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Res. 00910-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/01/2014
OutcomeResultado
The Chamber ordered CONAVI to begin paving the Cóbano–Río Negro section of National Route 160 within sixteen months to eliminate dust pollution affecting the community’s health and environment.La Sala ordenó al CONAVI iniciar en dieciséis meses el asfaltado del tramo Cóbano-Río Negro de la Ruta Nacional 160 para eliminar la contaminación por polvo que afectaba la salud y el ambiente de la comunidad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo action concerning pollution caused by vehicular traffic on an unpaved section of National Route 160 between Cóbano and Río Negro, adjacent to the Los Mangos neighborhood. It found that the gravel road generated substantial dust and health problems for nearby residents despite requests for paving dating back to 2010. Although CONAVI had undertaken maintenance work to improve road transit, those interventions included neither contracts nor measures intended to mitigate the dust. The Chamber connected the situation to the fundamental rights to health, life, and a healthy and ecologically balanced environment, as well as the State’s duty to guarantee those rights. It therefore ordered CONAVI’s Executive Director to initiate paving work on the affected section within sixteen months, ordered the State to pay costs and resulting damages, and warned of criminal consequences for disobedience. Three justices dissented, reasoning that claims concerning governmental inaction on road infrastructure belonged before the contentious-administrative courts.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo presentado por la contaminación producida por el tránsito vehicular en un tramo sin asfaltar de la Ruta Nacional 160, entre Cóbano y Río Negro, junto a Barrio Los Mangos. Tuvo por demostrado que la vía de lastre generaba grandes cantidades de polvo y problemas de salud en la población cercana, pese a las solicitudes formuladas desde 2010. Aunque el CONAVI había realizado trabajos de conservación para mejorar la transitabilidad, esas intervenciones no incluían contratos ni medidas destinadas a mitigar el polvo. La Sala vinculó la situación con los derechos fundamentales a la salud, la vida y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como con el deber estatal de garantizarlos. En consecuencia, ordenó al Director Ejecutivo del CONAVI iniciar, dentro de dieciséis meses, las labores de asfaltado del tramo afectado, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios y advirtió sobre las consecuencias penales del incumplimiento. Tres magistrados salvaron el voto.
Key excerptExtracto clave
The Chamber cannot reach a different conclusion in the case presented by the amparo petitioner. Although the authorities state that they have begun work on National Route 160—the CONAVI Executive Director mentions improvements currently being performed based on memorandum GCSV-66-2013-6300 of December 17, 2013, from the Manager of Road and Bridge Maintenance—the Chamber observes in the evidence submitted by that Director, particularly the cited memorandum, that the Manager of Road and Bridge Maintenance himself states: “I likewise inform you that this management office is neither executing nor processing any type of contract for dust mitigation, because interventions of this kind, whether surface treatments or paving, are not within the authority of the Road and Bridge Maintenance Management Office.” (Emphasis added.) The cited memorandum thus plainly establishes that the respondent Council is neither performing nor planning work to resolve the dust problem affecting the Los Mangos community. Furthermore, the respondent parties, particularly the Regional Director of the Ministry of Public Works and Transportation and the municipal authorities, acknowledge that a local problem exists because of dust generated by vehicular traffic on the Cóbano–Río Negro section (Los Mangos neighborhood). The evidence in the record does not show that CONAVI is executing or planning work to resolve the dust problem affecting the local community. Reference has already been made to memorandum GCSV-66-2013-6300 of December 17, 2013, which made the situation clear. Memorandum DMOPT-0691-2013 of February 15, 2013, sent by the Minister to the representative of the Los Mangos community, is also relevant: it states that paving the route was not then contemplated in the Institutional Operating Plan. In view of the foregoing, the action is granted and, consequently, paving of the Cóbano–Río Negro section is ordered within EIGHTEEN months.La Sala no puede llegar a una solución diferente en el caso planteado por el amparado. Si bien las autoridades manifiestan que han iniciado labores en la ruta nacional 160 –el Director Ejecutivo del CONAVI menciona las mejoras que se están realizando actualmente basado en el oficio GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013 del Gerente de Conservación de Vías y Puentes-, la Sala observa dentro de la prueba aportada por dicho Director, en particular el citado oficio, que el propio Gerente de Conservación de Vías y Puentes manifiesta: “De igual manera le informo que esta gerencia no está ejecutando ni tramitando ningún tipo de contrato para la mitigación de polvo, ya que este tipo de intervenciones, ya sea de tratamientos superficiales o asfaltados no están dentro de las competencias de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes.” (El subrayado es agregado) Así, el oficio mencionado deja constando palmariamente que el Consejo recurrido no está realizando, ni planea realizar labores para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad de Los Mangos. Aunado a lo anterior, las partes recurridas, en particular el Director Regional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las autoridades municipales, aceptan que existe un problema local a causa del polvo generado por el tránsito vehicular en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio Los Mangos). De la prueba traída a autos, no se deduce que el CONAVI esté ejecutando o tenga planeada la ejecución de obras para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad local. Ya se ha hecho mención al oficio GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013, en el que se hizo patente la situación. En este sentido, también puede traerse a colación el oficio DMOPT-0691-2013 del 15 de febrero de 2013 enviado por el Ministro al representante de la comunidad de Los Mangos, en el cual manifiesta que en ese momento no se está contemplado dentro del Plan Operativo Institucional el asfaltado de la citada ruta. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena el asfaltado del tramo Cóbano-Río Negro en el plazo de DIECIOCHO meses.
Pull quotesCitas destacadas
"De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"It follows that the various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and—in general—guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando III
"De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando III
"El citado tramo se encuentra actualmente en lastre, por lo que el tránsito vehicular genera gran cantidad de polvo, lo que genera problemas de salud en la población cercana."
"The cited section is currently surfaced with gravel, and vehicular traffic therefore generates large amounts of dust, causing health problems among the nearby population."
Considerando II, hecho probado b
"El citado tramo se encuentra actualmente en lastre, por lo que el tránsito vehicular genera gran cantidad de polvo, lo que genera problemas de salud en la población cercana."
Considerando II, hecho probado b
"Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, girar las órdenes necesarias para que en el término de DIECISÉIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se inicien las labores de asfaltado de la Ruta Nacional 160 en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio El Mango) y así solucionar el problema denunciado."
"The action is granted. Consequently, Cristian Vargas Calvo, in his capacity as Executive Director of the National Road Council, or whoever holds that office, is ordered to issue the necessary instructions so that paving work on National Route 160 in the Cóbano–Río Negro section (El Mango neighborhood) begins within SIXTEEN MONTHS from notice of this ruling, thereby resolving the reported problem."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, girar las órdenes necesarias para que en el término de DIECISÉIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se inicien las labores de asfaltado de la Ruta Nacional 160 en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio El Mango) y así solucionar el problema denunciado."
Por tanto
"Los Magistrados Jinesta, Hernández y Salazar salvan el voto y rechazan de plano el recurso."
"Justices Jinesta, Hernández, and Salazar dissent and summarily reject the action."
Por tanto
"Los Magistrados Jinesta, Hernández y Salazar salvan el voto y rechazan de plano el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
dgonzalezg vgranados 2 0 2015-01-21T20:02:00Z 2015-01-21T20:02:00Z 2 3773 20757 172 48 24482 11.9999 142 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 Decision No. 2014000910 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten thirty a.m. on January twenty-four, two thousand fourteen.
Application for amparo (recurso de amparo) processed under expediente número 13-014143-0007-CO, filed by JOSÉ MIGUEL ARAYA CORNEJO, identity card 0302330944, against the MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Background:
Opinion drafted by Justice Rueda Leal; and,
Whereas:
I.Subject matter of the application. The petitioner alleges that national route 160 has gravel surfacing along the stretch between central Cóbano and the community of Los Mangos. Because of the volume of traffic traveling along that route and the condition of the road, a large amount of dust is generated, affecting the health of the neighboring communities.
II.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent authorities failed to address them as ordered in the initial order:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>The Cóbano-Río Negro section (Barrio Los Mangos) forms part of national route 160, whose maintenance is the responsibility of CONAVI. (Undisputed fact) <![if !supportLists]>b. <![endif]>The aforementioned section currently has gravel surfacing, and vehicular traffic therefore generates a large amount of dust, causing health problems among the nearby population. (See application, submitted evidence, and reports from the Municipalidad and the Regional Director) <![if !supportLists]>c. <![endif]>In a written communication dated January 29, 2010, residents of Barrio Los Mangos in Cóbano informed the Minister of Public Works and Transportation of the problems affecting the community due to the lack of paving and requested that it be paved. (See evidence submitted with the application) <![if !supportLists]>d. <![endif]>Through official letter Nº CMDCS 034-2010 dated February 9, 2010, the respondent Concejo requested that the Minister of Public Works and Transportation include the paving of that section among the medium-term projects.
<![if !supportLists]>e. <![endif]>By written submission dated July 29, 2010, members of the Los Mangos community requested the intervention of the Vice Minister of Infrastructure of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes to have the aforementioned section paved. (See evidence submitted with the appeal) <![if !supportLists]>f. <![endif]>By official letter DMOPT-0691-2013 dated February 15, 2013, the respondent Minister informed the representative of the Los Mangos community that paving the aforementioned route was not contemplated in the Institutional Operating Plan. (See evidence submitted with the municipal report) <![if !supportLists]>g. <![endif]>CONAVI is neither performing nor processing any type of contract for dust mitigation along the aforementioned section. (See official letter GCSV-66-2013-6300)
The fundamental rights (derechos fundamentales) to health and to a healthy and ecologically balanced environment enjoy extensive recognition under Constitutional Law (Derecho de la Constitución), grounded in the constitutional text itself (Articles 21, 50, 73 and 89 of the Political Constitution) and in various provisions of international law applicable in Costa Rica. In judgment No. 2006-005928 issued at 15:00 hours on May 2, 2006, this Court held:
“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, that provision of the Political Constitution provides the basis for the right to health, since life is inconceivable unless human beings are guaranteed the minimum conditions necessary for adequate and harmonious psychological, physical and environmental well-being. Public health (salud pública) and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73 and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has relied on the concept of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) as a measure, specifically, of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work and housing, indicating that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible).” Likewise, Article 50 of the Political Constitution gives rise to the State’s obligation to protect the environment. That provision establishes:
“The State shall seek the greatest welfare of all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek compensation for the harm caused. The State shall guarantee, defend and preserve that right. The law shall establish the corresponding liabilities and penalties.” It follows that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend and, in general, guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment (see, e.g., judgments No. 1992-1915 issued at 14:12 hours on July 22, 1992, No. 2004-10039 issued at 14:39 hours on September 13, 2004, No. 2006-17126 issued at 15:05 hours on November 28, 2006, and No. 2008-001003 issued at 14:56 hours on January 23, 2008).
IV.On the specific case. The Chamber recently decided a constitutional proceeding (proceso constitucional) involving the same subject matter at issue in this appeal: the generation of dust on Route 160, on that occasion along a section in the locality of Paquera. Judgment 2013-14510, issued at 9:05 hours on November 1, 2013, held:
“II.- Analysis of the case. On other occasions, this Constitutional Court has ruled on situations similar to the one before us here, involving complaints of pollution and the resulting health risk to individuals, who are affected by the dust produced by the constant movement of vehicles along a gravel road. Thus, although it is clear that the Chamber is not unaware of the potential budgetary restrictions and limitations facing the State—which, in this particular case, must be assumed by the Consejo Nacional de Vialidad because this is a National Route—the fact remains that Constitutional Law requires robust protection to guarantee respect for the fundamental rights of the citizenry in general (see, to similar effect, judgments 2011-14193, 2011-06514 and 2010-14079), particularly because the matter before us concerns nothing less than the most important of those rights, namely the right to life, given the alleged high and constant health risk to which residents of National Route 160 are being subjected by passing vehicles.
Consequently, even though the respondent authorities describe the various steps they have taken to address the problem, the overriding fact is that there is still no solution and no definite, or even approximate, date for paving of the national road to begin. The amparo proceeding (amparo) must therefore be granted so that the CONAVI authorities take measures aimed at providing a definite solution to the reported problem.
Por tanto:
The appeal is GRANTED. Consequently, Cristian Vargas Calvo and Mónica Moreira Sandoval, in their respective capacities as Executive Director and Acting Head of Institutional Planning, both of the Consejo Nacional de Vialidad, are ordered, within the non-extendable period of EIGHTEEN MONTHS from notification of this decision, to commence the actions necessary to implement the paving of National Route 160 and thereby resolve the reported problem. (…)” The Chamber cannot reach a different resolution in the case brought by the amparo petitioner (amparado). Although the authorities state that they have begun work on National Route 160—the Executive Director of CONAVI mentions the improvements currently being made based on official letter GCSV-66-2013-6300 dated December 17, 2013, from the Manager of Road and Bridge Maintenance—the Chamber notes from the evidence submitted by that Director, particularly the aforementioned official letter, that the Manager of Road and Bridge Maintenance himself states: “I likewise inform you that this management office is neither performing nor processing any type of contract for dust mitigation, because these types of interventions, whether surface treatments or paving, do not fall within the authority of the Road and Bridge Maintenance Management Office.” (Underlining added) Thus, the aforementioned official letter plainly establishes that the respondent Council is neither carrying out nor planning to carry out work to resolve the dust problem affecting the Los Mangos community.
Moreover, the respondent parties, particularly the Regional Director of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the municipal authorities, acknowledge that a local problem exists because of the dust generated by vehicular traffic along the Cóbano-Río Negro section (Barrio Los Mangos).
The evidence entered into the record does not show that CONAVI is performing or planning to perform work to resolve the dust problem affecting the local community. Reference has already been made to official letter GCSV-66-2013-6300 dated December 17, 2013, which made the situation evident. In this regard, reference may also be made to official letter DMOPT-0691-2013 dated February 15, 2013, sent by the Minister to the representative of the Los Mangos community, in which he stated that, at that time, paving the aforementioned route was not contemplated in the Institutional Operating Plan.
In view of the foregoing, the appeal is granted and, consequently, the paving of the Cóbano-Río Negro section is ordered within EIGHTEEN months.
V.Dissenting Opinion (Voto Salvado) of Justices Jinesta, Hernández and Salazar, authored by the second-named Justice. The Political Constitution establishes different means of protecting individual rights, for which purpose it has created different forums and levels of protection. Among them, Article 10 created the Constitutional Jurisdiction (Jurisdicción Constitucional) as a specialized forum whose purpose is defined in its governing law as “guaranteeing the supremacy of constitutional rules and principles and of the International or Community Law in force in the Republic, their uniform interpretation and application, as well as the fundamental rights and freedoms enshrined in the Constitution or in the international human-rights instruments in force in Costa Rica” (Article 1 LJC). The Constitution had previously created the ordinary jurisdiction (jurisdicción ordinaria) (Article 153) and the labor jurisdiction (jurisdicción laboral) (Article 70), and likewise established in Article 49 the existence of an administrative-law jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), the purpose of which it defined with particular clarity as “guaranteeing the legality of the administrative functions of the State, its institutions and every other public-law entity.”
Virtually since its creation, determining criteria that permit the appropriate allocation of different types of claims has been a priority issue for this Chamber, with the understanding that the principle of constitutional supremacy (principio de supremacía constitucional) does not necessarily entail recognizing unlimited jurisdiction in the body designated to protect it. On the contrary, an appropriate allocation of responsibilities consistent with the constitutional text indicates that the Constitutional Jurisdiction should hear—in keeping with the purpose for which it was created—matters involving acts or omissions that violate fundamental rights or constitutional supremacy and that are capable of being adjudicated through a highly summary proceeding of a special and urgent nature, such as the procedural remedy of amparo.
Administrative inaction (inactividad de la administración), as a dysfunction capable of affecting individual rights, may, depending on its effects and circumstances, be litigated in one forum or another according to the degree to which it directly affects the fundamental rights regulated in the Political Constitution or in the international human-rights treaties in force. The Constitutional Jurisdiction cannot and should not become the sole forum in a manner that diminishes the other forms of judicial protection created by the constituent authority and the legislature. It follows that not every State omission or instance of inaction, per se, must be afforded protection in the Constitutional Jurisdiction. In cases involving State omissions in the construction of road infrastructure, sidewalks, bridges and culverts, to mention some examples, we consider that jurisdiction and the protection of individuals’ rights belong to the administrative-law jurisdiction; accordingly, the relief sought in this amparo must be pursued before that jurisdiction. Consequently, we summarily dismiss the appeal.
Por tanto:
The petition is granted. Accordingly, Cristian Vargas Calvo, in his capacity as Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or whoever holds that position, is ordered to issue the necessary directives so that, within SIXTEEN MONTHS from service of this decision, paving work begins on Ruta Nacional 160 along the Cóbano-Río Negro (Barrio El Mango) section, thereby resolving the reported problem. The respondent, or whoever holds that position, is advised that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. This decision shall be served personally on Cristian Vargas Calvo, in his capacity as Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or whoever holds that position. Justices Jinesta, Hernández, and Salazar dissent and summarily dismiss the petition. Let notice be given.
dgonzalezg vgranados 2 0 2015-01-21T20:02:00Z 2015-01-21T20:02:00Z 2 3773 20757 172 48 24482 11.9999 142 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 13-014143-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MIGUEL ARAYA CORNEJO, cédula de identidad 0302330944, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE S.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante acusa que la ruta nacional 160 se encuentra en lastre en el trecho comprendido entre Cóbano centro y la comunidad de Los Mangos. Debido a la cantidad de tránsito que circula por esa ruta y a la condición de la calle, se genera gran cantidad de polvo que afecta la salud de las comunidades aledañas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El tramo Cóbano-Río Negro (Barrio Los Mangos) pertenece a la ruta nacional 160, cuyo mantenimiento corresponde al CONAVI. (Hecho no controvertido) <![if !supportLists]>b. <![endif]>El citado tramo se encuentra actualmente en lastre, por lo que el tránsito vehicular genera gran cantidad de polvo, lo que genera problemas de salud en la población cercana. (Ver recurso, prueba aportada e informes de la Municipalidad y del Director Regional) <![if !supportLists]>c. <![endif]>Por escrito del 29 de enero de 2010, vecinos de Barrio Los Mangos en Cóbano comunican al Ministro de Obras Públicas y Transportes los problemas que afectan a la comunidad por la falta de asfaltado y solicitan su asfaltado. (Ver prueba aportada con el recurso) <![if !supportLists]>d. <![endif]>Mediante oficio Nº CMDCS 034-2010 del 9 de febrero de 2010, el Concejo recurrido solicita al Ministro de Obras Públicas y Transporte que se incluya entre los proyectos a mediano plazo el asfaltado del dicho tramo.
<![if !supportLists]>e. <![endif]>Por escrito del 29 de julio de 2010, miembros de la comunidad de Los Mangos solicitan la intervención de la Viceministra de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que se asfalte el citado tramo. (Ver prueba aportada con el recurso) <![if !supportLists]>f. <![endif]>Por oficio DMOPT-0691-2013 del 15 de febrero de 2013, el Ministro recurrido informa al representante de la comunidad de Los Mangos que no se está contemplado dentro del Plan Operativo Institucional el asfaltado de la citada ruta. (Ver prueba aportada con el informe municipal) <![if !supportLists]>g. <![endif]>El CONAVI no está ejecutando ni tramitando ningún tipo de contrato para la mitigación de polvo en el tramo mencionado. (Ver oficio GCSV-66-2013-6300)
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el Derecho de la Constitución, con sustento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en diversa normativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“ (…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, No. 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
IV.Sobre el caso concreto. Recientemente la Sala falló un proceso constitucional que involucraba el mismo objeto que se discute en este recurso, la generación de polvo en la ruta 160, en esa ocasión en un tramo en la localidad de Paquera. En la sentencia 2013-14510 de las 9:05 horas del 1 de noviembre de 2013, se resolvió:
“II.- Análisis del caso. En otras oportunidades, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de situaciones similares a la que en este caso nos ocupa, en que se reclama la contaminación y su correlativo riesgo a la salud de los administrados, afectados con el polvo que se produce por el constante desplazamiento de vehículos por una calle lastreada. Así, aunque resulta claro que la Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, que como en el caso particular, debe asumir el Consejo Nacional de Vialidad, por tratarse de una Ruta Nacional, lo cierto es que el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos fundamentales de la generalidad de los ciudadanos (en similar sentido véanse sentencias 2011-14193, 2011-06514 y 2010-14079), máxime que como en el caso que nos ocupa, se trata ni más ni menos, del más importante de ellos, como lo es el derecho a la vida, por cuestionarse un alto y constante riesgo a la salud al que están siendo sometidos los vecinos de la Ruta Nacional 160 por el paso de vehículos.
De ahí que aun cuando las autoridades recurridas describen las diferentes gestiones que han realizado sobre el manejo del problema, impera el hecho de que no existe todavía una solución ni una fecha cierta, o al menos, aproximada del inicio del asfaltado de la vía nacional, razón por la que se debe estimar el amparo, a efecto de que las autoridades del CONAVI tomen medidas que busquen solucionar con certeza el problema denunciado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristian Vargas Calvo y Mónica Moreira Sandoval, en su condición, respectivamente, de Director Ejecutivo y de Jefe a.i. de Planificación Institucional, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, que en el término improrrogable de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, inicien las acciones necesarias para implementar el asfaltado de la Ruta Nacional 160 y así solucionar el problema denunciado. (…)” La Sala no puede llegar a una solución diferente en el caso planteado por el amparado. Si bien las autoridades manifiestan que han iniciado labores en la ruta nacional 160 –el Director Ejecutivo del CONAVI menciona las mejoras que se están realizando actualmente basado en el oficio GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013 del Gerente de Conservación de Vías y Puentes-, la Sala observa dentro de la prueba aportada por dicho Director, en particular el citado oficio, que el propio Gerente de Conservación de Vías y Puentes manifiesta: “De igual manera le informo que esta gerencia no está ejecutando ni tramitando ningún tipo de contrato para la mitigación de polvo, ya que este tipo de intervenciones, ya sea de tratamientos superficiales o asfaltados no están dentro de las competencias de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes.” (El subrayado es agregado) Así, el oficio mencionado deja constando palmariamente que el Consejo recurrido no está realizando, ni planea realizar labores para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad de Los Mangos.
Aunado a lo anterior, las partes recurridas, en particular el Director Regional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las autoridades municipales, aceptan que existe un problema local a causa del polvo generado por el tránsito vehicular en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio Los Mangos).
De la prueba traída a autos, no se deduce que el CONAVI esté ejecutando o tenga planeada la ejecución de obras para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad local. Ya se ha hecho mención al oficio GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013, en el que se hizo patente la situación. En este sentido, también puede traerse a colación el oficio DMOPT-0691-2013 del 15 de febrero de 2013 enviado por el Ministro al representante de la comunidad de Los Mangos, en el cual manifiesta que en ese momento no se está contemplado dentro del Plan Operativo Institucional el asfaltado de la citada ruta.
En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena el asfaltado del tramo Cóbano-Río Negro en el plazo de DIECIOCHO meses.
V.Voto Salvado de los Magistrados Jinesta, Hernández y Salazar, con redacción de la segunda. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, girar las órdenes necesarias para que en el término de DIECISÉIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se inicien las labores de asfaltado de la Ruta Nacional 160 en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio El Mango) y así solucionar el problema denunciado. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo. Los Magistrados Jinesta, Hernández y Salazar salvan el voto y rechazan de plano el recurso. Comuníquese.
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