Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 02729-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2014

Res. 02729-2014 Sala ConstitucionalRes. 02729-2014 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014002729 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO EDWIN GONZÁLEZ MORENO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0301250268, A FAVOR DE LA EMPRESA EQUIPOS DE OFICINA LA FAMILIA LIMITADA, CÉDULA JURÍDICA 3102556489, CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD Y LA EMPRESA ABONOS DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de diciembre del 2013, el accionante presenta recurso de amparo a favor de la Empresa de Oficina La Familia Limitada contra el Ministerio de Salud y la Empresa Abono del Pacífico Sociedad Anónima. Explica que es propietario de una finca (con potrero) ubicada en el Distrito Tercero Río Blanco, cantón primero de la Provincia de Limón. En dicha propiedad, pastorean más de 100 cabezas de ganado, debidamente marcadas e identificadas, las cuales toman agua de los riachuelos que la atraviesan. Agrega que no obstante lo anterior, hace un par de años, cuando se construyó la empresa recurrida Abonos del Pacífico S.A. se contaminaron las fuentes de agua naturales que atraviesan su propiedad, por tanto, se le intoxicaron 5 reses de ganado, las cuales murieron. Argumenta que debido a ello, planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud, sin embargo, nunca se resolvió nada. Menciona que tomó una muestra de agua y la llevó a un laboratorio químico para su análisis, el cual mostró que existía un tóxico en el agua denominado nitrato y fosfato (adjunta resultado del análisis). Adiciona que como los riachuelos que atraviesan su propiedad y la ruta carretera nacional, ruta 32, provienen de la propiedad del frente donde se encuentra la fábrica ABOPAC, la empresa se hizo responsable y lo indemnizó por el mal tratamiento de desechos o contaminación directa. Agrega que para el mes de abril del 2013, los encargados de la fábrica, le comunicaron que había sucedido un derrame de químicos en el agua, por lo que debía sacar el ganado del potrero, para evitar la muerte de más animales, lo que hizo. Sostiene que para el 15 de abril de 2013, regresó al Ministerio de Salud y nuevamente planteó la denuncia por contaminación de las fuentes de agua, pero hasta la fecha y una vez más el Ministerio no actuó. Acusa que el problema mencionado, es por cuanto mueren los peces y camarones del río, además de que el derrame altera gravemente el ecosistema natural del río. Asevera que para el 5 de noviembre de 2013, nuevamente una de las vacas apareció muerta, sospecha por tanto que la causa de muerte podría ser la misma, lo que efectivamente comprobó con un segundo análisis químico de una nueva muestra que indica que sigue apareciendo el agua con valores de 15.726 mg/l de nitrato y 1.41 mg/l de fosfato, aún y cuando el Reglamento para la Calidad del Agua Potable, establece como valor máximo admisible de nitrato 50 mg/l y 0.1 mg/l de fosfato. Manifiesta que ese día llamó a la Fuerza Pública de la zona para que levantara un acta de los hechos y nadie le reparó el daño, ni apareció responsable a la fecha. Menciona que es obvio que la fábrica en cuestión continúa con prácticas insalubres a la hora de manejar sus desechos y el Ministerio de Salud, por su parte ha sido incompetente para atender las quejas. Reclama que por los acontecimientos mencionados ha sufrido la pérdida de varios de sus animales, lo que ha limitado su derecho de hacer uso del recurso natural que se encuentra en su propiedad. Además ha tenido que advertir a las familias de sus empleados que viven en la finca y a los vecinos, que no hagan uso, ni mucho menos consumo del agua del riachuelo, ya que se exponen a intoxicación o a algo más lamentable. Asegura que conforme al Reglamento para la calidad del Agua Potable, en el presente caso se trata de agua superficial y le compete al Ministerio de Salud, la vigilancia y evaluación de la calidad del agua, misma que ha sido nula.

    2.- Mediante escrito incorporado al Sistema de Gestión el 20 de diciembre del 2013, Aura Baltodano Madrigal, Directora a.i. del Área Rectora en Salud de Limón informa que la empresa ABOPAC cuenta con Viabilidad Ambiental y el Permiso Sanitario de Funcionamiento certificado #489-205-2008, con un rige del 26 de mayo del 2008 al 26 de mayo del 2013, actividades de “Formuladora Reempaque y Reeenvase de Fertilizantes, Bomba de Autoconsumo y Consultorio Médico de Empresa”. El 2 de abril del 2008 ingresó por parte de la Empresa ABOPAC el Plan de Respuesta y Emergencias, Plan de Gestión Ambiental para Desechos Sólidos y el Diagnóstico y Plan de Salud Ocupacional. Que el Área Rectora de Salud ha dado seguimiento y control a las actividades realizadas por la empresa ABOPAC los cuales cumplen los parámetros permitidos por la normativa. Señala que se atendió la denuncia, se emitió la orden sanitaria correspondiente y se ha dado seguimiento al caso.

    3.- Por oficio incorporado a la Sala el 15 de enero del 2013, Gregorio Escalante Penny, Apoderado Generalísimo de Abonos de Pacífico S.A. otorga poder judicial a la Licda. Loría Beeche para que represente a Abonos del Pacífico S.A.

    4.- Por oficio incorporado a la Sala el 15 de enero del 2013, Alexandra Loría Beeche, Apoderada de Abonos del Pacífico S.A. explica que la empresa está certificada ISO 14001. Que no les consta donde el recurrente tomó la muestra de agua, aclara que los fosfatos no son tóxicos. Según el plano catastrado de la propiedad ABOPAC el inmueble donde se construyó la planta no atraviesa ningún río, riachuelo o quebrada. Las aguas que llegan a la propiedad del recurrente provienen de la ruta 32 (las cuales pueden estar contaminadas por terceras personas) así como, del agua superficial que discurre por el terreno de ABOPAC, además de otras propiedades vecinas, por lo que de ser cierto que el agua estuviera contaminada se tendría que hacer una investigación para encontrar la fuente de contaminación dado que no existe prueba alguna que demuestre que supuestamente está contaminada por la empresa. Aduce que se ha cumplido con las órdenes sanitarias que el Ministerio de Salud ha entregado a ABOPAC. Que la empresa ha trabajado duramente para cumplir con lo establecido en una Orden Sanitaria que fue girada para prevenir cualquier posible derrame que pudiera afectar al ambiente. Además de los controles como Planes de Manejo de Desechos y Reportes Operacionales de Agua para verificar la calidad y el buen manejo de los desechos. Recalca que la empresa se ha hecho responsable cuando ha ocurrido un accidente de poca magnitud y por responsabilidad social la empresa ha avisado a los vecinos de ese caso fortuito y se ha hecho responsable de cualquier daño.

    5.- Por resolución de las 13:55 horas del 31 de enero del 2014, la Magistrada Instructora solicitó como prueba para mejor resolver a la Directora a.i. del Área Rectora en Salud de Limón informar sobre el seguimiento dado a la denuncia presentada por el accionante en noviembre del 2013 y el estado actual de la investigación. Además de efectuar una inspección en el lugar.

    6.- Por escrito incorporado al Sistema Jurídico de la Sala el 12 de febrero del 2014, la Dra. Guiselle Lucas Bolívar, Directora del Área de Salud de Limón informa que el 5 de noviembre del 2013, recibió vía telefónica una denuncia anónima sobre supuesta contaminación de fuentes de agua por parte del establecimiento ABOPAC. Mediante informe HC-ARS-L-08755-2013, el técnico Elías Blandón Coto indicó que el 5 de noviembre del 2013, al ser las 13:15 horas, se apersonó al sitio para realizar inspección ocular, en la cuál le informan que no se encuentran realizando descargas de aguas residuales fuera de las instalaciones, que no se han tenido derrames de fertilizante u otro producto y que el 6 de noviembre del 2013, realizarán análisis de laboratorio a la quebrada donde toman agua las reses. El 14 de noviembre del 2013 se trató de notificar al Sr. González Moreno de las acciones realizadas, pero éste se negó a recibirlas. El 6 de febrero del 2014 se realizó nueva inspección por el técnico Blandón Coto, quién observa a un funcionario de la planta, realizando el lavado de la losa de concreto y que las aguas producto del lavado son dirigidas a un canal artificial y luego descargas a la quebrada. Además que en pruebas de coloración realizadas en un canal interno para aguas pluviales, ubicado en la parte baja de las fosa de descarga de producto, se evidencia que éstas se dirigen a la quebrada. En revisión de los análisis químicos realizados por el laboratorio Lambda, al establecimiento ABOPAC, por inspección en el mes de noviembre y aportados durante la inspección realizada, de las muestras tomadas a la salida del canal, en el bebedero de la finca y salida cruce de pista, se determina que las muestras tomadas a la salida del canal, en el bebedero de la finca y de la salida del cruce pista, sobrepasan los valores máximos legalmente establecidos. Que el Ministerio de Salud había aprobado la solicitud del Ing. Zamora, quién solicitó una prórroga a la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS hasta el 16 de marzo del 2014. Sin embargo, luego de la inspección del 6 de febrero del 2014 y los nuevos análisis del agua, se dejó sin efecto el oficio HC-ARS-L-0437-2014; y mediante oficio HC-ARS-L-0921-2014 se otorgó el plazo de 15 días para cumplir lo ordenado por éste ente rector. Asimismo se giró nuevo acto administrativo, solicitando la realización de un nuevo análisis químico en presencia de la autoridad de salud, una vez realizadas las correcciones solicitadas en la orden girada el 29 de mayo del 2013, con la finalidad de determinar si los parámetros de vertido se ajustan a la legislación vigente.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el amparado lesión al derecho a la salud, al ambiente, y al principio de justicia administrativa. Explica que el 16 de octubre del 2012, el 15 de abril del 2013 y el 5 de noviembre del 2013 presentó denuncias ante el Ministerio de Salud contra la Empresa Abonos del Pacífico Sociedad Anónima por contaminación de la fuente de agua que pasa por su propiedad por derrames químicos, y a la fecha no se ha solventado el problema.

    II.- AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO: En lo referente a los recursos de amparo interpuestos contra sujetos de derecho privado, como sucede en el caso que nos ocupa, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997). Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que ésta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. A juicio de la Sala, el presente amparo es admisible, pues la Empresa Abonos del Pacífico Sociedad Anónima ostenta una posición de poder frente a la cual, los remedios jurisdiccionales comunes no constituyen una vía expedita para tutelar los derechos fundamentales que el recurrente alega lesionado -derecho a la salud y al ambiente sano. En razón de tales motivos, ésta Sala considera que la acción es admisible, debiendo ahora entrarse a analizar el fondo de éste proceso.

    III.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Que la empresa Abonos del Pacífico S.A. cuenta con certificado ISO 14001 para la Producción de Fertilizantes (mezclas físicas granuladas y líquidas) Almacenamiento y Despacho de Agroquímicos de la Planta de Orotina, Planta Búfalo de Limón e Instalaciones en Santa Ana (ver documento); b. Por resolución 1235-2006-SETENA de las 13:40 horas del 5 de julio del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto formulado por Fertilizantes ABOPAC (ver documento); c. El 26 de mayo del 2008, el Ministerio de Salud otorgó a la Empresa Abonos del Pacífico Sociedad Anónima Permiso Sanitario de Funcionamiento para las actividades de “Formuladora, Reempaque y Reeenvase de Fertilizantes Bomba de Autoconsumo y Consultorio Médico de Empresa”, con un rige del 26 de mayo del 2008 al 26 de mayo del 2013, por un plazo de 5 años (ver informe y documentación); d. El Área Rectora de Salud ha dado seguimiento y control a las actividades realizadas por la empresa ABOPAC, según los Análisis presentados de Reportes Operacionales los cuales cumplen los parámetros permitidos por la normativa, solicitud 1663-2012 del 27 de setiembre del 2012, Reportes Operacionales de Aguas Residuales, Solicitud 572-2013 del 9 de abril del 2013, 1615-2013, 1616-2013, Reportes Operacionales y analizados y revisados de lo que consta en los informes técnicos HA-ARS-L-2744-2013 del 10 de mayo del 2013, HA-ARS-L-08916-2012 del 22 de octubre del 2012 (ver informe); e. El 16 de octubre del 2012, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud una denuncia contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos que causó la muerte de cinco reses. Además indica que hay otras familias que consumen de ésta fuente, adjunta resultado de análisis químico de fecha 24 de octubre del 2012, del Laboratorio Lambda (ver denuncia aportada por el recurrente en el escrito de interposición); f. El 15 de abril del 2013, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud una denuncia contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos (ver escrito de interposición); g. El 24 de abril del 2013, se recibió en el Ministerio de Salud la Solicitud de Renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento por parte de ABOPAC (ver informe); h. El 9 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud y Senasa atendió la denuncia #139-2013 presentada por el tutelado, en el momento de la inspección no se evidencia la existencia de peces o camarones muertos. Se conversó con el Administrador de la empresa ABOPAC, el Sr. Zamora Carrillo quién manifestó “…que se les dañó una tanqueta la cuál se percataron que tenía una pequeña fuga misma que fue a dar al canal pluvial y que de forma inmediata tomaron las medidas correctivas y también informando al administrador de la finca vecina esto con el fin de que no se provocaran daños en la misma…” (ver documento); i. El 22 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud otorgó a la empresa ABOPAC, Permiso Sanitario de Funcionamiento para las actividades de “Formuladora, Reempaque y Reeenvase de Fertilizantes Bomba de Autoconsumo y Consultorio Médico de Empresa, por un plazo de 5 años, a vencer el 22 de mayo del 2018 (ver informe y documentación); j. El 29 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud giró la Orden Sanitaria número HA-ARS-L-00156-2013-OS donde se solicitó en el plazo de 2 meses, a vencer el 29 de julio de 2013, lo siguiente: Limpiar los residuos de derrame de productos detectados en todos los sectores inclusive después de las descargas. Buscar mecanismos que eviten derrames de productos a la hora que son transportados a los vines, por las bandas transportadoras. Implementar el mecanismo necesario de tal manera que los sacos y bolsas estén protegidos ya sea bajo techo o con material impermeable para evitar posibles contactos con aguas de lluvia. Realizar obras necesarias para mantener la materia prima sobre áreas cementadas para que faciliten su limpieza en caso de derrames, asimismo construir un canal de recolección en caso de derrames para evitar que el destino final sea la quebrada que pasa a un costado de las instalaciones. Realizar las acciones necesarias para coordinar con un laboratorio Químico Bacteriológico autorizado por el Ministerio de Salud, para la toma de una muestra de agua en la quebrada que pasa a un costado del establecimiento, asimismo dicha toma de muestra deberá llevarse a cabo en presencia de un funcionario de éste Ente Rector. Por otra parte, deberá la empresa presentar un plan de acción elaborado por el gestor ambiental (ver documento); k. El 19 de junio del 2013, la empresa ABOPAC presentó al Área Rectora de Salud de Limón el Plan de Acción según la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, la cuál fue acogida mediante informe técnico HA-ARS-L-04025-2013 del 11 de julio del 2013 (ver informe); l. El 20 setiembre del 2013, a las 11:45 horas la funcionaria del Ministerio de Salud y un Técnico del Laboratorio Químico Lamba, en cumplimiento de la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, procedió a tomar una muestra de la quebrada que pasa a un costado del establecimiento (ver oficio del 26 de setiembre del 2013 del Área Rectora de Salud de Limón); m. El 5 de noviembre del 2013, el accionante presentó una denuncia verbal ante el Ministerio de Salud contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos que causó la muerte. Aporta Acta de Observación Policial del 5 de noviembre del 2013 de la Fuerza Pública en donde se constata la existencia de una res muerta y el dueño de la propiedad refiere que la empresa ABOPAC tira desechos químicos en una quebrada de su propiedad (ver denuncia aportada por el recurrente en el escrito de interposición); n. El 5 de noviembre del 2013 el Área Rectora de Salud de Limón hizo inspección en ABOPAC donde el Administrador indica que debido a la denuncia anterior tomaron la decisión de no realizar descargas de aguas residuales fuera de las instalaciones de ABOPAC. Que no han tenido derrame de fertilizantes u otros productos, que el 4 de noviembre del 2013 se tomaron muestras de agua que consumen las reses en la quebrada, además señala que las aguas residuales las transportan en cisterna para su respectivo tratamiento a la Provincia de Puntarenas (ver oficio HC-ARS-L-08755-2013 del 22 de noviembre del 2013); o. El 12 de noviembre del 2013, se emite el informe técnico HC-ARS-L-08252-2013 del Área Rectora de Salud de Limón en donde se establece que la toma de muestra de agua de la quebrada tomada el 20 de setiembre del 2013, está cumpliendo con los análisis correspondientes a la orden sanitaria y en verificación con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales cumplen con la normativa vigente por lo que no hay contaminación en la quebrada según los parámetros permitidos. Por tanto, se da por cumplido parte de lo solicitado, no así en la espera de que se cumpla con el Plan de Acción presentado por la empresa, por lo que se estará programando nueva visita al lugar para el respectivo seguimiento al Plan presentado y dar por atendida la Orden Sanitaria girada (ver documento); p. Por oficios HC-ARS-L-08630-2013 y HC-ARS-L-08632-2013, ambos del 14 de noviembre del 2013, la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, comunica al denunciante el informe técnico HC-ARS-L-08252-2013, donde se detalla el cumplimiento de la orden sanitaria, se da por atendida la denuncia y se archiva; además se explica que no hay contaminación en la quebrada según los parámetros permitidos (ver oficio); q. Según nota del 14 de noviembre del 2014, a las 9:15 horas del Área Rectora de Salud de Limón, el denunciante se rehusó a recibir el oficio HC-ARS-L-08632-2013 referente al seguimiento de la denuncia 139-2013 (ver oficio); r. Por oficio del 26 de noviembre de 2013 el Área Rectora de Salud de Limón comunica al amparado el seguimiento a la denuncia, y el resultado de la inspección realizada el 5 de noviembre del 2013 (ver oficio HC-ARS-08986-2013 del Área Rectora de Salud de Limón); s. Por oficio HC-ARS-L-806-2014 del 6 de febrero del 2014 el Técnico de Regulación en Salud de Limón comunica a Guiselle Lucas que el 6 de enero del 2014 a las 11:50 horas realizó inspección en la localidad de Búfalo de Limón, en la planta de ABOPAC donde constata que hay pilas internas que descargan las aguas residuales al sistema de evacuación pluvial causando contaminación a la quebrada, cerca de los canales perimetrales pluviales de dicha planta se estiba gran cantidad de materia prima para Fertilizantes los cuales en un eventual derrame pueden causar contaminación a la fuente de agua. En la fosa de descarga de materia prima, en la parte inferior se observa un caudal constante de agua aparentemente subterránea, el cuál evacua hacia la citada quebrada lo cuál se verificó mediante prueba técnica con fluroceina, los eventuales derrames que se den en el sitio serán fácilmente arrastrados hacia la quebrada. En el área de ubicación de la fosa de descarga de residuales se logra evidenciar la descarga directa de rebalse de las mismas hacia canal artificial el cuál a su vez evacua hacia el canal que nos ocupa (ver documento); t. Por oficio HC-ARS-L-0921-2014 del 7 de febrero del 2014 el Área Rectora de Salud de Limón comunica a Luis Zamora de ABOPAC que vistos los resultados de los análisis químicos de la inspección del 6 de febrero del 2014; se deja sin efecto el oficio HC-ARS-L-0437-2014 en donde se autorizaba la prórroga de la orden sanitaria HA-ARS-L-000156-2013-OS hasta el 16 de marzo del año en curso y se otorga nuevo plazo hasta el 21 de febrero del 2014 (ver documento).

    IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD: Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud, al ambiente sano y al principio de justicia administrativa. 1) Denuncia presentada el 16 de octubre del 2012: De la prueba que consta en autos la Sala tiene por acreditado que el 16 de octubre del 2012, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud una denuncia contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos que causó la muerte de cinco reses. Además indica que hay otras familias que consumen de ésta fuente, adjunta resultado de análisis químico de fecha 24 de octubre del 2012, del Laboratorio Lambda. Al respecto la Sala observa que el Ministerio de Salud omitió dar trámite a la denuncia formulada por el amparado. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo. 2) Denuncia presentada el 15 de abril del 2013: Este Tribunal observa que el 15 de abril del 2013, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud una denuncia contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos. El 9 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud y Senasa atendió la denuncia #139-2013 presentada por el tutelado, en el momento de la inspección no se evidencia la existencia de peces o camarones muertos. Se conversó con el Administrador de la empresa ABOPAC, el Sr. Zamora Carrillo quién manifestó “…que se les dañó una tanqueta la cuál se percataron que tenía una pequeña fuga misma que fue a dar al canal pluvial y que de forma inmediata tomaron las medidas correctivas y también informando al administrador de la finca vecina esto con el fin de que no se provocaran daños en la misma…”. El 29 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud giró la Orden Sanitaria número HA-ARS-L-00156-2013-OS donde se solicitó en el plazo de 2 meses, a vencer el 29 de julio de 2013, lo siguiente: Limpiar los residuos de derrame de productos detectados en todos los sectores inclusive después de las descargas. Buscar mecanismos que eviten derrames de productos a la hora que son transportados a los vines, por las bandas transportadoras. Implementar el mecanismo necesario de tal manera que los sacos y bolsas estén protegidos ya sea bajo techo o con material impermeable para evitar posibles contactos con aguas de lluvia. Realizar obras necesarias para mantener la materia prima sobre áreas cementadas para que faciliten su limpieza en caso de derrames, asimismo construir un canal de recolección en caso de derrames para evitar que el destino final sea la quebrada que pasa a un costado de las instalaciones. Realizar las acciones necesarias para coordinar con un laboratorio Químico Bacteriológico autorizado por el Ministerio de Salud, para la toma de una muestra de agua en la quebrada que pasa a un costado del establecimiento, asimismo dicha toma de muestra deberá llevarse a cabo en presencia de un funcionario de éste Ente Rector. Por otra parte, deberá la empresa presentar un plan de acción elaborado por el gestor ambiental. El 19 de junio del 2013, la empresa ABOPAC presentó al Área Rectora de Salud de Limón el Plan de Acción según la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, la cuál fue acogida mediante informe técnico HA-ARS-L-04025-2013 del 11 de julio del 2013. El 20 setiembre del 2013, a las 11:45 horas la funcionaria del Ministerio de Salud y un Técnico del Laboratorio Químico Lamba, en cumplimiento de la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, procedió a tomar una muestra de la quebrada que pasa a un costado del establecimiento. De lo anterior, la Sala verifica que el Ministerio de Salud dio seguimiento a la denuncia formulada, sin embargo, el problema de contaminación se mantiene como en adelante se dirá. En consecuencia lo procedente es declarar con lugar el recurso en éste extremo. 3) Denuncia presentada el 5 de noviembre del 2013: La Sala determina que el 5 de noviembre del 2013, el accionante presentó una denuncia verbal ante el Ministerio de Salud contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos que causó la muerte. Aporta Acta de Observación Policial del 5 de noviembre del 2013 de la Fuerza Pública en donde se constata la existencia de una res muerta y el dueño de la propiedad refiere que la empresa ABOPAC tira desechos químicos en una quebrada de su propiedad. El 5 de noviembre del 2013 el Área Rectora de Salud de Limón hizo inspección en ABOPAC donde el Administrador indica que debido a la denuncia anterior tomaron la decisión de no realizar descargas de aguas residuales fuera de las instalaciones de ABOPAC. Que no han tenido derrame de fertilizantes u otros productos, que el 4 de noviembre del 2013 se tomaron muestras de agua que consumen las reses en la quebrada, además señala que las aguas residuales las transportan en cisterna para su respectivo tratamiento a la Provincia de Puntarenas. El 12 de noviembre del 2013, se emite el informe técnico HC-ARS-L-08252-2013 del Área Rectora de Salud de Limón en donde se establece que la toma de muestra de agua de la quebrada tomada el 20 de setiembre del 2013, está cumpliendo con los análisis correspondientes a la orden sanitaria y en verificación con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales cumplen con la normativa vigente por lo que no hay contaminación en la quebrada según los parámetros permitidos. Por tanto, se da por cumplido parte de lo solicitado, no así en la espera de que se cumpla con el Plan de Acción presentado por la empresa, por lo que se estará programando nueva visita al lugar para el respectivo seguimiento al Plan presentado y dar por atendida la Orden Sanitaria girada. Por oficios HC-ARS-L-08630-2013 y HC-ARS-L-08632-2013, ambos del 14 de noviembre del 2013, la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, comunica al denunciante el informe técnico HC-ARS-L-08252-2013, donde se detalla el cumplimiento de la orden sanitaria, se da por atendida la denuncia y se archiva; además se explica que no hay contaminación en la quebrada según los parámetros permitidos. Según nota del 14 de noviembre del 2014, a las 9:15 horas del Área Rectora de Salud de Limón, el denunciante se rehusó a recibir el oficio HC-ARS-L-08632-2013 referente al seguimiento de la denuncia 139-2013. Por oficio del 26 de noviembre de 2013 el Área Rectora de Salud de Limón comunica al amparado el seguimiento a la denuncia, y el resultado de la inspección realizada el 5 de noviembre del 2013. Por oficio HC-ARS-L-806-2014 del 6 de febrero del 2014 el Técnico de Regulación en Salud de Limón comunica a Guiselle Lucas que el 6 de enero del 2014 a las 11:50 horas realizó inspección en la localidad de Búfalo de Limón, en la planta de ABOPAC donde comprueba que hay pilas internas que descargan las aguas residuales al sistema de evacuación pluvial causando contaminación a la quebrada, cerca de los canales perimetrales pluviales de dicha planta se estiba gran cantidad de materia prima para Fertilizantes los cuales en un eventual derrame pueden causar contaminación a la fuente de agua. En la fosa de descarga de materia prima, en la parte inferior se observa un caudal constante de agua aparentemente subterránea, el cuál evacua hacia la citada quebrada lo cuál se verificó mediante prueba técnica con fluroceina, los eventuales derrames que se den en el sitio serán fácilmente arrastrados hacia la quebrada. En el área de ubicación de la fosa de descarga de residuales se logra evidenciar la descarga directa de rebalse de las mismas hacia canal artificial el cuál a su vez evacua hacia el canal que nos ocupa. Por oficio HC-ARS-L-0921-2014 del 7 de febrero del 2014 el Área Rectora de Salud de Limón comunica a Luis Zamora de ABOPAC que vistos los resultados de los análisis químicos de la inspección del 6 de febrero del 2014; se deja sin efecto el oficio HC-ARS-L-0437-2014 en donde se autorizaba la prórroga de la orden sanitaria HA-ARS-L-000156-2013-OS hasta el 16 de marzo del año en curso y se otorga nuevo plazo hasta el 21 de febrero del 2014. En éste sentido la Sala observa que la denuncia planteada fue atendida y archivada por la Administración, con el agravante de se tiene por demostrado la existencia de contaminación y la inercia de las autoridades para atenderla debidamente. De manera que lo procedente es declarar con lugar el recurso en éste extremo.

    De lo anterior, la Sala concluye que transcurrieron 7 meses para que el Ministerio de Salud atendiera la primera denuncia. Nótese que la denuncia fue presentada el 16 de octubre del 2012 y es hasta el 9 de mayo del 2013 -sea con la presentación de la segunda denuncia, de fecha 15 de abril del 2013- que los funcionarios del Ministerio de Salud y SENASA se presentaron a la Empresa Abonos del Pacífico Sociedad Anónima a realizar una inspección, momento en que el Administrador manifestó que se había dañado una tanqueta la cuál presentaba una fuga que iba a da al canal pluvial. De manera que el tiempo transcurrido para la atención del caso resulta excesivo. Por otra parte el 5 de noviembre del 2013 el accionante presentó denuncia verbal y la Administración si bien es cierto la atendió, a la fecha el problema de contaminación continua y se hace latente según la revisión de los análisis químicos efectuados en noviembre del 2013 y febrero del 2014. Tal situación causa un grave perjuicio debido a que la contaminación por químicos afecta la vegetación, la flora y fauna silvestre, con el agravante de que esa fuente de agua es utilizada por los finqueros y las familias de la zona, situación que evidentemente lesiona los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso contra el Ministerio de Salud.

    V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA EMPRESA ABONOS DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA: De la prueba que consta en autos se tiene por acreditado que por resolución 1235-2006-SETENA de las 13:40 horas del 5 de julio del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental - otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto formulado por Fertilizantes ABOPAC. El 26 de mayo del 2008, el Ministerio de Salud otorgó a la Empresa Abonos del Pacífico Sociedad Anónima Permiso Sanitario de Funcionamiento para las actividades de “Formuladora, Reempaque y Reeenvase de Fertilizantes Bomba de Autoconsumo y Consultorio Médico de Empresa”, con un rige del 26 de mayo del 2008 al 26 de mayo del 2013, por un plazo de 5 años. El Área Rectora de Salud ha dado seguimiento y control a las actividades realizadas por la empresa ABOPAC, según los Análisis presentados de Reportes Operacionales los cuales cumplen los parámetros permitidos por la normativa, solicitud 1663-2012 del 27 de setiembre del 2012, Reportes Operacionales de Aguas Residuales, Solicitud 572-2013 del 9 de abril del 2013, 1615-2013, 1616-2013, Reportes Operacionales y analizados y revisados de lo que consta en los informes técnicos HA-ARS-L-2744-2013 del 10 de mayo del 2013, HA-ARS-L-08916-2012 del 22 de octubre del 2012. El 24 de abril del 2013, se recibió en el Ministerio de Salud la Solicitud de Renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento por parte de ABOPAC. El 22 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud otorgó a la empresa ABOPAC, Permiso Sanitario de Funcionamiento para las actividades de “Formuladora, Reempaque y Reeenvase de Fertilizantes Bomba de Autoconsumo y Consultorio Médico de Empresa, por un plazo de 5 años, a vencer el 22 de mayo del 2018. El 29 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud giró la Orden Sanitaria número HA-ARS-L-00156-2013-OS donde se solicitó en el plazo de 2 meses, a vencer el 29 de julio de 2013, lo siguiente: Limpiar los residuos de derrame de productos detectados en todos los sectores inclusive después de las descargas. Buscar mecanismos que eviten derrames de productos a la hora que son transportados a los vines, por las bandas transportadoras. Implementar el mecanismo necesario de tal manera que los sacos y bolsas estén protegidos ya sea bajo techo o con material impermeable para evitar posibles contactos con aguas de lluvia. Realizar obras necesarias para mantener la materia prima sobre áreas cementadas para que faciliten su limpieza en caso de derrames, asimismo construir un canal de recolección en caso de derrames para evitar que el destino final sea la quebrada que pasa a un costado de las instalaciones. Realizar las acciones necesarias para coordinar con un laboratorio Químico Bacteriológico autorizado por el Ministerio de Salud, para la toma de una muestra de agua en la quebrada que pasa a un costado del establecimiento, asimismo dicha toma de muestra deberá llevarse a cabo en presencia de un funcionario de éste Ente Rector. Por otra parte, deberá la empresa presentar un plan de acción elaborado por el gestor ambiental. El 19 de junio del 2013, la empresa ABOPAC presentó al Área Rectora de Salud de Limón el Plan de Acción según la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, la cuál fue acogida mediante informe técnico HA-ARS-L-04025-2013 del 11 de julio del 2013. El 20 setiembre del 2013, a las 11:45 horas la funcionaria del Ministerio de Salud y un Técnico del Laboratorio Químico Lamba, en cumplimiento de la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, procedió a tomar una muestra de la quebrada que pasa a un costado del establecimiento. Por oficio HC-ARS-L-806-2014 del 6 de febrero del 2014 el Técnico de Regulación en Salud de Limón comunica a Guiselle Lucas que el 6 de enero del 2014 a las 11:50 horas realizó inspección en la localidad de Búfalo de Limón, en la planta de ABOPAC donde constata que hay pilas internas que descargan las aguas residuales al sistema de evacuación pluvial causando contaminación a la quebrada, cerca de los canales perimetrales pluviales de dicha planta se estiba gran cantidad de materia prima para Fertilizantes los cuales en un eventual derrame pueden causar contaminación a la fuente de agua. En la fosa de descarga de materia prima, en la parte inferior se observa un caudal constante de agua aparentemente subterránea, el cuál evacua hacia la citada quebrada lo cuál se verificó mediante prueba técnica con fluroceina, los eventuales derrames que se den en el sitio serán fácilmente arrastrados hacia la quebrada. En el área de ubicación de la fosa de descarga de residuales se logra evidenciar la descarga directa de rebalse de las mismas hacia canal artificial el cuál a su vez evacua hacia el canal que nos ocupa. Por oficio HC-ARS-L-0921-2014 del 7 de febrero del 2014 el Área Rectora de Salud de Limón comunica a Luis Zamora de ABOPAC que vistos los resultados de los análisis químicos de la inspección del 6 de febrero del 2014; se deja sin efecto el oficio HC-ARS-L-0437-2014 en donde se autorizaba la prórroga de la orden sanitaria HA-ARS-L-000156-2013-OS hasta el 16 de marzo del año en curso y se otorga nuevo plazo hasta el 21 de febrero del 2014.

    Al respecto, la Sala observa si bien es cierto la empresa demandada cuenta los permisos legalmente establecidos para su funcionamiento, sea la Viabilidad Ambiental, el Permiso Sanitario de Funcionamiento, el Plan de Respuesta y Emergencias, Plan de Gestión Ambiental para Desechos Sólidos y el Diagnóstico y Plan de Salud Ocupacional, que ha presentado regularmente los Reportes Operacionales de Aguas Residuales; se comprueba que no se ha cumplido cabalmente con las disposiciones de la orden sanitaria de funcionamiento emitida por el Ministerio de Salud, siendo que, en la última inspección realizada el 6 de febrero del año en curso se determinan irregularidades en el funcionamiento de la empresa contaminante de la quebrada con evidente lesión al ambiente y a la salud. De ahí que se determina la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO: El Magistrado Salazar Alvarado y Jinesta Lobo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Dra. Guiselle Lucas Bolívar, Directora del Área de Salud de Limón, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia dar seguimiento a la Orden Sanitaria número HA-ARS-L-00156-2013-OS y en caso de incumplimiento tomar en contra de la empresa las responsabilidades que por ley le corresponde. Asimismo presentar a esta Sala un informe en el plazo de 3 meses sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. Se condena al Estado y a la empresa Abonos del Pacífico S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil según corresponda. Se le advierte a Guiselle Lucas Bolívar, Directora del Área de Salud de Limón, o a quién en su lugar ejerza ese cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de ésta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. El Magistrado Jinesta Lobo y el Magistrado Salazar Alvarado y salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014002729 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO EDWIN GONZÁLEZ MORENO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0301250268, A FAVOR DE LA EMPRESA EQUIPOS DE OFICINA LA FAMILIA LIMITADA, CÉDULA JURÍDICA 3102556489, CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD Y LA EMPRESA ABONOS DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de diciembre del 2013, el accionante presenta recurso de amparo a favor de la Empresa de Oficina La Familia Limitada contra el Ministerio de Salud y la Empresa Abono del Pacífico Sociedad Anónima. Explica que es propietario de una finca (con potrero) ubicada en el Distrito Tercero Río Blanco, cantón primero de la Provincia de Limón. En dicha propiedad, pastorean más de 100 cabezas de ganado, debidamente marcadas e identificadas, las cuales toman agua de los riachuelos que la atraviesan. Agrega que no obstante lo anterior, hace un par de años, cuando se construyó la empresa recurrida Abonos del Pacífico S.A. se contaminaron las fuentes de agua naturales que atraviesan su propiedad, por tanto, se le intoxicaron 5 reses de ganado, las cuales murieron. Argumenta que debido a ello, planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud, sin embargo, nunca se resolvió nada. Menciona que tomó una muestra de agua y la llevó a un laboratorio químico para su análisis, el cual mostró que existía un tóxico en el agua denominado nitrato y fosfato (adjunta resultado del análisis). Adiciona que como los riachuelos que atraviesan su propiedad y la ruta carretera nacional, ruta 32, provienen de la propiedad del frente donde se encuentra la fábrica ABOPAC, la empresa se hizo responsable y lo indemnizó por el mal tratamiento de desechos o contaminación directa. Agrega que para el mes de abril del 2013, los encargados de la fábrica, le comunicaron que había sucedido un derrame de químicos en el agua, por lo que debía sacar el ganado del potrero, para evitar la muerte de más animales, lo que hizo. Sostiene que para el 15 de abril de 2013, regresó al Ministerio de Salud y nuevamente planteó la denuncia por contaminación de las fuentes de agua, pero hasta la fecha y una vez más el Ministerio no actuó. Acusa que el problema mencionado, es por cuanto mueren los peces y camarones del río, además de que el derrame altera gravemente el ecosistema natural del río. Asevera que para el 5 de noviembre de 2013, nuevamente una de las vacas apareció muerta, sospecha por tanto que la causa de muerte podría ser la misma, lo que efectivamente comprobó con un segundo análisis químico de una nueva muestra que indica que sigue apareciendo el agua con valores de 15.726 mg/l de nitrato y 1.41 mg/l de fosfato, aún y cuando el Reglamento para la Calidad del Agua Potable, establece como valor máximo admisible de nitrato 50 mg/l y 0.1 mg/l de fosfato. Manifiesta que ese día llamó a la Fuerza Pública de la zona para que levantara un acta de los hechos y nadie le reparó el daño, ni apareció responsable a la fecha. Menciona que es obvio que la fábrica en cuestión continúa con prácticas insalubres a la hora de manejar sus desechos y el Ministerio de Salud, por su parte ha sido incompetente para atender las quejas. Reclama que por los acontecimientos mencionados ha sufrido la pérdida de varios de sus animales, lo que ha limitado su derecho de hacer uso del recurso natural que se encuentra en su propiedad. Además ha tenido que advertir a las familias de sus empleados que viven en la finca y a los vecinos, que no hagan uso, ni mucho menos consumo del agua del riachuelo, ya que se exponen a intoxicación o a algo más lamentable. Asegura que conforme al Reglamento para la calidad del Agua Potable, en el presente caso se trata de agua superficial y le compete al Ministerio de Salud, la vigilancia y evaluación de la calidad del agua, misma que ha sido nula.

    2.- Mediante escrito incorporado al Sistema de Gestión el 20 de diciembre del 2013, Aura Baltodano Madrigal, Directora a.i. del Área Rectora en Salud de Limón informa que la empresa ABOPAC cuenta con Viabilidad Ambiental y el Permiso Sanitario de Funcionamiento certificado #489-205-2008, con un rige del 26 de mayo del 2008 al 26 de mayo del 2013, actividades de “Formuladora Reempaque y Reeenvase de Fertilizantes, Bomba de Autoconsumo y Consultorio Médico de Empresa”. El 2 de abril del 2008 ingresó por parte de la Empresa ABOPAC el Plan de Respuesta y Emergencias, Plan de Gestión Ambiental para Desechos Sólidos y el Diagnóstico y Plan de Salud Ocupacional. Que el Área Rectora de Salud ha dado seguimiento y control a las actividades realizadas por la empresa ABOPAC los cuales cumplen los parámetros permitidos por la normativa. Señala que se atendió la denuncia, se emitió la orden sanitaria correspondiente y se ha dado seguimiento al caso.

    3.- Por oficio incorporado a la Sala el 15 de enero del 2013, Gregorio Escalante Penny, Apoderado Generalísimo de Abonos de Pacífico S.A. otorga poder judicial a la Licda. Loría Beeche para que represente a Abonos del Pacífico S.A.

    4.- Por oficio incorporado a la Sala el 15 de enero del 2013, Alexandra Loría Beeche, Apoderada de Abonos del Pacífico S.A. explica que la empresa está certificada ISO 14001. Que no les consta donde el recurrente tomó la muestra de agua, aclara que los fosfatos no son tóxicos. Según el plano catastrado de la propiedad ABOPAC el inmueble donde se construyó la planta no atraviesa ningún río, riachuelo o quebrada. Las aguas que llegan a la propiedad del recurrente provienen de la ruta 32 (las cuales pueden estar contaminadas por terceras personas) así como, del agua superficial que discurre por el terreno de ABOPAC, además de otras propiedades vecinas, por lo que de ser cierto que el agua estuviera contaminada se tendría que hacer una investigación para encontrar la fuente de contaminación dado que no existe prueba alguna que demuestre que supuestamente está contaminada por la empresa. Aduce que se ha cumplido con las órdenes sanitarias que el Ministerio de Salud ha entregado a ABOPAC. Que la empresa ha trabajado duramente para cumplir con lo establecido en una Orden Sanitaria que fue girada para prevenir cualquier posible derrame que pudiera afectar al ambiente. Además de los controles como Planes de Manejo de Desechos y Reportes Operacionales de Agua para verificar la calidad y el buen manejo de los desechos. Recalca que la empresa se ha hecho responsable cuando ha ocurrido un accidente de poca magnitud y por responsabilidad social la empresa ha avisado a los vecinos de ese caso fortuito y se ha hecho responsable de cualquier daño.

    5.- Por resolución de las 13:55 horas del 31 de enero del 2014, la Magistrada Instructora solicitó como prueba para mejor resolver a la Directora a.i. del Área Rectora en Salud de Limón informar sobre el seguimiento dado a la denuncia presentada por el accionante en noviembre del 2013 y el estado actual de la investigación. Además de efectuar una inspección en el lugar.

    6.- Por escrito incorporado al Sistema Jurídico de la Sala el 12 de febrero del 2014, la Dra. Guiselle Lucas Bolívar, Directora del Área de Salud de Limón informa que el 5 de noviembre del 2013, recibió vía telefónica una denuncia anónima sobre supuesta contaminación de fuentes de agua por parte del establecimiento ABOPAC. Mediante informe HC-ARS-L-08755-2013, el técnico Elías Blandón Coto indicó que el 5 de noviembre del 2013, al ser las 13:15 horas, se apersonó al sitio para realizar inspección ocular, en la cuál le informan que no se encuentran realizando descargas de aguas residuales fuera de las instalaciones, que no se han tenido derrames de fertilizante u otro producto y que el 6 de noviembre del 2013, realizarán análisis de laboratorio a la quebrada donde toman agua las reses. El 14 de noviembre del 2013 se trató de notificar al Sr. González Moreno de las acciones realizadas, pero éste se negó a recibirlas. El 6 de febrero del 2014 se realizó nueva inspección por el técnico Blandón Coto, quién observa a un funcionario de la planta, realizando el lavado de la losa de concreto y que las aguas producto del lavado son dirigidas a un canal artificial y luego descargas a la quebrada. Además que en pruebas de coloración realizadas en un canal interno para aguas pluviales, ubicado en la parte baja de las fosa de descarga de producto, se evidencia que éstas se dirigen a la quebrada. En revisión de los análisis químicos realizados por el laboratorio Lambda, al establecimiento ABOPAC, por inspección en el mes de noviembre y aportados durante la inspección realizada, de las muestras tomadas a la salida del canal, en el bebedero de la finca y salida cruce de pista, se determina que las muestras tomadas a la salida del canal, en el bebedero de la finca y de la salida del cruce pista, sobrepasan los valores máximos legalmente establecidos. Que el Ministerio de Salud había aprobado la solicitud del Ing. Zamora, quién solicitó una prórroga a la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS hasta el 16 de marzo del 2014. Sin embargo, luego de la inspección del 6 de febrero del 2014 y los nuevos análisis del agua, se dejó sin efecto el oficio HC-ARS-L-0437-2014; y mediante oficio HC-ARS-L-0921-2014 se otorgó el plazo de 15 días para cumplir lo ordenado por éste ente rector. Asimismo se giró nuevo acto administrativo, solicitando la realización de un nuevo análisis químico en presencia de la autoridad de salud, una vez realizadas las correcciones solicitadas en la orden girada el 29 de mayo del 2013, con la finalidad de determinar si los parámetros de vertido se ajustan a la legislación vigente.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el amparado lesión al derecho a la salud, al ambiente, y al principio de justicia administrativa. Explica que el 16 de octubre del 2012, el 15 de abril del 2013 y el 5 de noviembre del 2013 presentó denuncias ante el Ministerio de Salud contra la Empresa Abonos del Pacífico Sociedad Anónima por contaminación de la fuente de agua que pasa por su propiedad por derrames químicos, y a la fecha no se ha solventado el problema.

    II.- AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO: En lo referente a los recursos de amparo interpuestos contra sujetos de derecho privado, como sucede en el caso que nos ocupa, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997). Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que ésta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. A juicio de la Sala, el presente amparo es admisible, pues la Empresa Abonos del Pacífico Sociedad Anónima ostenta una posición de poder frente a la cual, los remedios jurisdiccionales comunes no constituyen una vía expedita para tutelar los derechos fundamentales que el recurrente alega lesionado -derecho a la salud y al ambiente sano. En razón de tales motivos, ésta Sala considera que la acción es admisible, debiendo ahora entrarse a analizar el fondo de éste proceso.

    III.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Que la empresa Abonos del Pacífico S.A. cuenta con certificado ISO 14001 para la Producción de Fertilizantes (mezclas físicas granuladas y líquidas) Almacenamiento y Despacho de Agroquímicos de la Planta de Orotina, Planta Búfalo de Limón e Instalaciones en Santa Ana (ver documento); b. Por resolución 1235-2006-SETENA de las 13:40 horas del 5 de julio del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto formulado por Fertilizantes ABOPAC (ver documento); c. El 26 de mayo del 2008, el Ministerio de Salud otorgó a la Empresa Abonos del Pacífico Sociedad Anónima Permiso Sanitario de Funcionamiento para las actividades de “Formuladora, Reempaque y Reeenvase de Fertilizantes Bomba de Autoconsumo y Consultorio Médico de Empresa”, con un rige del 26 de mayo del 2008 al 26 de mayo del 2013, por un plazo de 5 años (ver informe y documentación); d. El Área Rectora de Salud ha dado seguimiento y control a las actividades realizadas por la empresa ABOPAC, según los Análisis presentados de Reportes Operacionales los cuales cumplen los parámetros permitidos por la normativa, solicitud 1663-2012 del 27 de setiembre del 2012, Reportes Operacionales de Aguas Residuales, Solicitud 572-2013 del 9 de abril del 2013, 1615-2013, 1616-2013, Reportes Operacionales y analizados y revisados de lo que consta en los informes técnicos HA-ARS-L-2744-2013 del 10 de mayo del 2013, HA-ARS-L-08916-2012 del 22 de octubre del 2012 (ver informe); e. El 16 de octubre del 2012, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud una denuncia contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos que causó la muerte de cinco reses. Además indica que hay otras familias que consumen de ésta fuente, adjunta resultado de análisis químico de fecha 24 de octubre del 2012, del Laboratorio Lambda (ver denuncia aportada por el recurrente en el escrito de interposición); f. El 15 de abril del 2013, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud una denuncia contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos (ver escrito de interposición); g. El 24 de abril del 2013, se recibió en el Ministerio de Salud la Solicitud de Renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento por parte de ABOPAC (ver informe); h. El 9 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud y Senasa atendió la denuncia #139-2013 presentada por el tutelado, en el momento de la inspección no se evidencia la existencia de peces o camarones muertos. Se conversó con el Administrador de la empresa ABOPAC, el Sr. Zamora Carrillo quién manifestó “…que se les dañó una tanqueta la cuál se percataron que tenía una pequeña fuga misma que fue a dar al canal pluvial y que de forma inmediata tomaron las medidas correctivas y también informando al administrador de la finca vecina esto con el fin de que no se provocaran daños en la misma…” (ver documento); i. El 22 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud otorgó a la empresa ABOPAC, Permiso Sanitario de Funcionamiento para las actividades de “Formuladora, Reempaque y Reeenvase de Fertilizantes Bomba de Autoconsumo y Consultorio Médico de Empresa, por un plazo de 5 años, a vencer el 22 de mayo del 2018 (ver informe y documentación); j. El 29 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud giró la Orden Sanitaria número HA-ARS-L-00156-2013-OS donde se solicitó en el plazo de 2 meses, a vencer el 29 de julio de 2013, lo siguiente: Limpiar los residuos de derrame de productos detectados en todos los sectores inclusive después de las descargas. Buscar mecanismos que eviten derrames de productos a la hora que son transportados a los vines, por las bandas transportadoras. Implementar el mecanismo necesario de tal manera que los sacos y bolsas estén protegidos ya sea bajo techo o con material impermeable para evitar posibles contactos con aguas de lluvia. Realizar obras necesarias para mantener la materia prima sobre áreas cementadas para que faciliten su limpieza en caso de derrames, asimismo construir un canal de recolección en caso de derrames para evitar que el destino final sea la quebrada que pasa a un costado de las instalaciones. Realizar las acciones necesarias para coordinar con un laboratorio Químico Bacteriológico autorizado por el Ministerio de Salud, para la toma de una muestra de agua en la quebrada que pasa a un costado del establecimiento, asimismo dicha toma de muestra deberá llevarse a cabo en presencia de un funcionario de éste Ente Rector. Por otra parte, deberá la empresa presentar un plan de acción elaborado por el gestor ambiental (ver documento); k. El 19 de junio del 2013, la empresa ABOPAC presentó al Área Rectora de Salud de Limón el Plan de Acción según la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, la cuál fue acogida mediante informe técnico HA-ARS-L-04025-2013 del 11 de julio del 2013 (ver informe); l. El 20 setiembre del 2013, a las 11:45 horas la funcionaria del Ministerio de Salud y un Técnico del Laboratorio Químico Lamba, en cumplimiento de la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, procedió a tomar una muestra de la quebrada que pasa a un costado del establecimiento (ver oficio del 26 de setiembre del 2013 del Área Rectora de Salud de Limón); m. El 5 de noviembre del 2013, el accionante presentó una denuncia verbal ante el Ministerio de Salud contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos que causó la muerte. Aporta Acta de Observación Policial del 5 de noviembre del 2013 de la Fuerza Pública en donde se constata la existencia de una res muerta y el dueño de la propiedad refiere que la empresa ABOPAC tira desechos químicos en una quebrada de su propiedad (ver denuncia aportada por el recurrente en el escrito de interposición); n. El 5 de noviembre del 2013 el Área Rectora de Salud de Limón hizo inspección en ABOPAC donde el Administrador indica que debido a la denuncia anterior tomaron la decisión de no realizar descargas de aguas residuales fuera de las instalaciones de ABOPAC. Que no han tenido derrame de fertilizantes u otros productos, que el 4 de noviembre del 2013 se tomaron muestras de agua que consumen las reses en la quebrada, además señala que las aguas residuales las transportan en cisterna para su respectivo tratamiento a la Provincia de Puntarenas (ver oficio HC-ARS-L-08755-2013 del 22 de noviembre del 2013); o. El 12 de noviembre del 2013, se emite el informe técnico HC-ARS-L-08252-2013 del Área Rectora de Salud de Limón en donde se establece que la toma de muestra de agua de la quebrada tomada el 20 de setiembre del 2013, está cumpliendo con los análisis correspondientes a la orden sanitaria y en verificación con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales cumplen con la normativa vigente por lo que no hay contaminación en la quebrada según los parámetros permitidos. Por tanto, se da por cumplido parte de lo solicitado, no así en la espera de que se cumpla con el Plan de Acción presentado por la empresa, por lo que se estará programando nueva visita al lugar para el respectivo seguimiento al Plan presentado y dar por atendida la Orden Sanitaria girada (ver documento); p. Por oficios HC-ARS-L-08630-2013 y HC-ARS-L-08632-2013, ambos del 14 de noviembre del 2013, la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, comunica al denunciante el informe técnico HC-ARS-L-08252-2013, donde se detalla el cumplimiento de la orden sanitaria, se da por atendida la denuncia y se archiva; además se explica que no hay contaminación en la quebrada según los parámetros permitidos (ver oficio); q. Según nota del 14 de noviembre del 2014, a las 9:15 horas del Área Rectora de Salud de Limón, el denunciante se rehusó a recibir el oficio HC-ARS-L-08632-2013 referente al seguimiento de la denuncia 139-2013 (ver oficio); r. Por oficio del 26 de noviembre de 2013 el Área Rectora de Salud de Limón comunica al amparado el seguimiento a la denuncia, y el resultado de la inspección realizada el 5 de noviembre del 2013 (ver oficio HC-ARS-08986-2013 del Área Rectora de Salud de Limón); s. Por oficio HC-ARS-L-806-2014 del 6 de febrero del 2014 el Técnico de Regulación en Salud de Limón comunica a Guiselle Lucas que el 6 de enero del 2014 a las 11:50 horas realizó inspección en la localidad de Búfalo de Limón, en la planta de ABOPAC donde constata que hay pilas internas que descargan las aguas residuales al sistema de evacuación pluvial causando contaminación a la quebrada, cerca de los canales perimetrales pluviales de dicha planta se estiba gran cantidad de materia prima para Fertilizantes los cuales en un eventual derrame pueden causar contaminación a la fuente de agua. En la fosa de descarga de materia prima, en la parte inferior se observa un caudal constante de agua aparentemente subterránea, el cuál evacua hacia la citada quebrada lo cuál se verificó mediante prueba técnica con fluroceina, los eventuales derrames que se den en el sitio serán fácilmente arrastrados hacia la quebrada. En el área de ubicación de la fosa de descarga de residuales se logra evidenciar la descarga directa de rebalse de las mismas hacia canal artificial el cuál a su vez evacua hacia el canal que nos ocupa (ver documento); t. Por oficio HC-ARS-L-0921-2014 del 7 de febrero del 2014 el Área Rectora de Salud de Limón comunica a Luis Zamora de ABOPAC que vistos los resultados de los análisis químicos de la inspección del 6 de febrero del 2014; se deja sin efecto el oficio HC-ARS-L-0437-2014 en donde se autorizaba la prórroga de la orden sanitaria HA-ARS-L-000156-2013-OS hasta el 16 de marzo del año en curso y se otorga nuevo plazo hasta el 21 de febrero del 2014 (ver documento).

    IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD: Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud, al ambiente sano y al principio de justicia administrativa. 1) Denuncia presentada el 16 de octubre del 2012: De la prueba que consta en autos la Sala tiene por acreditado que el 16 de octubre del 2012, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud una denuncia contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos que causó la muerte de cinco reses. Además indica que hay otras familias que consumen de ésta fuente, adjunta resultado de análisis químico de fecha 24 de octubre del 2012, del Laboratorio Lambda. Al respecto la Sala observa que el Ministerio de Salud omitió dar trámite a la denuncia formulada por el amparado. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo. 2) Denuncia presentada el 15 de abril del 2013: Este Tribunal observa que el 15 de abril del 2013, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud una denuncia contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos. El 9 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud y Senasa atendió la denuncia #139-2013 presentada por el tutelado, en el momento de la inspección no se evidencia la existencia de peces o camarones muertos. Se conversó con el Administrador de la empresa ABOPAC, el Sr. Zamora Carrillo quién manifestó “…que se les dañó una tanqueta la cuál se percataron que tenía una pequeña fuga misma que fue a dar al canal pluvial y que de forma inmediata tomaron las medidas correctivas y también informando al administrador de la finca vecina esto con el fin de que no se provocaran daños en la misma…”. El 29 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud giró la Orden Sanitaria número HA-ARS-L-00156-2013-OS donde se solicitó en el plazo de 2 meses, a vencer el 29 de julio de 2013, lo siguiente: Limpiar los residuos de derrame de productos detectados en todos los sectores inclusive después de las descargas. Buscar mecanismos que eviten derrames de productos a la hora que son transportados a los vines, por las bandas transportadoras. Implementar el mecanismo necesario de tal manera que los sacos y bolsas estén protegidos ya sea bajo techo o con material impermeable para evitar posibles contactos con aguas de lluvia. Realizar obras necesarias para mantener la materia prima sobre áreas cementadas para que faciliten su limpieza en caso de derrames, asimismo construir un canal de recolección en caso de derrames para evitar que el destino final sea la quebrada que pasa a un costado de las instalaciones. Realizar las acciones necesarias para coordinar con un laboratorio Químico Bacteriológico autorizado por el Ministerio de Salud, para la toma de una muestra de agua en la quebrada que pasa a un costado del establecimiento, asimismo dicha toma de muestra deberá llevarse a cabo en presencia de un funcionario de éste Ente Rector. Por otra parte, deberá la empresa presentar un plan de acción elaborado por el gestor ambiental. El 19 de junio del 2013, la empresa ABOPAC presentó al Área Rectora de Salud de Limón el Plan de Acción según la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, la cuál fue acogida mediante informe técnico HA-ARS-L-04025-2013 del 11 de julio del 2013. El 20 setiembre del 2013, a las 11:45 horas la funcionaria del Ministerio de Salud y un Técnico del Laboratorio Químico Lamba, en cumplimiento de la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, procedió a tomar una muestra de la quebrada que pasa a un costado del establecimiento. De lo anterior, la Sala verifica que el Ministerio de Salud dio seguimiento a la denuncia formulada, sin embargo, el problema de contaminación se mantiene como en adelante se dirá. En consecuencia lo procedente es declarar con lugar el recurso en éste extremo. 3) Denuncia presentada el 5 de noviembre del 2013: La Sala determina que el 5 de noviembre del 2013, el accionante presentó una denuncia verbal ante el Ministerio de Salud contra ABOPAC ubicada en Limón, contiguo a la Escuela Búfalo por actividades industriales que contaminan la fuente de agua que pasa por su propiedad a causa de un derrame de químicos que causó la muerte. Aporta Acta de Observación Policial del 5 de noviembre del 2013 de la Fuerza Pública en donde se constata la existencia de una res muerta y el dueño de la propiedad refiere que la empresa ABOPAC tira desechos químicos en una quebrada de su propiedad. El 5 de noviembre del 2013 el Área Rectora de Salud de Limón hizo inspección en ABOPAC donde el Administrador indica que debido a la denuncia anterior tomaron la decisión de no realizar descargas de aguas residuales fuera de las instalaciones de ABOPAC. Que no han tenido derrame de fertilizantes u otros productos, que el 4 de noviembre del 2013 se tomaron muestras de agua que consumen las reses en la quebrada, además señala que las aguas residuales las transportan en cisterna para su respectivo tratamiento a la Provincia de Puntarenas. El 12 de noviembre del 2013, se emite el informe técnico HC-ARS-L-08252-2013 del Área Rectora de Salud de Limón en donde se establece que la toma de muestra de agua de la quebrada tomada el 20 de setiembre del 2013, está cumpliendo con los análisis correspondientes a la orden sanitaria y en verificación con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales cumplen con la normativa vigente por lo que no hay contaminación en la quebrada según los parámetros permitidos. Por tanto, se da por cumplido parte de lo solicitado, no así en la espera de que se cumpla con el Plan de Acción presentado por la empresa, por lo que se estará programando nueva visita al lugar para el respectivo seguimiento al Plan presentado y dar por atendida la Orden Sanitaria girada. Por oficios HC-ARS-L-08630-2013 y HC-ARS-L-08632-2013, ambos del 14 de noviembre del 2013, la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, comunica al denunciante el informe técnico HC-ARS-L-08252-2013, donde se detalla el cumplimiento de la orden sanitaria, se da por atendida la denuncia y se archiva; además se explica que no hay contaminación en la quebrada según los parámetros permitidos. Según nota del 14 de noviembre del 2014, a las 9:15 horas del Área Rectora de Salud de Limón, el denunciante se rehusó a recibir el oficio HC-ARS-L-08632-2013 referente al seguimiento de la denuncia 139-2013. Por oficio del 26 de noviembre de 2013 el Área Rectora de Salud de Limón comunica al amparado el seguimiento a la denuncia, y el resultado de la inspección realizada el 5 de noviembre del 2013. Por oficio HC-ARS-L-806-2014 del 6 de febrero del 2014 el Técnico de Regulación en Salud de Limón comunica a Guiselle Lucas que el 6 de enero del 2014 a las 11:50 horas realizó inspección en la localidad de Búfalo de Limón, en la planta de ABOPAC donde comprueba que hay pilas internas que descargan las aguas residuales al sistema de evacuación pluvial causando contaminación a la quebrada, cerca de los canales perimetrales pluviales de dicha planta se estiba gran cantidad de materia prima para Fertilizantes los cuales en un eventual derrame pueden causar contaminación a la fuente de agua. En la fosa de descarga de materia prima, en la parte inferior se observa un caudal constante de agua aparentemente subterránea, el cuál evacua hacia la citada quebrada lo cuál se verificó mediante prueba técnica con fluroceina, los eventuales derrames que se den en el sitio serán fácilmente arrastrados hacia la quebrada. En el área de ubicación de la fosa de descarga de residuales se logra evidenciar la descarga directa de rebalse de las mismas hacia canal artificial el cuál a su vez evacua hacia el canal que nos ocupa. Por oficio HC-ARS-L-0921-2014 del 7 de febrero del 2014 el Área Rectora de Salud de Limón comunica a Luis Zamora de ABOPAC que vistos los resultados de los análisis químicos de la inspección del 6 de febrero del 2014; se deja sin efecto el oficio HC-ARS-L-0437-2014 en donde se autorizaba la prórroga de la orden sanitaria HA-ARS-L-000156-2013-OS hasta el 16 de marzo del año en curso y se otorga nuevo plazo hasta el 21 de febrero del 2014. En éste sentido la Sala observa que la denuncia planteada fue atendida y archivada por la Administración, con el agravante de se tiene por demostrado la existencia de contaminación y la inercia de las autoridades para atenderla debidamente. De manera que lo procedente es declarar con lugar el recurso en éste extremo.

    De lo anterior, la Sala concluye que transcurrieron 7 meses para que el Ministerio de Salud atendiera la primera denuncia. Nótese que la denuncia fue presentada el 16 de octubre del 2012 y es hasta el 9 de mayo del 2013 -sea con la presentación de la segunda denuncia, de fecha 15 de abril del 2013- que los funcionarios del Ministerio de Salud y SENASA se presentaron a la Empresa Abonos del Pacífico Sociedad Anónima a realizar una inspección, momento en que el Administrador manifestó que se había dañado una tanqueta la cuál presentaba una fuga que iba a da al canal pluvial. De manera que el tiempo transcurrido para la atención del caso resulta excesivo. Por otra parte el 5 de noviembre del 2013 el accionante presentó denuncia verbal y la Administración si bien es cierto la atendió, a la fecha el problema de contaminación continua y se hace latente según la revisión de los análisis químicos efectuados en noviembre del 2013 y febrero del 2014. Tal situación causa un grave perjuicio debido a que la contaminación por químicos afecta la vegetación, la flora y fauna silvestre, con el agravante de que esa fuente de agua es utilizada por los finqueros y las familias de la zona, situación que evidentemente lesiona los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso contra el Ministerio de Salud.

    V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA EMPRESA ABONOS DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA: De la prueba que consta en autos se tiene por acreditado que por resolución 1235-2006-SETENA de las 13:40 horas del 5 de julio del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental - otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto formulado por Fertilizantes ABOPAC. El 26 de mayo del 2008, el Ministerio de Salud otorgó a la Empresa Abonos del Pacífico Sociedad Anónima Permiso Sanitario de Funcionamiento para las actividades de “Formuladora, Reempaque y Reeenvase de Fertilizantes Bomba de Autoconsumo y Consultorio Médico de Empresa”, con un rige del 26 de mayo del 2008 al 26 de mayo del 2013, por un plazo de 5 años. El Área Rectora de Salud ha dado seguimiento y control a las actividades realizadas por la empresa ABOPAC, según los Análisis presentados de Reportes Operacionales los cuales cumplen los parámetros permitidos por la normativa, solicitud 1663-2012 del 27 de setiembre del 2012, Reportes Operacionales de Aguas Residuales, Solicitud 572-2013 del 9 de abril del 2013, 1615-2013, 1616-2013, Reportes Operacionales y analizados y revisados de lo que consta en los informes técnicos HA-ARS-L-2744-2013 del 10 de mayo del 2013, HA-ARS-L-08916-2012 del 22 de octubre del 2012. El 24 de abril del 2013, se recibió en el Ministerio de Salud la Solicitud de Renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento por parte de ABOPAC. El 22 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud otorgó a la empresa ABOPAC, Permiso Sanitario de Funcionamiento para las actividades de “Formuladora, Reempaque y Reeenvase de Fertilizantes Bomba de Autoconsumo y Consultorio Médico de Empresa, por un plazo de 5 años, a vencer el 22 de mayo del 2018. El 29 de mayo del 2013, el Ministerio de Salud giró la Orden Sanitaria número HA-ARS-L-00156-2013-OS donde se solicitó en el plazo de 2 meses, a vencer el 29 de julio de 2013, lo siguiente: Limpiar los residuos de derrame de productos detectados en todos los sectores inclusive después de las descargas. Buscar mecanismos que eviten derrames de productos a la hora que son transportados a los vines, por las bandas transportadoras. Implementar el mecanismo necesario de tal manera que los sacos y bolsas estén protegidos ya sea bajo techo o con material impermeable para evitar posibles contactos con aguas de lluvia. Realizar obras necesarias para mantener la materia prima sobre áreas cementadas para que faciliten su limpieza en caso de derrames, asimismo construir un canal de recolección en caso de derrames para evitar que el destino final sea la quebrada que pasa a un costado de las instalaciones. Realizar las acciones necesarias para coordinar con un laboratorio Químico Bacteriológico autorizado por el Ministerio de Salud, para la toma de una muestra de agua en la quebrada que pasa a un costado del establecimiento, asimismo dicha toma de muestra deberá llevarse a cabo en presencia de un funcionario de éste Ente Rector. Por otra parte, deberá la empresa presentar un plan de acción elaborado por el gestor ambiental. El 19 de junio del 2013, la empresa ABOPAC presentó al Área Rectora de Salud de Limón el Plan de Acción según la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, la cuál fue acogida mediante informe técnico HA-ARS-L-04025-2013 del 11 de julio del 2013. El 20 setiembre del 2013, a las 11:45 horas la funcionaria del Ministerio de Salud y un Técnico del Laboratorio Químico Lamba, en cumplimiento de la orden sanitaria HA-ARS-L-00156-2013-OS, procedió a tomar una muestra de la quebrada que pasa a un costado del establecimiento. Por oficio HC-ARS-L-806-2014 del 6 de febrero del 2014 el Técnico de Regulación en Salud de Limón comunica a Guiselle Lucas que el 6 de enero del 2014 a las 11:50 horas realizó inspección en la localidad de Búfalo de Limón, en la planta de ABOPAC donde constata que hay pilas internas que descargan las aguas residuales al sistema de evacuación pluvial causando contaminación a la quebrada, cerca de los canales perimetrales pluviales de dicha planta se estiba gran cantidad de materia prima para Fertilizantes los cuales en un eventual derrame pueden causar contaminación a la fuente de agua. En la fosa de descarga de materia prima, en la parte inferior se observa un caudal constante de agua aparentemente subterránea, el cuál evacua hacia la citada quebrada lo cuál se verificó mediante prueba técnica con fluroceina, los eventuales derrames que se den en el sitio serán fácilmente arrastrados hacia la quebrada. En el área de ubicación de la fosa de descarga de residuales se logra evidenciar la descarga directa de rebalse de las mismas hacia canal artificial el cuál a su vez evacua hacia el canal que nos ocupa. Por oficio HC-ARS-L-0921-2014 del 7 de febrero del 2014 el Área Rectora de Salud de Limón comunica a Luis Zamora de ABOPAC que vistos los resultados de los análisis químicos de la inspección del 6 de febrero del 2014; se deja sin efecto el oficio HC-ARS-L-0437-2014 en donde se autorizaba la prórroga de la orden sanitaria HA-ARS-L-000156-2013-OS hasta el 16 de marzo del año en curso y se otorga nuevo plazo hasta el 21 de febrero del 2014.

    Al respecto, la Sala observa si bien es cierto la empresa demandada cuenta los permisos legalmente establecidos para su funcionamiento, sea la Viabilidad Ambiental, el Permiso Sanitario de Funcionamiento, el Plan de Respuesta y Emergencias, Plan de Gestión Ambiental para Desechos Sólidos y el Diagnóstico y Plan de Salud Ocupacional, que ha presentado regularmente los Reportes Operacionales de Aguas Residuales; se comprueba que no se ha cumplido cabalmente con las disposiciones de la orden sanitaria de funcionamiento emitida por el Ministerio de Salud, siendo que, en la última inspección realizada el 6 de febrero del año en curso se determinan irregularidades en el funcionamiento de la empresa contaminante de la quebrada con evidente lesión al ambiente y a la salud. De ahí que se determina la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO: El Magistrado Salazar Alvarado y Jinesta Lobo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Dra. Guiselle Lucas Bolívar, Directora del Área de Salud de Limón, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia dar seguimiento a la Orden Sanitaria número HA-ARS-L-00156-2013-OS y en caso de incumplimiento tomar en contra de la empresa las responsabilidades que por ley le corresponde. Asimismo presentar a esta Sala un informe en el plazo de 3 meses sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. Se condena al Estado y a la empresa Abonos del Pacífico S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil según corresponda. Se le advierte a Guiselle Lucas Bolívar, Directora del Área de Salud de Limón, o a quién en su lugar ejerza ese cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de ésta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. El Magistrado Jinesta Lobo y el Magistrado Salazar Alvarado y salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏