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Res. 13808-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/10/2013

Res. 13808-2013 Sala ConstitucionalRes. 13808-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 073- Seguridad social. Caja Costarricense de Seguro Social Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    “…Como bien señala la Procuraduría General de la República, en la Constitución Política existen términos o conceptos indeterminados o determinables cuyo contenido se llena con la interpretación constitucional o del ordenamiento jurídico. Ocurre, que con la evolución histórica los conceptos van cambiando de significado, unos van cayendo en desuso, o nuevas acepciones son agregadas, para dar paso a otros contenidos más precisos, políticamente correctos por el abordaje que reciben con el avance de las ciencias y de los instrumentos internacionales de derechos fundamentales. El hecho de que la Constitución Política contenga uno de estos conceptos indeterminados, pero determinables, como se señala, queda evidenciado que en 1947 la acepción de “invalidez” se refería a una persona que carecía de fuerza o vigor; pero inmediatamente, la definición más moderna del concepto contiene dos acepciones, primero a: “cualidad de inválido” y dos: “En las relaciones laborales o funcionariales, situación de incapacidad permanente” (véase la versión electrónica de la definición en: http://lema.rae.es/drae/?val=invalidez). Lo cierto es que existe una acepción técnica donde se subsume el lenguaje utilizado por el Constituyente, que se refiere a aquella protección que debe dar el Estado a las personas que se encuentran en un riesgo social, dado que, por razones externas o congénitas al individuo, le impide ejercer actividades que le garanticen su propio sustento. En esta medida, se trata de una vinculación especial del individuo, en estas circunstancias con los derechos fundamentales, con aquellos de la dignidad humana y la igualdad formal y material. Ciertamente “invalidez” es un concepto que está en evolución constantemente, bajo la revisión y elaboración que aún no termina por las legislaciones. Lo cierto es que el término utilizado en la Constitución Política es muy específico, relacionado con tema de la seguridad social, que otorga a este grupo una protección especial del Estado y de la sociedad costarricense, y, por consiguiente, no tiene una finalidad discriminatoria ni estigmatizante. En vista de lo anterior, el tema de si es posible ejercer un control de convencionalidad sobre una norma constitucional no se aborda en este caso, ya que es evidente y manifiesto que entre la norma constitucional y la convencional, no hay una contradicción objetiva e insuperable…” Sentencia 13808-13 ... Ver más Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: CONSTITUCIÓN POLÍTICA Subtemas:

    NO APLICA.

    013808-13. TÉRMINO “INVALIDEZ” EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículo 73 de la Constitución Política.

    ... Ver más Res. Nº 2013013808 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y once minutos del dieciséis de octubre del dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por MARTIN MONESTEL CONTRERAS, mayor, casado, diputado de la Asamblea Legislativa por el Partido Accesibilidad Sin Exclusión (PASE), portador de la cédula de identidad número 1-0670-0911, contra el término “invalidez” contenido en el artículo 73 de la Constitución Política.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y dos minutos del veintiocho de noviembre de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del término “invalidez” contenido en el artículo 73 de la Constitución Política. Alega que el término “invalidez” que contiene la norma impugnada, es contraria al concepto de personas con discapacidad, tutelado por instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. Considera dicho término como discriminatorio y ofensivo. Señala que se han promulgado convenios internacionales que reconocen y defienden los derechos de las personas con discapacidad, tales como el Convenio Iberoamericano para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, promulgado por la Organización de Estados Americanos (OEA), y aprobado por Costa Rica, mediante Ley No. 7948; así como la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aprobado también por nuestro país por medio de la Ley 8661, con su respectivo reglamento. Alega que se trata de un vicio que, por su naturaleza, no produce una lesión individual ni directa, y además, es una ofensa a un conglomerado que impone una defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto, por lo que considera que no requiere la existencia de un caso previo o asunto base para interponer la presente demanda. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad, y se elimine el término “invalidez” del texto de la norma impugnada.

    2.- La legitimación para interponer la acción de inconstitucional proviene de la defensa de intereses difusos de las personas con alguna discapacidad.

    3.- Por resolución de las quince horas cincuenta y siete minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

    4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe, señalando que no existe el interés difuso que se invoca. Existen dos notas esenciales: transindividualidad e indivisibilidad. Es decir que se trata de un interés que sin pertenecer a ninguna persona en particular, comprende a toda una colectividad. Señala que en la sentencia No. 2013-1040 de las dieciséis horas veintitrés minutos del 23 de enero de 2013, la Sala Constitucional señaló que de determinarse que la aplicación de la norma impugnada puede causar efectos individuales y directos, debe exigirse la existencia de un asunto previo para incoar la correspondiente acción de inconstitucionalidad. Se impugna el término “invalidez” porque puede implicar una discriminación, lo que el artículo 33 constitucional prohíbe, como la práctica de la discriminación contraria a la dignidad humana. El objeto de la norma es obviamente la protección de la dignidad personal. Es decir, el interés defendido sí puede ser individualizable y definitivamente no tiene el carácter de indivisible. Ergo, ante la ausencia de asunto previo, el actor carece de legitimación. Por otra parte, señala que la condición de diputado, según lo señala la sentencia No. 2007-2958, de reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que señala que la Ley no otorga a los diputados una legitimación especial para interponer la acción de inconstitucionalidad sin un asunto previo. Sobre el fondo, señala que el término “invalidez” ha sido utilizado en la Constitución para describir un determinado tipo de riesgo al que se encuentran expuestos los trabajadores y que debe ser cubierto, preceptivamente, por el sistema de seguros sociales ordenado por la Constitución. Al transcribir manifestaciones del constituyente Volio Jiménez, concluye que se incorpora el término “invalidez” no para determinar la condición de una persona, sino para describir un determinado tipo de riesgo que debe ser cubierto obligatoriamente por los seguros sociales del Estado. Es parte del núcleo duro de los seguros que deben cubrirse. La jurisprudencia lo reconoce como un derecho constitucional, que protege a las personas en determinados supuestos, es un canon de interpretación constitucional elemental y por demás de antiguo acuño. Que tiene un sentido propio en la Constitución de 1949, donde el Diccionario de la Real Academia Española, en su edición de 1947, tiene la acepción de “invalidez” aplicable a las personas, la que hace referencia a la carencia de fuerza o vigor. En contraste la edición No. 22°, más reciente, amplia el término para describir la condición de una persona que adolece de un defecto físico o mental, ya sea congénito, ya adquirido, que le impide o dificulta alguna de sus actividades o participar en la vida social. Pero el sentido de la norma es prescribir la obligación al Estado de tener un sistema de seguros que proteja a los trabajadores si sufren contingencias, congénitas o adquiridas, que los pongan en una posición que estorbe o impida la realización de sus actividades ordinarias. No se ha alejado de su sentido técnico, donde la literatura indica que es la limitación de la capacidad del individuo para desempeñar una actividad necesaria para su desarrollo, como consecuencia de una limitación orgánica, psicológica o social. Lo mismo que la utilizada por la medicina legal, pero en la Constitución no se utiliza para menos clasificar a las personas, sino describir riesgos de los seguros sociales. Se utiliza en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 25, como también, en las resoluciones y convenios de la Organización Internacional de Trabajo. Ejemplos son: la recomendación No. 99 –Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos- de 1955; el Convenio No. 102 OIT, Norma Mínima de Seguridad de 1952, en los artículos 53 y 54. Finalmente, en el derecho histórico costarricense, el concepto de incapacidad se relaciona más con la aptitud legal de las personas para adquirir derechos y obligaciones, la que depende de la capacidad física o legal. Por último, concluye que el uso del término “invalidez” no resulta, utilizado en su sentido propio, discriminatorio. La constitución ya incorpora una serie de garantías que impiden al Estado o a los particulares, desconocer el derecho a la personalidad y la dignidad de las personas con discapacidad. Es congruente con la obligación del Estado al firmar y aprobar la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados – Ley No. 7948 de 22 de noviembre de 1999-, y se transcribe el artículo 2.a; igualmente señala la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad –Ley No. 8661 del 19 de agosto de 2008-. El uso del término “invalidez” que utiliza la Constitución Política de ninguna forma implica una disminución, mucho menos una supresión, de los derechos fundamentales de la persona con discapacidad.

    5.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 75, 76 y 77 del Boletín Judicial, de los días 19, 22 y 23 de abril de 2013.

    6.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    7.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa, cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el procurador General de la República, el contralor General de la República, el fiscal General de la República o el defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda, de ninguna manera, llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales.

    II.- Sobre la legitimación en el caso concreto. La acción se interpone principalmente porque el accionante acusa que el artículo 73 de la Constitución Política afecta los derechos de las personas con discapacidad, dado que al utilizar la norma constitucional la palabra “invalidez”, les produce una estigmatización inconstitucional contraria a las obligaciones internacionales adquiridas en el Convenio Iberoamericano para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (Ley No. 7948) y la Convención de los derechos de las personas con discapacidad (Ley No. 8661). En efecto, existe un interés difuso de un conglomerado de personas no determinable, diluido entre la población, con personas que por un suceso o eventualidad, congénito o no congénito, caen entre la población de personas con alguna discapacidad, y que se encuentran unidos por un mismo interés, en el cual el accionante puede representar.

    III.- Sobre el fondo.- Como bien señala la Procuraduría General de la República, en la Constitución Política existen términos o conceptos indeterminados o determinables cuyo contenido se llena con la interpretación constitucional o del ordenamiento jurídico. Ocurre, que con la evolución histórica los conceptos van cambiando de significado, unos van cayendo en desuso, o nuevas acepciones son agregadas, para dar paso a otros contenidos más precisos, políticamente correctos por el abordaje que reciben con el avance de las ciencias y de los instrumentos internacionales de derechos fundamentales. El hecho de que la Constitución Política contenga uno de estos conceptos indeterminados, pero determinables, como se señala, queda evidenciado que en 1947 la acepción de “invalidez” se refería a una persona que carecía de fuerza o vigor; pero inmediatamente, la definición más moderna del concepto contiene dos acepciones, primero a: “cualidad de inválido” y dos: “En las relaciones laborales o funcionariales, situación de incapacidad permanente” (véase la versión electrónica de la definición en: http://lema.rae.es/drae/?val=invalidez). Lo cierto es que existe una acepción técnica donde se subsume el lenguaje utilizado por el Constituyente, que se refiere a aquella protección que debe dar el Estado a las personas que se encuentran en un riesgo social, dado que, por razones externas o congénitas al individuo, le impide ejercer actividades que le garanticen su propio sustento. En esta medida, se trata de una vinculación especial del individuo, en estas circunstancias con los derechos fundamentales, con aquellos de la dignidad humana y la igualdad formal y material. Ciertamente “invalidez” es un concepto que está en evolución constantemente, bajo la revisión y elaboración que aún no termina por las legislaciones. Lo cierto es que el término utilizado en la Constitución Política es muy específico, relacionado con tema de la seguridad social, que otorga a este grupo una protección especial del Estado y de la sociedad costarricense, y, por consiguiente, no tiene una finalidad discriminatoria ni estigmatizante. En vista de lo anterior, el tema de si es posible ejercer un control de convencionalidad sobre una norma constitucional no se aborda en este caso, ya que es evidente y manifiesto que entre la norma constitucional y la convencional, no hay una contradicción objetiva e insuperable.

    IV.- Los magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar la acción, de modo que cuando el artículo 73 de la Constitución Política utiliza la expresión ''invalidez'', debe entenderse conforme al parámetro de convencionalidad.

    Por lo expuesto, lo que procede es declarar sin lugar la acción.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar la acción. Los magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar la acción, de modo que cuando el artículo 73 de la Constitución Política utiliza la expresión ''invalidez'', debe entenderse conforme al parámetro de convencionalidad.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. José Paulino Hernández G.

    Res. No. 2013-13808 VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y RUEDA LEAL Los Magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar la acción, de modo que cuando el artículo 73 de la Constitución Política utiliza la expresión “invalidez”, debe entenderse conforme el parámetro de convencionalidad, con base en las consideraciones que redacta el primero.

    El control de convencionalidad diseñado pretorianamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011, resulta de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) o norma interna con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas.

    Este control puede, incluso, ejercerse respecto de normas constitucionales por cuanto el parámetro de convencionalidad asume un rango y una jerarquía supraconstitucional, obligando, entonces, a la Sala Constitucional a declarar en un caso concreto su “inconvencionalidad”. Precisamente, en la presente acción se cuestionó el término “invalidez” contenido en el artículo 73 de la Constitución Política pues, conforme lo alegado, resulta discriminatorio y ofensivo de las personas que sufren algún tipo de discapacidad, cuyos derechos han sido ampliamente tutelados por numerosos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

    Para la mayoría del Tribunal, la norma cuestionada se relaciona con el tema de la seguridad social que otorga a las personas con discapacidad la protección especial del Estado costarricense y no tiene, pues, una finalidad discriminatoria ni estigmatizante, descartándose, así una contradicción objetiva entre la norma constitucional y la convencional.

    No obstante, los suscritos difieren de ese criterio pues el término impugnado sí resulta contrario al parámetro convencional, muy concretamente, a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad —aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley No. 7948 de 22 de noviembre de 1999, publicada en La Gaceta No. 238 de 08 de diciembre de 1999— la cual utiliza el término discapacidad para referirse a “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.” (artículo 1.1.) Asimismo, resulta aplicable lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ximenes Lopez vs. Brasil, de 4 de julio de 2006, en cuanto, establece la obligación de los Estados de respetar la dignidad de las personas con discapacidad, con lo cual se deriva la obligación de establecer todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales que correspondan para eliminar cualquier forma de discriminación en razón de esa condición.

    El lenguaje como construcción social refleja concepciones que tiene la sociedad en un momento determinado. En esa medida puede constituirse en un instrumento para establecer discriminaciones contrarias a la dignidad humana. A través del lenguaje puede determinarse la inclusión o exclusión de una persona en la sociedad y su pertenencia como un ciudadano de pleno derecho.

    La introducción del término “invalidez” en el artículo 73 constitucional estaba condicionada por el contexto histórico y social. Inicialmente, se habían utilizado los términos inválido y minusválido para referirse a las personas que presentaban algún tipo de discapacidad física o mental. No obstante, ha habido una evolución de la terminología para referirse a estas personas, de modo que los vocablos recién indicados han ido cediendo espacio a términos como personas con discapacidad, personas con capacidades diferentes, los cuales resultan más incluyentes y respetuosos de la dignidad como valor constitucional de primer orden.

    El término discapacidad, siguiendo a la Organización Mundial de la Salud (Informe Mundial de Discapacidad, 2011) denota los aspectos negativos de la interacción entre personas con un problema de salud y factores personales y ambientales. Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive.

    Por lo expuesto, considerando la terminología utilizada en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad –podría citarse, además, como ejemplo, la utilizada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, instrumentos del sistema universal de protección internacional de los Derechos Humanos- estimamos que el término “invalidez” contenido en el artículo 73 constitucional debe entenderse conforme el parámetro de convencionalidad y, por ende, salvamos el voto declarando con lugar la acción.

    Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.

    203 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 073- Seguridad social. Caja Costarricense de Seguro Social Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    “…Como bien señala la Procuraduría General de la República, en la Constitución Política existen términos o conceptos indeterminados o determinables cuyo contenido se llena con la interpretación constitucional o del ordenamiento jurídico. Ocurre, que con la evolución histórica los conceptos van cambiando de significado, unos van cayendo en desuso, o nuevas acepciones son agregadas, para dar paso a otros contenidos más precisos, políticamente correctos por el abordaje que reciben con el avance de las ciencias y de los instrumentos internacionales de derechos fundamentales. El hecho de que la Constitución Política contenga uno de estos conceptos indeterminados, pero determinables, como se señala, queda evidenciado que en 1947 la acepción de “invalidez” se refería a una persona que carecía de fuerza o vigor; pero inmediatamente, la definición más moderna del concepto contiene dos acepciones, primero a: “cualidad de inválido” y dos: “En las relaciones laborales o funcionariales, situación de incapacidad permanente” (véase la versión electrónica de la definición en: http://lema.rae.es/drae/?val=invalidez). Lo cierto es que existe una acepción técnica donde se subsume el lenguaje utilizado por el Constituyente, que se refiere a aquella protección que debe dar el Estado a las personas que se encuentran en un riesgo social, dado que, por razones externas o congénitas al individuo, le impide ejercer actividades que le garanticen su propio sustento. En esta medida, se trata de una vinculación especial del individuo, en estas circunstancias con los derechos fundamentales, con aquellos de la dignidad humana y la igualdad formal y material. Ciertamente “invalidez” es un concepto que está en evolución constantemente, bajo la revisión y elaboración que aún no termina por las legislaciones. Lo cierto es que el término utilizado en la Constitución Política es muy específico, relacionado con tema de la seguridad social, que otorga a este grupo una protección especial del Estado y de la sociedad costarricense, y, por consiguiente, no tiene una finalidad discriminatoria ni estigmatizante. En vista de lo anterior, el tema de si es posible ejercer un control de convencionalidad sobre una norma constitucional no se aborda en este caso, ya que es evidente y manifiesto que entre la norma constitucional y la convencional, no hay una contradicción objetiva e insuperable…” Sentencia 13808-13 ... Ver más Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: CONSTITUCIÓN POLÍTICA Subtemas:

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    013808-13. TÉRMINO “INVALIDEZ” EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículo 73 de la Constitución Política.

    ... Ver más Res. Nº 2013013808 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y once minutos del dieciséis de octubre del dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por MARTIN MONESTEL CONTRERAS, mayor, casado, diputado de la Asamblea Legislativa por el Partido Accesibilidad Sin Exclusión (PASE), portador de la cédula de identidad número 1-0670-0911, contra el término “invalidez” contenido en el artículo 73 de la Constitución Política.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y dos minutos del veintiocho de noviembre de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del término “invalidez” contenido en el artículo 73 de la Constitución Política. Alega que el término “invalidez” que contiene la norma impugnada, es contraria al concepto de personas con discapacidad, tutelado por instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. Considera dicho término como discriminatorio y ofensivo. Señala que se han promulgado convenios internacionales que reconocen y defienden los derechos de las personas con discapacidad, tales como el Convenio Iberoamericano para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, promulgado por la Organización de Estados Americanos (OEA), y aprobado por Costa Rica, mediante Ley No. 7948; así como la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aprobado también por nuestro país por medio de la Ley 8661, con su respectivo reglamento. Alega que se trata de un vicio que, por su naturaleza, no produce una lesión individual ni directa, y además, es una ofensa a un conglomerado que impone una defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto, por lo que considera que no requiere la existencia de un caso previo o asunto base para interponer la presente demanda. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad, y se elimine el término “invalidez” del texto de la norma impugnada.

    2.- La legitimación para interponer la acción de inconstitucional proviene de la defensa de intereses difusos de las personas con alguna discapacidad.

    3.- Por resolución de las quince horas cincuenta y siete minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

    4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe, señalando que no existe el interés difuso que se invoca. Existen dos notas esenciales: transindividualidad e indivisibilidad. Es decir que se trata de un interés que sin pertenecer a ninguna persona en particular, comprende a toda una colectividad. Señala que en la sentencia No. 2013-1040 de las dieciséis horas veintitrés minutos del 23 de enero de 2013, la Sala Constitucional señaló que de determinarse que la aplicación de la norma impugnada puede causar efectos individuales y directos, debe exigirse la existencia de un asunto previo para incoar la correspondiente acción de inconstitucionalidad. Se impugna el término “invalidez” porque puede implicar una discriminación, lo que el artículo 33 constitucional prohíbe, como la práctica de la discriminación contraria a la dignidad humana. El objeto de la norma es obviamente la protección de la dignidad personal. Es decir, el interés defendido sí puede ser individualizable y definitivamente no tiene el carácter de indivisible. Ergo, ante la ausencia de asunto previo, el actor carece de legitimación. Por otra parte, señala que la condición de diputado, según lo señala la sentencia No. 2007-2958, de reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que señala que la Ley no otorga a los diputados una legitimación especial para interponer la acción de inconstitucionalidad sin un asunto previo. Sobre el fondo, señala que el término “invalidez” ha sido utilizado en la Constitución para describir un determinado tipo de riesgo al que se encuentran expuestos los trabajadores y que debe ser cubierto, preceptivamente, por el sistema de seguros sociales ordenado por la Constitución. Al transcribir manifestaciones del constituyente Volio Jiménez, concluye que se incorpora el término “invalidez” no para determinar la condición de una persona, sino para describir un determinado tipo de riesgo que debe ser cubierto obligatoriamente por los seguros sociales del Estado. Es parte del núcleo duro de los seguros que deben cubrirse. La jurisprudencia lo reconoce como un derecho constitucional, que protege a las personas en determinados supuestos, es un canon de interpretación constitucional elemental y por demás de antiguo acuño. Que tiene un sentido propio en la Constitución de 1949, donde el Diccionario de la Real Academia Española, en su edición de 1947, tiene la acepción de “invalidez” aplicable a las personas, la que hace referencia a la carencia de fuerza o vigor. En contraste la edición No. 22°, más reciente, amplia el término para describir la condición de una persona que adolece de un defecto físico o mental, ya sea congénito, ya adquirido, que le impide o dificulta alguna de sus actividades o participar en la vida social. Pero el sentido de la norma es prescribir la obligación al Estado de tener un sistema de seguros que proteja a los trabajadores si sufren contingencias, congénitas o adquiridas, que los pongan en una posición que estorbe o impida la realización de sus actividades ordinarias. No se ha alejado de su sentido técnico, donde la literatura indica que es la limitación de la capacidad del individuo para desempeñar una actividad necesaria para su desarrollo, como consecuencia de una limitación orgánica, psicológica o social. Lo mismo que la utilizada por la medicina legal, pero en la Constitución no se utiliza para menos clasificar a las personas, sino describir riesgos de los seguros sociales. Se utiliza en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 25, como también, en las resoluciones y convenios de la Organización Internacional de Trabajo. Ejemplos son: la recomendación No. 99 –Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos- de 1955; el Convenio No. 102 OIT, Norma Mínima de Seguridad de 1952, en los artículos 53 y 54. Finalmente, en el derecho histórico costarricense, el concepto de incapacidad se relaciona más con la aptitud legal de las personas para adquirir derechos y obligaciones, la que depende de la capacidad física o legal. Por último, concluye que el uso del término “invalidez” no resulta, utilizado en su sentido propio, discriminatorio. La constitución ya incorpora una serie de garantías que impiden al Estado o a los particulares, desconocer el derecho a la personalidad y la dignidad de las personas con discapacidad. Es congruente con la obligación del Estado al firmar y aprobar la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados – Ley No. 7948 de 22 de noviembre de 1999-, y se transcribe el artículo 2.a; igualmente señala la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad –Ley No. 8661 del 19 de agosto de 2008-. El uso del término “invalidez” que utiliza la Constitución Política de ninguna forma implica una disminución, mucho menos una supresión, de los derechos fundamentales de la persona con discapacidad.

    5.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 75, 76 y 77 del Boletín Judicial, de los días 19, 22 y 23 de abril de 2013.

    6.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    7.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa, cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el procurador General de la República, el contralor General de la República, el fiscal General de la República o el defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda, de ninguna manera, llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales.

    II.- Sobre la legitimación en el caso concreto. La acción se interpone principalmente porque el accionante acusa que el artículo 73 de la Constitución Política afecta los derechos de las personas con discapacidad, dado que al utilizar la norma constitucional la palabra “invalidez”, les produce una estigmatización inconstitucional contraria a las obligaciones internacionales adquiridas en el Convenio Iberoamericano para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (Ley No. 7948) y la Convención de los derechos de las personas con discapacidad (Ley No. 8661). En efecto, existe un interés difuso de un conglomerado de personas no determinable, diluido entre la población, con personas que por un suceso o eventualidad, congénito o no congénito, caen entre la población de personas con alguna discapacidad, y que se encuentran unidos por un mismo interés, en el cual el accionante puede representar.

    III.- Sobre el fondo.- Como bien señala la Procuraduría General de la República, en la Constitución Política existen términos o conceptos indeterminados o determinables cuyo contenido se llena con la interpretación constitucional o del ordenamiento jurídico. Ocurre, que con la evolución histórica los conceptos van cambiando de significado, unos van cayendo en desuso, o nuevas acepciones son agregadas, para dar paso a otros contenidos más precisos, políticamente correctos por el abordaje que reciben con el avance de las ciencias y de los instrumentos internacionales de derechos fundamentales. El hecho de que la Constitución Política contenga uno de estos conceptos indeterminados, pero determinables, como se señala, queda evidenciado que en 1947 la acepción de “invalidez” se refería a una persona que carecía de fuerza o vigor; pero inmediatamente, la definición más moderna del concepto contiene dos acepciones, primero a: “cualidad de inválido” y dos: “En las relaciones laborales o funcionariales, situación de incapacidad permanente” (véase la versión electrónica de la definición en: http://lema.rae.es/drae/?val=invalidez). Lo cierto es que existe una acepción técnica donde se subsume el lenguaje utilizado por el Constituyente, que se refiere a aquella protección que debe dar el Estado a las personas que se encuentran en un riesgo social, dado que, por razones externas o congénitas al individuo, le impide ejercer actividades que le garanticen su propio sustento. En esta medida, se trata de una vinculación especial del individuo, en estas circunstancias con los derechos fundamentales, con aquellos de la dignidad humana y la igualdad formal y material. Ciertamente “invalidez” es un concepto que está en evolución constantemente, bajo la revisión y elaboración que aún no termina por las legislaciones. Lo cierto es que el término utilizado en la Constitución Política es muy específico, relacionado con tema de la seguridad social, que otorga a este grupo una protección especial del Estado y de la sociedad costarricense, y, por consiguiente, no tiene una finalidad discriminatoria ni estigmatizante. En vista de lo anterior, el tema de si es posible ejercer un control de convencionalidad sobre una norma constitucional no se aborda en este caso, ya que es evidente y manifiesto que entre la norma constitucional y la convencional, no hay una contradicción objetiva e insuperable.

    IV.- Los magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar la acción, de modo que cuando el artículo 73 de la Constitución Política utiliza la expresión ''invalidez'', debe entenderse conforme al parámetro de convencionalidad.

    Por lo expuesto, lo que procede es declarar sin lugar la acción.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar la acción. Los magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar la acción, de modo que cuando el artículo 73 de la Constitución Política utiliza la expresión ''invalidez'', debe entenderse conforme al parámetro de convencionalidad.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. José Paulino Hernández G.

    Res. No. 2013-13808 VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y RUEDA LEAL Los Magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar la acción, de modo que cuando el artículo 73 de la Constitución Política utiliza la expresión “invalidez”, debe entenderse conforme el parámetro de convencionalidad, con base en las consideraciones que redacta el primero.

    El control de convencionalidad diseñado pretorianamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011, resulta de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) o norma interna con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas.

    Este control puede, incluso, ejercerse respecto de normas constitucionales por cuanto el parámetro de convencionalidad asume un rango y una jerarquía supraconstitucional, obligando, entonces, a la Sala Constitucional a declarar en un caso concreto su “inconvencionalidad”. Precisamente, en la presente acción se cuestionó el término “invalidez” contenido en el artículo 73 de la Constitución Política pues, conforme lo alegado, resulta discriminatorio y ofensivo de las personas que sufren algún tipo de discapacidad, cuyos derechos han sido ampliamente tutelados por numerosos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

    Para la mayoría del Tribunal, la norma cuestionada se relaciona con el tema de la seguridad social que otorga a las personas con discapacidad la protección especial del Estado costarricense y no tiene, pues, una finalidad discriminatoria ni estigmatizante, descartándose, así una contradicción objetiva entre la norma constitucional y la convencional.

    No obstante, los suscritos difieren de ese criterio pues el término impugnado sí resulta contrario al parámetro convencional, muy concretamente, a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad —aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley No. 7948 de 22 de noviembre de 1999, publicada en La Gaceta No. 238 de 08 de diciembre de 1999— la cual utiliza el término discapacidad para referirse a “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.” (artículo 1.1.) Asimismo, resulta aplicable lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ximenes Lopez vs. Brasil, de 4 de julio de 2006, en cuanto, establece la obligación de los Estados de respetar la dignidad de las personas con discapacidad, con lo cual se deriva la obligación de establecer todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales que correspondan para eliminar cualquier forma de discriminación en razón de esa condición.

    El lenguaje como construcción social refleja concepciones que tiene la sociedad en un momento determinado. En esa medida puede constituirse en un instrumento para establecer discriminaciones contrarias a la dignidad humana. A través del lenguaje puede determinarse la inclusión o exclusión de una persona en la sociedad y su pertenencia como un ciudadano de pleno derecho.

    La introducción del término “invalidez” en el artículo 73 constitucional estaba condicionada por el contexto histórico y social. Inicialmente, se habían utilizado los términos inválido y minusválido para referirse a las personas que presentaban algún tipo de discapacidad física o mental. No obstante, ha habido una evolución de la terminología para referirse a estas personas, de modo que los vocablos recién indicados han ido cediendo espacio a términos como personas con discapacidad, personas con capacidades diferentes, los cuales resultan más incluyentes y respetuosos de la dignidad como valor constitucional de primer orden.

    El término discapacidad, siguiendo a la Organización Mundial de la Salud (Informe Mundial de Discapacidad, 2011) denota los aspectos negativos de la interacción entre personas con un problema de salud y factores personales y ambientales. Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive.

    Por lo expuesto, considerando la terminología utilizada en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad –podría citarse, además, como ejemplo, la utilizada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, instrumentos del sistema universal de protección internacional de los Derechos Humanos- estimamos que el término “invalidez” contenido en el artículo 73 constitucional debe entenderse conforme el parámetro de convencionalidad y, por ende, salvamos el voto declarando con lugar la acción.

    Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.

    203 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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