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Res. 02255-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/02/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Control constitucional: Rechazo de plano Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PROPIEDAD Subtemas:
NO APLICA.
Tema: CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA Subtemas:
NO APLICA.
LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL CARIBE SUR *140021440007CO* Res. Nº 2014002255 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce.
Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados JUAN CARLOS MENDOZA GARCÍA, JOSÉ MARÍA VILLALTA FLORES-ESTRADA, CARMEN MUÑOZ QUESADA, CLAUDIO MONGE PEREIRA, PATRICIA PÉREZ HEGG, LUIS FISHMAN ZONZINSKI, ANA EUGENIA VENEGAS R., XINIA ESPINOZA E., Y OTROS, respecto del proyecto de ley denominado “LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL CARIBE SUR”, expediente legislativo número 18.207.
Resultando:
1.- La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las 15:36 horas del 18 de febrero del 2014. Los Diputados consultantes formulan consulta legislativa facultativa de constitucionalidad sobre el proyecto de ley denominado “LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL CARIBE SUR”, expediente legislativo número 18.207. Dicho proyecto de ley inició su trámite el 21 de julio del 2011, se publicó en La Gaceta 170, alcance número 60, del 5 de septiembre de ese mismo año. Los antecedentes de este proyecto son ya conocidos por esta Sala que ya resolvió una consulta anterior en el expediente número 12-011721-0007-CO. Sobre la forma consultan sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo seguido en la tramitación del citado proyecto de ley, específicamente, manifiestan que si bien se cumplió de forma apresurada con el estudio técnico que esta Sala Constitucional demandó, aún prevalece la violación de un requisito esencial tal cual es la ausencia de consulta directa a los pueblos y pobladores nativos y autóctonos de la zona, con antecedentes centenarios de vida en estas zonas, como lo es la población afrodescendiente y con antecedentes milenarios como en el caso de los pobladores indígenas, históricamente desplazados e invisibilizados, tal y como lo demanda el Convenio Internacional 169 de la OIT sobre pueblos indígenas en el artículo 6. Sostienen que ese requisito se incumplió completamente, sustituyéndose por consultas a organizaciones no necesariamente representativas de estos grupos. Es decir que no garantizan su consulta y participación en la misma. Esta sola omisión por grave, ya pone un grave vicio de trámite a este proyecto que amerita su devolución en procedimiento hasta el estado en el que esta consulta sea realizable. Sobre el fondo, consultan sobre la violación al principio constitucional de supremacía de los convenios internacionales sobre derechos humanos (artículos 7 y 48 de la Constitución Política). Indican que la reducción de límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, que se pretende con este proyecto, podría ser violatoria de compromisos asumidos por Costa Rica en convenios internacionales de naturaleza ambiental y con ellos los principios derivados de los numerales 7 y 48 de la Carta Magna que establecen la supremacía de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico. Concretamente, la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábit de Aves Acuáticas (convención RAMSAE) aprobada por Ley número 7224 del 2 de abril de 1991, artículo 4, inciso 2). El Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo ha sido incluido por Costa Rica dentro de la lista de humedales de importancia internacional con base en la Convención RAMSAR (registro número 6CR005). Esta protección abarca la totalidad de dicha área silvestre protegida, incluyendo la zona costera, que se pretende desafectar mediante este proyecto de ley. Es decir, la zona que se pretende desmembrar del refugio de vida silvestre se encuentra protegida como parte de la lista de humedales que el Estado costarricense ha registrado de conformidad con la Convención RAMSAR y se ha comprometido a resguardar acatando las normas y principios de dicho instrumento internacional. Dentro estas normas juega un papel fundamental el artículo 4, inciso 2 de la citada convención. A pesar de la contundencia de esa obligación internacional asumida por el Estado costarricense, en ninguna parte de dicho expediente legislativo 18.207 consta acción o disposición alguna para cumplirla. De hecho sigue sin considerarse su existencia. El proyecto de ley omite por completo el cumplimiento de la obligación del Estado costarricense de compensar la desprotección de la zona costera del refugio y no crea nuevas reservas equivalentes, en claro desacato de la convención RAMSAE. Refiere que la Sala Constitucional en la resolución número 1993-6240 dispuso que los instrumentos ambientales internacionales son de acatamiento obligatorio y gozan de plena ejecutoriedad, en tanto sus normas no precisen mayor desarrollo legislativo y por ende deben ser respetadas, ya que el rango normativo de aquellos es superior. Tal es el caso de la convención citada. Por otra parte, consultan sobre la violación de los principios constitucionales de no regresión, pro natura y precautorio en materia ambiental. Manifiestan que del artículo 50 de la Constitución Política derivan una serie de deberes estatales opuestos a cualquier tipo de regresión en materia de protección ambiental. Dicho principio ha sido desarrollado ampliamente en el informa rendido por el Departamento de Servicios Técnicos en relación con este proyecto de ley y ahí puede encontrarse su desarrollo. El principio de no regresión establece que las normas jurídicas y la jurisprudencia en materia ambiental no deberían ser revisadas o modificadas si con ello se busca retroceder en relación con la protección que en esta materia se ha alcanzado anteriormente. Lo que claramente, estaría haciendo el proyecto de ley consultado en caso de aprobarse. En relación al principio precautorio, la Sala Constitucional ha sido contundente al resolver que deben tomarse todas las medidas que sean necesarias para prevenir efectos negativos al ambiente y asegurar su protección, conservación y una adecuada gestión de sus recursos. Lo cual no se está contemplando en el proyecto de ley en consulta, por lo que es claro que se está ante un grave retroceso en una zona altamente delicada. Por todo lo anterior, interponen la presente consulta.
2.- Inicialmente, la presente consulta legislativa facultativa de constitucionalidad fue planteada por los Diputados JUAN CARLOS MENDOZA GARCÍA, JOSÉ MARÍA VILLALTA FLORES-ESTRADA, CARMEN MUÑOZ QUESADA, CLAUDIO MONGE PEREIRA, PATRICIA PÉREZ HEGG, LUIS FISHMAN ZONZINSKI, ANA EUGENIA VENEGAS R., XINIA ESPINOZA E., MARTÍN MONESTEL CONTRERAS Y JOAQUÍN PORRAS CONTRERAS, por escrito presentado a las 15:36 horas del 18 de febrero del 2014. Sin embargo, posteriormente, ese mismo día, los Diputados Martín Monestel Contreras y Joaquín Porras Contreras, presentaron escritos en los que, expresamente, retiraron su firma de la consulta.
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y esta resolución se dicta dentro del término establecido en el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS CONSULTAS LEGISLATIVAS FACULTATIVS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede la consulta legislativa facultativa sobre proyectos de ley que se estén conociendo en la Asamblea Legislativa, cuando éstas son presentadas por un número no menor a diez Diputados.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA EN EL CASO CONCRETO. En el caso concreto, si bien la consulta facultativa fue presentada –inicialmente- por diez Diputados de la Asamblea Legislativa, a saber Juan Carlos Mendoza García, José María Villalta Flores-Estrada, Carmen Muñoz Quesada, Claudio Monge Pereira, Patricia Pérez Hegg, Luis Fishman Zonzinski, Ana Eugenia Venegas R., Xinia Espinoza E., Martín Monestel Contreras y Joaquín Porras Contreras; posteriormente, dos de ellos (Martín Monestel y Joaquín Porras), hicieron retiro expreso de su firma, por lo que a la fecha subsisten solo ocho firmas. En consecuencia, estima esta Sala que la consulta es inevacuable, toda vez, que carece del requisito de admisibilidad que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 96, inciso b), en relación con el número de consultantes, al encontrarse planteada por un número menor a diez Diputados (ver en igual sentido las sentencias números 1990-01552, 1555-90, 6122-93, 07886-99 y 01145-09).
Por tanto:
No ha lugar a evacuar la consulta.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HRPDOKTE3OM61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Control constitucional: Rechazo de plano Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PROPIEDAD Subtemas:
NO APLICA.
Tema: CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA Subtemas:
NO APLICA.
LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL CARIBE SUR *140021440007CO* Res. Nº 2014002255 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce.
Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados JUAN CARLOS MENDOZA GARCÍA, JOSÉ MARÍA VILLALTA FLORES-ESTRADA, CARMEN MUÑOZ QUESADA, CLAUDIO MONGE PEREIRA, PATRICIA PÉREZ HEGG, LUIS FISHMAN ZONZINSKI, ANA EUGENIA VENEGAS R., XINIA ESPINOZA E., Y OTROS, respecto del proyecto de ley denominado “LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL CARIBE SUR”, expediente legislativo número 18.207.
Resultando:
1.- La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las 15:36 horas del 18 de febrero del 2014. Los Diputados consultantes formulan consulta legislativa facultativa de constitucionalidad sobre el proyecto de ley denominado “LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL CARIBE SUR”, expediente legislativo número 18.207. Dicho proyecto de ley inició su trámite el 21 de julio del 2011, se publicó en La Gaceta 170, alcance número 60, del 5 de septiembre de ese mismo año. Los antecedentes de este proyecto son ya conocidos por esta Sala que ya resolvió una consulta anterior en el expediente número 12-011721-0007-CO. Sobre la forma consultan sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo seguido en la tramitación del citado proyecto de ley, específicamente, manifiestan que si bien se cumplió de forma apresurada con el estudio técnico que esta Sala Constitucional demandó, aún prevalece la violación de un requisito esencial tal cual es la ausencia de consulta directa a los pueblos y pobladores nativos y autóctonos de la zona, con antecedentes centenarios de vida en estas zonas, como lo es la población afrodescendiente y con antecedentes milenarios como en el caso de los pobladores indígenas, históricamente desplazados e invisibilizados, tal y como lo demanda el Convenio Internacional 169 de la OIT sobre pueblos indígenas en el artículo 6. Sostienen que ese requisito se incumplió completamente, sustituyéndose por consultas a organizaciones no necesariamente representativas de estos grupos. Es decir que no garantizan su consulta y participación en la misma. Esta sola omisión por grave, ya pone un grave vicio de trámite a este proyecto que amerita su devolución en procedimiento hasta el estado en el que esta consulta sea realizable. Sobre el fondo, consultan sobre la violación al principio constitucional de supremacía de los convenios internacionales sobre derechos humanos (artículos 7 y 48 de la Constitución Política). Indican que la reducción de límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, que se pretende con este proyecto, podría ser violatoria de compromisos asumidos por Costa Rica en convenios internacionales de naturaleza ambiental y con ellos los principios derivados de los numerales 7 y 48 de la Carta Magna que establecen la supremacía de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico. Concretamente, la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábit de Aves Acuáticas (convención RAMSAE) aprobada por Ley número 7224 del 2 de abril de 1991, artículo 4, inciso 2). El Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo ha sido incluido por Costa Rica dentro de la lista de humedales de importancia internacional con base en la Convención RAMSAR (registro número 6CR005). Esta protección abarca la totalidad de dicha área silvestre protegida, incluyendo la zona costera, que se pretende desafectar mediante este proyecto de ley. Es decir, la zona que se pretende desmembrar del refugio de vida silvestre se encuentra protegida como parte de la lista de humedales que el Estado costarricense ha registrado de conformidad con la Convención RAMSAR y se ha comprometido a resguardar acatando las normas y principios de dicho instrumento internacional. Dentro estas normas juega un papel fundamental el artículo 4, inciso 2 de la citada convención. A pesar de la contundencia de esa obligación internacional asumida por el Estado costarricense, en ninguna parte de dicho expediente legislativo 18.207 consta acción o disposición alguna para cumplirla. De hecho sigue sin considerarse su existencia. El proyecto de ley omite por completo el cumplimiento de la obligación del Estado costarricense de compensar la desprotección de la zona costera del refugio y no crea nuevas reservas equivalentes, en claro desacato de la convención RAMSAE. Refiere que la Sala Constitucional en la resolución número 1993-6240 dispuso que los instrumentos ambientales internacionales son de acatamiento obligatorio y gozan de plena ejecutoriedad, en tanto sus normas no precisen mayor desarrollo legislativo y por ende deben ser respetadas, ya que el rango normativo de aquellos es superior. Tal es el caso de la convención citada. Por otra parte, consultan sobre la violación de los principios constitucionales de no regresión, pro natura y precautorio en materia ambiental. Manifiestan que del artículo 50 de la Constitución Política derivan una serie de deberes estatales opuestos a cualquier tipo de regresión en materia de protección ambiental. Dicho principio ha sido desarrollado ampliamente en el informa rendido por el Departamento de Servicios Técnicos en relación con este proyecto de ley y ahí puede encontrarse su desarrollo. El principio de no regresión establece que las normas jurídicas y la jurisprudencia en materia ambiental no deberían ser revisadas o modificadas si con ello se busca retroceder en relación con la protección que en esta materia se ha alcanzado anteriormente. Lo que claramente, estaría haciendo el proyecto de ley consultado en caso de aprobarse. En relación al principio precautorio, la Sala Constitucional ha sido contundente al resolver que deben tomarse todas las medidas que sean necesarias para prevenir efectos negativos al ambiente y asegurar su protección, conservación y una adecuada gestión de sus recursos. Lo cual no se está contemplando en el proyecto de ley en consulta, por lo que es claro que se está ante un grave retroceso en una zona altamente delicada. Por todo lo anterior, interponen la presente consulta.
2.- Inicialmente, la presente consulta legislativa facultativa de constitucionalidad fue planteada por los Diputados JUAN CARLOS MENDOZA GARCÍA, JOSÉ MARÍA VILLALTA FLORES-ESTRADA, CARMEN MUÑOZ QUESADA, CLAUDIO MONGE PEREIRA, PATRICIA PÉREZ HEGG, LUIS FISHMAN ZONZINSKI, ANA EUGENIA VENEGAS R., XINIA ESPINOZA E., MARTÍN MONESTEL CONTRERAS Y JOAQUÍN PORRAS CONTRERAS, por escrito presentado a las 15:36 horas del 18 de febrero del 2014. Sin embargo, posteriormente, ese mismo día, los Diputados Martín Monestel Contreras y Joaquín Porras Contreras, presentaron escritos en los que, expresamente, retiraron su firma de la consulta.
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y esta resolución se dicta dentro del término establecido en el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS CONSULTAS LEGISLATIVAS FACULTATIVS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede la consulta legislativa facultativa sobre proyectos de ley que se estén conociendo en la Asamblea Legislativa, cuando éstas son presentadas por un número no menor a diez Diputados.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA EN EL CASO CONCRETO. En el caso concreto, si bien la consulta facultativa fue presentada –inicialmente- por diez Diputados de la Asamblea Legislativa, a saber Juan Carlos Mendoza García, José María Villalta Flores-Estrada, Carmen Muñoz Quesada, Claudio Monge Pereira, Patricia Pérez Hegg, Luis Fishman Zonzinski, Ana Eugenia Venegas R., Xinia Espinoza E., Martín Monestel Contreras y Joaquín Porras Contreras; posteriormente, dos de ellos (Martín Monestel y Joaquín Porras), hicieron retiro expreso de su firma, por lo que a la fecha subsisten solo ocho firmas. En consecuencia, estima esta Sala que la consulta es inevacuable, toda vez, que carece del requisito de admisibilidad que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 96, inciso b), en relación con el número de consultantes, al encontrarse planteada por un número menor a diez Diputados (ver en igual sentido las sentencias números 1990-01552, 1555-90, 6122-93, 07886-99 y 01145-09).
Por tanto:
No ha lugar a evacuar la consulta.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HRPDOKTE3OM61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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