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Res. 02462-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/02/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014002462 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido por medio del sistema de fax en la Secretaría de la Sala a las 10:09 horas del 17 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta lo siguiente: que se encuentra disconforme con las actuaciones y omisiones realizadas por las autoridades recurridas, en las cuales no logran poner fin a la problemática que se presenta todos los años en los ingenios azucareros alrededor de Filadelfia de Carrillo, Guanacaste. Comenta que el problema se da porque en dichos ingenios preparan (aran) terrenos en seco para la siembra de caña u otros productos y esto provoca que lancen enormes cantidades de polvo al ambiente, lo que afecta la vista y la respiración. Señala que la contaminación por el humo, hollín y polvo en las calles penetra en todas las edificaciones del lugar y, además, contamina el agua de los ríos cercanos. No obstante lo anterior, considera que las autoridades recurridas no se han esforzado en solucionar la situación denunciada, a fin de garantizarles a los vecinos afectados su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que los recurridos no les exigen a los productores un estudio de impacto ambiental por preparar terrenos para la siembra de caña y otros cultivos, con lo cual fácilmente podrían medir el impacto ambiental en la zona de Guanacaste. Por tales razones, impugna y pretende que se anule el Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET, publicado en la Gaceta Nº 147 del 30 de julio de 2009 -el cual actualmente es conocido en la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el número de expediente 13-005444-0007-CO-, ya que es dentro del mismo que se debería establecer qué tipo de estudios requiere la quema de caña en la zona. Indica que los recurridos iniciaron una serie de labores con el fin de solventar lo que sucede en la zona, es por ello que de conformidad con el oficio DPAH-UASSAH-310-2013 del 7 de junio de 2013, la Dirección de Protección al Ambiente Humano estipuló que se tienen que establecer plazos para eliminar la quema de caña, ya sea con introducción de nuevas especies que permitan sustituir la quema de caña por corta mecánica u otras formas que el sector proponga. Asimismo, indicó que esos plazos deben ser regulados vía decreto ejecutivo y que mientras se hacen efectivas estas medidas debe incorporarse en la norma el establecimiento de distancias mínimas de las quemas a los centros de población. En virtud de lo anterior, la Ministra de Salud informó que giró instrucciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio para que se prepare la modificación correspondiente al Reglamento que se impugna, lo cual harían de conocimiento del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y Energía, mientras se analizan alternativas de solución al problema denunciado, procurando normar nuevas tecnologías, en aras de evitar un eventual daño a la salud de las personas. Estima que la falta de actuación por parte de las autoridades recurridas vulnera sus derechos fundamentales y los de los vecinos de la zona de Filadelfia de Carrillo en Guanacaste. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito recibido por medio del sistema de fax en la Secretaría de la Sala a las 8:54 horas del 18 de febrero de 2014, el recurrente reitera los alegatos vertidos en el escrito de interposición, debido a la alta contaminación sufrida por los vecinos de localidad, y los fuertes vientos ocurridos los días 15 y 16 de febrero del año en curso. Agrega que la quema alegada es contraria al Reglamento de Quemas de Cañas, artículo 13 del Decreto 35368-MAG-S-MINAET, publicado en La Gaceta número 147 del 30 de julio de 2009, así como al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluaciones de Impacto Ambiental número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en cuanto a la preparación de los terrenos de la siembra agrícola que se producen en cada zona del país.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- El presente caso no se tramita como hábeas corpus, tal y como se solicita, sino como amparo, debido a que en los hechos expuestos no se ve involucrada la libertad ambulatoria ni la integridad física del recurrente, en tanto su inconformidad es con los problemas de contaminación ambiental causados por la costumbre de los ingenios de Filadelfia de Carrillo, Guanacaste de preparan (aran) terrenos en seco para la siembra de caña u otros productos, lo cual debe ser resuelto a través del amparo.
II.- Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues el recurrente presentó anteriormente otros recursos de amparo en los cuales expuso los mismos agravios que alega en estas diligencias. Se ha constatado que dichos recursos, actualmente, se tramitan en los expedientes números 14-000938-0007-CO y 14-001289-0007-CO, y según la información contenida en el expediente electrónico, a la fecha de interposición de este recurso los expedientes referidos se encuentra en estudio. En razón de lo anterior, resulta improcedente admitir un nuevo recurso para discutir los mismos hechos que -en esencia-, se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
III.- Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto.
Por tanto:
Archívese el expediente.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014002462 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido por medio del sistema de fax en la Secretaría de la Sala a las 10:09 horas del 17 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta lo siguiente: que se encuentra disconforme con las actuaciones y omisiones realizadas por las autoridades recurridas, en las cuales no logran poner fin a la problemática que se presenta todos los años en los ingenios azucareros alrededor de Filadelfia de Carrillo, Guanacaste. Comenta que el problema se da porque en dichos ingenios preparan (aran) terrenos en seco para la siembra de caña u otros productos y esto provoca que lancen enormes cantidades de polvo al ambiente, lo que afecta la vista y la respiración. Señala que la contaminación por el humo, hollín y polvo en las calles penetra en todas las edificaciones del lugar y, además, contamina el agua de los ríos cercanos. No obstante lo anterior, considera que las autoridades recurridas no se han esforzado en solucionar la situación denunciada, a fin de garantizarles a los vecinos afectados su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que los recurridos no les exigen a los productores un estudio de impacto ambiental por preparar terrenos para la siembra de caña y otros cultivos, con lo cual fácilmente podrían medir el impacto ambiental en la zona de Guanacaste. Por tales razones, impugna y pretende que se anule el Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET, publicado en la Gaceta Nº 147 del 30 de julio de 2009 -el cual actualmente es conocido en la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el número de expediente 13-005444-0007-CO-, ya que es dentro del mismo que se debería establecer qué tipo de estudios requiere la quema de caña en la zona. Indica que los recurridos iniciaron una serie de labores con el fin de solventar lo que sucede en la zona, es por ello que de conformidad con el oficio DPAH-UASSAH-310-2013 del 7 de junio de 2013, la Dirección de Protección al Ambiente Humano estipuló que se tienen que establecer plazos para eliminar la quema de caña, ya sea con introducción de nuevas especies que permitan sustituir la quema de caña por corta mecánica u otras formas que el sector proponga. Asimismo, indicó que esos plazos deben ser regulados vía decreto ejecutivo y que mientras se hacen efectivas estas medidas debe incorporarse en la norma el establecimiento de distancias mínimas de las quemas a los centros de población. En virtud de lo anterior, la Ministra de Salud informó que giró instrucciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio para que se prepare la modificación correspondiente al Reglamento que se impugna, lo cual harían de conocimiento del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y Energía, mientras se analizan alternativas de solución al problema denunciado, procurando normar nuevas tecnologías, en aras de evitar un eventual daño a la salud de las personas. Estima que la falta de actuación por parte de las autoridades recurridas vulnera sus derechos fundamentales y los de los vecinos de la zona de Filadelfia de Carrillo en Guanacaste. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito recibido por medio del sistema de fax en la Secretaría de la Sala a las 8:54 horas del 18 de febrero de 2014, el recurrente reitera los alegatos vertidos en el escrito de interposición, debido a la alta contaminación sufrida por los vecinos de localidad, y los fuertes vientos ocurridos los días 15 y 16 de febrero del año en curso. Agrega que la quema alegada es contraria al Reglamento de Quemas de Cañas, artículo 13 del Decreto 35368-MAG-S-MINAET, publicado en La Gaceta número 147 del 30 de julio de 2009, así como al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluaciones de Impacto Ambiental número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en cuanto a la preparación de los terrenos de la siembra agrícola que se producen en cada zona del país.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- El presente caso no se tramita como hábeas corpus, tal y como se solicita, sino como amparo, debido a que en los hechos expuestos no se ve involucrada la libertad ambulatoria ni la integridad física del recurrente, en tanto su inconformidad es con los problemas de contaminación ambiental causados por la costumbre de los ingenios de Filadelfia de Carrillo, Guanacaste de preparan (aran) terrenos en seco para la siembra de caña u otros productos, lo cual debe ser resuelto a través del amparo.
II.- Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues el recurrente presentó anteriormente otros recursos de amparo en los cuales expuso los mismos agravios que alega en estas diligencias. Se ha constatado que dichos recursos, actualmente, se tramitan en los expedientes números 14-000938-0007-CO y 14-001289-0007-CO, y según la información contenida en el expediente electrónico, a la fecha de interposición de este recurso los expedientes referidos se encuentra en estudio. En razón de lo anterior, resulta improcedente admitir un nuevo recurso para discutir los mismos hechos que -en esencia-, se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
III.- Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto.
Por tanto:
Archívese el expediente.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
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