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Res. 01170-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/01/2014

Criminal Protection of Undeclared WetlandsProtección penal de humedales no declarados

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the challenge on the merits and confirmed that Article 98 criminally protects all wetlands, even without an official declaration, without violating legality or specificity principles.La Sala rechazó por el fondo la acción y confirmó que el artículo 98 protege penalmente todos los humedales, aun sin declaratoria estatal, sin vulnerar los principios de legalidad y tipicidad.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied on the merits a challenge to Article 98 of the Wildlife Conservation Law, which punishes anyone who, without SINAC authorization, drains, dries, fills, or eliminates a wetland, whether or not it has been officially declared. The Chamber held that the provision is neither an open-ended criminal offense nor an unconstitutional blank criminal norm because it identifies the prohibited conduct, the offender, and the penalty. To determine whether land technically and biologically constitutes a wetland, a judge may rely, as complementary sources, on the Ramsar Convention, the Organic Environmental Law, administrative technical criteria, and expert evidence. An official declaration merely formalizes a management category such as a protected wildlife area; it does not create the ecosystem. Limiting protection to officially declared wetlands would disregard international obligations and violate the constitutional right to a healthy environment. Whether the accused knew that the land was a wetland must be assessed judicially according to the particular circumstances of the case.La Sala Constitucional rechazó por el fondo la acción contra el artículo 98 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, que sanciona a quien, sin autorización del SINAC, drene, seque, rellene o elimine humedales, hayan sido declarados oficialmente o no. Determinó que la disposición no constituye un tipo penal abierto ni una norma penal en blanco inconstitucional, porque identifica la conducta prohibida, el sujeto activo y la sanción. Para establecer si un terreno es técnica y biológicamente un humedal, el juez puede integrar complementariamente normas como la Convención Ramsar, la Ley Orgánica del Ambiente y los criterios técnicos administrativos, además de recurrir a prueba pericial. La declaratoria estatal únicamente formaliza una categoría de manejo como área silvestre protegida; no crea el ecosistema. La protección limitada a humedales declarados desconocería obligaciones internacionales y vulneraría el derecho constitucional a un ambiente sano. El conocimiento del acusado sobre la condición del terreno debe valorarse judicialmente según las circunstancias del caso.

Key excerptExtracto clave

A wetland is a wetland regardless of whether or not it has been declared as such by the State. This type of declaration is issued for the purpose of formally establishing a protected wildlife area (Article 32 of the Organic Environmental Law), with all its legal effects, including, among others, the possibility of expropriation. Here, the term “wetland” is used as a management category, not in its technical and biological sense. In other words, objectively speaking, a State declaration is not an essential element for land to constitute a wetland. Accepting the petitioner’s position would mean recognizing legal protection and criminal punishment for unauthorized alteration or destruction only with respect to wetlands declared by the State, which would disregard the applicable international conventions and violate the right to a healthy and ecologically balanced environment. IX.- CONCLUSION. For these reasons, the constitutional challenge must be denied on the merits.Un humedal lo es, independientemente que haya sido declarado por el Estado o no. Este tipo de declaratoria se emite para efectos de constituir formalmente un área silvestre protegida (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente), con todos sus efectos jurídicos, que alcanzan, entre otros, la posibilidad de expropiación. Aquí el término “humedal” es empleado como categoría de manejo, no en su acepción técnico biológica. En otras palabras, la declaratoria del Estado no es un elemento esencial para que un terreno sea un humedal, objetivamente hablando. Apoyar la posición del accionante significaría reconocer la protección del ordenamiento jurídico y la sanción penal por su alteración o destrucción no autorizada, solamente a los humedales declarados por el Estado, lo que implicaría un irrespeto de los convenios internacionales aplicables, así como una vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. IX.- CONCLUSIÓN. Bajo este orden de consideraciones se impone rechazar por el fondo la acción de inconstitucionalidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los tipos penales abiertos, en cambio, dejan enteramente a discreción de la autoridad jurisdiccional la definición de la conducta punible; este tipo de normas, en el marco de un Estado Democrático de Derecho, son inadmisibles."

    "Open-ended criminal offenses, by contrast, leave the definition of punishable conduct entirely to the discretion of the judicial authority; such provisions are inadmissible within a democratic state governed by the rule of law."

    Considerando VII

  • "Los tipos penales abiertos, en cambio, dejan enteramente a discreción de la autoridad jurisdiccional la definición de la conducta punible; este tipo de normas, en el marco de un Estado Democrático de Derecho, son inadmisibles."

    Considerando VII

  • "Luego de analizar el artículo 98 de la Ley referida, este Tribunal no considera que se presenten las anomalías puntualizadas, ya que el tipo describe de forma detallada la conducta punible, así como el sujeto activo y la sanción."

    "After analyzing Article 98 of the referenced Law, this Court finds that the alleged defects are not present because the offense describes in detail the punishable conduct, the offender, and the penalty."

    Considerando VII

  • "Luego de analizar el artículo 98 de la Ley referida, este Tribunal no considera que se presenten las anomalías puntualizadas, ya que el tipo describe de forma detallada la conducta punible, así como el sujeto activo y la sanción."

    Considerando VII

  • "Por último, se debe indicar que el problema de determinar si es exigible a un sujeto tener conocimiento de que un terreno es un humedal o no, a la luz de las circunstancias particulares, es una cuestión que la autoridad jurisdiccional debe ponderar, no siendo un problema de la construcción del tipo penal."

    "Finally, whether a person may be required to know that land is a wetland, in light of the particular circumstances, is a matter for the judicial authority to assess and is not a defect in the construction of the criminal offense."

    Considerando VII

  • "Por último, se debe indicar que el problema de determinar si es exigible a un sujeto tener conocimiento de que un terreno es un humedal o no, a la luz de las circunstancias particulares, es una cuestión que la autoridad jurisdiccional debe ponderar, no siendo un problema de la construcción del tipo penal."

    Considerando VII

  • "Se rechaza por el fondo la acción."

    "The action is denied on the merits."

    Por tanto

  • "Se rechaza por el fondo la acción."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Jose vgranados 2 0 2015-01-14T17:21:00Z 2015-01-14T17:21:00Z 2 3223 17728 Toshiba 147 41 20910 11.9999 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-MX X-NONE X-NONE Decision No. 2014001170 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours thirty minutes on veintinueve de enero de dos mil catorce.

Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by LUIS ANTONIO SEGNINI ZUMBADO, ON BEHALF OF CIRO SOLÍS UREÑA, against ARTICLE 98 OF THE LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, NO. 7317 DE 30 DE OCTUBRE DE 1992.

BACKGROUND:

  1. 1By means of the brief filed with the Office of the Clerk of the Sala Constitucional at 11:27 hrs. on 8 de octubre de 2013, Luis Antonio Segnini Zumbado brought a constitutional challenge against Article 98 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, because he considers that the phrase “whether or not declared as such” turns the provision in question into an open-ended or blank criminal provision (norma penal abierta o en blanco). He states that the problem arises when a person, without prior knowledge, is sentenced to imprisonment for having damaged or destroyed a wetland (humedal), even though it had not been declared as such, much less had the person previously been advised of its existence. He argues that the provision violates the principle of specificity in criminal law (principio de tipicidad penal), insofar as it punishes anyone who drains, dries, fills, or eliminates land that has not been declared a wetland.He alleges that it is impossible to require every person intending to perform trenching work to drain their land to possess specialized technical knowledge enabling them to know that, even when the State has not declared it a wetland, it is nevertheless a wetland. He insists that the provision affects fundamental rights and harms all landowners who carry out activities, particularly agricultural or industrial activities, in any areas of the national territory that, despite not having been declared wetlands by the State and without prior official notice from an administrative or judicial authority, result in their being punished under a blank criminal provision.
  2. 2Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber, at any time and even upon filing, to summarily dismiss on procedural grounds or on the merits any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, when it considers that sufficient grounds exist to dismiss it, or when it is merely a repetition or reproduction of an identical or similar application previously dismissed.

Justice Armijo Sancho writes the opinion; and,

CONSIDERING:

I. SUBJECT MATTER OF THE CHALLENGE

The petitioner challenged the conformity of Article 98 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre with constitutional law (Derecho de la Constitución). In his view, the phrase “whether or not declared as such” turns the provision in question into an open-ended or blank criminal provision. He maintains that it is unacceptable to require every person intending to perform trenching work to drain land to possess specialized technical knowledge enabling them to know that the property is a wetland, even when the State has not declared it as such.

II. FORMAL REQUIREMENTS FOR ADMISSIBILITY AND STANDING IN A CONSTITUTIONAL CHALLENGE

A constitutional challenge is a proceeding established to guarantee the supremacy of the Constitución Política over statutes and other provisions of general application. Accordingly, and by the legislature’s express intent, it is highly technical; therefore, certain requirements must be strictly satisfied for it to be admissible, unlike habeas corpus and amparo proceedings, in which informality is the rule. Thus, the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that, to file a constitutional challenge, there must be a matter pending resolution before the courts, including a habeas corpus or amparo petition, or a proceeding to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), in which unconstitutionality is invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been violated.

III.In the present matter, Luis Antonio Segnini Zumbado identified criminal proceeding No. 11 – 000042 – 1111 – PE as the underlying case; it is being heard before the Juzgado Penal de Golfito against his client, Ciro Solís Ureña, for allegedly committing the offense defined in Article 98 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre. Nevertheless, despite satisfaction of the admissibility and standing requirements established by the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this Chamber considers the present proceeding manifestly inadmissible for the reasons detailed below.

IV. CHALLENGED PROVISION

Article 98 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre provides as follows:

“(…) Article 98.- Anyone who, without prior authorization from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drains, dries, fills, or eliminates lakes, non-artificial lagoons, or other wetlands, whether or not declared as such, shall be punished by imprisonment for one (1) to three (3) years.

In addition, the offender shall be required to restore matters to the condition in which they were before the work affecting the wetland began; for that purpose, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación is empowered to perform the corresponding work, but at the offender’s expense.

(As amended by Article 1° of Law N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) (…)”.

V. MERITS

Regarding the principles of legality and specificity in criminal law, as well as open-ended and blank criminal offenses (tipos penales abiertos y en blanco), this Sala Constitucional explained the following in judgment No. 2008 – 000055 at 14:46 hrs. de enero de 2008:

“(…) III.- PRINCIPLES OF LEGALITY AND SPECIFICITY IN CRIMINAL LAW. Article 39 of the Constitución Política enshrines, among others, the principle of legality (principio de legalidad), which in criminal matters means that legislation is the sole source for the creation of offenses and penalties; from this guarantee derives the principle of specificity, which concerns the necessary prior description of punishable conduct and must contain, at a minimum, the perpetrator, the operative verb, and the penalty to be imposed (see, in this regard, the case law issued by this Court in judgments 1990-01876 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa and 1990-01877 de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa). Both principles—legality and specificity—form part of due process (debido proceso), as this Court has stated:

(…) it must be said that Article 39 of the Constitución Política enshrines, among others, the principle of legality, which in criminal matters means that legislation is the sole source for the creation of offenses and penalties. This guarantee is directly related to specificity, which is an essential prerequisite for deeming the State’s punitive activity legitimate and, in turn, requires that conduct relevant under criminal law be individually identified as prohibited by a provision or statutory definition of an offense (tipo penal). The purpose of this principle is to provide individuals with certainty that they may be prosecuted and potentially convicted only for conduct that is duly defined as an offense in the legal system. The due-process guarantee surrounding this principle is clearly manifested in application of the principle of “nullum crimen, nulla poena sine previa lege” (Article 39 of the Constitution), which also requires, as a procedural matter, that the entire criminal case be structured on the basis of that prior statutory definition.

Particularly in criminal matters, this excludes not only regulations or other provisions subordinate to formal legislation, but also all unwritten sources of law and any analogical or expansive interpretation of substantive or procedural law; all of the foregoing serves the guarantees owed to the accused, insofar as such sources or interpretations do not favor the accused.” (Judgment 1993-06660 de las nueve horas treinta y tres minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres).

Specificity must also encompass the requisite endangerment of a protected legal interest (bien jurídico tutelado), by virtue of the harm principle (principio de lesividad) derived from Article 28 of the Constitución Política, under which “Private actions that do not harm morals or public order or injure third parties fall outside the reach of the law.”

IV. OPEN-ENDED AND BLANK CRIMINAL OFFENSES

Consistently with legal scholarship, this Court has also recognized that although statutory definitions of criminal offenses must be drafted with sufficient clarity and precision so that determining which actions are punishable is not left to the judge and so that citizens know what is expected of them, the inherent limitations of language mean that it is not always possible to achieve the same level of precision, or that it may be necessary to complete the definition of the offense through other legal provisions:

“(...) specificity requires criminal conduct to be framed within statutory definitions of offenses having a basic structure composed of the perpetrator and the operative verb. It has also been stated that a provision may refer to broad concepts or concepts with a great capacity for inclusion, such that the statutory definition of the offense can be particularized and defined through an evaluative determination—that is, the perpetrator and the punishable action can be identified. However, this practice may create difficulties in understanding the provision, but under no circumstances may such concepts be so vague that the content to which they refer cannot be delimited, thereby rendering the principle of specificity illusory. It must also be borne in mind that this Chamber ruled on the constitutionality of provisions that require another provision to supplement them and that legal scholarship calls a ‘blank criminal provision’ (see decision number 1876-90 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa), finding them consistent with the constitutional order, while rejecting the use of so-called ‘open-ended criminal offenses,’ which the most authoritative criminal-law scholarship defines as statutory definitions of offenses in which the prohibited matter is not fully established by the legislature but is instead left for judicial determination. As the Chamber has stated, because these offenses entail a serious risk of arbitrariness, they openly violate the principle that offenses must be established by law (...).” (Judgment number 1995-02905 de las quince horas cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco).

V. A BLANK CRIMINAL PROVISION MAY NOT REFER TO SUBSTATUTORY PROVISIONS TO COMPLETE THE ESSENTIAL ELEMENTS OF THE OFFENSE

If a statutory definition of an offense must be completed, as to its essential elements—conduct, meaning the verb and perpetrator, or the penalty—by a provision of superior or equal rank, there is no constitutional problem, precisely because offenses and penalties must be created through legislation. By contrast, delegation to lower-ranking provisions for establishing the essential elements of the offense is contrary to the principle of legality and is therefore unconstitutional. This does not preclude complementary or secondary aspects of the criminal offense from being regulated through a provision ranking below legislation:

“It is common that, given the specialized nature of the subject matter and the speed with which circumstances may change—economic and commercial matters being one example—the legislature is compelled to resort to the exceptional technique of so-called blank criminal statutes (leyes penales en blanco). The constitutionality of this legislative technique is generally accepted, provided that it is subject to limits that prevent complete arbitrariness at the hands of the administrative authority, which is precisely what the principle of legality in criminal offenses seeks to avoid. For the subject matter of a prohibition to be validly referred to a lower-ranking provision (e.g., executive decrees), the criminal statute must be autonomous and the lower-ranking provision must be dependent or supplementary. For this purpose, the prohibited subject matter must at least be established in its essential core, so that the lower-ranking provision to which it refers is responsible for specifying conditions, circumstances, limits, and other clearly supplementary aspects.” (Judgment number 1993-02757 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio de mil novecientos noventa y tres. To the same effect, judgments 1995-01944, 1993-01085, 1993-06660, 1995-3542 and 2001-10542 may be consulted) (…)” (emphasis not in the original).

VI.According to the appellant’s argument, the phrase “whether or not declared as such” turns Article 98 of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) into an open-ended or blank criminal provision (tipo penal abierto o en blanco), because, in the appellant’s view, it is impossible to require every person intending to dig trenches to drain land to possess the specialized technical knowledge necessary to determine that the property is a wetland (humedal), even when it has not been declared as such by the State. In this regard, several clarifications must be made.

VII.As follows from Considerando V of this judgment, the terms “blank criminal provision” and “open-ended criminal provision” (tipo penal abierto) are distinct. The former refers to criminal provisions that require another rule to complete them; according to the position of this Chamber, these are not unconstitutional provided that the other provision has statutory or supra-statutory rank; or, if it is a sub-statutory rule, that it is dependent and supplementary in nature—that is, the autonomy of the criminal provision must be guaranteed. Open-ended criminal provisions, by contrast, leave the definition of punishable conduct entirely to the discretion of the judicial authority; this type of rule is inadmissible within the framework of a democratic state governed by the rule of law (Estado Democrático de Derecho). After analyzing Article 98 of the aforementioned Law, this Court does not consider the identified defects to be present, because the provision describes in detail the punishable conduct, as well as the offender and the penalty.

It is logical, however, that when applying the rule, the judge may have recourse to other provisions of the legal system (legal integration (labor de integración)) or even expert evidence (prueba pericial) to delimit what is technically and biologically considered a wetland and to assess the particular case; but this would be supplementary, not for the purpose of constituting or defining the punishable conduct (the essential provisions would be the Convention on Wetlands of International Importance as Waterfowl Habitat, better known as the “Ramsar” Convention, approved by Ley No. 7224 de 9 de abril de 1991, Article 40 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), and Decreto 35803 – MINAET, “Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales”). Lastly, it should be noted that the issue of determining whether a person may be required, in light of the particular circumstances, to know whether or not land is a wetland is a matter for the judicial authority to weigh and is not an issue concerning the construction of the criminal provision.

VIII.A wetland is a wetland, regardless of whether or not it has been declared as such by the State. This type of declaration is issued for the purpose of formally establishing a protected wildlife area (área silvestre protegida) (Article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente), with all its legal effects, including, among others, the possibility of expropriation. Here, the term “wetland” is used as a management category (categoría de manejo), not in its technical-biological sense. In other words, a State declaration is not an essential element for land to be a wetland, objectively speaking. In its case law, this Constitutional Chamber has insisted on the State’s duty to protect wetlands even when they have not been declared as such. Thus, judgment No. 2009 – 014288 de las 15:19 hrs. de 9 de setiembre de 2009 stated:

“(…) If the State has an interest in declaring a wetland ecosystem and its area of influence or buffer zone (zona de influencia o amortiguamiento) a Protected Wildlife Area (Área Silvestre Protegida), it must comply with the requirements established in the Ley Orgánica del Ambiente, thereby empowering the State to expropriate or pay for privately owned land. However, this does not mean disregarding the existence and protection of wetland ecosystems merely because they have not been declared a Protected Wildlife Area or because they are located on private property. For this reason, the challenged provision, by establishing that wetlands must be created by executive decree, is contrary to the provisions of the Ramsar Convention, which require the protection of these valuable ecosystems, which provide countless environmental services (servicios ambientales) to society, regardless of whether they have been placed under a special management category by the authority governing natural resources—which in some cases entails their expropriation—or are privately owned.

The obligation to use these ecosystems reasonably and rationally applies both to the State and to private parties; accordingly, provisions such as the one challenged constitute an obstacle incompatible with the Costa Rican State’s fulfillment of the Convention’s purposes (…) the State is under an obligation to act preventively by avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally inescapable prohibition against encouraging its degradation. The foregoing requires not only recognition of the right to the environment, but also the use of all materially and legally valid means to protect it against any attacks to which it may be subjected. Because damage to the environment is often irreparable, the administration’s preventive oversight and the promptness of the measures it adopts have a direct bearing on the magnitude of the environmental harm.

For this reason, the precautionary principle (principio precautorio) has been recognized by the case law of this Chamber and accorded constitutional rank, including in judgment N. 2219-99 de las 15:18 horas del 24 de marzo de 1999. Of particular relevance is the principle of rational use of resources (principio del uso racional de los recursos), derived from Article 69 of the Constitution, which refers to the ‘rational use of natural resources.’ In various decisions, this Chamber has established that environmental protection must be directed toward the appropriate and intelligent use of its elements and their natural, sociocultural, technological, and political relationships (sustainable development (desarrollo sostenible)), thereby safeguarding the heritage to which present and future generations are entitled. Accordingly, the primary objective of the sustainable use and protection of the environment is that the production and use of technology yield not only economic gains, but above all development and evolution of the environment and natural resources that are favorable to human beings—that is, without causing damage or harm.

From all the foregoing arises the State’s obligation to protect wetlands by seeking the sustainable use of such natural resources; consequently, their modification or elimination must be avoided at all costs. Thus, the challenged provision also violates Articles 50 and 69 of the Political Constitution (Constitución Política), because by establishing that wetlands shall be created by Executive Decree, it excludes those that have not been so created from the protection and preventive oversight intended to ensure their rational use for the benefit of present and future generations (…) In accordance with the constitutional rules and principles identified above, this Court considers that the challenged provision, insofar as it requires wetlands to be created by executive decree, is inconsistent with the obligation to protect these ecosystems effectively and appropriately, as required by the Constitución Política.

The provision constitutes an obstacle to the application of the protective regime (régimen de protección) in force under other statutory provisions, such as those established by the Ley Orgánica del Ambiente, which is inconsistent with the identified constitutional provisions that afford them protection (…)” (emphasis not in the original).

Supporting the petitioner’s position would mean recognizing the protection of the legal system and the criminal penalty for unauthorized alteration or destruction only with respect to wetlands declared by the State, which would entail a failure to respect the applicable international conventions, as well as a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

IX. CONCLUSION

Based on the foregoing considerations, the constitutional challenge must be dismissed on the merits.

THEREFORE:

The challenge is dismissed on the merits.

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Jose vgranados 2 0 2015-01-14T17:21:00Z 2015-01-14T17:21:00Z 2 3223 17728 Toshiba 147 41 20910 11.9999 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-MX X-NONE X-NONE SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por LUIS ANTONIO SEGNINI ZUMBADO, A FAVOR DE CIRO SOLÍS UREÑA, contra el ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, NO. 7317 DE 30 DE OCTUBRE DE 1992.

RESULTANDO:

  1. 1Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:27 hrs. de 8 de octubre de 2013, Luis Antonio Segnini Zumbado formuló una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, pues considera que la frase “declarados o no como tales” convierte al numeral en cuestión, en una norma penal abierta o en blanco. Apunta que el problema surge desde el momento en el cual a una persona, sin tener conocimiento previo, se le imponga una pena de prisión, por haber dañado o destruido un humedal, sin que el mismo hubiera sido declarado como tal, y mucho menos haber sido advertido previamente de su existencia. Argumenta que la norma vulnera el principio de tipicidad penal, en tanto sanciona a todo aquél que drene, seque, rellene o elimine, un terreno que no haya sido declarado como humedal. Alega que resulta imposible que toda persona que pretenda realizar una labor de zanjeo para drenar su terreno, se le obligue a tener conocimiento técnico especializado para saber que aún cuando no haya sido declarado como humedal por el Estado, sea un humedal.Insiste en que la norma afecta derechos fundamentales y lesiona a todas aquellas personas propietarias de terrenos que realicen actividades, sobre todo agrícolas o industriales, en todas aquellas zonas del territorio nacional, que pese a no haber sido declaradas como humedales por el Estado, y sin que hayan sido comunicadas previa y oficialmente por una autoridad administrativa o judicial sean sancionados a través de una norma penal en blanco.
  2. 2El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DE LA ACCIÓN

El recurrente cuestionó la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 98 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. En su criterio la frase “declarados o no como tales” convierte al numeral en cuestión en una norma penal abierta o en blanco. Sostiene que resulta inadmisible que a toda persona que pretenda realizar una labor de zanjeo para drenar un terreno, se le obligue a tener conocimiento técnico especializado para saber que el inmueble es un humedal, aún cuando no haya sido declarado como tal por el Estado.

II. SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad expresa del legislador, es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los cuales la informalidad es la regla. Así, el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado.

III.En el presente asunto Luis Antonio Segnini Zumbado señaló como asunto base el proceso penal No. 11 – 000042 – 1111 – PE, el cual se tramita ante el Juzgado Penal de Golfito, en contra de su representado, Ciro Solís Ureña, por haber supuestamente incurrido en el delito tipificado en el artículo 98 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Ahora bien, pese a que se cumplieron los presupuestos de admisibilidad y legitimación que establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considera esta Sala que el presente proceso es manifiestamente improcedente, con sustento en las razones que a continuación se detallan.

IV. NORMA CUESTIONADA

El artículo 98 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 98.- Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales.

Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) (…)”.

V. SOBRE EL FONDO

Sobre los principios de legalidad y tipicidad penal, así como los tipos penales abiertos y en blanco, esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2008 – 000055 de las 14:46 hrs. de enero de 2008, explicó lo siguiente:

“(…) III.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD PENAL. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas; garantía de la que se deriva el principio de tipicidad, que atiende a la necesaria descripción previa de la conducta punible, que debe contener como mínimo el sujeto activo, el verbo activo y la sanción a imponer (véase al efecto, la jurisprudencia vertida por este Tribunal en sentencias 1990-01876 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y 1990-01877 de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa). Ambos principios, legalidad y tipicidad, forman parte del debido proceso, según lo ha señalado este Tribunal:

(…) debe decirse que el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. El objeto de este principio es proporcionar seguridad a los individuos en el sentido de que sólo podrán ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. La garantía del debido proceso en torno a este principio, se manifiesta claramente en la aplicación del principio de "nullum crimen, nulla poena sine previa lege" (artículo 39 Constitucional), el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que en materia penal especialmente, excluye no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley (sustancial o procesal); todo lo anterior en función de las garantías debidas al reo, sea en la medida en que no lo favorezcan.” (Sentencia 1993-06660 de las nueve horas treinta y tres minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres).

Dentro de la tipicidad también debe considerarse la necesaria puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, en virtud del principio de lesividad, derivado del artículo 28 de la Constitución Política, según el cual “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”.

IV. TIPOS PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO

Ha reconocido también este Tribunal en concordancia con la doctrina, que si bien es cierto la redacción de los tipos penales debe ser suficientemente clara y precisa, a fin de que no se traslade al juez la determinación de cuáles son las acciones punibles y a fin de que el ciudadano sepa a qué atenerse; las limitaciones propias del idioma, hacen que no en todos los casos sea posible lograr el mismo nivel de precisión o bien, que deba recurrirse a integrar el tipo a través de otras normas jurídicas:

“(...) la tipicidad exige que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos que tengan una estructura básica conformada con el sujeto activo y el verbo activo. Se ha indicado también, que la norma puede hacer alusión a conceptos amplios o con una gran capacidad de absorción, de manera tal que mediante una valoración pueda concretarse y definirse el tipo penal, es decir, se determine el sujeto activo y la acción que se sanciona. Sin embargo, ésta práctica puede presentar problemas de comprensión de la norma, pero en ningún caso tales conceptos pueden significar tal vaguedad que no pueda delimitarse el contenido a que se refiere, haciendo ilusorio el principio de tipicidad. Debe tenerse en cuenta que esta Sala se pronunció además, sobre la constitucionalidad de las normas que requieren de otra norma para su complemento y que la doctrina denomina "norma penal en blanco" (ver voto número 1876-90 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa), admitiendo su conformidad con el orden constitucional, y no admitió la utilización de los denominados "tipos penales abiertos", que la doctrina más autorizada del derecho penal define como aquellos tipos penales en los que la materia de prohibición no se encuentra plenamente establecida por el legislador sino que la misma es dejada a la determinación judicial. Estos tipos -ha dicho la Sala- en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad de los delitos (...).” (Sentencia número 1995-02905 de las quince horas cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco).

V. NORMA PENAL EN BLANCO NO PUEDE REMITIR A DISPOSICIONES INFRALEGALES PARA COMPLETAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TIPO

Si un tipo penal requiere ser completado, en sus elementos esenciales (conducta -verbo y sujeto activo- o sanción) por una norma de rango superior o del mismo rango, no existe ningún problema de constitucionalidad, porque justamente es a través de la ley que deben ser creados los delitos y las penas. En cambio, la delegación en normas de inferior rango, para conformar los elementos esenciales del tipo, sí es contrario al principio de legalidad y por ende, resulta inconstitucional. Ello no obsta, para que a través de una norma de rango inferior a la ley, se regulen aspectos complementarios o secundarios del tipo penal:

“Es frecuente que dada la especialidad de la materia y la rapidez con que pueden variar las circunstancias -la materia económica y comercial es una de ellas- el legislador se vea obligado a recurrir a la técnica, en todo caso excepcional, de las denominadas leyes penales en blanco. La constitucionalidad de esta técnica legislativa es generalmente admitida, en tanto tenga límites que permitan impedir una completa arbitrariedad en manos de la autoridad administrativa, que es justamente lo que quiere evitar el principio de legalidad de los delitos. Para que la materia de prohibición pueda válidamente ser remitida a una disposición de rango inferior (ej. decretos ejecutivos) es necesario que la ley penal tenga autonomía y que la disposición de rango inferior sea dependiente o complementaria. Para ello es necesario que la materia prohibida aparezca por lo menos fijada en su núcleo esencial de manera que la disposición de rango inferior, a la que remite, se encargue de señalar condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios.” (Sentencia número 1993-02757 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio de mil novecientos noventa y tres. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias 1995-01944, 1993-01085, 1993-06660, 1995-3542 y 2001-10542) (…)” (el énfasis no pertenece al original).

VI.Según la argumentación del recurrente, la frase “declaradas o no como tales”, convierte al artículo 98 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en un tipo penal abierto o en blanco, pues, desde su punto de vista, resulta imposible que a toda persona que pretenda realizar una labor de zanjeo para drenar un terreno, se le obligue a tener conocimiento técnico especializado para saber que el inmueble es un humedal, aún cuando no haya sido declarado como tal por el Estado. Al respecto, se deben llevar a cabo una serie de precisiones.

VII.Tal y como se desprende del considerando V de esta sentencia, los términos “tipo penal en blanco” y “tipo penal abierto” son distintos. La primera noción alude a aquellos tipos penales que requieren de otra norma para ser completados; estos, de acuerdo con la posición de esta Sala, no resultan inconstitucionales siempre y cuando la otra disposición sea de rango legal o supra legal; o bien, de tratarse de una norma infralegal tenga naturaleza dependiente y complementaria, es decir, se debe garantizar la autonomía del tipo penal. Los tipos penales abiertos, en cambio, dejan enteramente a discreción de la autoridad jurisdiccional la definición de la conducta punible; este tipo de normas, en el marco de un Estado Democrático de Derecho, son inadmisibles. Luego de analizar el artículo 98 de la Ley referida, este Tribunal no considera que se presenten las anomalías puntualizadas, ya que el tipo describe de forma detallada la conducta punible, así como el sujeto activo y la sanción.

Ahora bien, resulta lógico que el Juez al aplicar la norma pueda acudir a otras disposiciones del ordenamiento jurídico (labor de integración) o hasta prueba pericial, para delimitar lo que técnica y biológicamente es considerado un humedal y valorar el caso concreto, pero lo sería de forma complementaria, no para constituir o definir la conducta punible (en lo esencial las disposiciones serían la Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat Aves Acuáticas, mejor conocida como Convención “Ramsar”, aprobada por Ley No. 7224 de 9 de abril de 1991, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto 35803 – MINAET, “Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales”). Por último, se debe indicar que el problema de determinar si es exigible a un sujeto tener conocimiento de que un terreno es un humedal o no, a la luz de las circunstancias particulares, es una cuestión que la autoridad jurisdiccional debe ponderar, no siendo un problema de la construcción del tipo penal.

VIII.Un humedal lo es, independientemente que haya sido declarado por el Estado o no. Este tipo de declaratoria se emite para efectos de constituir formalmente un área silvestre protegida (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente), con todos sus efectos jurídicos, que alcanzan, entre otros, la posibilidad de expropiación. Aquí el término “humedal” es empleado como categoría de manejo, no en su acepción técnico biológica. En otras palabras, la declaratoria del Estado no es un elemento esencial para que un terreno sea un humedal, objetivamente hablando. Esta Sala Constitucional ha insistido en su jurisprudencia, en el deber del Estado de proteger los humedales aún cuando no hayan sido declarados. Así, en la sentencia No. 2009 – 014288 de las 15:19 hrs. de 9 de setiembre de 2009, se indicó:

“(…) Si el Estado tiene interés en declarar un ecosistema de humedal y su zona de influencia o amortiguamiento como Área Silvestre Protegida, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente, facultando al Estado a expropiar o pagar los terrenos privados. Sin embargo, ello no implica descartar la existencia y protección de los ecosistemas del humedal, solo porque no están declarados como Área Silvestre Protegida, o por estar en propiedad privada. Es por ello que la norma impugnada, al establecer que los humedales deben ser creados por decreto ejecutivo, resulta contraria a las disposiciones de la Convención de Ramsar, que obligan a la protección de estos valiosos ecosistemas, que brindan sinnúmero de servicios ambientales a la sociedad, ya sea que hayan sido sometidas a una categoría especial de manejo por el ente rector de los recursos naturales, lo que en algunos casos implica su expropiación o bien se trate de propiedad privada.

La obligatoriedad de uso razonable y racional de estos ecosistemas atañe tanto al Estado como a los particulares, por lo que disposiciones como la impugnada constituyen un obstáculo incompatible con el cumplimiento de los fines de la Convención por parte del Estado Costarricense (…) el Estado se encuentra en la obligación actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. Lo anterior obliga no apenas a reconocer el derecho al medio ambiente, sino además a utilizar todos los medios material y jurídicamente válidos para su protección contra los ataques de que pueda ser objeto. En virtud de que los daños al entorno suelen ser irreparables, la fiscalización preventiva de la administración y la celeridad de las medidas que adopte, incide directamente en la magnitud de la lesión al ambiente.

En razón de lo anterior, el principio precautorio ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, otorgándole rango constitucional, entre otras, en la sentencia N. 2219-99 de las 15:18 horas del 24 de marzo de 1999. Interesa destacar el principio del uso racional de los recursos, derivado del artículo 69 constitucional, que se refiere al "uso racional de los recursos naturales". Esta Sala -en diversas resoluciones- ha establecido que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos, y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso sostenible y protección del ambiente, es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas, sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio.

De todo lo anterior se deriva la obligación del Estado de proteger los humedales, procurando el uso sostenible de tales recursos naturales, y por consiguiente su modificación o eliminación debe ser evitada a toda costa. De manera que la norma impugnada también contraviene los artículos 50 y 69 de la Constitución Política, pues al establecer que los humedales serán creados por Decreto Ejecutivo, excluye a los que no lo han sido de la tutela y fiscalización preventiva que pretende su utilización racional en beneficio de las generaciones presentes y futuras (…) De conformidad con las normas y principios constitucionales señalados, estima este Tribunal que la norma impugnada, en tanto exige la creación de los humedales por decreto ejecutivo, no es acorde con la obligación de tutelar eficaz y apropiadamente estos ecosistemas, según lo exige la Constitución Política. La disposición constituye un obstáculo para la aplicación del régimen de protección vigente en otras disposiciones de rango legal, como las que establece la Ley Orgánica del Ambiente, lo que no es acorde con los preceptos constitucionales señalados que les brindan protección (…)” (el énfasis no pertenece al original).

Apoyar la posición del accionante significaría reconocer la protección del ordenamiento jurídico y la sanción penal por su alteración o destrucción no autorizada, solamente a los humedales declarados por el Estado, lo que implicaría un irrespeto de los convenios internacionales aplicables, así como una vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IX. CONCLUSIÓN

Bajo este orden de consideraciones se impone rechazar por el fondo la acción de inconstitucionalidad.

POR TANTO:

Se rechaza por el fondo la acción.

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