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Res. 02721-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2014
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo No. 13-013384-0007-CO interpuesto por Mario Baldioceda Rodríguez, cédula de identidad 0501600455; contra la Municipalidad de Liberia.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente en su condición de Vicepresidente de la Municipalidad recurrida, señala que al día de presentado el presente recurso, se encuentra activo un botadero, el cual por orden del Ministerio de Salud fue cerrado, indica que dicho vertedero no cuenta con los permisos para el trato de desechos sólidos generados por el cantón, actuación que genera contaminación y trastornos en la salud de toda la población.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, enviado al Director del Área Rectora de Salud de Liberia, el Alcalde de la Municipalidad recurrida, informó a dicha Dirección, sobre la aprobación por parte de la Contraloría General de la República a esa Municipalidad para proceder a la contratación de una empresa para la construcción y operación de un Relleno Sanitario Mecanizado; la cual además contenía una propuesta por parte de la empresa Coopeguanacaste para la construcción de un proyecto para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de residuos sólidos. (ver informe de la autoridad recurrida).
b. No existe cierre ordenado por el Ministerio de Salud, lo que existe es recomendación emitida por el Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, mediante oficio DRS-UN-0923-2012 del día 27 de noviembre de 2012, el Área Rectora de Salud procedió a notificar las ordenes sanitarias, No. 396-2012 y 397-2012, mediante los cuales se dispuso que en un plazo de 15 días hábiles la Municipalidad recurrida debía presentarles un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, así como avances del futuro proyecto con Coopegunacaste. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
c. Mediante oficio ALDE-LC-0541-2012, la Municipalidad solicitó prórroga de 18 meses a la Dirección del Área Rectora de Salud de Liberia, para iniciar el Cierre Técnico del Vertedero Municipal, tiempo en el cual se concretaría el proyecto de Coopeguanacaste, comprometiéndose a mejorar sustancialmente las condiciones del vertedero, el Área Rectora concedió la prórroga solicitada, la cual vencía en setiembre de 2013. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
d. Funcionarios del Ministerio de Salud realizaron a partir de julio de 2012 una serie de inspecciones en el vertedero, para comprobar que la autoridad recurrida cumpliera con lo acordado en el oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, después de una serie de inspecciones y cumplimiento de una serie de ordenes sanitarias, se comprobó que las condiciones del vertedero habían mejorado. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
e. Mediante oficio UGAML-165-2012, recibido el 18 de diciembre de 2012, se brinda respuesta en lo referente a la orden sanitaria Nº 396-2012, y se adjuntan los cronogramas relativos al cierre técnico del vertedero. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
f. Actualmente la prórroga otorgada a la Municipalidad de Liberia se encuentra vencida –vencimiento setiembre de 2013- , el Alcalde solicitó el día 27 de setiembre de 2013 nueva prórroga al Ministerio de Salud, petición que se encuentra pendiente y la resolverá la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Recursos. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
g. Las autoridades locales del Ministerio de Salud, continuaron realizando las inspecciones de seguimiento y control, mediante informe Nº CH-ARS-L-ERS-154-2013 del 07 de diciembre de 2013, se concluyó que las condiciones del vertedero son satisfactorias. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
h. La propiedad donde actualmente se encuentra el relleno sanitario pertenece a la Municipalidad recurrida (ver informe de la Municipalidad recurrida).
i. Los desechos generados por el Hospital de Liberia, son esterilizados previamente antes de llegar al relleno sanitario. (ver informe de la Municipalidad recurrida).
j. Según expediente Nº 755-2004-SETENA, correspondiente al Relleno Sanitario de Liberia y cuyo desarrollador es la Municipalidad de Liberia, se desprende que este proyecto no tiene viabilidad ambiental, ya que mediante Resolución Administrativa Nº 1708-2004-SETENA del 12 de octubre de 2004, notificada la Municipalidad de Liberia el 13 de octubre del mismo año, se solicitó entregar el Estudio de Impacto Ambiental en un plazo máximo de un año, y éste nunca se presentó. (ver informe de SETENA) k. Por oficio DM-RM-1342-2014, presentado el día 11 de febrero de 2014, suscrito por Daisy Maria Corrales Díaz en su condición de Ministra de Salud, se indicó que la Dirección de Protección al Ambiente Humano, recomendó el otorgamiento de la prorroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, la cual será de 12 meses. ( ver informe de la autoridad recurrida).
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública.
Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.
Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva.
Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo”.
El recurrente acusa que a pesar de haberse ordenado el cierre técnico por parte del Ministerio de Salud del botadero de Liberia, la autoridad recurrida ha incumplido con dicha orden, indica que dicho vertedero no cuenta con los permisos para el trato de desechos sólidos generados por el cantón, actuación que genera contaminación y trastornos en la salud de toda la población. Al respecto el Área Rectora de Salud de Liberia, indicó que mediante oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, el Alcalde de la Municipalidad recurrida, informó la aprobación por parte de la Contraloría General de la República a esa Municipalidad para proceder a la contratación de una empresa para la construcción y operación de un Relleno Sanitario Mecanizado; la cual además contenía a una propuesta por parte de la empresa Coopeguanacaste para la construcción de un proyecto para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de residuos sólidos, aunado a lo anterior indica la misma autoridad, que no existe un cierre ordenado por el Ministerio de Salud, lo que existe es una recomendación emitida por el Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, de dicho vertedero, en la cual se notificaron dos ordenes sanitarias - No. 396-2012 y 397-2012-, las cuales ordenaron que en un plazo de 15 días hábiles, la Municipalidad recurrida debía presentarles un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, ordenes que fueron acatadas y fueron remitidos los cronogramas relativos al cierre técnico del vertedero.
En el oficio anterior -ALDE-LC-0541-2012,- la Municipalidad solicitó prórroga de 18 meses a la Dirección del Área Rectora de Salud de Liberia, para iniciar el Cierre Técnico del Vertedero Municipal, tiempo en el cual se concretaría el proyecto de Coopeguanacaste, comprometiéndose a mejorar sustancialmente las condiciones del vertedero, el Área Rectora concedió la prórroga solicitada, la cual venció en setiembre de 2013, pese a que durante todo este tiempo, los funcionarios del Ministerio de Salud han venido realizando una serie de inspecciones en el vertedero, para comprobar que la autoridad recurrida cumpliera con lo acordado en el oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, después de una serie de inspecciones y cumplimiento de de ordenes sanitarias, y de haberse informado que las condiciones del vertedero habían mejorado, la Municipalidad recurrida no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se otorgó mediante oficio DM-583-2014 del día 10 de febrero de 2014, la prórroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, por un plazo de 12 meses, lo anterior mientras la Municipalidad recurrida obtiene la viabilidad para el tratamiento y disposición final de los residuos del cantón.
Mediante informe Nº CH-ARS-L-ERS-0032-2014 del 17 de enero de 2014, del Ministerio de Salud, se concluyó que las condiciones del vertedero son deficientes. En conclusión: De todo lo anteriormente expuesto se concluye que pese a todas las gestiones que la Municipalidad recurrida en conjunto con el Área Rectora de Salud de Liberia, han venido gestionando durante todo este lapso de tiempo, lo cierto del caso es que la comunidad de Liberia no cuenta con un relleno sanitario que cumpla con todos los requisitos que estos deben de tener para operar de manera responsable, aunado a lo anterior la Secretaría Técnica Nacional, señaló que el relleno sanitario de Liberia no tiene viabilidad ambiental y no cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental, situación que es menester de las autoridades recurridas actuar de forma pronta para que este tipo de problemas no se den en la comunidad, siendo que en todo momento la actuación de las autoridades recurridas competentes no ha sido diligentes, lo cual afecta la salud de las personas que se encuentran cerca de este botadero, situación que resulta contraria al orden constitucional, toda vez que el no operar el botadero con todos los requerimientos necesarios, se da una amenaza a los derechos constitucionales a la vida y salud de los amparados, así como al derecho de todo administrado al buen funcionamiento de los servicios públicos. Por ello, el amparo resulta procedente.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, o a quién en su lugar ocupe ese cargo, que tome las medidas que estén dentro del ámbito de sus competencia para que en el plazo de OCHO MESES, a partir de la notificación de esta sentencia se lleven a cabo las acciones pertinentes para dar solución al problema señalado en el relleno sanitario, así mismo gestione todos los requisitos y permisos necesarios para su operación. Tales actuaciones deberán ser llevadas a cabo para proteger la salud de las personas que habitan en el cantón de Liberia. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo No. 13-013384-0007-CO interpuesto por Mario Baldioceda Rodríguez, cédula de identidad 0501600455; contra la Municipalidad de Liberia.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente en su condición de Vicepresidente de la Municipalidad recurrida, señala que al día de presentado el presente recurso, se encuentra activo un botadero, el cual por orden del Ministerio de Salud fue cerrado, indica que dicho vertedero no cuenta con los permisos para el trato de desechos sólidos generados por el cantón, actuación que genera contaminación y trastornos en la salud de toda la población.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, enviado al Director del Área Rectora de Salud de Liberia, el Alcalde de la Municipalidad recurrida, informó a dicha Dirección, sobre la aprobación por parte de la Contraloría General de la República a esa Municipalidad para proceder a la contratación de una empresa para la construcción y operación de un Relleno Sanitario Mecanizado; la cual además contenía una propuesta por parte de la empresa Coopeguanacaste para la construcción de un proyecto para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de residuos sólidos. (ver informe de la autoridad recurrida).
b. No existe cierre ordenado por el Ministerio de Salud, lo que existe es recomendación emitida por el Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, mediante oficio DRS-UN-0923-2012 del día 27 de noviembre de 2012, el Área Rectora de Salud procedió a notificar las ordenes sanitarias, No. 396-2012 y 397-2012, mediante los cuales se dispuso que en un plazo de 15 días hábiles la Municipalidad recurrida debía presentarles un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, así como avances del futuro proyecto con Coopegunacaste. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
c. Mediante oficio ALDE-LC-0541-2012, la Municipalidad solicitó prórroga de 18 meses a la Dirección del Área Rectora de Salud de Liberia, para iniciar el Cierre Técnico del Vertedero Municipal, tiempo en el cual se concretaría el proyecto de Coopeguanacaste, comprometiéndose a mejorar sustancialmente las condiciones del vertedero, el Área Rectora concedió la prórroga solicitada, la cual vencía en setiembre de 2013. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
d. Funcionarios del Ministerio de Salud realizaron a partir de julio de 2012 una serie de inspecciones en el vertedero, para comprobar que la autoridad recurrida cumpliera con lo acordado en el oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, después de una serie de inspecciones y cumplimiento de una serie de ordenes sanitarias, se comprobó que las condiciones del vertedero habían mejorado. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
e. Mediante oficio UGAML-165-2012, recibido el 18 de diciembre de 2012, se brinda respuesta en lo referente a la orden sanitaria Nº 396-2012, y se adjuntan los cronogramas relativos al cierre técnico del vertedero. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
f. Actualmente la prórroga otorgada a la Municipalidad de Liberia se encuentra vencida –vencimiento setiembre de 2013- , el Alcalde solicitó el día 27 de setiembre de 2013 nueva prórroga al Ministerio de Salud, petición que se encuentra pendiente y la resolverá la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Recursos. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
g. Las autoridades locales del Ministerio de Salud, continuaron realizando las inspecciones de seguimiento y control, mediante informe Nº CH-ARS-L-ERS-154-2013 del 07 de diciembre de 2013, se concluyó que las condiciones del vertedero son satisfactorias. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
h. La propiedad donde actualmente se encuentra el relleno sanitario pertenece a la Municipalidad recurrida (ver informe de la Municipalidad recurrida).
i. Los desechos generados por el Hospital de Liberia, son esterilizados previamente antes de llegar al relleno sanitario. (ver informe de la Municipalidad recurrida).
j. Según expediente Nº 755-2004-SETENA, correspondiente al Relleno Sanitario de Liberia y cuyo desarrollador es la Municipalidad de Liberia, se desprende que este proyecto no tiene viabilidad ambiental, ya que mediante Resolución Administrativa Nº 1708-2004-SETENA del 12 de octubre de 2004, notificada la Municipalidad de Liberia el 13 de octubre del mismo año, se solicitó entregar el Estudio de Impacto Ambiental en un plazo máximo de un año, y éste nunca se presentó. (ver informe de SETENA) k. Por oficio DM-RM-1342-2014, presentado el día 11 de febrero de 2014, suscrito por Daisy Maria Corrales Díaz en su condición de Ministra de Salud, se indicó que la Dirección de Protección al Ambiente Humano, recomendó el otorgamiento de la prorroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, la cual será de 12 meses. ( ver informe de la autoridad recurrida).
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública.
Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.
Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva.
Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo”.
El recurrente acusa que a pesar de haberse ordenado el cierre técnico por parte del Ministerio de Salud del botadero de Liberia, la autoridad recurrida ha incumplido con dicha orden, indica que dicho vertedero no cuenta con los permisos para el trato de desechos sólidos generados por el cantón, actuación que genera contaminación y trastornos en la salud de toda la población. Al respecto el Área Rectora de Salud de Liberia, indicó que mediante oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, el Alcalde de la Municipalidad recurrida, informó la aprobación por parte de la Contraloría General de la República a esa Municipalidad para proceder a la contratación de una empresa para la construcción y operación de un Relleno Sanitario Mecanizado; la cual además contenía a una propuesta por parte de la empresa Coopeguanacaste para la construcción de un proyecto para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de residuos sólidos, aunado a lo anterior indica la misma autoridad, que no existe un cierre ordenado por el Ministerio de Salud, lo que existe es una recomendación emitida por el Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, de dicho vertedero, en la cual se notificaron dos ordenes sanitarias - No. 396-2012 y 397-2012-, las cuales ordenaron que en un plazo de 15 días hábiles, la Municipalidad recurrida debía presentarles un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, ordenes que fueron acatadas y fueron remitidos los cronogramas relativos al cierre técnico del vertedero.
En el oficio anterior -ALDE-LC-0541-2012,- la Municipalidad solicitó prórroga de 18 meses a la Dirección del Área Rectora de Salud de Liberia, para iniciar el Cierre Técnico del Vertedero Municipal, tiempo en el cual se concretaría el proyecto de Coopeguanacaste, comprometiéndose a mejorar sustancialmente las condiciones del vertedero, el Área Rectora concedió la prórroga solicitada, la cual venció en setiembre de 2013, pese a que durante todo este tiempo, los funcionarios del Ministerio de Salud han venido realizando una serie de inspecciones en el vertedero, para comprobar que la autoridad recurrida cumpliera con lo acordado en el oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, después de una serie de inspecciones y cumplimiento de de ordenes sanitarias, y de haberse informado que las condiciones del vertedero habían mejorado, la Municipalidad recurrida no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se otorgó mediante oficio DM-583-2014 del día 10 de febrero de 2014, la prórroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, por un plazo de 12 meses, lo anterior mientras la Municipalidad recurrida obtiene la viabilidad para el tratamiento y disposición final de los residuos del cantón.
Mediante informe Nº CH-ARS-L-ERS-0032-2014 del 17 de enero de 2014, del Ministerio de Salud, se concluyó que las condiciones del vertedero son deficientes. En conclusión: De todo lo anteriormente expuesto se concluye que pese a todas las gestiones que la Municipalidad recurrida en conjunto con el Área Rectora de Salud de Liberia, han venido gestionando durante todo este lapso de tiempo, lo cierto del caso es que la comunidad de Liberia no cuenta con un relleno sanitario que cumpla con todos los requisitos que estos deben de tener para operar de manera responsable, aunado a lo anterior la Secretaría Técnica Nacional, señaló que el relleno sanitario de Liberia no tiene viabilidad ambiental y no cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental, situación que es menester de las autoridades recurridas actuar de forma pronta para que este tipo de problemas no se den en la comunidad, siendo que en todo momento la actuación de las autoridades recurridas competentes no ha sido diligentes, lo cual afecta la salud de las personas que se encuentran cerca de este botadero, situación que resulta contraria al orden constitucional, toda vez que el no operar el botadero con todos los requerimientos necesarios, se da una amenaza a los derechos constitucionales a la vida y salud de los amparados, así como al derecho de todo administrado al buen funcionamiento de los servicios públicos. Por ello, el amparo resulta procedente.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, o a quién en su lugar ocupe ese cargo, que tome las medidas que estén dentro del ámbito de sus competencia para que en el plazo de OCHO MESES, a partir de la notificación de esta sentencia se lleven a cabo las acciones pertinentes para dar solución al problema señalado en el relleno sanitario, así mismo gestione todos los requisitos y permisos necesarios para su operación. Tales actuaciones deberán ser llevadas a cabo para proteger la salud de las personas que habitan en el cantón de Liberia. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
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