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Res. 00584-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2014
OutcomeResultado
The amparo is granted only against the Environmental Administrative Tribunal for unjustified delay in resolving a complaint, ordering it to be resolved within three months; the claim against the Municipality is dismissed as a matter of ordinary legality.Se declara con lugar el amparo solo contra el Tribunal Ambiental Administrativo por retraso injustificado en resolver una denuncia, ordenando resolver en tres meses; el reclamo contra la Municipalidad se rechaza por ser materia de legalidad ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber resolves an amparo filed by a property owner against the Municipality of Aserrí and the Environmental Administrative Tribunal (TAA). The petitioner challenged the denial of a land-use permit and restrictions within a 200-meter radius around water springs, as well as the TAA's failure to resolve two administrative complaints. The Chamber dismisses the challenge against the municipality as a matter of ordinary legality, but grants the amparo against the TAA after finding that one of the complaints (file 406-11-01-TAA) had remained unresolved for over three years. The TAA is ordered to resolve it within three months, with costs awarded against the State.La Sala Constitucional resuelve un amparo presentado por un propietario contra la Municipalidad de Aserrí y el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA). El recurrente alegaba la denegatoria de un permiso de uso de suelo y la imposición de restricciones en un radio de 200 metros alrededor de nacientes, así como la falta de resolución de dos denuncias administrativas. La Sala declara inadmisible la impugnación contra la municipalidad por ser un asunto de legalidad ordinaria, pero acoge el amparo contra el TAA al constatar que una de las denuncias (expediente 406-11-01-TAA) llevaba más de tres años sin resolverse. Se ordena resolver en el plazo de tres meses, con condenatoria en costas al Estado.
Key excerptExtracto clave
IV. As a second point, the petitioner challenges the failure to resolve the complaints filed before the Environmental Administrative Tribunal on August 8, 2011, and September 27, 2011, processed under administrative files 312-11-03-TAA and 406-11-01-TAA. After analyzing the evidence on record, the Chamber finds that the petitioner's claim is justified, since it is proven that administrative file 312-11-03-TAA was dismissed only on January 7, 2014, after this matter had been brought against the Environmental Administrative Tribunal, while there is no evidence that the complaint processed under administrative file 406-11-01-TAA has been resolved to date, even though more than three years have passed since it was filed. Therefore, the amparo is granted in this regard, with the consequences set out in the operative part.IV. Como segundo punto, el accionante cuestiona la falta de resolución de las denuncias que se plantearan ante el Tribunal Ambiental Administrativo los días 8 de agosto de 2011 y 27 de septiembre de 2011, y que se tramitan bajo los expedientes administrativos números 312-11-03-TAA y 406-11-01-TAA. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el recurrente sí lleva razón en su reclamo, pues se tiene por probado que el expediente administrativo número 312-11-03-TAA fue desestimado hasta el 7 de enero de 2014, luego de que se tuviera por recurrido este asunto al Tribunal Ambiental Administrativo, mientras que no consta que a la fecha la denuncia tramitada en el expediente administrativo número 406-11-01-TAA hubiera sido resuelto, a pesar de que han transcurrido más de 3 años desde que hubiera sido resuelta. En virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Pull quotesCitas destacadas
"los reclamos antes mencionados, constituyen un asunto que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción, pues no corresponde a este Tribunal determinar si el accionante posee o no los requisitos del caso para que se le otorgue el uso de suelo que solicita"
"the aforementioned claims constitute a matter beyond the scope of this jurisdiction, since it is not for this Court to determine whether the petitioner meets the requirements for the land-use permit requested"
Considerando III
"los reclamos antes mencionados, constituyen un asunto que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción, pues no corresponde a este Tribunal determinar si el accionante posee o no los requisitos del caso para que se le otorgue el uso de suelo que solicita"
Considerando III
"no consta que a la fecha la denuncia tramitada en el expediente administrativo número 406-11-01-TAA hubiera sido resuelto, a pesar de que han transcurrido más de 3 años desde que hubiera sido resuelta"
"there is no evidence that the complaint processed under administrative file 406-11-01-TAA has been resolved to date, even though more than three years have passed since it was filed"
Considerando IV
"no consta que a la fecha la denuncia tramitada en el expediente administrativo número 406-11-01-TAA hubiera sido resuelto, a pesar de que han transcurrido más de 3 años desde que hubiera sido resuelta"
Considerando IV
"Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena... realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de TRES MESES... se resuelva la denuncia"
"The amparo is granted solely with respect to the Environmental Administrative Tribunal. It is ordered... to take the actions within its powers so that within a period of THREE MONTHS... the complaint is resolved"
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena... realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de TRES MESES... se resuelva la denuncia"
Por tanto
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Case File: 13-014290-0007-CO Type of Matter: Amparo appeal Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Ruling with protected data, in accordance with current regulations Res. No. 2014000584 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on the seventeenth of January two thousand fourteen.
Amparo appeal processed under case file number 13-014290-0007-CO, filed by GUILLERMO GIRALDO VARON, identity card 0800870549, of legal age, against THE MUNICIPALITY OF ASERRÍ AND THE ADMINISTRATIVE ENVIRONMENTAL TRIBUNAL.
Whereas:
1.- By a document received at the Secretariat of the Chamber at 13:47 on December 2, 2013, the appellant files an amparo appeal against the Municipality of Aserrí, and states that in 2005 he began negotiating a property in Poás de Aserrí. He notes that he appeared before the Urban Department of the Municipality of Aserrí, where he explained his intention to build a house, segregate (segregar) some lots for his children, and cultivate the land. As a result, he was told that the segregations he could make were those facing the public road marked on the plan he submitted. He recounts that in June 2007, he appeared before the Asociación Administradora de Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí to request the water availability seal; however, a water non-availability seal was placed because his lands were outside the area served by said association. On August 1, 2007, he obtained the seal with municipal approval from the Urban Department of the Municipality of Aserrí. In May 2009, he requested from the Urban Department a permit for the construction of some terraces within his property, which was denied. At that time, said department asked him to process an informative report before the Ministry of Environment and Energy on the possibility of affecting protection zones, given the presentation of a complaint by the Asociación Administradora del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí regarding the existence of several springs (nacientes) on his farm. On July 3, 2009, the National Environmental Technical Secretariat granted him an environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) for a water concession for domestic use, through official letter number RVLA-541-2009-SETENA. After contracting the services of a surveyor engineer who certified that the closest spring to his property is located fifty meters away, he was granted construction permit number 137-09 for three terraces of six hundred square meters, with an approval date of July 8, 2009. He indicates that in December 2009, several neighbors observed in front of their properties that the administrator of the local rural aqueduct was carrying out construction works within the bed of the Azahar creek, without the corresponding permits, for which they filed the respective complaint in March 2010. Because the complaint was not processed, on April 22, 2010, he filed a claim before the Aserrí Council against the Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, for the construction of a water intake (captación) without any permit in front of a public road and his properties; to date, the complaint has not been resolved. On March 4, 2010, together with his community, he elevated the complaint to the Administrative Environmental Tribunal, under case file number 406-11 01-TAA. He affirms that given the respondent municipality's refusal to grant him a construction permit on his segregated lots, on July 27, 2010, he again sent a complaint to the Aserrí Council, to which no response has been given either. He says that on November 22, 2010, the Water Department of the Ministry of Environment and Energy granted him a water concession for ten years. He affirms that members of the Asociación Administradora del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí filed several complaints against him before the Public Prosecution Service (Ministerio Público), all of which were definitively dismissed. On May 27, 2011, he was granted construction permit number 127-2011 by the Urban Department of the Municipality of Aserrí. On August 8, 2011, the President of the Asociación Administradora del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí filed a complaint before the Administrative Environmental Tribunal against the Municipality of Aserrí (case file number 1312-11-03-TAA), for having granted him construction permits in a supposed protection zone located on his property, where there are registered captured springs in the name of the Acueducto Rural de Poás de Aserrí. In said proceeding, by resolution number 1362-11-TAA, the Municipality was ordered to refrain from granting permits, as well as to respect the protection radius of said springs. Subsequently, by resolution number MA-076-12, a precautionary measure (medida cautelar) was imposed, prohibiting the granting of construction permits within two hundred meters of the aforementioned springs. On November 20, the affected group of neighbors went to the Council to express their disagreement with the proposed precautionary measure, given that all institutional reports declare that there are no springs (nacientes) in the place and that the surface intake (toma superficial) that was built in front of their properties is also not a spring (and did not have construction permits), as well as that more than a year had passed and the Municipal Mayor of Aserrí had not submitted the report required by the Environmental Tribunal regarding the permits granted to him. On April 29, 2011, ACOPAC visited the site and prepared a report for the Municipality of Aserrí, in which it clearly established that the works carried out do not affect the Ley Forestal. On November 8, 2011, the Water Department of the Ministry of Environment and Energy declared that no springs exist in the place, but rather some surface intakes (tomas superficiales) that are not registered with a water concession. On July 4, 2012, the National System of Conservation Areas (SINAC) indicated that the earthworks (movimientos de tierra) carried out by him were not done within the Spring Protection Area, because there are no springs in the conflict zone. Because there are two complaints before the Environmental Tribunal regarding the same zone, one against the Municipality of Aserrí (case file number 1312-11-03-TAA for environmental damage) and another against the Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí for executing surface intake works without permits (case file number 406-11-01-TT), said Tribunal decided to join the two case files and requested the Ministry of Environment and Energy, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the Pacific Central Conservation Association (ACOPAC), and the Municipality of Aserrí to rule directly on the intake (toma) made without a permit by the Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí. However, to date it has not resolved the complaints brought to its attention. In October 2012, he requested a land-use permit (uso de suelo) from the Urban Department of the Municipality of Aserrí – because the previous one had expired – to repair the internal road on his property, which is on a slope and represents a danger to his family. By resolution number 853-2012 of October 31, 2012, the Municipal Mayor of Aserrí denied him the permit, relying on official letter number MA-076, without considering the risks of possible accidents to which his family is exposed. For the foregoing, he requests that the appeal be upheld, and that the Municipality of Aserrí be ordered to grant him the land-use permit (uso de suelo) he has requested, and that the restrictions issued on his community be lifted, with respect to the impossibility of making improvements in the 200-meter radius zone around the springs (nacientes). Likewise, he requests that the Administrative Environmental Tribunal be ordered to resolve the case file of his interest.
2.- Víctor Morales Mora, in his capacity as Mayor, and Leticia Castro Moreno, in her capacity as President of the Council, both of the Municipality of Aserrí, report under oath that the denial of the municipal license to carry out earthworks (movimientos de tierra) and the execution of 3 land terraces in 2009, was initially due to the Asociación Administradora del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús reporting an alleged impact on springs (nacientes) and water intakes (captaciones) that supply said aqueduct. Subsequently, having fulfilled the requirements demanded by the Director of Urban and Rural Control, and the protected party having overcome the facts reported by the ASADA, the corresponding municipal license for the construction of the terraces was granted to him. They affirm that the appellant reported to the Director of Urban and Rural Management the execution of a construction work within the bed of the Azahar creek, without having the municipal permits. The cited Department managed to verify that what was reported by the claimant was an open-air water intake (toma de captación) built in the Azahar Creek, executed by the ASADA of the Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, without authorization from the Water Directorate (Dirección de Aguas) or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, for which communications were made to those institutions. They report that due to the alleged illegality in the execution of the aforementioned work, the Administrative Environmental Tribunal opened an administrative investigation under case file number 406-11-01-TAA, which was later consolidated with another prior complaint being processed under case file number 312-11-03-TAA. They indicate that in said process, reports were required from the Municipality of Aserrí, which were submitted through official letters numbers MA-DGUR-196-2011-ext of December 5, 2011, MA-1488-12 of October 16, 2012, MA-ACCV-085-12 of October 16, 2012, MA-DGUR-114-2013-ext of May 15, 2013, and MA-424-13 of August 13, 2013. Regarding the non-granting of the land-use permit (uso de suelo) as requested by the claimant, they explain that said decision was due to the provisions of resolution number 1362-11-TAA of the Administrative Environmental Tribunal, and the precautionary measure in official letter number MA-076-12. For the foregoing, they request that the appeal filed be dismissed.
3.- By resolution at 9:12 on December 19, 2013, the Instructing Magistrate of this matter admitted the Administrative Environmental Tribunal as the respondent.
4.- Yamilette Mata Dobles, in her capacity as Acting President of the Administrative Environmental Tribunal, reports under oath that administrative file number 406-11-01-TAA, currently consolidated within administrative file number 312-11-03-TAA, began on September 27, 2011, when official letter number DA-4331-2011 was received, in which the Coordinator of the Water Resource Use Department of the Water Directorate (Dirección de Aguas) of MINAE reported that an inspection carried out on July 22, 2011, had found a “captación structure on the Azahar creek.” She indicates that administrative file number 312-11-03-TAA began on August 8, 2011, with a complaint filed by the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, in which the granting of municipal permits to create three terraces and to build on the appellant’s property was questioned, given that it was located in the vicinity of 3 drinking water intakes (captaciones) for the population. She notes that by resolution number 1362-11-TAA of December 14, 2011, the necessary reports were requested from the National System of Conservation Areas, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, Municipality of Aserrí, National Environmental Technical Secretariat (SETENA), Ministry of Health, National Service of Groundwater, Irrigation and Drainage (SENARA), and Water Directorate (Dirección de Aguas). Likewise, the Municipality of Aserrí was ordered to “refrain from granting permits for any earthwork (movimiento de tierra), construction, or activity, within a radius of two hundred meters around the springs (nacientes) captured for human consumption.” She states that within the aforementioned file, a series of documents were submitted, and several resolutions were issued, with the last necessary reports having been submitted on November 8, 2013, through official letters numbers OSJ-1083 and OSJ-1148-13 from the Head of the San José Subregion of ACCVC-SINAC. She argues that by resolution number 7-14-TAA, the complaint against the claimant for the alleged violation of Article 31, subsection a) of the Water Law (Ley de Aguas) was dismissed, and, in turn, it was ordered to continue with the investigation of the other complaint filed against the ASADA for the alleged impact on the bed of the Azahar Creek.
5.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considering:
I.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
a. On August 8, 2011, a complaint was filed before the Administrative Environmental Tribunal by the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, in which the granting of municipal permits for the appellant to create 3 terraces and a construction on his property was questioned. The foregoing, because said site was located in the vicinity of the 3 drinking water intakes (captaciones) of said ASADA. This complaint was assigned administrative file number 312-11-03-TAA (Report of the respondent authority).
b. On September 27, 2011, the Administrative Environmental Tribunal received a complaint from the Water Directorate (Dirección de Aguas) of MINAE, which reported on the construction of a “captación structure on the Azahar creek.” This complaint was assigned administrative file number 406-11-01-TAA, and was later consolidated with administrative file number 312-11-03-TAA. (Report of the respondent authority).
c. By resolution number 1362-11-TAA of December 14, 2011, the Administrative Environmental Tribunal requested reports from various agencies regarding the complaint filed by the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí. Likewise, in said ruling, it ordered the Municipality of Aserrí to refrain from granting permits for any earthwork (movimiento de tierra), construction, or activity, within a radius of 200 meters around the springs (nacientes) captured for human consumption. (Report of the respondent authority).
d. By resolution number 07-14-TAA at 14:57 on January 7, 2014, the Administrative Environmental Tribunal dismissed the complaint filed against the appellant, and ordered the lifting of the precautionary measure (medida cautelar) imposed on the Municipality of Aserrí. (Report and evidence of the respondent authority).
II.- Facts not proven. None of relevance to the resolution of this matter.
III.- On the merits. In the case under study, the appellant questions the fact that the Municipality of Aserrí did not grant him a land-use permit (uso de suelo) for the development of a construction on his property. Likewise, he asks this Chamber to order the Mayor of Aserrí to lift the restrictions issued on his community, with respect to the impossibility of making improvements in the 200-meter radius zone around the springs (nacientes). Now, this Chamber considers that the aforementioned claims constitute a matter that falls outside the scope of jurisdiction of this court, as it is not the role of this Tribunal to determine whether or not the claimant meets the necessary requirements to be granted the land-use permit (uso de suelo) he requests, or whether or not there is a basis for the restrictions questioned by the appellant. By virtue of the foregoing, the appropriate course is for the protected party to raise his disagreement before the corresponding ordinary instances, so that what is legally appropriate may be resolved there.
IV.As a second point, the claimant questions the lack of resolution of the complaints filed before the Administrative Environmental Tribunal on August 8, 2011, and September 27, 2011, which are being processed under administrative files numbers 312-11-03-TAA and 406-11-01-TAA. Now, after analyzing the elements provided to the case file, the Chamber considers that the appellant is correct in his claim, as it is proven that administrative file number 312-11-03-TAA was not dismissed until January 7, 2014, after the Administrative Environmental Tribunal had been admitted as the respondent in this matter, while there is no record that the complaint processed in administrative file number 406-11-01-TAA has been resolved to date, despite more than 3 years having passed since it was filed. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to uphold the appeal with regard to this point, with the consequences that will be stated in the operative part.
Therefore:
The appeal is granted, solely with regard to the Administrative Environmental Tribunal. Yamilette Mata Dobles, in her capacity as President of the Administrative Environmental Tribunal, or whoever occupies her position, is ordered to take the actions within the scope of her powers so that, within a term of THREE MONTHS, counted from the notification of this resolution, the complaint processed under administrative file number 406-11-01-TAA is resolved. The respondent, or whoever occupies her position, is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), a penalty of imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo appeal, and does not comply with it or does not have it complied with, provided that the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this ruling, which will be liquidated in the execution of the judgment in contentious-administrative proceedings.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 14:25:46.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014000584 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-014290-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO GIRALDO VARON, cédula de identidad 0800870549, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ, Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:47 del 2 de diciembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí, y manifiesta que en el año 2005 inició la negociación de una propiedad en Poás de Aserrí. Señala que se presentó al Departamento Urbano de la Municipalidad de Aserrí, en donde expuso su intención de construir una casa, segregar algunos lotes para sus hijos y cultivar la tierra. En razón de ello, se le indicó que las segregaciones que podía hacer eran frente a la calle pública marcada en el plano que presentó. Refiere que en junio de 2007, se presentó a la Asociación Administradora de Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí a fin de solicitar el sello de disponibilidad de agua; sin embargo, se le puso un sello de no disponibilidad de agua por encontrarse sus terrenos fuera del área servida por dicha asociación. El 1° de agosto de 2007 obtuvo el sello con el visado municipal por parte del Departamento Urbano de la Municipalidad de Aserrí. En mayo de 2009 solicitó al Departamento Urbano un permiso para construcción de unas terrazas dentro de su propiedad, el que le fue denegado. En ese momento, dicho departamento le solicitó tramitar ante el Ministerio de Ambiente y Energía, un informe sobre la posibilidad de afectación a áreas de protección, dada la presentación de una queja por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí sobre la existencia de varias nacientes en su finca. El 3 de julio de 2009, Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental para una concesión de agua para uso doméstico, por medio del oficio número RVLA-541-2009-SETENA. Después de contratar los servicios de un ingeniero topógrafo que certificó que la naciente más cercana a su propiedad se encuentra a cincuenta metros, se le otorgó el permiso de construcción número 137-09 para tres terrazas de seiscientos metros cuadrados, con fecha de aprobación del 8 de julio de 2009. Indica que en diciembre de 2009, varios vecinos observaron frente a sus propiedades que el administrador del acueducto rural local realizaba obras de construcción dentro del cauce de la quebrada Azahar, sin los permisos correspondientes, por lo que presentaron la respectiva denuncia en marzo de 2010. Debido a que la denuncia no fue tramitada, el 22 de abril de 2010 interpuso demanda ante el Concejo de Aserrí contra el Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, por la construcción de una captación sin permiso alguno frente a calle pública y a sus propiedades; a la fecha, la denuncia no ha sido resuelta. El 4 de marzo de 2010, en conjunto con su comunidad, elevó la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, bajo el expediente número 406-11 01-TAA. Afirma que ante la negativa de la municipalidad recurrida en darle permiso de construcción en sus lotes segregados, nuevamente el 27 de julio de 2010, envió una denuncia al Concejo de Aserrí, sin que tampoco se le haya contestado nada al respecto. Dice que el 22 de noviembre de 2010, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía le otorgó concesión de agua por diez años. Afirma que miembros de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, interpusieron varias denuncias en su contra tanto ante el Ministerio Público, todas las cuales fueron sobreseídas definitivamente. El 27 mayo de 2011, se le otorgó el permiso de construcción número 127-2011 por parte del Departamento Urbano de la Municipalidad de Aserrí. El 8 de agosto de 2011, el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra de la Municipalidad de Aserrí (expediente número 1312-11-03-TAA), por haberle otorgado permisos de construcción en una supuesta área de protección ubicada en su propiedad, en la que existen nacientes captadas inscritas a nombre del Acueducto Rural de Poás de Aserrí. En dicho procedimiento, por resolución número 1362-11-TAA se ordenó a la Municipalidad abstenerse de dar permisos, así como respetar el radio de protección de dichas nacientes. Posteriormente, por resolución número MA-076-12 se impuso como medida cautelar, la prohibición de otorgar permisos de construcción alrededor de los doscientos metros de las mencionadas nacientes. El 20 de noviembre, el grupo de vecinos afectados acudieron ante el Concejo a fin de exponer su desacuerdo con la medida cautelar planteada, dado que todos los informes institucionales declaran que no hay nacientes en el lugar y que la toma superficial que se construyó frente a sus inmuebles tampoco es una naciente (y no contó con permisos de construcción), así como que había transcurrido más de un año y el Alcalde Municipal de Aserrí no había rendido informe requerido por el Tribunal Ambiental en torno a los permisos otorgados a su persona. El 29 de abril de 2011, el ACOPAC visitó el lugar y elaboró un informe para la Municipalidad de Aserrí, en el que claramente estableció que las obras realizadas no afectan la Ley Forestal. El 8 de noviembre de 2011, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía declaró que en el lugar no existen nacientes, sino unas tomas superficiales que no se encuentran inscritas con concesión de agua. El 4 de julio de 2012, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) indicó que los movimientos de tierra realizados por su persona no se hicieron dentro del Área de Protección de nacientes, pues no hay nacientes en la zona de conflicto. Debido a que en el Tribunal Ambiental existen dos denuncias con respecto a la misma zona, una en contra de la Municipalidad de Aserrí (expediente número 1312-11-03-TAA por daño ambiental) y otra contra el Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí por ejecutar las obras de captación superficial sin permisos (expediente número 406-11-01-TT), dicho Tribunal decidió unir los dos expedientes y solicitó al Ministerio de Ambiente, Energía, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Asociación de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) y a la Municipalidad de Aserrí, pronunciarse directamente sobre la toma hecha sin permiso por el Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí. Sin embargo, a la fecha no ha resuelto las denuncias puestas en conocimiento. En el octubre de 2012, solicitó al Departamento Urbano de la Municipalidad de Aserrí un uso de suelo -por haberse vencido el anterior-, para reparar la calle interna de su propiedad, la cual se encuentra en una cuesta y representa un peligro para su familia. Por resolución número 853-2012 del 31 de octubre de 2012, el Alcalde Municipal de Aserrí le negó el permiso, respaldándose en el oficio número MA-076, sin tomar en cuenta los riesgos de los posibles accidentes a los que se ve expuesta su familia. Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, y se ordene a la Municipalidad de Aserrí otorgarle el permiso de uso de suelo que ha solicitado, y que además se levanten las restricciones emitidas sobre su comunidad, con respecto a la imposibilidad de efectuar mejoras en la zona a 200 metros de radio alrededor de las nacientes. Asimismo, pide que se ordene al Tribunal Ambiental Administrativo resolver el expediente de su interés.
2.- Informan bajo juramento Víctor Morales Mora, en su calidad de Alcalde, y Leticia Castro Moreno, en su calidad de Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aserrí, que la denegatoria de la licencia municipal para realizar movimientos de tierra y ejecución de 3 terrazas de tierra en el año 2009, obedeció inicialmente a que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús, denunció una presunta afectación a nacientes y captaciones de agua que abastecen dicho acueducto. Posteriormente, habiendo cumplido los requerimientos exigidos por la Directora de Control Urbano y Rural, y habiendo superado el amparado los hechos denunciados por la ASADA, se le otorgó la correspondiente licencia municipal para la construcción de las terrazas. Afirman que el recurrente denunció ante la Directora de Gestión Urbana y Rural, la realización de una obra constructiva dentro del cauce de la quebrada Azahar, sin contar con los permisos municipales. El Departamento de cita logró constatar que lo denunciado por el accionante era una toma de captación de agua levantada a cielo abierto en la Quebrada Azahar, ejecutada por la ASADA del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, sin constar con autorización de la Dirección de Aguas ni del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que se procedió a realizar las comunicaciones del caso a esas instituciones. Informan que en razón de la presunta ilicitud en la ejecución de la obra antes citada, el Tribunal Ambiental Administrativo abrió una investigación administrativa bajo el expediente número 406-11-01-TAA, que luego fue acumulada a otra denuncia previa que se tramitaba bajo el expediente número 312-11-03-TAA. Indican que en dicho proceso se le requirió informes a la Municipalidad de Aserrí, los que fueron rendidos mediante los oficios números MA-DGUR-196-2011-ext del 5 de diciembre de 2011, MA-1488-12 del 16 de octubre de 2012, MA-ACCV-085-12 del 16 de octubre de 2012, MA-DGUR-114-2013-ext del 15 de mayo de 2013, y MA-424-13 del 13 de agosto de 2013. En lo que atañe al no otorgamiento del uso de suelo conforme solicitado por el accionante, explican que dicha decisión obedeció a lo dispuesto por la resolución número 1362-11-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, y la medida cautelar del oficio número MA-076-12. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso planteado.
3.- Por resolución de las 9:12 del 19 de diciembre de 2013, la Magistrada Instructora del presente asunto tuvo por recurrido al Tribunal Ambiental Administrativo.
4.- Informa bajo juramento Yamilette Mata Dobles, en su calidad de Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, que el expediente administrativo número 406-11-01-TAA, actualmente acumulado dentro del expediente administrativo número 312-11-03-TAA, inició el 27 de septiembre de 2011, cuando se recibió el oficio número DA-4331-2011, en el que el Coordinador del Departamento de Aprovechamiento de Recurso Hídrico de la Dirección de Aguas del MINAE informaba que en una inspección realizada el 22 de julio de 2011, se había encontrado una “estructura de captación sobre la quebrada Azahar”. Indica que el expediente administrativo número 312-11-03-TAA, inició el 8 de agosto de 2011 con una denuncia presentada por la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, en la que se cuestionaba el otorgamiento de permisos municipales para realizar tres terrazas y para construir en la propiedad del recurrente, dado que ésta se ubicaba en las proximidades de 3 captaciones de agua potable para la población. Señala que por resolución número 1362-11-TAA del 14 de diciembre de 2011, se solicitaron los informes del caso al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Municipalidad de Aserrí, Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), y Dirección de Aguas. Asimismo, se ordenó a la Municipalidad de Aserrí “abstenerse de otorgar permisos para cualquier movimiento de tierra, obra o actividad, en el radio de doscientos metros alrededor de las nacientes captadas para consumo humano”. Manifiesta que dentro del expediente mencionado se presentaron una serie escritos, y se emitieron varias resoluciones, siendo que los últimos informes necesarios, fueron remitidos el 8 de noviembre de 2013, por medio de los oficios números OSJ-1083 y OSJ-1148-13 del Jefe de la Subregión San José de ACCVC-SINAC. Aduce que mediante resolución número 7-14-TAA, se desestimó la denuncia contra el accionante por la supuesta violación del artículo 31 inciso a) de la Ley de Aguas, y a su vez, se ordenó continuar con el trámite de investigación de la otra denuncia planteada contra la ASADA por la presunta afectación al cauce de la Quebrada Azahar.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 8 de agosto de 2011, se presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo una denuncia por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, en la que se cuestionaba el otorgamiento de permisos municipales para que el recurrente realizara 3 terrazas y una construcción en su propiedad. Lo anterior, por cuanto dicho sitio se ubicaba en las proximidades de las 3 captaciones de agua potable de dicha ASADA. A dicha denuncia se le asignó el expediente administrativo número 312-11-03-TAA (Informe de la autoridad recurrida).
b. El 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió una denuncia por parte de la Dirección de Aguas del MINAE, en la que se informaba sobre la construcción de una “estructura de captación sobre la quebrada Azahar”. A dicha denuncia se le asignó el expediente administrativo número 406-11-01-TAA, y posteriormente fue acumulada al expediente administrativo número 312-11-03-TAA. (Informe de la autoridad recurrida).
c. Por resolución número 1362-11-TAA del 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó informes a distintas dependencias con respecto a la denuncia planteada por la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí. Asimismo, en dicho pronunciamiento ordenó a la Municipalidad de Aserrí abstenerse de otorgar permisos para cualquier movimiento de tierra, obra o actividad, en el radio de 200 metros alrededor de las nacientes captadas para consumo humano. (Informe de la autoridad recurrida).
d. Por resolución número 07-14-TAA de las 14:57 del 7 de enero de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo desestimó la denuncia planteada contra el recurrente, y ordenó el levantamiento de la medida cautelar impuesta a la Municipalidad de Aserrí. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona el hecho de que la Municipalidad de Aserrí no le otorgara un permiso de uso de suelo para el desarrollo de una construcción en su propiedad. Asimismo, pide a esta Sala que ordene al Alcalde de Aserrí que levante las restricciones emitidas sobre su comunidad, con respecto a la imposibilidad de efectuar mejoras en la zona a 200 metros de radio alrededor de las nacientes. Ahora bien, estima esta Sala que los reclamos antes mencionados, constituyen un asunto que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción, pues no corresponde a este Tribunal determinar si el accionante posee o no los requisitos del caso para que se le otorgue el uso de suelo que solicita, o si existe fundamento o no para las restricciones cuestionadas por el recurrente. En virtud de lo anterior, lo procedente es que el amparado plantee su disconformidad ante las instancias ordinarias correspondientes, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derecho corresponda.
IV.Como segundo punto, el accionante cuestiona la falta de resolución de las denuncias que se plantearan ante el Tribunal Ambiental Administrativo los días 8 de agosto de 2011 y 27 de septiembre de 2011, y que se tramitan bajo los expedientes administrativos números 312-11-03-TAA y 406-11-01-TAA. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el recurrente sí lleva razón en su reclamo, pues se tiene por probado que el expediente administrativo número 312-11-03-TAA fue desestimado hasta el 7 de enero de 2014, luego de que se tuviera por recurrido este asunto al Tribunal Ambiental Administrativo, mientras que no consta que a la fecha la denuncia tramitada en el expediente administrativo número 406-11-01-TAA hubiera sido resuelto, a pesar de que han transcurrido más de 3 años desde que hubiera sido resuelta. En virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena a Yamilette Mata Dobles, en su calidad de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva la denuncia que se tramita bajo el expediente administrativo número 406-11-01-TAA. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
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