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Res. 00562-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2014
OutcomeResultado
The Chamber dismisses the amparo regarding technical design issues of the pond, as they are matters of legality incompatible with the summary nature of amparo, and refers the petitioner to the prior judgment on the Los Herrera spring.La Sala declara sin lugar el recurso en cuanto a las cuestiones técnicas del diseño de la laguna, por ser materia de legalidad no compatible con la naturaleza sumaria del amparo, y remite al recurrente a lo ya resuelto en sentencia previa sobre la naciente Los Herrera.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action against the Municipality of Alajuela over a stormwater discharge permit issued to Wastelectric S.A. for a solid waste recycling and gasification plant. The petitioner claims the project threatens the Los Herrera spring, a drinking-water source, and that the retention pond design is hydraulically unsound. The Chamber reaffirms its holding in judgment 2013-014325: the permit does not violate the municipal protection directive because the water will be managed in a detention pond and not discharged into the spring. However, technical questions about the structural design and operation of the pond are matters of ordinary legality outside the summary scope of amparo, so the action is dismissed on those points. Judge Hernández López dissents, arguing that complex environmental disputes should be heard in the administrative contentious jurisdiction rather than in the constitutional one, except in extraordinary cases.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela por otorgar un permiso de desfogue pluvial a Wastelectric S.A. para una planta de reciclaje y gasificación de desechos sólidos. El recurrente alega que la obra amenaza la naciente Los Herrera, fuente de agua potable, y que el diseño de la laguna de retención es hidráulicamente inviable. La Sala reitera su criterio de la sentencia 2013-014325: la autorización no contradice la directriz municipal de protección porque las aguas se manejarán en una laguna de detención y no se verterán a la naciente. Sin embargo, las cuestiones técnicas sobre la idoneidad del diseño estructural y la operación de la laguna son aspectos de mera legalidad que escapan a la naturaleza sumaria del amparo, por lo que se declara sin lugar en esos extremos. La Magistrada Hernández López salva el voto y aboga por rechazar de plano el recurso, argumentando que los conflictos ambientales complejos deben ventilarse en la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la constitucional, salvo casos excepcionales.
Key excerptExtracto clave
III.- Finally, the petitioner is also dissatisfied because, apparently, the administrative file for the planned works contains nothing attesting to the project’s innocuousness regarding the water resource, no expert report assessing the suitability of the proposed design, nor on how the alleged retention pond is to operate; that is, the viability of the plant’s operation as a suitable mechanism for retaining and reusing stormwater and wastewater is not validly substantiated, so as to prevent overflow and pollutant overload into the aforementioned springs. He considers that the “Stormwater Design Plans, Profiles, and Water-to-Tributary Calculation Report” contain several inconsistencies; among them, the fact that there is supposedly an inverted design of the longitudinal profile or slope of the property shown in the drawing; furthermore, that the rainwater collection systems end in the retention pond with no outlet to any water body, which is hydraulically erroneous. In this regard, the petitioner must be advised that all of these apparent inconsistencies and inaccuracies that the final structural design of the challenged retention pond might have, are matters of clear legality that this Constitutional Court is not empowered to hear. The foregoing because it entails a technical complexity for finding the real truth that is not compatible with the summary nature of amparo.III.- Finalmente, el recurrente también está disconforme porque, aparentemente, en el expediente administrativo correspondiente a la obra por realizar no existe nada que acredite la inocuidad del proyecto sobre el recurso hídrico, no existe ningún dictamen que valore la idoneidad del diseño propuesto, ni sobre la forma de operación de la supuesta laguna de contención; es decir, no se fundamenta válidamente la viabilidad de la operación de la planta como mecanismo idóneo de retención y reutilización de las aguas pluviales y residuales, de modo tal que no se produzca rebalse y sobrecarga contaminante en las citadas nacientes. Considera que los “Planos de Diseño Pluvial Planta y Perfiles y Memoria de Cálculo de Aguas a Tributar” contienen varias inconsistencias; entre ellas, el hecho de que supuestamente hay un diseño invertido del perfil longitudinal o inclinación de la finca indicada en el plano; además de que los sistemas de recolección de agua de lluvia terminan en la laguna de retención sin salida a ningún cuerpo de agua, lo cual es hidráulicamente erróneo. Al respecto, es preciso señalarle al tutelado que todas estas aparentes inconsistencias e imprecisiones que pudiera tener el diseño estructural definitivo de la laguna de retención acusada, son cuestiones de evidente legalidad que este Tribunal Constitucional no se encuentra facultado para conocer. Lo anterior por cuanto conlleva una complejidad técnica para la averiguación de la verdad real que no resulta compatible con la naturaleza sumaria del amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"todas estas aparentes inconsistencias e imprecisiones que pudiera tener el diseño estructural definitivo de la laguna de retención acusada, son cuestiones de evidente legalidad que este Tribunal Constitucional no se encuentra facultado para conocer."
"all of these apparent inconsistencies and inaccuracies that the final structural design of the challenged retention pond might have, are matters of clear legality that this Constitutional Court is not empowered to hear."
Considerando III
"todas estas aparentes inconsistencias e imprecisiones que pudiera tener el diseño estructural definitivo de la laguna de retención acusada, son cuestiones de evidente legalidad que este Tribunal Constitucional no se encuentra facultado para conocer."
Considerando III
"la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
"the decision to step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of the environmental field, but on the contrary, as its appropriate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López, considerando IV.5
"la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López, considerando IV.5
"esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento."
"this Chamber must refrain from hearing claims brought before it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving them in the hands of the administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López, considerando IV.7
"esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López, considerando IV.7
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: January 17, 2014 at 09:05 Type of Matter: Amparo Action Judgment with protected data, in accordance with current regulations SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours five minutes on January seventeenth, two thousand fourteen.
Amparo action filed by José Roberto Ramírez Solís, holder of identity card 1-1262-0600; against the Municipalidad de Alajuela.
Whereas:
Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,
Considering:
I.Object of the action. The petitioner alleges that the Municipalidad de Alajuela approved for Wastelectric Sociedad Anónima the construction of the Solid Waste Recycling and Gasification Plant for the Production of Electricity, which involves the disposal of stormwater by means of the supposed reuse of water collected in a retention lagoon; however, said land is located in an area of direct influence on the drinking water sources known as Nacientes Los Herrera, and there is a risk that the lagoon will overflow and contaminate the cited springs (nacientes), since it has no outlet to any body of water. He considers that the accused facts violate the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the precautionary principle that governs in environmental matters.
II.On the merits. Recently, in judgment number 2013-014325 at 14:30 hours on October 29, 2013, this Tribunal ruled on the same facts now accused by the protected party:
"III.- On the merits. In the case under study, the petitioner alleges violation of Article 50 of the Constitución Política, as he affirms that through resolution number AM-AAP-1103-2012 of November 14, 2012, the Municipalidad de Alajuela authorized the society Wastelectric SA the pluvial outfall (desfogue de aguas pluviales) of its property, despite the fact that the Oficina de Planeamiento y Construcción de Infraestructura of said corporation issued a directive by official letter number MA-PPCI-0798-2012 of July 24, 2012, in which it required that new pluvial outfalls (desfogues pluviales) of construction projects not be approved until the Municipality carries out the works that guarantee, through the increase in hydraulic capacity, the protection of the naciente Los Herrera. Likewise, he alleges that the provisions in the sanitary orders issued by the Ministerio de Salud, ordering the protection of the mentioned spring (naciente) from contamination, which is used for human consumption, have not yet been complied with.
Now then, after analyzing the elements provided to the record, the Sala considers that no violation of the protected party's right to a healthy and ecologically balanced environment can be proven, since from the report rendered under oath and the evidence provided by the Municipalidad de Alajuela, it follows that the authorization granted through resolution number AM-AAP-1103-2012 does not contradict the directive issued by official letter number MA-PPCI-0798-2012, given that the stormwater produced in the project developed by the company Wastelectric S.A will not be drained into the naciente Los Herrera, as the complainant alleges, but into a water detention lagoon with a capacity of 5000 cubic meters that will be built by the mentioned society, and which will seek their reuse in the company's production processes. Likewise, from the report given by the Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, it is noted that the respondent Municipality did comply with the provisions of sanitary orders numbers 058-JRJ-22012 and 059-JRJ-2012 of July 11, 2012, since in the visit carried out on August 22, 2013, it was verified that the following actions had been carried out at the naciente Los Herrera: a) Protection of the perimeter of each spring (naciente) with a block wall over a meter and a half high continued with cyclone mesh and razor wire; b) Improvements in the collection tanks regarding drainage, according to Eng.
Marín Flores; c) Improvements in the catchment areas, elevations of the tanks and manholes, and replacement of metal covers, with securing of the same with special security screws; d) Construction of perimeter ditches at the four springs (nacientes), for the adequate evacuation of stormwater; e) Construction at the valve boxes and manholes of masonry walls with cyclone mesh; f) Sealing of the floors to improve the impermeability of the springs (nacientes); g) The tanks were painted inside with waterproofing paint, according to Eng. Marín Flores; h) Use of PVC pipes.
IV.Thus, in consideration of the foregoing, the proper course of action is to dismiss the action, but warning the Municipalidad de Alajuela that it must guarantee compliance by Wastelectric S.A with the directive issued by official letter number MA-PPCI-0798-2012, regarding the drainage of water into the naciente Los Herrera. The above, until said company has built the detention lagoon in which said waters will be deposited" (the underlining is not from the original)
Therefore, regarding the nacientes Los Herrera, the protected party must abide by what was resolved by this Sala in the above-cited judgment, since there are no sufficient reasons to vary the criterion issued on that occasion.
III.Finally, the petitioner is also dissatisfied because, apparently, in the administrative file corresponding to the project to be carried out, there is nothing proving the harmlessness of the project on the water resource, there is no opinion assessing the suitability of the proposed design, nor on the manner of operation of the supposed containment lagoon; that is, the viability of the plant's operation as an ideal mechanism for the retention and reuse of stormwater and residual water is not validly supported, such that overflow and contaminating overload do not occur in the cited springs (nacientes). He considers that the "Pluvial Design Plans Plant and Profiles and Calculation Report of Tribute Waters" contain several inconsistencies; among them, the fact that there is supposedly an inverted design of the longitudinal profile or slope of the property indicated on the plan; and that the rainwater collection systems end in the retention lagoon without an outlet to any body of water, which is hydraulically erroneous.
In this regard, it must be pointed out to the protected party that all these apparent inconsistencies and inaccuracies that the definitive structural design of the accused retention lagoon might have are questions of evident legality that this Tribunal Constitucional is not empowered to hear. The foregoing is because it entails a technical complexity for the investigation of the material truth that is not compatible with the summary nature of the amparo. It must be remembered that the amparo action aspires to a swift protection of fundamental rights, so that a matter whose investigation of the material truth demands an intense and complex evacuation of technical evidence is incongruent with that summary character granted to it in the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Therefore, if the petitioner maintains his discrepancies regarding those aspects, the path of legality remains, whether by resorting to the administrative or judicial route in order to assert his claims. Ergo, the amparo is dismissed in its other aspects.
IV.Dissenting vote of Magistrate Hernández López regarding the claim for violation of Article 50 of the Constitución Política. I adopt the reasoning of Magistrate Jinesta Lobo that supports his thesis for dismissing this appeal due to violation of Article 50 of the Constitución Política, but I add the following:
1. The historical context that motivated the broad intervention of the Sala in environmental matters at the time has undergone considerable variation, which requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring people's right to a healthy and balanced environment, as has been protected in Article 50 of the Constitución Política. Indeed, the current situation – characterized by a vast legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Carta Fundamental – is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate competence imposed on the Sala a role of protagonist, almost unique, in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we find ourselves before a "dense fabric" of environmental regulations – as it has been aptly described by Magistrate Jinesta Lobo in his dissenting vote on this topic – which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all regulated, as well as the creation of state bodies with surveillance and control powers over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification – predominantly legislative and regulatory – brings with it an inescapable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction – primarily the contentious-administrative jurisdiction, but also the criminal one. In them, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and means of inclusive standing have been broadly regulated, so that the administered parties can enforce what is established in that broad legal order related to the environmental issue.
3. In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Sala Constitucional to displace, or – even worse – substitute for, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, with the risk of overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that – they themselves – have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes does not fit well with the complexity present in numerous environmental conflicts that are composed of series of technically and legally complex facts and acts. Regarding both issues, there are well-known examples in which the Sala has produced a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and an impact on legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have assessed, I add that there is the fact that this jurisdiction does not have enforcement judges that allow adequate follow-up of the judgments – generally complex – which sometimes involve the follow-up of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and monitoring lasting months and even years.
5. From that perspective, the decision by this Tribunal to take a step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of the environmental field, but on the contrary, of its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should also not be seen as this instance's declination of its task of protecting the constitutional rights imposed by the Constitución Política and its Organic Law, which from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjusting the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each one of them can fully deploy its work within the assigned scope, as well as an exercise of establishing its own competence, as established in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Sala does not contemplate abandoning to other jurisdictions the task of protecting people's rights in environmental matters. It is known that although any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of the right of the Constitution. It is then about ensuring that the Sala becomes a protagonist alongside others, so that – among all, and each one in its space – the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society in which there also exist other equally pressing needs can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but a substantial gain is obtained in breadth, in perspective, and in respect for the equilibrium and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.- In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should abstain from hearing claims brought before it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing to the administrative justice system and the contentious-administrative jurisdiction.
The foregoing is affirmed as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases which, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also pose a direct risk to people's health, or to water access or quality; cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest absence of protection by state authorities is verified, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of the amparo as a summary and special procedural remedy, since I also believe that the amparo should not be "ordinary-ized" to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately addressed within it.
8. In the specific case, it is observed that the situation presented falls within those situations in which the intervention of the means of protection of ordinary justice prove to be a broader and more complete avenue, for which reason, in application of the foregoing reasoning and Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction, I vote to dismiss the appeal outright.
Por tanto:
The appellant shall abide by what was resolved by the Chamber in judgment number 2013-014325 of 14:30 hours on October 29, 2013, regarding the Los Herrera springs (nacientes). As to the rest, the appeal is declared without merit. Magistrate Hernández López dissents and dismisses the appeal outright.- Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 14:25:59.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por José Roberto Ramírez Solís, portador de la cédula de identidad 1-1262-0600; contra la Municipalidad de Alajuela.
Resultando:
sano y ecológicamente equilibrado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la Municipalidad de Alajuela aprobó a Wastelectric Sociedad Anónima la construcción de la Planta de Reciclaje y Gasificación de Desechos Sólidos para la Producción de Electricidad, la cual supone la disposición de aguas pluviales por medio de la supuesta reutilización de las aguas recogidas en una laguna de retención; empero, dicho terreno se localiza en una zona de influencia directa de las fuentes de agua potable, conocidas como Nacientes Los Herrera, y corre el riesgo de que la laguna se rebalse y contamine las citadas nacientes, pues no tiene salida a ningún cuerpo de agua. Estima que los hechos acusados vulneran el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el principio precautorio que rige en materia ambiental.
II.Sobre el fondo. Recientemente, en sentencia número 2013-014325 de las 14:30 horas del 29 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre los mismos hechos que ahora acusa el tutelado:
“III.- Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa violación al artículo 50 de la Constitución Política, pues afirma que mediante resolución número AM-AAP-1103-2012 del 14 de noviembre de 2012, la Municipalidad de Alajuela autorizó a la sociedad Wastelectric SA el desfogue de aguas pluviales de su propiedad, pese a que la Oficina de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de dicha corporación, emitió una directriz por oficio número MA-PPCI-0798-2012 del 24 de julio de 2012, en el que requirió que no se aprobaran nuevos desfogues pluviales de proyectos constructivos, hasta tanto la Municipalidad no realizara las obras que garantizaran, por medio del incremento de la capacidad hidráulica, la protección de la naciente Los Herrera. Asimismo, acusa que no se ha cumplido todavía con lo dispuesto en las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud, en las que se ordenaba proteger de contaminación la naciente mencionada, la que es utilizada para consumo humano.
Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que no logra comprobarse violación alguna al derecho del tutelado a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues del informe rendido bajo juramento y la prueba aportada por la Municipalidad de Alajuela, se desprende que la autorización brindada mediante resolución número AM-AAP-1103-2012, no contradice la directriz emitida por el oficio número MA-PPCI-0798-2012, toda vez que las aguas pluviales que se produzcan en el proyecto desarrollado por la empresa Wastelectric S.A no serán desfogadas en la naciente Los Herrera, como alega el accionante, sino en una laguna de detención de aguas con capacidad de 5000 metros cúbicos que será construida por la sociedad mencionada, y que procurará la reutilización de éstas en los procesos de producción de la empresa. De igual forma, del informe dado por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, se denota que la Municipalidad accionada sí cumplió con lo dispuesto por las órdenes sanitarias números 058-JRJ-22012 y 059-JRJ-2012 del 11 de julio de 2012, por cuanto en la visita efectuada el 22 de agosto de 2013, se constató que se habían llevado a cabo las siguientes acciones en la naciente Los Herrera: a) Protección de perímetro de cada naciente con muro en block de más de metro y medio de alto continuado con malla ciclón y alambre de navaja; b) Mejoras en los tanques de reunión en lo que respecta a drenajes, según refiere el Ing. Marín Flores; c) Mejoras en las áreas de captación, elevaciones de los tanques y cajas de registro y sustitución de tapas metálicas, con aseguramiento de las mismas con tornillos especiales de seguridad; d) Construcción de cunetas perimetrales en las cuatro nacientes, para la adecuada evacuación de las aguas pluviales;e) Construcción en las cajas de válvulas y de registro de muros de mapostería con malla ciclón; f) Sellamiento de los pisos para mejorar la impermeabilidad de las nacientes; g) Se pintó los tanques por dentro y con pintura impermeabilizante, según refiere el Ing. Marín Flores; h) Utilización de tuberías de PVC.
IV.Así, en atención a lo expuesto anteriormente, lo procedente es desestimar el recurso, pero advirtiendo a la Municipalidad de Alajuela que deberá garantizar el cumplimiento por parte de Wastelectric S.A, de la directriz emitida por el oficio número MA-PPCI-0798-2012, en cuanto al desfogue de aguas en la naciente Los Herrera. Lo anterior, hasta tanto dicha empresa no haya construido la laguna de detención en la que se depositarán dichas aguas” (lo subrayado no es del original)
Así las cosas, en lo concerniente a las nacientes Los Herrera, deberá estarse el amparado a lo resuelto por esta Sala en la supracitada sentencia, ya que no existen razones suficientes para variar el criterio emitido en aquella ocasión.
III.Finalmente, el recurrente también está disconforme porque, aparentemente, en el expediente administrativo correspondiente a la obra por realizar no existe nada que acredite la inocuidad del proyecto sobre el recurso hídrico, no existe ningún dictamen que valore la idoneidad del diseño propuesto, ni sobre la forma de operación de la supuesta laguna de contención; es decir, no se fundamenta válidamente la viabilidad de la operación de la planta como mecanismo idóneo de retención y reutilización de las aguas pluviales y residuales, de modo tal que no se produzca rebalse y sobrecarga contaminante en las citadas nacientes. Considera que los “Planos de Diseño Pluvial Planta y Perfiles y Memoria de Cálculo de Aguas a Tributar” contienen varias inconsistencias; entre ellas, el hecho de que supuestamente hay un diseño invertido del perfil longitudinal o inclinación de la finca indicada en el plano; además de que los sistemas de recolección de agua de lluvia terminan en la laguna de retención sin salida a ningún cuerpo de agua, lo cual es hidráulicamente erróneo.
Al respecto, es preciso señalarle al tutelado que todas estas aparentes inconsistencias e imprecisiones que pudiera tener el diseño estructural definitivo de la laguna de retención acusada, son cuestiones de evidente legalidad que este Tribunal Constitucional no se encuentra facultado para conocer. Lo anterior por cuanto conlleva una complejidad técnica para la averiguación de la verdad real que no resulta compatible con la naturaleza sumaria del amparo. Debe recordarse que el recurso de amparo aspira a una célere protección de los derechos fundamentales, de manera que un asunto cuya averiguación de la verdad real demande una intensa y compleja evacuación de prueba técnica, resulta incongruente con ese carácter sumario que se le otorga en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De modo que si el promovente mantiene sus discrepancias en torno a esos aspectos, le queda el camino de la legalidad, ya sea que acuda a la vía administrativa o bien judicial en aras de hacer valer sus pretensiones. Ergo, se desestima el amparo en los demás extremos.
IV.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por la Sala en la sentencia número 2013-014325 de las 14:30 horas del 29 de octubre de 2013, en lo concerniente a las nacientes Los Herrera. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.-
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