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Res. 00606-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2014
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered the Mayor of Alajuelita to coordinate and carry out the cleaning of Turrujal Creek within one month, despite encroachment on the protection zone by neighbors.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó al Alcalde de Alajuelita coordinar y ejecutar la limpieza de la Quebrada Turrujal en el plazo de un mes, a pesar de la invasión de la zona de protección por los vecinos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by a resident of Alajuelita who reported the lack of maintenance of the Turrujal Creek, whose obstruction with debris and vegetation caused flooding during the rainy season, endangering homes and residents' safety. The Municipality of Alajuelita acknowledged the problem but argued that cleaning was not feasible because neighbors—including the petitioner—had built within the creek's protection area, violating Article 33 of the Forestry Law. The National Commission for Risk Prevention and Emergency Response indicated that encroachment on the forest reserve zone and inadequate setback should have been assessed when construction permits were issued, which is a municipal responsibility. The Chamber ruled that, even if there is encroachment on the protection zone, the municipality cannot use that irregularity as an excuse to avoid urgently cleaning the creek when people's physical integrity and health are at risk. It ordered the mayor to coordinate with neighbors and other public entities to clean the area within one month. The ruling includes a dissenting vote proposing summary dismissal of the amparo on the grounds that environmental protection now falls to administrative and criminal courts, given the evolution of environmental law. The Chamber, however, maintained its jurisdiction in cases involving direct risk to health or safety.La Sala Constitucional acogió un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Alajuelita que denunció la falta de mantenimiento de la Quebrada Turrujal, cuya obstrucción con escombros y vegetación provocaba desbordamientos e inundaciones en época lluviosa, poniendo en peligro viviendas y la seguridad de los vecinos. La Municipalidad de Alajuelita reconoció la problemática pero alegó que la limpieza no era viable porque los vecinos —incluyendo al recurrente— habían construido dentro del área de protección de la quebrada, incumpliendo el artículo 33 de la Ley Forestal. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias señaló que la invasión de la zona de reserva forestal y el inadecuado retiro debieron evaluarse al emitir los permisos de construcción, competencia municipal. La Sala determinó que, aunque exista una invasión de la zona de protección, la municipalidad no puede escudarse en esa irregularidad para omitir la limpieza urgente de la quebrada, cuando está en riesgo la integridad física y la salud de las personas. Ordenó al alcalde coordinar con los vecinos y otras entidades públicas la limpieza en el plazo de un mes. El fallo incluye un voto salvado que propone rechazar de plano el amparo por considerar que la tutela ambiental corresponde ahora a la jurisdicción contencioso-administrativa y penal, dada la evolución del ordenamiento jurídico ambiental. La Sala, no obstante, sostuvo su competencia en casos donde existe riesgo directo a la salud o seguridad de las personas.
Key excerptExtracto clave
Thus, it is not legitimate for the Municipality of Alajuelita to claim that it is unable to clean the section of the Turrujal Creek that the neighbors reported, especially when this could be endangering the physical integrity and health of the people living in the homes adjacent to the creek. The photographic evidence provided in the case file shows the problem reported by the petitioner. Consequently, this Court considers it appropriate to grant the amparo so that the Municipality of Alajuelita, in coordination with the neighbors themselves and any other public entity it deems necessary, carries out the cleaning of the area reported by the petitioner and other neighbors in their note of November 19, 2013.Así las cosas, ahora no es legítimo que la Municipalidad de Alajuelita aduzca que se encuentra imposibilitada de limpiar la sección de la Quebrada Turrujal que denunciaron los vecinos, sobre todo cuando esta podría estar poniendo en peligro la integridad física y salud de las personas que habitan en las viviendas aledañas a la quebrada. De la prueba fotográfica aportada a los autos, se observa la problemática denunciada por el recurrente. En consecuencia, este Tribunal estima oportuno acoger el amparo para que la Municipalidad de Alajuelita, en coordinación con los propios vecinos del lugar y con cualquier otra dependencia pública que consideren necesario, realice la limpieza de la zona denunciada por el recurrente y demás vecinos en su nota del 19 de noviembre de 2013.
Pull quotesCitas destacadas
"los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción"
"local governments can and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in the event of a conflict with the governing environmental authorities, they may submit disputes to the appropriate jurisdictional controller according to the nature of the infraction"
Considerando IV
"los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción"
Considerando IV
"la coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado"
"administrative coordination acquires particular relevance in the case of environmental pollution problems, as it allows different public entities and bodies to join efforts, so that the fundamental right of every person to a healthy and ecologically balanced environment can be protected in a timely and effective manner"
Considerando V
"la coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado"
Considerando V
"no es legítimo que la Municipalidad de Alajuelita aduzca que se encuentra imposibilitada de limpiar la sección de la Quebrada Turrujal que denunciaron los vecinos, sobre todo cuando esta podría estar poniendo en peligro la integridad física y salud de las personas que habitan en las viviendas aledañas a la quebrada"
"it is not legitimate for the Municipality of Alajuelita to claim that it is unable to clean the section of the Turrujal Creek that the neighbors reported, especially when this could be endangering the physical integrity and health of the people living in the homes adjacent to the creek"
Considerando VI
"no es legítimo que la Municipalidad de Alajuelita aduzca que se encuentra imposibilitada de limpiar la sección de la Quebrada Turrujal que denunciaron los vecinos, sobre todo cuando esta podría estar poniendo en peligro la integridad física y salud de las personas que habitan en las viviendas aledañas a la quebrada"
Considerando VI
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de Alajuelita, o a quien ejerza su cargo, que dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordine y ejecute lo necesario para limpiar la zona de la Quebrada Turrujal denunciada por el recurrente y otros vecinos"
"The appeal is granted. Víctor Hugo Echavarría Ureña, in his capacity as Mayor of Alajuelita, or whoever holds that office, is ordered, within ONE MONTH of notification of this judgment, to coordinate and carry out whatever is necessary to clean the area of Turrujal Creek reported by the petitioner and other neighbors"
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de Alajuelita, o a quien ejerza su cargo, que dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordine y ejecute lo necesario para limpiar la zona de la Quebrada Turrujal denunciada por el recurrente y otros vecinos"
Por tanto
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Res. No. 2014000606 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on the seventeenth of January, two thousand fourteen.
Amparo action filed by [NAME 01], holder of identity card number [VALUE 01]; against the Municipality of Alajuelita and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response.
Whereas:
1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 10:27 a.m. on December 10, 2013, the petitioner files an amparo action against the Municipality of Alajuelita and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response. He states that he is a resident of Concepción de Alajuelita. He indicates that on countless occasions he has approached the respondent authorities for the purpose of resolving a problem in the Quebrada Turrujal, because the lack of maintenance and cleaning in said stream has caused its waters to overflow. He explains that the debris and undergrowth (monte) at the site have caused the aforementioned stream to overflow during the rainy season. He points out that due to the flooding, the homes have been affected, to the point that the walls (tapias) are unstable (falseadas) and some have already fallen, which poses a danger to their lives; however, as of the date of filing this action, the respondent authorities have not resolved the problem, for which reason he considers his fundamental rights violated. He requests the Chamber to declare the action well-founded (con lugar), with the consequences that this entails.
2.- By means of a ruling from the Presidency at 2:37 p.m. on December 10, 2013, the amparo action was admitted (se dio curso).
3.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 9:23 a.m. on December 18, 2013, Víctor Hugo Echavarría Ureña reports under oath, in his capacity as Mayor of Alajuelita, that the amparo petitioner is a resident of Concepción de Alajuelita and is delinquent in his obligations to that municipality. He states that no petition filed by the protected party (tutelado) is recorded in the archives of that municipality. He indicates that the problem raised by the petitioner is due to the fact that, like him, the residents have not respected the protection area referred to in Article 33 of the Forestry Law (Ley Forestal). He points out that as a consequence of the lack of protection areas, that municipality is unable to intervene for the purpose of cleaning said watercourse (cauce), which has been done in places where there is access. He requests the Chamber to declare the action unfounded (sin lugar).
4.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 3:39 p.m. on December 18, 2013, Silene Montero Valerio reports under oath, in her capacity as President of the Municipal Council of Alajuelita, that no petition filed by the petitioner exists before that Council, and therefore she is unable to comment on the matter. She points out that in all other respects she adheres to the report rendered by the Mayor of that municipality. She requests the Chamber to declare the action unfounded.
5.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 8:54 a.m. on December 19, 2013, Vanessa Rosales Ardón reports under oath, in her capacity as President of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, that this commission fulfills a governing function (función rectora) in risk prevention and emergency response, as well as a coordinating function when dealing with emergencies; that is, it is responsible for directing risk prevention and being the coordinator of state institutions regarding emergencies, with its core mission being in no way that the urban development of communities should adhere to criteria of safety, health, and environmental sustainability, which is a power of local governments. She maintains that the Municipality of Alajuelita is the entity called upon to adopt urban planning and security measures. She explains that according to Article 13 of the Municipal Code, it is the responsibility of the municipal councils to dictate urban planning measures, which includes the environmental variable, since the urban development of a community must go hand in hand with environmental conservation. She argues that once what the petitioner indicated was analyzed, such facts do not fall within the context of a state of exception (régimen por excepción), where no emergency declaration has been issued. She alleges that despite the amparo petitioner stating that on countless occasions he has approached that commission for the purpose of finding a solution to the supposed problem presented in the Quebrada Turrujal, this does not match the factual scenario (cuadro fáctico) presented, given that upon reviewing the records they have not been able to locate any petition by the protected party. She mentions that from the evidence provided by the petitioner himself, it is observed that the petitions were filed before the Municipality of Alajuelita. She states that, furthermore, there could be the presence of dwellings in uninhabitable conditions, where attention would fall to the Ministry of Health. She clarifies that the supposed deterioration of the walls is not a matter of nature that should be addressed by that commission; additionally, it would be necessary to assess whether there is a potential encroachment (invasión) by the petitioner within the forest reserve zone and an inadequate setback (retiro) from the protection zone of said body of water, which should be examined in light of the issuance of construction permits and other types of procedures (tramitología) specific to the municipality.
6.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,
Considering:
I.- Object of the action. The petitioner claims that the respondent authorities have not addressed the environmental problem presented in the Quebrada Turrujal, in Concepción de Alajuelita, related to the lack of maintenance and cleaning in said stream where debris and undergrowth are found, which causes its waters to overflow during the rainy season, affecting the homes and destabilizing the walls.
II.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven: a) by brief received at the Services Platform of the Municipality of Alajuelita on November 19, 2013, the petitioner together with several residents of Concepción de Alajuelita, requested the respondent municipality to clean the Quebrada Turrujal due to the danger it implies for the surrounding homes (see evidence provided to the case file (expediente)); b) the problem indicated by the petitioner is due to the fact that the residents of the Quebrada Turrujal have not respected the protection area referred to in the Forestry Law (Ley Forestal) (see statements rendered under oath).
III.- On the right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the amendment of this Article 50 to expressly consider matters relating to the environment, this Chamber, through its jurisprudential work, had already derived this right from the constitutional provisions of Articles 21 –right to life and health–, 69 –rational exploitation of the land– and 89 –protection of natural beauties–. The Chamber has opted for an open or macro consideration of the concept of the environment and the protection afforded to it, transcending the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements referring to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others. From the reform of constitutional Article 50, in which the environmental right was expressly enshrined as a fundamental right, the obligation of the State to guarantee, defend, and protect this right was also established –in a conclusive manner–, whereby the State becomes the guarantor in the protection and guardianship of the environment and natural resources. It is by virtue of this provision, in relation to Articles 20, 69 and 89 of the Political Constitution, that the responsibility of the State to exercise a protective and governing function in this matter was derived, as provided by the very constitutional norm under discussion, a function developed by environmental legislation. It is thus that the constitutional mandate establishes the duty for the State to guarantee, defend, and preserve that right.
IV.- The role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, municipalities, as an integral part of the whole that is the State, have within the scope of their powers and obligations a high degree of responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements is demanded that demonstrate an adequate environmental management before other public authorities, or through regular inspections and the channeling of risk situations to the authorities with greater power to intervene. It has already been established that local governments bear the obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction, from which it follows that municipalities are certainly important actors in the task of protecting the environment. The power of local governments to establish their own territorial planning through regulatory plans (planes reguladores) is unquestionable; but the existence of these –which mostly lack planning complements from the perspective of a healthy and ecologically balanced environment– does not lead to the non-application of protective environmental legislation. On the contrary, the Chamber considers that it must be a fundamental requirement, which does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan must consider, prior to being approved and developed, an environmental impact assessment (examen del impacto ambiental) from the perspective provided by constitutional Article 50, so that land-use planning and its various regimes are compatible with the scope of the superior norm, above all, considering that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, and this undoubtedly includes municipalities, who are not exempt from the application of the constitutional norm and its implementing legislation. Local governments can and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in case of conflict with the governing authorities on environmental matters, they may submit the controversies to the jurisdictional controller that corresponds according to the nature of the infraction –see, in this regard, judgment number 2006-7994 of 8:57 a.m. on June 2, 2006–.
V.- On the principle of coordination in environmental matters. Likewise, this Chamber has recognized that one of the governing principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and obligates all public entities. Coordination may be inter-organic –among the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship– or inter-subjective, that is, between public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific powers. The purpose of administrative coordination is to avoid duplications and omissions in the performance of the administrative functions of each public entity, that is, that they be performed in a rational and orderly manner (see vote number 07-15218 of 12:00 p.m. on October 19, 2007). Such administrative coordination acquires particular relevance in the case of environmental contamination problems, since it allows different public entities and bodies to combine efforts, so that the fundamental right of every person to a healthy and ecologically balanced environment can be protected in a timely and effective manner.
VI.- On the specific case. The petitioner claims that the respondent authorities have not addressed the environmental problem presented in the Quebrada Turrujal, in Concepción de Alajuelita, related to the lack of maintenance and cleaning in said stream where debris and undergrowth are found, which causes its waters to overflow during the rainy season, affecting the homes and destabilizing the walls. For its part, it is established as proven that by brief received at the Services Platform of the Municipality of Alajuelita on November 19, 2013, the petitioner together with several residents of Concepción de Alajuelita, requested the respondent municipality to clean the Quebrada Turrujal due to the danger it implies for the surrounding homes. As the respondent Mayor reports under oath, the problem indicated by the petitioner is due to the fact that the residents of the Quebrada Turrujal have not respected the protection area referred to in the Forestry Law (Ley Forestal). That is to say, the constructions of their homes are encroaching upon the setback margin (margen de retiro) from the Quebrada Turrujal. However, as the President of the National Emergency Commission points out, the apparent encroachment by the petitioner and other residents within the forest reserve zone, as well as the inadequate setback from the protection zone of said body of water, should have been evaluated in light of the issuance of construction permits and other types of procedures within the competence of the local government. That being the case, it is now not legitimate for the Municipality of Alajuelita to argue that it is unable to clean the section of the Quebrada Turrujal that the residents reported, especially when this could be endangering the physical integrity and health of the people who live in the homes near the stream. From the photographic evidence provided to the case file (autos), the problem reported by the petitioner can be observed. Consequently, this Tribunal deems it appropriate to grant (acoger) the amparo action so that the Municipality of Alajuelita, in coordination with the residents of the area themselves and with any other public agency they deem necessary, carries out the cleaning of the area reported by the petitioner and other residents in their note of November 19, 2013.
VII.- Dissenting vote (Voto salvado) of Magistrate Hernández López to outright reject (rechazar de plano) the claim for violation of Article 50 of the Political Constitution. I fully concur with the reasoning of Magistrate Jinesta Lobo supporting his thesis on the outright rejection of this action for violation of Article 50 of the Political Constitution, and I add the following:
1. The historical context that at one time motivated the broad intervention of this Chamber in environmental matters has undergone a considerable variation that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation –characterized by a vast body of legislation and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is mandated by the Constitution (Carta Fundamental)– is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state agencies with appropriate competence imposed upon this Chamber a leading role, almost unique, in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we find ourselves facing a “dense web” of environmental regulations –as Magistrate Jinesta Lobo has accurately described it in his dissenting vote on this topic– which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all regulated, as well as the creation of state bodies with powers of oversight and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon consists in the fact that this increasing juridification –predominantly legislative and regulatory– brings with it an unavoidable entry into the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction –primarily the contentious-administrative jurisdiction, but also the criminal one. In these, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of standing (legitimación) have been broadly regulated, so that individuals can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.
3. In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or –worse still– substitute for, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally inappropriate because in the vast majority of these cases what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its powers with those of other jurisdictional bodies that –they indeed– have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts that consist of series of technically and legally complex facts and acts. On both issues, there are well-known examples in which this Chamber has delivered a partial or technically incomplete resolution, or where unnecessary friction and an impact on legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have considered, I add that this jurisdiction does not have judges executing sentences that would allow for adequate follow-up on the same –generally complex– which sometimes involve the monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.
5. From this perspective, the decision to take a step back in environmental matters by this Tribunal should not be seen as an abandonment of environmental matters, but on the contrary, of its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as a declination by this body of its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. Rather, it is an exercise in readjusting the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each one can fully deploy its work within the scope that has been assigned to it, as well as an exercise in establishing its own jurisdiction (competencia), as set forth in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not plan to abandon to other jurisdictions the task of protecting the rights of individuals in environmental matters. It is known that although any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. It is, then, about achieving that the Chamber becomes a protagonist together with others, so that –among all and each in its own space– the full variety of situations that the protection of the right to a healthy and balanced environment presents can be covered within a society in which there are also other equally pressing needs. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but a substantial gain is made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the above, I maintain that this Chamber should refrain from hearing the claims presented to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution in order to leave their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed on a general basis, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also place people's health at direct risk, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest absence of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural mechanism, since I also believe that the amparo action should not be "ordinary-ized" (ordinariar) to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately attended to within it.
8. In the specific case, it is observed that the situation raised falls within those situations in which the intervention of the means of protection of ordinary justice proves to be a broader and more complete avenue, for which reason, in application of the previous reasoning, the action must be rejected outright.
Therefore:
The action is declared well-founded (con lugar). Víctor Hugo Echavarría Ureña, in his capacity as Mayor of Alajuelita, or whoever holds his office, is ordered that, within a period of ONE MONTH counted from the notification of this judgment, he coordinate and execute what is necessary to clean the area of the Quebrada Turrujal reported by the petitioner and other residents in the note received on November 19, 2013, at the Services Platform of that municipality. The warning is given that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be obeyed or enforced, issued in an amparo action, and does not obey it or does not have it enforced, provided that the crime is not more severely punished. The Municipality of Alajuelita is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of sentence phase of the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Hernández López dissents (salva el voto) and rejects the action outright. Let this resolution be notified to Víctor Hugo Echavarría Ureña, in his capacity as Mayor of Alajuelita, or to whoever holds his office, personally.- Fernando Cruz C. Acting President (Presidente a.i) Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 14:26:32.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014000606 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad número [VALOR 01]; contra la Municipalidad de Alajuelita y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:27 horas del 10 de diciembre de 2013, el accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuelita y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Manifiesta que es vecino de Concepción de Alajuelita. Indica que en innumerables ocasiones ha acudido ante las autoridades recurridas con el propósito de que se solucione un problema en la Quebrada Turrujal, debido a que la falta de mantenimiento y limpieza en dicha quebrada ha provocado el desbordamiento de sus aguas. Explica que los escombros y el monte en el lugar han ocasionado que en época lluviosa se desborde la quebrada referida. Señala que debido a las inundaciones, las viviendas han sido afectadas, al punto que las tapias se encuentran falseadas y algunas ya se han caído, lo cual provoca un peligro para sus vidas; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han solucionado el problema, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 14:37 horas del 10 de diciembre de 2013, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:23 horas del 18 de diciembre de 2013, informa bajo juramento Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de Alajuelita, que el amparado es vecino de Concepción de Alajuelita y se encuentra moroso en sus obligaciones con esa municipalidad. Refiere que no consta en los archivos de ese municipio alguna gestión interpuesta por el tutelado. Indica que la problemática señalada por el recurrente se debe a que al igual que él, los vecinos no han respetado el área de protección a que se refiere el artículo 33 de la Ley Forestal. Señala que como consecuencia de la falta de áreas de protección, esa municipalidad se encuentra imposibilitada para poder intervenir con la finalidad de limpiar dicho cauce, lo que sí se ha hecho en los lugares en que se tiene acceso. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:39 horas del 18 de diciembre de 2013, informa bajo juramento Silene Montero Valerio, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Alajuelita, que no existe en ese Concejo alguna gestión interpuesta por el recurrente, por lo que no le es posible manifestarse acerca del asunto. Señala que en lo demás se adhiere al informe rendido por el Alcalde de ese municipio. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:54 horas del 19 de diciembre de 2013, informa bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que esa comisión cumple una función rectora en prevención de riesgos y atención de emergencias, así como una función coordinadora cuando de atender emergencias se trata; es decir, le corresponde dirigir la prevención del riesgo y ser la coordinadora de las instituciones estatales en cuanto a emergencias se trate, no teniendo de ninguna forma como eje medular que el desarrollo urbanístico de las comunidades atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, lo cual es una potestad de los gobiernos locales. Sostiene que la Municipalidad de Alajuelita es la llamada a adoptar las medidas de carácter urbanístico y de seguridad. Explica que de acuerdo con el artículo 13 del Código Municipal, le corresponde a los concejos municipales dictar las medidas de ordenamiento urbano, lo cual incluye la variable ambiental, pues el desarrollo urbanístico de una comunidad debe ir de la mano con la conservación ambiental. Aduce que una vez analizado lo indicado por el recurrente, tales hechos no se ubican dentro de un contexto de un régimen por excepción, donde no ha mediado una declaratoria por emergencia. Alega que a pesar de que el amparado manifestó que en innumerables ocasiones ha acudido a esa comisión con el propósito de encontrar una solución al supuesto problema presentado en la Quebrada Turrujal, no se ajusta al cuadro fáctico expuesto, toda vez que revisados los registros no han logrado ubicar gestión alguna por parte del tutelado. Menciona que de la prueba aportada por el mismo recurrente se observa que las gestiones fueron presentadas ante la Municipalidad de Alajuelita. Expresa que, además, se podría estar en presencia de viviendas en condiciones de inhabitabilidad, donde recaería la atención por parte del Ministerio de Salud. Aclara que el supuesto deterioro de las tapias no es un asunto de la naturaleza que deba ser atendido por esa comisión; además, habría que valorar si existe una eventual invasión del recurrente dentro de la zona de reserva forestal y de un inadecuado retiro de la zona de protección de dicho cuerpo de agua, lo cual debería ser visto a la luz de la emisión de permisos de construcción y otro tipo de tramitología propia de la municipalidad.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que las autoridades recurridas no han atendido el problema ambiental presentado en la Quebrada Turrujal, en Concepción de Alajuelita, relacionado con la falta de mantenimiento y limpieza en dicha quebrada donde se encuentran escombros y monte, lo que provoca el desbordamiento de sus aguas en época lluviosa, afectando las viviendas y falseando las tapias.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) por escrito recibido en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita en fecha 19 de noviembre de 2013, el recurrente junto con varios vecinos de Concepción de Alajuelita, solicitaron al municipio accionado la limpieza de la Quebrada Turrujal debido al peligro que implica para las viviendas aledañas (ver prueba aportada al expediente); b) la problemática señalada por el recurrente se debe a que los vecinos de la Quebrada Turrujal no han respetado el área de protección a que se refiere la Ley Forestal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
IV.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 2 de junio de 2006-.
V.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver voto número 07-15218 de las 12:00 horas de 19 de octubre de 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- Sobre el caso concreto. El recurrente alega que las autoridades recurridas no han atendido el problema ambiental presentado en la Quebrada Turrujal, en Concepción de Alajuelita, relacionado con la falta de mantenimiento y limpieza en dicha quebrada donde se encuentran escombros y monte, lo que provoca el desbordamiento de sus aguas en época lluviosa, afectando las viviendas y falseando las tapias. Por su parte, se tiene por acreditado que mediante escrito recibido en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita en fecha 19 de noviembre de 2013, el recurrente junto con varios vecinos de Concepción de Alajuelita, solicitaron al municipio accionado la limpieza de la Quebrada Turrujal debido al peligro que implica para las viviendas aledañas. Según lo informa bajo juramento el Alcalde recurrido, la problemática señalada por el recurrente se debe a que los vecinos de la Quebrada Turrujal no han respetado el área de protección a que se refiere la Ley Forestal. Es decir, que las construcciones de sus viviendas se encuentran invadiendo el margen de retiro respecto de la Quebrada Turrujal. Empero, tal como lo señala la Presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias, la aparente invasión del recurrente y otros vecinos dentro de la zona de reserva forestal, así como el inadecuado retiro de la zona de protección de dicho cuerpo de agua, debió ser evaluado a la luz de la emisión de permisos de construcción y otro tipo de tramitología propia de la competencia local. Así las cosas, ahora no es legítimo que la Municipalidad de Alajuelita aduzca que se encuentra imposibilitada de limpiar la sección de la Quebrada Turrujal que denunciaron los vecinos, sobre todo cuando esta podría estar poniendo en peligro la integridad física y salud de las personas que habitan en las viviendas aledañas a la quebrada. De la prueba fotográfica aportada a los autos, se observa la problemática denunciada por el recurrente. En consecuencia, este Tribunal estima oportuno acoger el amparo para que la Municipalidad de Alajuelita, en coordinación con los propios vecinos del lugar y con cualquier otra dependencia pública que consideren necesario, realice la limpieza de la zona denunciada por el recurrente y demás vecinos en su nota del 19 de noviembre de 2013.
VII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López para rechazar de plano el reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Concuerdo plenamente con los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre el rechazo de plano de este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos, el recurso debe rechazarse de plano.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de Alajuelita, o a quien ejerza su cargo, que dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordine y ejecute lo necesario para limpiar la zona de la Quebrada Turrujal denunciada por el recurrente y otros vecinos en la nota recibida el 19 de noviembre de 2013 en la Plataforma de Servicios de ese municipio. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Notifíquese la presente resolución a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de Alajuelita, o a quien ejerza su cargo, en forma personal.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo
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