recurrido dio por cerrado el caso, sin que de previo se hubiere realizado al menos una visita a los vecinos del lugar o una inspección.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 9 de setiembre del 2010, el recurrente J.V.R. presentó ante la Municipalidad de Alajuela una queja (gestión No. 1532) por los siguiente hechos: “…aparentemente el cauce del río está muy grande y hay derrumbes de las propiedades, ya que dieron permiso hace 4 años al señor S.F.A. para hacer un muro en medio río y ahora los perjudicados somos 20 vecinos que hemos estado sufriendo 4 años, con el invierno las aguas se están llevando partes de los terrenos y árboles frutales. Solicita pronta solución” (documento aportado por los recurrentes).

    b. Por oficio No. MA-PCFU-1774-2010 del 13 de octubre del 2010, Emerson Bone Moya, Coordinador de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, le comunicó a Marisol Rodriguez Ramírez del Proceso Contraloría de Servicios, lo siguiente: “Hago referencia a la Gestión No. 1532 del día 09 de setiembre del año en curso, mediante la cual se expone queja del señor J.V.R., por aparentes derrumbes a causa de un muro en medio río en Río Segundo, Barrio Fátima (…), al respecto: Según informe realizado por los funcionarios Erick Murillo y Christopher Segura el día 07 de octubre del presente año, en efecto se verificó un muro de contención (construcción vieja), el cual hace más angosto una parte del cause, por lo que al crecer el río se lavan los terrenos colindantes y por consiguiente se producen derrumbes, mediante copia de la presente se le informa de la situación a la Ingeniera Elena Rodriguez Escobedo, ya que como colaboradora de la Comisión Nacional de Emergencias podría brindarle una solución al problema antes mencionado” (documento aportado por los recurrentes).

    c. Mediante oficio No. MA-A-2829-2013 del 5 de noviembre del 2013, Isaura Guillén M., Asesora Legal de la Municipalidad de Alajuela, le comunicó a Kasey Palma Chavarria, Coordinador del Subproceso Obras de Inversión Pública de ese Ayuntamiento, lo siguiente: “Existe denuncia interpuesta ante la Defensoría de los Habitantes por el Señor J.V.R. (del …, casa …. Barrio …, Río Segundo de Alajuela) en relación a un muro de contención que colapsó y que hace más angosto una parte del cauce, por lo que provoca que al crecer el río se laven los terrenos colindantes y se provoquen derrumbes. En virtud de lo anterior y con el fin de brindar un informe de cumplimiento a la Defensoría de los Habitantes se le solicita con instrucciones del Señor Alcalde: Realizar las labores de remoción del muro en cuestión y realizar la limpieza del margen derecho de dicho río en un plazo de 5 días hábiles” (documento aportado por los recurrentes).

    d. En este caso se da una invasión de una propiedad privada a la zona de protección del río mediante la construcción de un muro que sería causa de desvío artificial de las aguas (informe rendido por el Alcalde de Alajuela mediante escritos presentados a las 19:35 hrs del 18 de febrero del 2014 y a las 9:52 hrs del 20 de febrero del 2014).

    III.- Sobre el fondo. El artículo 169 de la Constitución Política dispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). En el presente asunto, de la documentación aportada por los recurrentes con el escrito de interposición del recurso, ha quedado diafánamente demostrado que la situación que los aqueja por la construcción de un muro en medio río, es de pleno conocimiento de la Municipalidad de Alajuela desde el 9 de setiembre del 2010, cuando uno de ellos presentó la queja. Que tal problemática se ha ordenado solventar con la remoción de esa construcción y la limpieza del margen derecho del río, desde antes de la interposición de este amparo (Véase oficio No. MA-A-2829-2013 del 5 de noviembre del 2013), pero no se ha actuado en ese sentido. Sin embargo, tanto el Alcalde, como el Presidente del Concejo, informan a esta Sala con ocasión a este amparo, que “con el fin de atender y dar solución a la problemática denunciada, la Municipalidad de Alajuela requiere permiso del MINAE…”. No obstante, cuando se le solicita al Alcalde, como prueba para mejor resolver, que aporte copia de la solicitud del permiso ante MINAE, indica que, en este caso, se da una invasión de una propiedad privada a la zona de protección del río mediante la construcción de un muro que sería causa de desvío artificial de las aguas, por lo que no es necesario tramitar el referido permiso. Que más bien corresponde al propietario remover la estructura y restituir las cosas a su estado anterior, o si se ordena mediante procedimiento administrativo o por resolución judicial, de manera forzosa su representada restituiría las cosas a su estado anterior, removiendo lo construido que causaría perjuicio por inundación al provocarse artificialmente el desvío de aguas. Esa información denota la inacción del Ayuntamiento en su actuar, pues más de tres años después, no ha procurado la solución a la problemática que ha sido planteada por un munícipe pero que también aqueja a otros vecinos como lo demuestra la interposición de este amparo por varios de ellos. Lo anterior a pesar de que tiene la obligación legal y constitucional de vigilar por la protección y preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la salud de los munícipes. Aparte de que tampoco ha brindado una efectiva atención a la denuncia planteada y sometida a su conocimiento, como se indicó, desde hace varios años.

    IV.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de Alajuela ha omitido efectuar las acciones necesarias para solucionar el problema denunciado por uno de los recurrentes hace más de tres años. En virtud de que el problema denunciado genera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un peligro para la salud de los habitantes de la zona, estima la Sala que las omisiones atribuidas a los recurridos atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, aparte del principio preceptuado en el 41. En atención al carácter reparador de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades municipales recurridas que, dentro del ámbito de sus competencias, realicen las actuaciones necesarias para solucionar satisfactoriamente el problema planteado en el plazo que se definirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS HERNANDEZ LÓPEZ Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCION DE LA PRIMERA.

    1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de “garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la supuesta falta de actuación de las autoridades municipales en la atención de problemas causados por la crecida de un río, todo debido a la construcción de obras por parte de sujetos privados.-. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Desde el Voto No. 975-2012 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, he estimado que la Sala Constitucional no debe conocer asuntos ambientales cuando hay intervención administrativa previa, por cuanto, a partir de ese momento pasa a ser un asunto de legalidad ordinaria. En el presente asunto la intervención administrativa no se concretó y está de por medio el derecho de propiedad de los tutelados, por cuanto, está en riesgo la integridad de sus inmuebles. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en materia ambiental.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón y a William Quirós Selva, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen sus puestos, que procedan a tomar las medidas efectivas, necesarias y oportunas para solucionar el problema que afecta a los recurrentes, dentro del improrrogable plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se le advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese la presente resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón y a William Quirós Selva, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos puestos, en forma personal. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

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