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Res. 02773-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2014

Res. 02773-2014 Sala ConstitucionalRes. 02773-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014002773 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001423-0007-CO, interpuesto por MARIO ROBERTO BARBA FIGUEROA, cédula de identidad 0800550334, mayor,, a favor de GRUPO BARFI, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101121159, contra LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZU.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:06 del 4 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú, y manifiesta que es propietario del inmueble inscrito bajo la matrícula número 334541-000, ubicado en San Antonio de Escazú, Barrio El Carmen, Calle Los Higuerones. Manifiesta que debido al plan regulador del Cantón de Escazú, las familias que habitan en las partes altas de Calle Lajas, Calle El Alto y Calle Los Higuerones, se encuentran dentro de los límites de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú, por lo que pese a tener sus casas y terrenos desde muchos años antes de la emisión de dicho plan, y ante la omisión total de la Municipalidad en su deber de adecuar la regulación territorial a la realidad de la zona, se ven impedidos de poder construir o ampliar sus viviendas. Explica que la Calle Los Higuerones cuenta con todos los servicios públicos por tener calle pública, además se encuentra pavimentada, tiene alcantarillado, servicio eléctrico, cable televisión, alumbrado público, servicio telefónico e Internet, recolección de basura por parte de la Municipalidad, cunetas, y demás, todo para que sus familias puedan vivir dignamente. Acusa que ante la negligencia de la autoridad recurrida, las casas y los terrenos en los que viven desde hace muchos años, han quedado en una "zona protectora" que no es congruente con la realidad de la misma. Alega que de conformidad con el punto e) del Transitorio número 16.2.9, la Municipalidad estableció su deber de buscar una solución de reforma normativa para no afectar a los vecinos de dichas comunidades; sin embargo han pasado nueve años, y no se ha realizado trámite alguno que tienda efectivamente a reponer su derecho constitucional a la propiedad. Considera violentado sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se acoja el recurso.

    2.- Informan bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés, en su calidad de Alcalde, y Max Gamboa Zavaleta, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Escazú, que es cierto que las familias que habitan en las partes altas de Calle Lajas, Calle El Alto y Calle Los Higuerones, pueden tener muchos años de habitar en la zona. Aceptan que el amparado lleva razón al indicar que a la fecha, no se ha conformado la Comisión Especial de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú. Indican que mediante ordinal 16.2.9, la Municipalidad se comprometió a realizar las gestiones necesarias para excluir dichas poblaciones de las afectaciones de la Zona de Protecció de los Cerros de Escazú, las que fueron establecidas mediante Decreto Ejecutivo número 6112-A del 17 de julio de 1976, que fuera ampliado por el Decreto número 14672-A del 21 de julio de 1983. Afirman que es cierto que en el transitorio número 16.2.9 del Plan Regulador del cantón de Escazú, la Municipalidad estableció su deber de tramitar una ley que modifique los límites actuales del área protegida, para segregar el sector habitado y mantenerlo dentro del área agrícola o de amortiguamiento. Aclaran que la Municipalidad impulsará las eventuales reformas al Decreto Ejecutivo que estableció las Zonas Protectoras de los Cerros de Escazú, sin embargo, el resultado final de la desafectación depende de otras instancias. Aducen que los reclamos del recurrente constituyen un asunto de mera legalidad, por lo que pide que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En el inciso e) del artículo 16.2.9 del Plan Regulador del cantón, la Municipalidad de Escazú dispuso que gestionaría una reforma legal para que se modificara los límites del área protegida, de modo que se segregara el sector habitado de Calle Lajas, Calle El Alto y Calle Los Higuerones, con el fin de que se le mantuviera dentro del área agrícola o de amortiguamiento. (Informe de la autoridad recurrida).

    b. A la fecha de interposición del presente recurso, la Municipalidad de Escazú no había cumplido con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 16.2.9 del Plan Regulador del cantón. (Informe de la autoridad recurrida).

    II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa que la Municipalidad de Escazú no ha cumplido con lo dispuesto por el inciso e) del transitorio 16.2.9 del Plan Regulador del cantón, que señala lo siguiente:

    “e.Las familias que habitan en las partes altas de Calle Lajas, Calle El Alto y Calle Los Higuerones, que en la actualidad se encuentran dentro de los límites de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú, podrán darle mantenimiento a sus casas de habitación, hasta tanto la Municipalidad de Escazú no logre el trámite y aprobación de una ley que modifique los límites actuales del área protegida, la cual segregue el sector habitado y lo mantenga dentro del área agrícola o de amortiguamiento. Aprobada esta ley, los propietarios se regirán de acuerdo con las regulaciones que se establezcan en la Zona Agrícola.” IV.- Con vista en lo anterior, y dado que en su informe la Municipalidad de Escazú acepta que a la fecha de interposición del recurso no se había cumplido con lo dispuesto en el artículo de cita, la Sala estima que sí existe violación a los derechos del tutelado, pues a pesar de que han transcurrido un plazo excesivo desde la publicación del Plan Regulador del cantón, en el que se incluía el transitorio 16.2.9, la corporación accionada no ha llevado a cabo las acciones del caso para dar cumplimiento a lo señalado por ese numeral Ahora bien, tomando en cuenta que en el transitorio mencionado, se dispone que la Municipalidad de Escazú debe lograr el trámite y aprobación de una ley que modifique los límites actuales del área protegida por el Plan Regulador, y dado que la accionada carece de iniciativa parlamentaria, lo que le impide plantear en forma directa la reforma requerida, deberá la autoridad recurrida gestionar ante el Poder Ejecutivo, o en su defecto ante un diputado, con el fin de que si estos lo estiman pertinente, lo presenten ante la Asamblea Legislativa. En ese mismo sentido, debe señalarse a la autoridad accionada, que al momento de elaborar la propuesta de reforma legal antes señalada, deberá tomar en cuenta que para la reducción de las áreas protectoras, el Ordenamiento Jurídico exige que se cuente con los respectivos estudios técnicos, tal y como lo señaló esta Sala en su sentencia número 2012-13367 de las 11:33 del 21 de septiembre de 2012, al indicar en lo que interesa lo siguiente:

    "De esta forma, al proceder el decreto impugnado a excluir de la propiedad forestal las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, viola el derecho al ambiente pues tales áreas quedarían fuera de los límites propios de la propiedad forestal que tienden a la conservación y no a la explotación de la propiedad y sus recursos naturales’. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1056-2009)”[1]. Con base en lo anterior, un área protegida solo se puede reducir si se hace mediante ley, si hay estudios técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una compensación del área suprimida con otra de igual tamaño." Así, en virtud de lo expuesto, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.

    V.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para rechazar algunos recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y además agrego lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada tiene relación con algunos asuntos anteriores que ha conocido esta Sala en relación con la elaboración, aprobación y puesta en práctica de plan de manejo para el área de la zona protectora de los cerros de Escazú. En tales asuntos- tal y como lo hago ahora- he salvado el voto por entender se trata de un asunto que en razón de su retraso ha adquirido una complejidad que excede esta vía y a este Tribunal y que –a todas luces- es inapropiado resolver con fundamento en una queja, uno que otro de informe y un puñado de documentación, sin mayores datos o elementos de juicio sobre la complejidad de la situación- Así, en vez de un recurso de amparo, lo apropiado es la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, como vías más amplias y completas, por lo cual, en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su calidad de Alcalde, y Max Gamboa Zavaleta, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Escazú, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se presente ante el Poder Ejecutivo, o un diputado, las gestiones necesarias para reformar lo establecida en el inciso e) del transitorio 16.2.9 del Plan Regulador del cantón de Escazú, mediante la presentación del respectivo proyecto de ley, acompañado de los estudios técnicos que exige el Ordenamiento Jurídico, si así lo estiman pertinente quienes cuentan con la iniciativa en la formación de leyes. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta resolución. Se condena a la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014002773 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001423-0007-CO, interpuesto por MARIO ROBERTO BARBA FIGUEROA, cédula de identidad 0800550334, mayor,, a favor de GRUPO BARFI, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101121159, contra LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZU.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:06 del 4 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú, y manifiesta que es propietario del inmueble inscrito bajo la matrícula número 334541-000, ubicado en San Antonio de Escazú, Barrio El Carmen, Calle Los Higuerones. Manifiesta que debido al plan regulador del Cantón de Escazú, las familias que habitan en las partes altas de Calle Lajas, Calle El Alto y Calle Los Higuerones, se encuentran dentro de los límites de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú, por lo que pese a tener sus casas y terrenos desde muchos años antes de la emisión de dicho plan, y ante la omisión total de la Municipalidad en su deber de adecuar la regulación territorial a la realidad de la zona, se ven impedidos de poder construir o ampliar sus viviendas. Explica que la Calle Los Higuerones cuenta con todos los servicios públicos por tener calle pública, además se encuentra pavimentada, tiene alcantarillado, servicio eléctrico, cable televisión, alumbrado público, servicio telefónico e Internet, recolección de basura por parte de la Municipalidad, cunetas, y demás, todo para que sus familias puedan vivir dignamente. Acusa que ante la negligencia de la autoridad recurrida, las casas y los terrenos en los que viven desde hace muchos años, han quedado en una "zona protectora" que no es congruente con la realidad de la misma. Alega que de conformidad con el punto e) del Transitorio número 16.2.9, la Municipalidad estableció su deber de buscar una solución de reforma normativa para no afectar a los vecinos de dichas comunidades; sin embargo han pasado nueve años, y no se ha realizado trámite alguno que tienda efectivamente a reponer su derecho constitucional a la propiedad. Considera violentado sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se acoja el recurso.

    2.- Informan bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés, en su calidad de Alcalde, y Max Gamboa Zavaleta, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Escazú, que es cierto que las familias que habitan en las partes altas de Calle Lajas, Calle El Alto y Calle Los Higuerones, pueden tener muchos años de habitar en la zona. Aceptan que el amparado lleva razón al indicar que a la fecha, no se ha conformado la Comisión Especial de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú. Indican que mediante ordinal 16.2.9, la Municipalidad se comprometió a realizar las gestiones necesarias para excluir dichas poblaciones de las afectaciones de la Zona de Protecció de los Cerros de Escazú, las que fueron establecidas mediante Decreto Ejecutivo número 6112-A del 17 de julio de 1976, que fuera ampliado por el Decreto número 14672-A del 21 de julio de 1983. Afirman que es cierto que en el transitorio número 16.2.9 del Plan Regulador del cantón de Escazú, la Municipalidad estableció su deber de tramitar una ley que modifique los límites actuales del área protegida, para segregar el sector habitado y mantenerlo dentro del área agrícola o de amortiguamiento. Aclaran que la Municipalidad impulsará las eventuales reformas al Decreto Ejecutivo que estableció las Zonas Protectoras de los Cerros de Escazú, sin embargo, el resultado final de la desafectación depende de otras instancias. Aducen que los reclamos del recurrente constituyen un asunto de mera legalidad, por lo que pide que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En el inciso e) del artículo 16.2.9 del Plan Regulador del cantón, la Municipalidad de Escazú dispuso que gestionaría una reforma legal para que se modificara los límites del área protegida, de modo que se segregara el sector habitado de Calle Lajas, Calle El Alto y Calle Los Higuerones, con el fin de que se le mantuviera dentro del área agrícola o de amortiguamiento. (Informe de la autoridad recurrida).

    b. A la fecha de interposición del presente recurso, la Municipalidad de Escazú no había cumplido con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 16.2.9 del Plan Regulador del cantón. (Informe de la autoridad recurrida).

    II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa que la Municipalidad de Escazú no ha cumplido con lo dispuesto por el inciso e) del transitorio 16.2.9 del Plan Regulador del cantón, que señala lo siguiente:

    “e.Las familias que habitan en las partes altas de Calle Lajas, Calle El Alto y Calle Los Higuerones, que en la actualidad se encuentran dentro de los límites de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú, podrán darle mantenimiento a sus casas de habitación, hasta tanto la Municipalidad de Escazú no logre el trámite y aprobación de una ley que modifique los límites actuales del área protegida, la cual segregue el sector habitado y lo mantenga dentro del área agrícola o de amortiguamiento. Aprobada esta ley, los propietarios se regirán de acuerdo con las regulaciones que se establezcan en la Zona Agrícola.” IV.- Con vista en lo anterior, y dado que en su informe la Municipalidad de Escazú acepta que a la fecha de interposición del recurso no se había cumplido con lo dispuesto en el artículo de cita, la Sala estima que sí existe violación a los derechos del tutelado, pues a pesar de que han transcurrido un plazo excesivo desde la publicación del Plan Regulador del cantón, en el que se incluía el transitorio 16.2.9, la corporación accionada no ha llevado a cabo las acciones del caso para dar cumplimiento a lo señalado por ese numeral Ahora bien, tomando en cuenta que en el transitorio mencionado, se dispone que la Municipalidad de Escazú debe lograr el trámite y aprobación de una ley que modifique los límites actuales del área protegida por el Plan Regulador, y dado que la accionada carece de iniciativa parlamentaria, lo que le impide plantear en forma directa la reforma requerida, deberá la autoridad recurrida gestionar ante el Poder Ejecutivo, o en su defecto ante un diputado, con el fin de que si estos lo estiman pertinente, lo presenten ante la Asamblea Legislativa. En ese mismo sentido, debe señalarse a la autoridad accionada, que al momento de elaborar la propuesta de reforma legal antes señalada, deberá tomar en cuenta que para la reducción de las áreas protectoras, el Ordenamiento Jurídico exige que se cuente con los respectivos estudios técnicos, tal y como lo señaló esta Sala en su sentencia número 2012-13367 de las 11:33 del 21 de septiembre de 2012, al indicar en lo que interesa lo siguiente:

    "De esta forma, al proceder el decreto impugnado a excluir de la propiedad forestal las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, viola el derecho al ambiente pues tales áreas quedarían fuera de los límites propios de la propiedad forestal que tienden a la conservación y no a la explotación de la propiedad y sus recursos naturales’. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1056-2009)”[1]. Con base en lo anterior, un área protegida solo se puede reducir si se hace mediante ley, si hay estudios técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una compensación del área suprimida con otra de igual tamaño." Así, en virtud de lo expuesto, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.

    V.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para rechazar algunos recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y además agrego lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada tiene relación con algunos asuntos anteriores que ha conocido esta Sala en relación con la elaboración, aprobación y puesta en práctica de plan de manejo para el área de la zona protectora de los cerros de Escazú. En tales asuntos- tal y como lo hago ahora- he salvado el voto por entender se trata de un asunto que en razón de su retraso ha adquirido una complejidad que excede esta vía y a este Tribunal y que –a todas luces- es inapropiado resolver con fundamento en una queja, uno que otro de informe y un puñado de documentación, sin mayores datos o elementos de juicio sobre la complejidad de la situación- Así, en vez de un recurso de amparo, lo apropiado es la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, como vías más amplias y completas, por lo cual, en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su calidad de Alcalde, y Max Gamboa Zavaleta, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Escazú, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se presente ante el Poder Ejecutivo, o un diputado, las gestiones necesarias para reformar lo establecida en el inciso e) del transitorio 16.2.9 del Plan Regulador del cantón de Escazú, mediante la presentación del respectivo proyecto de ley, acompañado de los estudios técnicos que exige el Ordenamiento Jurídico, si así lo estiman pertinente quienes cuentan con la iniciativa en la formación de leyes. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta resolución. Se condena a la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

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