← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00392-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/01/2014
OutcomeResultado
The Chamber ordered MINAE, the Municipality of Santo Domingo, and SENARA to resolve the location of well AB-1652 or guarantee another water source within six months without interrupting supply, and denied the remaining claims.La Sala ordenó al MINAE, la Municipalidad de Santo Domingo y SENARA solucionar en seis meses la ubicación del pozo AB-1652 o garantizar otra fuente de agua sin suspender el suministro, y declaró sin lugar los demás extremos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo filed by a resident of the Arcaida Condominium against the closure of well AB-1652, which had been drilled at a location different from the one originally authorized and whose water-use concession had expired. Although administrative irregularities and protection-distance issues existed, the evidence showed that the location could potentially be corrected through technical procedures, that harm to the aquifer had not been established, and that connections to alternative systems would be costly, deficient, or feasible only in the medium or long term. The Chamber held that access to drinking water is a fundamental right and that service could not be interrupted while the authorities resolved the well’s legal and technical situation. It ordered MINAE, the Municipality of Santo Domingo, and SENARA to adopt and execute, within six months, a remedial plan addressing the well’s location or providing another water supply. The remaining claims, including the due-process allegation, were denied or left to the appropriate proceedings.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo promovido por una residente del Condominio Arcaida contra el cierre del pozo AB-1652, perforado en un punto distinto del originalmente autorizado y cuya concesión había vencido. Aunque existían irregularidades administrativas y problemas relativos a las distancias de protección, la prueba mostraba que la ubicación podía corregirse técnicamente, que no estaba acreditada una afectación del acuífero y que las alternativas de conexión a otros sistemas eran costosas, deficitarias o viables únicamente a mediano o largo plazo. La Sala sostuvo que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y que su suministro no podía suspenderse mientras las instituciones resolvían la situación. Ordenó al MINAE, la Municipalidad de Santo Domingo y SENARA adoptar y ejecutar, dentro de seis meses, un plan remedial que solucionara la ubicación del pozo o garantizara otra fuente de abastecimiento. Rechazó el amparo en lo demás, incluido el reclamo de debido proceso, que debía discutirse en la vía correspondiente.
Key excerptExtracto clave
For the foregoing reasons, this Chamber finds that, in the specific case, the right to water of the residents of the Arcaida Condominium must prevail. In this regard, it is important to note that this Chamber’s consistent case law recognizes the fundamental right of access to drinking water as part of constitutional law; therefore, persons may not be deprived of it. In view of the foregoing, and considering that the most viable means of protecting the right of the residents of the Arcaida Condominium to access drinking water is for the Mayor of the Municipality of Santo Domingo de Heredia, the Director of the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, the Director of Water Research and Management, and the Deputy General Manager, the latter two of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (SENARA), within six months, to establish, execute, and submit to this Chamber a remedial plan providing a solution to the issue concerning the location of well No. AB-1652 or the drinking-water supply of the persons residing in the Arcaida Condominium, without suspending the supply of drinking water. Consequently, the appropriate disposition is to grant the amparo, as is hereby done.En razón de lo anterior, esta Sala estima, que en el caso concreto debe prevaler el derecho al agua de los habitantes del Condominio Arcaida, y en ese sentido, es importante indicar que la jurisprudencia de esta Sala es reiterada en reconocer como parte del Derecho de la Constitución el derecho fundamental al acceso al agua potable por lo que no puede privarse de ello a las personas. En vista de lo expuesto, y al estimarse que lo más viable en aras de proteger el derecho al acesso al agua potable de los habitantes del Condominio Arcaida, es que en el plazo de seis meses, tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, como el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica, y el Sub Gerente General, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), establezcan, ejecuten y presenten a esta Sala un plan remedial que brinde una solución al problema en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652 o al abastecimiento del agua potable de las personas que habitan en el Condominio Arcaida, sin que el suministro del agua potable se vea suspendido. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se hace.
Pull quotesCitas destacadas
"La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera."
"The public administration providing a public service may not choose its clientele or users; it must provide the service to anyone who requests it."
Considerando sobre los principios del servicio público
"La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera."
Considerando sobre los principios del servicio público
"Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular."
"No public entity, body, or official may invoke budgetary or financial shortages, lack of equipment, failure to renew technology, or excessive or saturated demand as grounds for ceasing to provide a public service continuously and regularly."
Considerando sobre los principios del servicio público
"Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular."
Considerando sobre los principios del servicio público
"Con la conservación del pozo AB-1652, en la actual ubicación, no se puede asegurar que se dará una afectación al manto acuífero por la actividad de cementerio, pero es recomendable como medida precautoria, que se establezca un procedimiento para el monitoreo de calidad de aguas, para determinar si se presenta algún tipo de contaminante."
"If well AB-1652 remains at its current location, it cannot be asserted that cemetery operations will affect the aquifer; however, as a precautionary measure, a water-quality monitoring procedure should be established to determine whether any contaminant appears."
Considerando V
"Con la conservación del pozo AB-1652, en la actual ubicación, no se puede asegurar que se dará una afectación al manto acuífero por la actividad de cementerio, pero es recomendable como medida precautoria, que se establezca un procedimiento para el monitoreo de calidad de aguas, para determinar si se presenta algún tipo de contaminante."
Considerando V
"Se declara parcialmente con lugar el recurso."
"The amparo is partially granted."
Por tanto
"Se declara parcialmente con lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Jose vgranados 2 0 2015-01-14T17:19:00Z 2015-01-14T17:19:00Z 2 10478 57633 Toshiba 480 135 67976 11.9999 BestFit 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-MX X-NONE X-NONE Decision No. 2014000392 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours thirty minutes on quince de enero de dos mil catorce.
Application for amparo (recurso de amparo) filed by Tania Kissling Jiménez, of legal age, married, businesswoman, holder of identity card number 1 491 733, resident of Santo Domingo de Heredia, against the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Considering the Facts:
Justice Hernández López authors the opinion; and, Whereas (Considerando):
I.Preliminary matter. Regarding the application for intervention as an interested third party (coadyuvancia). Such intervention is a form of supporting intervention (intervención adhesiva) that occurs when a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties. Consequently, a person with a direct interest in the outcome of the proceeding has standing to act as an interested third party (coadyuvante); however, because that person is not a principal party, the interested third party will not be directly affected by the judgment—that is, its effect cannot apply to that person directly and immediately, nor is that person affected by the judgment’s res judicata effect (cosa juzgada)—although, in amparo matters, that person may benefit from the effect of the ruling because constitutional-jurisdiction case law and precedents have “erga omnes” effect (article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Based on the foregoing and pursuant to article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the application is accepted and the requested intervention is granted.
II.Subject matter of the proceeding. The petitioner believes that her fundamental rights have been violated because the closure of the well supplying water to Condominio Arcaida was ordered, even though the well had been approved since the 90s.
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter: a) Condominio Arcaida de Santo Domingo de Heredia obtains its water supply from well No. AB-1652 (reports submitted under oath); b) the well-drilling application had been submitted to the Dirección de Aguas on 17 de febrero de 1995, at coordinates 219.470 latitude and 528.480 longitude, and on 14 de mayo de 1997, the drilling company submitted its corresponding report stating that the well had been completed at the specified coordinates (reports submitted under oath); c) the Administration recently learned that the well had been drilled 124 meters from the authorized point and therefore issued the corresponding decision ordering the well to be sealed (reports submitted under oath); d) since 2 de abril de 2012, the condominium has not held a water-use concession (concesión de aprovechamiento de agua), because it expired on that date; the application was submitted one month after the concession expired, and to date no decision approving the use of water from the well has been issued (reports submitted under oath); e) the well was drilled 30-35 meters from the adjoining property and therefore does not meet the 40-meter protection radius (rango de protección) required in relation to that property under article 8 of the Ley de Aguas; however, this deficiency may be remedied and the distance reduced on the basis of technical studies (reports submitted under oath); f) the well’s incorrect location can be corrected using GPS; the reasons for the change would have to be investigated to determine whether they were technical or whether the well site was changed for civil-law reasons (report of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia); g) the Empresa de Servicios Públicos de Heredia lacks the infrastructure and means to provide drinking-water service immediately; two supply options were analyzed: a. the pipeline to be installed must be 4 inches in diameter; b. the pipeline material must be high-density polyethylene; the first option has an approximate length of 2.000 meters and an estimated cost of 228.000 USD, while the second option is approximately 3.150 meters long, with an estimated cost of 441.000 USD; if approved, the company must formulate the expansion as a project in its own right, with the corresponding incorporation into rates and other administrative processes, for implementation in the medium-to-long term (report of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia); h) the project in question is located in the Distrito de San Vicente, an area supplied by the Acueducto de Santo Tomás system, which has a deficient water balance (balance hídrico): the Arizona well, the principal supply source, produces 20 L/s and supplies the water system, which has an average consumption of 34 L/s and a maximum demand of 41 L/s; the water deficit ranges between 14 L/s and 21 L/s in the area where Condominio Arcaida is located (report submitted under oath by the Municipalidad de Santo Domingo); i) operationally, a service pressure greater than 15 mca (meters of water column) is required, and the highest house in Condominio Arcaida is at elevation 1.222 msnm (meters above sea level), while the base of the tank is at elevation 1.225 msnm; taking into account the hydraulic losses in the supply pipelines, the estimated service pressure at this house would therefore be only 1-2 mca, which does not permit service to be provided (reports submitted under oath); j) Condominio Arcaida cannot be supplied with the water produced by the Arizona well and pumped to the San Vicente tank (report submitted under oath by the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia); k) in front of the entrance to Condominio Arcaida there is a 100 mm pipeline belonging to the water system serving the eastern districts of Santo Domingo, which carries water from the Acueducto de los Distritos del este to the San Vicente tank in order to partially offset the deficit of the Acueducto de Santo Tomas; nevertheless, during the summer months this pipeline must be closed because there is no remaining surplus, since the water balance of the eastern districts is also deficient (reports submitted under oath); l) the well was authorized in 1995, when it was extremely common for the location stated in well-drilling applications not to correspond exactly to the site where the well was drilled, because locations were normally determined using 1:50000-scale cartographic maps; however, this situation is handled jointly by SENARA and MINAE under the procedure described in official letter DA-3141-2011 of the Dirección de Aguas of MINAE dated 19 de julio de 2011, which states that well-location coordinates may be corrected provided that the required principles are satisfied (reports submitted under oath); ll) it cannot be assured that the cemetery’s operation, given the existence of well AB-1652, will affect the groundwater body; therefore, as a precautionary measure, it is advisable to establish a water-quality monitoring procedure to determine whether any type of contaminant is present (reports submitted under oath).
IV.In judgment number 2011000244, issued at eight hours fifty-nine minutes on catorce de enero del dos mil once, this Chamber held as follows regarding the right to water:
“(…) II.- ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO DRINKING WATER. At the United Nations Water Conference held in Mar de Plata in 1977, the commitment to achieving universal access to drinking water for all peoples was recognized and its foundations were established. The Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, included a commitment by the States Parties to ensure equal opportunities for everyone to enjoy basic resources. The Declaration on Drinking Water and Sanitation for the 1990s, held in Nueva Delhi, India, from 10 al 14 de septiembre de 1990 and organized by the United Nations Development Programme, recognized the following guiding principle:
“Drinking water and adequate means of waste disposal are essential to maintaining the environment and improving human health and must be at the core of integrated water-resources management.” The World Declaration on the Survival, Protection and Development of Children, adopted at the World Summit for Children held in Nueva York that same year, recognized the need to promote the provision of drinking water to all children in all communities and the creation of sanitation networks throughout the world (20.2.). The Dublin Statement on Water and Sustainable Development, held in 1972, recognized the following:
“Fresh water is a finite and vulnerable resource, essential to sustaining life, development, and the environment.” In Agenda 21 of the United Nations Conference on Environment and Development, held in Río de Janeiro in 1972, the need for comprehensive water-resource management (ordenación global del recurso hídrico) was recognized (Section 2, Chapter 18, 18.6). For its part, the Copenhagen Declaration on Social Development, held in 1995, recognized the need to direct efforts and policies toward overcoming the root causes of poverty and meeting the basic needs of all, including the provision of drinking water (agua potable) and sanitation (Chapter I - Resolutions adopted by the Summit, Second commitment, b.). This matter was also emphasized in the Beijing Declaration and Platform for Action (measure 106.x). The Marrakech Declaration, First World Water Forum, 1997, recognized the need to establish an effective mechanism for the management of shared waters, support and preserve ecosystems, and promote the efficient use of water. The General Comment on the right to water, adopted in noviembre de 2002 by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (UN: E/C.12/2002/11), recognized the following:
“the human right to water entitles everyone to sufficient, affordable, physically accessible, safe, and acceptably high-quality water for personal and domestic uses.” Likewise, this Constitutional Court has recognized in its case law (jurisprudencia) that the rights to health and life are fundamental human rights that depend on access to drinking water, and that the competent bodies have an unavoidable responsibility to ensure that society as a whole is not deprived of them. Indeed, the Chamber previously held that, as part of Constitutional Law (Derecho de la Constitución), there is a fundamental right to the supply of drinking water. On that occasion, it held as follows:
“(…) V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it is expressly set forth in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also stated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this area by article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (“Protocol of San Salvador” of 1988), which provides:
‘Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ Furthermore, the UN Committee on Economic, Cultural and Social Rights recently reiterated that access to water is a human right which, in addition to being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.
VI.The foregoing regulatory framework (marco normativo) gives rise to a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services, which means, on the one hand, that persons may not be unlawfully deprived of them; however, as in the case of drinking water, it cannot be maintained that every individual holds an enforceable right (derecho exigible) to require the State to provide the public drinking-water service immediately and wherever that individual may be. Rather, as provided in the Protocol of San Salvador itself, this class of rights requires States to adopt measures, as stipulated in article one of that Protocol:
‘The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among States, especially economic and technical cooperation, to the maximum extent allowed by their available resources and taking into account their degree of development, in order to achieve progressively, and in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.’ Nor may this be interpreted to mean that this fundamental right to public services lacks concrete enforceability; on the contrary, when the State may reasonably be required to provide them, the right holders may demand them, and public administrations or, where applicable, private parties providing such services in their place may not hide behind alleged resource shortages, which have been the age-old public excuse used to justify failure to discharge their duties. Judgment 4654-2003 at 15:44 hrs. on 27 de mayo de 2003. Emphasis not in the original.
III.CONSTITUTIONAL PRINCIPLES OF EFFECTIVENESS, EFFICIENCY, SIMPLICITY, AND PROMPTNESS IN ADMINISTRATIVE ORGANIZATION AND FUNCTIONS. In its organic provisions, the Constitución Política establishes or articulates certain governing principles of administrative organization and functions, which, as such, must guide, direct, and constrain all public administrations in their daily activities. Among these principles are effectiveness, efficiency, simplicity, and promptness (articles—all of the Constitución Política—140, subsection 8, insofar as it imposes upon the Executive Branch the duty to “Oversee the proper functioning of administrative services and offices”; 139, subsection 4, insofar as it incorporates the concept of the “proper conduct of Government”; and 191, by establishing the principle of “administrative efficiency”). These constitutional principles have been developed through subconstitutional legislation (normativa infraconstitucional); thus, the Ley General de la Administración Pública incorporates them in articles 4°, 225, paragraph 1°, and 269, paragraph 1°, and mandates that they guide and inform all administrative organization and functions.
Effectiveness as a principle entails that administrative organization and functions must be designed and conceived to guarantee the achievement of the objectives, purposes, and goals proposed and assigned by the legal system itself, and must therefore be linked to planning and evaluation or accountability (article 11, paragraph 2°, of the Constitución Política). Efficiency entails achieving the best results with the greatest cost savings or the rational use of human, material, technological, and financial resources. Simplicity requires that administrative structures and their powers be readily comprehensible and understandable, without convoluted procedures that delay the satisfaction of the public interests at stake. Promptness, for its part, requires public administrations to fulfill their objectives and purposes of satisfying public interests, through the various mechanisms, in the most expeditious, rapid, and appropriate manner possible so as to avoid undue delays. This set of principles imposes permanent requirements, responsibilities, and duties on all public entities, from which they may not derogate temporarily or in individual cases.
All public services provided by public administrations—including welfare or social services—are governed by a series of principles that must be observed and respected, at all times and without exception, by the public officials responsible for their management and provision. These principles constitute a non-waivable legal obligation imposed on every administrative entity or body by virtue of their direct and immediate normative effect, since the body or standard of legality (bloque o parámetro de legalidad) (article 11 of the Constitución Política) with which their actions must comply includes, among other elements, the general principles of administrative law (principios generales del derecho administrativo) (article 6° of the Ley General de la Administración Pública). It must not be overlooked that the General Principles of Law have the same rank as the rule they interpret, supplement, or delimit, and may therefore assume constitutional rank if the provision in relation to which they perform those functions also has that hierarchy.
Our fundamental text recognizes the proper functioning of public services as a fundamental right of persons; consequently, the principles governing public services, insofar as they give effect to that right, have constitutional rank. Section 4° of the Ley General de la Administración Pública clearly provides that “The activities of public entities as a whole shall be subject to the fundamental principles of public service, in order to ensure their continuity, efficiency, adaptation to every change in the legal regime or in the social need they satisfy, and equal treatment of recipients or beneficiaries.” Continuity entails that the provision of services must not be interrupted; various legal mechanisms in administrative law seek to safeguard this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the doctrine of unforeseen circumstances (teoría de la imprevisión) for addressing economic disruptions that could suspend or paralyze public services, and the immunity from attachment (carácter inembargable) of public-domain property used to provide a public service, among others.
Any act or omission by public officials, or any failure on their part to anticipate needs in the rational organization of resources, that tends to interrupt a public service is manifestly unlawful. Regularity entails that a public service must be provided or performed subject to certain pre-established rules, standards, or conditions. Continuity must not be confused with regularity: the former means that the service must operate without interruption, while the latter means that it must operate in accordance with the rules comprising the legal system. Adaptation to every change in the legal regime or to needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning in order to meet new demands and challenges, whether imposed by an increase in the volume of demand for the public service or by technological changes.
No public entity, body, or official may invoke a lack of budgetary or financial resources, an absence of equipment, a failure to technologically update such equipment, or excessive or saturated demand for the public service as grounds for failing to provide it continuously and regularly. Equality or universality of access requires that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service under equal conditions and in accordance with the rules governing it; consequently, all those in the same situation may demand identical benefits. One of the governing principles of public service not articulated in article 4° of the Ley General de la Administración Pública is mandatory provision (obligatoriedad), since it would serve no purpose to assert that public services must be continuous, regular, uniform, and general if the service provider has no obligation to provide them. The public administration providing the public service may not choose its customers or users; it must provide the service to anyone who requests it.
V.Specific case. From the review of the reports submitted under oath and the evidence provided, it follows that Condominio Arcaida de Santo Domingo de Heredia obtains its drinking water from well No. AB-1652, which was authorized in 1995, at a time when it was extremely common for the location stated in well-drilling applications not to correspond exactly to the site where drilling was actually carried out, because locations were normally determined using cartographic sheets at a scale of 1:5000. Likewise, the reports submitted under oath show that the Administration recently discovered that the well had been drilled 124 meters from the authorized point and therefore issued the corresponding decision ordering the well to be sealed, on the grounds that this situation had misled the Administration with respect to the permits granted years earlier. Notwithstanding the foregoing, it was reported under oath that cases of this type, in which a well was drilled at a site other than the one requested and approved, are handled jointly by SENARA and MINAE in accordance with the procedure described in official letter DA-3141-2011 of the Dirección de Aguas del MINAE dated 19 de julio de 2011, which states that well-location coordinates may be corrected provided that the applicable requirements are met.
It is also established that, since 2 de abril de 2012, the condominium has not held a water-use concession (concesión de aprovechamiento de agua), because it expired on that date, and no decision approving the use of water from the well has been issued. In addition, it was stated under oath that although the well was drilled approximately 30-35 meters from the boundary adjoining the cemetery, whereas article 8 of the Ley de Aguas requires 40 metros, that distance may be reduced on the basis of technical studies. For its part, the Empresa de Servicios Públicos de Heredia states that the incorrect location of the well can be corrected using GPS and that the reasons for the change would have to be investigated to determine whether they were technical or whether the well was moved to a different property for civil-law reasons. It also indicated that the two possible options for providing the water supply, in addition to administering the well, would require an investment of 228.000 USD for the first option and 441.000 USD for the second option; furthermore, if approved, the company would have to propose that expansion as a formal project, with its corresponding inclusion in rates and other administrative processes, for implementation in the medium-to-long term.
For its part, the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia indicated that the project in question is located in the Distrito de San Vicente, an area supplied by the Acueducto de Santo Tomás system, which has a water-balance deficit (balance hídrico deficitario), because the pozo Arizona, the principal supply source with an output of 20 L/s, supplies the aqueduct, which has an average consumption of 34 L/s and a maximum demand of 41 L/s. The water deficit ranges from 14 L/s to 21 L/s in the area where Condominio Arcaida is located. Operationally, therefore, a service pressure greater than 15 mca (meters of water column) is required; the highest house in Condominio Arcaida is at elevation 1.222 msnm (meters above sea level), while the base of the tank is at elevation 1.225 msnm. Taking into account the hydraulic losses in the supply pipelines, the estimated service pressure at that house would be only 1-2 mca, which does not allow the service to be provided.
For these reasons, Condominio Arcaida cannot be supplied with the water produced by pozo Arizona and pumped to tanque San Vicente. Regarding the transmission pipeline (tubería de conducción) for the eastern districts, it stated that in front of the entrance to Condominio Arcaida there is a 100 mm pipeline belonging to the aqueduct for the eastern districts of Santo Domingo, which carries water from the Acueducto de los Distritos del este to tanque San Vicente in order to partially offset the deficit of the Acueducto de Santo Tomás. However, during the summer months this pipeline must be closed once the surplus ceases to exist, because the water balance of the eastern districts is also in deficit.
Likewise, the reports submitted under oath by the Gerente General and the Director de Investigación y Gestión Hídrica, both of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, establish that retaining well AB-1652 at its current location does not make it possible to conclude with certainty that cemetery activity will affect the aquifer (manto acuífero). However, as a precautionary measure, it is advisable to establish a water-quality monitoring procedure to determine whether any type of contaminant is present. In view of the foregoing, this Chamber finds that, in this specific case, the right to water of the residents of Condominio Arcaida must prevail. In that regard, it is important to note that this Chamber’s settled case law recognizes the fundamental right of access to drinking water as part of constitutional law, and therefore persons may not be deprived of it.
In view of the foregoing, and because the most viable means of protecting the right of access to drinking water of the residents of Condominio Arcaida is for the Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, the Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, the Director de Investigación y Gestión Hídrica, and the Sub Gerente General, the latter two of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), within six months, to establish, implement, and submit to this Chamber a remedial plan that provides a solution to the problem concerning the location of well No. AB-1652 or the drinking-water supply of the persons residing in Condominio Arcaida, without interruption of that supply, the appropriate disposition is to grant the appeal, as is hereby done.
VII.With regard to the alleged violation of the right of defense (derecho de defensa) and due process (debido proceso), based on the claim that the appellant was not granted a hearing or a reasonable period in which to submit evidence before the decision was made to close the well, this issue must be raised before the appropriate authorities so that it may be decided in accordance with law, because it is not for this Chamber to rule on the matter.-
Por tanto:
The appeal is partially granted. Jorge Bonilla Cervantes, in his capacity as Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; Laura Prado Chacón, in her capacity as Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia; Carlos Romero Fernández, in his capacity as Director de Investigación y Gestión Hídrica; and Juan Carlos Mora Montero, in his capacity as Sub Gerente General, the latter two of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), or whoever holds those offices, are ordered to adopt and implement the measures and actions necessary to provide, within six months, a solution to the water-supply problem affecting the residents of Condominio Arcaida in Santo Domingo de Heredia, in accordance with the terms set forth in recital V (considerando V) of this judgment. The foregoing is ordered under warning of the criminal consequences arising from failure to comply with orders issued by the Sala Constitucional, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
The State is ordered to pay costs, damages, and losses, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). In all other respects, the appeal is denied. Jorge Bonilla Cervantes, in his capacity as Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; Laura Prado Chacón, in her capacity as Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia; Carlos Romero Fernández, in his capacity as Director de Investigación y Gestión Hídrica; and Juan Carlos Mora Montero, in his capacity as Sub Gerente General, the latter two of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), or whoever holds those offices, shall be personally served.-
Jose vgranados 2 0 2015-01-14T17:19:00Z 2015-01-14T17:19:00Z 2 10478 57633 Toshiba 480 135 67976 11.9999 BestFit 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-MX X-NONE X-NONE SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del quince de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Tania Kissling Jiménez, mayor, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad numero 1 491 733, vecina de Santo Domingo de Heredia; contra la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.De previo. Sobre la solicitud de coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión y se admite la coadyuvancia solicitada.
II.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, se ordenó el cierre del pozo que abastece de agua al Condominio Arcaida, el cual había sido aprobado desde los años 90s.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el Condominio Arcaida de Santo Domingo de Heredia, se abastece de agua del pozo No. AB-1652 (informes rendidos bajo juramento); b) la solicitud de perforación del pozo se había presentado a la Dirección de Aguas, desde el 17 de febrero de 1995, en las coordenadas 219.470 latitud 528.480 longitud, y el 14 de mayo de 1997, se presentó el informe respectivo de la empresa perforadora indicando que el pozo estaba concluido, habiéndose realizado en las coordenadas indicadas (informes rendidos bajo juramento); c) actualmente la Administración se percató que el pozo fue perforado a 124 metros de distancia del punto autorizado, por lo que se procedió a dictar la resolución respectiva, ordenando el sellado del pozo (informes rendidos bajo juramento); d) desde el 2 de abril de 2012, el condominio no cuenta con concesión de aprovechamiento de agua, puesto que se venció en esa fecha, presentando la solicitud un mes después de vencida la concesión y a la fecha no se ha emitido ninguna resolución de aprobación del aprovechamiento del agua del pozo (informes rendidos bajo juramento); e) el pozo se perforó a 30-35 metros de la propiedad colindante, por lo que no cumple con el rango de protección de 40 metros, según el artículo 8 de la Ley de Aguas, que debe tener con la propiedad colindante, sin embargo, dicha distancia se puede subsanar y reducir con estudios técnicos (informes rendidos bajo juramento); f) la mala ubicación del pozo es corregible con los GPS, habría que indagar las razones del cambio, para ver si fueron técnicas o por cambio de predio del pozo por razones civiles (informe de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia); g) la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no cuenta con infraestructura ni medios para brindar el servicio de agua potable de manera inmediata, se analizaron dos posibilidades de abastecimiento: a. la tubería a instalar debe ser de 4 pulgadas; b. el material de la tubería debe ser polietileno de alta densidad; la primera posibilidad tiene una longitud aproximada de 2.000 metros y se estima un costo de 228.000 USD, y la segunda opción ronda los 3.150 metros aproximadamente con un costo estimado de 441.000 USD, y en caso de ser aprobado la empresa debe plantear esa ampliación propiamente como un proyecto, con su respectiva incorporación en tarifas y demás procesos administrativos, para un futuro en el mediano-largo plazo (informe de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia); h) el proyecto de cita, se encuentra ubicado en el Distrito de San Vicente, sector que es abastecido por el sistema del Acueducto de Santo Tomás, que presenta un balance hídrico deficitario: el pozo Arizona, que es la fuente principal de abastecimiento con una producción de 20 L/s, abastece el acueducto que tiene un consumo promedio de 34 L/s y una demanda de máxima de 41 L/s, el déficit de agua oscila entre 14 L/s y 21 L/s, sector donde se ubica el Condominio Arcaida (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Santo Domingo); i) operativamente se requiere de una presión de servicio superior a 15 mca (metros de columna de agua), y la casa más alta del Condominio Arcaida está sobre la cota 1.222 msnm (metros sobre el nivel del mar) y la base del tanque en la cota 1.225 msnm, considerando las pérdidas hidráulicas dadas en las tuberías de abastecimiento, por tanto la presión de servicio en esta casa se estima sería de tan solo 1-2 mca, lo cual no permite prestar el servicio (informes rendidos bajo juramento); j) el Condominio Arcaida, no se puede abastecerse con el agua que produce el pozo Arizona y que se bombea al tanque San Vicente (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia); k) frente a la entrada del Condominio Arcaida, se tiene una tubería de 100 mm del acueducto de los distritos del este de Santo Domingo, que traslada agua del Acueducto de los Distritos del este hasta el tanque de San Vicente, para suplir en parte el déficit del acueducto de Santo Tomas, no obstante, en los meses de verano esta tubería debe cerrarse en tanto el remanente deja de existir, por cuanto el balance de agua de los distritos del este es también deficiario (informes rendidos bajo juramento); l) el pozo fue autorizado en 1995, época en la cual era sumamente corriente que la ubicación de las solicitudes de perforación de pozos, no correspondieran exactamente con el sitio en el cual se perforaba, debido a que la ubicación normalmente se realizaba a partir de las hojas cartográficas a escala 1:50000, sin embargo, tal situación se atiende entre el SENARA y el MINAE, siguiendo el procedimiento descrito en el oficio DA-3141-2011 de la Dirección de Aguas del MINAE del 19 de julio de 2011, en el cual se indica que es posible realizar la corrección de coordenadas de ubicación de pozos, siempre y cuando se cumplan los principios requeridos (informes rendidos bajo juramento); ll) no se puede asegurar que se dará una afectación al manto acuífero por la actividad de cementerio, con la existencia del pozo AB-1652, por lo que es recomendable como medida precautoria, se establezca un procedimiento para el monitoreo de calidad de aguas, para determinar si se presenta algún tipo de contaminante (informes rendidos bajo juramento).
IV.Esta Sala mediante sentencia número 2011000244 de las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del catorce de enero del dos mil once, en lo que respecta al derecho al agua, dispuso:
“(…) II.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar de Plata en 1977, se reconoció y se sentaron las bases para asumir el compromiso de alcanzar el acceso universal de todos los pueblos al agua potable. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU de 1986, incluyó un compromiso por parte de los Estados Parte de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. La Declaración sobre el agua potable y el saneamiento para el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10 al 14 de septiembre de 1990, organizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo reconoció el siguiente principio rector:
“El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos”.
En la Declaración Mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo (20.2.). En la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente:
“El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente”.
En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1972, reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). Por su parte, en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se reconoció la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.). Sobre este particular, también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (medida 106.x). Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU: E/C.12/2002/11) reconoció lo siguiente:
“el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad como un todo no vea mermados los mismos. En efecto, la Sala ha dispuesto, anteriormente, que como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. En aquella oportunidad se dispuso lo siguiente:
“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’.
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos. Sentencia 4654-2003 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo de 2003. Lo resaltado no pertenece al original.
La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa.
La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.
Nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica.
La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular.
La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
V.Caso concreto. Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas, se desprende que el Condominio Arcaida de Santo Domingo de Heredia, se abastece de agua potable del pozo No. AB-1652, el cual fue autorizado en 1995, época en la cual era sumamente corriente que la ubicación de las solicitudes de perforación de pozos, no correspondieran exactamente con el sitio en el cual se perfora, debido a que la ubicación normalmente se realizaba a partir de las hojas cartográficas a escala 1:5000. Asimismo, de los informes rendidos bajo juramento, se observa que actualmente la Administración se percató que el pozo fue perforado a 124 metros de distancia del punto autorizado, por lo que se procedió a realizar la resolución respectiva, ordenando el sellado del pozo, por considerar que dicha situación llevó a error a la Administración, respecto a la concesión de permisos años atrás.
No obstante lo anterior, se informó bajo juramento que ese tipo de casos en los cuales se realizó la perforación del pozo en un sitio diferente al solicitado y aprobado, se atienden entre el SENARA y el MINAE, siguiendo el procedimiento descrito en el oficio DA-3141-2011 de la Dirección de Aguas del MINAE del 19 de julio de 2011, en el cual se indica que es posible realizar la corrección de coordenadas de ubicación de pozos, siempre y cuando se cumplan los principios requeridos. De igual manera, se constata que desde el 2 de abril de 2012, el condominio no cuenta con concesión de aprovechamiento de agua, puesto que se venció en esa fecha, y no se ha emitido ninguna resolución de aprobación del aprovechamiento del agua del pozo. Aunado a ello, bajo juramento se indicó que si bien el pozo se perforó a unos 30-35 metros del lindero que colinda con el cementerio, siendo que según el artículo 8 de la Ley de Aguas, son 40 metros, dicha distancia se puede reducir con estudios técnicos.
Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, señala que la mala ubicación del pozo es corregible con los GPS, y que habría que indagar las razones del cambio, para ver si fueron técnicas o por cambio de predio del pozo por razones civiles, así como también indicó que las dos opciones posibles para poder brindar el suministro de agua, es que además de administrar el pozo, los trabajos requeridos conllevarían una inversión de 228.000 USD la primera opción y 441.000 USD la segunda opción, además de que en caso de ser aprobado la empresa debe plantear esa ampliación propiamente como un proyecto, con su respectiva incorporación en tarifas y demás procesos administrativos, para un futuro en el mediano-largo plazo.
Por su parte, la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, indicó que el proyecto de cita, se encuentra ubicado en el Distrito de San Vicente, sector que es abastecido por el sistema del Acueducto de Santo Tomás, que presenta un balance hídrico deficitario, pues el pozo Arizona, que es la fuente principal de abastecimiento con una producción de 20 L/s, abastece el acueducto que tiene un consumo promedio de 34 L/s y una demanda de máxima de 41 L/s, el déficit de agua oscila entre 14 L/s y 21 L/s, sector donde se ubica el Condominio Arcaida, por lo cual, operativamente se requiere de una presión de servicio superior a 15 mca (metros de columna de agua), y la casa más alta del Condominio Arcaida está sobre la cota 1.222 msnm (metros sobre el nivel del mar) y la base del tanque en la cota 1.225 msnm, y considerando las pérdidas hidráulicas dadas en las tuberías de abastecimiento, la presión de servicio en esa casa se estima sería de tan solo 1-2 mca, lo cual no permite prestar el servicio.
Razones por las cuales, no se puede abastecer al Condominio Arcaida con el agua que produce el pozo Arizona y que se bombea al tanque San Vicente. En cuanto a la tubería de conducción de los distritos del este, señalan que frente a la entrada del Condominio Arcaida, se tiene una tubería de 100 mm del acueducto de los distritos del este de Santo Domingo, que traslada agua del Acueducto de los Distritos del este hasta el tanque de San Vicente, para suplir en parte el déficit del acueducto de Santo Tomás, no obstante, en los meses de verano esta tubería debe cerrarse en tanto el remanente deja de existir, por cuanto el balance de agua de los distritos del este es también es deficiario.
De igual forma, de los informes rendidos bajo juramento por el Gerente General y el Director de Investigación y Gestión Hídrica, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento se tiene por acreditado que con la conservación del pozo AB-1652, en la actual ubicación, no se puede asegurar que se dará una afectación al manto acuífero por la actividad de cementerio, pero es recomendable como medida precautoria, que se establezca un procedimiento para el monitoreo de calidad de aguas, para determinar si se presenta algún tipo de contaminante. En razón de lo anterior, esta Sala estima, que en el caso concreto debe prevaler el derecho al agua de los habitantes del Condominio Arcaida, y en ese sentido, es importante indicar que la jurisprudencia de esta Sala es reiterada en reconocer como parte del Derecho de la Constitución el derecho fundamental al acceso al agua potable por lo que no puede privarse de ello a las personas.
En vista de lo expuesto, y al estimarse que lo más viable en aras de proteger el derecho al acesso al agua potable de los habitantes del Condominio Arcaida, es que en el plazo de seis meses, tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, como el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica, y el Sub Gerente General, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), establezcan, ejecuten y presenten a esta Sala un plan remedial que brinde una solución al problema en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652 o al abastecimiento del agua potable de las personas que habitan en el Condominio Arcaida, sin que el suministro del agua potable se vea suspendido. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se hace.
VII.En cuanto a la lesión al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto considera que no se le dio audiencia, ni tiempo razonable para presentar pruebas, previo a tomar la decisión de que se cerrara el pozo, es un extremo que deberá alegarse ante las instancias correspondientes para que se resuelva lo que en derecho corresponda, ya que no le corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Bonilla Cervantes, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a Laura Prado Chacón, en su condición de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, así como a Carlos Romero Fernández, en su condición de Director de Investigación y Gestión Hídrica, y a Juan Carlos Mora Montero, en su calidad de Sub Gerente General, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), o a quienes ocupen esos cargos, que adopten y ejecuten las medidas y acciones necesarias para que en el plazo de seis meses, brinden una solución al problema de abastecimiento de agua de los habitantes del Condominio Arcaida en Santo Domingo de Heredia, según los términos definidos en el considerando V de la presente sentencia. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por el incumplimiento a las órdenes dictadas por la Sala Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Jorge Bonilla Cervantes, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a Laura Prado Chacón, en su condición de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, así como a Carlos Romero Fernández, en su condición de Director de Investigación y Gestión Hídrica, y a Juan Carlos Mora Montero, en su calidad de Sub Gerente General, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.-
Document not found. Documento no encontrado.