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Res. 01262-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/01/2014

Amparo for Coffee Mill Pollution Rejected Due to Lack of EvidenceAmparo por contaminación de beneficio de café rechazado por inexistencia de pruebas

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is denied due to complete lack of technical evidence of pollution.El recurso de amparo se declara sin lugar por ausencia total de prueba técnica de contaminación.

SummaryResumen

Residents of Monterrey de Aserrí filed an amparo against the Health Authority, claiming the Tarrazú coffee mill polluted the community with foul odors, flies, and discharges into the Río Grande de Candelaria, violating their right to a healthy environment and health. An inspection found no irregularities: the mill had all valid permits (sanitary, municipal, SETENA water concession) and its operational reports complied with wastewater and air emission limits. Furthermore, one of the petitioners admitted she was unaware of the amparo’s content and had never filed prior complaints. The Constitutional Chamber denied the amparo due to lack of technical evidence of pollution. A concurring opinion argued the case should have been dismissed because it involved legality control, not constitutional control, and should have been heard by the administrative contentious jurisdiction.Vecinos de Monterrey de Aserrí interpusieron un recurso de amparo contra la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, alegando que el Beneficio de Café Tarrazú contaminaba la comunidad con olores nauseabundos, moscas y vertidos al Río Grande de Candelaria, afectando su derecho a un ambiente sano y a la salud. La autoridad sanitaria realizó una inspección que no detectó irregularidades: el beneficio contaba con todos los permisos vigentes (sanitario, municipal, concesión de aguas de SETENA) y sus reportes operacionales cumplían con los límites de vertido y emisiones atmosféricas. Además, una de las recurrentes admitió desconocer el contenido del recurso y no haber presentado denuncias previas. La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo, al no existir prueba técnica de contaminación. Un voto concurrente razonó que el caso debió rechazarse por ser propio del control de legalidad y no de constitucionalidad, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

III.- On the merits. The petitioners allege that the pollution produced by the coffee mill known as Tarrazú infringes their right to a healthy environment and health. However, as reported by the respondent health authority, at 13:45 on November 16, 2013, Hilda Morales Fallas, an official of the Ministry of Health’s Health Authority of Aserrí, conducted an inspection and during the visit found no abnormal operation, strong odors, or other vectors; rather, the disposal of wastewater and mill by-products fully complies with the applicable technical regulations. (...) The foregoing leads this Chamber to conclude that the alleged pollution has not occurred. Notably, there is no technical or scientific evidence from which to infer that the mill’s activity generates any pollution that harms the community’s right to health and a healthy environment, including that of the petitioners here.III.- Sobre el fondo. Los recurrentes alegan que la contaminación que produce el beneficio de café denominado Tarrazú infringe su derecho a un ambiente sano y a la salud. Sin embargo, según ha informado la autoridad sanitaria recurrida, al ser las 13 horas 45 minutos del 16 de noviembre del 2013, Hilda Morales Fallas, funcionaria del Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en éste, siendo que durante el recorrido efectuado no se percibió un funcionamiento anormal del sitio ni la presencia de fuertes olores ni otros vectores, sino que la disposición de aguas residuales y del producto de la labor del Beneficio, cumple a cabalidad con las normas técnicas reglamentarias. (…) Lo anterior permite considerar a esta Sala que no se ha producido la alegada contaminación. Nótese que no hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que la actividad realizada por el Beneficio mencionado, genere algún tipo de contaminación que esté perjudicando el derecho a la salud y a un ambiente sano de la comunidad, incluyendo a los aquí amparados.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que la actividad realizada por el Beneficio mencionado, genere algún tipo de contaminación que esté perjudicando el derecho a la salud y a un ambiente sano de la comunidad."

    "There is no technical or scientific evidence from which to infer that the activity carried out by said mill generates any pollution that harms the right to health and a healthy environment of the community."

    Considerando III

  • "No hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que la actividad realizada por el Beneficio mencionado, genere algún tipo de contaminación que esté perjudicando el derecho a la salud y a un ambiente sano de la comunidad."

    Considerando III

  • "Cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional."

    "When a public authority —administrative agency or body— has intervened with respect to an activity, work, or project by conducting studies, evaluations, reports, or assessments of any nature, pursuant to the dense and vast infra-constitutional legal framework, the matter must clearly be brought before the ordinary jurisdiction and not the constitutional one."

    Razones diferentes del Magistrado Jinesta, punto 2

  • "Cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional."

    Razones diferentes del Magistrado Jinesta, punto 2

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Constitutional Chamber Date of Resolution: January 31, 2014, at 09:05 Case File: 13-014808-0007-CO Type of Matter: Amparo appeal Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Ruling with protected data, in accordance with current regulations   Res. No. 2014001262   CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on the thirty-first of January, two thousand fourteen.

Amparo appeal filed by T.U.H., of legal age, widow, homemaker, F.G.U., of legal age, married, homemaker, C.C.S., of legal age, married, farmer, M.G.U., of legal age, single, homemaker, S.E.C.G., of legal age, single, homemaker, J.C.C.G., of legal age, single, farmer, and L.G.C.G., of legal age, single, farmer, all residents of Monterrey de Aserrí, against the Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí.

Whereas:

1.- By a brief received at the Secretariat of the Chamber at fourteen hundred hours on December eleventh, two thousand thirteen, the appellants filed an amparo appeal against the Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí and state that they are residents of Monterrey de Aserrí. They indicate that for several years, the Beneficio de Café Tarrazú has been installed near their properties, which has two tanks for treating coffee waste, and inside them, the coffee pulps and resins are disintegrated through a process of rot or oxidation. They add that the waters contained in the tanks are periodically discharged into the channel of the Río Grande de Candelaria, causing great pollution. They add that these tanks, lacking covers and insulating filters, release micro-organic particles outward that contaminate the entire environment with nauseating odors, which makes the contaminated space uninhabitable. They indicate that in addition to the above, thousands of flies constantly reproduce and enter the interior of the homes, contaminating their food. A situation that causes the inhabitants of the place severe stomach pains, diarrhea, and vomiting during the grain production season. They state that the industrial coffee activity in the area begins approximately in the month of November and concludes in April of the following year. They allege that in early January 2012, they went to the Área Rectora de Salud de Aserrí to report the problems afflicting them; however, the cited authority did nothing about it. They note that some time later they returned to said rectoría, without having been provided a solution to the reported problem to date. They state that near the benefit tanks are located the Clínica del Seguro Social, the Church, and the Educational Centers, buildings that are also affected. They consider that their rights to health and to enjoy a healthy environment are violated. They request that the appeal be granted and that the corresponding authorities be ordered to take the necessary actions to solve the pollution problem at the site.

2.- Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, reports under oath (brief filed at 15:08 hrs on December 18, 2013), that upon reviewing the database from 2009 onwards regarding complaints filed before the Área Rectora de Salud de Aserrí, there is no record that the appellants have filed complaints or requests for inspection against the Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas, located in Monterrey de Aserrí. At 13:45 hours on November 16, 2013, Hilda Morales Fallas, an official of the Ministry of Health of the Área Rectora de Salud de Aserrí, conducted an inspection at the Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas, where she was attended by Eng. Esteban Orozco Salas, manager of the Beneficio. The reason for the visit was explained to him, after which the documentation was reviewed, an ocular inspection of the benefit was conducted, as well as inspection of the wastewater and waste (broza) treatment system. The Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A. has: - Sanitary Operating Permit No. RCS-.ARSA-337-10 issued by the Área Rectora de Salud de Aserrí on September 29, 2010, expiring on September 29, 2015. - A license granted by the Municipality of Aserrí. — A water concession granted by SETENA, which is in force. It is used for the coffee processing (beneficiado) process. A copy of the concession renewal is attached. - It was granted certification by the RAINFOREST ALLIANCE because it meets the RAS requirements for coffee production and promotes conservation and social well-being of sustainable development. The wastewater treatment system consists of a sedimenter, an anaerobic tank or lagoon made of concrete, which was built during 2013 for better wastewater treatment, a facultative lagoon, an aerobic lagoon, and a sedimenter from which the treated water exits to the receiving body. The 3 operational reports for the 2012-2013 harvest are available, which comply with the permissible limits of the parameters, as stipulated in Decreto No. 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Before the waters enter the first sedimenter, purge honey and microorganisms are applied, which is used as an odor controller and accelerator of fermentation processes. Product sheets are attached. Sedimented sludge is sent to a drying bed and once dry, is removed within the grounds of the benefit. Regarding the coffee broza, lime is applied, and it is simultaneously treated through composting, which is used as organic fertilizer within the coffee farms. She indicates that during the tour conducted, no strong odors were perceived, nor was there a presence of flies. For coffee drying, there are two drying ovens, using firewood and husks as fuel, which operate correctly. An Emissions report is attached for samples taken in March 2013, which comply with the provisions of Decreto No. 30222-S-MINAE, Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosférico proveniente de Calderas. The aforementioned coffee benefit is visited by SETENA personnel once a month during the processing season, where an assessment is conducted of the facilities, the wastewater treatment system, waste, control of atmospheric pollution, as well as assessment of the surroundings to improve environmental quality. Copies of the logbook are attached, recording the visits made and detailing the conditions found. She indicates that prior to the visit to the benefit, Mrs. M.G.U., ID No. (...), was located, who is one of the people who filed the Amparo Appeal. Mrs. G. verbally indicated that she signed the document without knowing its content and that she is aware that no complaint had previously been filed with the Ministry of Health. Since no problems were detected regarding what the appellants stated, no administrative act was issued. In order to have better control over the operation of the benefit, periodic inspections will be carried out during the processing season. As is evident from the administrative file provided in the case file, for the resolution of this Amparo, it is duly proven that this Health Authority has not in any way violated the rights of the appellants, nor in this specific case has any complaint been received from them prior to this appeal. Indeed, having reviewed the complaint database maintained by the Área Rectora de Salud de Aserrí, it is clearly determined that there are no complaints filed by the appellants, for which reason it was not until the notification of the appeal brief that this health authority became aware of said facts. Consequently, once informed of the matter, an on-site inspection was immediately scheduled at the benefit called Tierras Ticas S. A., which has all the permits, both from this Ministry and from the Municipality and SETENA, to operate. At the site of the alleged irregularities, no abnormal operation of the site was perceived, nor the presence of strong odors or other vectors, but rather the disposal of wastewater and the product of the Beneficio's work fully complies with the technical regulatory standards. That is, the discharge parameters, as recorded in this year's operational reports, are within the limits set by Decreto No. 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, as well as the immissions from the drying oven activity. All in accordance with Decreto No. 30222-S-MINAE, Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Calderas. Likewise, it is noted that one of the alleged complainants stated to the official of the Área Rectora de Salud de Aserrí that she was unaware of the content of the complaint at the time of the appeal and that she knows that no complaints had been previously filed on this matter with that Ministry. As can be seen, we are not only in the presence of an unfounded, or false, complaint, in the sense that no action of this type had been previously filed with the Authorities of the Área Rectora de Salud de Aserrí, but also that, having reviewed the site to determine the alleged occurring problems, no regulatory breach is determined on the part of the benefit's activity; rather, the follow-up it will receive from SETENA and from this Área Rectora de Salud is evidenced. For these reasons, and having evidenced the compliance of the reported company and the lack of veracity in the reported facts, she requests that the appeal be denied.

3.- By resolution of thirteen hours fifty-one minutes on December twentieth, two thousand thirteen, the Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí was instructed to specify whether the "Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A." referred to in the report is the same one the appellants identify as a polluting agent but which they call "Beneficio Tarrazú". In that case, she must, after a prior inspection, report whether there is any dumping of waste or water into the channel of the Río Grande de Candelaria by that coffee industry.

4.- Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, reports under oath (brief filed at 11:47 hrs on January 20, 2014), that the Beneficio Tarrazú and the Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A. are the same establishment; it was formerly called Beneficio Tarrazú. Regarding whether there is a discharge (desfogue) into the channel of the Río Grande de Candelaria, she reports that the Beneficio, by operating only during the coffee harvest season, which corresponds to the months of November to March, maintains a continuous discharge (desfogue), for which reason it must submit to this instance 3 operational reports, indicating that they comply with the discharge parameters, according to the Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto No. 33601-MINAE-S. She annexes the three operational reports corresponding to the 2012-2013 year and the first operational report corresponding to the 2013-2014 harvest.

5.- The legal prescriptions have been observed in the proceedings followed.

The opinion is drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,

Considering:

I.- Purpose of the appeal. The appellants claim that the coffee activity carried out by the Beneficio Tarrazú pollutes the community of Monterrey de Aserrí.

II.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as stipulated in the initial order:

a. That the Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A., formerly called Beneficio Tarrazú, located in Monterrey de Aserrí, has: Sanitary Operating Permit No. RCS-.ARSA-337-10 issued by the Área Rectora de Salud de Aserrí on September 29, 2010, expiring on September 29, 2015, a License granted by the Municipality of Aserrí, and a Water concession granted by SETENA, which is in force (report from the respondent authority and provided documentation).

b. That the Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A. was granted certification by the RAINFOREST ALLIANCE because it meets the RAS requirements for coffee production and promotes conservation and social well-being of sustainable development (report from the respondent authority).

c. The Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A. is visited by SETENA personnel once a month during the processing season, where an assessment is conducted of the facilities, the wastewater treatment system, waste, control of atmospheric pollution, as well as assessment of the surroundings to improve environmental quality (report from the respondent authority).

d. That at 13:45 hours on November 16, 2013, Hilda Morales Fallas, an official of the Ministry of Health of the Área Rectora de Salud de Aserrí, conducted an inspection at the Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas, and during the tour conducted, no abnormal operation of the site was perceived, nor the presence of strong odors or other vectors, but rather the disposal of wastewater and the product of the Beneficio's work fully complies with the technical regulatory standards. That is, the discharge parameters, as recorded in the 2013 operational reports, are within the limits set by Decreto No. 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, as well as the immissions from the drying oven activity. All in accordance with Decreto No. 30222-S-MINAE, Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Calderas (report from the respondent authority and provided documentation).

e. Since no problems were detected regarding what the appellants stated, no administrative act was issued. However, the Área Rectora de Salud de Aserrí, in order to have better control over the operation of the benefit, will be carrying out periodic inspections during the processing season (report from the respondent authority).

f. That upon reviewing the database from 2009 onwards regarding complaints filed before the Área Rectora de Salud de Aserrí, there is no record that the appellants have filed complaints or requests for inspection against the Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas (report from the respondent authority).

III.- On the merits. The appellants claim that the pollution produced by the coffee benefit called Tarrazú infringes upon their right to a healthy environment and to health. However, as reported by the respondent health authority, at 13:45 hours on November 16, 2013, Hilda Morales Fallas, an official of the Ministry of Health of the Área Rectora de Salud de Aserrí, conducted an inspection at it, and during the tour conducted, no abnormal operation of the site was perceived, nor the presence of strong odors or other vectors, but rather the disposal of wastewater and the product of the Beneficio's work fully complies with the technical regulatory standards. That is, the discharge parameters, as recorded in the 2013 operational reports, are within the limits set by Decreto No. 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, as well as the immissions from the drying oven activity. All in accordance with Decreto No. 30222-S-MINAE, Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Calderas. It has also been indicated that this coffee benefit, which has all the permits to operate, both from that Ministry and from the Municipality and SETENA, is visited by SETENA personnel once a month during the processing season, where an assessment is conducted of the facilities, the wastewater treatment system, waste, control of atmospheric pollution, as well as assessment of the surroundings to improve its quality. The foregoing allows this Chamber to consider that the alleged pollution has not occurred. Note that there is no technical or scientific evidence whatsoever from which it can be inferred that the activity carried out by the aforementioned Beneficio generates any type of pollution that is harming the right to health and to a healthy environment of the community, including the appellants here. Rather, it has been reported that in the inspection conducted, since no problems were detected regarding what the appellants stated, no administrative act was issued. Aside from the fact that, upon reviewing the database from 2009 onwards regarding complaints filed before the Área Rectora de Salud de Aserrí, there is no record that they have filed complaints or requests for inspection against the referenced Beneficio de Café. Therefore, given that no evidence has been shown of pollution at the site, the appeal must be denied, as is hereby ordered.

IV.- DIFFERENT REASONS OF MAGISTRATE JINESTA, MAGISTRATE HERNÁNDEZ, AND MAGISTRATE SALAZAR. Magistrate Jinesta Lobo, Magistrate Hernández López, and Magistrate Salazar Alvarado deny the appeal for different reasons, which are as follows, according to the drafting of the first:

1.- RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS INFRACONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH A VAST NORMATIVE FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution, in 1994 (Ley No. 7412 of June 3, 1994), underwent a partial reform to introduce in its 2nd paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, the right that "Every person" has to enjoy "a healthy and ecologically balanced environment." This fundamental right, before the 1994 constitutional reform, was widely developed by progressive and protective jurisprudence of this Constitutional Court, all based on the existing regulations in International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial reform of Article 50 of the Constitution. After the partial reform of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and lengthy infraconstitutional normative framework has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the 3rd paragraph provided that "The State shall guarantee, defend, and preserve this right"; constitutional imperatives and obligations that have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive infraconstitutional normative framework composed of various laws, regulations, and executive decrees, which address substantive and formal matters for the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Additionally, this sub-constitutional legal order has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional imperatives and obligations contained in the 3rd paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this block or parameter of legality, created to develop Article 50 of the Constitution, the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 of October 4, 1995 stands out, which, among other aspects, develops and regulates first-order issues such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (Chapter IV), protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), land-use planning and environmental protection (Chapter VI), protected wild areas (Chapter VII), marine, coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forestry and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Chapter XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of an Administrative Environmental Tribunal for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI). Also notable in this dense and vast legislative framework are the Ley Forestal, No. 7575 of February 5, 1996 and its amendments, the Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 of April 8, 1997, the Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 of December 19, 1997, the Ley de Biodiversidad, No. 7788 of April 30, 1998, the Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 of April 30, 1998, and, more recently, the Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 of June 24, 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitution was partially reformed, there were sectoral laws protecting and defending certain aspects of the environment, such as the Ley de Aguas, No. 276 of August 27, 1942 and its amendments, the Ley General de Salud, No. 5395 of October 30, 1973 and its amendments, the Ley de Salud Animal, No. 6243 of May 2, 1978, the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 of October 21, 1992 and its amendments, the Ley de Hidrocarburos, No. 7399 of May 3, 1994, and the Ley del uso racional de la energía, No. 7447 of November 3, 1994. The normative framework at the infra-legal level is even more abundant with various executive regulations to these laws and decrees that regulate the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, by way of example, the Decreto Ejecutivo No. 31849 of May 24, 2004, which is the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), stands out. It exhaustively regulates all aspects of environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any damage or injury to the environment, its review and environmental viability (viabilidad ambiental), its subsequent control and follow-up, complaints, participation mechanisms, the environmental responsible party, compliance and operation guarantees, and a sanctioning regime. Also noteworthy is the Decreto Ejecutivo No. 34136 of June 20, 2007, which is the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, responsible for hearing and resolving complaints regarding the threat of infringement or effective violation of legislation protecting the environment and natural resources, and for establishing compensation for damages or injuries to them.

2.- NEED TO DELINEATE CONSTITUTIONALITY CONTROL AND LEGALITY CONTROL IN MATTERS OF PROTECTING THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The dense normative framework or infraconstitutional legal order that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment contemplated in Article 50 of the Constitution, and that seeks its guarantee, protection, and preservation, obliges this Constitutional Court to delineate, in this matter, the sphere of constitutionality control from the sphere of legality control. In the case of the mechanisms or questions of constitutionality, as Title IV of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is titled, a concept that includes the unconstitutionality action and the constitutionality consultation –legislative and judicial–, the delimitation between constitutionality control and legality control is clear and unequivocal, since, without a doubt, it is the exclusive and exclusionary responsibility of this Constitutional Court to hear and resolve such matters (Articles 10 of the Constitution, 1, 2, subsection b), 73 to 108 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Thus, for example, when it is alleged that a legal or regulatory norm is unconstitutional for violating Article 50, that is, the right to a healthy and ecologically balanced environment and the underlying values and principles in it. The real problem in the delimitation of both spheres of control arises with respect to the amparo appeal or process, for several evident reasons, which are the following: a) The transversal nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment that penetrates all layers or strata of the legal system; b) the open texture of constitutional norms, whereby any grievance may appear to be of a constitutional nature; and c) the tendency to use the amparo process as a substitute channel for ordinary jurisdiction. However, some criteria can be established, based on Article 7 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which allow the amparo process to be delimited from other ordinary jurisdictional processes. Thus, when a public power –entity or administrative body– has intervened regarding an activity, work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any nature, in application of the dense and vast infraconstitutional legal order, it is clear that the matter must be placed before the ordinary jurisdiction and not the constitutional one. The same applies when a public power has failed to comply with the obligations imposed on it, regarding environmental and natural resource protection, by the infraconstitutional legal order, whether of a legal or regulatory nature. Under this understanding, this Constitutional Court should only hear and resolve a matter in the amparo process when no public power has intervened by exercising its oversight or authorization powers and a conduct is being carried out that is potentially or currently harmful to the right to a healthy and ecologically balanced environment; additionally, it must be an evident and manifest or easily verifiable violation of that right –without the need for greater production or admission of evidence– and, furthermore, it must be of great relevance or transcendence and be serious. If a public power has failed to comply with the obligations and duties developed in the infraconstitutional legal order, the subject should also not be heard by the constitutional jurisdiction, since, in addition to the complaint mechanisms provided at the administrative level, the ordinary jurisdiction, especially the contentious-administrative jurisdiction, has sufficient competence to oversee material or formal omissions by public entities. From the moment a public power has intervened by exercising its legal and regulatory powers, conducting a procedure –a concatenated series of administrative actions– and issuing administrative acts, the matter will be outside the sphere of constitutionality control, as will be the case if it breaches or omits its legal and regulatory obligations. The amparo appeal is, essentially, a summary process governed by simplicity, or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, an appeal that must be simple and rapid. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions –procedures and formal acts that are translated and materialized in an administrative file– the matter ceases to be a subject for amparo, since recourse must be made to a full cognitive process, that is, a full knowledge process that can only be processed before the ordinary jurisdiction. Amparo is not designed to contrast or review technical or legal criteria rendered in light of the infraconstitutional legal order, or to admit new elements of conviction to contrast those existing in an administrative file that has been processed over prolonged periods and calmly. The amparo process, definitively, cannot be converted into an ordinary full cognition process ("ordinariarlo"), as it becomes distorted and perverted in its ends and purposes; hence, when a public power has intervened by conducting studies, endorsing or validating expert reports submitted by interested parties, rendering reports, issuing administrative resolutions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or, in general, processing one or more administrative procedures, the amparo process is not the channel to oversee such actions but rather the contentious-administrative process. The administrative intervention that can be verified or proven is decisive in determining whether the matter is located at the plane or level, abstract and open by itself, of constitutionality, or at the denser one of legality.

Nor should this Constitutional Court take up and resolve the breach of obligations imposed by the statutory or regulatory framework, since, for that purpose, there are powerful and efficient instruments in the administrative venue (the sanctioning regime, complaints, the Administrative Environmental Tribunal) and, ultimately, a contentious-administrative jurisdiction whose function is to control the legality of the administrative function (Article 49 of the Constitution), within which are found legal or regulatory, material or formal omissions, an ordinary jurisdiction that now, with the new procedural legislation, is more flexible, expeditious, swift, plenary, and universal.

3.- COROLLARY. In light of the foregoing, we consider that this amparo appeal should have been dismissed outright ad limine litis because it involves a question pertaining to legality control; however, since that was not done, we consider that it should be declared without merit, without our ruling on the merits of the matter, inasmuch as it falls to the ordinary jurisdiction, in particular, the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct carried out (active or omissive) in the sub-lite comply or not, substantially, with the infra-constitutional legal framework for the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Therefore:

The appeal is declared without merit. Magistrate Jinesta Lobo, Magistrate Hernández López, and Magistrate Salazar Alvarado give different reasons.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 14:29:42.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014001262 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por T.U.H., mayor, viuda, ama de casa, F.G.U., mayor, casada, ama de casa, C.C.S., mayor, casado, agricultor, M.G.U., mayor, soltera, ama de casa, S.E.C.G., mayor, soltera, ama de casa, J.C.C.G., mayor, soltero, agricultor y L.G.C.G., mayor, soltero, agricultor, todos vecinos de Monterrey de Aserrí, contra la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del once de diciembre del dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí y manifiestan que son vecinos de Monterrey de Aserrí. Señalan que desde hace varios años, cerca de sus propiedades se instaló el Beneficio de Café Tarrazú, el cual cuenta con dos tanques de tratamiento de los desechos del café y en su interior, las pulpas y resinas del café se van desintegrando por un proceso de pudrición u oxidación. Añaden que las aguas contenidas en los tanques, periódicamente son vertidas al cauce del Río Grande de Candelaria, provocando gran contaminación. Agregan que dichos aljibes, al no contar con tapas y filtros aislantes, liberan partículas micro orgánicas hacia el exterior que contaminan todo el entorno con olores nauseabundos, lo cual convierte inhabitable el espacio contaminado. Señalan que aunado a lo anterior, constantemente se reproducen miles de moscas que ingresan al interior de las viviendas contaminando sus alimentos. Situación que provoca a los habitantes del lugar fuertes dolores de estómago, diarreas y vómitos durante la temporada de producción del grano. Expresan que la actividad industrial cafetalera en la zona comienza aproximadamente en el mes de noviembre y concluye en abril del siguiente año. Acusan que a inicios de enero de 2012, acudieron al Área Rectora de Salud de Aserrí para denunciar la problemática que les aqueja; no obstante, la citada autoridad no hizo nada al respecto. Acotan que tiempo después volvieron a recurrir a dicha rectoría, sin que a la fecha se les haya brindado una solución al problema denunciado. Expresan que cerca de los tanques del beneficio se ubican la Clínica del Seguro Social, la Iglesia y los Centros Educativos, edificaciones que también se ven afectadas. Estiman que se conculcan sus derechos a la salud y a gozar de un ambiente sano. Solicitan declarar con lugar el recurso y se ordene a las autoridades correspondientes tomar las acciones necesarias a efecto de solucionar el problema de contaminación en el sitio.

2.- Informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí (escrito presentado 15:08 hrs del 18 de diciembre del 2013), que revisadas la base de datos a partir del año 2009 sobre denuncias presentadas ante el Área Rectora de Salud de Aserrí, no consta que los recurrentes hayan presentado denuncias o solicitud de inspección contra el Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas, ubicado en Monterrey de Aserrí. Al ser las 13 horas 45 minutos del 16 de noviembre del 2013, Hilda Morales Fallas, funcionaria del Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó inspección al Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas, en donde la atendió el lng. Esteban Orozco Salas, gerente del Beneficio. Se le explicó el motivo de la visita, por lo que se procedió a revisar la documentación, realizar una inspección ocular al beneficio, así como el sistema de tratamiento de aguas residuales y desechos (broza). El beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A. cuenta con: - Permiso Sanitario de Funcionamiento NO. RCS-.ARSA-337-10 emitido por el Área Rectora de Salud de Aserrí el 29 de setiembre del 2010 y con vencimiento el 29 de setiembre de 2015. - Patente otorgada por la Municipalidad de Aserrí. — Concesión de aguas otorgada por la SETENA, la cual se encuentra vigente. La misma es utilizada para el proceso de beneficiado de café. Se adjunta copia de la renovación de la concesión. - Le fue otorgado la certificación por la RAINFOREST ALLIANCE dado que cumple los requisitos de la RAS para la producción de café y promueve la conservación y el bienestar social del desarrollo sostenible. El sistema de tratamiento de las aguas residuales consta de un sedimentador, un tanque o laguna anaerobia en concreto, el cual fue construido durante el 2013 para un mejor tratamiento de las aguas residuales, una laguna facultativa, una laguna aerobia y un sedimentador del cual sale el agua tratada hacia el cuerpo receptor. Se cuenta con los 3 reportes operacionales de la cosecha 2012 — 2013 los cuales cumplen los límites permisibles de los parámetros, según lo dispuesto en el Decreto No. 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Previo a que las aguas ingresen al primer sedimentador se aplica miel de purga y microorganismos, el cual es utilizado como controlador de olores y acelerador de procesos fermentativos. Se adjunta ficha de los productos. Los lodos sedimentados son enviados a un lecho de secado y una vez secos son evacuados dentro del terreno del beneficio. Respecto a la broza de café se aplica cal, a la vez es tratada por medio de composteo, el cual es utilizado como abono orgánico dentro de las fincas de café. Indica que durante el recorrido efectuado no se percibió olores fuertes ni había presencia de moscas. Para el secado de café se cuenta con dos hornos de secado, en donde se utiliza como combustible: leña y cascarilla, los cuales funcionan correctamente. Se adjunta reporte de Emisiones de muestras realizadas en marzo del 2013, las cuales cumplen con lo establecido en el Decreto No. 30222-S-MINAE, Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosférico proveniente de Calderas. El beneficio de café en mención es visitado por personal de la SETENA una vez al mes durante la época de beneficiado en donde se realiza valoración de las instalaciones, el sistema de tratamiento de las aguas residuales, desechos, control de la contaminación atmosférica, así como la valoración del entorno para mejorar la calidad del entorno. Se adjunta copias de la bitácora en donde consta sobre las visitas efectuadas y se detalla las condiciones encontradas. Indica que previo a la visita del beneficio se localizó a la señora M.G.U., cédula No. (…), quién es una de las personas que interpusieron el Recurso de Amparo. La señora G. indicó en forma verbal que ella firmó el documento desconociendo el contenido de lo que decía y que es consciente de que anteriormente no se había interpuesto denuncia ante el Ministerio de salud. Dado que no se detectó problemas en cuanto a lo manifestado por los recurrentes, no se emitió acto administrativo alguno. Con el fin de tener un mejor control del funcionamiento del beneficio se estará realizando inspecciones periódicas durante la época de beneficiado. Tal y como se desprende del expediente administrativo que se aporta en autos, para la resolución de este Amparo, queda debidamente acreditado que esa Autoridad Sanitaria no ha violentado de forma alguna derechos de los recurrentes, ni para el caso concreto se han recibido de parte de ellos, denuncia alguna con antelación a este recurso. En efecto, revisada que fuera la base de datos de denuncias que al respecto lleva el Área Rectora de Salud de Aserrí, se determina de forma clara que no hay denuncias interpuestas por los recurrentes, por lo cual no es sino hasta la notificación del libelo de recurso, que esa autoridad sanitaria tiene conocimiento de dichos hechos. En razón de lo anterior, una vez enterada del asunto, de forma inmediata, se programó la inspección in situ al beneficio denominado Tierras Ticas S. A., el cual cuenta con todos los permisos, tanto de este Ministerio, como de la Municipalidad y el Setena, para operar. En el lugar de las supuestas irregularidades, no se percibió un funcionamiento anormal del sitio ni la presencia de fuertes olores ni otros vectores, sino que la disposición de aguas residuales y del producto de la labor del Beneficio, cumple a cabalidad con las normas técnicas reglamentarias. Esto es los parámetros de vertido, según consta en los reportes operacionales de este año, los cuales están dentro de los límites fijados por el Decreto No. 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, así como las inmisiones producto de la actividad de hornos de secado. Todo conforme al Decreto No. 30222-S-MINAE, Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Calderas. Así mismo, se denota que una de las presuntas denunciantes manifiesta a la funcionaria del Área Rectora de Salud de Aserrí, que desconocía el contenido de la denuncia a la hora del recurso y que le consta que no se han presentado con antelación denuncias al respecto en ese Ministerio. Como se puede apreciar, no solo se está en presencia de una denuncia infundada, o falsa, en el sentido de que no ha sido presentada con antelación una gestión de este tipo ante las Autoridades del Área Rectora de Salud de Aserrí, sino que además, revisado que fuera el sitio para determinar los presuntos problemas que acaecen, no se determina ningún incumplimiento reglamentario de parte de la actividad del beneficio, sino más bien se evidencia el seguimiento que el mismo tendrá por parte de Setena, y de esa Área Rectora de Salud. En razón de lo anterior, y tras evidenciar el cumplimiento de la empresa denunciada, y la falta de veracidad en los hechos denunciados, solicita declarar sin lugar el recurso.

3.- Mediante resolución de las trece horas cincuenta y un minutos del veinte de diciembre del dos mil trece, se le previno a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí especificar si el "Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A." al cual se refiere en el informe, es el mismo al que los recurrentes identifican como agente contaminante pero que denominan "Beneficio Tarrazú". Debiendo en ese caso, previa inspección, informar si hay algún vaciado de desechos o aguas al cauce del Río Grande de Candelaria por parte de esa industria cafetalera.

4.- Informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí (escrito presentado 11:47 hrs del 20 de enero del 2014), que el Beneficio Tarrazú y el Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A., es el mismo establecimiento, antiguamente era denominado Beneficio Tarrazú. En relación a si existe desfogue a cauce del Río Grande de Candelaria, informa que el Beneficio al trabajar solamente durante la época de cogidas de café, lo cual corresponde a los meses de noviembre a marzo, mantiene un desfogue continuo, por lo que debe entregar a esa instancia 3 reportes operacionales, indicando que cumplen con los parámetros de vertido, según Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto No. 33601-MINAE-S. Que anexo los tres reportes operacionales correspondientes al año 2012-2013 y el primer reporte operacional correspondiente a la cosecha 2013-2014.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que la actividad cafetera que realiza el Beneficio Tarrazú contamina a la comunidad de Monterrey de Aserrí.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. Que el Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A., antiguamente denominado Beneficio Tarrazú, sito en Monterrey de Aserrí, cuenta con: Permiso Sanitario de Funcionamiento NO. RCS-.ARSA-337-10 emitido por el Área Rectora de Salud de Aserrí el 29 de setiembre del 2010 y con vencimiento el 29 de setiembre de 2015, Patente otorgada por la Municipalidad de Aserrí y Concesión de aguas otorgada por la SETENA, la cual se encuentra vigente (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

b. Que al Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A. le fue otorgada la certificación por la RAINFOREST ALLIANCE dado que cumple los requisitos de la RAS para la producción de café y promueve la conservación y el bienestar social del desarrollo sostenible (informe de la autoridad recurrida).

c. El Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas S.A. es visitado por personal de la SETENA una vez al mes durante la época de beneficiado, en donde se realiza valoración de las instalaciones, el sistema de tratamiento de las aguas residuales, desechos, control de la contaminación atmosférica, así como la valoración del entorno para mejorar la calidad del entorno (informe de la autoridad recurrida).

d. Que al ser las 13 horas 45 minutos del 16 de noviembre del 2013, Hilda Morales Fallas, funcionaria del Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó inspección al Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas, siendo que durante el recorrido efectuado no se percibió un funcionamiento anormal del sitio ni la presencia de fuertes olores ni otros vectores, sino que la disposición de aguas residuales y del producto de la labor del Beneficio, cumple a cabalidad con las normas técnicas reglamentarias. Esto es los parámetros de vertido, según consta en los reportes operacionales del 2013, los cuales están dentro de los límites fijados por el Decreto No. 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, así como las inmisiones producto de la actividad de hornos de secado. Todo conforme al Decreto No. 30222-S-MINAE, Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Calderas (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

e. Dado que no se detectaron problemas en cuanto a lo manifestado por los recurrentes, no se emitió acto administrativo alguno. No obstante, el Área Rectora de Salud de Aserrí con el fin de tener un mejor control del funcionamiento del beneficio, estará realizando inspecciones periódicas durante la época de beneficiado (informe de la autoridad recurrida).

f. Que revisadas la base de datos a partir del año 2009 sobre denuncias presentadas ante el Área Rectora de Salud de Aserrí, no consta que los recurrentes hayan presentado denuncias o solicitud de inspección contra el Beneficio de Café Cafetalera de Tierras Ticas (informe de la autoridad recurrida).

III.- Sobre el fondo. Los recurrentes alegan que la contaminación que produce el beneficio de café denominado Tarrazú infringe su derecho a un ambiente sano y a la salud. Sin embargo, según ha informado la autoridad sanitaria recurrida, al ser las 13 horas 45 minutos del 16 de noviembre del 2013, Hilda Morales Fallas, funcionaria del Ministerio de Salud del Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en éste, siendo que durante el recorrido efectuado no se percibió un funcionamiento anormal del sitio ni la presencia de fuertes olores ni otros vectores, sino que la disposición de aguas residuales y del producto de la labor del Beneficio, cumple a cabalidad con las normas técnicas reglamentarias. Esto es los parámetros de vertido, según consta en los reportes operacionales del 2013, los cuales están dentro de los límites fijados por el Decreto No. 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, así como las inmisiones producto de la actividad de hornos de secado. Todo conforme al Decreto No. 30222-S-MINAE, Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Calderas. También se ha señalado que ese beneficio de café, el cual cuenta con todos los permisos para operar, tanto de ese Ministerio, como de la Municipalidad y el Setena, es visitado por personal de la SETENA una vez al mes durante la época de beneficiado, en donde se realiza valoración de las instalaciones, el sistema de tratamiento de las aguas residuales, desechos, control de la contaminación atmosférica, así como la valoración del entorno para mejorar su calidad. Lo anterior permite considerar a esta Sala que no se ha producido la alegada contaminación. Nótese que no hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que la actividad realizada por el Beneficio mencionado, genere algún tipo de contaminación que esté perjudicando el derecho a la salud y a un ambiente sano de la comunidad, incluyendo a los aquí amparados. Más bien se ha informado que en la inspección realizada, como no se detectaron problemas en cuanto a lo manifestado por los recurrentes, no se emitió acto administrativo alguno. Aparte de que revisadas la base de datos a partir del año 2009 sobre denuncias presentadas ante el Área Rectora de Salud de Aserrí, no consta que éstos hayan presentado denuncias o solicitud de inspección contra el Beneficio de Café referido. Por ello, en vista de que no se ha mostrado evidencia alguna de que en el sitio se de contaminación, debe declararse sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA, DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ Y DEL MAGISTRADO SALAZAR. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:

1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado dan razones diferentes.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones
    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 7
    • Ley Orgánica del Ambiente 7554 Capítulos IV, XXI
    • Decreto Ejecutivo 33601-MINAE-S Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales
    • Decreto Ejecutivo 30222-S-MINAE Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Calderas

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