← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00593-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2014
OutcomeResultado
The amparo is dismissed for lack of evidence of fundamental rights violations; Magistrate Hernández López would reject the appeal outright in a dissenting vote.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no acreditarse violación a derechos fundamentales; la Magistrada Hernández López rechaza de plano el recurso en voto salvado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed the amparo action filed by a neighbor of a banana plantation who claimed that aerial fumigation by the defendant company contaminated her property, affected her children's health, and caused the death of her tilapias. The Chamber found no omission by the Ministry of Health, since the complainant had not filed a formal complaint regarding the fumigations, and inspections revealed no contamination. Regarding the fish kill, it was proven that the cause was stress from overcrowding, not poisoning, and the complainant herself had signed a release accepting this explanation. As for her daughters' illnesses, the Chamber held that amparo is not the proper avenue to determine causation, referring the matter to the ordinary courts. In a dissenting vote, Magistrate Hernández López argued for the outright rejection of claims based on Article 50 of the Constitution when a dense regulatory framework and specialized bodies exist, reserving the Chamber's intervention for exceptional cases.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por una vecina de una plantación bananera que alegaba que las fumigaciones aéreas realizadas por la empresa recurrida contaminaban su propiedad, afectaban la salud de sus hijos y causaron la muerte de sus tilapias. La Sala determinó que no se acreditó la omisión del Ministerio de Salud, pues la recurrente no había presentado denuncia formal por las fumigaciones y las inspecciones realizadas no evidenciaron contaminación. En cuanto a la muerte de los peces, se comprobó que la causa fue estrés por hacinamiento, no envenenamiento, y la propia recurrente había firmado un finiquito aceptando esa explicación. Sobre las enfermedades de sus hijas, la Sala señaló que el amparo no es la vía para determinar la causalidad, remitiendo a la jurisdicción ordinaria. En un voto salvado, la Magistrada Hernández López abogó por rechazar de plano los reclamos basados en el artículo 50 constitucional cuando exista un denso entramado normativo y órganos especializados, reservando la intervención de la Sala para casos excepcionales.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, the State must respect the rights of individuals, but must also ensure the well-being of the community. Public Health and environmental protection are principles protected both at the constitutional level (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution) and through international regulations. In this case, the General Health Law authorizes the Ministry of Health to take appropriate sanitary measures and impose sanctions, meaning the Ministry of Health has not only the duty to enforce the General Health Law but also to protect public health, since the rights to health and a healthy environment free from contamination—at least below tolerable limits for humans—are fundamental and inalienable rights, and their violation cannot be legitimately consented to.En el caso que nos ocupa, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.
Pull quotesCitas destacadas
"...la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables..."
"...the General Health Law authorizes the Ministry of Health to take appropriate sanitary measures and impose sanctions, meaning the Ministry of Health has not only the duty to enforce the General Health Law but also to protect public health, since the rights to health and a healthy environment free from contamination—at least below tolerable limits for humans—are fundamental and inalienable rights..."
Considerando III
"...la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables..."
Considerando III
"De modo que no fue hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de tal situación. Sobre el particular, la amparada no aportó elemento probatorio alguno que conste que haya interpuesto la denuncia ante el Ministerio de Salud en tal sentido."
"Thus, it was not until notification of this amparo that the respondent authority learned of the situation. In this regard, the appellant did not provide any evidence showing she had filed a complaint with the Ministry of Health to that effect."
Considerando III
"De modo que no fue hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de tal situación. Sobre el particular, la amparada no aportó elemento probatorio alguno que conste que haya interpuesto la denuncia ante el Ministerio de Salud en tal sentido."
Considerando III
"...este Tribunal Constitucional no es competente -por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si la empresa Bananera Roxana Farms S.A. cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a efecto de llevar a cabo las fumigaciones en las plantaciones bananeras."
"...this Constitutional Court is not competent—since it is a matter of pure legality—to determine whether Roxana Farms S.A. fully complies with the requirements of the legal system for carrying out fumigations on banana plantations."
Considerando III
"...este Tribunal Constitucional no es competente -por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si la empresa Bananera Roxana Farms S.A. cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a efecto de llevar a cabo las fumigaciones en las plantaciones bananeras."
Considerando III
"la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
"this Court's decision to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental protection, but rather as its proper safeguarding in the forum best suited to the nature of its complexity and diversity."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
"la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on January seventeenth, two thousand fourteen.
Amparo action processed in case file number 13-014427-0007-CO, filed by [NAME 01], identity card [Value 01], against the MINISTRY OF HEALTH and BANANERA ROXANA FARMS SOCIEDAD ANÓNIMA, legal entity identification number 3-101-010051.-
Whereas:
1.- By document received at the Secretariat of the Chamber at 10:41 hours on November 22, 2013, the petitioner files an amparo action against the Ministry of Health and Bananera Roxana Farms Sociedad Anónima. She states that for 14 years, the banana company Roxana Farms has been spraying poison from small aircraft on her farm. She indicates that she tried to speak with them, but the solution they gave her was to change farms. She points out that she has 2 asthmatic children, whom she must take to the emergency room every time the banana company sprays. She adds that 2 years ago they poisoned her tilapias, which caused a debt with the bank. Based on the foregoing, she considers her fundamental rights violated, and therefore requests that the action be granted, with the consequences that this entails.
2.- By resolution issued at 13:57 hours on December 3, 2013, within case file number 13-012524-0007-CO, Magistrate Gilbert Armijo S. ordered that the document submitted at 10:41 hours on November 22, 2013, be processed as a new matter, and by resolution at 8:26 hours on December 5, 2013, it was given course.
3.- By document received at the Secretariat of the Chamber at 13:46 hours on December 17, 2013, Nora Luz Barrero Escobar, in her capacity as Director of the Pococí Health Governing Area, reports under oath that there is no record of a complaint filed by the petitioner alleging the facts that serve as grounds for filing this amparo action. However, on July 5, 2012, the petitioner filed a complaint alleging contamination of the water source, with loss of fish, but as indicated by the complainant, the possible cause of the events was unknown. By virtue thereof, an on-site inspection visit was conducted, and by official letter HA-ARSP-4805-2012, signed by the official assigned to the Health Regulation Process in the Pococí Health Governing Area, it was reported that at the time of the inspection, no sanitary problems were evidenced. Thus, by official letter HA-ARSP-5173-2012, a response was provided to the petitioner, indicating the results of the inspection conducted in response to her complaint. There is no record in the file of any disagreement from the petitioner regarding the actions taken. It is worth noting that upon becoming aware of the filing of this amparo action, a site visit was conducted on December 16, 2013, and according to the statement by the officials assigned to the Health Regulation Process in their Official Letter HC-ASSP-9121-2013, the petitioner's property is located approximately 70 meters from the banana plantation. There is a duly reforested buffer barrier with trees that serve to buffer the product's drift in a possible case. However, given the prevailing weather conditions, it was impossible to carry out inspection visits to the site in order to verify the conditions under which they are conducted. However, an inspection visit will be scheduled in the coming days, involving the placement of carbon sheets to verify or rule out the existence of contamination by drift toward the petitioner's property. Thus, once the verification of the conditions under which aerial spraying is conducted at the Roxana Farms company is performed, the corresponding follow-up will be carried out. She requests that the filed action be dismissed.
4.- By document received at the Secretariat of the Chamber at 14:45 hours on December 13, 2013, Juan Carlos Rojas Zeledón, in his capacity as Unlimited General Agent of the company ROXANA FARMS, SOCIEDAD ANÓNIMA, states that his client has been dedicated for more than 50 years to the cultivation and production of bananas, on a farm neighboring the petitioner's property, and holds all permits and licenses required by the various public authorities. Likewise, because it is fruit cultivated and harvested for export, it holds a series of "certifications" required by international markets that guarantee the innocuousness of the fruit and demonstrate the existence of a comprehensive environmental management system that prevents damage to the environment, to the health of the area's inhabitants, and promotes the occupational health of the farm's own workers. The respondent company maintains strict controls with the primary purpose of preventing and/or avoiding any type of accident that could affect human beings, animals, and the environment. However, like any agricultural activity, the cultivation and production of bananas, especially in a humid tropical climate, such as that of the Atlantic Zone, is not exempt or immune to the attack of pests and insects that affect crops and consequently production. Among the pests that most strongly affect banana crops is the "black sigatoka," which "burns" the leaves of the banana plant, weakening it and causing a reduction in the caliber and volume of the fruit. The only way to prevent and attack this pest is through aerial applications of various crop protection products (non-toxic fungicides), products that have been analyzed and authorized at the national level by the Ministry of Health, the Ministry of Agriculture and Livestock, and the Ministry of Environment and Energy, as well as at the international level by the respective health authorities. The respondent company does not apply any product to its crops that is harmful or toxic to the health and/or life of human beings, animals, and/or that could generate any type of contamination and/or environmental contingency. The aerial spraying services used are provided by the company Aerofumigación Centroamericana, S.A. (AFCA), which is a specialized company, authorized and certified to carry out the activity of aerial spraying, and all its aircraft and field equipment use global positioning system "GPS" (Global Positioning System) devices and polygons; automatic flow regulation valve systems or electromagnetic pump brake, which allows the passage of the mixture to be applied to be closed with complete precision, with greater accuracy and avoiding any type of propagation to other areas, thereby generating a potential "drift" affecting third-party lands. As preventive safety measures to prevent "drift" from potentially affecting third parties, the following procedure is carried out: a) Before conducting any type of aerial spraying, it is ensured that all field personnel or unrelated third parties leave the area to be applied for the time necessary to protect their health. b) Spray under optimal weather conditions to avoid drift. It is verified that wind speed does not exceed 15 Km/h; that the temperature is not greater than 29 degrees Celsius and relative humidity is not less than 70%. Only medium-sized particles are used (average 300 microns), which makes them less prone to drift. Regarding the petitioner's case, the aerial applications have been carried out parallel to the public road, from north to south, which prevents the crossing and/or drift of product particles toward the petitioner's property. Furthermore, in its applications, the polygon system has been used, which allows the aircraft's nozzles to be automatically opened and closed within the application area, with the aid of the global positioning system, such that the aircraft have never made applications directly over the protected party's farm. In turn, the respondent company, as additional measures to avoid any type of contamination and/or propagation of crop protection products onto the petitioner's farm, implemented the following safety measures many years ago: a) Distance between the public road and the applied area (30 meters in accordance with Decree No. 31520 "Reglamento para las actividades de aviación agrícola"); b) Establishment of buffer areas (bamboo trees, larito, guarumo, "baby" banana plants - a type of date that does not require aerial spraying -, all of them with a height greater than the banana plants being sprayed). c) Flight height (the spraying flight never exceeds 3.5 meters above the foliage). According to Article 1 of Regulation No. 34202 (amendment to article 70 of Regulation 31520; Reglamento para las actividades de aviación agrícola), the obligation is established that a minimum distance of 30 meters must exist between the area where aerial spraying is to be applied and the public road. In this case, the respondent company goes further, with a distance of 63.6 meters existing from the area where the aerial applications are made and the public road. To this, 9.6 meters of the public road must be added, as well as the distance between the public road and the petitioner's house, which makes any contingency and/or impact from drift on the protected party's house and/or her family practically impossible. Likewise, his client received the petitioner, who expressed the alleged ailments of one of her daughters, therefore, as a respectful and responsible company and in application of the good neighbor policy, on October 31, 2013, it conducted monitoring along the boundary or fence of Mrs. Umaña, for which 6 carbon papers were placed (approximately the size of a letter-size sheet each) distributed across the entire front of the property. Said monitoring demonstrated that there has not been, not even in the slightest, any problem and/or impact from aerial spraying and/or drift. This monitoring was done in the presence of the petitioner, who expressed her satisfaction at the demonstration of the absence of any type of contamination caused by potential drift onto her property. On the other hand, when the petitioner informed them about the death of the tilapia fry, the pertinent analyses and investigations were immediately conducted, which resulted in the finding that the fish did not die as a result of any type of poisoning and/or contamination, but rather that their death was due to "stress" generated by the large quantity of fish concentrated within small ponds, which caused a reduction and/or elimination of oxygen inside the ponds, making it impossible for the fish to breathe and their subsequent death. Despite having no type of responsibility (neither direct nor indirect, nor by action nor omission) for the death of the fish, my client voluntarily, and for the purpose of helping the protected party, gave her ¢200,000.00, in response to which, as proof of good faith and full conformity, the petitioner granted a settlement on November 12, 2012, recognized the reasons for the death of the fish, and released the company from all penalty and responsibility. Regarding the health of the petitioner's daughters, in the certification issued by the Caja Costarricense de Seguro Social, which the petitioner provided as evidence, the clinical picture of ailments that her daughter [Name 02] has developed was detailed, which have no cause-effect relationship with the symptomatology indicated in the safety data sheets of the products used by my client, and therefore, I reject that any potential ailment of her daughters is related. Requests that the action be declared without merit.- 3.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Authored by Magistrate Salazar Murillo; and,
Considering:
I.- Object of the action.- The petitioner claims that the company Bananera Roxana Farms sprays poison from small aircraft on her farm, and as a consequence, her children suffer from asthma and the tilapias died poisoned.
II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
III.- On the merits. In the case at hand, the State must respect the rights of individuals, but must also ensure the well-being of the community. Public Health and environmental protection are principles protected both at the constitutional level (articles 21, 50, 73, and 89 of the Magna Carta) and through international regulations. In this case, the General Health Law authorizes the Ministry of Health to take the corresponding sanitary measures and impose sanctions, whereby the Ministry of Health not only has the duty to enforce the General Health Law but also to protect public health, since the rights to health and to a healthy environment free from contamination - at least below the tolerable limits for human beings - are fundamental, inalienable rights, the violation of which cannot be legitimately consented to. From the documents provided to the case file, as well as from the report given under oath by the Director of the respondent Health Area, it is established that its records do not contain any complaint from the petitioner regarding the aerial pesticide spraying carried out by the respondent Company, which allegedly falls onto her home. Thus, it was not until the notification of this amparo that the respondent authority became aware of such situation. On this particular point, the protected party did not provide any probative element demonstrating that she had filed a complaint with the Ministry of Health in this regard. Therefore, an undue omission or delay in verifying and correcting such a problem, in potential infringement of the Right of the Constitution, cannot be attributed to the authorities of the Pococí Governing Area. In any event, the authorities of the respondent Ministry explain that, by reason of the filing of this amparo, an investigation of the situation was undertaken, and an inspection was conducted at the site indicated by the petitioner. As a result thereof, the inspectors observed that the petitioner's property is located approximately 70 meters from the banana plantation and that there is a duly reforested protection barrier with trees serving to buffer the product's drift in a possible case. On the other hand, the representative of the respondent Company pointed out that on October 31, 2013, the respondent company conducted monitoring along the boundary of the petitioner's farm, for which 6 carbon papers were placed (approximately the size of a letter-size sheet each) distributed across the entire front of the property and demonstrated that there has been no impact whatsoever from aerial spraying and/or drift. Now, if the respondent company uses pesticides that potentially cause harm to the health of people or animals, or does not correctly perform the aerial spraying, these claims are not admissible. The foregoing, inasmuch as this Constitutional Tribunal is not competent - as it is a matter of mere legality - to determine whether the company Bananera Roxana Farms S.A. fully complies or not with the requirements demanded by the legal system for the purpose of carrying out spraying on banana plantations. Hence, the protected party, if she sees fit, may raise the disagreements she deems pertinent before the ordinary channels of legality established for that purpose. In any event, it must be taken into consideration that, since the year 2012, the Pococí Health Area of the Ministry of Health granted the company Finca Roxana sanitary operating permit No. DARSPP-199-2012 for a term of five years, for the activity of production and packaging of bananas, and permit number DARSP-118-2012 to the Roxana Airport for aerial spraying. Likewise, it is recorded in the case record that the Civil Aviation Technical Council granted the company Aero Fumigación Centroaméricana S.A., which is the company that conducts the aerial spraying on the farm adjacent to the petitioner's, the operational certificate in the modality of remunerated agricultural aviation services with fixed-wing aircraft. Similarly, it must be noted that, as reported under oath, the activities related to the preparation of the chemical product to be applied on the banana plantations in question are carried out in accordance with the control standards established by the Ministry of Health, the Ministry of Agriculture and Livestock, and the Ministry of Environment and Energy, as well as at the international level. Equally, it is recorded in the case record that the respondent company has the services of an agronomist engineer, duly registered with the Colegio de Ingenieros Agrónomos, who is in charge, in turn, of supervising the agrochemicals used in the spraying activities. Under this understanding, the Chamber finds that the claimed grievance did not occur. Based on the foregoing, it is imperative to declare the filed action without merit regarding this matter.
IV.- Regarding the death of the tilapias that were located on the petitioner's property, according to the documentation provided by the respondent, it is recorded that on July 5, 2012, the petitioner filed a complaint before the Pococí Health Area and alleged contamination of the water source, with loss of fish, but indicated that the possible cause of the events was unknown. By virtue thereof, the health authorities conducted an on-site inspection, but no sanitary problems were evidenced, which was reported to the petitioner. The foregoing coincides with what was stated by the representative of the respondent company, as he indicated that the protected party's fish did not die as a result of any type of poisoning and/or contamination, but rather that their death was due to "stress" generated by the large quantity of fish concentrated within small ponds, which was accepted by the petitioner, who recognized the reasons for the death of the fish and released the company from all penalty and responsibility.
V.- Finally, regarding the illnesses suffered by the petitioner's daughters, which according to her statements are a consequence of the spraying, it is clarified to the petitioner that the amparo action was instituted to protect individuals against potential violations of their fundamental rights or freedoms. Its summary nature makes it impossible to establish in this venue whether the infra-constitutional rights actually exist; nor does it allow for the practice of the slow and complex evidentiary proceedings necessary to determine whether the ailments of the petitioner's daughters derive from the spraying activities carried out by the respondent Company. Therefore, if the petitioner considers that the respondent Company is the cause of the illness that supposedly afflicts her daughters, she must resort to the respective channel of legality, in order to raise there the actions she deems pertinent so that what is legally appropriate may be resolved.
VI.- Dissenting vote of Magistrate Hernández López regarding the claim for violation of article 50 of the Political Constitution.
I concur with the reasoning of Magistrate Jinesta Lobo to dismiss this action for violation of article 50 of the Political Constitution, and add the following:
1. The historical context that at the time motivated the Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone a considerable variation that compels this body to reconsider the conditions for its participation in securing the right of persons to a healthy and balanced environment, as has been protected in article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation – characterized by very extensive legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter – is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state instances with appropriate competence imposed upon the Chamber a role as protagonist, almost unique, in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we find ourselves facing a "dense framework" of environmental regulations – as accurately described by Magistrate Jinesta Lobo in his dissenting vote on this topic – which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation regarding activities whose incidence on the environment was little or not at all regulated, thus the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification – predominantly legislative and regulatory – brings with it an unavoidable entry into the scene of both administrative justice and the ordinary jurisdiction – primarily the contentious-administrative, but also the criminal. In these jurisdictions, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural channels and inclusive means of standing have been regulated, so that individuals can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.
3. In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional standpoint, for the Constitutional Chamber to displace, or - even worse - substitute for, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is to interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competences with those of other jurisdictional bodies that – indeed – have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its procedures does not harmonize well with the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of facts and acts that are technically and legally complex. On both issues, there are known examples in which the Chamber has delivered a partial or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence execution judges that would allow for adequate follow-up of judgments – generally complex –, which sometimes imply the follow-up of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.
5. From this perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Tribunal should not be seen as an abandonment of environmental matters, but on the contrary, of its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance in its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view, is reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of rearranging the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as an exercise of establishing its own competence, as set forth in article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not propose to abandon the task of protecting people's rights in environmental matters to other jurisdictions. It is known that while any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires no more than the application of the law of the Constitution. It is therefore a matter of ensuring that the Chamber becomes a protagonist together with others, such that – among all and each in its own space – the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society where there are also other equally pressing needs can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but substantial gains are made in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of mandatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system such as ours.- 7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber must refrain from hearing the claims presented to it for alleged violation of article 50 of the Political Constitution, in order to leave their knowledge in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction.
The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to acknowledging the existence of particular cases or groups of cases that, in my judgment, would be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and decided by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber should reserve for itself jurisdiction over situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger human health, or access to or the quality of water; cases of gross and direct violations against the environment in which a clear absence of protection by state authorities is observed, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural remedy, since I also believe that amparo should not be made into an ordinary proceeding to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately dealt with within it.
8. In the specific case, it is observed that the situation raised falls within those situations in which the intervention of the protective measures of ordinary justice proves to be a broader and more complete avenue; therefore, in application of the foregoing reasoning and Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, I vote to summarily dismiss the appeal.
Por tanto:
The appeal is denied. Judge Hernández López dissents and summarily dismisses the appeal.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014000593 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-014427-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01], contra el MINISTERIO DE SALUD y la BANANERA ROXANA FARMS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-010051 .-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 22 de noviembre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Bananera Roxana Farms Sociedad Anónima. Manifiesta que desde hace 14 años, la bananera Roxana Farms vierte veneno con avionetas en su finca. Indica que trató de hablar con ellos, pero la solución que le dijeron fue que cambiara de finca. Señala que tiene 2 hijos asmáticos, a quienes tiene que trasladar a emergencias cada vez que la bananera atomisa. Añade que hace 2 años le envenenaron las tilapias, lo que provocó una deuda con el banco. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.
2.- Por resolución dictada a las 13:57 horas del 3 de diciembre de 2013 dentro del expediente número 13-012524-0007-CO, el Magistrado Gilbert Armijo S., ordenó tramitar el escrito presentado a las 10:41 horas del 22 de noviembre de 2013, como un asunto nuevo y mediante resolución de las 8:26 horas del 5 de diciembre del 2013, se le dio curso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 13:46 horas del 17 de diciembre de 2013, informa bajo juramento Nora Luz Barrero Escobar, en su condición de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí, que no consta la existencia de denuncia interpuesta por la recurrente alegando los hechos que sirven de fundamento para la interposición del presente recurso de amparo. No obstante, el 5 de julio de 2012, la recurrente interpuso una queja alegando contaminación de la fuente de agua, con pérdida de peces, pero según lo indicó la denunciante, resultaba desconocido el posible causante de los hechos. En virtud de ello, se realizó visita de inspección al sitio y por oficio HA-ARSP-4805-2012, suscrito por el funcionario destacado en el Proceso de Regulación de la Salud en el Área Rectora de Salud de Pococí, informó que al momento de la inspección no se evidenció problemas sanitarios. Así las cosas, mediante oficio HA-ARSP-5173-2012, se le brindó respuesta a la accionante, indicándole los resultados de la inspección realizada en atención a su denuncia. No consta en expediente la existencia de alguna inconformidad de parte del la recurrente en relación a lo actuado. Conviene señalar que al momento de tener conocimiento de la interposición de este recurso de amparo se realizó visita al lugar, el 16 de diciembre del 2013, y según manifiestan los funcionarios destacados en el Proceso de Regulación de la Salud en su Oficio HC-ASSP-9121-2013, la propiedad de la recurrente se ubica aproximadamente a 70 metros de la plantación de banano. Existe una barrera de protección debidamente reforestada con árboles que sirven de amortiguamiento a la deriva del producto en posible caso. Sin embargo, ante las condiciones climatológicas acaecidas resultó imposible realizar las visitas de inspección al lugar con el fin de verificar las condiciones en que las mismas se realizan. Sin embargo se estará programando en las próximos días la realización de visita de inspección con colocación de láminas de carbón y verificar o descartar la existencia de contaminación por deriva hacia la propiedad de la recurrente. Así las cosas, una vez que se realice la verificación de las condiciones en que se realiza la fumigación aérea en la empresa Roxana Farms, se realizará el respectivo seguimiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:45 horas del 13 de diciembre de 2013, manifiesta Juan Carlos Rojas Zeledón, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa ROXANA FARMS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que su representada se dedica desde hace más de 50 años al cultivo y producción de banano, en una finca circunvecina de la propiedad de la recurrente y cuenta con todos los permisos y licencias exigidas por las distintas autoridades públicas. Asimismo, por ser fruta que se cultiva y cosecha para ser exportada, cuenta con una serie de "certificaciones" exigidas por los mercados internacionales que garantizan la inocuidad de la fruta y que demuestran la existencia de un sistema integral de manejo ambiental que previene daños al ambiente, a la salud de los habitantes de la zona y que fomenta la salud ocupacional de los propios trabajadores de la finca. La empresa recurrida mantiene estrictos controles con el fin principal de prevenir y/o evitar cualquier tipo de accidente que pudiese afectar a los seres humanos, animales y al ambiente. No obstante, como toda actividad agrícola, el cultivo y producción de banano, especialmente en un clima tropical húmedo, como lo es el de la Zona Atlántica, no se encuentra exento o inmune al ataque de plagas e insectos que afectan los cultivos y por consiguiente la producción. Entre las plagas que más fuertemente afectan los cultivos de banano se encuentra la "sigatoka negra", la cual, "quema" las hojas de la mata de banano, debilitándola y provocando una merma en el calibre y volumen de la fruta. La única forma de prevenir y de atacar esta plaga se da mediante aplicaciones aéreas de distintos productos protectores de cultivos (fungicidas no tóxicos), productos que han sido analizados y autorizadas, a nivel nacional por el Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y Energía, asi como a nivel internacional, por las respectivas autoridades sanitarias. La empresa accionada no aplica ningún producto a sus cultivos que sea nocivo o tóxico para la salud y/o vida de los seres humanos, de los animales y/o que pudiese generar algún tipo de contaminación y/o contingencia ambiental. Los servicios de fumigación aérea utilizados, son proporcionados por la compañía Aerofumigación Centroamericana, S.A. (AFCA), la cual, es una empresa especializada, autorizada y certificada para desarrollar la actividad de aspersión aérea y todos sus aviones y equipos de campo cuentan con el uso de dispositivos de posicionamiento global "GPS" (Global Positioning System) y polígonos; sistemas de válvulas de regulación de flujo automático o el freno de bomba electromagnético, lo cual, permite cerrar con plena exactitud el paso de la mezcla a aplicar con mayor precisión y evitar cualquier tipo de propagación a otras áreas generando con ello una eventual "deriva", que afecte los terrenos de terceros. Como medidas de seguridad preventivas para evitar que la "deriva", pudiese afectar a terceros, se desarrolla el siguiente procedimiento: a) Antes de realizar cualquier tipo de fumigación aérea, se asegura que todo el personal de campo o terceros ajenos, abandonen el área a aplicar durante el tiempo que sea necesario para proteger su salud. b) Fumigar en condiciones climatológicas óptimas a fin de evitar la deriva. Se verifica que la velocidad del viento no supere los 15 Km/h; que la temperatura no sea mayor a 29 grados Celsius y la humedad relativa no sea menor a 70%. Se usan solo partículas de tamaño mediano (promedio 300 micras), lo cual, las hace menos propensas a la deriva. En relación con el caso de la recurrente, las aplicaciones aéreas han sido realizadas de manera paralela a la vía pública, de norte a sur, lo cual, evita el cruce y/o deriva de partículas de producto, hacia la propiedad de la recurrente. Además, en sus aplicaciones se ha utilizado el sistema de polígonos que permiten abrir y cerrar las boquillas automáticamente de la aeronave dentro del área de aplicación, esto con la ayuda del sistema de posicionamiento global, de manera que las aeronaves nunca han realizado aplicaciones directamente sobre la finca de la amparada. A su vez, la compañía recurrida como medidas adicionales para evitar cualquier tipo de contaminación y/o propagación de los productos protectores de cultivos sobre la finca de la recurrente, implementó desde hace muchos años las siguientes medidas de seguridad: a) Distancia entre vía pública y área aplicada (30 metros de conformidad con el Decreto No. 31520 "Reglamento para las actividades de aviación agrícola"; b) Establecimiento de áreas de amortiguamiento (árboles de bambú, larito, guarumo, plantación de banano "baby" - tipo de dátil que no requiere fumigación aérea -, todos ellos, con una altura superior a las matas de banano que se fumigan). c) Altura de vuelo (el vuelo de fumigación nunca supera los 3,5 metros de altura del follaje). De conformidad con el Artículo 1 del Reglamento No. 34202 (reforma al artículo 70 del Reglamento 31520; Reglamento para las actividades de aviación agrícola), se establece la obligación de que debe existir una distancia mínima de 30 metros entre el área a aplicar la fumigación aérea y la vía pública. En este caso, la compañía accionada va más allá, existiendo una distancia de 63,6 metros desde la zona en que se realizan las aplicaciones aéreas y la vía pública. A ello, habría que adicionarles 9,6 metros de la vía pública, así como la distancia existente entre la vía pública y la casa de la recurrente, lo cual, toma prácticamente imposible cualquier contingencia y/o afectación por deriva en la casa de la tutelada y/o de su familia. Asimismo, su representada recibió a la recurrente, quien externó los supuestos padecimientos de una de sus hijas, por lo que, como empresa respetuosa y responsable y en aplicación de la política del buen vecino, el 31 de octubre del 2013, realizó un monitoreo sobre el lindero o cerca de la señora Umaña, para lo cual se colocaron 6 papeles carbón (aproximadamente del tamaño de una hoja carta cada uno) distribuidos en todo el frente de la propiedad. Dicho monitoreo demostró que no se ha presentado ni siquiera de manera ínfima, problema y/o afectación alguna por la fumigación aérea y/o deriva. Dicho monitoreo se hizo en presencia de la recurrente, quien manifestó su satisfacción por la demostración de ausencia de cualquier tipo de contaminación provocada por una eventual deriva sobre su propiedad. Por otra parte, cuando la recurrente les informó acerca de la muerte de los alevines de tilapia, se realizó de manera inmediata los análisis e investigaciones pertinentes, lo cual, dio como resultado que los peces no murieron a raíz de ningún tipo de envenenamiento y/o contaminación, sino que su muerte se debió al "estrés" generado por la gran cantidad de peces concentrados dentro pequeños estanques, lo cual, provocó una reducción y/o eliminación del oxígeno dentro de los estanques imposibilitando la respiración de los peces y su posterior muerte. A pesar de no tener ningún tipo de responsabilidad (ni directa ni indirecta, ni por acción ni por omisión) por la muerte de los peces, mi representada de manera voluntaria y a efectos de ayudar a la amparada le dio ¢200,000,00 ante lo cual, como prueba de buena fe y total conformidad, la recurrente otorgó un finiquito el día 12 de noviembre de 2012, reconoció las razones de la muerte de los peces, y eximió a la compañía de toda pena y responsabilidad. En cuanto a la salud de las hijas de la recurrente en la certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, que aportó la recurrente como prueba, se detalló el cuadro de padecimientos que ha desarrollado su hija [Nombre 02], los cuales, no tienen relación causa efecto con la sintomatología indicada en las hojas de seguridad de los productos utilizados mi representada, por lo que, rechazo que cualquier eventual padecimiento de sus hijas. Solicita se declare sin lugar el recurso.- 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que la empresa Bananera Roxana Farms vierte veneno con avionetas en su finca y como consecuencia de ello, sus hijos padecen de asma y las tilapias murieron envenenadas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Para el caso que nos ocupa, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Director del Área de Salud accionado, se establece que en sus registros no consta denuncia alguna de la recurrente por las fumigaciones de pesticidas aéreas que realiza la Empresa recurrida, las cuales caen supuestamente en su vivienda. De modo que no fue hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de tal situación. Sobre el particular, la amparada no aportó elemento probatorio alguno que conste que haya interpuesto la denuncia ante el Ministerio de Salud en tal sentido. Por lo que no podría imputarse a las autoridades del Área Rectora de Pococí una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución. En todo caso, las autoridades del Ministerio recurrido explican que, en razón de la interposición de este amparo, se procedió a investigar la situación y se realizó una inspección en el sitio indicado por la accionante. Como producto de ello, los inspectores observaron que la propiedad de la recurrente se ubica aproximadamente a 70 metros de la plantación de banano y que existe una barrera de protección debidamente reforestada con árboles que sirven de amortiguamiento a la deriva del producto en posible caso. Por otra parte, el representante de la Compañía recurrida señaló que el 31 de octubre del 2013, la empresa recurrida realizó un monitoreo sobre el lindero de la finca de la recurrente, para lo cual se colocaron 6 papeles carbón (aproximadamente del tamaño de una hoja carta cada uno) distribuidos en todo el frente de la propiedad y demostró que no se ha presentado afectación alguna por la fumigación aérea y/o deriva. Ahora bien, si la empresa recurrida utiliza pesticidas que eventualmente provocan lesiones en la salud de las personas o animales, o no realizan en forma correcta la fumigación aérea, estos alegatos no son de recibo. Lo anterior, por cuanto, este Tribunal Constitucional no es competente -por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si la empresa Bananera Roxana Farms S.A. cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a efecto de llevar a cabo las fumigaciones en las plantaciones bananeras. De ahí que, la tutelada, si a bien lo tiene, puede plantear las disconformidades que estime pertinentes ante las vías de legalidad ordinarias establecidas para tal efecto. En todo caso, debe de tomarse en consideración que, desde el año 2012, el Área de Salud de Pococí del Ministerio de Salud le otorgó a la empresa Finca Roxana, el permiso sanitario de funcionamiento No. DARSPP-199-2012 por el plazo de cinco años, para la actividad de producción y empaque de banano y el permiso número DARSP-118-2012 al Aeropuerto Roxana para la fumigación aérea. Asimismo, consta en autos que, el Consejo Técnico de Aviación Civil brindó a la empresa Aero Fumigación Centroaméricana S.A. , que es la que realiza las fumigaciones aéreas en la finca contiguo a la de la recurrente, el certificado operativo en la modalidad de servicios de aviación agrícola remunerada con aeronaves de ala fija. De igual forma, debe observarse que, según se informó bajo juramento, las actividades relacionadas con la preparación del producto químico a aplicar sobre las plantaciones de banano en cuestión, se realizan ajustadas a las normas de control establecidas por el Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y Energía, asi como a nivel internacional. Igualmente, consta en autos que la empresa recurrida cuenta con los servicios de un ingeniero agrónomo, debidamente, inscrito ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos, quien se encarga, a su vez, de supervisar los agroquímicos utilizados en las fumigaciones. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto este extremo.
IV.- En relación con el deceso de las tilapias que se encontraban en la propiedad de la recurrente, de conformidad a la documentación aportada por la recurrida consta que el 5 de julio de 2012, la recurrente interpuso una queja ante el Área de Salud de Pococí y alegó contaminación de la fuente de agua, con pérdida de peces, pero indicó que resultaba desconocido el posible causante de los hechos. En virtud de ello, las autoridades sanitarias realizaron la inspección in situ, pero no se evidenció problemas sanitarios, lo cual le fue informado a la accionante. Lo anterior coincide con lo dicho por el representante de la empresa accionada, pues indicó que los peces de la amparada no murieron a raíz de ningún tipo de envenenamiento y/o contaminación, sino que su muerte se debió al "estrés" generado por la gran cantidad de peces concentrados dentro pequeños estanques, lo cual fue aceptado por la recurrente, quien reconoció reconoció las razones de la muerte de los peces, y eximió a la compañía de toda pena y responsabilidad.
V.- Finalmente, con respecto a las enfermedades que padecen las hijas de la accionante, que según su dicho son consecuencia de las fumigaciones, se le aclara a la recurrente que el recurso de amparo fue instituido para tutelar a los justiciables contra eventuales violaciones a sus derechos o libertades fundamentales. Su carácter sumario hace imposible establecer en esta sede si los derechos de rango infra constitucional existen en realidad; y tampoco permite la práctica de las diligencias probatorias lentas y complejas necesarias para determinar si los padecimientos de las hijas de la accionante se derivan de las fumigaciones realizadas por la Compañía accionada. Por lo tanto, si la parte recurrente considera que la Empresa recurrida es la causante de la enfermedad que supuestamente aqueja a sus hijas deberá acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Coincido con los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, voto por rechazar de plano el recurso
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Document not found. Documento no encontrado.