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Res. 02317-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/02/2014
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-001162-0007-CO, interpuesto por BALBINO ALEGRE FRIAZA, pasaporte número xc163923, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PUNTARENAS CHACARITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación a los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a que, en enero de dos mil trece, presentó una denuncia ante las autoridades recurridas y en contra del Bar Restaurante La Perla del Pacífico, por tener baños y duchas ilegales con problemas desagüe; no obstante, se ha dado un incumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas por las autoridades accionadas, sin que éstas hayan intervenido en ejercicio de sus competencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En enero de dos mil trece, el recurrente interpuso una denuncia contra el Bar Restaurante La Perla el Pacífico, en el Paseo de Los Turistas, Puntarenas, por baños y duchas en mal estado, con desagües al subsuelo, tanto de materia fecal como de aguas servidas y jabonosas (véase la prueba aportada con el escrito de interposición).
b. El nueve de enero de dos mil trece, al ser las diez horas treinta y un minutos, se apersonaron funcionarios municipales en compañía de la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita, en el lugar conocido como La Perla del Pacífico, para clausurar la construcción de un drenaje en la playa, el cual era para depositar las aguas residuales de cuatro duchas; por lo que se apercibió a su administrador, verbalmente, que debía dejar el lugar en su estado natural y se colocaron cuatro sellos a las duchas construidas (véase el informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Puntarenas).
c. Mediante orden sanitaria número 005-Reg-2013 del dieciocho de enero de dos mil trece, notificada al representante del negocio comercial La Perla del Pacífico, se le ordenó adecuar las aguas provenientes de las pilas de la cocina, baños, servicios sanitarios y lavatorios a un sistema adecuado de tratamiento de aguas. Lo anterior, además, fue notificado a la Alcaldesa de la Municipalidad de Puntarenas, mediante la orden sanitaria número 006-Reg-2013, por ser dicha municipalidad la propietaria del citado inmueble (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
d. Mediante oficio del dieciocho de enero de dos mil trece, recibido por el amparado el veintiuno de enero de dos mil trece, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita, le comunicó el trámite dado a su denuncia (véase la prueba aportada con el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
e. El primero de febrero de dos mil trece, mediante acta de observación policial, se puso en conocimiento de la Municipalidad de Puntarenas que las duchas, previamente clausuradas, estaban en funcionamiento y que se habían quitado los sellos de clausura; no obstante, ya existía una denuncia en etapa de investigación por esos hechos, ante el Ministerio Público de Puntarenas (véase el informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Puntarenas).
f. El veintisiete de febrero de dos mil trece, mediante acta de inspección ocular número 149-Reg-2013, la autoridad recurrida constató el cumplimiento de la orden sanitaria número 005-Reg-2013 (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
g. El trece de agosto de dos mil trece, se notificó al administrador de La Perla del Pacífico, la orden sanitario número 295-Reg-2013, mediante la cual se le ordenó tomar las medidas necesarias para solventar la problemática de disposición de aguas residuales y servidas (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
h. Mediante acta de inspección ocular número 550-Reg-2013 del diecinueve de agosto de dos mil trece, se indicó que, en seguimiento dado a la orden sanitaria número 295-Reg-2013, se comprobó que el problema de desbordamiento de aguas residuales del establecimiento precitado fue eliminado (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
i. Mediante acta de inspección ocular número 608-Reg-2013, del veinte de septiembre de dos mil trece, se hizo constar que no se observó rebalse de aguas negras en el tanque séptico ni se perciben olores desagradables (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
j. El veintiocho de enero de dos mil catorce, a las diez horas cinco minutos, los inspectores municipales, en compañía del Gestor Ambiental del Ministerio de Salud, realizaron una nueva inspección, mediante la cual se constató que las duchas clausuradas estaban abiertas sin los sellos municipales, por lo que la Municipalidad de Puntarenas procedió, nuevamente, a clausurarlas. Además, mediante acta de inspección ocular número 063-Reg-2014, se hizo constar que las aguas servidas son depositadas en un tanque séptico y drenaje; no obstante, mediante orden sanitaria número 012-Reg-2014, autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita, ordenaron el trámite del permiso sanitario de funcionamiento de las duchas (véase el informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Puntarenas y la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
k. El cinco de febrero de dos mil catorce, al ser las trece horas dieciocho minutos, funcionarios del Área Rectora de Salud de Puntarenas, procedieron a la clausura de las duchas ubicadas en la parte posterior del negocio La Perla del Pacífico, ante el incumplimiento de la orden sanitaria número 012-Reg-2014. En esa misma fecha, mediante oficio PC-ARS-PC-0058-2014, se le informó al amparado sobre lo actuado en atención a la denuncia que interpuso (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
l. El siete de febrero de dos mil catorce fue notificada a las autoridades recurridas la resolución que dio traslado al presente recurso de amparo (véase las actas de notificación).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida - con las consecuencias incluso penales que prevé el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Así, se tiene que, efectivamente, desde enero de dos mil trece, el tutelado ha interpuesto varias denuncias contra el Bar Restaurante La Perla el Pacífico, en el Paseo de Los Turistas, Puntarenas, por tener baños y duchas con problemas desagüe de aguas servidas y jabonosas. Asimismo, se logró acreditar que autoridades del Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita han realizados varias inspecciones oculares en dicho lugar, girando las órdenes sanitarias pertinentes y verificando su acatamiento por parte del denunciado. En este sentido, se giró la orden sanitaria No. 005-Reg-2013 del dieciocho de enero de dos mil trece, mediante la cual se ordenó al representante de La Perla del Pacífico adecuar las aguas provenientes de las pilas de la cocina, baños, servicios sanitarios y lavatorios; a un sistema adecuado de tratamiento de aguas.
Seguidamente, el veintisiete de febrero de dos mil trece, mediante acta de inspección ocular número 149-Reg-2013, la autoridad recurrida constató el cumplimiento de la orden sanitaria precitada. Luego, el trece de agosto de dos mil trece, se notificó al administrador del negocio denunciado la orden sanitaria número 295-Reg-2013, mediante la cual se le ordenó tomar las medidas necesarias para solventar la problemática de disposición de aguas residuales y servidas. Posteriormente, mediante acta de inspección ocular número 550-Reg-2013 del diecinueve de agosto de dos mil trece, se indicó que, en seguimiento dado a la orden sanitaria número 295-Reg-2013, se comprobó que el problema de desbordamiento de aguas residuales de La Perla del Pacífico fue eliminado. Además, en acta de inspección ocular número 608-Reg-2013, se hizo constar que el sistema de disposición de aguas residuales presenta buenas condiciones, no observándose el desbordamiento de aguas residuales.
Finalmente, el veintiocho de enero de dos mil catorce, previo a la interposición del presente recurso de amparo, mediante acta de inspección ocular número 063-Reg-2014 de las diez horas cinco minutos de ese día, se hizo constar que las aguas servidas son depositadas en un tanque séptico y drenaje; no obstante, mediante orden sanitaria número 012-Reg-2014, autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita, ordenaron el trámite del permiso sanitario de funcionamiento de las duchas. Luego, el cinco de febrero de dos mil catorce, al ser las trece horas dieciocho minutos, funcionarios del Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita procedieron a la clausura de las duchas ubicadas en la parte posterior del negocio La Perla del Pacífico, ante el incumplimiento de la orden sanitaria número 012-Reg-2014. En esa misma fecha, mediante oficio PC-ARS-PC-0058-2014, se le informó al amparado sobre lo actuado en atención a la denuncia que interpuso contra dicho lugar.
IV.Ahora bien, respecto a la Municipalidad de Puntarenas, observa esta Sala que, igualmente, esta autoridad ha tramitado las denuncias interpuestas por el amparado, mediante inspecciones al lugar acusado, donde colocó sellos de clausura por existir un incumplimiento de la normativa. De este modo, el nueve de enero de dos mil trece, funcionarios municipales se apersonaron al sitio La Perla del Pacífico, donde clausuraron la construcción de un drenaje en la playa, el cual era para depositar las aguas residuales de cuatro duchas construidas para el alquiler de visitantes, Posteriormente, el primero de febrero de dos mil trece, mediante acta de observación policial, la municipalidad fue puesta en conocimiento de que los sellos colocados fueron retirados y las duchas se encontraban en uso, por lo que su deber era plantear la denuncia ante el Ministerio Público; no obstante, ya existía una denuncia en etapa de investigación por esos mismos hechos ante la Fiscalía de Puntarenas. Finalmente, el veintiocho de enero de dos mil catorce, previo a la interposición del presente recurso, los inspectores municipales realizaron una nueva inspección, mediante la cual se constató que las duchas clausuradas estaban abiertas sin los sellos municipales, por lo que la Municipalidad procedió, nuevamente, a clausurarlas.
V.En síntesis, este Tribunal Constitucional constató que, previo a la interposición del presente recurso de amparo, tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad, ambas de Puntarenas, habían dado el trámite correspondiente a las denuncias del amparado, mediante inspecciones en el sitio acusado, emisión de las órdenes sanitarias pertinentes, verificación de su cumplimiento y clausura de construcciones ilegales; asimismo, se constató que el amparado ha sido informado de las gestiones realizadas. Por ende, no se logró acreditar que exista lesión alguna al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de las autoridades accionadas, por el contrario, han actuado dentro del ámbito de sus competencias para garantizar esos derechos, por lo que procede declarar sin lugar el presente recurso de amparo, como en efecto se hace.
VI.Voto salvado de los Magistrados Hernández López y Salazae Alvarado respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Hacemos nuestros los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para desestimar ciertas clases de asuntos planteados por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero estimo oportuno agregar lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud, sumados a los medios de protección existentes en la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para la defensa de los derechos reclamados por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional votamos por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-001162-0007-CO, interpuesto por BALBINO ALEGRE FRIAZA, pasaporte número xc163923, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PUNTARENAS CHACARITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación a los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a que, en enero de dos mil trece, presentó una denuncia ante las autoridades recurridas y en contra del Bar Restaurante La Perla del Pacífico, por tener baños y duchas ilegales con problemas desagüe; no obstante, se ha dado un incumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas por las autoridades accionadas, sin que éstas hayan intervenido en ejercicio de sus competencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En enero de dos mil trece, el recurrente interpuso una denuncia contra el Bar Restaurante La Perla el Pacífico, en el Paseo de Los Turistas, Puntarenas, por baños y duchas en mal estado, con desagües al subsuelo, tanto de materia fecal como de aguas servidas y jabonosas (véase la prueba aportada con el escrito de interposición).
b. El nueve de enero de dos mil trece, al ser las diez horas treinta y un minutos, se apersonaron funcionarios municipales en compañía de la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita, en el lugar conocido como La Perla del Pacífico, para clausurar la construcción de un drenaje en la playa, el cual era para depositar las aguas residuales de cuatro duchas; por lo que se apercibió a su administrador, verbalmente, que debía dejar el lugar en su estado natural y se colocaron cuatro sellos a las duchas construidas (véase el informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Puntarenas).
c. Mediante orden sanitaria número 005-Reg-2013 del dieciocho de enero de dos mil trece, notificada al representante del negocio comercial La Perla del Pacífico, se le ordenó adecuar las aguas provenientes de las pilas de la cocina, baños, servicios sanitarios y lavatorios a un sistema adecuado de tratamiento de aguas. Lo anterior, además, fue notificado a la Alcaldesa de la Municipalidad de Puntarenas, mediante la orden sanitaria número 006-Reg-2013, por ser dicha municipalidad la propietaria del citado inmueble (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
d. Mediante oficio del dieciocho de enero de dos mil trece, recibido por el amparado el veintiuno de enero de dos mil trece, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita, le comunicó el trámite dado a su denuncia (véase la prueba aportada con el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
e. El primero de febrero de dos mil trece, mediante acta de observación policial, se puso en conocimiento de la Municipalidad de Puntarenas que las duchas, previamente clausuradas, estaban en funcionamiento y que se habían quitado los sellos de clausura; no obstante, ya existía una denuncia en etapa de investigación por esos hechos, ante el Ministerio Público de Puntarenas (véase el informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Puntarenas).
f. El veintisiete de febrero de dos mil trece, mediante acta de inspección ocular número 149-Reg-2013, la autoridad recurrida constató el cumplimiento de la orden sanitaria número 005-Reg-2013 (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
g. El trece de agosto de dos mil trece, se notificó al administrador de La Perla del Pacífico, la orden sanitario número 295-Reg-2013, mediante la cual se le ordenó tomar las medidas necesarias para solventar la problemática de disposición de aguas residuales y servidas (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
h. Mediante acta de inspección ocular número 550-Reg-2013 del diecinueve de agosto de dos mil trece, se indicó que, en seguimiento dado a la orden sanitaria número 295-Reg-2013, se comprobó que el problema de desbordamiento de aguas residuales del establecimiento precitado fue eliminado (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
i. Mediante acta de inspección ocular número 608-Reg-2013, del veinte de septiembre de dos mil trece, se hizo constar que no se observó rebalse de aguas negras en el tanque séptico ni se perciben olores desagradables (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
j. El veintiocho de enero de dos mil catorce, a las diez horas cinco minutos, los inspectores municipales, en compañía del Gestor Ambiental del Ministerio de Salud, realizaron una nueva inspección, mediante la cual se constató que las duchas clausuradas estaban abiertas sin los sellos municipales, por lo que la Municipalidad de Puntarenas procedió, nuevamente, a clausurarlas. Además, mediante acta de inspección ocular número 063-Reg-2014, se hizo constar que las aguas servidas son depositadas en un tanque séptico y drenaje; no obstante, mediante orden sanitaria número 012-Reg-2014, autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita, ordenaron el trámite del permiso sanitario de funcionamiento de las duchas (véase el informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Puntarenas y la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
k. El cinco de febrero de dos mil catorce, al ser las trece horas dieciocho minutos, funcionarios del Área Rectora de Salud de Puntarenas, procedieron a la clausura de las duchas ubicadas en la parte posterior del negocio La Perla del Pacífico, ante el incumplimiento de la orden sanitaria número 012-Reg-2014. En esa misma fecha, mediante oficio PC-ARS-PC-0058-2014, se le informó al amparado sobre lo actuado en atención a la denuncia que interpuso (véase el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas).
l. El siete de febrero de dos mil catorce fue notificada a las autoridades recurridas la resolución que dio traslado al presente recurso de amparo (véase las actas de notificación).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida - con las consecuencias incluso penales que prevé el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Así, se tiene que, efectivamente, desde enero de dos mil trece, el tutelado ha interpuesto varias denuncias contra el Bar Restaurante La Perla el Pacífico, en el Paseo de Los Turistas, Puntarenas, por tener baños y duchas con problemas desagüe de aguas servidas y jabonosas. Asimismo, se logró acreditar que autoridades del Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita han realizados varias inspecciones oculares en dicho lugar, girando las órdenes sanitarias pertinentes y verificando su acatamiento por parte del denunciado. En este sentido, se giró la orden sanitaria No. 005-Reg-2013 del dieciocho de enero de dos mil trece, mediante la cual se ordenó al representante de La Perla del Pacífico adecuar las aguas provenientes de las pilas de la cocina, baños, servicios sanitarios y lavatorios; a un sistema adecuado de tratamiento de aguas.
Seguidamente, el veintisiete de febrero de dos mil trece, mediante acta de inspección ocular número 149-Reg-2013, la autoridad recurrida constató el cumplimiento de la orden sanitaria precitada. Luego, el trece de agosto de dos mil trece, se notificó al administrador del negocio denunciado la orden sanitaria número 295-Reg-2013, mediante la cual se le ordenó tomar las medidas necesarias para solventar la problemática de disposición de aguas residuales y servidas. Posteriormente, mediante acta de inspección ocular número 550-Reg-2013 del diecinueve de agosto de dos mil trece, se indicó que, en seguimiento dado a la orden sanitaria número 295-Reg-2013, se comprobó que el problema de desbordamiento de aguas residuales de La Perla del Pacífico fue eliminado. Además, en acta de inspección ocular número 608-Reg-2013, se hizo constar que el sistema de disposición de aguas residuales presenta buenas condiciones, no observándose el desbordamiento de aguas residuales.
Finalmente, el veintiocho de enero de dos mil catorce, previo a la interposición del presente recurso de amparo, mediante acta de inspección ocular número 063-Reg-2014 de las diez horas cinco minutos de ese día, se hizo constar que las aguas servidas son depositadas en un tanque séptico y drenaje; no obstante, mediante orden sanitaria número 012-Reg-2014, autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita, ordenaron el trámite del permiso sanitario de funcionamiento de las duchas. Luego, el cinco de febrero de dos mil catorce, al ser las trece horas dieciocho minutos, funcionarios del Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita procedieron a la clausura de las duchas ubicadas en la parte posterior del negocio La Perla del Pacífico, ante el incumplimiento de la orden sanitaria número 012-Reg-2014. En esa misma fecha, mediante oficio PC-ARS-PC-0058-2014, se le informó al amparado sobre lo actuado en atención a la denuncia que interpuso contra dicho lugar.
IV.Ahora bien, respecto a la Municipalidad de Puntarenas, observa esta Sala que, igualmente, esta autoridad ha tramitado las denuncias interpuestas por el amparado, mediante inspecciones al lugar acusado, donde colocó sellos de clausura por existir un incumplimiento de la normativa. De este modo, el nueve de enero de dos mil trece, funcionarios municipales se apersonaron al sitio La Perla del Pacífico, donde clausuraron la construcción de un drenaje en la playa, el cual era para depositar las aguas residuales de cuatro duchas construidas para el alquiler de visitantes, Posteriormente, el primero de febrero de dos mil trece, mediante acta de observación policial, la municipalidad fue puesta en conocimiento de que los sellos colocados fueron retirados y las duchas se encontraban en uso, por lo que su deber era plantear la denuncia ante el Ministerio Público; no obstante, ya existía una denuncia en etapa de investigación por esos mismos hechos ante la Fiscalía de Puntarenas. Finalmente, el veintiocho de enero de dos mil catorce, previo a la interposición del presente recurso, los inspectores municipales realizaron una nueva inspección, mediante la cual se constató que las duchas clausuradas estaban abiertas sin los sellos municipales, por lo que la Municipalidad procedió, nuevamente, a clausurarlas.
V.En síntesis, este Tribunal Constitucional constató que, previo a la interposición del presente recurso de amparo, tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad, ambas de Puntarenas, habían dado el trámite correspondiente a las denuncias del amparado, mediante inspecciones en el sitio acusado, emisión de las órdenes sanitarias pertinentes, verificación de su cumplimiento y clausura de construcciones ilegales; asimismo, se constató que el amparado ha sido informado de las gestiones realizadas. Por ende, no se logró acreditar que exista lesión alguna al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de las autoridades accionadas, por el contrario, han actuado dentro del ámbito de sus competencias para garantizar esos derechos, por lo que procede declarar sin lugar el presente recurso de amparo, como en efecto se hace.
VI.Voto salvado de los Magistrados Hernández López y Salazae Alvarado respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Hacemos nuestros los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para desestimar ciertas clases de asuntos planteados por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero estimo oportuno agregar lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud, sumados a los medios de protección existentes en la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para la defensa de los derechos reclamados por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional votamos por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso.
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