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Res. 02329-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/02/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014002329 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo promovido por CARMEN CASTILLO MEJÍA, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 105360298 y MARÍA DE LOS ÁNGELES DURÁN ROMERO, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 103850743, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Revisados los autos.- Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Las recurrentes demandaron el amparo de su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido pues, en su criterio, cinco años después que denunciaron el presunto entubamiento de un sector de la quebrada Méndez en San Rafael Arriba de Desamparados, el Tribunal Ambiental Administrativo no se ha pronunciado sobre esa denuncia ambiental, dilación que estiman incide negativamente en su derecho a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 27 de septiembre de 2007, Carmen Castillo Mejías, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, por el supuesto daño ambiental que produjo el entubamiento de un tramo de la Quebrada Méndez en San Rafael Arriba de Desamparados (los autos). 2) En fecha indeterminada, el Departamento de Servicios Públicos de la Municipalidad de Desamparados, planteó esa denuncia ante la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (informe). 3) Por oficio del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, No. IMN-DA-3162-2008 de 17 de septiembre de 2008, se trasladó esa denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, donde se tramita bajo expediente No. 362-08-02-TAA (informe). 4) Mediante la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 551-09-TAA de las 10:05 hrs. de 22 de mayo de 2009, se le ordenó al Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que indicara la dirección exacta del lugar donde se dieron los hechos denunciados (informe). 5) Por oficio del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, No. IMN-DA-1913-09 de 23 de junio de 2009, se cumplió esa prevención (los autos). 6) Por resolución del Tribunal recurrido, No. 1122-09-TAA de las 12:20 hrs. de 10 de septiembre de 2009, se le ordenó a la Alcaldía Municipal de Desamparados que rindiera un informe de lo actuado con ocasión de dicha denuncia (los autos). 7) Por oficio de la Alcaldía Municipal de Desamparados, No. Of-SJ-829-2009 de 7 de diciembre de 2009, se contestó la audiencia que le otorgó el Tribunal Ambiental Administrativo respecto de las acciones que se habían tomado por el entubamiento denunciado (los autos). 8) El 27 de mayo de 2010, la Municipalidad de Desamparados presentó una nueva denuncia ante el Tribunal Ambiental administrativo, por el presunto entubado de la sección de la Quebrada Méndez (informe). 9) El 7 de junio de 2010, Carmen Lidia Castillo Mejías se refirió a esa denuncia (los autos). 10) Mediante la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 797-10-TAA de las 15:30 hrs. de 11 de junio de 2010, se le reiteró a la Alcaldía Municipal de Desamparados la orden de rendir un informe de las actuaciones de su representada respecto de la denuncia formulada (los autos). 11) Mediante el oficio del Departamento de Control Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, No. CA-e-326-09-2010 de 16 de septiembre de 2010, se rindió ese informe (informe). 12) Por oficio del Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, No. UGA-156-06-2012 de 14 de junio de 2012, se promovió una nueva denuncia por el supuesto daño ambiental que originó el presunto entubamiento y el movimiento de tierras que se produjo en un inmueble colindante a la Quebrada Méndez (los autos). 13) Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 1004-12-TAA de las 8:24 hrs. de 26 de octubre de 2012, se le ordenó al Director de Aguas y a la Directora del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, que realizaran una inspección en el lugar denunciado a efecto que se determinara la valoración económica del daño ambiental ocasionado por el supuesto entubamiento de la Quebrada Méndez (informe). 14) Mediante la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 027-13-TAA de las 10:30 hrs. de 15 de enero de 2013, se le dio audiencia a J.M.A. respecto de la denuncia. Asimismo, se ordenó al Director de Aguas del Ministerio de Ambiente realizar la valoración económica del daño ambiental y a la Alcaldesa Municipal de Desamparados que aportara un informe registral actualizado del inmueble al que se refiere la denuncia (los autos). 15) Mediante oficio de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, No. AT-539-2013 de 28 de enero de 2013, se rindió un informe de la inspección que se realizó en el sitio denunciado (los autos). 16) Por oficio de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, No. AT-546-2013 de 28 de enero de 2013, se presentó la valoración del daño ambiental (los autos). 17) El 10 de marzo de 2013, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central presentó el informe que se le requirió (los autos). 18) El 11 de Marzo de 2013, la Alcaldía Municipal presentó el informe registral que se le previno (los autos). 19) Por Informe de Gira del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, No. OSJ-241-13 de 13 de marzo de 2013, se rindió un informe de la inspección que se realizó en el lugar de los hechos (los autos). 20) El 3 de febrero de 2014, se le notificó el auto de curso al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (los autos). 21) Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 109-14-TAA de las 10:10 hrs. de 5 de febrero de 2014, se le dio traslado a las denuncias formuladas por la Municipalidad de Desamparados, se señaló audiencia y ordenó acumular la denuncia No. 242-12-02-TAA al expediente No. 362-08-02-TAA (los autos).
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se valoren aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que más de cinco años después que las recurrentes plantearon su denuncia, el Tribunal Ambiental Administrativo no se ha pronunciado sobre lo acusado (los autos e informes). Esa dilación, pese a lo alegado por el Presidente de ese órgano, supera los límites de lo razonable, si se considera que lo proveído es escaso y se limita a tener certeza del lugar donde se dan los hechos, a la valoración económica del daño ambiental y a acumular la denuncia No. 242-12-02-TAA al expediente No. 362-08-02-TAA (los autos). Aunado a lo anterior, consta que dos días después que se notificó el auto de curso a la autoridad recurrida, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso acumular la denuncia No. 242-12-02-TAA al expediente No. 362-08-02-TAA e imputó cargos a los presuntos responsables de los hechos reprochados (los autos). En suma, existe una dilación excesiva que podría incidir en la calidad de vida de las recurrentes. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Y EL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO (Redacta la primera). La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.
VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán. La Magistrada Hernandez López y el Magistrado Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ejerza ese cargo, que disponga lo necesario parar que dentro del plazo de dos meses, contado a partir que se realice la audiencia oral y pública, se resuelva en forma definitiva la denuncia ambiental que se tramita bajo el expediente No. 362-08-02-TAA. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que respecta al Área Rectora de Salud de Goicoechea, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Tribunal Ambiental Administrativo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernandez López y el Magistrado Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014002329 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo promovido por CARMEN CASTILLO MEJÍA, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 105360298 y MARÍA DE LOS ÁNGELES DURÁN ROMERO, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 103850743, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Revisados los autos.- Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Las recurrentes demandaron el amparo de su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido pues, en su criterio, cinco años después que denunciaron el presunto entubamiento de un sector de la quebrada Méndez en San Rafael Arriba de Desamparados, el Tribunal Ambiental Administrativo no se ha pronunciado sobre esa denuncia ambiental, dilación que estiman incide negativamente en su derecho a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 27 de septiembre de 2007, Carmen Castillo Mejías, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, por el supuesto daño ambiental que produjo el entubamiento de un tramo de la Quebrada Méndez en San Rafael Arriba de Desamparados (los autos). 2) En fecha indeterminada, el Departamento de Servicios Públicos de la Municipalidad de Desamparados, planteó esa denuncia ante la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (informe). 3) Por oficio del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, No. IMN-DA-3162-2008 de 17 de septiembre de 2008, se trasladó esa denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, donde se tramita bajo expediente No. 362-08-02-TAA (informe). 4) Mediante la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 551-09-TAA de las 10:05 hrs. de 22 de mayo de 2009, se le ordenó al Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que indicara la dirección exacta del lugar donde se dieron los hechos denunciados (informe). 5) Por oficio del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, No. IMN-DA-1913-09 de 23 de junio de 2009, se cumplió esa prevención (los autos). 6) Por resolución del Tribunal recurrido, No. 1122-09-TAA de las 12:20 hrs. de 10 de septiembre de 2009, se le ordenó a la Alcaldía Municipal de Desamparados que rindiera un informe de lo actuado con ocasión de dicha denuncia (los autos). 7) Por oficio de la Alcaldía Municipal de Desamparados, No. Of-SJ-829-2009 de 7 de diciembre de 2009, se contestó la audiencia que le otorgó el Tribunal Ambiental Administrativo respecto de las acciones que se habían tomado por el entubamiento denunciado (los autos). 8) El 27 de mayo de 2010, la Municipalidad de Desamparados presentó una nueva denuncia ante el Tribunal Ambiental administrativo, por el presunto entubado de la sección de la Quebrada Méndez (informe). 9) El 7 de junio de 2010, Carmen Lidia Castillo Mejías se refirió a esa denuncia (los autos). 10) Mediante la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 797-10-TAA de las 15:30 hrs. de 11 de junio de 2010, se le reiteró a la Alcaldía Municipal de Desamparados la orden de rendir un informe de las actuaciones de su representada respecto de la denuncia formulada (los autos). 11) Mediante el oficio del Departamento de Control Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, No. CA-e-326-09-2010 de 16 de septiembre de 2010, se rindió ese informe (informe). 12) Por oficio del Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, No. UGA-156-06-2012 de 14 de junio de 2012, se promovió una nueva denuncia por el supuesto daño ambiental que originó el presunto entubamiento y el movimiento de tierras que se produjo en un inmueble colindante a la Quebrada Méndez (los autos). 13) Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 1004-12-TAA de las 8:24 hrs. de 26 de octubre de 2012, se le ordenó al Director de Aguas y a la Directora del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, que realizaran una inspección en el lugar denunciado a efecto que se determinara la valoración económica del daño ambiental ocasionado por el supuesto entubamiento de la Quebrada Méndez (informe). 14) Mediante la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 027-13-TAA de las 10:30 hrs. de 15 de enero de 2013, se le dio audiencia a J.M.A. respecto de la denuncia. Asimismo, se ordenó al Director de Aguas del Ministerio de Ambiente realizar la valoración económica del daño ambiental y a la Alcaldesa Municipal de Desamparados que aportara un informe registral actualizado del inmueble al que se refiere la denuncia (los autos). 15) Mediante oficio de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, No. AT-539-2013 de 28 de enero de 2013, se rindió un informe de la inspección que se realizó en el sitio denunciado (los autos). 16) Por oficio de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, No. AT-546-2013 de 28 de enero de 2013, se presentó la valoración del daño ambiental (los autos). 17) El 10 de marzo de 2013, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central presentó el informe que se le requirió (los autos). 18) El 11 de Marzo de 2013, la Alcaldía Municipal presentó el informe registral que se le previno (los autos). 19) Por Informe de Gira del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, No. OSJ-241-13 de 13 de marzo de 2013, se rindió un informe de la inspección que se realizó en el lugar de los hechos (los autos). 20) El 3 de febrero de 2014, se le notificó el auto de curso al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (los autos). 21) Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 109-14-TAA de las 10:10 hrs. de 5 de febrero de 2014, se le dio traslado a las denuncias formuladas por la Municipalidad de Desamparados, se señaló audiencia y ordenó acumular la denuncia No. 242-12-02-TAA al expediente No. 362-08-02-TAA (los autos).
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se valoren aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que más de cinco años después que las recurrentes plantearon su denuncia, el Tribunal Ambiental Administrativo no se ha pronunciado sobre lo acusado (los autos e informes). Esa dilación, pese a lo alegado por el Presidente de ese órgano, supera los límites de lo razonable, si se considera que lo proveído es escaso y se limita a tener certeza del lugar donde se dan los hechos, a la valoración económica del daño ambiental y a acumular la denuncia No. 242-12-02-TAA al expediente No. 362-08-02-TAA (los autos). Aunado a lo anterior, consta que dos días después que se notificó el auto de curso a la autoridad recurrida, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso acumular la denuncia No. 242-12-02-TAA al expediente No. 362-08-02-TAA e imputó cargos a los presuntos responsables de los hechos reprochados (los autos). En suma, existe una dilación excesiva que podría incidir en la calidad de vida de las recurrentes. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Y EL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO (Redacta la primera). La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.
VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán. La Magistrada Hernandez López y el Magistrado Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ejerza ese cargo, que disponga lo necesario parar que dentro del plazo de dos meses, contado a partir que se realice la audiencia oral y pública, se resuelva en forma definitiva la denuncia ambiental que se tramita bajo el expediente No. 362-08-02-TAA. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que respecta al Área Rectora de Salud de Goicoechea, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Tribunal Ambiental Administrativo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernandez López y el Magistrado Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.
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