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Res. 03840-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2014
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Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“…SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente: “...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes.
Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente: “...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social.
Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos…” Sentencia 3840-14 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONSTRUCCION.
SE ORDENA CONSTRUIR RELLENO SANITARIO EN SARAPIQUÍ ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
RELLENO SANITARIO..
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Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
SE ORDENA CONSTRUIR RELLENO SANITARIO EN SARAPIQUÍ ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por DANNY OBANDO PERALTA, cédula de identidad 1-1476-0128; ELIANA RODRÍGUEZ BELLO, cédula de identidad 1-1506-0654 y SILVIA VILLAFUERTE CUBERO, cédula de identidad 2-0685-0689 contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ Y LA MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes acusan que la Corporación Municipal recurrida opera un botadero ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí sin contar con los respectivos permisos sanitarios y sin con un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), el cual además contamina una quebrada o cauce de agua que se encuentra próximo a dicho botadero. En virtud de lo anterior, el 13 de septiembre de 2013 presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, la cual no ha sido tramitada de forma diligente, en detrimento lo anterior de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 8 de diciembre del 2010 se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el formulario D1 y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales del Proyecto: Relleno Sanitario de la Municipalidad de Sarapiquí, a nombre de esa Corporación Municipal recurrida. Lo anterior, es tramitado bajo expediente número D1-1099-2010-SETENA (informe de la autoridad recurrida).
b. En resolución 807-2011-SETENA del 8 de abril del 2011, se determinó que para efectos de continuar con el proceso de evaluación ambiental, el desarrollador debía de presentar en el plazo de un año, el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), fijándose además los términos de referencia. Lo anterior, les fue notificado el 26 de abril del 2011 a la Corporación Municipal recurrida).
c. Por escrito con fecha de recibido 13 de septiembre del 2013, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud contra la Municipalidad de Sarapiquí por el funcionamiento de un botadero a cielo abierto, ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí lo cual crea problemas ambientales y sanitarios (informe de las autoridades recurridas).
d. Mediante oficio CN-ARS-S-621-2013 del 25 de septiembre del 2013, el Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí le informó a los recurrentes que el sitio que actualmente utiliza la Corporación Municipal de esa localidad no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento. Además, se le informó que se esta programando una inspección en el sitio (prueba visible en el expediente digital).
e. En informe técnico ARS-S-AAV-013-2013 del 30 de octubre del 2013, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí concluyó con base en la inspección realizada en el sitio en cuestión que: “1. El vertedero Municipal ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo, no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) por parte del Ministerio. 2. El sitio no es un botadero a cielo abierto, es un vertedero semicontrolado donde se encuentra permanente un funcionario de la municipalidad trabajando como operario de la maquinaria. 3. El tratamiento que se le da a los residuos en el vertedero consiste en realizar fosas diariamente, depositar los residuos durante el día e irlos enterrando conforme van llegando. Además, se registra el ingreso de los camiones al vertedero y un aproximado de la cantidad de residuos calculados de acuerdo a la capacidad de los camiones. 4. Se observaron moscas pero no en grandes cantidades. 5.
No se observaron aves de rapiña. 6. No se observó residuos sólidos sobre la calle de entrada al vertedero producto del recorrido de los camiones recolectores. 7. Se observaron pequeñas acumulaciones de líquidos en apariencia lixiviados con aguas pluviales sobe el terreno del área operativa. Estos líquidos se infiltran en el terreno. 8. Se observó derrame de lixiviados desde los camiones recolectores. 9. Existe una quebrada aproximadamente a unos 60 metros del área de trabajo del vertedero. Por lo anterior, se recomendó: 1. Coordinar una reunión con la Municipalidad de Sarapiquí para evaluar el cumplimiento de los proyectos de contrucción del relleno sanitario y del manejo controlador y cierre técnico del vertedero actual. 2. Analizar en conjunto con el nivel regional los resultados de la reunión con la Municipalidad de Sarapiquí. 3. Responder a los interesados” (informe de las autoridades recurridas).
f. Que no existe viabilidad ambiental para un proyecto de relleno sanitario a nombre de la Municipalidad de Sarapiqui (informe de las autoridades recurridas).
El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.
Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Al respecto en el presente caso se acredita que por escrito con fecha de recibido 13 de septiembre del 2013, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud contra la Municipalidad de Sarapiquí por el funcionamiento de un botadero a cielo abierto, ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí lo cual crea problemas ambientales y sanitarios. En informe técnico ARS-S-AAV-013-2013 del 30 de octubre del 2013, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí concluyó con base en la inspección realizada en el sitio en cuestión que: “1. El vertedero Municipal ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo, no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) por parte del Ministerio. 2.
El sitio no es un botadero a cielo abierto, es un vertedero semicontrolado donde se encuentra permanente un funcionario de la municipalidad trabajando como operario de la maquinaria. 3. El tratamiento que se le da a los residuos en el vertedero consiste en realizar fosas diariamente, depositar los residuos durante el día e irlos enterrando conforme van llegando. Además, se registra el ingreso de los camiones al vertedero y un aproximado de la cantidad de residuos calculados de acuerdo a la capacidad de los camiones. 4. Se observaron moscas pero no en grandes cantidades. 5. No se observaron aves de rapiña. 6. No se observó residuos sólidos sobre la calle de entrada al vertedero producto del recorrido de los camiones recolectores. 7. Se observaron pequeñas acumulaciones de líquidos en apariencia lixiviados con aguas pluviales sobe el terreno del área operativa. Estos líquidos se infiltran en el terreno. 8.
Se observó derrame de lixiviados desde los camiones recolectores. 9. Existe una quebrada aproximadamente a unos 60 metros del área de trabajo del vertedero. Por lo anterior, se recomendó: 1. Coordinar una reunión con la Municipalidad de Sarapiquí para evaluar el cumplimiento de los proyectos de contrucción del relleno sanitario y del manejo controlador y cierre técnico del vertedero actual. 2. Analizar en conjunto con el nivel regional los resultados de la reunión con la Municipalidad de Sarapiquí. 3. Responder a los interesados”. Por otra parte, las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informaron bajo juramento que no existe viabilidad ambiental para un proyecto de relleno sanitario a nombre de la Municipalidad de Sarapiquí. Lo anterior, dentro del expediente número D1-1099-2010-SETENA en el que se tramita proyecto Relleno Sanitario de la Municipalidad de Sarapiquí cuyo formulario D1 y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales del Proyecto la cual fue presentada desde el 8 de diciembre del 2010.
Así las cosas, en el presente caso se acredita que la Corporación Municipal recurrida opera un relleno sanitario sin contar con el respectivo permiso sanitario y sin contar con la respectiva viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por otra parte, se constata que la actuación del Área Rectora de Salud de Sarapiquí no ha sido diligente pues a pesar de que constató que el relleno sanitario en cuestión funciona sin contar con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento no emitió ninguna orden sanitaria en el que ordenara a la Corporación Municipal respetar la normativa sanitaria. Por otra parte, se les recuerda a las autoridades recurridas que deben de respetar el área de 60 metros de los manantiales sin construcciones, conforme al artículo 149 de la Ley de Aguas. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso por la infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, como en efecto se ordena.
V.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CON REDACCION DE LA PRIMERA, RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia administrativa y jurisdiccional ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional votamos por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Pedro Rojas Guzmán en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí y a Emilio Araya Martínez en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que, por un lado, dentro del plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, esa corporación municipal elabore y le remita al Director Área Rectora de Salud de Sarapiquí un plan de cierre técnico del vertedero a cielo abierto que en la actualidad opera, y, por el otro, dentro del plazo de DOS AÑOS contado a partir de la notificación de este pronunciamiento esa municipalidad construya y ponga en operación un relleno sanitario que cumpla las condiciones de funcionamiento y operación adecuadas para el tratamiento y depósito de basura, para cuyo efecto deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA, las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Salud y los demás requerimientos legales.
Asimismo, se ordena a Emilio Araya Martínez en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que de INMEDIATO gire las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que mediante las órdenes sanitarias correspondientes se determinen las condiciones temporales y técnicas con las cuales la Municipalidad de Sarapiquí puede operar el vertedero actual con el menor riesgo posible para la salud pública, mientras esa corporación municipal gestiona y obtiene la viabilidad ambiental, los permisos sanitarias y demás requerimientos legales para la construcción y entrada en funcionamiento de un relleno sanitario en ese u otro lugar. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y la Municipalidad de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Comuníquese.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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NO APLICA.
“…SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente: “...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes.
Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente: “...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social.
Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos…” Sentencia 3840-14 ... Ver más Contenido de Interés:
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Recurso de amparo interpuesto por DANNY OBANDO PERALTA, cédula de identidad 1-1476-0128; ELIANA RODRÍGUEZ BELLO, cédula de identidad 1-1506-0654 y SILVIA VILLAFUERTE CUBERO, cédula de identidad 2-0685-0689 contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ Y LA MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes acusan que la Corporación Municipal recurrida opera un botadero ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí sin contar con los respectivos permisos sanitarios y sin con un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), el cual además contamina una quebrada o cauce de agua que se encuentra próximo a dicho botadero. En virtud de lo anterior, el 13 de septiembre de 2013 presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, la cual no ha sido tramitada de forma diligente, en detrimento lo anterior de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 8 de diciembre del 2010 se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el formulario D1 y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales del Proyecto: Relleno Sanitario de la Municipalidad de Sarapiquí, a nombre de esa Corporación Municipal recurrida. Lo anterior, es tramitado bajo expediente número D1-1099-2010-SETENA (informe de la autoridad recurrida).
b. En resolución 807-2011-SETENA del 8 de abril del 2011, se determinó que para efectos de continuar con el proceso de evaluación ambiental, el desarrollador debía de presentar en el plazo de un año, el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), fijándose además los términos de referencia. Lo anterior, les fue notificado el 26 de abril del 2011 a la Corporación Municipal recurrida).
c. Por escrito con fecha de recibido 13 de septiembre del 2013, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud contra la Municipalidad de Sarapiquí por el funcionamiento de un botadero a cielo abierto, ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí lo cual crea problemas ambientales y sanitarios (informe de las autoridades recurridas).
d. Mediante oficio CN-ARS-S-621-2013 del 25 de septiembre del 2013, el Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí le informó a los recurrentes que el sitio que actualmente utiliza la Corporación Municipal de esa localidad no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento. Además, se le informó que se esta programando una inspección en el sitio (prueba visible en el expediente digital).
e. En informe técnico ARS-S-AAV-013-2013 del 30 de octubre del 2013, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí concluyó con base en la inspección realizada en el sitio en cuestión que: “1. El vertedero Municipal ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo, no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) por parte del Ministerio. 2. El sitio no es un botadero a cielo abierto, es un vertedero semicontrolado donde se encuentra permanente un funcionario de la municipalidad trabajando como operario de la maquinaria. 3. El tratamiento que se le da a los residuos en el vertedero consiste en realizar fosas diariamente, depositar los residuos durante el día e irlos enterrando conforme van llegando. Además, se registra el ingreso de los camiones al vertedero y un aproximado de la cantidad de residuos calculados de acuerdo a la capacidad de los camiones. 4. Se observaron moscas pero no en grandes cantidades. 5.
No se observaron aves de rapiña. 6. No se observó residuos sólidos sobre la calle de entrada al vertedero producto del recorrido de los camiones recolectores. 7. Se observaron pequeñas acumulaciones de líquidos en apariencia lixiviados con aguas pluviales sobe el terreno del área operativa. Estos líquidos se infiltran en el terreno. 8. Se observó derrame de lixiviados desde los camiones recolectores. 9. Existe una quebrada aproximadamente a unos 60 metros del área de trabajo del vertedero. Por lo anterior, se recomendó: 1. Coordinar una reunión con la Municipalidad de Sarapiquí para evaluar el cumplimiento de los proyectos de contrucción del relleno sanitario y del manejo controlador y cierre técnico del vertedero actual. 2. Analizar en conjunto con el nivel regional los resultados de la reunión con la Municipalidad de Sarapiquí. 3. Responder a los interesados” (informe de las autoridades recurridas).
f. Que no existe viabilidad ambiental para un proyecto de relleno sanitario a nombre de la Municipalidad de Sarapiqui (informe de las autoridades recurridas).
El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.
Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Al respecto en el presente caso se acredita que por escrito con fecha de recibido 13 de septiembre del 2013, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud contra la Municipalidad de Sarapiquí por el funcionamiento de un botadero a cielo abierto, ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí lo cual crea problemas ambientales y sanitarios. En informe técnico ARS-S-AAV-013-2013 del 30 de octubre del 2013, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí concluyó con base en la inspección realizada en el sitio en cuestión que: “1. El vertedero Municipal ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo, no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) por parte del Ministerio. 2.
El sitio no es un botadero a cielo abierto, es un vertedero semicontrolado donde se encuentra permanente un funcionario de la municipalidad trabajando como operario de la maquinaria. 3. El tratamiento que se le da a los residuos en el vertedero consiste en realizar fosas diariamente, depositar los residuos durante el día e irlos enterrando conforme van llegando. Además, se registra el ingreso de los camiones al vertedero y un aproximado de la cantidad de residuos calculados de acuerdo a la capacidad de los camiones. 4. Se observaron moscas pero no en grandes cantidades. 5. No se observaron aves de rapiña. 6. No se observó residuos sólidos sobre la calle de entrada al vertedero producto del recorrido de los camiones recolectores. 7. Se observaron pequeñas acumulaciones de líquidos en apariencia lixiviados con aguas pluviales sobe el terreno del área operativa. Estos líquidos se infiltran en el terreno. 8.
Se observó derrame de lixiviados desde los camiones recolectores. 9. Existe una quebrada aproximadamente a unos 60 metros del área de trabajo del vertedero. Por lo anterior, se recomendó: 1. Coordinar una reunión con la Municipalidad de Sarapiquí para evaluar el cumplimiento de los proyectos de contrucción del relleno sanitario y del manejo controlador y cierre técnico del vertedero actual. 2. Analizar en conjunto con el nivel regional los resultados de la reunión con la Municipalidad de Sarapiquí. 3. Responder a los interesados”. Por otra parte, las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informaron bajo juramento que no existe viabilidad ambiental para un proyecto de relleno sanitario a nombre de la Municipalidad de Sarapiquí. Lo anterior, dentro del expediente número D1-1099-2010-SETENA en el que se tramita proyecto Relleno Sanitario de la Municipalidad de Sarapiquí cuyo formulario D1 y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales del Proyecto la cual fue presentada desde el 8 de diciembre del 2010.
Así las cosas, en el presente caso se acredita que la Corporación Municipal recurrida opera un relleno sanitario sin contar con el respectivo permiso sanitario y sin contar con la respectiva viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por otra parte, se constata que la actuación del Área Rectora de Salud de Sarapiquí no ha sido diligente pues a pesar de que constató que el relleno sanitario en cuestión funciona sin contar con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento no emitió ninguna orden sanitaria en el que ordenara a la Corporación Municipal respetar la normativa sanitaria. Por otra parte, se les recuerda a las autoridades recurridas que deben de respetar el área de 60 metros de los manantiales sin construcciones, conforme al artículo 149 de la Ley de Aguas. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso por la infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, como en efecto se ordena.
V.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CON REDACCION DE LA PRIMERA, RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia administrativa y jurisdiccional ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional votamos por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Pedro Rojas Guzmán en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí y a Emilio Araya Martínez en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que, por un lado, dentro del plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, esa corporación municipal elabore y le remita al Director Área Rectora de Salud de Sarapiquí un plan de cierre técnico del vertedero a cielo abierto que en la actualidad opera, y, por el otro, dentro del plazo de DOS AÑOS contado a partir de la notificación de este pronunciamiento esa municipalidad construya y ponga en operación un relleno sanitario que cumpla las condiciones de funcionamiento y operación adecuadas para el tratamiento y depósito de basura, para cuyo efecto deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA, las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Salud y los demás requerimientos legales.
Asimismo, se ordena a Emilio Araya Martínez en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que de INMEDIATO gire las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que mediante las órdenes sanitarias correspondientes se determinen las condiciones temporales y técnicas con las cuales la Municipalidad de Sarapiquí puede operar el vertedero actual con el menor riesgo posible para la salud pública, mientras esa corporación municipal gestiona y obtiene la viabilidad ambiental, los permisos sanitarias y demás requerimientos legales para la construcción y entrada en funcionamiento de un relleno sanitario en ese u otro lugar. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y la Municipalidad de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Comuníquese.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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