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Res. 00593-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2014
OutcomeResultado
The amparo is dismissed for lack of evidence of fundamental rights violations; Magistrate Hernández López would reject the appeal outright in a dissenting vote.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no acreditarse violación a derechos fundamentales; la Magistrada Hernández López rechaza de plano el recurso en voto salvado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed the amparo action filed by a neighbor of a banana plantation who claimed that aerial fumigation by the defendant company contaminated her property, affected her children's health, and caused the death of her tilapias. The Chamber found no omission by the Ministry of Health, since the complainant had not filed a formal complaint regarding the fumigations, and inspections revealed no contamination. Regarding the fish kill, it was proven that the cause was stress from overcrowding, not poisoning, and the complainant herself had signed a release accepting this explanation. As for her daughters' illnesses, the Chamber held that amparo is not the proper avenue to determine causation, referring the matter to the ordinary courts. In a dissenting vote, Magistrate Hernández López argued for the outright rejection of claims based on Article 50 of the Constitution when a dense regulatory framework and specialized bodies exist, reserving the Chamber's intervention for exceptional cases.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por una vecina de una plantación bananera que alegaba que las fumigaciones aéreas realizadas por la empresa recurrida contaminaban su propiedad, afectaban la salud de sus hijos y causaron la muerte de sus tilapias. La Sala determinó que no se acreditó la omisión del Ministerio de Salud, pues la recurrente no había presentado denuncia formal por las fumigaciones y las inspecciones realizadas no evidenciaron contaminación. En cuanto a la muerte de los peces, se comprobó que la causa fue estrés por hacinamiento, no envenenamiento, y la propia recurrente había firmado un finiquito aceptando esa explicación. Sobre las enfermedades de sus hijas, la Sala señaló que el amparo no es la vía para determinar la causalidad, remitiendo a la jurisdicción ordinaria. En un voto salvado, la Magistrada Hernández López abogó por rechazar de plano los reclamos basados en el artículo 50 constitucional cuando exista un denso entramado normativo y órganos especializados, reservando la intervención de la Sala para casos excepcionales.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, the State must respect the rights of individuals, but must also ensure the well-being of the community. Public Health and environmental protection are principles protected both at the constitutional level (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution) and through international regulations. In this case, the General Health Law authorizes the Ministry of Health to take appropriate sanitary measures and impose sanctions, meaning the Ministry of Health has not only the duty to enforce the General Health Law but also to protect public health, since the rights to health and a healthy environment free from contamination—at least below tolerable limits for humans—are fundamental and inalienable rights, and their violation cannot be legitimately consented to.En el caso que nos ocupa, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.
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"...la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables..."
"...the General Health Law authorizes the Ministry of Health to take appropriate sanitary measures and impose sanctions, meaning the Ministry of Health has not only the duty to enforce the General Health Law but also to protect public health, since the rights to health and a healthy environment free from contamination—at least below tolerable limits for humans—are fundamental and inalienable rights..."
Considerando III
"...la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables..."
Considerando III
"De modo que no fue hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de tal situación. Sobre el particular, la amparada no aportó elemento probatorio alguno que conste que haya interpuesto la denuncia ante el Ministerio de Salud en tal sentido."
"Thus, it was not until notification of this amparo that the respondent authority learned of the situation. In this regard, the appellant did not provide any evidence showing she had filed a complaint with the Ministry of Health to that effect."
Considerando III
"De modo que no fue hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de tal situación. Sobre el particular, la amparada no aportó elemento probatorio alguno que conste que haya interpuesto la denuncia ante el Ministerio de Salud en tal sentido."
Considerando III
"...este Tribunal Constitucional no es competente -por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si la empresa Bananera Roxana Farms S.A. cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a efecto de llevar a cabo las fumigaciones en las plantaciones bananeras."
"...this Constitutional Court is not competent—since it is a matter of pure legality—to determine whether Roxana Farms S.A. fully complies with the requirements of the legal system for carrying out fumigations on banana plantations."
Considerando III
"...este Tribunal Constitucional no es competente -por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si la empresa Bananera Roxana Farms S.A. cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a efecto de llevar a cabo las fumigaciones en las plantaciones bananeras."
Considerando III
"la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
"this Court's decision to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental protection, but rather as its proper safeguarding in the forum best suited to the nature of its complexity and diversity."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
"la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on January seventeenth, two thousand fourteen.
Amparo action processed in case file number 13-014427-0007-CO, filed by [NAME 01], identity card [Value 01], against the MINISTRY OF HEALTH and BANANERA ROXANA FARMS SOCIEDAD ANÓNIMA, legal entity identification number 3-101-010051.-
Whereas:
Authored by Magistrate Salazar Murillo; and,
Considering:
I.Object of the action.- The petitioner claims that the company Bananera Roxana Farms sprays poison from small aircraft on her farm, and as a consequence, her children suffer from asthma and the tilapias died poisoned.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
III.On the merits. In the case at hand, the State must respect the rights of individuals, but must also ensure the well-being of the community. Public Health and environmental protection are principles protected both at the constitutional level (articles 21, 50, 73, and 89 of the Magna Carta) and through international regulations. In this case, the General Health Law authorizes the Ministry of Health to take the corresponding sanitary measures and impose sanctions, whereby the Ministry of Health not only has the duty to enforce the General Health Law but also to protect public health, since the rights to health and to a healthy environment free from contamination - at least below the tolerable limits for human beings - are fundamental, inalienable rights, the violation of which cannot be legitimately consented to. From the documents provided to the case file, as well as from the report given under oath by the Director of the respondent Health Area, it is established that its records do not contain any complaint from the petitioner regarding the aerial pesticide spraying carried out by the respondent Company, which allegedly falls onto her home.
Thus, it was not until the notification of this amparo that the respondent authority became aware of such situation. On this particular point, the protected party did not provide any probative element demonstrating that she had filed a complaint with the Ministry of Health in this regard. Therefore, an undue omission or delay in verifying and correcting such a problem, in potential infringement of the Right of the Constitution, cannot be attributed to the authorities of the Pococí Governing Area. In any event, the authorities of the respondent Ministry explain that, by reason of the filing of this amparo, an investigation of the situation was undertaken, and an inspection was conducted at the site indicated by the petitioner. As a result thereof, the inspectors observed that the petitioner's property is located approximately 70 meters from the banana plantation and that there is a duly reforested protection barrier with trees serving to buffer the product's drift in a possible case.
On the other hand, the representative of the respondent Company pointed out that on October 31, 2013, the respondent company conducted monitoring along the boundary of the petitioner's farm, for which 6 carbon papers were placed (approximately the size of a letter-size sheet each) distributed across the entire front of the property and demonstrated that there has been no impact whatsoever from aerial spraying and/or drift. Now, if the respondent company uses pesticides that potentially cause harm to the health of people or animals, or does not correctly perform the aerial spraying, these claims are not admissible. The foregoing, inasmuch as this Constitutional Tribunal is not competent - as it is a matter of mere legality - to determine whether the company Bananera Roxana Farms S.A. fully complies or not with the requirements demanded by the legal system for the purpose of carrying out spraying on banana plantations.
Hence, the protected party, if she sees fit, may raise the disagreements she deems pertinent before the ordinary channels of legality established for that purpose. In any event, it must be taken into consideration that, since the year 2012, the Pococí Health Area of the Ministry of Health granted the company Finca Roxana sanitary operating permit No. DARSPP-199-2012 for a term of five years, for the activity of production and packaging of bananas, and permit number DARSP-118-2012 to the Roxana Airport for aerial spraying. Likewise, it is recorded in the case record that the Civil Aviation Technical Council granted the company Aero Fumigación Centroaméricana S.A., which is the company that conducts the aerial spraying on the farm adjacent to the petitioner's, the operational certificate in the modality of remunerated agricultural aviation services with fixed-wing aircraft. Similarly, it must be noted that, as reported under oath, the activities related to the preparation of the chemical product to be applied on the banana plantations in question are carried out in accordance with the control standards established by the Ministry of Health, the Ministry of Agriculture and Livestock, and the Ministry of Environment and Energy, as well as at the international level.
Equally, it is recorded in the case record that the respondent company has the services of an agronomist engineer, duly registered with the Colegio de Ingenieros Agrónomos, who is in charge, in turn, of supervising the agrochemicals used in the spraying activities. Under this understanding, the Chamber finds that the claimed grievance did not occur. Based on the foregoing, it is imperative to declare the filed action without merit regarding this matter.
IV.Regarding the death of the tilapias that were located on the petitioner's property, according to the documentation provided by the respondent, it is recorded that on July 5, 2012, the petitioner filed a complaint before the Pococí Health Area and alleged contamination of the water source, with loss of fish, but indicated that the possible cause of the events was unknown. By virtue thereof, the health authorities conducted an on-site inspection, but no sanitary problems were evidenced, which was reported to the petitioner. The foregoing coincides with what was stated by the representative of the respondent company, as he indicated that the protected party's fish did not die as a result of any type of poisoning and/or contamination, but rather that their death was due to "stress" generated by the large quantity of fish concentrated within small ponds, which was accepted by the petitioner, who recognized the reasons for the death of the fish and released the company from all penalty and responsibility.
V.Finally, regarding the illnesses suffered by the petitioner's daughters, which according to her statements are a consequence of the spraying, it is clarified to the petitioner that the amparo action was instituted to protect individuals against potential violations of their fundamental rights or freedoms. Its summary nature makes it impossible to establish in this venue whether the infra-constitutional rights actually exist; nor does it allow for the practice of the slow and complex evidentiary proceedings necessary to determine whether the ailments of the petitioner's daughters derive from the spraying activities carried out by the respondent Company. Therefore, if the petitioner considers that the respondent Company is the cause of the illness that supposedly afflicts her daughters, she must resort to the respective channel of legality, in order to raise there the actions she deems pertinent so that what is legally appropriate may be resolved.
VI.Dissenting vote of Magistrate Hernández López regarding the claim for violation of article 50 of the Political Constitution.
I concur with the reasoning of Magistrate Jinesta Lobo to dismiss this action for violation of article 50 of the Political Constitution, and add the following:
1. The historical context that at the time motivated the Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone a considerable variation that compels this body to reconsider the conditions for its participation in securing the right of persons to a healthy and balanced environment, as has been protected in article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation – characterized by very extensive legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter – is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state instances with appropriate competence imposed upon the Chamber a role as protagonist, almost unique, in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we find ourselves facing a "dense framework" of environmental regulations – as accurately described by Magistrate Jinesta Lobo in his dissenting vote on this topic – which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation regarding activities whose incidence on the environment was little or not at all regulated, thus the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification – predominantly legislative and regulatory – brings with it an unavoidable entry into the scene of both administrative justice and the ordinary jurisdiction – primarily the contentious-administrative, but also the criminal. In these jurisdictions, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural channels and inclusive means of standing have been regulated, so that individuals can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.
3. In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional standpoint, for the Constitutional Chamber to displace, or - even worse - substitute for, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is to interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competences with those of other jurisdictional bodies that – indeed – have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its procedures does not harmonize well with the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of facts and acts that are technically and legally complex. On both issues, there are known examples in which the Chamber has delivered a partial or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence execution judges that would allow for adequate follow-up of judgments – generally complex –, which sometimes imply the follow-up of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.
5. From this perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Tribunal should not be seen as an abandonment of environmental matters, but on the contrary, of its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance in its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view, is reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of rearranging the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as an exercise of establishing its own competence, as set forth in article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not propose to abandon the task of protecting people's rights in environmental matters to other jurisdictions. It is known that while any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires no more than the application of the law of the Constitution. It is therefore a matter of ensuring that the Chamber becomes a protagonist together with others, such that – among all and each in its own space – the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society where there are also other equally pressing needs can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but substantial gains are made in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of mandatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system such as ours.- 7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber must refrain from hearing the claims presented to it for alleged violation of article 50 of the Political Constitution, in order to leave their knowledge in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction.
The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to acknowledging the existence of particular cases or groups of cases that, in my judgment, would be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and decided by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber should reserve for itself jurisdiction over situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger human health, or access to or the quality of water; cases of gross and direct violations against the environment in which a clear absence of protection by state authorities is observed, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural remedy, since I also believe that amparo should not be made into an ordinary proceeding to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately dealt with within it.
8. In the specific case, it is observed that the situation raised falls within those situations in which the intervention of the protective measures of ordinary justice proves to be a broader and more complete avenue; therefore, in application of the foregoing reasoning and Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, I vote to summarily dismiss the appeal.
Por tanto:
The appeal is denied. Judge Hernández López dissents and summarily dismisses the appeal.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-014427-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01], contra el MINISTERIO DE SALUD y la BANANERA ROXANA FARMS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-010051 .-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que la empresa Bananera Roxana Farms vierte veneno con avionetas en su finca y como consecuencia de ello, sus hijos padecen de asma y las tilapias murieron envenenadas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Para el caso que nos ocupa, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Director del Área de Salud accionado, se establece que en sus registros no consta denuncia alguna de la recurrente por las fumigaciones de pesticidas aéreas que realiza la Empresa recurrida, las cuales caen supuestamente en su vivienda.
De modo que no fue hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de tal situación. Sobre el particular, la amparada no aportó elemento probatorio alguno que conste que haya interpuesto la denuncia ante el Ministerio de Salud en tal sentido. Por lo que no podría imputarse a las autoridades del Área Rectora de Pococí una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución. En todo caso, las autoridades del Ministerio recurrido explican que, en razón de la interposición de este amparo, se procedió a investigar la situación y se realizó una inspección en el sitio indicado por la accionante. Como producto de ello, los inspectores observaron que la propiedad de la recurrente se ubica aproximadamente a 70 metros de la plantación de banano y que existe una barrera de protección debidamente reforestada con árboles que sirven de amortiguamiento a la deriva del producto en posible caso.
Por otra parte, el representante de la Compañía recurrida señaló que el 31 de octubre del 2013, la empresa recurrida realizó un monitoreo sobre el lindero de la finca de la recurrente, para lo cual se colocaron 6 papeles carbón (aproximadamente del tamaño de una hoja carta cada uno) distribuidos en todo el frente de la propiedad y demostró que no se ha presentado afectación alguna por la fumigación aérea y/o deriva. Ahora bien, si la empresa recurrida utiliza pesticidas que eventualmente provocan lesiones en la salud de las personas o animales, o no realizan en forma correcta la fumigación aérea, estos alegatos no son de recibo. Lo anterior, por cuanto, este Tribunal Constitucional no es competente -por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si la empresa Bananera Roxana Farms S.A. cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a efecto de llevar a cabo las fumigaciones en las plantaciones bananeras.
De ahí que, la tutelada, si a bien lo tiene, puede plantear las disconformidades que estime pertinentes ante las vías de legalidad ordinarias establecidas para tal efecto. En todo caso, debe de tomarse en consideración que, desde el año 2012, el Área de Salud de Pococí del Ministerio de Salud le otorgó a la empresa Finca Roxana, el permiso sanitario de funcionamiento No. DARSPP-199-2012 por el plazo de cinco años, para la actividad de producción y empaque de banano y el permiso número DARSP-118-2012 al Aeropuerto Roxana para la fumigación aérea. Asimismo, consta en autos que, el Consejo Técnico de Aviación Civil brindó a la empresa Aero Fumigación Centroaméricana S.A. , que es la que realiza las fumigaciones aéreas en la finca contiguo a la de la recurrente, el certificado operativo en la modalidad de servicios de aviación agrícola remunerada con aeronaves de ala fija. De igual forma, debe observarse que, según se informó bajo juramento, las actividades relacionadas con la preparación del producto químico a aplicar sobre las plantaciones de banano en cuestión, se realizan ajustadas a las normas de control establecidas por el Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y Energía, asi como a nivel internacional.
Igualmente, consta en autos que la empresa recurrida cuenta con los servicios de un ingeniero agrónomo, debidamente, inscrito ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos, quien se encarga, a su vez, de supervisar los agroquímicos utilizados en las fumigaciones. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto este extremo.
IV.En relación con el deceso de las tilapias que se encontraban en la propiedad de la recurrente, de conformidad a la documentación aportada por la recurrida consta que el 5 de julio de 2012, la recurrente interpuso una queja ante el Área de Salud de Pococí y alegó contaminación de la fuente de agua, con pérdida de peces, pero indicó que resultaba desconocido el posible causante de los hechos. En virtud de ello, las autoridades sanitarias realizaron la inspección in situ, pero no se evidenció problemas sanitarios, lo cual le fue informado a la accionante. Lo anterior coincide con lo dicho por el representante de la empresa accionada, pues indicó que los peces de la amparada no murieron a raíz de ningún tipo de envenenamiento y/o contaminación, sino que su muerte se debió al "estrés" generado por la gran cantidad de peces concentrados dentro pequeños estanques, lo cual fue aceptado por la recurrente, quien reconoció reconoció las razones de la muerte de los peces, y eximió a la compañía de toda pena y responsabilidad.
V.Finalmente, con respecto a las enfermedades que padecen las hijas de la accionante, que según su dicho son consecuencia de las fumigaciones, se le aclara a la recurrente que el recurso de amparo fue instituido para tutelar a los justiciables contra eventuales violaciones a sus derechos o libertades fundamentales. Su carácter sumario hace imposible establecer en esta sede si los derechos de rango infra constitucional existen en realidad; y tampoco permite la práctica de las diligencias probatorias lentas y complejas necesarias para determinar si los padecimientos de las hijas de la accionante se derivan de las fumigaciones realizadas por la Compañía accionada. Por lo tanto, si la parte recurrente considera que la Empresa recurrida es la causante de la enfermedad que supuestamente aqueja a sus hijas deberá acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Coincido con los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, voto por rechazar de plano el recurso
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
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