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Res. 02739-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2014

Res. 02739-2014 Sala ConstitucionalRes. 02739-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014002739 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-000193-0007-CO, interpuesto por RUTH DE LOS ANGELES MELENDEZ RUIZ, cédula de identidad 0601970871, mayor, contra ALCALDESA A. I. DE LA MUNICIPALIDAD DE QUEPOS, ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, DIRECTOR EJECUTIVO A. I. DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL M.O.P.T., DIRECTORA DEL ÁREA DE SALUD DE AGUIRRE DEL MINISTERIO DE SALUD, DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PUNTARENAS CHACARITA DEL MINISTERIO DE SALUD, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el nueve de enero del dos mil catorce, la recurrente manifiesta que por motivo del terremoto del 5 de septiembre de 2013 (sic), desviaron los buses de transporte público de Quepos y en su nueva ruta pasan por la Calle del Residencial Cinco Estrellas, lugar en el que tiene su vivienda. Señala que el ruido de los autobuses, hace que no pueda realizar sus actividades diarias, además de causarle molestias en su oído como sordera y dolores de cabeza. Igualmente, manifiesta que no puede dormir por el ruido provocado, ya que los autobuses comienzan a circular aproximadamente desde las cinco de la mañana hasta aproximadamente las veintitrés horas treinta minutos. Alega también que provocan contaminación ambiental, en específico polvo y humo, lo que le ha ocasionado problemas en su salud como rinitis y alergias. Considera que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales.

    2.- La Alcaldesa de Puntarenas informa que se autorizó el cierre de la vía pública debido al terremoto y sustentado en el decreto de emergencia del Concejo Municipal; que la calle se reabrirá porque el decreto fue temporal.

    3.- La Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas informa que se realizó una visita de inspección a la vivienda de la amparada a efectos de corroborar la presencia de polvo, humo y ruidos que le generan molestias; que en el acta de inspección del 7 de febrero de 2014 y se constató que existe humo por la existencia de una parada de buses frente a la vivienda de la recurrente, pero no se midió la cantidad de humo que pueda afectar el ambiente; que en informe de medición sónica PC ARS PC RS iT 019 2014 el ruido no sobrepasa el limite permitido; que no hay contaminación sónica en la vivienda de la amparada; que no hay presencia de polvo en cantidades tales que puede afectar la salud pública.

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO. La recurrente pretende la estimatoria del recurso por la omisión de las autoridades recurridas de proteger su salud, ya que reside en Calle del Residencial Cinco Estrellas de Puntarenas, lugar donde el ruido de los autobuses, hace que no pueda realizar sus actividades diarias. Alega que se provoca contaminación ambiental, en específico polvo y humo.

    II.- SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de ese asunto, se tienen los siguientes hechos: a) la amparada reside en Puntarenas, Calle del Residencial Cinco Estrellas (ver exp electrónico); b) en el acta de inspección del 7 de febrero de 2014 se constató que existe humo por la existencia de una parada de buses frente a la vivienda de la recurrente, pero no se midió la cantidad de humo que pueda afectar el ambiente (ver exp electrónico); c) en informe de medición sónica PC ARS PC RS iT 019 2014 del Área de Salud de Puntarenas se indicó que el ruido no sobrepasa el limite permitido (ver los autos); d) no hay contaminación sónica en la vivienda de la amparada ni presencia de polvo en cantidades tales que puede afectar la salud pública (ver informe de los recurridos).

    III.- SOBRE EL DERECHO. De los informe rendidos bajo juramento y de la prueba documental aportada, se acredita que la recurrente no alegó ni, mucho menos, demostró haber puesto en conocimiento del Área Rectora de Puntarenas o bien la Municipalidad las anomalías aducidas relacionadas con el exceso de ruido, polvo y humo en la vía que se encuentra frente a su vivienda. En ese sentido, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias. Sin embargo, en acta de inspección del 7 de febrero de 2014 se constató que existe humo por la existencia de una parada de buses frente a la vivienda de la recurrente, pero no se midió la cantidad de humo que pueda y que éste pueda afectar el ambiente. Ahora bien, en informe de medición sónica PC ARS PC RS iT 019 2014 del Área de Salud de Puntarenas se indicó que el ruido no sobrepasa el limite permitido y no hay presencia de polvo en cantidades tales que puede afectar la salud pública (ver informe de los recurridos). Bajo este panorama, el recurso debe declararse sin lugar, indicándole a la amparada que puede acudir a las instancias competentes e interponer las denuncias que correspondan.

    IV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contenciosa administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López rechaza de plano el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014002739 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-000193-0007-CO, interpuesto por RUTH DE LOS ANGELES MELENDEZ RUIZ, cédula de identidad 0601970871, mayor, contra ALCALDESA A. I. DE LA MUNICIPALIDAD DE QUEPOS, ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, DIRECTOR EJECUTIVO A. I. DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL M.O.P.T., DIRECTORA DEL ÁREA DE SALUD DE AGUIRRE DEL MINISTERIO DE SALUD, DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PUNTARENAS CHACARITA DEL MINISTERIO DE SALUD, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el nueve de enero del dos mil catorce, la recurrente manifiesta que por motivo del terremoto del 5 de septiembre de 2013 (sic), desviaron los buses de transporte público de Quepos y en su nueva ruta pasan por la Calle del Residencial Cinco Estrellas, lugar en el que tiene su vivienda. Señala que el ruido de los autobuses, hace que no pueda realizar sus actividades diarias, además de causarle molestias en su oído como sordera y dolores de cabeza. Igualmente, manifiesta que no puede dormir por el ruido provocado, ya que los autobuses comienzan a circular aproximadamente desde las cinco de la mañana hasta aproximadamente las veintitrés horas treinta minutos. Alega también que provocan contaminación ambiental, en específico polvo y humo, lo que le ha ocasionado problemas en su salud como rinitis y alergias. Considera que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales.

    2.- La Alcaldesa de Puntarenas informa que se autorizó el cierre de la vía pública debido al terremoto y sustentado en el decreto de emergencia del Concejo Municipal; que la calle se reabrirá porque el decreto fue temporal.

    3.- La Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas informa que se realizó una visita de inspección a la vivienda de la amparada a efectos de corroborar la presencia de polvo, humo y ruidos que le generan molestias; que en el acta de inspección del 7 de febrero de 2014 y se constató que existe humo por la existencia de una parada de buses frente a la vivienda de la recurrente, pero no se midió la cantidad de humo que pueda afectar el ambiente; que en informe de medición sónica PC ARS PC RS iT 019 2014 el ruido no sobrepasa el limite permitido; que no hay contaminación sónica en la vivienda de la amparada; que no hay presencia de polvo en cantidades tales que puede afectar la salud pública.

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO. La recurrente pretende la estimatoria del recurso por la omisión de las autoridades recurridas de proteger su salud, ya que reside en Calle del Residencial Cinco Estrellas de Puntarenas, lugar donde el ruido de los autobuses, hace que no pueda realizar sus actividades diarias. Alega que se provoca contaminación ambiental, en específico polvo y humo.

    II.- SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de ese asunto, se tienen los siguientes hechos: a) la amparada reside en Puntarenas, Calle del Residencial Cinco Estrellas (ver exp electrónico); b) en el acta de inspección del 7 de febrero de 2014 se constató que existe humo por la existencia de una parada de buses frente a la vivienda de la recurrente, pero no se midió la cantidad de humo que pueda afectar el ambiente (ver exp electrónico); c) en informe de medición sónica PC ARS PC RS iT 019 2014 del Área de Salud de Puntarenas se indicó que el ruido no sobrepasa el limite permitido (ver los autos); d) no hay contaminación sónica en la vivienda de la amparada ni presencia de polvo en cantidades tales que puede afectar la salud pública (ver informe de los recurridos).

    III.- SOBRE EL DERECHO. De los informe rendidos bajo juramento y de la prueba documental aportada, se acredita que la recurrente no alegó ni, mucho menos, demostró haber puesto en conocimiento del Área Rectora de Puntarenas o bien la Municipalidad las anomalías aducidas relacionadas con el exceso de ruido, polvo y humo en la vía que se encuentra frente a su vivienda. En ese sentido, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias. Sin embargo, en acta de inspección del 7 de febrero de 2014 se constató que existe humo por la existencia de una parada de buses frente a la vivienda de la recurrente, pero no se midió la cantidad de humo que pueda y que éste pueda afectar el ambiente. Ahora bien, en informe de medición sónica PC ARS PC RS iT 019 2014 del Área de Salud de Puntarenas se indicó que el ruido no sobrepasa el limite permitido y no hay presencia de polvo en cantidades tales que puede afectar la salud pública (ver informe de los recurridos). Bajo este panorama, el recurso debe declararse sin lugar, indicándole a la amparada que puede acudir a las instancias competentes e interponer las denuncias que correspondan.

    IV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contenciosa administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López rechaza de plano el recurso.

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