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Res. 03840-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2014
OutcomeResultado
The Chamber ordered a technical closure plan within three months, construction of a duly authorized sanitary landfill within two years, and immediate sanitary regulation of the dump’s temporary operation.La Sala ordenó elaborar en tres meses el plan de cierre técnico del vertedero, construir en dos años un relleno sanitario debidamente autorizado y regular de inmediato la operación temporal mediante órdenes sanitarias.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo concerning the municipality’s operation of a waste dump in Loma Linda, Puerto Viejo de Sarapiquí, without a sanitary operating permit or environmental viability. An inspection documented pools and infiltration of liquids apparently consisting of leachate mixed with rainwater, leachate spills from collection trucks, and a stream approximately sixty meters from the operating area. Although the site was subject to some semi-controlled waste-management practices, these measures did not cure the absence of legal authorizations or the environmental and public-health risks. The Chamber ordered the Municipality to prepare and submit a technical closure plan to the Ministry of Health within three months and, within two years, to construct and begin operating a sanitary landfill with an Environmental Impact Study approved by SETENA, sanitary authorizations, and all other legal requirements. In the interim, the local Health Authority was required to issue immediate sanitary orders establishing temporary technical conditions designed to minimize risks to public health.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por la operación municipal de un vertedero en Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí sin permiso sanitario de funcionamiento ni viabilidad ambiental. La inspección acreditó acumulaciones e infiltración de líquidos aparentemente compuestos por lixiviados y aguas pluviales, derrames desde los camiones recolectores y la presencia de una quebrada a unos sesenta metros. Aunque el sitio recibía cierto manejo semicontrolado, ello no subsanaba la falta de autorizaciones ni los riesgos ambientales y sanitarios. La Sala ordenó a la Municipalidad elaborar y remitir al Ministerio de Salud un plan de cierre técnico en tres meses, así como construir y poner en operación, en un plazo de dos años, un relleno sanitario que contara con Estudio de Impacto Ambiental aprobado por SETENA, permisos sanitarios y los demás requisitos legales. Mientras tanto, el Área Rectora de Salud debía establecer inmediatamente, mediante órdenes sanitarias, las condiciones temporales y técnicas para reducir al mínimo el riesgo para la salud pública.
Key excerptExtracto clave
The amparo is GRANTED. Consequently, Pedro Rojas Guzmán, in his capacity as Mayor of the Municipality of Sarapiquí, and Emilio Araya Martínez, in his capacity as Director of the Sarapiquí Health Authority of the Ministry of Health, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to issue the respective orders and instructions so that, on the one hand, within THREE MONTHS from notification of this ruling, that municipal corporation prepares and submits to the Director of the Sarapiquí Health Authority a technical closure plan for the open-air dump currently in operation and, on the other hand, within TWO YEARS from notification of this ruling, that municipality constructs and begins operating a sanitary landfill that complies with the appropriate operating and functional conditions for the treatment and disposal of waste, for which purpose it must have an Environmental Impact Study approved by SETENA, the corresponding authorizations from the Ministry of Health, and all other legal requirements. Emilio Araya Martínez, in his capacity as Director of the Sarapiquí Health Authority of the Ministry of Health, or whoever may hold that office in his stead, is also ordered to IMMEDIATELY issue the respective orders and instructions so that the corresponding sanitary orders establish the temporary and technical conditions under which the Municipality of Sarapiquí may operate the current dump with the least possible risk to public health while that municipal corporation processes and obtains environmental viability, sanitary permits, and all other legal requirements for the construction and commissioning of a sanitary landfill at that or another location.Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Pedro Rojas Guzmán en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí y a Emilio Araya Martínez en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que, por un lado, dentro del plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, esa corporación municipal elabore y le remita al Director Área Rectora de Salud de Sarapiquí un plan de cierre técnico del vertedero a cielo abierto que en la actualidad opera, y, por el otro, dentro del plazo de DOS AÑOS contado a partir de la notificación de este pronunciamiento esa municipalidad construya y ponga en operación un relleno sanitario que cumpla las condiciones de funcionamiento y operación adecuadas para el tratamiento y depósito de basura, para cuyo efecto deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA, las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Salud y los demás requerimientos legales. Asimismo, se ordena a Emilio Araya Martínez en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que de INMEDIATO gire las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que mediante las órdenes sanitarias correspondientes se determinen las condiciones temporales y técnicas con las cuales la Municipalidad de Sarapiquí puede operar el vertedero actual con el menor riesgo posible para la salud pública, mientras esa corporación municipal gestiona y obtiene la viabilidad ambiental, los permisos sanitarias y demás requerimientos legales para la construcción y entrada en funcionamiento de un relleno sanitario en ese u otro lugar.
Pull quotesCitas destacadas
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
"Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused."
Considerando III
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Considerando III
"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes."
"The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and sanctions."
Considerando III
"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes."
Considerando III
"De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública."
"It follows clearly from the foregoing that the State, through the bodies designated for that purpose, is responsible for guaranteeing every person a healthy and balanced environment by using the mechanisms made available by law to prevent irreversible harm to the environment and public health."
Considerando III
"De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública."
Considerando III
"Que no existe viabilidad ambiental para un proyecto de relleno sanitario a nombre de la Municipalidad de Sarapiqui."
"There is no environmental viability for a sanitary landfill project in the name of the Municipality of Sarapiquí."
Hechos probados
"Que no existe viabilidad ambiental para un proyecto de relleno sanitario a nombre de la Municipalidad de Sarapiqui."
Hechos probados
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and five minutes on diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Application for amparo relief (recurso de amparo) filed by DANNY OBANDO PERALTA, identity card 1-1476-0128; ELIANA RODRÍGUEZ BELLO, identity card 1-1506-0654; and SILVIA VILLAFUERTE CUBERO, identity card 2-0685-0689, against the ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ AND THE MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.
Facts:
Drafted by Justice Cruz Castro; and,
Considering:
The petitioners allege that the respondent Municipal Corporation operates a dump located in Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí without the respective sanitary permits (permisos sanitarios) and without an Environmental Impact Study (EsIA), and that it also pollutes a stream or watercourse (quebrada o cauce de agua) located near that dump. By virtue of the foregoing, on September 13, 2013, they filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Sarapiquí, which has not been processed diligently, to the detriment of the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution.
The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter:
a. On December 8, 2010, the D1 form and the Sworn Declaration of Environmental Commitments for the Project: Sanitary Landfill of the Municipalidad de Sarapiquí were submitted to the National Environmental Technical Secretariat on behalf of the respondent Municipal Corporation. The foregoing is being processed under expediente número D1-1099-2010-SETENA (report of the respondent authority).
b. In resolución 807-2011-SETENA del 8 de abril del 2011, it was determined that, in order to continue the environmental assessment process, the developer was required to submit the Environmental Impact Study (EsIA) within one year, and the terms of reference were also established. The foregoing was notified to the respondent Municipal Corporation on April 26, 2011).
c. By a written complaint received on September 13, 2013, the petitioners filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud against the Municipalidad de Sarapiquí concerning the operation of an open-air dump (botadero a cielo abierto), located in Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí, which causes environmental and sanitary problems (report of the respondent authorities).
d. By oficio CN-ARS-S-621-2013 del 25 de septiembre del 2013, the Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí informed the petitioners that the site currently used by the Municipal Corporation of that locality does not have a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento). They were also informed that an inspection of the site was being scheduled (evidence appearing in the electronic case file).
e. In technical report (informe técnico) ARS-S-AAV-013-2013 del 30 de octubre del 2013, the Área Rectora de Salud de Sarapiquí concluded, based on the inspection conducted at the site in question, that: “1. The Municipal disposal site (vertedero Municipal) located in Loma Linda de Puerto Viejo does not have a Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento, PSF) from the Ministry. 2. The site is not an open-air dump; it is a semi-controlled disposal site (vertedero semicontrolado) where a municipal employee is permanently stationed and works as a machinery operator. 3. The treatment applied to the waste at the disposal site consists of digging pits daily, depositing the waste during the day, and burying it as it arrives. In addition, records are kept of trucks entering the disposal site and of the approximate quantity of waste, calculated according to the trucks’ capacity. 4.
Flies were observed, but not in large quantities. 5. No birds of prey were observed. 6. No solid waste was observed on the access road to the disposal site as a result of the collection trucks’ travel. 7. Small accumulations of liquids, apparently leachate (lixiviados) mixed with stormwater (aguas pluviales), were observed on the land within the operational area. These liquids seep into the ground. 8. Leachate was observed spilling from the collection trucks. 9. There is a stream approximately 60 meters from the disposal site’s work area. Based on the foregoing, it was recommended that: 1. A meeting be coordinated with the Municipalidad de Sarapiquí to assess compliance with the projects for construction of the sanitary landfill and for the controlled management and technical closure (cierre técnico) of the current disposal site. 2. The results of the meeting with the Municipalidad de Sarapiquí be analyzed jointly with the regional level. 3. The interested parties be provided with a response” (report of the respondent authorities).
f. There is no environmental feasibility approval for a sanitary landfill project in the name of the Municipalidad de Sarapiqui (report of the respondent authorities).
Article 50 of the Political Constitution establishes that all persons have the right to a healthy and ecologically balanced environment, because protection of this right is one of the factors guaranteeing the exercise of the right to health enshrined in Article 21 of the Constitution. Likewise, Article 89 of the Magna Carta establishes the State’s duty to maintain and protect natural resources. In the same vein, this Court, in judgment número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, stated as follows:
“...Environmental quality is one parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important still is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this subject matter of the principle of ‘harm,’ already established in general law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself...”.
Accordingly, in addition to the right to a healthy environment and each person’s duty to make rational use of natural resources, the State has a duty to safeguard their protection and conservation, as well as the corresponding authority to impose the appropriate penalties for failure to comply with those duties. Thus, Article 50 of the Fundamental Charter provides as follows:
“...Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek redress for the harm caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” It follows clearly from the foregoing quotation that the State, through the bodies designated for that purpose, is responsible for guaranteeing all persons a healthy and balanced environment, using the mechanisms made available to it by law in order to prevent irreversible harm to the environment and public health. In addition, it must promote the measures necessary for each person to enjoy the right to health, understood in all its dimensions, whether physical, mental, or social. Furthermore, the General Health Law (Ley General de Salud) empowers the Ministerio de Salud to adopt general or individual measures and provisions that ensure the application of and compliance with health regulations, as well as environmental protection. Likewise, the aforementioned body of law provides that the Ministerio de Salud may coordinate with other health agencies regarding the measures necessary to protect the public and personal health of individuals.
The report submitted under oath by the respondent authorities, after due warning of the consequences provided for in Article 44 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), establishes a violation of Articles 21 and 50 of the Political Constitution (Constitución Política). In this regard, it has been established in the present case that, by a document received on 13 de septiembre del 2013, the appellants filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Sarapiquí of the Ministerio de Salud against the Municipalidad de Sarapiquí concerning the operation of an open-air dump (botadero a cielo abierto) located in Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí, which creates environmental and public-health problems. In technical report ARS-S-AAV-013-2013 of 30 de octubre del 2013, the Área Rectora de Salud de Sarapiquí concluded, based on the inspection conducted at the site in question, that: “1.
The municipal disposal site (vertedero Municipal) located in Loma Linda de Puerto Viejo does not have a Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento, PSF) from the Ministerio. 2. The site is not an open-air dump; it is a semi-controlled disposal site (vertedero semicontrolado) where a municipal employee is permanently stationed to operate the machinery. 3. The treatment given to the waste at the disposal site consists of excavating pits daily, depositing the waste during the day, and burying it as it arrives. In addition, the entry of trucks into the disposal site is recorded, together with an estimate of the amount of waste calculated according to truck capacity. 4. Flies were observed, but not in large numbers. 5. No birds of prey were observed. 6. No solid waste resulting from the passage of collection trucks was observed on the access road to the disposal site. 7. Small accumulations of liquid, apparently leachate (lixiviados) mixed with stormwater, were observed on the ground in the operating area.
These liquids seep into the ground. 8. Leachate spills from collection trucks were observed. 9. A stream is located approximately 60 meters from the disposal site’s work area. In light of the foregoing, it was recommended that: 1. A meeting be coordinated with the Municipalidad de Sarapiquí to assess compliance with the projects for construction of the sanitary landfill (relleno sanitario) and for the controlled management and technical closure (cierre técnico) of the current disposal site. 2. The results of the meeting with the Municipalidad de Sarapiquí be analyzed jointly with the regional level. 3. The interested parties be answered.” Furthermore, the authorities of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental reported under oath that no environmental approval (viabilidad ambiental) exists for a sanitary-landfill project in the name of the Municipalidad de Sarapiquí. This concerns expediente número D1-1099-2010-SETENA, in which the Relleno Sanitario de la Municipalidad de Sarapiquí project is being processed, and for which the D1 form and the Project’s Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales del Proyecto) were submitted on 8 de diciembre del 2010.
Accordingly, it has been established in the present case that the respondent Municipal Corporation operates a sanitary landfill without the corresponding sanitary permit and without the corresponding environmental approval from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Furthermore, it is found that the Área Rectora de Salud de Sarapiquí did not act diligently because, despite determining that the sanitary landfill in question operates without the corresponding sanitary operating permit, it issued no sanitary order (orden sanitaria) directing the Municipal Corporation to comply with public-health regulations. The respondent authorities are also reminded that, pursuant to Article 149 of the Water Law (Ley de Aguas), they must maintain a construction-free area extending 60 meters around springs (manantiales). In view of the foregoing, the appropriate disposition is to grant the present amparo appeal (recurso) on the ground that Articles 21 and 50 of the Political Constitution were violated, as is hereby ordered.
V.DISSENTING OPINION OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ AND JUSTICE SALAZAR ALVARADO, DRAFTED BY THE FORMER, REGARDING THE CLAIM OF A VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION: 1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive involvement in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of persons to a healthy and ecologically balanced environment, as protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by extremely extensive legislative and regulatory activity encompassing substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the Fundamental Charter—is radically different from the former situation, in which the absence of regulations and state entities with appropriate jurisdiction forced the Chamber to assume a leading, almost exclusive, role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this subject—which has produced two significant developments. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose environmental impact had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies vested with authority to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second development is that this increasing legal regulation—predominantly through legislation and regulations—inevitably brings both administrative justice and the ordinary courts, primarily the administrative litigation courts but also the criminal courts, into play. Consistent with the importance of environmental law, these forums have been provided with broad procedural avenues and inclusive rules on standing (legitimación), enabling individuals subject to the administration to enforce the provisions of this extensive body of law concerning environmental matters.
3. In that context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Constitutional Chamber to displace—or, worse yet, replace—the ordinary courts in carrying out their task, which is also constitutional in rank, of ensuring effective compliance with laws and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were expressly created to perform such tasks. It is also functionally unsound because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Chamber has rendered only a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.
4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction lacks judgment-enforcement judges (jueces ejecutores de sentencia) capable of providing adequate follow-up for its judgments—which are generally complex and sometimes require oversight of remedial plans, among other matters, with interinstitutional coordination and monitoring over months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning such matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection in the forum best suited to their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this jurisdiction relinquishing its responsibility to protect the constitutional rights entrusted to it by the Political Constitution and its Organic Law (Ley Orgánica), which, in my view, remains reserved in this field for specific cases. Rather, it involves reallocating the responsibilities and tasks assigned to the various state bodies so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as exercising the power to define its own jurisdiction, as established in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not intend to leave the protection of persons’ environmental rights entirely to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory or regulatory provisions may ultimately be brought within the constitutional sphere, some cases require nothing more for their resolution than the application of constitutional law. The objective, therefore, is for the Chamber to become one leading participant among others, so that—collectively, with each acting within its own sphere—the full range of circumstances involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment may be addressed within a society that also has other equally pressing needs. I firmly believe that, under this position, citizens do not lose the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers.
This last principle must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7. Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims alleging violations of Article 50 of the Political Constitution, leaving them to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction. The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing that particular cases or categories of cases exist which, in my view, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Such categories include, without this enumeration being considered exhaustive or definitive, claims concerning environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; cases involving flagrant and direct environmental violations in which a manifest absence of protection by state authorities is established, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through amparo proceedings (amparo) as a summary and special procedural mechanism. In my view, amparo proceedings should likewise not be converted into ordinary proceedings to address, even in these cited cases, matters exceeding their capacity to provide an adequate remedy.
8. In the specific case, it is apparent that the situation presented falls among those for which the protective mechanisms afforded by administrative justice and the ordinary courts provide a broader and more comprehensive avenue. Accordingly, applying the foregoing reasoning and Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction, we vote to summarily dismiss the appeal.-
Therefore:
The amparo proceeding (recurso de amparo) is GRANTED. Consequently, Pedro Rojas Guzmán, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Sarapiquí, and Emilio Araya Martínez, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Sarapiquí of the Ministerio de Salud, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to issue the respective orders and instructions so that, on the one hand, within THREE MONTHS from notification of this ruling, that municipal corporation prepares and submits to the Director of the Área Rectora de Salud de Sarapiquí a technical closure plan (plan de cierre técnico) for the open-air dump (vertedero a cielo abierto) currently in operation and, on the other hand, within TWO YEARS from notification of this ruling, that municipality constructs and places into operation a sanitary landfill (relleno sanitario) that meets the appropriate operating conditions for the treatment and disposal of waste, for which purpose it must have an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) approved by SETENA, the corresponding authorizations from the Ministerio de Salud, and all other legal requirements.
Likewise, Emilio Araya Martínez, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Sarapiquí of the Ministerio de Salud, or whoever may hold that office in his stead, is ordered to IMMEDIATELY issue the respective orders and instructions so that the corresponding health orders (órdenes sanitarias) establish the temporary and technical conditions under which the Municipalidad de Sarapiquí may operate the current dump with the least possible risk to public health while that municipal corporation processes and obtains environmental viability (viabilidad ambiental), health permits (permisos sanitarios), and all other legal requirements for the construction and commencement of operations of a sanitary landfill at that or another location. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Law governing this Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State and the Municipalidad de Sarapiquí are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). This ruling shall be served personally upon the respondents. Justice Hernández López and Justice Salazar Alvarado dissent with respect to the claim alleging a violation of Article 50 of the Constitución Política. Let notice be given.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por DANNY OBANDO PERALTA, cédula de identidad 1-1476-0128; ELIANA RODRÍGUEZ BELLO, cédula de identidad 1-1506-0654 y SILVIA VILLAFUERTE CUBERO, cédula de identidad 2-0685-0689 contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ Y LA MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes acusan que la Corporación Municipal recurrida opera un botadero ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí sin contar con los respectivos permisos sanitarios y sin con un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), el cual además contamina una quebrada o cauce de agua que se encuentra próximo a dicho botadero. En virtud de lo anterior, el 13 de septiembre de 2013 presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí, la cual no ha sido tramitada de forma diligente, en detrimento lo anterior de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 8 de diciembre del 2010 se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el formulario D1 y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales del Proyecto: Relleno Sanitario de la Municipalidad de Sarapiquí, a nombre de esa Corporación Municipal recurrida. Lo anterior, es tramitado bajo expediente número D1-1099-2010-SETENA (informe de la autoridad recurrida).
b. En resolución 807-2011-SETENA del 8 de abril del 2011, se determinó que para efectos de continuar con el proceso de evaluación ambiental, el desarrollador debía de presentar en el plazo de un año, el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), fijándose además los términos de referencia. Lo anterior, les fue notificado el 26 de abril del 2011 a la Corporación Municipal recurrida).
c. Por escrito con fecha de recibido 13 de septiembre del 2013, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud contra la Municipalidad de Sarapiquí por el funcionamiento de un botadero a cielo abierto, ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí lo cual crea problemas ambientales y sanitarios (informe de las autoridades recurridas).
d. Mediante oficio CN-ARS-S-621-2013 del 25 de septiembre del 2013, el Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí le informó a los recurrentes que el sitio que actualmente utiliza la Corporación Municipal de esa localidad no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento. Además, se le informó que se esta programando una inspección en el sitio (prueba visible en el expediente digital).
e. En informe técnico ARS-S-AAV-013-2013 del 30 de octubre del 2013, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí concluyó con base en la inspección realizada en el sitio en cuestión que: “1. El vertedero Municipal ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo, no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) por parte del Ministerio. 2. El sitio no es un botadero a cielo abierto, es un vertedero semicontrolado donde se encuentra permanente un funcionario de la municipalidad trabajando como operario de la maquinaria. 3. El tratamiento que se le da a los residuos en el vertedero consiste en realizar fosas diariamente, depositar los residuos durante el día e irlos enterrando conforme van llegando. Además, se registra el ingreso de los camiones al vertedero y un aproximado de la cantidad de residuos calculados de acuerdo a la capacidad de los camiones. 4. Se observaron moscas pero no en grandes cantidades. 5.
No se observaron aves de rapiña. 6. No se observó residuos sólidos sobre la calle de entrada al vertedero producto del recorrido de los camiones recolectores. 7. Se observaron pequeñas acumulaciones de líquidos en apariencia lixiviados con aguas pluviales sobe el terreno del área operativa. Estos líquidos se infiltran en el terreno. 8. Se observó derrame de lixiviados desde los camiones recolectores. 9. Existe una quebrada aproximadamente a unos 60 metros del área de trabajo del vertedero. Por lo anterior, se recomendó: 1. Coordinar una reunión con la Municipalidad de Sarapiquí para evaluar el cumplimiento de los proyectos de contrucción del relleno sanitario y del manejo controlador y cierre técnico del vertedero actual. 2. Analizar en conjunto con el nivel regional los resultados de la reunión con la Municipalidad de Sarapiquí. 3. Responder a los interesados” (informe de las autoridades recurridas).
f. Que no existe viabilidad ambiental para un proyecto de relleno sanitario a nombre de la Municipalidad de Sarapiqui (informe de las autoridades recurridas).
El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.
Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Al respecto en el presente caso se acredita que por escrito con fecha de recibido 13 de septiembre del 2013, los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud contra la Municipalidad de Sarapiquí por el funcionamiento de un botadero a cielo abierto, ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo de Sarapiquí lo cual crea problemas ambientales y sanitarios. En informe técnico ARS-S-AAV-013-2013 del 30 de octubre del 2013, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí concluyó con base en la inspección realizada en el sitio en cuestión que: “1. El vertedero Municipal ubicado en Loma Linda de Puerto Viejo, no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) por parte del Ministerio. 2.
El sitio no es un botadero a cielo abierto, es un vertedero semicontrolado donde se encuentra permanente un funcionario de la municipalidad trabajando como operario de la maquinaria. 3. El tratamiento que se le da a los residuos en el vertedero consiste en realizar fosas diariamente, depositar los residuos durante el día e irlos enterrando conforme van llegando. Además, se registra el ingreso de los camiones al vertedero y un aproximado de la cantidad de residuos calculados de acuerdo a la capacidad de los camiones. 4. Se observaron moscas pero no en grandes cantidades. 5. No se observaron aves de rapiña. 6. No se observó residuos sólidos sobre la calle de entrada al vertedero producto del recorrido de los camiones recolectores. 7. Se observaron pequeñas acumulaciones de líquidos en apariencia lixiviados con aguas pluviales sobe el terreno del área operativa. Estos líquidos se infiltran en el terreno. 8.
Se observó derrame de lixiviados desde los camiones recolectores. 9. Existe una quebrada aproximadamente a unos 60 metros del área de trabajo del vertedero. Por lo anterior, se recomendó: 1. Coordinar una reunión con la Municipalidad de Sarapiquí para evaluar el cumplimiento de los proyectos de contrucción del relleno sanitario y del manejo controlador y cierre técnico del vertedero actual. 2. Analizar en conjunto con el nivel regional los resultados de la reunión con la Municipalidad de Sarapiquí. 3. Responder a los interesados”. Por otra parte, las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informaron bajo juramento que no existe viabilidad ambiental para un proyecto de relleno sanitario a nombre de la Municipalidad de Sarapiquí. Lo anterior, dentro del expediente número D1-1099-2010-SETENA en el que se tramita proyecto Relleno Sanitario de la Municipalidad de Sarapiquí cuyo formulario D1 y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales del Proyecto la cual fue presentada desde el 8 de diciembre del 2010.
Así las cosas, en el presente caso se acredita que la Corporación Municipal recurrida opera un relleno sanitario sin contar con el respectivo permiso sanitario y sin contar con la respectiva viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por otra parte, se constata que la actuación del Área Rectora de Salud de Sarapiquí no ha sido diligente pues a pesar de que constató que el relleno sanitario en cuestión funciona sin contar con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento no emitió ninguna orden sanitaria en el que ordenara a la Corporación Municipal respetar la normativa sanitaria. Por otra parte, se les recuerda a las autoridades recurridas que deben de respetar el área de 60 metros de los manantiales sin construcciones, conforme al artículo 149 de la Ley de Aguas. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso por la infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, como en efecto se ordena.
V.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CON REDACCION DE LA PRIMERA, RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia administrativa y jurisdiccional ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional votamos por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Pedro Rojas Guzmán en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí y a Emilio Araya Martínez en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que, por un lado, dentro del plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, esa corporación municipal elabore y le remita al Director Área Rectora de Salud de Sarapiquí un plan de cierre técnico del vertedero a cielo abierto que en la actualidad opera, y, por el otro, dentro del plazo de DOS AÑOS contado a partir de la notificación de este pronunciamiento esa municipalidad construya y ponga en operación un relleno sanitario que cumpla las condiciones de funcionamiento y operación adecuadas para el tratamiento y depósito de basura, para cuyo efecto deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA, las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Salud y los demás requerimientos legales.
Asimismo, se ordena a Emilio Araya Martínez en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que de INMEDIATO gire las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que mediante las órdenes sanitarias correspondientes se determinen las condiciones temporales y técnicas con las cuales la Municipalidad de Sarapiquí puede operar el vertedero actual con el menor riesgo posible para la salud pública, mientras esa corporación municipal gestiona y obtiene la viabilidad ambiental, los permisos sanitarias y demás requerimientos legales para la construcción y entrada en funcionamiento de un relleno sanitario en ese u otro lugar. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y la Municipalidad de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Comuníquese.
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