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Res. 02721-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014002721 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo No. 13-013384-0007-CO interpuesto por Mario Baldioceda Rodríguez, cédula de identidad 0501600455; contra la Municipalidad de Liberia.
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el día 20 de noviembre del 2013 el recurrente presenta recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Liberia y manifiesta en resumen que: a) En su condición de Vicepresidente del Concejo de la Municipalidad de Liberia, acude a este Tribunal Constitucional en defensa de un ambiente sano y equilibrado. Acusa lo anterior por cuanto, pese a que el Ministerio de Salud, ordenó el cierre del botadero de basura de Liberia, la Municipalidad, sin autorización alguna de las instituciones públicas gubernamentales competentes, continúa haciendo uso del mismo. Indica que la Municipalidad no cuenta con los permisos para tratar, en cualquiera de las modalidades, los desechos sólidos, ordinarios ni peligrosos que genera el cantón de Liberia. Alega que esa Municipalidad no posee inmueble alguno para el tratamiento de los desechos sólidos, en cualquiera de sus manifestaciones. Agrega que no existe licencia alguna de vialidad ambiental como lo exige la ley, para tratar los desechos sólidos dentro del denominado "basurero, botadero o vertedero municipal" en tanto se encuentra clausurado. Menciona lo anterior, por cuanto el Ministerio de Salud ordenó el cierre definitivo del botadero propiedad de la Municipalidad. Acusa que no obstante y pese a la orden de cierre, el mismo continúa funcionando, sin permiso alguno, fijando inclusive horario de servicio al público. Plantea que la Municipalidad recoge los desechos peligrosos generados por el Hospital de Liberia y los vierte en el botadero, sin ningún tipo de cuidado ni tratamiento. Reclama que la actuación de la Municipalidad, genera contaminación, trastornos en la salud, evidente destrucción del medio ambiente, todo en detrimento del derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sostiene que el tirar basura sin control alguno, expone a la población a problemas ambientales y de salud severos. Acota que el Alcalde, de una u otra forma, ha desobedecido, irrespetado e incumplido, los acuerdos del Concejo Municipal, adoptados en firme y relacionados con la recolección, disposición y tratamiento de los desechos sólidos del cantón de Liberia. Asegura que los generadores de residuos de cualquier tipo y los gestores tienen la responsabilidad de manejar los desechos de forma tal que no contaminen los suelos, subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas. Para el cumplimiento de la anterior disposición, deben las autoridades contar con las garantías financieras necesarias para prevenir la diseminación de contaminantes en el suelo y demás ecosistemas. Asegura por tanto que la actitud de la Municipalidad recurrida de seguir depositando los desechos en el botadero pese al cierre técnico, constituye una infracción gravísima, sea un delito, sancionable por el ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento Mariano Enrique Calvo González, cédula de identidad 1-479-620 en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Liberia, en resumen que: a) El día 23 de marzo de 2012 se recibió en la Dirección que informa el Oficio ALDE-LC-0541-2012 por medio del cual el Sr. Luis Gerardo Castañeda Díaz en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, informó sobre la aprobación por parte de la Contraloría General de la República a esa Municipalidad para proceder a la contratación de una empresa para la construcción y operación de un Relleno Sanitario Mecanizado; asimismo haciendo referencia a una propuesta por parte de la empresa Coopeguanacaste para la construcción de un proyecto para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de residuos sólidos. b) En dicho oficio se solicita una prórroga de 18 meses al Ministerio para iniciar el Cierre Técnico del Vertedero Municipal, tiempo en el cual se concretaría el proyecto de Coopeguanacaste, caso contrario, la Municipalidad procedería con la contratación autorizada por la Contraloría. Además, en este tiempo la Municipalidad se comprometería a mejorar sustancialmente las condiciones del vertedero, como lo son: mejorar las condiciones de infraestructura, el portón de acceso de la entrada principal y la casetilla interna de vigilancia; mejor control de vehículos no autorizados; garantizar que siempre existirá la maquinaria pesada necesaria para recubrir diariamente todos los residuos depositados, evitando la incidencia de quemas, malos olores y moscas; mantener una limpieza rutinaria del camino al vertedero; organizar operativos y gestiones legales pertinentes a modo que se logre desincentivar la presencia de recuperadores en el vertedero; además de cumplir cualquier indicación que se gire por parte del Ministerio de Salud. c) Considerando que las acciones con las que se comprometió la Municipalidad mejoraban en forma sustancial las condiciones de operación del vertedero, el Área Rectora concedió la prórroga solicitada, la cual vencía en setiembre de 2013. d) Indica que la Dirección a través de los funcionarios del Equipo de Regulación, dieron seguimiento a los compromisos propuestos, es por ello que los días 07 y 08 de julio 2012 se realizaron inspecciones; como consta en el Informe CH-ARS-L-ERS-577-2012, se indica que la basura estaba totalmente expuesta, no había maquinaria trabajando, había gran cantidad de recuperadores en el lugar incluyendo menores de edad y no hay vigilancia ni seguridad adecuada. e) Señala que en razón de lo anterior se convoca a una reunión interinstitucional en la que se presentan el Ministerio de Seguridad Pública, el PANI, la Municipalidad de Liberia y funcionarios del Ministerio de Salud; donde se toman acuerdos sobre las deficiencias señaladas. f) El 14 de agosto de 2012 se realiza una nueva inspección al lugar, como consta en el Informe CH-ARS-L-ERS-687-2012, en cual nuevamente se evidenciaron malas condiciones de manejo de la basura en el vertedero municipal. g) El 28 de agosto de 2012, como se documenta en el informe CH-ARS-L-ERS-734-2012, en el vertedero municipal se estaba trabajando en la cobertura de los residuos, observándose mejoras importantes. h) El 14 de setiembre de 2012, los funcionarios del Equipo de Regulación realizaron las inspecciones correspondientes, como consta en el informe CH-ARS-L-ERS-783-2012, y se verificó que nuevamente los residuos sólidos se encuentran en gran cantidad y sin cobertura, observándose también la presencia de recuperadores y menores de edad, no se observó guarda de seguridad y la casetilla no contaba con agua potable ni con electricidad. i) Mediante oficio CH-ARS-L-DA-523-2012 del 17 de diciembre de 2012, se puso en conocimiento de la Jefatura inmediata que ante la situación encontrada en el vertedero a cielo abierto de Liberia, lo que procede es la clausura, ya que representa un serio daño al ambiente y un riesgo para la salud pública. j) Por medio del oficio CH-ARS-L-DA-542-2012 del 24 de setiembre de 2012, la Dirección de Área solicitó a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud, el traslado del caso a la Sra. Ministra de Salud solicitando la autorización para la clausura del vertedero. k) Los días 02 y 17 de octubre de 2012, se realizaron visitas de seguimiento por parte de los funcionarios del Equipo de Regulación y se evidenciaron las mismas deficiencias, como consta en el oficio CH-ARS-L-ERS-837-2012 y CH-ARS-L-ERS-912-2012, no obstante, el día 07 de noviembre de 2012 se realizó una nueva inspección, donde se encontró maquinaria dando cobertura a los residuos, calles y alrededores limpios y rotulación con la prohibición de botar basura; concluyéndose que las condiciones de tal vertedero están mejorando; como consta en el oficio CH-ARS-L-ERS-999-2012. j) El día 12 de noviembre de 2012 se recibió en el Área Rectora de Salud de Liberia el Oficio DGS-3634-12 de la Dirección General de Salud, mediante el cual se remite el oficio DRS-UN-0923-2012 del 24 de octubre 2012, el cual es suscrito por el Ing. Eugenio Adrovetto Villalobos, Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, el cual realiza las siguientes recomendaciones: “Respetar el plazo otorgado por el Área Rectora de Salud a la Municipalidad de Liberia para la operación del vertedero, de manera que ésta última cumpla con lo solicitado por dicha Área Rectora. Lo anterior con el fin de que la Municipalidad continúe con los trámites para la disposición final de residuos en un sitio que cuente con Permiso Sanitario de Funcionamiento. Recomienda también que el Área Rectora de Liberia continúe con las labores de seguimiento a la operación de dicho vertedero. Recomienda que la Municipalidad de Liberia presente el convenio mencionado en el punto 4 del oficio, debidamente ratificado por el Consejo Municipal. Recomienda además que la Municipalidad presente un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero y un cronograma del avance del futuro proyecto que pretenden realizar, ya sea ellos mismos o Coopeguanacaste. Por último debe solicitarse a la Municipalidad un informe que indique el grado de cumplimiento del cronograma indicado en el punto 4 del informe.” k) Con el propósito de hacer cumplir con las recomendaciones emitidas en el oficio citado, el 27 de noviembre de 2012 el Área Rectora de Liberia giró las Ordenes Sanitarias Nº 396-2012 y 397-2012 al Sr. Alcalde y al Presidente Municipal respectivamente; mediante las cuales se dispuso que en un plazo de 15 días hábiles se debía presentar ante el Área Rectora de Liberia, un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, además de un cronograma de avances del futuro proyecto que pretende realizar la Municipalidad con Coopeguanacaste. l) Paralelo a lo anterior, el 27 de noviembre de 2012, se emiten las ordenes sanitarias contra las autoridades municipales para que en un plazo de ocho días hábiles presentaran un informe en el que se indicara el grado de cumplimiento de los requisitos que fundamentaron la prórroga otorgada: cobertura de residuos, no presencia de menores de edad, presencia de un guarda de seguridad. m) Mediante oficio UGAML-153-11-2012 del 07 de diciembre de 2012, el Ing. Augusto Díaz Otárola, Gestor Ambiental de la Municipalidad de Liberia, informa sobre lo solicitado. n) Mediante oficio UGAML-165-2012, recibido el 18 de diciembre de 2012, se brinda respuesta en lo referente a la orden sanitaria Nº 396-2012, y se adjuntan los cronogramas relativos al cierre técnico del vertedero. o) Las autoridades competentes del Área Rectora, siguieron realizando inspecciones periódicas al inmueble donde se encuentra el vertedero, con el fin de velar que la Municipalidad le brinde al vertedero las condiciones mínimas en lo referente al manejo de desechos, como se detalla a continuación: 1. 25 de enero 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-130-2013: la basura está siendo enterrada y el vertedero está limpio, no había menores de edad, hay oficial de seguridad en el portón y la población de moscas es mínima; las condiciones son aceptables. 2. 25 de febrero 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-318-2013: la basura está siendo enterrada, hay maquinaria trabajando, el vertedero está limpio, no hay menores de edad, hay guarda de seguridad, la población de moscas es mínima, no hay animales domésticos ni zopilotes y al calle al vertedero está totalmente libre de residuos. 3. 04 de marzo 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS- 384-2013: el vertedero está limpio, la basura la están enterrando, sí se observó en un sector quema de basura, hay presencia de recuperadores pero no de menores de edad, hay guarda de seguridad, población de moscas mínima, ausencia de animales domésticos y zopilotes, calle al vertedero limpia. 4. 14 de marzo 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-449-2013: la basura se está enterrando, el vertedero está limpio, no hay menores de edad, hay guarda de seguridad, población de moscas mínima, calle al vertedero totalmente limpia. 5. 08 de abril 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-538-2013 la basura se está enterrando, el vertedero está limpio, había recuperadores pero no menores de edad, hay guarda de seguridad, la población de moscas es mínima, no hay aves de rapiña y la calle al vertedero está limpia. 6. 03 de mayo 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-675-2013: la basura la están enterrando, vertedero está limpio, hay presencia de buzos pero no de menores de edad, se observaron tres animales (ganado vacuno), hay guarda de seguridad, no se observaron moscas ni zopilotes. 7. 20 de mayo 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-880-2013: la basura la están enterrando, el vertedero está limpio, hay buzos pero no menores de edad, hay guarda de seguridad, no se observaron moscas ni zopilotes, se observó alguna basura quemándose. 8. 06 de junio 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-950-2013: al momento de la visita los residuos no se están enterrando ya que según el encargado la maquinaria estaba en mal estado, se observaron recuperadores pero no menores de edad, había guarda de seguridad, no se observaron moscas, zopilotes ni ganado. 9. 27 de junio 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-1104-2013: en el momento de la visita el tractor estaba en mal estado, pero que al día siguiente ya empezaba a trabajar, había una draga recogiendo los residuos y amontonándolos, había recuperadores pero no menores de edad, había guarda de seguridad, había moscas en el sitio, no había zopilotes ni ganado vacuno. 10. 16 de julio 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-1175-2013: no había maquinaria por estar en mal estado, los residuos estaban sin cobertura, había recuperadores pero no menores de edad, había guarda, una población considerable de moscas, no se observaron zopilotes. 11. 05 de agosto, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-1264-2013, había un tractor recogiendo los residuos, no se estaba enterrando, algunos residuos estaban quemados, había buzos pero no menores de edad, había guarda de seguridad, población considerable de moscas. p) El día 06 de agosto de 2013 se giró la Orden Sanitaria Nº 314-2013 al Alcalde Municipal de Liberia, ordenándole proceder de inmediato a cubrir todos los residuos de forma que no quedasen expuestos ni contribuyesen a la proliferación de moscas, además se ordenó que procedieran a la fumigación con plaguicida el lugar con el fin de reducir la población de moscas. q) Según el Oficio ALDE-LC-1155-2013 del 08 de agosto 2013, adjuntando oficio OF-DCU # 308-08-2013, suscrito por el Ing. Renán Zamora Álvarez quien manifiesta haber cumplido la Orden Sanitaria Nº 314-2013. r) Mediante inspección del 29 de agosto de 2013, consta en informe Informe Nº CH-ARS-L-ERS-1422-2013 que hay maquinaria trabajando y dando cobertura a los residuos, se observaron buzos pero no menores de edad, había guarda de seguridad, la población de moscas era mínima; se concluyó que las condiciones del vertedero eran satisfactorias. De igual forma, mediante inspección del 24 de setiembre de 2013, como consta en el Informe Nº CH-ARS-L-ERS-1469-2013, en el vertedero se encontraban trabajando tres funcionarios municipales y el guarda de seguridad, se observaron recuperadores de residuos, además que el procedimiento de recolección, transporte y tapado de la basura se estaba haciendo bien, a pesar de la dificultad que genera el invierno. s) Tomando en consideración que la prórroga otorgada a la Municipalidad de Liberia venció en el mes de setiembre de 2013, el Alcalde solicitó una audiencia con la Ministra de Salud, la cual se llevó a cabo el 27 de setiembre de 2013. El tema principal de la misma fue la pretensión de una nueva prórroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, para poder continuar operando el vertedero mientras se concreta el cierre técnico y el proyecto de Coopeguanacaste, pues éste tuvo un atraso en especial con la viabilidad ambiental ante la SETENA. t) De las gestiones hechas por la Municipalidad ante el Despacho de la Sra. Ministra, se está a la espera de lo que se resuelva por la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Recursos. u) Las autoridades locales del Ministerio de Salud, continuaron realizando las inspecciones de seguimiento y control, mediante informe Nº CH-ARS-L-ERS-154-2013 consta que en visita del 25 de noviembre de 2013, se encontró un tractor oruga dando cobertura a los residuos sólidos, se encontraron recuperadores pero no menores de edad, se observó un guarda de seguridad de permanencia constante, la población de moscas es mínima y se estuvo fumigando, no había ningún tipo de animal, la calle de acceso al vertedero se encuentra limpia, se concluye que las condiciones del vertedero son satisfactorias. v) Sobre los hechos alegados, indica que no es cierta la afirmación que hace el recurrente de que el Ministerio “ordenó el cierre del botadero de basura de Liberia” ya que lo que en realidad existe es una recomendación emitida por el Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, y acatando lo recomendado por éste se notificaron las ordenes sanitarias 396-2012 y 397-2012 respectivamente al Sr. Alcalde y al Presidente Municipal respectivamente, donde se dispuso que se debía presentar un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, además de un cronograma de avances del futuro proyecto que pretende realizar la Municipalidad con Coopeguanacaste; y paralelamente, ese mismo día se emitieron las respectivas órdenes sanitarias contra la Municipalidad de Liberia, para que en un plazo de ocho días hábiles presentaran un informe en el que se indique el grado de cumplimiento de los requisitos que fundamentaron la prórroga otorgada; el cual fue atendido mediante el oficio UGAML-153-11-2012 del 07 de diciembre de 2012; de igual forma, mediante oficio UGAML-165-2012 recibido el 18 de diciembre de 2012m se brinda la respuesta en lo referente a la orden sanitaria 396-2012. w) Con los compromisos y el cumplimiento de las ordenes sanitarias, el vertedero se habilitó por tanto ha seguido operando, pues el cierre técnico no es sinónimo de clausura inmediata, sino que a grandes rasgos es un proceso paulatino cuyo fin es el cierre definitivo, pero quemando una serie de etapas tal y como ha sido pretendido por este Ministerio y cumplido por las autoridades Municipales. x) Si bien es cierto que en algún momento se presentaron situaciones gravosas en el manejo del vertedero municipal, estas fueron subsanadas, lo cual ha sido corroborado por las autoridades locales del Ministerio a través de las diferentes inspecciones de seguimiento y control, realizando la última visita de seguimiento el día 25 de noviembre del 2013, donde se concluye que las condiciones de su funcionamiento son satisfactorias. y) No se pronuncia sobre los hechos que el recurrente atribuye al Alcalde, en cuanto a la desobediencia de acuerdos Municipales pues son asuntos internos de ese Gobierno Local. z) Reitera que como la prórroga otorgada a la Municipalidad venció en el mes de setiembre de 2013, el Alcalde solicitó una audiencia con la Sra. Ministra de Salud, donde estuvieron presentes otros involucrados y cuyo tema principal a tratar fue la pretensión de la Municipalidad de otra prórroga para continuar operando el vertedero mientras se concretaba el proyecto con Coopeguanacaste; indica que la Dirección está a la espera de lo que resuelva la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos para realizar cualquier gestión. Solicita que el recurso de amparo sea declarado sin lugar.
3.- Informa bajo juramento Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, en resumen que: a) No es cierto que pese a que el Ministerio de Salud ordenó el cierre del botadero de basura de Liberia, la Municipalidad continúa haciendo uso del mismo, puesto que actualmente no existe orden sanitaria por parte del Ministerio de Salud de cierre del vertedero municipal, como se establece en el oficio UGAML-253-11-2013 del 25 de noviembre del 2013: “Esta municipalidad no tiene actualmente ninguna orden de cierre técnico o clausura del vertedero municipal de Liberia por parte del Ministerio de Salud, no se ha clausurado el vertedero citado por ellos, ni se tienen sellos de clausura en el portón de entrada del mismo.” b) En el año 2012 se recibió notificación de cierre del vertedero municipal, ante la cual está Municipalidad solicitó una prórroga al Ministerio de Salud y la misma está vigente según el compromiso ante ellos de concretar el proyecto de “Generación de energía eléctrica a partir de residuos sólidos” con Coopeguanacaste, el cual va a realizarse con dos Municipalidades más: Carrillo y Nicoya; y en este momento se está enviando consulta a la Contraloría General de la República para firma de convenio con Coopeguanacaste; y la empresa THG Centroamérica S.A. está realizando los estudios técnicos ante SETENA a presentarse el 16 de diciembre de 2013. c) Indica que no es cierto que la Municipalidad no posee inmueble alguno para el tratamiento de desechos sólidos, puesto que la Municipalidad de Liberia es propietaria registral de la finca Nº 5-56577-00, con una medida de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta metros con once decímetros cuadrados, propiedad en la cual se encuentra el relleno sanitario de la Municipalidad de Liberia, que es terreno de potrero y colinda al norte con Rolando Murillo Carrillo, al sur con Alicia Mejía Zeledón, al este con Rolando Murillo Carrillo, y al oeste con camino público con 319 m 23 cm, según estudio de registro. d) Al no existir orden sanitaria por parte del Ministerio de Salud de cierre del vertedero municipal, son falsos los hechos alegados por el recurrente al asegurar que la Municipalidad no cuenta con los permisos para tratar los desechos sólidos que genera el cantón de Liberia, e) En oficio UGAML-253-11-2013 con fecha 25 de noviembre del 2013 se establece que la Municipalidad cumple con darle un manejo final a los residuos sólidos de acuerdo a los recursos que cuenta, y si no se da un manejo final más eficiente de los residuos sólidos es por no contarse con los recursos técnicos y financieros, en los cuales se está trabajando mediante tres aspectos: 1) Búsqueda de una alternativa viable financiera, técnica y legal para el tratamiento final de los recursos sólidos. 2) Es materialmente imposible llevar los residuos sólidos a otro relleno sanitario autorizado, ya que el único autorizado se encuentra a más de 100 km de Liberia. 3) El depósito de los residuos sólidos de manera temporal en el vertedero actual es la única opción viable, pues si se decreta un cierre del vertedero actual por parte del Ministerio de Salud es muy posible que se dé una emergencia sanitaria en el Cantón. f) Señala que no es cierto que la Municipalidad recoge los desechos peligrosos generados por el Hospital de Liberia y los vierte en el botadero sin ningún tipo de cuidado ni tratamiento; ya que los desechos hospitalarios pasan por auto cable, jeringas, hipodérmicas, bolsas, esterilizados previamente, por lo que está dentro de las competencias de dicho centro el cumplimiento de normas de esterilización y no de la Municipalidad, como se indica en el oficio UGAML-253-11-2013 del 25 de noviembre de 2013. g) Aduce que la Municipalidad debe velar por la salud de los vecinos de su Cantón, y eso solo se logra brindando el servicio público de recolección, tratamiento y disposición final de los desechos, y que al depositar los desechos sólidos en forma ocasional en un vertedero controlado, se ha venido logrando ocasionar un menor impacto ambiental y en la salud de los pobladores; como consta en el oficio UGAML-253-11-2013 del 25 de noviembre de 2013, por lo que alega el informante que son falsas las afirmaciones hechas por el recurrente al asegurar que la actuación de la Municipalidad genera contaminación, trastornos de la salud y perjudica el ambiente; y que al tirar basura sin control alguno, expone a la población a problemas ambientales y de salud severos h) Señala que no es cierto que la administración actual haya desobedecido los acuerdos del Concejo municipal.
4.- Informa bajo juramento el Ing. Miguel Marín Cantarero, cédula de identidad 6-150-934, en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resumen que: a) Acorde con las potestades de SETENA, esta institución actúa a partir de que el administrado presenta el formulario de evaluación de impacto ambiental, o bien, presenta una denuncia contra actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA. De no haber expediente en SETENA, lo procedente es remitir el caso al Tribunal Ambiental Administrativo. b) Mediante oficio AJ-839-2013 del 29 de noviembre del 2013, se solicitó al Archivo Institucional del Departamento Administrativo pronunciarse de la existencia o no de expediente bajo los argumentos establecidos en el recurso de amparo. c) Vía correo electrónico, se confirmó la existencia del expediente Nº 755-2004-SETENA; correspondiente al Relleno Sanitario de Liberia y cuyo desarrollador es la Municipalidad de Liberia. d) Indica que si bien se cuenta con el expediente 755-2004-SETENA, este proyecto no tiene viabilidad ambiental, ya que mediante Resolución Administrativa Nº 1708-2004-SETENA del 12 de octubre de 2004, notificada la Municipalidad de Liberia el 13 de octubre del mismo año, se solicitó entregar el Estudio de Impacto Ambiental en un plazo máximo de un año, y éste nunca se presentó. e) Al no contar con viabilidad ambiental, SETENA no tiene injerencia en el manejo de los residuos sólidos que se estén depositando en determinado lugar; esta tarea entonces es función del Ministerio de Salud. f) En los demás alegatos expuestos en el recurso de amparo, señala que no son competencia del SETENA referirse a ellos.
5.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:04 horas del 10 de diciembre del 2013, Rafael Ángel Rojas Jiménez cédula de identidad 1-830-927, presenta coadyuvancia en favor de la causa del recurrente Mario Baldioceda Rodríguez.
6.- Por oficio DM-RM-1342-2014, presentado el día 11 de febrero de 2014, suscrito por Daisy Maria Corrales Díaz en su condición de Ministra de Salud, en la cual indicó que la Dirección de Protección al Ambiente Humano, recomendó el otorgamiento de la prorroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, la cual será de 12 meses, para lo cual el Alcalde debe presentar cada 3 meses un informe de avance de la obra, así como mantener el correcto manejo del vertedero, siendo que el Área rectora de salud de Liberia continuara con las visitas periódicas. (Ver oficios DM- 0583-2014.
7.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente en su condición de Vicepresidente de la Municipalidad recurrida, señala que al día de presentado el presente recurso, se encuentra activo un botadero, el cual por orden del Ministerio de Salud fue cerrado, indica que dicho vertedero no cuenta con los permisos para el trato de desechos sólidos generados por el cantón, actuación que genera contaminación y trastornos en la salud de toda la población.
II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, enviado al Director del Área Rectora de Salud de Liberia, el Alcalde de la Municipalidad recurrida, informó a dicha Dirección, sobre la aprobación por parte de la Contraloría General de la República a esa Municipalidad para proceder a la contratación de una empresa para la construcción y operación de un Relleno Sanitario Mecanizado; la cual además contenía una propuesta por parte de la empresa Coopeguanacaste para la construcción de un proyecto para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de residuos sólidos. (ver informe de la autoridad recurrida).
b. No existe cierre ordenado por el Ministerio de Salud, lo que existe es recomendación emitida por el Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, mediante oficio DRS-UN-0923-2012 del día 27 de noviembre de 2012, el Área Rectora de Salud procedió a notificar las ordenes sanitarias, No. 396-2012 y 397-2012, mediante los cuales se dispuso que en un plazo de 15 días hábiles la Municipalidad recurrida debía presentarles un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, así como avances del futuro proyecto con Coopegunacaste. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
c. Mediante oficio ALDE-LC-0541-2012, la Municipalidad solicitó prórroga de 18 meses a la Dirección del Área Rectora de Salud de Liberia, para iniciar el Cierre Técnico del Vertedero Municipal, tiempo en el cual se concretaría el proyecto de Coopeguanacaste, comprometiéndose a mejorar sustancialmente las condiciones del vertedero, el Área Rectora concedió la prórroga solicitada, la cual vencía en setiembre de 2013. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
d. Funcionarios del Ministerio de Salud realizaron a partir de julio de 2012 una serie de inspecciones en el vertedero, para comprobar que la autoridad recurrida cumpliera con lo acordado en el oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, después de una serie de inspecciones y cumplimiento de una serie de ordenes sanitarias, se comprobó que las condiciones del vertedero habían mejorado. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
e. Mediante oficio UGAML-165-2012, recibido el 18 de diciembre de 2012, se brinda respuesta en lo referente a la orden sanitaria Nº 396-2012, y se adjuntan los cronogramas relativos al cierre técnico del vertedero. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
f. Actualmente la prórroga otorgada a la Municipalidad de Liberia se encuentra vencida –vencimiento setiembre de 2013- , el Alcalde solicitó el día 27 de setiembre de 2013 nueva prórroga al Ministerio de Salud, petición que se encuentra pendiente y la resolverá la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Recursos. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
g. Las autoridades locales del Ministerio de Salud, continuaron realizando las inspecciones de seguimiento y control, mediante informe Nº CH-ARS-L-ERS-154-2013 del 07 de diciembre de 2013, se concluyó que las condiciones del vertedero son satisfactorias. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
h. La propiedad donde actualmente se encuentra el relleno sanitario pertenece a la Municipalidad recurrida (ver informe de la Municipalidad recurrida).
i. Los desechos generados por el Hospital de Liberia, son esterilizados previamente antes de llegar al relleno sanitario. (ver informe de la Municipalidad recurrida).
j. Según expediente Nº 755-2004-SETENA, correspondiente al Relleno Sanitario de Liberia y cuyo desarrollador es la Municipalidad de Liberia, se desprende que este proyecto no tiene viabilidad ambiental, ya que mediante Resolución Administrativa Nº 1708-2004-SETENA del 12 de octubre de 2004, notificada la Municipalidad de Liberia el 13 de octubre del mismo año, se solicitó entregar el Estudio de Impacto Ambiental en un plazo máximo de un año, y éste nunca se presentó. (ver informe de SETENA) k. Por oficio DM-RM-1342-2014, presentado el día 11 de febrero de 2014, suscrito por Daisy Maria Corrales Díaz en su condición de Ministra de Salud, se indicó que la Dirección de Protección al Ambiente Humano, recomendó el otorgamiento de la prorroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, la cual será de 12 meses. ( ver informe de la autoridad recurrida).
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.
IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES DE VELAR POR UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva. Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo”.
V.- CASO EN CONCRETO. El recurrente acusa que a pesar de haberse ordenado el cierre técnico por parte del Ministerio de Salud del botadero de Liberia, la autoridad recurrida ha incumplido con dicha orden, indica que dicho vertedero no cuenta con los permisos para el trato de desechos sólidos generados por el cantón, actuación que genera contaminación y trastornos en la salud de toda la población. Al respecto el Área Rectora de Salud de Liberia, indicó que mediante oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, el Alcalde de la Municipalidad recurrida, informó la aprobación por parte de la Contraloría General de la República a esa Municipalidad para proceder a la contratación de una empresa para la construcción y operación de un Relleno Sanitario Mecanizado; la cual además contenía a una propuesta por parte de la empresa Coopeguanacaste para la construcción de un proyecto para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de residuos sólidos, aunado a lo anterior indica la misma autoridad, que no existe un cierre ordenado por el Ministerio de Salud, lo que existe es una recomendación emitida por el Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, de dicho vertedero, en la cual se notificaron dos ordenes sanitarias - No. 396-2012 y 397-2012-, las cuales ordenaron que en un plazo de 15 días hábiles, la Municipalidad recurrida debía presentarles un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, ordenes que fueron acatadas y fueron remitidos los cronogramas relativos al cierre técnico del vertedero. En el oficio anterior -ALDE-LC-0541-2012,- la Municipalidad solicitó prórroga de 18 meses a la Dirección del Área Rectora de Salud de Liberia, para iniciar el Cierre Técnico del Vertedero Municipal, tiempo en el cual se concretaría el proyecto de Coopeguanacaste, comprometiéndose a mejorar sustancialmente las condiciones del vertedero, el Área Rectora concedió la prórroga solicitada, la cual venció en setiembre de 2013, pese a que durante todo este tiempo, los funcionarios del Ministerio de Salud han venido realizando una serie de inspecciones en el vertedero, para comprobar que la autoridad recurrida cumpliera con lo acordado en el oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, después de una serie de inspecciones y cumplimiento de de ordenes sanitarias, y de haberse informado que las condiciones del vertedero habían mejorado, la Municipalidad recurrida no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se otorgó mediante oficio DM-583-2014 del día 10 de febrero de 2014, la prórroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, por un plazo de 12 meses, lo anterior mientras la Municipalidad recurrida obtiene la viabilidad para el tratamiento y disposición final de los residuos del cantón. Mediante informe Nº CH-ARS-L-ERS-0032-2014 del 17 de enero de 2014, del Ministerio de Salud, se concluyó que las condiciones del vertedero son deficientes. En conclusión: De todo lo anteriormente expuesto se concluye que pese a todas las gestiones que la Municipalidad recurrida en conjunto con el Área Rectora de Salud de Liberia, han venido gestionando durante todo este lapso de tiempo, lo cierto del caso es que la comunidad de Liberia no cuenta con un relleno sanitario que cumpla con todos los requisitos que estos deben de tener para operar de manera responsable, aunado a lo anterior la Secretaría Técnica Nacional, señaló que el relleno sanitario de Liberia no tiene viabilidad ambiental y no cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental, situación que es menester de las autoridades recurridas actuar de forma pronta para que este tipo de problemas no se den en la comunidad, siendo que en todo momento la actuación de las autoridades recurridas competentes no ha sido diligentes, lo cual afecta la salud de las personas que se encuentran cerca de este botadero, situación que resulta contraria al orden constitucional, toda vez que el no operar el botadero con todos los requerimientos necesarios, se da una amenaza a los derechos constitucionales a la vida y salud de los amparados, así como al derecho de todo administrado al buen funcionamiento de los servicios públicos. Por ello, el amparo resulta procedente.
VI.VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR, CON REDACCION DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, o a quién en su lugar ocupe ese cargo, que tome las medidas que estén dentro del ámbito de sus competencia para que en el plazo de OCHO MESES, a partir de la notificación de esta sentencia se lleven a cabo las acciones pertinentes para dar solución al problema señalado en el relleno sanitario, así mismo gestione todos los requisitos y permisos necesarios para su operación. Tales actuaciones deberán ser llevadas a cabo para proteger la salud de las personas que habitan en el cantón de Liberia. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014002721 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo No. 13-013384-0007-CO interpuesto por Mario Baldioceda Rodríguez, cédula de identidad 0501600455; contra la Municipalidad de Liberia.
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el día 20 de noviembre del 2013 el recurrente presenta recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Liberia y manifiesta en resumen que: a) En su condición de Vicepresidente del Concejo de la Municipalidad de Liberia, acude a este Tribunal Constitucional en defensa de un ambiente sano y equilibrado. Acusa lo anterior por cuanto, pese a que el Ministerio de Salud, ordenó el cierre del botadero de basura de Liberia, la Municipalidad, sin autorización alguna de las instituciones públicas gubernamentales competentes, continúa haciendo uso del mismo. Indica que la Municipalidad no cuenta con los permisos para tratar, en cualquiera de las modalidades, los desechos sólidos, ordinarios ni peligrosos que genera el cantón de Liberia. Alega que esa Municipalidad no posee inmueble alguno para el tratamiento de los desechos sólidos, en cualquiera de sus manifestaciones. Agrega que no existe licencia alguna de vialidad ambiental como lo exige la ley, para tratar los desechos sólidos dentro del denominado "basurero, botadero o vertedero municipal" en tanto se encuentra clausurado. Menciona lo anterior, por cuanto el Ministerio de Salud ordenó el cierre definitivo del botadero propiedad de la Municipalidad. Acusa que no obstante y pese a la orden de cierre, el mismo continúa funcionando, sin permiso alguno, fijando inclusive horario de servicio al público. Plantea que la Municipalidad recoge los desechos peligrosos generados por el Hospital de Liberia y los vierte en el botadero, sin ningún tipo de cuidado ni tratamiento. Reclama que la actuación de la Municipalidad, genera contaminación, trastornos en la salud, evidente destrucción del medio ambiente, todo en detrimento del derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sostiene que el tirar basura sin control alguno, expone a la población a problemas ambientales y de salud severos. Acota que el Alcalde, de una u otra forma, ha desobedecido, irrespetado e incumplido, los acuerdos del Concejo Municipal, adoptados en firme y relacionados con la recolección, disposición y tratamiento de los desechos sólidos del cantón de Liberia. Asegura que los generadores de residuos de cualquier tipo y los gestores tienen la responsabilidad de manejar los desechos de forma tal que no contaminen los suelos, subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas. Para el cumplimiento de la anterior disposición, deben las autoridades contar con las garantías financieras necesarias para prevenir la diseminación de contaminantes en el suelo y demás ecosistemas. Asegura por tanto que la actitud de la Municipalidad recurrida de seguir depositando los desechos en el botadero pese al cierre técnico, constituye una infracción gravísima, sea un delito, sancionable por el ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento Mariano Enrique Calvo González, cédula de identidad 1-479-620 en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Liberia, en resumen que: a) El día 23 de marzo de 2012 se recibió en la Dirección que informa el Oficio ALDE-LC-0541-2012 por medio del cual el Sr. Luis Gerardo Castañeda Díaz en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, informó sobre la aprobación por parte de la Contraloría General de la República a esa Municipalidad para proceder a la contratación de una empresa para la construcción y operación de un Relleno Sanitario Mecanizado; asimismo haciendo referencia a una propuesta por parte de la empresa Coopeguanacaste para la construcción de un proyecto para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de residuos sólidos. b) En dicho oficio se solicita una prórroga de 18 meses al Ministerio para iniciar el Cierre Técnico del Vertedero Municipal, tiempo en el cual se concretaría el proyecto de Coopeguanacaste, caso contrario, la Municipalidad procedería con la contratación autorizada por la Contraloría. Además, en este tiempo la Municipalidad se comprometería a mejorar sustancialmente las condiciones del vertedero, como lo son: mejorar las condiciones de infraestructura, el portón de acceso de la entrada principal y la casetilla interna de vigilancia; mejor control de vehículos no autorizados; garantizar que siempre existirá la maquinaria pesada necesaria para recubrir diariamente todos los residuos depositados, evitando la incidencia de quemas, malos olores y moscas; mantener una limpieza rutinaria del camino al vertedero; organizar operativos y gestiones legales pertinentes a modo que se logre desincentivar la presencia de recuperadores en el vertedero; además de cumplir cualquier indicación que se gire por parte del Ministerio de Salud. c) Considerando que las acciones con las que se comprometió la Municipalidad mejoraban en forma sustancial las condiciones de operación del vertedero, el Área Rectora concedió la prórroga solicitada, la cual vencía en setiembre de 2013. d) Indica que la Dirección a través de los funcionarios del Equipo de Regulación, dieron seguimiento a los compromisos propuestos, es por ello que los días 07 y 08 de julio 2012 se realizaron inspecciones; como consta en el Informe CH-ARS-L-ERS-577-2012, se indica que la basura estaba totalmente expuesta, no había maquinaria trabajando, había gran cantidad de recuperadores en el lugar incluyendo menores de edad y no hay vigilancia ni seguridad adecuada. e) Señala que en razón de lo anterior se convoca a una reunión interinstitucional en la que se presentan el Ministerio de Seguridad Pública, el PANI, la Municipalidad de Liberia y funcionarios del Ministerio de Salud; donde se toman acuerdos sobre las deficiencias señaladas. f) El 14 de agosto de 2012 se realiza una nueva inspección al lugar, como consta en el Informe CH-ARS-L-ERS-687-2012, en cual nuevamente se evidenciaron malas condiciones de manejo de la basura en el vertedero municipal. g) El 28 de agosto de 2012, como se documenta en el informe CH-ARS-L-ERS-734-2012, en el vertedero municipal se estaba trabajando en la cobertura de los residuos, observándose mejoras importantes. h) El 14 de setiembre de 2012, los funcionarios del Equipo de Regulación realizaron las inspecciones correspondientes, como consta en el informe CH-ARS-L-ERS-783-2012, y se verificó que nuevamente los residuos sólidos se encuentran en gran cantidad y sin cobertura, observándose también la presencia de recuperadores y menores de edad, no se observó guarda de seguridad y la casetilla no contaba con agua potable ni con electricidad. i) Mediante oficio CH-ARS-L-DA-523-2012 del 17 de diciembre de 2012, se puso en conocimiento de la Jefatura inmediata que ante la situación encontrada en el vertedero a cielo abierto de Liberia, lo que procede es la clausura, ya que representa un serio daño al ambiente y un riesgo para la salud pública. j) Por medio del oficio CH-ARS-L-DA-542-2012 del 24 de setiembre de 2012, la Dirección de Área solicitó a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud, el traslado del caso a la Sra. Ministra de Salud solicitando la autorización para la clausura del vertedero. k) Los días 02 y 17 de octubre de 2012, se realizaron visitas de seguimiento por parte de los funcionarios del Equipo de Regulación y se evidenciaron las mismas deficiencias, como consta en el oficio CH-ARS-L-ERS-837-2012 y CH-ARS-L-ERS-912-2012, no obstante, el día 07 de noviembre de 2012 se realizó una nueva inspección, donde se encontró maquinaria dando cobertura a los residuos, calles y alrededores limpios y rotulación con la prohibición de botar basura; concluyéndose que las condiciones de tal vertedero están mejorando; como consta en el oficio CH-ARS-L-ERS-999-2012. j) El día 12 de noviembre de 2012 se recibió en el Área Rectora de Salud de Liberia el Oficio DGS-3634-12 de la Dirección General de Salud, mediante el cual se remite el oficio DRS-UN-0923-2012 del 24 de octubre 2012, el cual es suscrito por el Ing. Eugenio Adrovetto Villalobos, Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, el cual realiza las siguientes recomendaciones: “Respetar el plazo otorgado por el Área Rectora de Salud a la Municipalidad de Liberia para la operación del vertedero, de manera que ésta última cumpla con lo solicitado por dicha Área Rectora. Lo anterior con el fin de que la Municipalidad continúe con los trámites para la disposición final de residuos en un sitio que cuente con Permiso Sanitario de Funcionamiento. Recomienda también que el Área Rectora de Liberia continúe con las labores de seguimiento a la operación de dicho vertedero. Recomienda que la Municipalidad de Liberia presente el convenio mencionado en el punto 4 del oficio, debidamente ratificado por el Consejo Municipal. Recomienda además que la Municipalidad presente un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero y un cronograma del avance del futuro proyecto que pretenden realizar, ya sea ellos mismos o Coopeguanacaste. Por último debe solicitarse a la Municipalidad un informe que indique el grado de cumplimiento del cronograma indicado en el punto 4 del informe.” k) Con el propósito de hacer cumplir con las recomendaciones emitidas en el oficio citado, el 27 de noviembre de 2012 el Área Rectora de Liberia giró las Ordenes Sanitarias Nº 396-2012 y 397-2012 al Sr. Alcalde y al Presidente Municipal respectivamente; mediante las cuales se dispuso que en un plazo de 15 días hábiles se debía presentar ante el Área Rectora de Liberia, un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, además de un cronograma de avances del futuro proyecto que pretende realizar la Municipalidad con Coopeguanacaste. l) Paralelo a lo anterior, el 27 de noviembre de 2012, se emiten las ordenes sanitarias contra las autoridades municipales para que en un plazo de ocho días hábiles presentaran un informe en el que se indicara el grado de cumplimiento de los requisitos que fundamentaron la prórroga otorgada: cobertura de residuos, no presencia de menores de edad, presencia de un guarda de seguridad. m) Mediante oficio UGAML-153-11-2012 del 07 de diciembre de 2012, el Ing. Augusto Díaz Otárola, Gestor Ambiental de la Municipalidad de Liberia, informa sobre lo solicitado. n) Mediante oficio UGAML-165-2012, recibido el 18 de diciembre de 2012, se brinda respuesta en lo referente a la orden sanitaria Nº 396-2012, y se adjuntan los cronogramas relativos al cierre técnico del vertedero. o) Las autoridades competentes del Área Rectora, siguieron realizando inspecciones periódicas al inmueble donde se encuentra el vertedero, con el fin de velar que la Municipalidad le brinde al vertedero las condiciones mínimas en lo referente al manejo de desechos, como se detalla a continuación: 1. 25 de enero 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-130-2013: la basura está siendo enterrada y el vertedero está limpio, no había menores de edad, hay oficial de seguridad en el portón y la población de moscas es mínima; las condiciones son aceptables. 2. 25 de febrero 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-318-2013: la basura está siendo enterrada, hay maquinaria trabajando, el vertedero está limpio, no hay menores de edad, hay guarda de seguridad, la población de moscas es mínima, no hay animales domésticos ni zopilotes y al calle al vertedero está totalmente libre de residuos. 3. 04 de marzo 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS- 384-2013: el vertedero está limpio, la basura la están enterrando, sí se observó en un sector quema de basura, hay presencia de recuperadores pero no de menores de edad, hay guarda de seguridad, población de moscas mínima, ausencia de animales domésticos y zopilotes, calle al vertedero limpia. 4. 14 de marzo 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-449-2013: la basura se está enterrando, el vertedero está limpio, no hay menores de edad, hay guarda de seguridad, población de moscas mínima, calle al vertedero totalmente limpia. 5. 08 de abril 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-538-2013 la basura se está enterrando, el vertedero está limpio, había recuperadores pero no menores de edad, hay guarda de seguridad, la población de moscas es mínima, no hay aves de rapiña y la calle al vertedero está limpia. 6. 03 de mayo 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-675-2013: la basura la están enterrando, vertedero está limpio, hay presencia de buzos pero no de menores de edad, se observaron tres animales (ganado vacuno), hay guarda de seguridad, no se observaron moscas ni zopilotes. 7. 20 de mayo 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-880-2013: la basura la están enterrando, el vertedero está limpio, hay buzos pero no menores de edad, hay guarda de seguridad, no se observaron moscas ni zopilotes, se observó alguna basura quemándose. 8. 06 de junio 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-950-2013: al momento de la visita los residuos no se están enterrando ya que según el encargado la maquinaria estaba en mal estado, se observaron recuperadores pero no menores de edad, había guarda de seguridad, no se observaron moscas, zopilotes ni ganado. 9. 27 de junio 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-1104-2013: en el momento de la visita el tractor estaba en mal estado, pero que al día siguiente ya empezaba a trabajar, había una draga recogiendo los residuos y amontonándolos, había recuperadores pero no menores de edad, había guarda de seguridad, había moscas en el sitio, no había zopilotes ni ganado vacuno. 10. 16 de julio 2013, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-1175-2013: no había maquinaria por estar en mal estado, los residuos estaban sin cobertura, había recuperadores pero no menores de edad, había guarda, una población considerable de moscas, no se observaron zopilotes. 11. 05 de agosto, Informe Nº CH-ARS-L-ERS-1264-2013, había un tractor recogiendo los residuos, no se estaba enterrando, algunos residuos estaban quemados, había buzos pero no menores de edad, había guarda de seguridad, población considerable de moscas. p) El día 06 de agosto de 2013 se giró la Orden Sanitaria Nº 314-2013 al Alcalde Municipal de Liberia, ordenándole proceder de inmediato a cubrir todos los residuos de forma que no quedasen expuestos ni contribuyesen a la proliferación de moscas, además se ordenó que procedieran a la fumigación con plaguicida el lugar con el fin de reducir la población de moscas. q) Según el Oficio ALDE-LC-1155-2013 del 08 de agosto 2013, adjuntando oficio OF-DCU # 308-08-2013, suscrito por el Ing. Renán Zamora Álvarez quien manifiesta haber cumplido la Orden Sanitaria Nº 314-2013. r) Mediante inspección del 29 de agosto de 2013, consta en informe Informe Nº CH-ARS-L-ERS-1422-2013 que hay maquinaria trabajando y dando cobertura a los residuos, se observaron buzos pero no menores de edad, había guarda de seguridad, la población de moscas era mínima; se concluyó que las condiciones del vertedero eran satisfactorias. De igual forma, mediante inspección del 24 de setiembre de 2013, como consta en el Informe Nº CH-ARS-L-ERS-1469-2013, en el vertedero se encontraban trabajando tres funcionarios municipales y el guarda de seguridad, se observaron recuperadores de residuos, además que el procedimiento de recolección, transporte y tapado de la basura se estaba haciendo bien, a pesar de la dificultad que genera el invierno. s) Tomando en consideración que la prórroga otorgada a la Municipalidad de Liberia venció en el mes de setiembre de 2013, el Alcalde solicitó una audiencia con la Ministra de Salud, la cual se llevó a cabo el 27 de setiembre de 2013. El tema principal de la misma fue la pretensión de una nueva prórroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, para poder continuar operando el vertedero mientras se concreta el cierre técnico y el proyecto de Coopeguanacaste, pues éste tuvo un atraso en especial con la viabilidad ambiental ante la SETENA. t) De las gestiones hechas por la Municipalidad ante el Despacho de la Sra. Ministra, se está a la espera de lo que se resuelva por la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Recursos. u) Las autoridades locales del Ministerio de Salud, continuaron realizando las inspecciones de seguimiento y control, mediante informe Nº CH-ARS-L-ERS-154-2013 consta que en visita del 25 de noviembre de 2013, se encontró un tractor oruga dando cobertura a los residuos sólidos, se encontraron recuperadores pero no menores de edad, se observó un guarda de seguridad de permanencia constante, la población de moscas es mínima y se estuvo fumigando, no había ningún tipo de animal, la calle de acceso al vertedero se encuentra limpia, se concluye que las condiciones del vertedero son satisfactorias. v) Sobre los hechos alegados, indica que no es cierta la afirmación que hace el recurrente de que el Ministerio “ordenó el cierre del botadero de basura de Liberia” ya que lo que en realidad existe es una recomendación emitida por el Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, y acatando lo recomendado por éste se notificaron las ordenes sanitarias 396-2012 y 397-2012 respectivamente al Sr. Alcalde y al Presidente Municipal respectivamente, donde se dispuso que se debía presentar un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, además de un cronograma de avances del futuro proyecto que pretende realizar la Municipalidad con Coopeguanacaste; y paralelamente, ese mismo día se emitieron las respectivas órdenes sanitarias contra la Municipalidad de Liberia, para que en un plazo de ocho días hábiles presentaran un informe en el que se indique el grado de cumplimiento de los requisitos que fundamentaron la prórroga otorgada; el cual fue atendido mediante el oficio UGAML-153-11-2012 del 07 de diciembre de 2012; de igual forma, mediante oficio UGAML-165-2012 recibido el 18 de diciembre de 2012m se brinda la respuesta en lo referente a la orden sanitaria 396-2012. w) Con los compromisos y el cumplimiento de las ordenes sanitarias, el vertedero se habilitó por tanto ha seguido operando, pues el cierre técnico no es sinónimo de clausura inmediata, sino que a grandes rasgos es un proceso paulatino cuyo fin es el cierre definitivo, pero quemando una serie de etapas tal y como ha sido pretendido por este Ministerio y cumplido por las autoridades Municipales. x) Si bien es cierto que en algún momento se presentaron situaciones gravosas en el manejo del vertedero municipal, estas fueron subsanadas, lo cual ha sido corroborado por las autoridades locales del Ministerio a través de las diferentes inspecciones de seguimiento y control, realizando la última visita de seguimiento el día 25 de noviembre del 2013, donde se concluye que las condiciones de su funcionamiento son satisfactorias. y) No se pronuncia sobre los hechos que el recurrente atribuye al Alcalde, en cuanto a la desobediencia de acuerdos Municipales pues son asuntos internos de ese Gobierno Local. z) Reitera que como la prórroga otorgada a la Municipalidad venció en el mes de setiembre de 2013, el Alcalde solicitó una audiencia con la Sra. Ministra de Salud, donde estuvieron presentes otros involucrados y cuyo tema principal a tratar fue la pretensión de la Municipalidad de otra prórroga para continuar operando el vertedero mientras se concretaba el proyecto con Coopeguanacaste; indica que la Dirección está a la espera de lo que resuelva la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos para realizar cualquier gestión. Solicita que el recurso de amparo sea declarado sin lugar.
3.- Informa bajo juramento Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, en resumen que: a) No es cierto que pese a que el Ministerio de Salud ordenó el cierre del botadero de basura de Liberia, la Municipalidad continúa haciendo uso del mismo, puesto que actualmente no existe orden sanitaria por parte del Ministerio de Salud de cierre del vertedero municipal, como se establece en el oficio UGAML-253-11-2013 del 25 de noviembre del 2013: “Esta municipalidad no tiene actualmente ninguna orden de cierre técnico o clausura del vertedero municipal de Liberia por parte del Ministerio de Salud, no se ha clausurado el vertedero citado por ellos, ni se tienen sellos de clausura en el portón de entrada del mismo.” b) En el año 2012 se recibió notificación de cierre del vertedero municipal, ante la cual está Municipalidad solicitó una prórroga al Ministerio de Salud y la misma está vigente según el compromiso ante ellos de concretar el proyecto de “Generación de energía eléctrica a partir de residuos sólidos” con Coopeguanacaste, el cual va a realizarse con dos Municipalidades más: Carrillo y Nicoya; y en este momento se está enviando consulta a la Contraloría General de la República para firma de convenio con Coopeguanacaste; y la empresa THG Centroamérica S.A. está realizando los estudios técnicos ante SETENA a presentarse el 16 de diciembre de 2013. c) Indica que no es cierto que la Municipalidad no posee inmueble alguno para el tratamiento de desechos sólidos, puesto que la Municipalidad de Liberia es propietaria registral de la finca Nº 5-56577-00, con una medida de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta metros con once decímetros cuadrados, propiedad en la cual se encuentra el relleno sanitario de la Municipalidad de Liberia, que es terreno de potrero y colinda al norte con Rolando Murillo Carrillo, al sur con Alicia Mejía Zeledón, al este con Rolando Murillo Carrillo, y al oeste con camino público con 319 m 23 cm, según estudio de registro. d) Al no existir orden sanitaria por parte del Ministerio de Salud de cierre del vertedero municipal, son falsos los hechos alegados por el recurrente al asegurar que la Municipalidad no cuenta con los permisos para tratar los desechos sólidos que genera el cantón de Liberia, e) En oficio UGAML-253-11-2013 con fecha 25 de noviembre del 2013 se establece que la Municipalidad cumple con darle un manejo final a los residuos sólidos de acuerdo a los recursos que cuenta, y si no se da un manejo final más eficiente de los residuos sólidos es por no contarse con los recursos técnicos y financieros, en los cuales se está trabajando mediante tres aspectos: 1) Búsqueda de una alternativa viable financiera, técnica y legal para el tratamiento final de los recursos sólidos. 2) Es materialmente imposible llevar los residuos sólidos a otro relleno sanitario autorizado, ya que el único autorizado se encuentra a más de 100 km de Liberia. 3) El depósito de los residuos sólidos de manera temporal en el vertedero actual es la única opción viable, pues si se decreta un cierre del vertedero actual por parte del Ministerio de Salud es muy posible que se dé una emergencia sanitaria en el Cantón. f) Señala que no es cierto que la Municipalidad recoge los desechos peligrosos generados por el Hospital de Liberia y los vierte en el botadero sin ningún tipo de cuidado ni tratamiento; ya que los desechos hospitalarios pasan por auto cable, jeringas, hipodérmicas, bolsas, esterilizados previamente, por lo que está dentro de las competencias de dicho centro el cumplimiento de normas de esterilización y no de la Municipalidad, como se indica en el oficio UGAML-253-11-2013 del 25 de noviembre de 2013. g) Aduce que la Municipalidad debe velar por la salud de los vecinos de su Cantón, y eso solo se logra brindando el servicio público de recolección, tratamiento y disposición final de los desechos, y que al depositar los desechos sólidos en forma ocasional en un vertedero controlado, se ha venido logrando ocasionar un menor impacto ambiental y en la salud de los pobladores; como consta en el oficio UGAML-253-11-2013 del 25 de noviembre de 2013, por lo que alega el informante que son falsas las afirmaciones hechas por el recurrente al asegurar que la actuación de la Municipalidad genera contaminación, trastornos de la salud y perjudica el ambiente; y que al tirar basura sin control alguno, expone a la población a problemas ambientales y de salud severos h) Señala que no es cierto que la administración actual haya desobedecido los acuerdos del Concejo municipal.
4.- Informa bajo juramento el Ing. Miguel Marín Cantarero, cédula de identidad 6-150-934, en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resumen que: a) Acorde con las potestades de SETENA, esta institución actúa a partir de que el administrado presenta el formulario de evaluación de impacto ambiental, o bien, presenta una denuncia contra actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA. De no haber expediente en SETENA, lo procedente es remitir el caso al Tribunal Ambiental Administrativo. b) Mediante oficio AJ-839-2013 del 29 de noviembre del 2013, se solicitó al Archivo Institucional del Departamento Administrativo pronunciarse de la existencia o no de expediente bajo los argumentos establecidos en el recurso de amparo. c) Vía correo electrónico, se confirmó la existencia del expediente Nº 755-2004-SETENA; correspondiente al Relleno Sanitario de Liberia y cuyo desarrollador es la Municipalidad de Liberia. d) Indica que si bien se cuenta con el expediente 755-2004-SETENA, este proyecto no tiene viabilidad ambiental, ya que mediante Resolución Administrativa Nº 1708-2004-SETENA del 12 de octubre de 2004, notificada la Municipalidad de Liberia el 13 de octubre del mismo año, se solicitó entregar el Estudio de Impacto Ambiental en un plazo máximo de un año, y éste nunca se presentó. e) Al no contar con viabilidad ambiental, SETENA no tiene injerencia en el manejo de los residuos sólidos que se estén depositando en determinado lugar; esta tarea entonces es función del Ministerio de Salud. f) En los demás alegatos expuestos en el recurso de amparo, señala que no son competencia del SETENA referirse a ellos.
5.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:04 horas del 10 de diciembre del 2013, Rafael Ángel Rojas Jiménez cédula de identidad 1-830-927, presenta coadyuvancia en favor de la causa del recurrente Mario Baldioceda Rodríguez.
6.- Por oficio DM-RM-1342-2014, presentado el día 11 de febrero de 2014, suscrito por Daisy Maria Corrales Díaz en su condición de Ministra de Salud, en la cual indicó que la Dirección de Protección al Ambiente Humano, recomendó el otorgamiento de la prorroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, la cual será de 12 meses, para lo cual el Alcalde debe presentar cada 3 meses un informe de avance de la obra, así como mantener el correcto manejo del vertedero, siendo que el Área rectora de salud de Liberia continuara con las visitas periódicas. (Ver oficios DM- 0583-2014.
7.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente en su condición de Vicepresidente de la Municipalidad recurrida, señala que al día de presentado el presente recurso, se encuentra activo un botadero, el cual por orden del Ministerio de Salud fue cerrado, indica que dicho vertedero no cuenta con los permisos para el trato de desechos sólidos generados por el cantón, actuación que genera contaminación y trastornos en la salud de toda la población.
II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, enviado al Director del Área Rectora de Salud de Liberia, el Alcalde de la Municipalidad recurrida, informó a dicha Dirección, sobre la aprobación por parte de la Contraloría General de la República a esa Municipalidad para proceder a la contratación de una empresa para la construcción y operación de un Relleno Sanitario Mecanizado; la cual además contenía una propuesta por parte de la empresa Coopeguanacaste para la construcción de un proyecto para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de residuos sólidos. (ver informe de la autoridad recurrida).
b. No existe cierre ordenado por el Ministerio de Salud, lo que existe es recomendación emitida por el Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, mediante oficio DRS-UN-0923-2012 del día 27 de noviembre de 2012, el Área Rectora de Salud procedió a notificar las ordenes sanitarias, No. 396-2012 y 397-2012, mediante los cuales se dispuso que en un plazo de 15 días hábiles la Municipalidad recurrida debía presentarles un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, así como avances del futuro proyecto con Coopegunacaste. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
c. Mediante oficio ALDE-LC-0541-2012, la Municipalidad solicitó prórroga de 18 meses a la Dirección del Área Rectora de Salud de Liberia, para iniciar el Cierre Técnico del Vertedero Municipal, tiempo en el cual se concretaría el proyecto de Coopeguanacaste, comprometiéndose a mejorar sustancialmente las condiciones del vertedero, el Área Rectora concedió la prórroga solicitada, la cual vencía en setiembre de 2013. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
d. Funcionarios del Ministerio de Salud realizaron a partir de julio de 2012 una serie de inspecciones en el vertedero, para comprobar que la autoridad recurrida cumpliera con lo acordado en el oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, después de una serie de inspecciones y cumplimiento de una serie de ordenes sanitarias, se comprobó que las condiciones del vertedero habían mejorado. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
e. Mediante oficio UGAML-165-2012, recibido el 18 de diciembre de 2012, se brinda respuesta en lo referente a la orden sanitaria Nº 396-2012, y se adjuntan los cronogramas relativos al cierre técnico del vertedero. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
f. Actualmente la prórroga otorgada a la Municipalidad de Liberia se encuentra vencida –vencimiento setiembre de 2013- , el Alcalde solicitó el día 27 de setiembre de 2013 nueva prórroga al Ministerio de Salud, petición que se encuentra pendiente y la resolverá la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Recursos. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
g. Las autoridades locales del Ministerio de Salud, continuaron realizando las inspecciones de seguimiento y control, mediante informe Nº CH-ARS-L-ERS-154-2013 del 07 de diciembre de 2013, se concluyó que las condiciones del vertedero son satisfactorias. (ver informe del Área Rectora de Salud de Liberia).
h. La propiedad donde actualmente se encuentra el relleno sanitario pertenece a la Municipalidad recurrida (ver informe de la Municipalidad recurrida).
i. Los desechos generados por el Hospital de Liberia, son esterilizados previamente antes de llegar al relleno sanitario. (ver informe de la Municipalidad recurrida).
j. Según expediente Nº 755-2004-SETENA, correspondiente al Relleno Sanitario de Liberia y cuyo desarrollador es la Municipalidad de Liberia, se desprende que este proyecto no tiene viabilidad ambiental, ya que mediante Resolución Administrativa Nº 1708-2004-SETENA del 12 de octubre de 2004, notificada la Municipalidad de Liberia el 13 de octubre del mismo año, se solicitó entregar el Estudio de Impacto Ambiental en un plazo máximo de un año, y éste nunca se presentó. (ver informe de SETENA) k. Por oficio DM-RM-1342-2014, presentado el día 11 de febrero de 2014, suscrito por Daisy Maria Corrales Díaz en su condición de Ministra de Salud, se indicó que la Dirección de Protección al Ambiente Humano, recomendó el otorgamiento de la prorroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, la cual será de 12 meses. ( ver informe de la autoridad recurrida).
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.
IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES DE VELAR POR UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva. Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo”.
V.- CASO EN CONCRETO. El recurrente acusa que a pesar de haberse ordenado el cierre técnico por parte del Ministerio de Salud del botadero de Liberia, la autoridad recurrida ha incumplido con dicha orden, indica que dicho vertedero no cuenta con los permisos para el trato de desechos sólidos generados por el cantón, actuación que genera contaminación y trastornos en la salud de toda la población. Al respecto el Área Rectora de Salud de Liberia, indicó que mediante oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, el Alcalde de la Municipalidad recurrida, informó la aprobación por parte de la Contraloría General de la República a esa Municipalidad para proceder a la contratación de una empresa para la construcción y operación de un Relleno Sanitario Mecanizado; la cual además contenía a una propuesta por parte de la empresa Coopeguanacaste para la construcción de un proyecto para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de residuos sólidos, aunado a lo anterior indica la misma autoridad, que no existe un cierre ordenado por el Ministerio de Salud, lo que existe es una recomendación emitida por el Coordinador de la Comisión Ad Hoc para la Gestión Integral de Residuos, de dicho vertedero, en la cual se notificaron dos ordenes sanitarias - No. 396-2012 y 397-2012-, las cuales ordenaron que en un plazo de 15 días hábiles, la Municipalidad recurrida debía presentarles un cronograma del proyecto de cierre técnico del actual vertedero, ordenes que fueron acatadas y fueron remitidos los cronogramas relativos al cierre técnico del vertedero. En el oficio anterior -ALDE-LC-0541-2012,- la Municipalidad solicitó prórroga de 18 meses a la Dirección del Área Rectora de Salud de Liberia, para iniciar el Cierre Técnico del Vertedero Municipal, tiempo en el cual se concretaría el proyecto de Coopeguanacaste, comprometiéndose a mejorar sustancialmente las condiciones del vertedero, el Área Rectora concedió la prórroga solicitada, la cual venció en setiembre de 2013, pese a que durante todo este tiempo, los funcionarios del Ministerio de Salud han venido realizando una serie de inspecciones en el vertedero, para comprobar que la autoridad recurrida cumpliera con lo acordado en el oficio ALDE-LC-0541-2012 del día 23 de marzo de 2012, después de una serie de inspecciones y cumplimiento de de ordenes sanitarias, y de haberse informado que las condiciones del vertedero habían mejorado, la Municipalidad recurrida no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se otorgó mediante oficio DM-583-2014 del día 10 de febrero de 2014, la prórroga solicitada por la Municipalidad de Liberia, por un plazo de 12 meses, lo anterior mientras la Municipalidad recurrida obtiene la viabilidad para el tratamiento y disposición final de los residuos del cantón. Mediante informe Nº CH-ARS-L-ERS-0032-2014 del 17 de enero de 2014, del Ministerio de Salud, se concluyó que las condiciones del vertedero son deficientes. En conclusión: De todo lo anteriormente expuesto se concluye que pese a todas las gestiones que la Municipalidad recurrida en conjunto con el Área Rectora de Salud de Liberia, han venido gestionando durante todo este lapso de tiempo, lo cierto del caso es que la comunidad de Liberia no cuenta con un relleno sanitario que cumpla con todos los requisitos que estos deben de tener para operar de manera responsable, aunado a lo anterior la Secretaría Técnica Nacional, señaló que el relleno sanitario de Liberia no tiene viabilidad ambiental y no cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental, situación que es menester de las autoridades recurridas actuar de forma pronta para que este tipo de problemas no se den en la comunidad, siendo que en todo momento la actuación de las autoridades recurridas competentes no ha sido diligentes, lo cual afecta la salud de las personas que se encuentran cerca de este botadero, situación que resulta contraria al orden constitucional, toda vez que el no operar el botadero con todos los requerimientos necesarios, se da una amenaza a los derechos constitucionales a la vida y salud de los amparados, así como al derecho de todo administrado al buen funcionamiento de los servicios públicos. Por ello, el amparo resulta procedente.
VI.VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR, CON REDACCION DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, o a quién en su lugar ocupe ese cargo, que tome las medidas que estén dentro del ámbito de sus competencia para que en el plazo de OCHO MESES, a partir de la notificación de esta sentencia se lleven a cabo las acciones pertinentes para dar solución al problema señalado en el relleno sanitario, así mismo gestione todos los requisitos y permisos necesarios para su operación. Tales actuaciones deberán ser llevadas a cabo para proteger la salud de las personas que habitan en el cantón de Liberia. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
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