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Res. 02291-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/02/2014

Res. 02291-2014 Sala ConstitucionalRes. 02291-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014002291 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce.

    Recurso de amparo promovido por ENIO VÍQUEZ RODRÍGUEZ, mayor, portador de la cédula de identidad No. 04-0086-0293, a favor de CONSULTORES VIMO, S. A., contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA Revisados los autos.- Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho de su representada a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, el ente local y la dependencia recurridas, no han tomado las acciones, ni han ejecutado las obras necesarias para corregir el problema ambiental que generan el incorrecto desfogue de aguas pluviales públicas y la presencia de aguas negras empozadas, en un inmueble de esa sociedad.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Desde fecha indeterminada, en la Calle Salitrillos en Mata de Plátano, Guadalupe, existen problemas con escorrentías pluviales, por falta de capacidad del sistema de alcantarillado pluvial de ese sector y la conformación natural de la zona. Adicionalmente, existen problemas con aguas grises y servidas (informe). 2) El 2 de diciembre de 2011, el recurrente denunció, ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, el desbordamiento de esas aguas en un inmueble de su representada (los autos). 3) El 30 de enero y el 10 de febrero de 2012, funcionarios de esa Área Rectora de Salud, realizaron una inspección en dicho inmueble, en la que se constató el problema ambiental denunciado (los autos). 4) El 30 de marzo de 2012, se notificó la orden sanitaria No. 466-12 a la Alcaldesa Municipal de Goicoechea, en la que se le ordena realizar las obras de drenaje y evacuación de las aguas que se disponían en el inmueble del recurrente (los autos). 5) El 28 de septiembre y el 14 de noviembre de 2012, funcionarios del Ministerio de Salud confirmaron que el ente local recurrido no había cumplido la orden que se le dio, a efecto que se realizaran las obras de infraestructura necesarias para corregir el problema ambiental denunciado (informe). 6) Mediante el Oficio del Área Rectora de Salud de Goicoechea, No. CAS-DARS-G-RGG-1104-12 de 26 de noviembre de 2012, se otorgó un plazo definitivo a la Municipalidad de ese Cantón, a efecto que cumpliera dicha orden (informe). 7) Por oficio de la Alcaldía Municipal de Goicoechea, No. AG-001934-2013 de 30 de abril de 2013, se brindó un informe al Área Rectora sobre las circunstancias que habían impedido el cumplimiento de lo ordenado (informe). 8) El 17 de julio y el 1º de agosto de 2013, el recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud recurrida que la Municipalidad accionada, se mantenía remisa (informe). 9) Por oficio de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, No. DI-0142-2014 de 20 de enero de 2014, se brindó un informe a la Alcaldía Municipal respecto de los problemas ambientales existentes en Calle Salitrillos, y de las especificaciones técnicas y presupuesto del proyecto “Construcción de alcantarillado pluvial, sector Urbanización Niza, Mata de Plátano” (los autos). 10) Mediante el oficio del Área Rectora de Salud de Goicoechea, No. DARS-G-0057-2014 de 27 de enero de 2014, se otorgó un plazo de 60 días a la Alcaldesa Municipal de ese Cantón, a efecto de que concluyera las obras ordenadas (informe).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    “La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

    En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:

    "(...) El Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social”.

    De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que en la Calle Salitrillos en Mata de Plátano, Guadalupe, existen problemas con escorrentías pluviales, y de aguas grises y servidas, que afectan al inmueble de la sociedad amparada (informe). Igualmente, consta que pese a lo dispuesto en la orden sanitaria No. 466-12 y el oficio No. CAS-DARS-G-RGG-1104-12 de 26 de noviembre de 2012, el problema ambiental reclamado persiste (informe y los autos). Aunado a lo anterior, se constató que, por oficio de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, No. DI-0142-2014 de 20 de enero de 2014, se brindó un informe a la Alcaldía Municipal respecto de las especificaciones técnicas y presupuesto que se requiere para ejecutar un proyecto para corregir dicho problema (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.

    V.- En lo que respecta al Área Rectora de Salud, se demostró que desde mucho antes que se interpusiera este proceso, esa dependencia había constatado el desfogue irregular de aguas en el inmueble de la amparada, y dispuesto realizar las obras de drenaje y evacuación de las aguas que se disponen en ese fundo (los autos). Asimismo, había confirmado –en distintas ocasiones­– que el ente local recurrido se mantenía remiso, razón por la que había reiterado lo dispuesto a efecto que concluyeran las obras ordenadas (informe y los autos). Precisamente, por lo anterior, descarta la Sala que el Área Rectora haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Y EL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO (Redacta la primera). La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.

    VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que atañe a la desatención reprochada a la Municipalidad de Goicoechea, con las consecuencias que implica. En lo demás, se desestima el recurso. La Magistrada Hernandez López y el Magistrado Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que atañe a la desatención reprochada a la Municipalidad de Goicoechea. Se ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, o a quien ejerza ese cargo, que disponga lo necesario parar que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta resolución, se corrija de forma definitiva la incorrecta disposición de aguas pluviales, servidas y grises que afecta al inmueble de Consultores Vimo, S. A. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que respecta al Área Rectora de Salud de Goicoechea, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernandez López y el Magistrado Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014002291 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce.

    Recurso de amparo promovido por ENIO VÍQUEZ RODRÍGUEZ, mayor, portador de la cédula de identidad No. 04-0086-0293, a favor de CONSULTORES VIMO, S. A., contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA Revisados los autos.- Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho de su representada a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, el ente local y la dependencia recurridas, no han tomado las acciones, ni han ejecutado las obras necesarias para corregir el problema ambiental que generan el incorrecto desfogue de aguas pluviales públicas y la presencia de aguas negras empozadas, en un inmueble de esa sociedad.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Desde fecha indeterminada, en la Calle Salitrillos en Mata de Plátano, Guadalupe, existen problemas con escorrentías pluviales, por falta de capacidad del sistema de alcantarillado pluvial de ese sector y la conformación natural de la zona. Adicionalmente, existen problemas con aguas grises y servidas (informe). 2) El 2 de diciembre de 2011, el recurrente denunció, ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, el desbordamiento de esas aguas en un inmueble de su representada (los autos). 3) El 30 de enero y el 10 de febrero de 2012, funcionarios de esa Área Rectora de Salud, realizaron una inspección en dicho inmueble, en la que se constató el problema ambiental denunciado (los autos). 4) El 30 de marzo de 2012, se notificó la orden sanitaria No. 466-12 a la Alcaldesa Municipal de Goicoechea, en la que se le ordena realizar las obras de drenaje y evacuación de las aguas que se disponían en el inmueble del recurrente (los autos). 5) El 28 de septiembre y el 14 de noviembre de 2012, funcionarios del Ministerio de Salud confirmaron que el ente local recurrido no había cumplido la orden que se le dio, a efecto que se realizaran las obras de infraestructura necesarias para corregir el problema ambiental denunciado (informe). 6) Mediante el Oficio del Área Rectora de Salud de Goicoechea, No. CAS-DARS-G-RGG-1104-12 de 26 de noviembre de 2012, se otorgó un plazo definitivo a la Municipalidad de ese Cantón, a efecto que cumpliera dicha orden (informe). 7) Por oficio de la Alcaldía Municipal de Goicoechea, No. AG-001934-2013 de 30 de abril de 2013, se brindó un informe al Área Rectora sobre las circunstancias que habían impedido el cumplimiento de lo ordenado (informe). 8) El 17 de julio y el 1º de agosto de 2013, el recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud recurrida que la Municipalidad accionada, se mantenía remisa (informe). 9) Por oficio de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, No. DI-0142-2014 de 20 de enero de 2014, se brindó un informe a la Alcaldía Municipal respecto de los problemas ambientales existentes en Calle Salitrillos, y de las especificaciones técnicas y presupuesto del proyecto “Construcción de alcantarillado pluvial, sector Urbanización Niza, Mata de Plátano” (los autos). 10) Mediante el oficio del Área Rectora de Salud de Goicoechea, No. DARS-G-0057-2014 de 27 de enero de 2014, se otorgó un plazo de 60 días a la Alcaldesa Municipal de ese Cantón, a efecto de que concluyera las obras ordenadas (informe).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    “La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

    En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:

    "(...) El Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social”.

    De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que en la Calle Salitrillos en Mata de Plátano, Guadalupe, existen problemas con escorrentías pluviales, y de aguas grises y servidas, que afectan al inmueble de la sociedad amparada (informe). Igualmente, consta que pese a lo dispuesto en la orden sanitaria No. 466-12 y el oficio No. CAS-DARS-G-RGG-1104-12 de 26 de noviembre de 2012, el problema ambiental reclamado persiste (informe y los autos). Aunado a lo anterior, se constató que, por oficio de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, No. DI-0142-2014 de 20 de enero de 2014, se brindó un informe a la Alcaldía Municipal respecto de las especificaciones técnicas y presupuesto que se requiere para ejecutar un proyecto para corregir dicho problema (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.

    V.- En lo que respecta al Área Rectora de Salud, se demostró que desde mucho antes que se interpusiera este proceso, esa dependencia había constatado el desfogue irregular de aguas en el inmueble de la amparada, y dispuesto realizar las obras de drenaje y evacuación de las aguas que se disponen en ese fundo (los autos). Asimismo, había confirmado –en distintas ocasiones­– que el ente local recurrido se mantenía remiso, razón por la que había reiterado lo dispuesto a efecto que concluyeran las obras ordenadas (informe y los autos). Precisamente, por lo anterior, descarta la Sala que el Área Rectora haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Y EL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO (Redacta la primera). La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.

    VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que atañe a la desatención reprochada a la Municipalidad de Goicoechea, con las consecuencias que implica. En lo demás, se desestima el recurso. La Magistrada Hernandez López y el Magistrado Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que atañe a la desatención reprochada a la Municipalidad de Goicoechea. Se ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, o a quien ejerza ese cargo, que disponga lo necesario parar que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta resolución, se corrija de forma definitiva la incorrecta disposición de aguas pluviales, servidas y grises que afecta al inmueble de Consultores Vimo, S. A. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que respecta al Área Rectora de Salud de Goicoechea, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernandez López y el Magistrado Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.

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