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Res. 00174-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/01/2014

Asphalt Plant Suspended for Health RiskSuspensión de planta asfaltadora por riesgo a la salud

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the immediate suspension of MOPT’s Sede Colima asphalt plant until health authorities are satisfied that its emissions do not endanger human health.La Sala ordenó suspender inmediatamente la planta asfaltadora del MOPT en Sede Colima hasta que se demuestre ante el Ministerio de Salud que sus emisiones no ponen en peligro la salud de las personas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents of Santo Domingo de Heredia concerning smoke, gas, and particle emissions from the MOPT asphalt plant at its Sede Colima facility. It found that this industrial activity operated without a formally issued health permit and without technical evidence establishing that its emissions did not harm human health or the environment. The replacement of equipment and improvements reported by MOPT failed to demonstrate that the operation was safe. The Ministry of Health, meanwhile, had tolerated the plant’s operation for years through extensions lacking sufficient justification, despite complaints, health orders, and an earlier constitutional judgment. In the Chamber’s view, allowing the activity first and requiring proof of harm afterward inverted the preventive logic governing the State’s health-police powers. It ordered the immediate suspension of asphalt production until MOPT demonstrates, to the satisfaction of health authorities, that atmospheric emissions remain within parameters that ensure the plant does not endanger nearby residents’ health.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por vecinos de Santo Domingo de Heredia ante las emisiones de humo, gases y partículas de la planta asfaltadora del MOPT en el plantel Sede Colima. Determinó que la actividad industrial funcionaba sin un permiso sanitario formal y sin pruebas técnicas capaces de asegurar que sus emisiones no perjudicaban la salud humana ni el ambiente. La sustitución de maquinaria y las mejoras efectuadas por el MOPT no demostraron la inocuidad de la operación. A su vez, el Ministerio de Salud había tolerado durante años el funcionamiento de la planta mediante prórrogas carentes de fundamento suficiente, pese a denuncias, órdenes sanitarias y una sentencia constitucional anterior. Para la Sala, permitir primero la actividad y exigir después la demostración del daño invirtió la lógica preventiva del poder de policía sanitaria. Ordenó suspender inmediatamente la producción de asfalto hasta acreditar que las emisiones se encuentran dentro de parámetros seguros.

Key excerptExtracto clave

The logic underlying the exercise of the State’s police power to protect public health has therefore been entirely inverted here. Normally, an activity may be conducted only after it has first been shown not to be harmful to health; in this case, however, the activity is conducted and tolerated even though there is no reliable basis for asserting that its emissions do not affect human health. The foregoing sufficiently demonstrates and confirms the applicants’ assertion that a real and current threat exists to their fundamental right to health. That threat is attributable, first, to MOPT because it conducts an industrial activity without being able to assure that it does not affect its neighbors’ health and, second, to the Ministry of Health, which not only allowed the activity to proceed without compliance with legally and regulatorily established requirements—potentially a matter of ordinary legality—but also tolerated production without even being able to guarantee that the activity was safe for people living nearby.Resulta entonces que aquí se ha invertido toda la lógica sobre la que se funda el ejercicio de la poder de policía del Estado en materia de protección de la salud de los administrados, pues si normalmente la realización de una actividad pasa por la previa demostración de que ella no es dañina para la salud, en el caso en estudio la actividad se realiza y se tolera aún cuando no existe forma cierta de afirmar que las emisiones no afectan la salud humana. Lo expuesto permite tener por bien demostrada y comprobada la afirmación de los recurrentes en el sentido de que existe una amenaza real y actual a su derecho fundamental la salud, la cual se atribuye -en primer lugar- al MOPT en cuanto lleva adelante una actividad industrial de la cuál no puede dar seguridad de que no afecta la salud de los vecinos, y en segundo lugar al Ministerio de Salud, que no solamente ha consentido la ejecución de dicha actividad sin el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos (lo que podría considerarse una cuestión de legalidad ordinaria) sino que ha tolerado que esa producción se lleve a cabo sin siquiera poder garantizar que esa actividad resulta segura para la salud de las personas que habitan en los alrededores.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Así las cosas es incuestionable que el derecho constitucional costarricense recoge con amplitud el derecho de las personas a disfrutar de su derecho a la salud y la correlativa obligación del Estado de hacer desaparecer cualquier fuente de afectación o amenaza de afectación a dicho derecho esencial.-"

    "Accordingly, it is unquestionable that Costa Rican constitutional law broadly recognizes every person’s right to enjoy health and the corresponding obligation of the State to eliminate any source of harm or threatened harm to that essential right."

    Considerando IV

  • "Así las cosas es incuestionable que el derecho constitucional costarricense recoge con amplitud el derecho de las personas a disfrutar de su derecho a la salud y la correlativa obligación del Estado de hacer desaparecer cualquier fuente de afectación o amenaza de afectación a dicho derecho esencial.-"

    Considerando IV

  • "Por su parte, el Ministerio de Salud ha ido un poco más lejos al exigir pruebas de campo, muestreos y análisis técnico-científicos sobre las emisiones; no obstante, por diferentes razones tampoco ellos pueden afirmar concluyentemente que no existe peligro a la salud, con la operación de la planta que continúa funcionando a la fecha.-"

    "For its part, the Ministry of Health went somewhat further by requiring field tests, sampling, and technical-scientific analyses of the emissions; nevertheless, for various reasons, it too could not conclusively state that the plant, which remained in operation, posed no danger to health."

    Considerando V

  • "Por su parte, el Ministerio de Salud ha ido un poco más lejos al exigir pruebas de campo, muestreos y análisis técnico-científicos sobre las emisiones; no obstante, por diferentes razones tampoco ellos pueden afirmar concluyentemente que no existe peligro a la salud, con la operación de la planta que continúa funcionando a la fecha.-"

    Considerando V

  • "Dicha suspensión deberá mantenerse hasta que se cumpla con las condiciones exigidas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud y que permitan asegurar que la operación de dicha planta no es dañina para la salud de las personas."

    "The suspension shall remain in effect until the conditions required by the competent Ministry of Health authorities are met and it can be assured that the plant’s operation is not harmful to human health."

    Por tanto

  • "Dicha suspensión deberá mantenerse hasta que se cumpla con las condiciones exigidas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud y que permitan asegurar que la operación de dicha planta no es dañina para la salud de las personas."

    Por tanto

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Procedural marks

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Proceeding for protection of constitutional rights (recurso de amparo) processed under expediente número 12-008219-0007-CO, filed by Ana Mayela Rodríguez Pérez, of legal age, widowed, holder of identity card number 4-103-481; Deyanira Pérez Solera, identity card number 4-068-288; Fausto Rodríguez Chávez, identity card number 4-108-467; and María Felicia Chacón Rodríguez, identity card number 1-1283-854, all residents of Santo Domingo de Heredia, against the Director del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia and the Encargado del Plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Santo Domingo de Heredia.- Background:

  1. 1In a brief filed with the Clerk’s Office of the Court at ten hours and forty-eight minutes on veintiuno de junio de dos mil doce, the petitioners filed a proceeding for protection of constitutional rights against the Director del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia and the Encargado del Plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Santo Domingo de Heredia, and stated that the community of Santo Domingo de Heredia has been experiencing an environmental pollution (contaminación ambiental) problem originating from the Plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, located near the río Virilla, due to the amount of smoke emitted from the facilities from Monday through Friday beginning at 05:00 a.m. They stated that, in the year 2006, a proceeding for protection of constitutional rights was filed before this Court concerning the same events, which was processed under expediente número 06-009032-0007-CO and granted after pollution at the site was established.They stated that, although the situation improved for a time, since the end of 2011 the pollution and health problems experienced by nearby residents have intensified as a result of the strong odor originating from the facility. They mentioned that, because of this situation, residents cannot remain inside their homes. They added that determining the toxicity level of the environment admittedly requires technical expertise; nevertheless, given the respiratory conditions suffered by community residents when they inhale the strong odors coming from the facility, it is evident that a pollution problem exists. They stated that several complaints have been filed with the Ministerio de Salud, but no appropriate action has been taken to resolve the problem. Furthermore, that Ministry has failed to fulfill its obligation, as the oversight authority (órgano fiscalizador), to monitor the type of activities conducted by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes at its facilities, despite the history of environmental pollution and public-health problems.They asserted that the acts and omissions of the respondent authorities violate their fundamental rights established in Articles 21 and 50 of the Constitución Política. They requested that the petition be granted.
  2. 2Doctora María del Carmen Bolaños, in her capacity as Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, submitted a report under oath in a document filed dos de julio de dos mil doce (report of the respondent authority incorporated into the electronic case file), providing an extensive account of the administrative case file (expediente administrativo), which dates back to the year 1987. She adds that, between the years 1987 and 2004, two health orders (órdenes sanitarias) were issued requiring the plant to have an emissions-control system, and repeated requests for intervention and closure (clausura) were filed but subsequently set aside. She also states that a document exists from the Minister of Health at that time, DM-798-95, indicating that an agreement had been reached with the MOPT authorities to relocate the plant elsewhere. She reports the existence of health order number 098-2006, which gave rise to a judgment of the Sala Constitucional ordering the establishment’s closure.The closure remained in effect until 23 de noviembre de 2006, when the MOPT authorities submitted a schedule of improvement works in compliance with the requirements of the health order; the authorization granted was provisional and for a period of three months. She adds that this same pattern has continued ever since and that, for this reason, the Área Rectora resumed the case at the beginning of the year 2012 and referred it to the Dirección Regional to consult the Office of the Ministra de Salud regarding the procedure to be followed. This was because that Dirección de Área, with the support of the Dirección Regional, had been taking the appropriate steps to have the MOPT asphalt-processing plant correct the operational deficiencies it presented, principally regarding the air pollution (contaminación atmosférica) it generated, but none of the proposals submitted by officials from that Ministry for improving the plant—including the use of a new structure and even its relocation—had materialized. She therefore requests that the petition be dismissed.
  3. 3The respondent Nelson Brown Garita, in his capacity as Jefe del Departamento de Producción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, submitted a report under oath by means of a document filed at thirteen hours and forty-eight minutes on diez de julio de dos mil doce (report of the respondent authority incorporated into the electronic case file), stating that the facts alleged by the petitioner do not correspond to the current condition of the Planta de Producción because they relate to the operating period of Planta Número de Equipo 132-009, which was dismantled in julio de dos mil once to install Planta Número de Equipo 132-011. The latter was acquired through procurement number 2009 LN-000078-32700 and is entirely new equipment outfitted with the latest technologies available on the market for this type of activity. Because it is new equipment and therefore equipped with modern technology, the level of particles it releases into the environment is infinitely lower than that emitted by the replaced equipment.He adds that, in compliance with the Court’s order and under the constant inspection of the Ministerio de Salud, the División de Obras Públicas carried out improvements to the facilities where the new plant is now located. These included repairs to the plant itself and civil works (obra civil)—wastewater-treatment basins (pilas de tratamiento de aguas residuales) and containment walls (muretes de retención) for the diesel and asphalt storage tanks—intended to prevent contamination of the soil and groundwater resulting from potential spills. As a result of this effort to improve the asphalt plant’s operating conditions and minimize its impact on the surrounding area, the MOPT acquired the asphalt-production plant currently operating at the site, which was expected to produce much lower emission levels. He adds that he is surprised by the complaint filed by the petitioners because, as he has explained at length, operating conditions improved substantially with the new treatment plant, thereby reducing the impact on the surrounding area by significant percentages.The plant continues to emit gases composed mainly of water vapor, which is the principal byproduct of the filtration process for stone materials (materiales pétreos); this prevents particles from dispersing into the environment. Instead, as a result of the filtration process, these particles are captured through a system of basins and inspection boxes (cajas de registro). The División de Obras Públicas is arranging particle-emission tests with the Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional to determine, through scientific measurement, the current emission level of the new plant operating at the site. It has also undertaken a series of measures and investments intended to mitigate, to the extent permitted by the operation of an industrial plant of this nature, the impact on the surrounding area. However, land-use change (cambio del uso del suelo) resulting from new urban developments has brought the civilian population increasingly closer to the facilities of that production plant. He requests that the petition be dismissed.
  4. 4By a ruling issued by the Magistrada Instructora at twelve hours and twenty-six minutes on veinticinco de setiembre de dos mil doce, the proceeding for protection of constitutional rights was expanded so that the Ministra de Salud could submit the report required by law.
  5. 5In her report under oath, Daisy María Corrales Díaz, in her capacity as Ministra de Salud (report of the respondent authority incorporated into the electronic case file on dos de octubre de dos mil doce), reiterates the statements made by her subordinates. She adds that, in setiembre de dos mil doce, she was informed that the case was being resumed, although she does not know the reasons previously given for granting extensions of the plant’s authorization to operate.- In marzo de dos mil trece, Sra. Ana Mayela Rodríguez Pérez met with her to learn about the status of the MOPT asphalt plant. As a result, steps have been taken to regularize its operation, but the noncompliance continues.- She requests that the petition be dismissed.
  6. 6By a ruling issued by the Magistrada Instructora at eleven hours and nine minutes on cuatro de octubre de dos mil odce, the Director de la División General de Obras Públicas y Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Viceministro de Salud were granted a hearing so that they could submit the reports required by law.
  7. 7In response to the foregoing, Alejandro Molina Solís, in his capacity as Director General de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, submitted a report through a document filed at fifteen hours and fifty-nine minutes on once de octubre de 2013. He states that Ing. Brown Garita addressed the facts in his report of diez de julio de dos mil doce. He acknowledges that the MOPT inadvertently failed to notify the Ministerio de Salud of the machinery replacement, which it subsequently did through official letter DP-2012-1105. He states that the MOPT continues its efforts to obtain certified emissions tests from the Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional and is also arranging dengue-control fumigation and weed management to minimize the environmental impact on the affected area where the plant operates. He requested that the petition be dismissed.
  8. 8For her part, Sissy Castillo Ramírez, in her capacity as Vice Minister of Health, reported under oath by means of a filing submitted at once horas veintidós minutos del diecinueve de octubre de dos mil trece (reporting document from the respondent authority incorporated into the electronic case file), and stated that her officials had confirmed the existence of a new asphalt production plant during an inspection by her subordinates, whose report she transcribed. She highlighted that, although a filtration system exists, only technical analyses could identify the atmospheric pollutants produced by combustion, and only in that manner could the level of environmental pollution generated by the plant be determined. She considered that the Ministry had fully complied with its duty to safeguard the fundamental rights to life, public health, and the environment. She requested that the petition filed be dismissed.
  9. 9By an order of the Justice-Rapporteur issued at diez horas cuarenta y dos del dos de mayo de dos mil trece, and as evidence to aid adjudication (prueba para mejor resolver), the Environmental Analysis Laboratory of the School of Environmental Sciences of the Universidad Nacional was requested to conduct particulate-emission sampling tests, duly endorsed by the Colegio de Químicos de Costa Rica, in order to determine whether the facility of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Sede Colima), where the asphalt plant is located, causes environmental pollution as a result of odors and particulate emissions that produce toxicity in the environment.
  10. 10In response to the foregoing, the Director of the Dirección del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia of the Ministerio de Salud submitted copies of the reports concerning the boiler and asphalt plant of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, prepared by the Environmental Analysis Laboratory of the Universidad Nacional. Those reports were forwarded to the personnel responsible for the Health Regulation process at that Directorate for review and analysis. In that regard, it was stated that the boiler analysis fell within the limits permitted by the applicable regulations and that the result concerning the asphalt plant remained pending, because that type of source is not covered by the Regulations on Atmospheric Pollutant Emissions from Boilers and Indirect-Type Furnaces (Reglamento sobre emisiones de contaminantes atmosféricos provenientes de caldera y hornos de tipo indirecto), Decreto número 36551-S-MINAET-MTSS.It was therefore forwarded for review and analysis to the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte of that Ministerio de Salud, so that the appropriate inquiry could be made regarding the regulations applicable to the corresponding analysis of such reports. If it could be concluded that they are included by definition, she reiterated the request for analysis, whether by that Regional Directorate or by referring it to the Dirección de Protección al Ambiente Humano. If, in fact, those regulations or any others at the national level could not be applied, international parameters established by official bodies specializing in the matter should then be used. She requested that the petition filed be dismissed.
  11. 11By an order of the Justice-Rapporteur, as evidence to aid adjudication, the Director of the Dirección de Área Rectora de Salud Santo Domingo de Heredia of the Ministerio de Salud was requested to send this Chamber a copy of Health Order No. 037-2013 (Orden Sanitaria N° 037-2013), issued against the asphalt-cement plant of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, which was submitted with documentation filed on veinticuatro de octubre de dos mil trece.
  12. 12The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Hernández López writes for the Court; and,

Considering:

I.Purpose of this petition and the acts or omissions against which it is directed. This amparo petition (recurso de amparo) is filed to protect the petitioners’ right to health and their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, derived from Articles 21 and 50 of the Constitución Política, respectively.- It is alleged that those fundamental rights are being violated and threatened by smoke and particulate emissions originating from an industrial activity carried out by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hereinafter MOPT), consisting specifically of asphalt production at one of that institution’s facilities known as “Sede Colima,” located in Santo Domingo de Heredia. A violation of those same rights is likewise alleged because of the inaction of the Ministerio de Salud in protecting public health from that activity and in effectively controlling and monitoring it.

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and specifically relevant to the resolution of this matter:

  • 1)On the banks of the río Virilla, in Santo Domingo de Heredia, there is a facility of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Sede Colima), within which that institution has operated an asphalt production plant. The date on which that work began cannot be determined, but—for purposes relevant to this case—it has been established that the activity has been conducted since mil novecientos ochenta y siete.- (See the initial petition and the report of the Director of the Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 2)Since that same year, mil novecientos ochenta y siete, the authorities of the Ministerio de Salud have received complaints concerning the plant’s operation and, specifically, the uncontrolled emission of smoke and particulates into the atmosphere. (See the report of the Director of the Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 3)Between mil novecientos ochenta y siete and dos mil cuatro, two health orders (órdenes sanitarias) were issued to require the plant to have an emissions-control system, and the community repeatedly requested intervention and closure. (See the report of the Director of the Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 4)In dos mil seis, Health Order number 098-2006 (orden sanitaria número 098-2006) was issued to regularize the operation of the facility in general. With respect to the asphalt plant, it ordered: “…1. Eliminate the nuisances caused by smoke and particulates from the asphalt plant process. 2. The activity must have a Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) in order to operate.” (See the report of the Director of the Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 5)On seis de setiembre de dos mil seis, the Sala Constitucional issued judgment number 2006-13281, granting an amparo petition filed by the current petitioner based on the same facts she now reiterates. That judgment deemed the existence of uncontrolled emissions and the failure to comply with the requirements imposed by the competent health authorities to have been established and therefore ordered, in relevant part: “The petition is GRANTED. The asphalt production plant of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes operating on the banks of the río Virilla, on the road to Tibás, is ordered closed immediately until it complies with the provisions issued by the Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia in Health Order N°098-2006. MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, or whoever holds the position of DIRECTOR OF THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, is ordered to ensure immediately that the order issued in this judgment is complied with and to instruct the competent authorities to conduct the legally required inspection and monitoring so that the events giving rise to the granting of this petition do not recur, with those responsible being warned of the consequences of failing to comply with orders issued by the health authorities. (…)” (See the initial petition, the report of the Director of the Área Rectora de Salud de Santo Domingo, and the cited Sala Constitucional judgment 2006-13281).
  • 6)As a result of the foregoing judgment, on doce de setiembre de dos mil seis the Ministerio de Salud proceeded to close the establishment, which remained closed for approximately two months, until the MOPT authorities submitted a schedule of improvement works intended to comply with the health order so that they would be permitted to operate the plant in question. That permit was provisional and was granted for a period of three months. (See the report of the Director of the Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 7)Almost one year later, on diez de setiembre de dos mil siete, MOPT submitted an application for an operating permit, which was denied because the aforementioned health order still had not been complied with, principally because the nuisances caused by smoke and particulates from the asphalt processing plant had not been eliminated. (Report of the Director of the Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 8)From dos mil ocho through dos mil once, asphalt production continued under extensions of the compliance deadline granted by the Minister of Health. The generation of odors, smoke, and particulates likewise continued, as did the filing of new complaints by neighboring residents. (See the report of the Director of the Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 9)In julio de dos mil once, MOPT completed the replacement of the old asphalt production plant that had operated until then at the “plantel Colima,” installing a new asphalt production plant in its place. Nevertheless, the competent authorities of the Ministerio de Salud did not learn of that situation until more than one year later, when officials of that Ministry inspected the facility in setiembre del dos mil doce.- (See the reports of the Director of Production of the Public Works Division of MOPT; the report of the Minister of Health filed on dos de octubre de dos mil doce; and the report of the Director of Public Works of MOPT filed on once de octubre de 2012).
  • 10)Following the aforementioned inspection and several similar measures, an emissions analysis of the emission sources at “Plantel Colima,” specifically the boiler and the asphalt production plant, was finally conducted in febrero de dos mil trece by the Universidad Nacional Laboratory. That report was delivered to the authorities of the Ministerio de Salud on quince de abril de dos mil trece. (See the documentation submitted by the Director of the Dirección de Protección al ambiente Humano of the Ministerio de Salud on veintidós de noviembre de dos mil trece).
  • 11)Upon reviewing that report, the competent authorities of the Ministerio de Salud concluded that the requirements established for this type of control had not been met, because what was required was not an analysis but periodic operational reports in a specific format. Furthermore—and of relevance to this petition—the Ministerio de Salud concluded that, although the boiler’s emission levels were appropriate, it was impossible to determine whether the emissions from the asphalt production plant complied with the applicable parameters because of regulatory omissions (omisiones reglamentarias) and uncertainty regarding which rules applied. (See the documentation submitted on catorce de octubre de dos mil trece by the Director of the Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 12)As a result of this latest situation, sanitary order (orden sanitaria) 37-2013 was issued, dated dieciocho de marzo de dos mil trece, although the correct date appears to be dieciocho de julio de dos mil trece because it was served on diecinueve de julio de 2013. It informed MOPT that the analyses conducted on dos de febrero del dos mil trece (and described in proven fact number 10 above) did not meet the requirements to be regarded as operating reports (reportes operacionales), as required by the legal system, and stated that the equipment had been installed without authorization from the Ministerio de Salud. Accordingly—in addition to the aforementioned reports—it must submit plans, an operation and maintenance manual for the respective emission-control equipment, and demonstrate compliance with the removal efficiency requirement, which, in the case of suspended particles (partículas en suspensión), must be no less than 95 por ciento.
  • 13)In response to the foregoing, the person responsible for operating the plant on behalf of MOPT requested the support and cooperation of the Ministerio de Salud in forming a joint team to comply with the requirements of the cited sanitary order 37-2013. As a result, on quince de octubre de dos mil trece, a meeting was held between MOPT personnel and health authorities to coordinate the measures to be taken to regularize the operation of the asphalt production plant.

III.Unproven facts. Of relevance to the issuance of this decision, the following assertions made by the representative of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes were not proven in these proceedings: a) that the new asphalt production plant produces emission levels “infinitely lower” than the previous levels; b) that the plant has filtration systems that adequately control particle emissions; and c) that what is released into the environment is mostly water vapor produced by the plant’s advanced particle-filtration systems.

IV.Merits. Constitutional protection of the right to health. The fundamental right to health has occupied a prominent place in the protective work carried out by the Chamber since its creation, resulting in a comprehensive and far-reaching interpretation of that right. By way of illustration, the following excerpt may be cited from judgment number 2008-9042, issued at dieciocho horas y cuarenta y uno minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho.

“IV.-THE RIGHT TO HEALTH AND THE RIGHT TO ENJOY A HEALTHY ENVIRONMENT. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política, as well as under international law. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. This constitutional provision is supplemented by the provisions of Article 11 of the «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Likewise, regarding the obligations of public authorities to guarantee the right to health and the right to a healthy environment, this Constitutional Court held in judgment No.180-98, issued at 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998:

«...the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in connection with these rights, but must also assume responsibility for creating the social conditions necessary for each person to enjoy health, understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being».

In this regard, the Costa Rican State is obligated to take preventive action, using oversight and direct intervention to prevent acts that harm the environment—an obligation that is inevitably correlated with the State’s duty to safeguard the health of its inhabitants. Subconstitutional legislation (normativa infraconstitucional) develops this right and, accordingly, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt the corresponding health measures and impose sanctions in order to protect the environment and individuals’ right to health. It should be noted that this Court, as guarantor of fundamental rights, oversees compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Constitution, which compel the State not only to recognize the aforementioned rights but also to employ materially and legally legitimate means to guarantee them.” The foregoing text highlights the explicit characterization of the State’s obligation to safeguard the health of its inhabitants and to do so preventively as well. This has been consistently reiterated, as, for example, in decision 2013-005964, issued at quince horas cinco minutos del treinta de abril de dos mil trece, which stated:

“Likewise, Article 50 of the Constitución Política establishes the State’s obligation to protect the environment:

"The State shall seek the greatest well-being of all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe this right and to claim compensation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve this right. The law shall determine the corresponding liabilities and sanctions." “It follows that the various public authorities have the primary and fundamental obligation to respect, protect, and—in general—guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment (see, e.g., judgments 1992-1915, issued at 14:12 horas del 22 de julio de 1992; 2004-10039, issued at 14:39 horas del 13 de septiembre de 2004; 2006-17126, issued at 15:05 horas del 28 de noviembre de 2006; and 2008-001003, issued at 14:56 horas del 23 de enero de 2008). In this regard, this Chamber has repeatedly held that safeguarding public health and the environment is the responsibility of all public authorities, which are obligated to coordinate—that is, to arrange, interconnect, and combine—their specific functions and powers in this area appropriately, so that such rights are effectively preserved and protected through their joint action.(…)” Accordingly, it is beyond question that Costa Rican constitutional law broadly recognizes the right of individuals to enjoy health and the corresponding obligation of the State to eliminate any source of harm or threat of harm to that essential right.-

V.The specific case. Applying the foregoing reasoning to the body of proven facts reveals the simplicity of this case: quite simply, for many years the State, through MOPT, has conducted an industrial activity at the “Sede Colima” facility located in Santo Domingo de Heredia that generates large quantities of smoke, gas, and particle emissions into the atmosphere. It has done so without having, or ever having had, a formally issued operating permit (permiso de funcionamiento), and without any technical system capable of determining the extent—substantial, minimal, or nonexistent—to which those emissions affect the health of nearby residents and the environment of the area. Equally evident is the futility both of the repeated complaints and requests for protection submitted to the body responsible for public health by the petitioner and a considerable number of residents, and of the efforts made by local Ministry officials to fulfill their duties properly.

In their report, MOPT officials describe their efforts to improve operations by replacing machinery and making improvements to the general surroundings of their activities. Regarding smoke and particle emissions and their potentially harmful effects on health, however, they merely state—without proving—that operation of the new plant has reduced the amount of particles and pollutants released into the air. For its part, the Ministerio de Salud has gone somewhat further by requiring field tests, sampling, and technical-scientific analyses of the emissions. Nevertheless, for various reasons, it too cannot conclusively state that operation of the plant—which continues to operate to date—poses no danger to health.-

VI.It therefore follows that the entire rationale underlying the exercise of the State’s police power (poder de policía) to protect the health of regulated persons (administrados) has been reversed here. Ordinarily, an activity may be conducted only after it has first been demonstrated that the activity is not harmful to health; in the case under review, however, the activity is conducted and tolerated even though there is no reliable means of establishing that the emissions do not affect human health. Moreover, an attempt could have been made—by way of justification—to draw this Court’s attention to the importance that the industrial operation in question might have for the public interest. Nothing in this case file, however, supports the validity of that argument: not only has none of the respondents raised it, but MOPT’s indifference toward the various sanitary orders (and the latent risk of closure), together with the fact that no supporting basis can be shown for the operating extensions granted by the Ministerio de Salud, persuades the Chamber in this case that this industrial operation has little bearing on MOPT’s work.

VII.Conclusion. The foregoing establishes and substantiates the petitioners’ assertion that there is a real and present threat to their fundamental right to health, attributable—first—to MOPT, insofar as it is carrying out an industrial activity for which it cannot provide assurances that it does not affect the health of neighboring residents, and second, to the Ministerio de Salud, which has not only permitted that activity to be carried out without compliance with the legally and regulatorily established requirements (which could be considered a matter of ordinary legality), but has also tolerated such production without even being able to guarantee that the activity is safe for the health of persons living in the surrounding area. Accordingly, this amparo proceeding (recurso de amparo) must be granted, and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes must be ordered to immediately suspend the asphalt-production operations carried out at the MOPT “Sede Colima” facility located in Santo Domingo de Heredia, and to report to the Chamber on actual compliance with this order.

The Ministerio de Salud, through the Area Rectora de Salud en Santo Domingo de Heredia, is likewise ordered to take the legal measures necessary to ensure the effective implementation of the suspension of asphalt-production activities within the MOPT “Sede Colima” facility located in Santo Domingo de Heredia, and likewise to report the outcome of its intervention to the Court. It is further ordered that the suspension imposed by this decision shall remain in effect until the institution concerned demonstrates, to the satisfaction of the authorities of the Ministerio de Salud, that the atmospheric emissions (emisiones a la atmósfera) generated by asphalt-production activities within the aforementioned facility fall within the appropriate parameters for determining that they do not endanger human health—

Por tanto:

The amparo proceeding is hereby GRANTED, and the operation of the asphalt-production plant located at the “Sede Colima” facility of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes in Santo Domingo de Heredia is ordered immediately suspended. This suspension shall remain in effect until the conditions required by the competent authorities of the Ministerio de Salud have been met, thereby ensuring that operation of the plant is not harmful to human health. Consequently, respondent NELSON BROWN GARITA, or whoever holds the position of Head of the Departamento de Producción of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, is ordered to take the measures necessary to implement the suspension ordered in this judgment and to report to this Chamber regarding compliance with the order.— Likewise, MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, or whoever holds the position of DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, is ordered to take the legal measures necessary to ensure the effective implementation of the suspension of asphalt-production activities within the MOPT “Sede Colima” facility located in Santo Domingo de Heredia, and likewise to report the outcome of her intervention to the Court.

NELSON BROWN GARITA, or whoever holds the position of Head of the Departamento de Producción of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, or whoever holds the position of DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, are hereby warned that failure to comply with the orders issued to them shall constitute the offense of disobedience (delito de desobediencia), and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in administrative-litigation judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo).

This decision shall be personally served upon respondent NELSON BROWN GARITA, or whoever holds the position of Head of the Departamento de Producción of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and upon MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, or whoever holds the position of DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA. LET IT BE COMMUNICATED.

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Jose vgranados 2 1 2015-01-14T17:19:00Z 2015-01-14T17:19:00Z 2 5698 31340 Toshiba 261 73 36965 11.9999 BestFit 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-MX X-NONE X-NONE SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de enero de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-008219-0007-CO, interpuesto por Ana Mayela Rodríguez Pérez; mayor, viuda, portadora de la cédula de identidad número 4-103-481; Deyanira Pérez Solera, cédula número 4-068-288; Fausto Rodríguez Chávez, cédula de identidad 4-108-467; María Felicia Chacón Rodríguez, cédula número 1-1283-854, todas vecinas de Santo Domingo de Heredia, contra el Director del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia y el Encargado del Plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Santo Domingo de Heredia.-

Resultando:

  1. 1En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y ocho minutos del veintiuno de junio de dos mil doce, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia y el Encargado del Plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Santo Domingo de Heredia y manifestaron que en la comunidad de Santo Domingo de Heredia, se viene presentando un problema de contaminación ambiental proveniente del Plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual se ubica en las cercanías del río Virilla, debido a la cantidad de humo que sale de las instalaciones en un horario de lunes a viernes a partir de las 05:00 a.m. Indicaron que en el año 2006, se interpuso recurso de amparo ante esta Sala por los mismos hechos, que se tramitó en expediente número 06-009032-0007-CO y se declaró con lugar, al comprobarse la contaminación en el lugar.Refirieron que pese a que durante un tiempo la situación mejoró, desde finales del 2011, los problemas de contaminación y de salud de los vecinos se intensificaron, como consecuencia del fuerte olor originario del plantel. Mencionaron que debido a tal situación, los vecinos no pueden permanecer dentro de sus casas. Añadieron que, ciertamente, para verificar el nivel de toxicidad del ambiente es necesario tener conocimientos técnicos; sin embargo, ante los padecimientos respiratorios que sufren los vecinos de la comunidad, al inhalar los fuertes olores que vienen de las instalaciones del plantel, es evidente que existe un problema de contaminación. Señalaron que se han presentado varias denuncias ante el Ministerio de Salud, sin que se haya tomado las acciones pertinentes para dar solución al problema, aunado al hecho de que ese Ministerio no ha cumplido con su obligación, como órgano fiscalizador, de vigilar el tipo de actividades que realiza el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en sus instalaciones, ante los antecedentes de contaminación ambiental y problemas sanitarios.Consideraron que las acciones y omisiones por parte de las autoridades recurridas, violentan sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicitaron que se declare con lugar el recurso.
  2. 2La Doctora María del Carmen Bolaños, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo rinde informe bajo juramento en escrito presentado dos de julio de dos mil doce (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico) y realiza una amplia reseña del expediente administrativo del caso que data de año 1987. Agrega que entre los años 1987 y 2004, se giraron dos órdenes sanitarias, a fin de que la planta contara con un sistema de control de emisiones y se presentaron reiteradas solicitudes de intervención y clausura, las cuales se fueron relegando y que existe un escrito del Ministro de Salud de esa época, el DM-798-95, en el cual se señalaba que se llegó a un acuerdo con las autoridades del MOPT para el traslado de la planta a otro lado. Informa sobre la existencia de una orden sanitaria, la número 098-2006 que dio origen a una sentencia de la Sala Constitucional que dispuso la clausura del establecimiento, la cual se mantuvo hasta el 23 de noviembre de 2006, al haber presentado las autoridades del MOPT, un cronograma de obras de mejoramiento, en cumplimiento de lo solicitado en la orden sanitaria, permiso que fue de carácter provisional y por el período de tres meses.Agrega que dicha dinámica se ha mantenido desde entonces y por ello el caso fue retomado a inicios del año 2012 por el Área Rectora, por lo que se trasladó a la Dirección Regional para consultar el procedimiento a seguir ante el Despacho de la Ministra de Salud, pues esa Dirección de Área con el apoyo de la Dirección Regional, ha venido realizando las gestiones pertinentes para que la planta procesadora de asfalto del MOPT, corrija las anomalías que presenta en su funcionamiento, principalmente, respecto de la contaminación atmosférica generada y que todos los planteamientos presentados por los personeros de ese Ministerio sobre el mejoramiento de la planta, incluyendo utilizar una nueva estructura y hasta de reubicación de la misma, no han logrado concretarse. Por ello solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3El recurrido Nelson Brown Garita, en su calidad de Jefe del Departamento de Producción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes presentó informe bajo juramento mediante escrito presentado a las trece horas cuarenta y ocho minutos del diez de julio de dos mil doce, (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), y señaló que los hechos denunciados por el recurrente, no guardan relación con la situación actual de la Planta de Producción, pues corresponden al período de operación de la Planta Número de Equipo 132-009, que fue desmontada en julio de dos mil once, para instalar la Planta Número de Equipo 132-011, que fue adquirida mediante la contratación número 2009 LN-000078-32700 y que se trata de un equipo absolutamente nuevo que está equipado con las nuevas tecnologías disponibles en el mercado para este tipo de actividad. Por tratarse de un equipo nuevo, por ende equipado con tecnología moderna, los niveles de partículas que envía a ambiente, es infinitamente menor, a los emitidos por el equipo reemplazado.Agrega que en atención a lo ordenado por la Sala, bajo la inspección constante del Ministerio de Salud, la División de Obras Públicas, realizó un proceso de mejoras en las instalaciones, donde ahora se ubica la nueva planta, que comprendió reparaciones en la planta propiamente dicha, la obra civil (pilas de tratamiento de aguas residuales, muretes de retención para los tanques de almacenamiento de diesel y asfalto), con la finalidad de impedir contaminación del suelo y aguas subterráneas, como consecuencias de potenciales derrames y como fruto de ese esfuerzo por mejorar las condiciones de operación de la planta de asfalto, en términos del menor impacto posible en la zona de influencia, el MOPT adquirió la planta productora de asfalto que hoy opera en el sitio y que en principio, produciría niveles de emisión mucho más bajos Agrega que le sorprende la denuncia interpuesta por los recurrentes, pues como ha expuesto ampliamente, con la nueva planta de tratamiento, las condiciones de operación se mejoraron sustancialmente y en consecuencia, se disminuyó en porcentajes relevantes, el impacto en la zona de influencia.La planta continúa emitiendo gases que están compuestos mayoritariamente por vapor de agua, que es el principal derivado del proceso de filtración de los materiales pétreos, con lo que se evita que las partículas diseminen en el ambiente, contrario a ello, como producto del proceso de filtrado, estas partículas son captadas mediante un sistema de piletas y cajas de registro. La División de Obras Públicas, está gestionando con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, pruebas de emisiones de partículas, para conocer mediante un instrumento científico, cual es el nivel de emisiones actual de la Nueva Planta que opera en el sitio, así como que ha realizado una serie de gestiones e inversiones con la finalidad de mitigar, hasta donde la operación de una planta industrial de esta naturaleza lo permite, el impacto en la zona de influencia, pero el cambio del uso del suelo, por la acción de los nuevos desarrollos urbanísticos, han acercado cada vez más la población civil a las instalaciones de esa planta de producción. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  4. 4Mediante resolución de Magistrada Instructora de las doce horas veintiséis minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce, se amplió curso al amparo a fin de que la Ministra de Salud, rinda informe de ley.
  5. 5En su informe bajo juramento, la señora Daisy María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico el dos de octubre de dos mil doce) reitera lo expuesto por sus subalternos. Agrega que en setiembre de dos mil doce se le informó que el caso se retomaba sin que ella conozca las razones que se tuvieron anteriormente para acordar prórrogas de funcionamiento.- En el mes de marzo de dos mil trece, la señora Sra. Ana Mayela Rodríguez Pérez, se reunió con ella para conocer la situación de la planta asfaltadora del MOPT. Que a raíz de ello se han realizado pasos para regularizar la operación pero se mantiene la situación de incumplimiento.- Solicita que se desestime el recurso planteado.
  6. 6Mediante resolución de la Magistrada Instructora de once horas nueve minutos del cuatro de octubre de dos mil odce, se dispuso dar audiencia al Director de la División General de Obras Públicas y Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la Viceministro de Salud, a fin de que rindan informe de ley.
  7. 7En atención a lo anterior Alejandro Molina Solís, en su calidad de Director General de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes rindió informe mediante escrito presentado a las quince horas cincuenta y nueve minutos del once de octubre de 2013. Indica que los hechos fueron contestados por el Ing. Brown Garita en su informe del diez de julio de dos mil doce Que efectivamente el MOPT omitió involuntariamente comunicar el cambio de maquinaria al Ministerio de Salud, lo cual se realizó mediante el oficio DP-2012-1105. Que el MOPT continúa realizando esfuerzos para obtener las pruebas de emisiones certificadas por el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional y también están gestionando fumigaciones contra el dengue y manejo de malezas, con la finalidad de producir la menor afectación ambiental posible a la zona de impacto donde opera la planta. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
  8. 8Por su parte, Sissy Castillo Ramírez, en su calidad de Viceministra de Salud informó bajo juramente mediante escrito presentado a las once horas veintidós minutos del diecinueve de octubre de dos mil trece, (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), e indicó que sus funcionarios comprobaron la existencia de una nueva planta productora de asfalto mediante visita de sus subalternos que transcribe y de la cual destaca el hecho que si bien existe un sistema de filtrado, solo mediante análisis técnicos, podría señalarse los contaminantes atmosféricos que se producen de la combustión, y solo así podría determinarse el nivel de contaminación que genera dicha planta al ambiente. Estimó que ese Ministerio ha cumplido a cabalidad con la tutela al derecho fundamental a la vida, la salud pública y el medio ambiente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
  9. 9Mediante resolución de Magistrada Instructora de las diez horas cuarenta y dos del dos de mayo de dos mil trece y como prueba para mejor resolver, se solicitó al Laboratorio de Análisis Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, que realice las pruebas de muestreo de Emisión de Partículas, debidamente refrendado por el Colegio de Químicos de Costa Rica, a efecto de determinar, si el plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Sede Colima), donde se ubican las instalaciones de la Planta Asfaltadora, produce problema de contaminación ambiental como consecuencia de olores y emisión de partículas que produzcan toxicidad en el ambiente.
  10. 10En respuesta a lo anterior la Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud aportó copia de los reportes correspondiente a la caldera y planta asfaltadora del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizado por el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, reportes que fueron trasladados al personal del proceso de Regulación de La Salud de esa Dirección para su revisión y análisis. Al respecto se indicó que el análisis de la caldera se encuentra dentro de los límites permitidos por la normativa y que en relación con la planta asfaltadora queda pendiente el resultado, ya que ese tipo de fuente no está contemplada por el Reglamento sobre emisiones de contaminantes atmosféricos provenientes de caldera y hornos de tipo indirecto, Decreto número 36551-S-MINAET-MTSS, por lo que trasladó para su revisión y análisis a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte de ese Ministerio de Salud, a fin de que haga la consulta respectiva sobre la normativa que aplicaría para poder realizar el análisis respectivo de ese tipo de reportes y pudiendo concluirse que están incluidos por definición, reitera solicitud de análisis ya fuese de esa Dirección Regional o elevarlo a la Dirección de Protección al Ambiente Humano y si fuese del caso, que realmente no se pueda aplicar ese reglamento o cualquier otro en el ámbito nacional, debería entonces proceder a tomar parámetros internacionales establecidos por organismos de carácter oficial especialistas en la materia. Solicita que se desestime el recurso planteado.

11- Mediante resolución de Magistrada Instructora, como prueba para mejor resolver se solicitó a la Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud, enviar a esta Sala copia de la Orden Sanitaria N° 037-2013 girada contra la Planta Asfaltadota de Cemento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la cual fue aportada mediante documentación presentada el veinticuatro de octubre de dos mil trece.

  1. 12En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.Sobre la finalidad de este recurso y los actos u omisiones contra las que se dirige. Este recurso de amparo se plantea para proteger el derecho a la salud de los recurrentes y el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derivados de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política respectivamente.- Se acusa que tales derechos fundamentales se ven lesionados y amenazados por las emisiones de humo y partículas originadas en una actividad industrial realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, (en adelante denominado el MOPT) y consistente específicamente en la elaboración de asfalto en un plantel de dicha institución denominado “Sede Colima”, y ubicado en Santo Domingo de Heredia. Igualmente, se reclama la infracción de esos mismos derechos, por la inercia del Ministerio de Salud en relación con la protección de la salud de las personas frente a esa actividad y el control y vigilancia eficaz de la misma.

II.Hechos probados. De importancia específica para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • 1)En las riveras del río Virilla, en la localidad de Santo Domingo de Heredia, su ubica un plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Sede Colima), dentro del cual esa institución ha operado una planta productora de asfalto. No puede precisarse la fecha de inicio de esa labor, pero -para lo que interesa en este caso- se comprueba que esa actividad se lleva a cabo desde mil novecientos ochenta y siete.- (Ver escrito de interposición e informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 2)Desde ese mismo año de mil novecientos ochenta y siete, las autoridades del Ministerio de Salud han recibido denuncias en relación con el funcionamiento de la planta y concretamente respecto de la emisión incontrolada de humo y partículas a la atmósfera. (Ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 3)Entre los años mil novecientos ochenta y siete y dos mil cuatro, se giraron dos órdenes sanitarias, a fin de que la planta contara con un sistema de control de emisiones y se presentaron por parte de la comunidad reiteradas solicitudes de intervención y clausura. (Ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 4)En el año dos mil seis, se emitió la orden sanitaria número 098-2006 dirigida a regularizar la operación del Plantel en general y dentro de ella se ordenó respecto de la planta asfaltadota: “…1. Eliminar las molestias producidas por humos y partículas del proceso de la planta asfaltadora. 2. Para la operación de la actividad debe contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento”. (Ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo).
  • 5)El seis de setiembre de dos mil seis, la Sala Constitucional emite la resolución número 2006-13281, en la que declara con lugar un recurso de amparo planteado por la ahora recurrente y por los mismos hechos que ahora reitera. En esa sentencia se tuvo por demostrada la existencia de emisiones sin control y la falta de cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades de Salud competentes por lo que se dispuso en lo pertinente: “Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena la clausura inmediata de la planta productora de asfalto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que funciona en las riveras del río Virilla, carretera a Tibás, hasta tanto no cumpla con las disposiciones emitidas por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia en la Orden Sanitaria N°098-2006. Se ordena a MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA o a quien ocupe el cargo de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA que de inmediato se encargue de que se cumpla la orden emitida en este fallo y que ordene a las autoridades competentes que se lleve a cabo la labor de fiscalización y vigilancia que en Derecho corresponde, para que no se repitan los hechos que han ocasionado la estimatoria de este recurso, bajo apercibimiento a los responsables de las consecuencias en caso de incumplimiento a las órdenes emanadas por las autoridades de salud. (…) (ver escrito de interposición, informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo y sentencia de la Sala Constitucional 2006-13281 citada)
  • 6)Que como resultado de la resolución anterior, el doce de setiembre de dos mil seis el Ministerio de Salud procedió a la clausura del establecimiento, la cual se mantuvo por aproximadamente dos meses hasta que las autoridades del MOPT presentaron un cronograma de obras de mejoramiento para cumplir la orden sanitaria para lograr que se les permitiera operar la citada planta. Ese permiso fue de carácter provisional y por el período de tres meses. (Véase Informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo)
  • 7)Casi un año después, el MOPT tramitó el diez de setiembre de dos mil siete una solicitud de permiso de funcionamiento que le fue rechazada por cuanto aún existía incumplimiento de la orden sanitaria en mención, principalmente, que no se había eliminado las molestias por humos y partículas del proceso de la planta procesadora de asfalto. Informe del la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo.)
  • 8)Entre los años dos mil ocho al dos mil once, la operación de producción de asfalto se mantuvo gracias a prorrogas de cumplimiento otorgadas por la Ministra de Salud, al igual que continuaron la generación de olores humos y partículas y la presentación de nuevas denuncias por parte de los vecinos, (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo)
  • 9)En julio de dos mil once se completa por parte del MOPT una sustitución de la antigua planta productora de asfalto que había venido funcionando hasta entonces en el “plantel Colima” y se coloca en su lugar una planta nueva para la producción de asfalto. No obstante, tal situación llega a conocimiento de las autoridades competentes del Ministerio de Salud hasta más de un año después, cuando se realiza una visita al plantel por parte de funcionarios del recién citado Ministerio, en setiembre del dos mil doce- (Ver informes del Director de Producción de la División de Obras Públicas del MOPT informe de la Ministra de Salud presentado el dos de octubre de dos mil doce e informe del Director Obras Públicas del MOPT, presentado el once de octubre de 2012)
  • 10)Luego de la visita recién señalada y de varias gestiones en el mismo sentido, en febrero de dos mil trece, se logra realizar un análisis de emisiones por parte del Laboratorio de la Universidad Nacional, sobre las fuentes de emisiones del “Plantel Colima”, específicamente la caldera y la planta productora de asfalto. Dicho reporte se hace llegar a las autoridades del Ministerio de Salud el quince de abril de dos mil trece. (Ver documentación presentada por la Directora de Protección al ambiente Humano del Ministerio de Salud en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece).
  • 11)Que al estudiar dicho reporte, las autoridades competentes del Ministerio de Salud concluyen que no se cumple con los requisitos establecidos para este tipo de controles pues lo requerido no es un análisis, sino reportes operacionales periódicos con un formato específico, pero además –y relevante para efectos de este recurso- se concluye por parte del Ministerio de Salud que si bien los valores de emisión de la caldera son apropiados, existe una imposibilidad de determinar si las emisiones de la planta productora de asfalto cumplen o no con los parámetros, ello en razón de la existencia de omisiones reglamentarias y dudas sobre las normas a aplicar (ver documentación presentada el catorce de octubre de dos mil trece por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo) 12) A raíz de esta última situación se emite la orden sanitaria 37-2013 fechada dieciocho de marzo de dos mil trece, pero cuya fecha correcta parece ser dieciocho de julio de dos mil trece porque fue notificada el diecinueve de julio de 2013.

En ella se indica al MOPT que los análisis realizados el dos de febrero del dos mil trece (y reseñados en el hecho probado número 10 anterior) no cumplen las condiciones para ser tenidos como reportes operacionales, tal y como resulta exigido por el ordenamiento y se señala que el equipo se instaló sin autorización del Ministerio de Salud por lo que –amén de los reportes indicados, debe presentar planos, manual de operación y mantenimiento de los equipos de control de emisiones respectivos y demostrar que se cumple con la eficiencia de remoción que, para el caso de partículas en suspensión, no debe ser menor del 95 por ciento.

  • 13)Que en respuesta a lo anterior el encargado de la operación de la planta por parte del MOPT, solicita el apoyo y colaboración del Ministerio de Salud para conformar un equipo conjunto, con el fin de cumplir con lo indicado en la citada orden sanitaria 37-2013 y a raíz de ello el quince de octubre de dos mil trece se lleva a cabo una reunión entre personeros del MOPT y autoridades de Salud con el fin de coordinar las medidas a tomar para regularizar la operación de la planta productora de Asfalto.

III.Hechos no probados. De relevancia para el dictado de esta resolución, no se demostraron en este proceso las siguientes afirmaciones del representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes: a) que la nueva planta productora de asfalto produce niveles de emisiones “infinitamente menores” a los anteriores; b) que la planta cuenta con sistemas de filtración que controlan apropiadamente la emisión de partículas y; c) que lo que se libera al ambiente es mayormente vapor de agua que es el producto de los sistemas de filtración de partículas avanzados que tiene la planta.

IV.Sobre el fondo. La protección constitucional del derecho a la salud. El derecho fundamental a la salud de las personas ha ocupado un lugar preponderante en la labor de protección que ha desarrollado la Sala desde su creación, lo que ha producido una exégesis comprensiva y abarcadora de su concepto. Puede citarse como ilustración el siguiente extracto de la sentencia número 2008-9042 de las dieciocho horas y cuarenta y uno minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho.

“IV.-DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

«...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».

En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.” Destacan en el texto anterior, la explícita caracterización de la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes y de hacerlo también de manera preventiva, lo cual se ha reiterado constantemente, como por ejemplo en la resolución 2013-005964 de las quince horas cinco minutos del treinta de abril de dos mil trece que afirmó “Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente:

"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" “De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen la obligación primaria y fundamental de respetar, proteger y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre de 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre de 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero de 2008). En cuyo caso, esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que el resguardo de la salud pública y del medio ambiente compete a todas las autoridades públicas y estas tienen la obligación de coordinar -sea, de ordenar, encadenar y conjugar-, adecuadamente, sus específicas funciones y potestades en esta materia, para que, a través de su actuación conjunta, se preserven y tutelen efectivamente tales derechos.(…)” Así las cosas es incuestionable que el derecho constitucional costarricense recoge con amplitud el derecho de las personas a disfrutar de su derecho a la salud y la correlativa obligación del Estado de hacer desaparecer cualquier fuente de afectación o amenaza de afectación a dicho derecho esencial.-

V.Sobre el caso concreto. Al aplicar los razonamientos anteriores al elenco de hechos probados se aprecia la simplicidad de este caso: sencillamente el Estado, por intermedio del MOPT, lleva a cabo desde hace gran cantidad de años, en el plantel “Sede Colima” ubicado en Santo Domingo de Heredia, una actividad industrial que genera gran cantidad de emisiones de humo, gases y partículas a la atmósfera y lo hace sin contar, ni haber contado, con un permiso de funcionamiento formalmente emitido y sin ningún sistema técnico de que permita verificar el grado –mucho, poco o nulo- de afectación a la salud de las personas vecinas y al medio ambiente de la zona que generan con tales emisiones. Resulta patente también futilidad tanto de las reiteradas denuncias y solicitudes de protección presentadas ante el ente encargado del cuidado de la salud pública, por la recurrente y un buen número de vecinos, como de los esfuerzos que los funcionarios a nivel local del Ministerio han hecho para intentar cumplir a cabalidad con su cometido.

En su informe los funcionarios del MOPT describen sus esfuerzos por mejorar la operación a través de un cambio de maquinaria y mejoras en el entorno general de su actividad, pero sobre el tema de la emisión de humo y partículas y sus posibles efectos nocivos a la salud, solo se limitan a señalar –sin probarlo- que la operación de la nueva planta ha disminuido la cantidad de partículas y contaminantes que se lanzan al aire. Por su parte, el Ministerio de Salud ha ido un poco más lejos al exigir pruebas de campo, muestreos y análisis técnico-científicos sobre las emisiones; no obstante, por diferentes razones tampoco ellos pueden afirmar concluyentemente que no existe peligro a la salud, con la operación de la planta que continúa funcionando a la fecha.-

VI.Resulta entonces que aquí se ha invertido toda la lógica sobre la que se funda el ejercicio de la poder de policía del Estado en materia de protección de la salud de los administrados, pues si normalmente la realización de una actividad pasa por la previa demostración de que ella no es dañina para la salud, en el caso en estudio la actividad se realiza y se tolera aún cuando no existe forma cierta de afirmar que las emisiones no afectan la salud humana. Más aún, podría haberse intentado –a modo de justificación- llamar la atención de este Tribunal respecto de la importancia que para el interés público pudiese tener la operación industrial en cuestión, sin embargo nada en este expediente apunta hacia la validez de ese argumento: no solo ninguno de los recurridos lo ha esgrimido, sino que la indiferencia con la que el MOPT ha tratado las distintas órdenes sanitarias (y su latente peligro de clausura), y el hecho de que las prórrogas de funcionamiento otorgadas por el Ministerio de Salud no puedan exhibir fundamento alguno que las sustente, persuaden en este caso a la Sala de la poca incidencia de esa operación industrial en el quehacer del MOPT.

VII.Conclusión. Lo expuesto permite tener por bien demostrada y comprobada la afirmación de los recurrentes en el sentido de que existe una amenaza real y actual a su derecho fundamental la salud, la cual se atribuye -en primer lugar- al MOPT en cuanto lleva adelante una actividad industrial de la cuál no puede dar seguridad de que no afecta la salud de los vecinos, y en segundo lugar al Ministerio de Salud, que no solamente ha consentido la ejecución de dicha actividad sin el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos (lo que podría considerarse una cuestión de legalidad ordinaria) sino que ha tolerado que esa producción se lleve a cabo sin siquiera poder garantizar que esa actividad resulta segura para la salud de las personas que habitan en los alrededores. Por ello procede declarar con lugar este recurso de amparo y ordenar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la suspensión inmediata de las operaciones de producción de asfalto que se ejecutan en el plantel "Sede Colima" del MOPT sito en Santo Domingo de Heredia, así como informar a la Sala del efectivo cumplimiento de esta orden.

Se ordena igualmente al Ministerio de Salud, a través del Area Rectora de Salud en Santo Domingo de Heredia tomar por su parte, las acciones legales necesarias para asegurar la concreción efectiva la suspensión de actividades de producción de asfalto dentro del plantel "Sede Colima" del MOPT sito en Santo Domingo de Heredia e informar igualmente al Tribunal el resultado de su intervención. Se dispone igualmente que la suspensión que se ordena en esta resolución, debe mantenerse hasta que la institución interesada logre comprobar a satisfacción de las autoridades del Ministerio de Salud que las emisiones a la atmósfera producidas con la actividad de producción de asfalto dentro del citado plantel se ubican dentro de los parámetros apropiados para entender que no ponen en peligro la salud de las personas-

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso de amparo planteado y se dispone la suspensión inmediata de la operación de la planta productora de asfalto ubicada en el plantel "Sede Colima" del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sito en Santo Domingo de Heredia. Dicha suspensión deberá mantenerse hasta que se cumpla con las condiciones exigidas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud y que permitan asegurar que la operación de dicha planta no es dañina para la salud de las personas. En consecuencia con lo anterior, se ordena al recurrido NELSON BROWN GARITA, o a quien ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Producción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomar las acciones necesarias para ejecutar la suspensión ordenada en este fallo e informar a esta Sala sobre el cumplimiento de lo ordenado.- Igualmente, se ordena MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA o a quien ocupe el cargo de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA tomar por su parte las acciones legales necesarias para asegurar la concreción efectiva de la suspensión de actividades de producción de asfalto dentro del plantel "Sede Colima" del MOPT sito en Santo Domingo de Heredia e informar igualmente al Tribunal el resultado de su intervención.

Se le advierte A NELSON BROWN GARITA, o a quien ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Producción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA o a quien ocupe el cargo de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, que de no acatar las órdenes que les han sido giradas, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Notifíquese en forma personal la presente resolución al recurrido NELSON BROWN GARITA, o a quien ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Producción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA o a quien ocupe el cargo de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, COMUNÍQUESE.

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