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Res. 00174-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/01/2014
OutcomeResultado
The Chamber ordered the immediate suspension of MOPT’s Sede Colima asphalt plant until health authorities are satisfied that its emissions do not endanger human health.La Sala ordenó suspender inmediatamente la planta asfaltadora del MOPT en Sede Colima hasta que se demuestre ante el Ministerio de Salud que sus emisiones no ponen en peligro la salud de las personas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents of Santo Domingo de Heredia concerning smoke, gas, and particle emissions from the MOPT asphalt plant at its Sede Colima facility. It found that this industrial activity operated without a formally issued health permit and without technical evidence establishing that its emissions did not harm human health or the environment. The replacement of equipment and improvements reported by MOPT failed to demonstrate that the operation was safe. The Ministry of Health, meanwhile, had tolerated the plant’s operation for years through extensions lacking sufficient justification, despite complaints, health orders, and an earlier constitutional judgment. In the Chamber’s view, allowing the activity first and requiring proof of harm afterward inverted the preventive logic governing the State’s health-police powers. It ordered the immediate suspension of asphalt production until MOPT demonstrates, to the satisfaction of health authorities, that atmospheric emissions remain within parameters that ensure the plant does not endanger nearby residents’ health.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por vecinos de Santo Domingo de Heredia ante las emisiones de humo, gases y partículas de la planta asfaltadora del MOPT en el plantel Sede Colima. Determinó que la actividad industrial funcionaba sin un permiso sanitario formal y sin pruebas técnicas capaces de asegurar que sus emisiones no perjudicaban la salud humana ni el ambiente. La sustitución de maquinaria y las mejoras efectuadas por el MOPT no demostraron la inocuidad de la operación. A su vez, el Ministerio de Salud había tolerado durante años el funcionamiento de la planta mediante prórrogas carentes de fundamento suficiente, pese a denuncias, órdenes sanitarias y una sentencia constitucional anterior. Para la Sala, permitir primero la actividad y exigir después la demostración del daño invirtió la lógica preventiva del poder de policía sanitaria. Ordenó suspender inmediatamente la producción de asfalto hasta acreditar que las emisiones se encuentran dentro de parámetros seguros.
Key excerptExtracto clave
The logic underlying the exercise of the State’s police power to protect public health has therefore been entirely inverted here. Normally, an activity may be conducted only after it has first been shown not to be harmful to health; in this case, however, the activity is conducted and tolerated even though there is no reliable basis for asserting that its emissions do not affect human health. The foregoing sufficiently demonstrates and confirms the applicants’ assertion that a real and current threat exists to their fundamental right to health. That threat is attributable, first, to MOPT because it conducts an industrial activity without being able to assure that it does not affect its neighbors’ health and, second, to the Ministry of Health, which not only allowed the activity to proceed without compliance with legally and regulatorily established requirements—potentially a matter of ordinary legality—but also tolerated production without even being able to guarantee that the activity was safe for people living nearby.Resulta entonces que aquí se ha invertido toda la lógica sobre la que se funda el ejercicio de la poder de policía del Estado en materia de protección de la salud de los administrados, pues si normalmente la realización de una actividad pasa por la previa demostración de que ella no es dañina para la salud, en el caso en estudio la actividad se realiza y se tolera aún cuando no existe forma cierta de afirmar que las emisiones no afectan la salud humana. Lo expuesto permite tener por bien demostrada y comprobada la afirmación de los recurrentes en el sentido de que existe una amenaza real y actual a su derecho fundamental la salud, la cual se atribuye -en primer lugar- al MOPT en cuanto lleva adelante una actividad industrial de la cuál no puede dar seguridad de que no afecta la salud de los vecinos, y en segundo lugar al Ministerio de Salud, que no solamente ha consentido la ejecución de dicha actividad sin el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos (lo que podría considerarse una cuestión de legalidad ordinaria) sino que ha tolerado que esa producción se lleve a cabo sin siquiera poder garantizar que esa actividad resulta segura para la salud de las personas que habitan en los alrededores.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas es incuestionable que el derecho constitucional costarricense recoge con amplitud el derecho de las personas a disfrutar de su derecho a la salud y la correlativa obligación del Estado de hacer desaparecer cualquier fuente de afectación o amenaza de afectación a dicho derecho esencial.-"
"Accordingly, it is unquestionable that Costa Rican constitutional law broadly recognizes every person’s right to enjoy health and the corresponding obligation of the State to eliminate any source of harm or threatened harm to that essential right."
Considerando IV
"Así las cosas es incuestionable que el derecho constitucional costarricense recoge con amplitud el derecho de las personas a disfrutar de su derecho a la salud y la correlativa obligación del Estado de hacer desaparecer cualquier fuente de afectación o amenaza de afectación a dicho derecho esencial.-"
Considerando IV
"Por su parte, el Ministerio de Salud ha ido un poco más lejos al exigir pruebas de campo, muestreos y análisis técnico-científicos sobre las emisiones; no obstante, por diferentes razones tampoco ellos pueden afirmar concluyentemente que no existe peligro a la salud, con la operación de la planta que continúa funcionando a la fecha.-"
"For its part, the Ministry of Health went somewhat further by requiring field tests, sampling, and technical-scientific analyses of the emissions; nevertheless, for various reasons, it too could not conclusively state that the plant, which remained in operation, posed no danger to health."
Considerando V
"Por su parte, el Ministerio de Salud ha ido un poco más lejos al exigir pruebas de campo, muestreos y análisis técnico-científicos sobre las emisiones; no obstante, por diferentes razones tampoco ellos pueden afirmar concluyentemente que no existe peligro a la salud, con la operación de la planta que continúa funcionando a la fecha.-"
Considerando V
"Dicha suspensión deberá mantenerse hasta que se cumpla con las condiciones exigidas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud y que permitan asegurar que la operación de dicha planta no es dañina para la salud de las personas."
"The suspension shall remain in effect until the conditions required by the competent Ministry of Health authorities are met and it can be assured that the plant’s operation is not harmful to human health."
Por tanto
"Dicha suspensión deberá mantenerse hasta que se cumpla con las condiciones exigidas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud y que permitan asegurar que la operación de dicha planta no es dañina para la salud de las personas."
Por tanto
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Jose vgranados 2 1 2015-01-14T17:19:00Z 2015-01-14T17:19:00Z 2 5698 31340 Toshiba 261 73 36965 11.9999 BestFit 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-MX X-NONE X-NONE Decision No. 2014000174 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on diez de enero de dos mil catorce.
Proceeding for protection of constitutional rights (recurso de amparo) processed under expediente número 12-008219-0007-CO, filed by Ana Mayela Rodríguez Pérez, of legal age, widowed, holder of identity card number 4-103-481; Deyanira Pérez Solera, identity card number 4-068-288; Fausto Rodríguez Chávez, identity card number 4-108-467; and María Felicia Chacón Rodríguez, identity card number 1-1283-854, all residents of Santo Domingo de Heredia, against the Director del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia and the Encargado del Plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Santo Domingo de Heredia.- Background:
Justice Hernández López writes for the Court; and,
Considering:
I.Purpose of this petition and the acts or omissions against which it is directed. This amparo petition (recurso de amparo) is filed to protect the petitioners’ right to health and their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, derived from Articles 21 and 50 of the Constitución Política, respectively.- It is alleged that those fundamental rights are being violated and threatened by smoke and particulate emissions originating from an industrial activity carried out by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hereinafter MOPT), consisting specifically of asphalt production at one of that institution’s facilities known as “Sede Colima,” located in Santo Domingo de Heredia. A violation of those same rights is likewise alleged because of the inaction of the Ministerio de Salud in protecting public health from that activity and in effectively controlling and monitoring it.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and specifically relevant to the resolution of this matter:
III.Unproven facts. Of relevance to the issuance of this decision, the following assertions made by the representative of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes were not proven in these proceedings: a) that the new asphalt production plant produces emission levels “infinitely lower” than the previous levels; b) that the plant has filtration systems that adequately control particle emissions; and c) that what is released into the environment is mostly water vapor produced by the plant’s advanced particle-filtration systems.
IV.Merits. Constitutional protection of the right to health. The fundamental right to health has occupied a prominent place in the protective work carried out by the Chamber since its creation, resulting in a comprehensive and far-reaching interpretation of that right. By way of illustration, the following excerpt may be cited from judgment number 2008-9042, issued at dieciocho horas y cuarenta y uno minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho.
“IV.-THE RIGHT TO HEALTH AND THE RIGHT TO ENJOY A HEALTHY ENVIRONMENT. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política, as well as under international law. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. This constitutional provision is supplemented by the provisions of Article 11 of the «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Likewise, regarding the obligations of public authorities to guarantee the right to health and the right to a healthy environment, this Constitutional Court held in judgment No.180-98, issued at 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998:
«...the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in connection with these rights, but must also assume responsibility for creating the social conditions necessary for each person to enjoy health, understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being».
In this regard, the Costa Rican State is obligated to take preventive action, using oversight and direct intervention to prevent acts that harm the environment—an obligation that is inevitably correlated with the State’s duty to safeguard the health of its inhabitants. Subconstitutional legislation (normativa infraconstitucional) develops this right and, accordingly, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt the corresponding health measures and impose sanctions in order to protect the environment and individuals’ right to health. It should be noted that this Court, as guarantor of fundamental rights, oversees compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Constitution, which compel the State not only to recognize the aforementioned rights but also to employ materially and legally legitimate means to guarantee them.” The foregoing text highlights the explicit characterization of the State’s obligation to safeguard the health of its inhabitants and to do so preventively as well. This has been consistently reiterated, as, for example, in decision 2013-005964, issued at quince horas cinco minutos del treinta de abril de dos mil trece, which stated:
“Likewise, Article 50 of the Constitución Política establishes the State’s obligation to protect the environment:
"The State shall seek the greatest well-being of all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.
Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe this right and to claim compensation for the damage caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve this right. The law shall determine the corresponding liabilities and sanctions." “It follows that the various public authorities have the primary and fundamental obligation to respect, protect, and—in general—guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment (see, e.g., judgments 1992-1915, issued at 14:12 horas del 22 de julio de 1992; 2004-10039, issued at 14:39 horas del 13 de septiembre de 2004; 2006-17126, issued at 15:05 horas del 28 de noviembre de 2006; and 2008-001003, issued at 14:56 horas del 23 de enero de 2008). In this regard, this Chamber has repeatedly held that safeguarding public health and the environment is the responsibility of all public authorities, which are obligated to coordinate—that is, to arrange, interconnect, and combine—their specific functions and powers in this area appropriately, so that such rights are effectively preserved and protected through their joint action.(…)” Accordingly, it is beyond question that Costa Rican constitutional law broadly recognizes the right of individuals to enjoy health and the corresponding obligation of the State to eliminate any source of harm or threat of harm to that essential right.-
V.The specific case. Applying the foregoing reasoning to the body of proven facts reveals the simplicity of this case: quite simply, for many years the State, through MOPT, has conducted an industrial activity at the “Sede Colima” facility located in Santo Domingo de Heredia that generates large quantities of smoke, gas, and particle emissions into the atmosphere. It has done so without having, or ever having had, a formally issued operating permit (permiso de funcionamiento), and without any technical system capable of determining the extent—substantial, minimal, or nonexistent—to which those emissions affect the health of nearby residents and the environment of the area. Equally evident is the futility both of the repeated complaints and requests for protection submitted to the body responsible for public health by the petitioner and a considerable number of residents, and of the efforts made by local Ministry officials to fulfill their duties properly.
In their report, MOPT officials describe their efforts to improve operations by replacing machinery and making improvements to the general surroundings of their activities. Regarding smoke and particle emissions and their potentially harmful effects on health, however, they merely state—without proving—that operation of the new plant has reduced the amount of particles and pollutants released into the air. For its part, the Ministerio de Salud has gone somewhat further by requiring field tests, sampling, and technical-scientific analyses of the emissions. Nevertheless, for various reasons, it too cannot conclusively state that operation of the plant—which continues to operate to date—poses no danger to health.-
VI.It therefore follows that the entire rationale underlying the exercise of the State’s police power (poder de policía) to protect the health of regulated persons (administrados) has been reversed here. Ordinarily, an activity may be conducted only after it has first been demonstrated that the activity is not harmful to health; in the case under review, however, the activity is conducted and tolerated even though there is no reliable means of establishing that the emissions do not affect human health. Moreover, an attempt could have been made—by way of justification—to draw this Court’s attention to the importance that the industrial operation in question might have for the public interest. Nothing in this case file, however, supports the validity of that argument: not only has none of the respondents raised it, but MOPT’s indifference toward the various sanitary orders (and the latent risk of closure), together with the fact that no supporting basis can be shown for the operating extensions granted by the Ministerio de Salud, persuades the Chamber in this case that this industrial operation has little bearing on MOPT’s work.
VII.Conclusion. The foregoing establishes and substantiates the petitioners’ assertion that there is a real and present threat to their fundamental right to health, attributable—first—to MOPT, insofar as it is carrying out an industrial activity for which it cannot provide assurances that it does not affect the health of neighboring residents, and second, to the Ministerio de Salud, which has not only permitted that activity to be carried out without compliance with the legally and regulatorily established requirements (which could be considered a matter of ordinary legality), but has also tolerated such production without even being able to guarantee that the activity is safe for the health of persons living in the surrounding area. Accordingly, this amparo proceeding (recurso de amparo) must be granted, and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes must be ordered to immediately suspend the asphalt-production operations carried out at the MOPT “Sede Colima” facility located in Santo Domingo de Heredia, and to report to the Chamber on actual compliance with this order.
The Ministerio de Salud, through the Area Rectora de Salud en Santo Domingo de Heredia, is likewise ordered to take the legal measures necessary to ensure the effective implementation of the suspension of asphalt-production activities within the MOPT “Sede Colima” facility located in Santo Domingo de Heredia, and likewise to report the outcome of its intervention to the Court. It is further ordered that the suspension imposed by this decision shall remain in effect until the institution concerned demonstrates, to the satisfaction of the authorities of the Ministerio de Salud, that the atmospheric emissions (emisiones a la atmósfera) generated by asphalt-production activities within the aforementioned facility fall within the appropriate parameters for determining that they do not endanger human health—
Por tanto:
The amparo proceeding is hereby GRANTED, and the operation of the asphalt-production plant located at the “Sede Colima” facility of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes in Santo Domingo de Heredia is ordered immediately suspended. This suspension shall remain in effect until the conditions required by the competent authorities of the Ministerio de Salud have been met, thereby ensuring that operation of the plant is not harmful to human health. Consequently, respondent NELSON BROWN GARITA, or whoever holds the position of Head of the Departamento de Producción of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, is ordered to take the measures necessary to implement the suspension ordered in this judgment and to report to this Chamber regarding compliance with the order.— Likewise, MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, or whoever holds the position of DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, is ordered to take the legal measures necessary to ensure the effective implementation of the suspension of asphalt-production activities within the MOPT “Sede Colima” facility located in Santo Domingo de Heredia, and likewise to report the outcome of her intervention to the Court.
NELSON BROWN GARITA, or whoever holds the position of Head of the Departamento de Producción of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, or whoever holds the position of DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, are hereby warned that failure to comply with the orders issued to them shall constitute the offense of disobedience (delito de desobediencia), and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in administrative-litigation judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo).
This decision shall be personally served upon respondent NELSON BROWN GARITA, or whoever holds the position of Head of the Departamento de Producción of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and upon MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, or whoever holds the position of DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA. LET IT BE COMMUNICATED.
Jose vgranados 2 1 2015-01-14T17:19:00Z 2015-01-14T17:19:00Z 2 5698 31340 Toshiba 261 73 36965 11.9999 BestFit 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-MX X-NONE X-NONE SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-008219-0007-CO, interpuesto por Ana Mayela Rodríguez Pérez; mayor, viuda, portadora de la cédula de identidad número 4-103-481; Deyanira Pérez Solera, cédula número 4-068-288; Fausto Rodríguez Chávez, cédula de identidad 4-108-467; María Felicia Chacón Rodríguez, cédula número 1-1283-854, todas vecinas de Santo Domingo de Heredia, contra el Director del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia y el Encargado del Plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Santo Domingo de Heredia.-
Resultando:
11- Mediante resolución de Magistrada Instructora, como prueba para mejor resolver se solicitó a la Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud, enviar a esta Sala copia de la Orden Sanitaria N° 037-2013 girada contra la Planta Asfaltadota de Cemento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la cual fue aportada mediante documentación presentada el veinticuatro de octubre de dos mil trece.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Sobre la finalidad de este recurso y los actos u omisiones contra las que se dirige. Este recurso de amparo se plantea para proteger el derecho a la salud de los recurrentes y el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derivados de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política respectivamente.- Se acusa que tales derechos fundamentales se ven lesionados y amenazados por las emisiones de humo y partículas originadas en una actividad industrial realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, (en adelante denominado el MOPT) y consistente específicamente en la elaboración de asfalto en un plantel de dicha institución denominado “Sede Colima”, y ubicado en Santo Domingo de Heredia. Igualmente, se reclama la infracción de esos mismos derechos, por la inercia del Ministerio de Salud en relación con la protección de la salud de las personas frente a esa actividad y el control y vigilancia eficaz de la misma.
II.Hechos probados. De importancia específica para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En ella se indica al MOPT que los análisis realizados el dos de febrero del dos mil trece (y reseñados en el hecho probado número 10 anterior) no cumplen las condiciones para ser tenidos como reportes operacionales, tal y como resulta exigido por el ordenamiento y se señala que el equipo se instaló sin autorización del Ministerio de Salud por lo que –amén de los reportes indicados, debe presentar planos, manual de operación y mantenimiento de los equipos de control de emisiones respectivos y demostrar que se cumple con la eficiencia de remoción que, para el caso de partículas en suspensión, no debe ser menor del 95 por ciento.
III.Hechos no probados. De relevancia para el dictado de esta resolución, no se demostraron en este proceso las siguientes afirmaciones del representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes: a) que la nueva planta productora de asfalto produce niveles de emisiones “infinitamente menores” a los anteriores; b) que la planta cuenta con sistemas de filtración que controlan apropiadamente la emisión de partículas y; c) que lo que se libera al ambiente es mayormente vapor de agua que es el producto de los sistemas de filtración de partículas avanzados que tiene la planta.
IV.Sobre el fondo. La protección constitucional del derecho a la salud. El derecho fundamental a la salud de las personas ha ocupado un lugar preponderante en la labor de protección que ha desarrollado la Sala desde su creación, lo que ha producido una exégesis comprensiva y abarcadora de su concepto. Puede citarse como ilustración el siguiente extracto de la sentencia número 2008-9042 de las dieciocho horas y cuarenta y uno minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho.
“IV.-DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
«...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».
En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.” Destacan en el texto anterior, la explícita caracterización de la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes y de hacerlo también de manera preventiva, lo cual se ha reiterado constantemente, como por ejemplo en la resolución 2013-005964 de las quince horas cinco minutos del treinta de abril de dos mil trece que afirmó “Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" “De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen la obligación primaria y fundamental de respetar, proteger y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre de 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre de 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero de 2008). En cuyo caso, esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que el resguardo de la salud pública y del medio ambiente compete a todas las autoridades públicas y estas tienen la obligación de coordinar -sea, de ordenar, encadenar y conjugar-, adecuadamente, sus específicas funciones y potestades en esta materia, para que, a través de su actuación conjunta, se preserven y tutelen efectivamente tales derechos.(…)” Así las cosas es incuestionable que el derecho constitucional costarricense recoge con amplitud el derecho de las personas a disfrutar de su derecho a la salud y la correlativa obligación del Estado de hacer desaparecer cualquier fuente de afectación o amenaza de afectación a dicho derecho esencial.-
V.Sobre el caso concreto. Al aplicar los razonamientos anteriores al elenco de hechos probados se aprecia la simplicidad de este caso: sencillamente el Estado, por intermedio del MOPT, lleva a cabo desde hace gran cantidad de años, en el plantel “Sede Colima” ubicado en Santo Domingo de Heredia, una actividad industrial que genera gran cantidad de emisiones de humo, gases y partículas a la atmósfera y lo hace sin contar, ni haber contado, con un permiso de funcionamiento formalmente emitido y sin ningún sistema técnico de que permita verificar el grado –mucho, poco o nulo- de afectación a la salud de las personas vecinas y al medio ambiente de la zona que generan con tales emisiones. Resulta patente también futilidad tanto de las reiteradas denuncias y solicitudes de protección presentadas ante el ente encargado del cuidado de la salud pública, por la recurrente y un buen número de vecinos, como de los esfuerzos que los funcionarios a nivel local del Ministerio han hecho para intentar cumplir a cabalidad con su cometido.
En su informe los funcionarios del MOPT describen sus esfuerzos por mejorar la operación a través de un cambio de maquinaria y mejoras en el entorno general de su actividad, pero sobre el tema de la emisión de humo y partículas y sus posibles efectos nocivos a la salud, solo se limitan a señalar –sin probarlo- que la operación de la nueva planta ha disminuido la cantidad de partículas y contaminantes que se lanzan al aire. Por su parte, el Ministerio de Salud ha ido un poco más lejos al exigir pruebas de campo, muestreos y análisis técnico-científicos sobre las emisiones; no obstante, por diferentes razones tampoco ellos pueden afirmar concluyentemente que no existe peligro a la salud, con la operación de la planta que continúa funcionando a la fecha.-
VI.Resulta entonces que aquí se ha invertido toda la lógica sobre la que se funda el ejercicio de la poder de policía del Estado en materia de protección de la salud de los administrados, pues si normalmente la realización de una actividad pasa por la previa demostración de que ella no es dañina para la salud, en el caso en estudio la actividad se realiza y se tolera aún cuando no existe forma cierta de afirmar que las emisiones no afectan la salud humana. Más aún, podría haberse intentado –a modo de justificación- llamar la atención de este Tribunal respecto de la importancia que para el interés público pudiese tener la operación industrial en cuestión, sin embargo nada en este expediente apunta hacia la validez de ese argumento: no solo ninguno de los recurridos lo ha esgrimido, sino que la indiferencia con la que el MOPT ha tratado las distintas órdenes sanitarias (y su latente peligro de clausura), y el hecho de que las prórrogas de funcionamiento otorgadas por el Ministerio de Salud no puedan exhibir fundamento alguno que las sustente, persuaden en este caso a la Sala de la poca incidencia de esa operación industrial en el quehacer del MOPT.
VII.Conclusión. Lo expuesto permite tener por bien demostrada y comprobada la afirmación de los recurrentes en el sentido de que existe una amenaza real y actual a su derecho fundamental la salud, la cual se atribuye -en primer lugar- al MOPT en cuanto lleva adelante una actividad industrial de la cuál no puede dar seguridad de que no afecta la salud de los vecinos, y en segundo lugar al Ministerio de Salud, que no solamente ha consentido la ejecución de dicha actividad sin el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos (lo que podría considerarse una cuestión de legalidad ordinaria) sino que ha tolerado que esa producción se lleve a cabo sin siquiera poder garantizar que esa actividad resulta segura para la salud de las personas que habitan en los alrededores. Por ello procede declarar con lugar este recurso de amparo y ordenar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la suspensión inmediata de las operaciones de producción de asfalto que se ejecutan en el plantel "Sede Colima" del MOPT sito en Santo Domingo de Heredia, así como informar a la Sala del efectivo cumplimiento de esta orden.
Se ordena igualmente al Ministerio de Salud, a través del Area Rectora de Salud en Santo Domingo de Heredia tomar por su parte, las acciones legales necesarias para asegurar la concreción efectiva la suspensión de actividades de producción de asfalto dentro del plantel "Sede Colima" del MOPT sito en Santo Domingo de Heredia e informar igualmente al Tribunal el resultado de su intervención. Se dispone igualmente que la suspensión que se ordena en esta resolución, debe mantenerse hasta que la institución interesada logre comprobar a satisfacción de las autoridades del Ministerio de Salud que las emisiones a la atmósfera producidas con la actividad de producción de asfalto dentro del citado plantel se ubican dentro de los parámetros apropiados para entender que no ponen en peligro la salud de las personas-
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso de amparo planteado y se dispone la suspensión inmediata de la operación de la planta productora de asfalto ubicada en el plantel "Sede Colima" del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sito en Santo Domingo de Heredia. Dicha suspensión deberá mantenerse hasta que se cumpla con las condiciones exigidas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud y que permitan asegurar que la operación de dicha planta no es dañina para la salud de las personas. En consecuencia con lo anterior, se ordena al recurrido NELSON BROWN GARITA, o a quien ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Producción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomar las acciones necesarias para ejecutar la suspensión ordenada en este fallo e informar a esta Sala sobre el cumplimiento de lo ordenado.- Igualmente, se ordena MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA o a quien ocupe el cargo de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA tomar por su parte las acciones legales necesarias para asegurar la concreción efectiva de la suspensión de actividades de producción de asfalto dentro del plantel "Sede Colima" del MOPT sito en Santo Domingo de Heredia e informar igualmente al Tribunal el resultado de su intervención.
Se le advierte A NELSON BROWN GARITA, o a quien ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Producción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA o a quien ocupe el cargo de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, que de no acatar las órdenes que les han sido giradas, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese en forma personal la presente resolución al recurrido NELSON BROWN GARITA, o a quien ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Producción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA o a quien ocupe el cargo de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, COMUNÍQUESE.
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