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Res. 00392-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/01/2014

Right to Water Prevails over Well ClosurePrevalencia del derecho al agua ante cierre de pozo

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered MINAE, the Municipality of Santo Domingo, and SENARA to resolve the location of well AB-1652 or guarantee another water source within six months without interrupting supply, and denied the remaining claims.La Sala ordenó al MINAE, la Municipalidad de Santo Domingo y SENARA solucionar en seis meses la ubicación del pozo AB-1652 o garantizar otra fuente de agua sin suspender el suministro, y declaró sin lugar los demás extremos.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo filed by a resident of the Arcaida Condominium against the closure of well AB-1652, which had been drilled at a location different from the one originally authorized and whose water-use concession had expired. Although administrative irregularities and protection-distance issues existed, the evidence showed that the location could potentially be corrected through technical procedures, that harm to the aquifer had not been established, and that connections to alternative systems would be costly, deficient, or feasible only in the medium or long term. The Chamber held that access to drinking water is a fundamental right and that service could not be interrupted while the authorities resolved the well’s legal and technical situation. It ordered MINAE, the Municipality of Santo Domingo, and SENARA to adopt and execute, within six months, a remedial plan addressing the well’s location or providing another water supply. The remaining claims, including the due-process allegation, were denied or left to the appropriate proceedings.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo promovido por una residente del Condominio Arcaida contra el cierre del pozo AB-1652, perforado en un punto distinto del originalmente autorizado y cuya concesión había vencido. Aunque existían irregularidades administrativas y problemas relativos a las distancias de protección, la prueba mostraba que la ubicación podía corregirse técnicamente, que no estaba acreditada una afectación del acuífero y que las alternativas de conexión a otros sistemas eran costosas, deficitarias o viables únicamente a mediano o largo plazo. La Sala sostuvo que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y que su suministro no podía suspenderse mientras las instituciones resolvían la situación. Ordenó al MINAE, la Municipalidad de Santo Domingo y SENARA adoptar y ejecutar, dentro de seis meses, un plan remedial que solucionara la ubicación del pozo o garantizara otra fuente de abastecimiento. Rechazó el amparo en lo demás, incluido el reclamo de debido proceso, que debía discutirse en la vía correspondiente.

Key excerptExtracto clave

For the foregoing reasons, this Chamber finds that, in the specific case, the right to water of the residents of the Arcaida Condominium must prevail. In this regard, it is important to note that this Chamber’s consistent case law recognizes the fundamental right of access to drinking water as part of constitutional law; therefore, persons may not be deprived of it. In view of the foregoing, and considering that the most viable means of protecting the right of the residents of the Arcaida Condominium to access drinking water is for the Mayor of the Municipality of Santo Domingo de Heredia, the Director of the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, the Director of Water Research and Management, and the Deputy General Manager, the latter two of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (SENARA), within six months, to establish, execute, and submit to this Chamber a remedial plan providing a solution to the issue concerning the location of well No. AB-1652 or the drinking-water supply of the persons residing in the Arcaida Condominium, without suspending the supply of drinking water. Consequently, the appropriate disposition is to grant the amparo, as is hereby done.En razón de lo anterior, esta Sala estima, que en el caso concreto debe prevaler el derecho al agua de los habitantes del Condominio Arcaida, y en ese sentido, es importante indicar que la jurisprudencia de esta Sala es reiterada en reconocer como parte del Derecho de la Constitución el derecho fundamental al acceso al agua potable por lo que no puede privarse de ello a las personas. En vista de lo expuesto, y al estimarse que lo más viable en aras de proteger el derecho al acesso al agua potable de los habitantes del Condominio Arcaida, es que en el plazo de seis meses, tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, como el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica, y el Sub Gerente General, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), establezcan, ejecuten y presenten a esta Sala un plan remedial que brinde una solución al problema en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652 o al abastecimiento del agua potable de las personas que habitan en el Condominio Arcaida, sin que el suministro del agua potable se vea suspendido. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se hace.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera."

    "The public administration providing a public service may not choose its clientele or users; it must provide the service to anyone who requests it."

    Considerando sobre los principios del servicio público

  • "La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera."

    Considerando sobre los principios del servicio público

  • "Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular."

    "No public entity, body, or official may invoke budgetary or financial shortages, lack of equipment, failure to renew technology, or excessive or saturated demand as grounds for ceasing to provide a public service continuously and regularly."

    Considerando sobre los principios del servicio público

  • "Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular."

    Considerando sobre los principios del servicio público

  • "Con la conservación del pozo AB-1652, en la actual ubicación, no se puede asegurar que se dará una afectación al manto acuífero por la actividad de cementerio, pero es recomendable como medida precautoria, que se establezca un procedimiento para el monitoreo de calidad de aguas, para determinar si se presenta algún tipo de contaminante."

    "If well AB-1652 remains at its current location, it cannot be asserted that cemetery operations will affect the aquifer; however, as a precautionary measure, a water-quality monitoring procedure should be established to determine whether any contaminant appears."

    Considerando V

  • "Con la conservación del pozo AB-1652, en la actual ubicación, no se puede asegurar que se dará una afectación al manto acuífero por la actividad de cementerio, pero es recomendable como medida precautoria, que se establezca un procedimiento para el monitoreo de calidad de aguas, para determinar si se presenta algún tipo de contaminante."

    Considerando V

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso."

    "The amparo is partially granted."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Jose vgranados 2 0 2015-01-14T17:19:00Z 2015-01-14T17:19:00Z 2 10478 57633 Toshiba 480 135 67976 11.9999 BestFit 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-MX X-NONE X-NONE Decision No. 2014000392 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours thirty minutes on quince de enero de dos mil catorce.

Application for amparo (recurso de amparo) filed by Tania Kissling Jiménez, of legal age, married, businesswoman, holder of identity card number 1 491 733, resident of Santo Domingo de Heredia, against the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).

Considering the Facts:

  1. 1In a written submission received by the Court Clerk’s Office at twenty hours thirty-five minutes on 11 de setiembre del 2013, the petitioner filed an application for amparo and stated that she resides in Condominio Arcadia, in Santo Domingo de Heredia. She indicates that, on formal grounds, the respondent authorities sealed well number AB1652, which has supplied the community, consisting of approximately 40 people, since the 1990s. She asserts that the aforementioned well was approved in 1995 to supply water to her community, which subsequently grew. She mentions that neither the Municipalidad de Santo Domingo nor the Empresa de Servicios Públicos de Heredia has ever supplied them with water because, according to those entities, they lack the capacity to do so. She states that officials from the Dirección de Aguas del MINAET visited and inspected the well throughout all the years it was in use and that, whenever the well concession (concesión) had to be renewed, they never found any defect; indeed, during the most recent inspection, it was stated that there were no problems, and approval was granted by the Dirección de Aguas.She adds that the well has always remained in the same location since it was established and, consequently, the water is drawn from the same aquifer (acuífero), which is why they have defended the groundwater (aguas subterráneas) in every possible way, since it is the water they consume and use for all their needs. She explains that, for the recent renewal of the concession, the legally required notices (edictos de ley) were published, and officials from the Dirección de Aguas conducted the inspection and issued an opinion stating that everything complied with the law, and no objections were filed. Notwithstanding the foregoing, she states that she and her neighbors then began a campaign before SETENA, the Municipalidad de Santo Domingo, and the Ministerio de Salud against a cemetery project that would be located next to their homes and, of course, next to water well N°AB1652, which supplies the community.She contends that, because of this, the developers of that project, together with the respondents, attempted to obstruct them so that the cemetery could be built, regardless of the neighbors’ human right to water, which should take priority. She states that the residents’ campaign was undertaken because, pursuant to the Reglamento General de Cementerios and Article 31 of the Ley de Aguas, there is a 200-meter radius around each well. She indicates that, because of their defense of water for human consumption and their opposition to the project, the developers filed a petition to revoke the well concession; the respondent Dirección de Aguas granted that petition, ordering that: “the well must be eliminated, on the grounds that it has been incorrectly georeferenced (georeferenciado) since 1995 and that it harms the neighboring property and prospective cemetery.” She maintains that this was how the Dirección de Aguas ordered the well sealed and notified them that they had three days to appeal.She alleges that, before making its decision, the Dirección de Aguas never afforded them due process (debido proceso), a hearing (audiencia), or a reasonable amount of time to submit evidence, an omission that she believes violates their fundamental rights, since they were notified only of the final decision ordering the well’s closure. She contends that this decision also violates the principle of reasonableness (principio de razonabilidad), because it failed to assess the consequences and effects on the people and, instead, the respondent Dirección is giving priority to the cemetery project over human life. She adds that, although testimonial and documentary evidence was offered within the statutory period to challenge the decision, the respondent Dirección never considered it and denied the appeal without justification. She argues further that constitutional challenge number 13-009560-0007-CO was filed against Article 28 of the Reglamento de Perforación del Subsuelo, which served as the basis for closing the well, and she asks that it be reviewed for the appropriate purposes.She further contends that they filed the proper appeal with the Ministerio; however, on 10 de setiembre del 2013, by official communication R 396 2013 MINAE, the challenge was denied on the basis of the previously mentioned and contested provision. She considers that the interpretation given to the provision infringes many people’s human right to water because it is restrictive and abusive and attributes language to the legislature that it never used. She also believes that private property should not take precedence over the human right to water, to which all residents of that community are entitled. She states that, because of the circumstances described, they now face uncertainty following the elimination of well AB1652 and the corresponding water supply, since they do not know what will happen to their homes, their health, or their lives without water because, as the government has already indicated, it prefers a cemetery to a neighborhood. She therefore considers that the challenged actions violate their fundamental rights and asks the Court to grant the application, with all the legal consequences that this entails.
  2. 2Jorge Bonilla Cervantes, in his capacity as Director of the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, and María Guzmán Ortiz, in her capacity as Vice Minister of the Energy Sector, state under oath that the well-drilling application was submitted to that Directorate on 17 de febrero de 1995, at coordinates 219.470 latitude 528.480 longitude, on property then owned by Suprafax. They state that on 14 de mayo de 1997, the drilling company submitted its respective report indicating that the well had been completed at the stated coordinates. They assert that, from that time onward, the Drilling Company and the Project Developer began deceiving the Administration. They state that, to date, that Directorate has not sealed the well because doing so is not an ordinary function of that Directorate. They indicate that, upon becoming aware that the well located in Condominio Arcadia was illegal because it had been drilled 124 meters from the authorized point, the Directorate issued the corresponding decision, ordering the Condominium to seal the well.They clarify that, since 2 de abril de 2012, the condominium has not held a water-use concession (concesión de aprovechamiento de agua), because it expired on that date; the application was submitted one month after the concession had expired, and to date no decision approving the use of water from the well has been issued. They state that the application was denied because the initial concession arose from a legally defective act (acto viciado) that caused the Administration to err, which would prevent the Administration from maintaining the authorization over time because it contains a defect resulting in absolute nullity (nulidad absoluta). They state that, according to an inspection conducted by officials of that Directorate, documented in the administrative record (expediente administrativo) at folio 269 Tomo I, they made inquiries of residents in the area surrounding Condominio Arcadia and confirmed that the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia is the entity providing the public drinking-water service at the site.They further state that the municipality indicated that it did in fact provide the public water service in the area. Nevertheless, they assert that, in response to an inquiry from the Condominium, the Municipalidad stated that the Condominium had its own water supply (a well) and that the municipal entity did not have the capacity to provide drinking water to the condominiums should they require it. They note that, regarding the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, a response to an inquiry stated that there would be two possible solutions to the problem: one would be for it to assume management of the well and correct its location using GPS, and the other would be to install distribution piping approximately 2000 meters long, or to install distribution piping approximately 3150 meters long. Under either option, the condominium would be connected directly to the ESPH network after the construction of such pipelines.Regarding the assertion that officials of that Directorate inspected the well for years without finding any defect or problem and that the Directorate granted its approval, they state that this is partially true. They mention that, in 2012, an application was submitted for a concession to use water from the drilled well, and officials of that Directorate inspected the site to verify whether the drilled well existed in Condominio Arcadia and to verify the water flow rate (caudal) and the amount that could be authorized. At no time were the coordinates verified, because they relied on the good faith of both the drilling company and the property owner in representing that the well had in fact been drilled at the authorized site. They add that, on 11 de agosto de 2009, the Dirección de Aguas appeared at the Condominium, not to inspect the well itself, but as a result of a complaint filed with the Defensoría de los Habitantes alleging that the condominium was providing a public water-supply service for domestic use (uso poblacional).In the resulting report, one of those officials stated that the entity responsible for providing the public water-supply service in the area was the Municipalidad de Santo Domingo, which was not providing service to condominiums because it did not have sufficient water at that time. They maintain that it is true that, following the inspection, report AT-1090-2013 of 20 de febrero de 2013 was issued, recommending that the corresponding permit be granted. They add that it is also true that, once the public notices (edictos) were published, no objections were filed. They explain that, on 24 de abril de 2013, SENARA sent communication DIGH-OF-0124-2013, stating that, after surveying the area surrounding coordinates 219470N-528400E, under which well AB-1652 had been registered, it was not possible to locate the authorized well. They indicate that, in addition to drilling illegally, those responsible failed to comply with the 40-meter protection zone (rango de protección), which they knew they were required to maintain and which may not extend across privately owned properties.They report that, on 21 de mayo de 213, representatives of the Campo Santo la Piedad project filed an application for nonrenewal, cancellation, and nullification of the concession for well AB-1652, alleging that those who applied for the drilling and subsequent concession of well AB-1652 knowingly and intentionally misled the Administration and the public by supplying false information. They assert that the decision ordering the sealing did not use the term “eliminated,” nor did it state that the measure was being taken because the well harmed the neighboring property and prospective cemetery, nor did it use the terms cited by the appellant, because there are genuine grounds that concern that Directorate alone and are legally and administratively sufficient to order the well in question sealed. The foregoing occurred without the objection of the Campo Santo Project having been adjudicated in that decision.They add that, with respect to due process (debido proceso), Condominio Arcadia has not held an authorized water concession since 2012 and that, following service of decision DA-647-2013, appearing at folio 159 Tomo I, each and every submission by the appellant has been addressed within a framework of reasonableness and proportionality, with due consideration of the documentary and expert evidence (pruebas documentales y periciales) contained in the record. They conclude by stating that none of the decisions issued by that Directorate has favored any project developer; it has merely acted in accordance with the law, and the alleged situation was not caused by that Directorate but by the Condominium’s developer, who not only drilled in an unauthorized location, thereby deceiving the Administration, but also violated the legal system by failing to observe and maintain the required distances from the neighboring property, as SENARA indicated. They request that the appeal be denied.
  3. 3Laura Prado Chacón, in her capacity as Municipal Mayor of the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, states under oath that the allegation concerning the order to seal well AB 1652, which supplies the appellant and the other condominium owners of Condominio Arcadia, is rejected for lack of jurisdiction because jurisdiction over that matter lies with the Dirección de Aguas. She states that the allegation that the well has supplied water since the 90s is rejected as inaccurate because, according to the information held by the entity she represents and the records maintained for that purpose, there is information concerning a submission made by the developers at that time to the ARESEP Departamento de Aguas regarding the availability of water for the condominium in question. That document dates from julio de 1997 and states that there was no impediment to supplying the project. She asserts that the condominium design specifies twelve individual units (filiales) and shows an area of land where the well is located that, according to the design, has a protection radius (radio de protección) of 30 meters.She mentions that, from the project’s inception, the developers determined that water would be supplied by a well, and therefore did not request the service. She asserts that it is false that the municipality blocked the actions undertaken against a cemetery project on property near the condominium, because although the local government must safeguard collective interests, applications cannot be denied when the applicable requirements can be satisfied, provided that the Plan Regulador—in this case, the Decreto del GAM—and the other applicable administrative procedures are complied with. She adds that the allegation of a due-process violation is rejected because the Dirección de Aguas was the entity that ordered the sealing of the aforementioned well. She requests that the appeal be denied.
  4. 4Carlos Chavarri Jiménez appears in his capacity as General Manager and holder of a general power of attorney without limitation as to amount (apoderado generalísimo) for Camposanto La Piedad S.A., stating that, by decision 11124-2013 of 21 de agosto de 2013, this Chamber summarily dismissed action No. 13-009920-0007-CO. He indicates that, on 23 de agosto de 2013, a new constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) was filed and was dismissed by decision 12037-2013 of 11 de setiembre de 2013. He states that, on 11 de setiembre de 2013, after the cited actions had been dismissed, the appellant filed this amparo proceeding (recurso de amparo). He states that, likewise, through decisions No. 3187-2013 of 8 de marzo de 2013 and No. 3865-2013 of 22 de marzo de 2013, the appeals filed against SETENA and the Municipalidad de Santo Domingo were respectively dismissed and denied on the merits.He argues that the appellant’s actions constitute an abuse of process (abuso procesal). He adds that it is not true that the referenced well was canceled as to the appellant; rather, she herself allowed the corresponding concession to expire in 2012, after which she continued to use the well illegally. He mentions that SENARA’s action ordering the well closed complied with due process because it was determined that the well had been drilled 214 meters from the authorized location. He adds that it is not true that the appellant lacks access to drinking water; rather, she has not applied for water service. He concludes by stating that due process has not been violated; quite the contrary, the appellant has had legitimate administrative avenues available to her, through which her unlawful conduct has been demonstrated. For these reasons, he requests that this appeal be denied.
  5. 5By an order of the Justice-Rapporteur (Magistrada Instructora) issued at fifteen hours and fifty-six minutes on dieciséis de octubre de dos mil trece, the scope of the amparo proceeding was expanded, and the legally required report was requested from the General Manager and the Director of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, both of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), as well as from the Director of the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.
  6. 6By an order of the Justice-Rapporteur issued at sixteen hours and one minute on dieciséis de octubre del dos mil trece, reports were requested from the Empresa de Servicios Públicos de Heredia and the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia as evidence to assist in adjudication (prueba para mejor resolver).
  7. 7Edgar Allan Benavides Vilchez, in his capacity as General Attorney-in-Fact without monetary limitation of Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., responds to the hearing granted, stating that on 15 de julio de 2013, letter No. AL-0060-2013 was received from the MINAE, Dirección de Aguas, setting forth the situation regarding the sealing of water well (pozo de agua) AB-1652, which supplies Urbanización Arcadia. He states that the company was asked whether it was able to provide service to that condominium and how long it would take to connect it. On Monday, 22 de julio, they appeared at the Condominium to speak with the appellant and inspect the well. He states that the Urbanización consists of eight houses, with the possibility of expanding to four more, and notes that the houses have extensive green areas. He states that the Urbanización was able to be built because its residents drilled the well to supply themselves, since the Municipalidad de Santo Domingo was unable, and remains unable, to supply them with water.He adds that, given the location of the condominium and the existing pipelines of Empresa de Servicios Públicos de Heredia, two supply options could be considered: the first originating in the Barrio Lourdes sector, which would approach the eastern side of the project entrance; and the second originating in the San Francisco de San Isidro sector, which would approach from the west. He mentions that, for the first line, considering that the cost per linear meter of 4-inch-diameter high-density polyethylene pipe is approximately 140 USD, the total cost of this line is estimated at 280.000 USD. For the second line, given that the cost per linear meter of 4-inch-diameter high-density polyethylene pipe is approximately 140 USD, the cost of that line may be estimated at 441.000 USD. He adds the following recommendations: 1. Perform a general cleaning of the well; 2. Conduct an investigation of the current static and dynamic water-table levels (nivel freático estático y dinámico); 3.Investigate the well construction (armado del pozo); 4. Maintain well statistics; 5. Conduct a flow test (aforo); 6. Determine its depth. He concludes that, in view of the improper location of the well situated in Urbanización Arcaida and upon review of the letter from the Dirección de Aguas dated 15 de julio, which explains the well’s legal situation and asks them to examine the possibilities for making water available, the following is stated: 1. a. The well is located 214.98 meters southeast of the original coordinates, which indeed constitutes noncompliance because the well is located at a site other than the one legally approved; b. The improper location of the well can be corrected using GPS; the reasons for the change would need to be investigated to determine whether they were technical or resulted from a change in the parcel where the well was located for civil-law reasons; c. Because the well is a good water producer, it could be used by the company for public supply, with the company controlling the supply of water to the same urbanization; d. It is a small well that has been producing good-quality water for a considerable period of time (since the beginning of the urbanization). 2.Through the General Management, request that the Dirección de Aguas not seal well AB 1652 and consider transferring it to the company’s control. 3. The investment has already been made by private parties; sealing it would leave the urbanization’s users without water and would require drilling another well in the area, using taxpayer funds to supply the same people who depend on the existing well; 4. Negotiate with the eight existing homes in the urbanization regarding what would occur if ESPH assumed control of the well; 5. ESPH has the technical capacity required to maintain that well and continue supplying water to Urbanización Arcaida and other nearby properties, which would increase the company’s supply capacity; 6. The well is fully operational and evidently has operated for several years; 7. The well has not received maintenance; 8. ESPH does not have the infrastructure or means to provide drinking water service (servicio de agua potable) immediately; 9.Two supply options were analyzed: a. the pipe to be installed must have a diameter of 4 inches; b. the pipe material must be high-density polyethylene; c. the first option has an approximate length of 2.000 meters and an estimated cost of 228.000 USD; d. the second option is approximately 3.150 meters long, with an estimated cost of 441.000 USD; 10. If approved, the company must formulate this expansion as a formal project, including its corresponding incorporation into rates and other administrative processes, for implementation in the medium to long term.
  8. 8Laura Prado Chacón, in her capacity as Mayor of Santo Domingo de Heredia, appears and responds to the hearing granted, stating that Condominio Arcaida receives its drinking water from well No. AB 1652, not from the Santo Tomas municipal water-supply system (acueducto municipal); it has only a ½-inch drinking water connection, which was requested and installed when the condominium was built for construction of the entrance and guardhouse. Accordingly, water service for that condominium has neither been authorized nor denied. The project in question is located in the Distrito de San Vicente, a sector supplied by the Acueducto de Santo Tomás system, which has a water-balance deficit (balance hídrico deficitario): the Arizona well, which is the primary supply source and produces 20 L/s, supplies the water-supply system, which has an average consumption of 34 L/s and a peak demand of 41 L/s; the water deficit ranges between 14 L/s and 21 L/s in the sector where Condominio Arcaida is located.Service pressures (presiones de servicio): operationally, a service pressure greater than 15 mca (meters of water column) is required. The highest house in Condominio Arcaida is at elevation (cota) 1.222 msnm (meters above sea level), and the base of the tank is at elevation 1.225 msnm; taking into account the hydraulic losses (pérdidas hidráulicas) in the supply pipelines, the estimated service pressure at this house would be only 1-2 mca, which does not allow the service to be provided. The foregoing conclusively establishes that, because of service-pressure limitations, Condominio Arcaida cannot be supplied with the water produced by the Arizona well and pumped to the San Vicente tank. Regarding the transmission pipeline (tubería de conducción) for the eastern districts: in front of the entrance to Condominio Arcaida, there is a 100 mm pipeline belonging to the eastern Santo Domingo districts’ water-supply system, which conveys water from the Acueducto de los Distritos del este to the San Vicente tank to partially cover the deficit of the Acueducto de Santo Tomás.Nevertheless, during the summer months this pipeline must be closed when no surplus remains, because the water balance of the eastern districts is also in deficit. Another factor to consider regarding continuity of service is that, because the eastern districts are supplied primarily with water from rivers and streams, when rainfall events cause turbidity (turbidez) in the rivers, the water supply is shut off until the turbidity subsides. She adds that Condominio Arcaida has its own water supply through well No. AB 1652. She concludes by stating that: a. because of service-pressure limitations, Condominio Arcaida cannot be supplied from the San Vicente tank; b. Condominio Arcaida could be supplied through the 100 mm pipeline; nevertheless, during the summer months and when heavy rains cause turbidity, service interruptions and water rationing (racionamientos en el servicio) would occur.
  9. 9Carlos Romero Fernández, in his capacity as Director of Water Research and Management, and Juan Carlos Mora Montero, in his capacity as Deputy General Manager, both of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), respond to the hearing granted, stating that the permanent closure of well AB 1652 could result in depriving the families residing in Condominio Arcaida of their water supply if the Municipalidad de Santo Domingo is unable to meet their need for that resource. The well was authorized in 1995, at a time when it was extremely common for the location stated in well-drilling applications not to correspond exactly to the site where drilling was performed, owing to the level of precision then available, since locations were normally determined using 1:50000-scale cartographic maps. Cases of this type, in which a well was drilled at a site different from the one requested and approved, are handled jointly by SENARA and MINAE, following the procedure described in official letter DA-3141-2011 of the Dirección de Aguas of MINAE dated 19 de julio de 2011, which states that well-location coordinates may be corrected provided that the following principles are met: 1.That the authorized drilling site and the field location correspond to the same aquifer system (sistema acuífero) initially evaluated; 2. That the field location of the well coincides with or is near the location shown on the original cadastral plan (plano catastrado); 3. That the well in the field is not located within the area of water bodies established in the Ley de Aguas and Ley Forestal; 4. That the well site in the field maintains the distance from water bodies prescribed in article 8 of the Ley de Aguas, or that an interference study approved by SENARA and MINAET exists; 5. If the well site in the field is less than 1000m from the coast, a saltwater-intrusion study (estudio de intrusión salina) must have been evaluated and approved by SENARA and MINAE; 6. That the same property is benefited, or that the current property is incorporated into the original property. In light of the situation described in the preceding paragraph, a field inspection confirmed that well AB 1652 meets the following conditions: -the well is located within the property of Condominio Arcaida; -the authorized site and the field location correspond to the same aquifer initially evaluated; -the coordinates are within the property for which the drilling permit was requested; -the well in the field is not located within the water-body protection area (área de protección) established in the Ley de Aguas and Ley Forestal; -the well is not located less than 40 mts from another body of water; however, it is located approximately 30 mts from the boundary of another property.They state that, through official letter DIGH-OF-0124-2013, the Dirección de Aguas was informed that the coordinates of well AB-1652 had been modified in the Registro Nacional de Pozos and that the well had been drilled at a site different from the authorized site and less than 40 m from the property boundary. They conclude by stating that: 1. Closure of well AB-1652 would result in a shortage of drinking water and water for other uses at Condominio Arcaida; 2. It is considered that the well may be relocated to the approved coordinates or to another site on the property, with such relocation understood as the drilling of a new well to replace the existing one, provided that it meets all conditions concerning its location within the property, that the drilling depth is the same as the current depth, that it draws from the same aquifer, that the same authorized extraction flow rate (caudal de explotación) is withdrawn, and that it complies with the setbacks (retiros) established by national legislation; 3.The well was drilled less than 40 mts from the boundary, and it is therefore considered that third parties could be affected insofar as this may restrict activities on the property adjoining it to the east, pursuant to the protection radius (radio de protección) established in article 8 of the Ley de Aguas. However, that same article states that the established distance of 40 m may be varied if the corresponding license is obtained. To date, the protection radius has been varied in other cases on the basis of technical studies establishing the well’s capture area (área de captura) or effective protection zone (zona de protección efectiva). Such studies must be conducted by the interested parties and evaluated by SENARA. They conclude by stating that if the well is not feasible because the protection radius and capture zone extend onto the neighboring property and the 40 m protection radius cannot be reduced, the well must then be closed, but the water supply for Condominio Arcaida must first be secured through: a. drilling the well as indicated in point 2 or; b. the public water-supply system, if drilling the well is not possible.
  10. 10Jorge Bonilla Cervantes, in his capacity as Director of the Dirección de Aguas, appears to respond to the hearing granted, stating that closure of the well would mean that the Condominio would cease drawing water directly from it and would have to request service from the public-service provider for the area, namely the Municipalidad de Santo Domingo, which, in this case and because of the illegality that occurred, would be required to provide the service following closure of the well; otherwise, an illegal act, of which the Administration is fully aware, would be allowed to continue over time. He states that the municipality had previously reported that it had no water available for the condominium because the developer had informed it that the property had a well, meaning that it proceeded on the premise that the property had a well capable of supplying the entire project. Notwithstanding the foregoing, he states that a site visit confirmed that all residents surrounding the condominium who are located at a distance of 25 metros or less receive water service provided by the municipality, and that the condominium is even located approximately 75 metros from one of the municipality’s supply tanks, as stated in report AL-0124-2013 dated 29 de agosto de 2013.He adds that, when the Empresa de Servicios Públicos de Heredia was asked about the feasibility of providing public service to the Condominio, it expressed its willingness to do so by extending the corresponding pipeline to the condominium. He further states that the company also offered to take over operation of the well, which would not be appropriate because the matter involves an unlawful drilling (perforación ilegal) that misled the Administration, even though it was known that it did not comply with the parameters established in the Ley de Aguas concerning the well’s operating parameters, since the well was drilled unlawfully and in disregard of the required protection radius in relation to private property. He emphasizes that drilling of the well was authorized pursuant to official letter 569-DA-65 (appearing at folio 36 of the expediente) at coordinates 219.470 latitude- 528.480 longitude, whereas the well is currently located at coordinates latitude: 219.260, longitude 528.526, meaning that the drilling site is displaced by approximately 200 metros on the ground.He considers that, had it been drilled at the requested site, the condominium could not have been developed as it currently exists because a protection radius of 40 metros from unrelated buildings must be maintained pursuant to Ley 276 del 27 de agosto de 1942. He concludes by stating that the well could be relocated to the original coordinates; however, after an inspection of the condominium, it was confirmed that the well’s original drilling site is currently occupied by a dwelling, meaning that the rule described above would again be violated.
  11. 11The petitioner appears and requests that consideration be given to SENARA’s opinion, whose most recent submission states that erroneous georeferencing (malas georeferencias) of wells is not uncommon in Costa Rica, particularly with wells from the 90s, and that there is even a directive allowing corrections to be made using modern technologies. She considers that there is no intention to apply that directive to the case under review, since all manner of administrative actions have evidently been undertaken to have the well sealed, regardless of the evident absence of bad faith and of the fact that such sealing would leave a large number of people without water. She states that it is clear that the Dirección de Aguas never verified the well’s location because it purportedly proceeded in good faith, but this should in no way alter the reality that the well was inspected and approved by that agency year after year without any objection; it was deemed lawful, and therefore any present-day interpretation must favor protection of the human right to water in sufficient quantity and quality, whereas the contrary interpretation would merely protect a cemetery project that has not even begun.She states that the Empresa de Servicios Públicos de Heredia indicates that there are 4 different georeferences for the same well, meaning that even the Dirección de Aguas is mistaken, and therefore the weaker party should not be victimized because of technological issues. The foregoing cannot be interpreted as meaning that the condominium intended to act fraudulently by deceiving the Public Administration, as the Dirección de Aguas repeatedly claims. She notes that the Municipalidad de Santo Domingo stated that there is no possibility of providing water service from either a physical or economic standpoint and that, if the well is removed or sealed, that resource will not be available to the persons it serves. She clarifies that, as regards effects on third parties, the well does not in fact affect every type of project a neighbor might undertake, but only cemetery or fuel-station projects, pursuant to the respective regulatory provisions establishing well-protection perimeters (perímetros de protección de pozos) to prevent contamination of aquifers (mantos acuíferos); thus, if the neighbor wishes to pursue any other type of development, there are no restrictions.She argues that, even under the worst-case scenario, constitutional provision 45 addresses restrictions on property for public-interest purposes, such as supplying water to communities. She emphasizes that the condominium depends on the well in question for its water supply and that endorsing the erroneous position of MINAE and the Dirección de Aguas violates the neighbors’ human right to water of sufficient quantity and quality. Accordingly, she argues that the proceeding to complete renewal of the well concession (concesión) must be concluded in order to protect the rights to health, life, and a healthy and ecologically balanced environment.
  12. 12In a written submission received by the Secretaría de esta Sala at diez horas con dieciséis minutos del 28 de octubre de 2013, Álvaro Sagot Rodríguez, as counsel of record for the petitioner, requests recognition as an active supporting party (parte coadyuvante activo) and authorization to access the expediente through the online filing system.
  13. 13In a written submission filed with the Secretaría de esta Sala at diez horas cuarenta y tres minutos del 4 de noviembre de 2013, the petitioner addresses the reports submitted under oath by the respondent authorities.
  14. 14In a written submission filed with the Clerk’s Office of this Chamber at fourteen hours forty-nine minutes on 25 de noviembre de 2013, Alberto Coto Esquivel, legal representative of Campo Santo La Piedad S.A., states that they do not seek to have the water supply to Condominio Arcaida cut off, but rather to have their vested rights (derechos adquiridos) respected, given that, after they conducted all the technical studies required by law and more, and obtained environmental clearance (viabilidad ambiental) and the other required permits, their project was halted, among other arguments raised regarding the water supply to the aforementioned condominium.
  15. 15By an order issued by the Investigating Justice (Magistrada Instructora) at fourteen hours and zero minutes on veintiuno de noviembre del dos mil trece, additional evidence to facilitate adjudication (prueba para mejor resolver) was requested from the General Manager and the Director of the Water Research and Management Directorate, both of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).
  16. 16Carlos Manuel Romero Fernández, in his capacity as Director of Water Research and Management, and Bernal Soto Zúñiga, in his capacity as General Manager with powers of an unrestricted general attorney-in-fact (apoderado generalísimo sin límite de suma), both of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, respond to the hearing granted to them, stating that the well was drilled approximately 30-35 meters from the boundary adjoining the cemetery, whereas under article 8 of the Ley de Aguas the required distance is 40 meters, although that distance may be reduced on the basis of technical studies. They indicate that the well is a structure connecting the surface to the aquifer (acuífero), and therefore constitutes a pathway through which a contaminant may travel to the groundwater body (manto acuífero) if it reaches the well casing (ademe del pozo). They state that the water table (nivel freático) is located at a depth of 160 meters and that the well-drilling report shows the existence of low-permeability layers near the surface.They add that cemeteries are potential sources of contamination, primarily because of water contamination by cadaveric bacteria, heavy metals, and other substances. They conclude by stating that it cannot be assured that the cemetery’s operation, given the existence of well AB-1652, will affect the groundwater body; therefore, as a precautionary measure, it is advisable to establish a water-quality monitoring procedure to determine whether any type of contaminant is present.
  17. 17In a written submission received by the Clerk’s Office of this Chamber at eleven hours fifty-three minutes on 3 de diciembre de 2013, Rubén Zamora Castro, counsel of record (abogado director) for Camposanto la Piedad S.A., reports the criminal complaint filed against the petitioner for using a false document prepared by surveyor Ronny Monge Obando, which was used specifically to mislead the administrative authorities regarding the true location of the well whose use is the subject of this amparo proceeding (amparo).
  18. 18In a written submission filed with the Clerk’s Office of this Chamber at eleven hours fifty-seven minutes on trece de enero de dos mil trece, Rubén Zamora Castro, in his capacity as Director of Camposanto la Piedad S.A., states that, in expediente 13-014116-0007-CO, SETENA submitted a report confirming the illegality of the well at issue in this matter, in the sense that the cemetery poses no health risk.
  19. 19The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Hernández López authors the opinion; and, Whereas (Considerando):

I.Preliminary matter. Regarding the application for intervention as an interested third party (coadyuvancia). Such intervention is a form of supporting intervention (intervención adhesiva) that occurs when a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties. Consequently, a person with a direct interest in the outcome of the proceeding has standing to act as an interested third party (coadyuvante); however, because that person is not a principal party, the interested third party will not be directly affected by the judgment—that is, its effect cannot apply to that person directly and immediately, nor is that person affected by the judgment’s res judicata effect (cosa juzgada)—although, in amparo matters, that person may benefit from the effect of the ruling because constitutional-jurisdiction case law and precedents have “erga omnes” effect (article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Based on the foregoing and pursuant to article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the application is accepted and the requested intervention is granted.

II.Subject matter of the proceeding. The petitioner believes that her fundamental rights have been violated because the closure of the well supplying water to Condominio Arcaida was ordered, even though the well had been approved since the 90s.

III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter: a) Condominio Arcaida de Santo Domingo de Heredia obtains its water supply from well No. AB-1652 (reports submitted under oath); b) the well-drilling application had been submitted to the Dirección de Aguas on 17 de febrero de 1995, at coordinates 219.470 latitude and 528.480 longitude, and on 14 de mayo de 1997, the drilling company submitted its corresponding report stating that the well had been completed at the specified coordinates (reports submitted under oath); c) the Administration recently learned that the well had been drilled 124 meters from the authorized point and therefore issued the corresponding decision ordering the well to be sealed (reports submitted under oath); d) since 2 de abril de 2012, the condominium has not held a water-use concession (concesión de aprovechamiento de agua), because it expired on that date; the application was submitted one month after the concession expired, and to date no decision approving the use of water from the well has been issued (reports submitted under oath); e) the well was drilled 30-35 meters from the adjoining property and therefore does not meet the 40-meter protection radius (rango de protección) required in relation to that property under article 8 of the Ley de Aguas; however, this deficiency may be remedied and the distance reduced on the basis of technical studies (reports submitted under oath); f) the well’s incorrect location can be corrected using GPS; the reasons for the change would have to be investigated to determine whether they were technical or whether the well site was changed for civil-law reasons (report of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia); g) the Empresa de Servicios Públicos de Heredia lacks the infrastructure and means to provide drinking-water service immediately; two supply options were analyzed: a. the pipeline to be installed must be 4 inches in diameter; b. the pipeline material must be high-density polyethylene; the first option has an approximate length of 2.000 meters and an estimated cost of 228.000 USD, while the second option is approximately 3.150 meters long, with an estimated cost of 441.000 USD; if approved, the company must formulate the expansion as a project in its own right, with the corresponding incorporation into rates and other administrative processes, for implementation in the medium-to-long term (report of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia); h) the project in question is located in the Distrito de San Vicente, an area supplied by the Acueducto de Santo Tomás system, which has a deficient water balance (balance hídrico): the Arizona well, the principal supply source, produces 20 L/s and supplies the water system, which has an average consumption of 34 L/s and a maximum demand of 41 L/s; the water deficit ranges between 14 L/s and 21 L/s in the area where Condominio Arcaida is located (report submitted under oath by the Municipalidad de Santo Domingo); i) operationally, a service pressure greater than 15 mca (meters of water column) is required, and the highest house in Condominio Arcaida is at elevation 1.222 msnm (meters above sea level), while the base of the tank is at elevation 1.225 msnm; taking into account the hydraulic losses in the supply pipelines, the estimated service pressure at this house would therefore be only 1-2 mca, which does not permit service to be provided (reports submitted under oath); j) Condominio Arcaida cannot be supplied with the water produced by the Arizona well and pumped to the San Vicente tank (report submitted under oath by the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia); k) in front of the entrance to Condominio Arcaida there is a 100 mm pipeline belonging to the water system serving the eastern districts of Santo Domingo, which carries water from the Acueducto de los Distritos del este to the San Vicente tank in order to partially offset the deficit of the Acueducto de Santo Tomas; nevertheless, during the summer months this pipeline must be closed because there is no remaining surplus, since the water balance of the eastern districts is also deficient (reports submitted under oath); l) the well was authorized in 1995, when it was extremely common for the location stated in well-drilling applications not to correspond exactly to the site where the well was drilled, because locations were normally determined using 1:50000-scale cartographic maps; however, this situation is handled jointly by SENARA and MINAE under the procedure described in official letter DA-3141-2011 of the Dirección de Aguas of MINAE dated 19 de julio de 2011, which states that well-location coordinates may be corrected provided that the required principles are satisfied (reports submitted under oath); ll) it cannot be assured that the cemetery’s operation, given the existence of well AB-1652, will affect the groundwater body; therefore, as a precautionary measure, it is advisable to establish a water-quality monitoring procedure to determine whether any type of contaminant is present (reports submitted under oath).

IV.In judgment number 2011000244, issued at eight hours fifty-nine minutes on catorce de enero del dos mil once, this Chamber held as follows regarding the right to water:

“(…) II.- ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO DRINKING WATER. At the United Nations Water Conference held in Mar de Plata in 1977, the commitment to achieving universal access to drinking water for all peoples was recognized and its foundations were established. The Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, included a commitment by the States Parties to ensure equal opportunities for everyone to enjoy basic resources. The Declaration on Drinking Water and Sanitation for the 1990s, held in Nueva Delhi, India, from 10 al 14 de septiembre de 1990 and organized by the United Nations Development Programme, recognized the following guiding principle:

“Drinking water and adequate means of waste disposal are essential to maintaining the environment and improving human health and must be at the core of integrated water-resources management.” The World Declaration on the Survival, Protection and Development of Children, adopted at the World Summit for Children held in Nueva York that same year, recognized the need to promote the provision of drinking water to all children in all communities and the creation of sanitation networks throughout the world (20.2.). The Dublin Statement on Water and Sustainable Development, held in 1972, recognized the following:

“Fresh water is a finite and vulnerable resource, essential to sustaining life, development, and the environment.” In Agenda 21 of the United Nations Conference on Environment and Development, held in Río de Janeiro in 1972, the need for comprehensive water-resource management (ordenación global del recurso hídrico) was recognized (Section 2, Chapter 18, 18.6). For its part, the Copenhagen Declaration on Social Development, held in 1995, recognized the need to direct efforts and policies toward overcoming the root causes of poverty and meeting the basic needs of all, including the provision of drinking water (agua potable) and sanitation (Chapter I - Resolutions adopted by the Summit, Second commitment, b.). This matter was also emphasized in the Beijing Declaration and Platform for Action (measure 106.x). The Marrakech Declaration, First World Water Forum, 1997, recognized the need to establish an effective mechanism for the management of shared waters, support and preserve ecosystems, and promote the efficient use of water. The General Comment on the right to water, adopted in noviembre de 2002 by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (UN: E/C.12/2002/11), recognized the following:

“the human right to water entitles everyone to sufficient, affordable, physically accessible, safe, and acceptably high-quality water for personal and domestic uses.” Likewise, this Constitutional Court has recognized in its case law (jurisprudencia) that the rights to health and life are fundamental human rights that depend on access to drinking water, and that the competent bodies have an unavoidable responsibility to ensure that society as a whole is not deprived of them. Indeed, the Chamber previously held that, as part of Constitutional Law (Derecho de la Constitución), there is a fundamental right to the supply of drinking water. On that occasion, it held as follows:

“(…) V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it is expressly set forth in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also stated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this area by article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (“Protocol of San Salvador” of 1988), which provides:

‘Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ Furthermore, the UN Committee on Economic, Cultural and Social Rights recently reiterated that access to water is a human right which, in addition to being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.

VI.The foregoing regulatory framework (marco normativo) gives rise to a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services, which means, on the one hand, that persons may not be unlawfully deprived of them; however, as in the case of drinking water, it cannot be maintained that every individual holds an enforceable right (derecho exigible) to require the State to provide the public drinking-water service immediately and wherever that individual may be. Rather, as provided in the Protocol of San Salvador itself, this class of rights requires States to adopt measures, as stipulated in article one of that Protocol:

‘The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among States, especially economic and technical cooperation, to the maximum extent allowed by their available resources and taking into account their degree of development, in order to achieve progressively, and in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.’ Nor may this be interpreted to mean that this fundamental right to public services lacks concrete enforceability; on the contrary, when the State may reasonably be required to provide them, the right holders may demand them, and public administrations or, where applicable, private parties providing such services in their place may not hide behind alleged resource shortages, which have been the age-old public excuse used to justify failure to discharge their duties. Judgment 4654-2003 at 15:44 hrs. on 27 de mayo de 2003. Emphasis not in the original.

III.CONSTITUTIONAL PRINCIPLES OF EFFECTIVENESS, EFFICIENCY, SIMPLICITY, AND PROMPTNESS IN ADMINISTRATIVE ORGANIZATION AND FUNCTIONS. In its organic provisions, the Constitución Política establishes or articulates certain governing principles of administrative organization and functions, which, as such, must guide, direct, and constrain all public administrations in their daily activities. Among these principles are effectiveness, efficiency, simplicity, and promptness (articles—all of the Constitución Política—140, subsection 8, insofar as it imposes upon the Executive Branch the duty to “Oversee the proper functioning of administrative services and offices”; 139, subsection 4, insofar as it incorporates the concept of the “proper conduct of Government”; and 191, by establishing the principle of “administrative efficiency”). These constitutional principles have been developed through subconstitutional legislation (normativa infraconstitucional); thus, the Ley General de la Administración Pública incorporates them in articles 4°, 225, paragraph 1°, and 269, paragraph 1°, and mandates that they guide and inform all administrative organization and functions.

Effectiveness as a principle entails that administrative organization and functions must be designed and conceived to guarantee the achievement of the objectives, purposes, and goals proposed and assigned by the legal system itself, and must therefore be linked to planning and evaluation or accountability (article 11, paragraph 2°, of the Constitución Política). Efficiency entails achieving the best results with the greatest cost savings or the rational use of human, material, technological, and financial resources. Simplicity requires that administrative structures and their powers be readily comprehensible and understandable, without convoluted procedures that delay the satisfaction of the public interests at stake. Promptness, for its part, requires public administrations to fulfill their objectives and purposes of satisfying public interests, through the various mechanisms, in the most expeditious, rapid, and appropriate manner possible so as to avoid undue delays. This set of principles imposes permanent requirements, responsibilities, and duties on all public entities, from which they may not derogate temporarily or in individual cases.

IV. CONSTITUTIONAL PRINCIPLES GOVERNING PUBLIC SERVICES

All public services provided by public administrations—including welfare or social services—are governed by a series of principles that must be observed and respected, at all times and without exception, by the public officials responsible for their management and provision. These principles constitute a non-waivable legal obligation imposed on every administrative entity or body by virtue of their direct and immediate normative effect, since the body or standard of legality (bloque o parámetro de legalidad) (article 11 of the Constitución Política) with which their actions must comply includes, among other elements, the general principles of administrative law (principios generales del derecho administrativo) (article 6° of the Ley General de la Administración Pública). It must not be overlooked that the General Principles of Law have the same rank as the rule they interpret, supplement, or delimit, and may therefore assume constitutional rank if the provision in relation to which they perform those functions also has that hierarchy.

Our fundamental text recognizes the proper functioning of public services as a fundamental right of persons; consequently, the principles governing public services, insofar as they give effect to that right, have constitutional rank. Section 4° of the Ley General de la Administración Pública clearly provides that “The activities of public entities as a whole shall be subject to the fundamental principles of public service, in order to ensure their continuity, efficiency, adaptation to every change in the legal regime or in the social need they satisfy, and equal treatment of recipients or beneficiaries.” Continuity entails that the provision of services must not be interrupted; various legal mechanisms in administrative law seek to safeguard this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the doctrine of unforeseen circumstances (teoría de la imprevisión) for addressing economic disruptions that could suspend or paralyze public services, and the immunity from attachment (carácter inembargable) of public-domain property used to provide a public service, among others.

Any act or omission by public officials, or any failure on their part to anticipate needs in the rational organization of resources, that tends to interrupt a public service is manifestly unlawful. Regularity entails that a public service must be provided or performed subject to certain pre-established rules, standards, or conditions. Continuity must not be confused with regularity: the former means that the service must operate without interruption, while the latter means that it must operate in accordance with the rules comprising the legal system. Adaptation to every change in the legal regime or to needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning in order to meet new demands and challenges, whether imposed by an increase in the volume of demand for the public service or by technological changes.

No public entity, body, or official may invoke a lack of budgetary or financial resources, an absence of equipment, a failure to technologically update such equipment, or excessive or saturated demand for the public service as grounds for failing to provide it continuously and regularly. Equality or universality of access requires that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service under equal conditions and in accordance with the rules governing it; consequently, all those in the same situation may demand identical benefits. One of the governing principles of public service not articulated in article 4° of the Ley General de la Administración Pública is mandatory provision (obligatoriedad), since it would serve no purpose to assert that public services must be continuous, regular, uniform, and general if the service provider has no obligation to provide them. The public administration providing the public service may not choose its customers or users; it must provide the service to anyone who requests it.

V.Specific case. From the review of the reports submitted under oath and the evidence provided, it follows that Condominio Arcaida de Santo Domingo de Heredia obtains its drinking water from well No. AB-1652, which was authorized in 1995, at a time when it was extremely common for the location stated in well-drilling applications not to correspond exactly to the site where drilling was actually carried out, because locations were normally determined using cartographic sheets at a scale of 1:5000. Likewise, the reports submitted under oath show that the Administration recently discovered that the well had been drilled 124 meters from the authorized point and therefore issued the corresponding decision ordering the well to be sealed, on the grounds that this situation had misled the Administration with respect to the permits granted years earlier. Notwithstanding the foregoing, it was reported under oath that cases of this type, in which a well was drilled at a site other than the one requested and approved, are handled jointly by SENARA and MINAE in accordance with the procedure described in official letter DA-3141-2011 of the Dirección de Aguas del MINAE dated 19 de julio de 2011, which states that well-location coordinates may be corrected provided that the applicable requirements are met.

It is also established that, since 2 de abril de 2012, the condominium has not held a water-use concession (concesión de aprovechamiento de agua), because it expired on that date, and no decision approving the use of water from the well has been issued. In addition, it was stated under oath that although the well was drilled approximately 30-35 meters from the boundary adjoining the cemetery, whereas article 8 of the Ley de Aguas requires 40 metros, that distance may be reduced on the basis of technical studies. For its part, the Empresa de Servicios Públicos de Heredia states that the incorrect location of the well can be corrected using GPS and that the reasons for the change would have to be investigated to determine whether they were technical or whether the well was moved to a different property for civil-law reasons. It also indicated that the two possible options for providing the water supply, in addition to administering the well, would require an investment of 228.000 USD for the first option and 441.000 USD for the second option; furthermore, if approved, the company would have to propose that expansion as a formal project, with its corresponding inclusion in rates and other administrative processes, for implementation in the medium-to-long term.

For its part, the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia indicated that the project in question is located in the Distrito de San Vicente, an area supplied by the Acueducto de Santo Tomás system, which has a water-balance deficit (balance hídrico deficitario), because the pozo Arizona, the principal supply source with an output of 20 L/s, supplies the aqueduct, which has an average consumption of 34 L/s and a maximum demand of 41 L/s. The water deficit ranges from 14 L/s to 21 L/s in the area where Condominio Arcaida is located. Operationally, therefore, a service pressure greater than 15 mca (meters of water column) is required; the highest house in Condominio Arcaida is at elevation 1.222 msnm (meters above sea level), while the base of the tank is at elevation 1.225 msnm. Taking into account the hydraulic losses in the supply pipelines, the estimated service pressure at that house would be only 1-2 mca, which does not allow the service to be provided.

For these reasons, Condominio Arcaida cannot be supplied with the water produced by pozo Arizona and pumped to tanque San Vicente. Regarding the transmission pipeline (tubería de conducción) for the eastern districts, it stated that in front of the entrance to Condominio Arcaida there is a 100 mm pipeline belonging to the aqueduct for the eastern districts of Santo Domingo, which carries water from the Acueducto de los Distritos del este to tanque San Vicente in order to partially offset the deficit of the Acueducto de Santo Tomás. However, during the summer months this pipeline must be closed once the surplus ceases to exist, because the water balance of the eastern districts is also in deficit.

Likewise, the reports submitted under oath by the Gerente General and the Director de Investigación y Gestión Hídrica, both of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, establish that retaining well AB-1652 at its current location does not make it possible to conclude with certainty that cemetery activity will affect the aquifer (manto acuífero). However, as a precautionary measure, it is advisable to establish a water-quality monitoring procedure to determine whether any type of contaminant is present. In view of the foregoing, this Chamber finds that, in this specific case, the right to water of the residents of Condominio Arcaida must prevail. In that regard, it is important to note that this Chamber’s settled case law recognizes the fundamental right of access to drinking water as part of constitutional law, and therefore persons may not be deprived of it.

In view of the foregoing, and because the most viable means of protecting the right of access to drinking water of the residents of Condominio Arcaida is for the Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, the Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, the Director de Investigación y Gestión Hídrica, and the Sub Gerente General, the latter two of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), within six months, to establish, implement, and submit to this Chamber a remedial plan that provides a solution to the problem concerning the location of well No. AB-1652 or the drinking-water supply of the persons residing in Condominio Arcaida, without interruption of that supply, the appropriate disposition is to grant the appeal, as is hereby done.

VII.With regard to the alleged violation of the right of defense (derecho de defensa) and due process (debido proceso), based on the claim that the appellant was not granted a hearing or a reasonable period in which to submit evidence before the decision was made to close the well, this issue must be raised before the appropriate authorities so that it may be decided in accordance with law, because it is not for this Chamber to rule on the matter.-

Por tanto:

The appeal is partially granted. Jorge Bonilla Cervantes, in his capacity as Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; Laura Prado Chacón, in her capacity as Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia; Carlos Romero Fernández, in his capacity as Director de Investigación y Gestión Hídrica; and Juan Carlos Mora Montero, in his capacity as Sub Gerente General, the latter two of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), or whoever holds those offices, are ordered to adopt and implement the measures and actions necessary to provide, within six months, a solution to the water-supply problem affecting the residents of Condominio Arcaida in Santo Domingo de Heredia, in accordance with the terms set forth in recital V (considerando V) of this judgment. The foregoing is ordered under warning of the criminal consequences arising from failure to comply with orders issued by the Sala Constitucional, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

The State is ordered to pay costs, damages, and losses, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). In all other respects, the appeal is denied. Jorge Bonilla Cervantes, in his capacity as Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; Laura Prado Chacón, in her capacity as Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia; Carlos Romero Fernández, in his capacity as Director de Investigación y Gestión Hídrica; and Juan Carlos Mora Montero, in his capacity as Sub Gerente General, the latter two of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), or whoever holds those offices, shall be personally served.-

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Jose vgranados 2 0 2015-01-14T17:19:00Z 2015-01-14T17:19:00Z 2 10478 57633 Toshiba 480 135 67976 11.9999 BestFit 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-MX X-NONE X-NONE SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del quince de enero de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por Tania Kissling Jiménez, mayor, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad numero 1 491 733, vecina de Santo Domingo de Heredia; contra la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas treinta y cinco minutos del 11 de setiembre del 2013, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que reside en el Condominio Arcadia, en Santo Domingo de Heredia. Indica que las autoridades recurridas fundamentadas en razones formales, sellaron el pozo número AB1652 del cual se abastece desde los años 90s, la comunidad compuesta de cerca por 40 personas. Asegura que desde el año 1995 se aprobó el pozo en mención para abastecer el agua de su comunidad, misma que creció. Menciona que ni la Municipalidad de Santo Domingo, ni la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, les ha abastecido nunca de agua, según ellos, por no tener la capacidad. Señala que los funcionarios de la Dirección de Aguas del MINAET visitaron e inspeccionaron el pozo referido durante todos los años de uso, siendo que cada vez que había que renovar la concesión del pozo, nunca encontraron defecto alguno, inclusive en la última inspección se señaló que no existen problemas y se otorgó el visto bueno de la Dirección de Aguas.Agrega que desde que se estableció el pozo siempre ha estado en el mismo sitio, por ende, el agua se toma de un mismo acuífero, razón por la que han defendido las aguas subterráneas de todas las formas posibles, ya que es el agua que consumen y utilizan para todas sus necesidades. Explica que para la reciente renovación de la concesión, se publicaron los edictos de ley y los funcionarios de la Dirección de Aguas, realizaron la inspección y emitieron el criterio de que todo está a derecho, para lo cual no hubo oposiciones. No obstante lo anterior, dice que ahora en conjunto con sus vecinos, iniciaron una lucha ante SETENA, la Municipalidad de Santo Domingo y el Ministerio de Salud, en contra de un proyecto de cementerio que se ubicaría al lado de sus casas y por supuesto del pozo de agua N°AB1652, del cual se abastece la comunidad. Plantea que debido a ello, los empresarios de ese proyecto trataron de bloquearles, junto con los recurridos para la realización del cementerio, sin importar el derecho humano al agua de los vecinos, el cual debería tener la prioridad.Expresa que la lucha vecinal se realizó, pues conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Cementerios y la Ley de Aguas en su artículo 31, existe un radio de 200 metros alrededor de cada pozo. Indica que en razón de la defensa del agua para el abastecimiento humano y la oposición al proyecto, los empresarios presentaron una petición de revocatoria de la concesión del pozo; misma que la Dirección de Aguas recurrida acató, ordenando que: "el pozo debe ser eliminado, argumentando que el mismo está mal georeferenciado desde 1995 y que perjudica al vecino y eventual cementerio". Sostiene que fue así como la Dirección de Aguas, ordenó el sello del pozo y les notificó que tenían tres días para apelar. Acusa que la Dirección de Aguas, nunca les dio un debido proceso, ni audiencia, ni tiempo razonable, previo a tomar la decisión para ofrecer prueba, omisión que estima violenta sus derechos fundamentales, pues solamente se les notificó el acto final de cierre del pozo.Aduce que dicho acto además violenta el principio de razonabilidad, ya que no midió las consecuencias y los efectos para las personas y por el contrario, la Dirección recurrida está dando prioridad al proyecto del cementerio sobre la vida humana. Añade que pese a que se ofreció prueba testimonial y escrita dentro del término de ley para impugnar, la Dirección recurrida nunca lo consideró y rechazó sin fundamento dicha apelación. Argumenta que además en contra del artículo 28 del Reglamento de Perforación del Subsuelo, que sirvió como base para el cierre del pozo, se planteó la acción de inconstitucionalidad número 13-009560-0007-CO, mismo que pide tener a la vista para lo que corresponda. Por otra parte, aduce que presentaron el debido recurso de apelación ante el Ministerio, sin embargo, el día 10 de setiembre del 2013, por oficio R 396 2013 MINAE, se rechazó la impugnación amparándose en la norma cuestionada y mencionada anteriormente.Considera que la interpretación que se hace de la norma, transgrede los derechos humanos de muchas personas al agua, ya que es una norma restrictiva, abusiva y pone palabras del legislador que nunca señaló. De otra parte, estima que no debe la propiedad privada estar por encima del derecho humano al agua, a la que tienen derecho todos los vecinos de esa comunidad. Afirma que debido a la situación expuesta, ahora se encuentran en incertidumbre, al habérseles eliminado el pozo AB1652 y la respectiva agua, ya que no saben que va a pasar con sus casas, su salud, ni sus vidas, sin agua, pues como ya lo ha mencionado el gobierno, prefiere que exista un cementerio, en lugar de un barrio. Por ello, considera que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
  2. 2Informan bajo juramento Jorge Bonilla Cervantes, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, y María Guzmán Ortiz, en su calidad de Viceministra del Sector de Energía, que la solicitud de perforación del pozo se presentó a esa Dirección el 17 de febrero de 1995, en las coordenadas 219.470 latitud 528.480 logitud, en ese momento en propiedad de Suprafax. Dicen que el 14 de mayo de 1997, se presentó el informe respectivo de la empresa perforadora indicando que el pozo estaba concluido, habiéndose realizado en las coordenadas indicadas. Aseguran que desde ese momento la Empresa Perforadora y el Desarrollador del Proyecto, comenzaron a engañar a la Administración. Señalan que a la fecha, esa Dirección no ha sellado el pozo, por cuanto no es una función ordinaria de esa Dirección. Indican que al momento de percatarse que el pozo que se ubica en el Condominio Arcadia es ilegal, ya que fue perforado a 124 metros de distancia del punto autorizado, procedió a realizar la resolución respectiva, ordenando el sellado del pozo por parte del Condominio.Aclaran que desde el 2 de abril de 2012, el condominio no cuenta con concesión de aprovechamiento de agua, puesto que se venció en esa fecha, presentando la solicitud un mes después de vencida la concesión y a la fecha no se ha emitido ninguna resolución de aprobación del aprovechamiento del agua del pozo. Señalan que la solicitud fue denegada porque la primera concesión nació de un acto viciado, induciendo a error a la Administración, lo que no permitiría a la Administración mantener la autorización en el tiempo, al tener un defecto que causa nulidad absoluta. Expresan que de conformidad con una inspección realizada por funcionarios de esa Dirección, que consta en el expediente administrativo a folio 269 Tomo I, indagaron con los vecinos de la zona aledaña al Condominio Arcadia, y se constató que la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, es el ente que brinda servicio público de agua potable en el sitio.Asimismo, señalan que la municipalidad indicó que efectivamente ellos brindaban el servicio público de agua en la zona. No obstante, afirman que ante una consulta por parte del Condominio, la Municipalidad señaló que el Condominio tenía abastecimiento de agua propio (pozo), y que el ente corporativo no tenía capacidad de brindar el agua potable a los Condominios en caso de requerirla. Anotan que en cuanto a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, en atención a una consulta realizada se dice que habría dos posibles soluciones al problema, una, es que ellos entren a administrar el pozo, y se corrija la ubicación por medio de GPS y la otra solución sería la instalación de tubería de distribución con una longitud aproximada de 2000 metros, o instalación de tubería de distribución con una longitud aproximada de 3150 metros. En cualquiera de las dos opciones se conectaría directamente el condominio a la red de la ESPH, previo la construcción de dichas tuberías.Respecto a que durante años funcionarios de esa Dirección realizaron inspecciones en el pozo, no encontrándose defecto o problema alguno, y donde se otorgó el visto bueno de esa Dirección, dicen que lo anterior es parcialmente cierto, mencionan que en el año 2012 se presentó la solicitud de concesión de aprovechamiento de agua del pozo perforado, realizándose inspección por parte de los funcionarios de esa Dirección al sitio, a fin de verificar si existía el pozo perforado en el Condominio Arcadia y verificar el caudal del agua y cuanto se podría autorizar. En ningún momento se verificaron coordenadas, dado que se partió de la buena fe tanto de la empresa perforadora como del propietario del inmueble, de que el pozo efectivamente había sido perforado en el sitio autorizado. Agregan que en el 11 de agosto de 2009, la Dirección de Aguas se apersonó al Condominio, no para inspeccionar el pozo propiamente dicho, sino a raíz de una denuncia presentada en la Defensoría de los Habitantes, donde existían quejas de que el condominio estaba ofreciendo un servicio público de abastecimiento de agua para uso poblacional, donde en el informe presentado una de esas funcionarias indicó que el encargado de brindar el servicio público de suministrar agua en la zona, lo es la Municipalidad de Santo Domingo, y esta no estaba brindando el servicio a condominios por no contar con suficiente líquido en esa fecha.Sostienen que es cierto que después de la inspección, se emitió el informe AT-1090-2013 del 20 de febrero de 2013, donde se recomendó proceder a dar el permiso respectivo. Añaden que también es cierto que una vez publicados los edictos, no se presentaron oposiciones. Explican que el 24 de abril de 2013, se recibió por parte de SENARA, el oficio DIGH-OF-0124-2013, mediante el cual señalaban que realizado un recorrido por los alrededores de las coordenadas 219470N-528400E, bajo las cuales se inscribió el pozo AB-1652, no fue posible localizar el pozo autorizado. Indican que además de haber perforado en forma ilegal, incumplen con el rango de protección de 40 metros, que sabían debían de haber guardado, y que no puede traspasar propiedades de particulares. Refieren que el 21 de mayo de 213, se presentó por parte de personeros del proyecto Campo Santo la Piedad, solicitud de no renovación, cancelación y nulidad de la concesión del pozo AB-1652, alegando que quienes solicitaron la perforación y posterior concesión del pozo AB-1652 indujeron conciente y dolosamente a la Administración y a los administrados mediante el suministro de información falsa.Aseguran que en la resolución que ordena el sellado, no se utilizó el término eliminado, tampoco se hace porque perjudica al vecino y eventual cementerio, y tampoco los términos indicados por el recurrente, toda vez que, existen argumentos reales que atañen únicamente a esa Dirección, y suficientes desde el punto legal-administrativo como para ordenar el sellar el pozo en cuestión. Lo anterior, sin que en dicha resolución se haya conocido la oposición del Proyecto Campo Santo. Agregan que en cuanto al debido proceso, el Condominio Arcadia, no cuenta con concesión de agua autorizada desde el año 2012, y notificada la resolución DA-647-2013, visible a folio 159 Tomo I, se ha procedido a atender todas y cada una de las gestiones de la recurrente, dentro de una marco de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo a la vista las pruebas documentales y periciales que constan en el expediente. Finalizan señalando que en ninguna de las resoluciones emitidas por esa Dirección se ha favorecido a ningún desarrollador de proyecto alguno, únicamente se ha actuado a derecho, y que además la situación alegada no fue provocada por esa Dirección, sino por el desarrollador del Condominio, quien no solo perfora en lugar no autorizado, engañando a la Administración, sino que violenta el ordenamiento al no observar y guardar las distancias con la propiedad vecina, tal y como lo indicó el SENARA. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento Laura Prado Chacón, en su condición de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, que se rechaza por incompetencia lo relacionado al hecho de que se ordenara el sellado del pozo AB 1652, del cual se abastece la recurrente y demás condóminos del Condominio Arcadia, ya que por competencia le corresponde a la Dirección de Aguas. Señalan que en relación a que dicho pozo abastece desde los años 90s, se rechaza por inexacto, ya que según la información que obra en poder de su representada, debido a los archivos que al efecto se mantienen, existe información referida a una gestión por parte de los desarrolladores de ese momento, ante la ARESEP Departamento de Aguas, sobre la disponibilidad de agua para el condominio en cuestión y dicho documento data de julio de 1997, donde se dispone que no existe impedimento para el abastecimiento del proyecto.Asegura que el diseño del condominio define que son doce filiales y en el cual se denota una proporción de terreno donde se encuentra ubicado el pozo que según diseño posee un radio de protección de 30 metros. Menciona que desde un inicio del proyecto, los desarrolladores definieron que el agua iba a ser abastecida por medio de pozo, por lo que no se solicitó el servicio. Asegura que es falso que esa municipalidad haya bloqueado las acciones que han emprendido contra un proyecto de cementerio en una propiedad cerca del condominio, dado que si bien el gobierno local debe velar por los intereses colectivos, lo cierto es que no se puede denegar solicitudes cuando puedan cumplirse los requisitos que para el efecto se soliciten, en tanto se cumpla con el Plan Regulador, en ese caso, el Decreto del GAM, así como la demás tramitología del caso. Agrega que en relación a la lesión al debido proceso, se rechaza por cuanto, fue la Dirección de Aguas el ente que ordenó el sello del ciato pozo. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Se apersona Carlos Chavarri Jiménez, en su calidad de Gerente General y apoderado generalísimo del Camposanto La Piedad S.A., que mediante el voto 11124-2013 del 21 de agosto de 2013, esta Sala rechazó de plano la acción No. 13-009920-0007-CO. Indica que el 23 de agosto de 2013, se volvió a plantear una nueva acción de inconstitucionalidad que fue rechazada por medio del voto 12037-2013 del 11 de setiembre de 2013. Señala que el 11 de setiembre de 2013, luego de que fueron rechazadas las citadas acciones, la recurrente presentó el presente recurso de amparo. Dice que de igual forma mediante los votos No. 3187-2013 del 8 de marzo de 2013 y No. 3865-2013 del 22 de marzo de 2013, se rechazaron y declararon sin lugar, respectivamente, los recursos planteados contra SETENA y la Municipalidad de Santo Domingo. Argumenta que tales acciones de la recurrente constituyen un abuso procesal. Agrega que no es cierto que a la recurrente se le haya cancelado el pozo de referencia, sino que ella misma dejó vencer la concesión correspondiente desde el año 2012, fecha a partir de la cual siguió dando un uso ilegal del mismo.Menciona que la actuación del SENARA para ordenar el cierre del pozo, fue siguiendo el debido proceso porque se determinó que el pozo se había perforado a 214 metros del lugar autorizado. Añade que no es cierto que la recurrente carezca de acceso al agua potable, sino que no ha gestionado el servicio de agua. Finaliza señalando que no se ha violado el debido proceso, sino todo lo contrario, la recurrente ha tenido a su disposición los caminos administrativos legítimos, en los cuales se ha demostrado el proceder ilegal de la gestionante. Razones por las cuales, solicita se declare sin lugar el presente recurso.
  5. 5Mediante resolución de Magistrada Instructora de las quince horas y cincuenta y seis minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece, se amplió el curso del amparo y se solicitó el informe de ley al Gerente General y al Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), así como al Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.
  6. 6Por resolución de Magistrada Instructora de las dieciséis horas y un minuto del dieciséis de octubre del dos mil trece, se solicitó como prueba para mejor resolver, informes a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, y a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia.
  7. 7Contesta la audiencia conferida Edgar Allan Benavides Vilchez, en su condición de Apoderado General sin límite de suma de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., que el 15 de julio de 2013, se recibió la carta No. AL-0060-2013 del MINAE, Dirección de Aguas, donde se expuso la situación del sellado del pozo de agua AB-1652, que abastece la Urbanización Arcadia. Indica que se le pidió a esa empresa, si había disponibilidad de brindar el servicio a dicho condominio y en cuanto tiempo la conectarían. El lunes 22 de julio pasado, se apersonaron al Condominio para hablar con la recurrente y a observar el pozo. Señala que la Urbanización cuenta con ocho casas, con posibilidades de ampliarse a cuatro más, refiere que son casas con muchas áreas verdes. Refiere que la Urbanización se pudo construir debido a que ellos hicieron el pozo de agua para autoabastecerse, debido a que la Municipalidad de Santo Domingo no podía y no puede darles agua.Agrega que dada la ubicación del condominio y de acuerdo a las tuberías existentes de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, se podrían analizar dos posibilidades de abastecimiento, la primera proveniente del sector del Barrio Lourdes que se aproximaría al este de la entrada del proyecto, y la segunda opción, proveniente del sector de San Francisco de San Isidro, la cual se aproximaría por el oeste. Menciona que en la primera línea, si se toma en consideración que el costo por metro lineal de tubería de polietileno de alta densidad, con diámetro de 4 pulgadas es de 140 USD aproximadamente, se estima que el costo total de esta línea es de 280.000 USD. Y en la segunda línea, el costo por metro lineal de tubería de polietileno de alta densidad, con diámetro de 4 pulgadas es de 140 USD aproximadamente, se puede estimar que el costo de esa línea es de 441.000 USD. Añade las siguientes recomendaciones: 1.Hacer una limpieza general del pozo; 2. Realizar investigación de nivel freático estático y dinámico actual; 3. Realizar investigación de armado del pozo; 4. Llevar estadísticas del pozo; 5. Hacerle un aforo; 6. Investigar la profundidad. Concluye que en atención a la mala ubicación del pozo ubicado en la Urbanización Arcaida y de la lectura de la carta de la Dirección de Aguas del 15 de julio pasado, donde se explica la situación legal del pozo y se les pide ver las posibilidades de disposición de agua, se indica: 1. a. El pozo se encuentra ubicado a 214.98 metros al sureste de las coordenadas originales, lo que hace que ciertamente haya un incumplimiento por la localización del pozo en otro sitio el que fue legalmente aceptado; b. La mal ubicación del pozo es corregible con los GPS, habría que indagar las razones del cambio, para ver si fueron técnicas o por cambio de predio del pozo por razones civiles; c. Siendo el pozo buen productor de agua, podría ser utilizado por la empresa para abastecimiento público y dar agua a la misma urbanización controlado por la empresa; d. Es un pozo pequeño que ha estado produciendo buena agua por bastante tiempo (desde inicios de la urbanización). 2.Solicitar, por medio de la Gerencia General, a la Dirección de Aguas, no sellar el pozo AB 1652 y analizar el traspasarlo a cargo de la empresa. 3. La inversión esta realizada por particulares, al sellarlo se deja sin agua a los usuarios de la urbanización y obligaría a realizar otro pozo en la zona, invirtiendo dinero de los contribuyentes para abastecer a la misma gente que depende del pozo; 4. Negociar con las ocho casas existentes en la urbanización para lo que vendría en caso de que la ESPH tome el pozo a cargo; 5. La ESPH tiene la capacidad técnica requerida para mantener ese pozo y continuar brindándole agua a la Urbanización Arcaida y otras propiedades cercanas, lo que incrementaría el potencial de abastecimiento de esa empresa; 6. E pozo es totalmente operable y se nota que ha operado por varios años; 7. El pozo no ha tenido mantenimiento; 8. La ESPH no cuenta con infraestructura ni medios para brindar el servicio de agua potable de manera inmediata; 9.Se analizaron dos posibilidades de abastecimiento: a. la tubería a instalar debe ser de 4 pulgadas; b. el material de la tubería debe ser polietileno de alta densidad, c. la primera posibilidad tienen una longitud aproximada de 2.000 metros y se estima un costo de 228.000 USD; d. la segunda opción ronda los 3.150 metros aproximadamente con un costo estimado de 441.000 USD, 10. En caso de ser aprobado la empresa debe plantear esa ampliación propiamente como un proyecto, con su respectiva incorporación en tarifas y demás procesos administrativos, para un futuro en el mediano-largo plazo.
  8. 8Se apersona y contesta la audiencia conferida Laura Prado Chacón, en su calidad de Alcaldesa de Santo Domingo de Heredia, que el Condominio Arcaida se abastece de agua potable del pozo No. AB 1652, no del acueducto municipal de Santo Tomas, únicamente se tiene un servicio de agua potable de ½ pulgada, que se había solicitado y colocado cuando se construyó el condominio, para construcción de la entrada, caseta de guardia. Por lo que no se ha autorizado o desautorizado el servicio de agua para dicho condominio. Que el proyecto de cita, se encuentra ubicado en el Distrito de San Vicente, sector que es abastecido por el sistema del Acueducto de Santo Tomás, que presenta un balance hídrico deficitario: el pozo Arizona, que es la fuente principal de abastecimiento con una producción de 20 L/s, abastece el acueducto que tiene un consumo promedio de 34 L/s y una demanda de máxima de 41 L/s, el déficit de agua oscila entre 14 L/s y 21 L/s, sector donde se ubica el Condominio Arcaida.Presiones de servicio: operativamente se requiere de una presión de servicio superior a 15 mca (metros de columna de agua). La casa más alta del condominio Arcaida está sobre la cota 1.222 msnm (metros sobre el nivel del mar) y la base del tanque en la cota 1.225 msnm, considerando las pérdidas hidráulicas dadas en las tuberías de abastecimiento, por tanto la presión de servicio en esta casa se estima sería de tan solo 1-2 mca, lo cual no permite prestar el servicio. Lo indicado anteriormente es contundente que por presiones de servicio, el condominio Arcaida, no se puede abastecer con el agua que produce el pozo Arizona y que se bombea al tanque San Vicente. En cuanto a la tubería de conducción de los distritos del este: frente a la entrada del Condominio Arcaida, se tiene una tubería de 100 mm del acueducto de los distritos del este de Santo Domingo, que traslada agua del Acueducto de los Distritos del este hasta el tanque de San Vicente, para suplir en parte el déficit del acueducto de Santo Tomás, no obstante en los meses de verano esta tubería debe cerrarse en tanto el remanente deja de existir, por cuanto el balance de agua de los distritos del este es también es deficiario.Otro elemento a considerar en la continuidad del servicio, es que al abastecerse los distritos del este, principalmente por agua de ríos y quebradas, ante eventos de lluvias que producen turbidez en los ríos, se cierra el abastecimiento de agua, hasta que desaparece la turbidez. Agrega que el Condominio Arcaida cuenta con abastecimiento de agua propio mediante el pozo No. AB 1652. Concluye señalando que: a. por presiones de servicio el Condominio Arcaida No puede abastecerse del tanque de San Vicente; b. el Condominio Arcaida podría ser abastecido por la tubería de 100 mm, no obstante, en los meses de verano y cuando se presentan lluvias fuertes que produzcan turbidez, se producirían interrupciones en el servicio y racionamientos en el servicio.
  9. 9Contesta la audiencia conferida, Carlos Romero Fernández, en su condición de Director de Investigación y Gestión Hídrica, y Juan Carlos Mora Montero, en su calidad de Sub Gerente General, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), que el cierre definitivo del pozo AB 1652, puede implicar privar de suministro de agua a las familias que habitan en el Condominio Arcaida, eso en caso que la Municipalidad de Santo Domingo no pueda hacerse cargo de abastecer la necesidad del recurso. El pozo fue autorizado en 1995, época en la cual era sumamente corriente que la ubicación de las solicitudes de perforación de pozos, no correspondieran exactamente con el sitio en el cual se perfora, debido al nivel de precisión que se tenía, ya que la ubicación normalmente se realizaba a partir de las hojas cartográficas a escala 1:50000. Ese tipo de casos en los cuales se realizó la perforación del pozo en un sitio diferente al solicitado y aprobado, se atienden entre el SENARA y el MINAE, siguiendo el procedimiento descrito en el oficio DA-3141-2011 de la Dirección de Aguas del MINAE del 19 de julio de 2011, en el cual se indica que es posible realizar la corrección de coordenadas de ubicación de pozos, siempre y cuando se cumplan los principios que se citan a continuación: 1.Que el sitio de perforación autorizado y la ubicación en campo, corresponda al mismo sistema acuífero evaluado inicialmente; 2. Que la ubicación del pozo en campo coincida o este cercano a la ubicación anotada en el plano catastrado original; 3. Que el pozo en campo no se encuentre dentro del área de cuerpos de agua establecidos en la Ley de Aguas y Ley Forestal; 4. El sitio de pozo en campo guarde la distancia dispuesta en el artículo 8 de la Ley de Aguas en relación a cuerpos de agua, bien se tenga estudio aprobado por SENARA y MINAET de interferencia; 5. Si el sitio de pozo en campo está a menos de 1000m de la costa, debió haberse evaluado y aprobado por SENARA y MINAE, el estudio de intrusión salina; 6. Se trate de la misma propiedad beneficiada o bien la propiedad actual esté integrada a la propiedad original. Ante la situación expuesta en el párrafo anterior se verificó en campo que el pozo AB 1652 cumple con lo siguiente: -el pozo se encuentra ubicado dentro de la propiedad del Condominio Arcaida; -el sitio autorizado y ubicado en campo corresponde al mismo acuífero evaluado inicialmente; -las coordenadas se encuentran dentro de la propiedad para la cual fue solicitado el permiso de perforación, -el pozo en campo no se encuentra dentro del área de protección de cuerpos de agua establecidos en la Ley de Aguas y Ley Forestal; -el pozo no se encuentra a menos de 40 mts de otro cuerpo de agua, sin embargo, si se encuentra a unos 30 mts del lindero de otra propiedad.Señalan que mediante el oficio DIGH-OF-0124-2013 se le comunicó a la Dirección de Aguas que se realizó la modificación de las coordenadas del pozo AB-1652 en el Registro Nacional de Pozos y se le indicó que dicho pozo se perforó en un sitio diferente al autorizado y a menos de 40 m del lindero de la propiedad. Finalizan señalando que: 1. El cierre del pozo AB-1652 implicaría el desabastecimiento de agua potable y otros usos del Condominio Arcaida; 2. Se considera que el pozo, sí se puede trasladar a las coordenadas aprobadas o bien a otro sitio de la propiedad, entendiéndose ese traslado como una nueva perforación que sustituya el existente, siempre y cuando, cumpla con todas las condiciones en cuanto a localización dentro de la propiedad, la profundidad de perforación sea la misma que la actual, capte el mismo acuífero, se extraiga el mismo caudal de explotación autorizado y cumpla con los retiros establecidos por la legislación nacional; 3.El pozo se perforó a menos de 40 mts del lindero, por lo que se considera que podría existir una afectación a terceros, en cuanto a que, puede limitar el desarrollo de actividades en la propiedad que colinda al este, según el radio de protección establecido en el artículo 8 de la Ley de Aguas. Sin embargo, ese mismo artículo indica que la distancia establecida de 40 m puede variar si se cuenta con la licencia correspondiente. La variación del radio de protección a la fecha se ha realizado en otros casos basados en estudios técnicos que establecen el área de captura del pozo o zona de protección efectiva. Dichos estudios deben ser realizados por los interesados y deben ser valorados por el SENARA. Finaliza señalando que si el pozo no es factible porque el radio de protección y la zona de captura se extiende hasta la propiedad vecina y no se puede realizar una disminución del radio de protección de 40 m, entonces se considera que debe procederse al cierre del pozo, previo debe asegurarse el abastecimiento de agua para el Condominio Arcaida mediante: a. la perforación del pozo conforme lo indicado en el punto 2 o; b. por medio del acueducto público, si no es posible la perforación del pozo.
  10. 10Se apersona a contestar la audiencia conferida, Jorge Bonilla Cervantes, en su calidad de Director de la Dirección de Aguas, que en cuanto al cierre del pozo implicaría que el Condominio dejaría de tomar agua directamente del pozo, debiendo solicitar el servicio al ente prestatario del servicio público de la zona que es la Municipalidad de Santo Domingo, quien para este caso y debido a la ilegalidad suscitada, consecuencia del cierre del pozo, es el ente obligado a brindar el servicio, ya que de no ser así, se estaría sosteniendo en el tiempo un acto ilegal y de pleno conocimiento de la administración. Indica que anteriormente esa municipalidad, había comunicado que no tenía disponibilidad de agua para el condominio, ya que le fue indicado por parte del desarrollador que la propiedad tenía pozo, es decir, parten de que en la propiedad hay un pozo que puede abastecer todo el proyecto. No obstante lo anterior, señala que en una visita al sitio se pudo comprobar que todos los vecinos alrededor del condominio, que se encuentran a una distancia de 25 metros o menos, cuentan con el servicio de agua, el cual es proporcionado por la municipalidad, incluso estando a 75 metros aproximadamente de uno de los tanques de abastecimiento de la municipalidad, como lo indica el informe AL-0124-2013 del 29 de agosto de 2013.Agrega que ante consulta realizada a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, sobre la vialidad de brindar el servicio público al Condominio, esta manifestó su anuencia a brindar el servicio llevando la tubería correspondiente hasta el condominio. Añade que igualmente esa empresa ofreció asumir la administración del pozo, lo que no sería correcto, toda vez que se encuentran ante una perforación ilegal, la cual indujo a error a la administración, a sabiendas de que esta no cumplía con los parámetros establecidos en la Ley de Aguas, en cuanto a los rangos operacionales del mismo que el pozo fue perforado en forma ilegal, irrespetando el radio de protección que debe tener el mismo con relación a la propiedad privada. Recalca que la perforación del pozo estuvo autorizada según oficio 569-DA-65 (visible a folio 36 del expediente) en las coordenadas 219.470 latitud- 528.480 longitud y actualmente el pozo se ubica en las coordenadas latitud: 219.260, longitud 528.526, lo que significa en el terreno que el sitio de perforación esta corrido unos 200 metros.Considera que de haberse perforado en el sitio solicitado, no se habría podido dar el desarrollo del condominio tal y como existe actualmente, toda vez que, debe resguardarse un radio de protección de 40 metros, según la Ley 276 del 27 de agosto de 1942, en cuanto a las edificaciones ajenas. Finaliza señalando que el pozo se podría trasladar a las coordenadas originales; no obstante, después de una inspección al condominio, se pudo corroborar que el sitio de perforación original del pozo está ocupado actualmente por una casa de habitación, por lo que se estaría nuevamente violentando la norma antes descrita.
  11. 11La recurrente se apersona y manifiesta que se tenga a la vista el criterio del SENARA, donde en su último escrito señala que las malas georeferencias en pozos son situaciones que no son extrañas en Costa Rica y más cuando se trata de pozos de los años 90s, por lo que incluso existe una directriz que permite hacer las correcciones con las modernas tecnologías. Considera que tal directriz no se quiere aplicar al caso en estudio, pues evidentemente no se ha hecho todo tipo de gestiones administrativas para que el pozo sea sellado, sin importar que evidentemente no existe mala fe y que un sellamiento de ese tipo dejaría sin agua a una gran cantidad de personas. Indica que es claro que la Dirección de Aguas nunca verificó la ubicación del pozo, dado que supuestamente partían de una buena fe, en nada debería cambiar la realidad de que el pozo fue visitado y abalado por ellos año con año, y nunca se dijo nada, se consideró a derecho y por ello es que cualquier interpretación hoy en día, debe inclinarse a proteger el derecho humano al agua en cantidad y calidad, contrario solo protegería un proyecto de cementerio que ni siquiera ha comenzado.Dice que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, señala que existen 4 georeferencias distintas para un mismo pozo, es decir, que incluso la Dirección de Aguas, está mal, por lo que la parte más débil no debe ser victimizada por asuntos de la tecnología. Lo anterior, no se puede interpretar como que el condominio hubiera querido actuar dolosamente engañando a la Administración Pública, tal y como lo reitera la Dirección de Aguas. Refiere que la Municipalidad de Santo Domingo indicó que no existe posibilidad de dar el servicio de agua desde ninguna perspectiva, física o económica, y que si se elimina o sella el pozo, no existirá ese recurso para los administrados. Aclara que sobre la afectación a terceros, en realidad el pozo no afecta a todo tipo de proyectos de un vecino, sino solo a proyectos de cementerios o de estaciones expendedoras de combustibles, por lo dispuesto en los normativas reglamentarias respectivas, que prevén perímetros de protección de pozos para evitar contaminaciones a mantos acuíferos, por lo que si el vecino quiere hacer cualquier otro tipo de desarrollo, no tiene limitaciones.Argumenta que en el peor de los escenarios, incluso del numeral 45 constitucional, habla de limitaciones a la propiedad por situaciones de fines públicos, como lo sería el abastecimiento de agua a comunidades. Recalca que el condominio depende para el abastecimiento de agua del pozo en cuestión, por lo que avalar el errado criterio del MINAE y la Dirección de Aguas, violenta el derecho humano al agua en cantidad y calidad suficiente de los vecinos. Por ello, se debe considerar que el trámite para terminar la renovación de la concesión del pozo, debe terminarse en aras de proteger el derecho a la salud, vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
  12. 12Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las diez horas con dieciséis minutos del 28 de octubre de 2013, Álvaro Sagot Rodríguez, como director judicial de la recurrente, solicita se le tenga como parte coadyuvante activo, y se autorice a tener acceso por medio de gestión en línea al expediente.
  13. 13Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las diez horas cuarenta y tres minutos del 4 de noviembre de 2013, el recurrente se refiere a los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas.
  14. 14Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del 25 de noviembre de 2013, Alberto Coto Esquivel, representante legal del Campo Santo La Piedad S.A., señala que no pretenden que se deje sin agua al Condominio Arcaida, pero si que se les respeten los derechos adquiridos, luego de haber realizado todos los estudios técnicos de ley y más, así como haber obtenido la vialidad ambiental y demás permisos exigidos, se les detenga su proyecto, entre otros puntos alegados respecto al suministro de agua en el citado condominio.
  15. 15Mediante resolución de la Magistrada Instructora de las catorce horas y cero minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece, se solicitó prueba para mejor resolver al Gerente General y al Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).
  16. 16Contestan la audiencia conferida Carlos Manuel Romero Fernández en su condición de Director de Investigación y Gestión Hídrica, y Bernal Soto Zúñiga, en su calidad de Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que el pozo se perforó a unos 30-35 metros del lindero que colinda con el cementerio, siendo que según el artículo 8 de la Ley de Aguas, son 40 metros, distancia que se puede reducir con estudios técnicos. Indican que el pozo es una estructura que comunica la superficie con el acuífero, por lo que es un medio por el cual, un contaminante puede viajar hasta el manto acuífero, si el contaminante alcanza el ademe del pozo. Señalan que el nivel freático se encuentra a 160 metros de profundidad y el reporte de la perforación del pozo, presenta la existencia de capas de baja permeabilidad cercanas a la superficie.Agregan que los cementerios son agentes potencialmente contaminantes, fundamentalmente por contaminación de aguas por bacterias cadavéricas, metales pesados y otros. Finalizan señalando que no se puede asegurar que se dará una afectación al manto acuífero por la actividad de cementerio, con la existencia del pozo AB-1652, por lo que es recomendable como medida precautoria, se establezca un procedimiento para el monitoreo de calidad de aguas, para determinar si se presenta algún tipo de contaminante.
  17. 17Por escrito recibido en la Secretaria de esta Sala a las once horas con cincuenta y tres minutos del 3 de diciembre de 2013, Rubén Zamora Castro, abogado director del Camposanto la Piedad S.A., hace de conocimiento la denuncia penal tramitada contra la recurrente, por el uso de documento falso elaborado por el topógrafo Ronny Monge Obando, y que fue utilizado precisamente para llevar a error a las autoridades administrativas sobre la verdadera localización del pozo cuyo uso es el objeto del presente amparo.
  18. 18Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las once horas cincuenta y siete minutos del trece de enero de dos mil trece, Rubén Zamora Castro en su calidad de Director del Camposanto la Piedad S.A., señala que dentro del expediente 13-014116-0007-CO, el SETENA rindió un informe confirmando la ilegalidad del pozo en cuestión en este asunto, en el sentido de que el cementerio no genera ningún riesgo para la salud
  19. 19En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.De previo. Sobre la solicitud de coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión y se admite la coadyuvancia solicitada.

II.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, se ordenó el cierre del pozo que abastece de agua al Condominio Arcaida, el cual había sido aprobado desde los años 90s.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el Condominio Arcaida de Santo Domingo de Heredia, se abastece de agua del pozo No. AB-1652 (informes rendidos bajo juramento); b) la solicitud de perforación del pozo se había presentado a la Dirección de Aguas, desde el 17 de febrero de 1995, en las coordenadas 219.470 latitud 528.480 longitud, y el 14 de mayo de 1997, se presentó el informe respectivo de la empresa perforadora indicando que el pozo estaba concluido, habiéndose realizado en las coordenadas indicadas (informes rendidos bajo juramento); c) actualmente la Administración se percató que el pozo fue perforado a 124 metros de distancia del punto autorizado, por lo que se procedió a dictar la resolución respectiva, ordenando el sellado del pozo (informes rendidos bajo juramento); d) desde el 2 de abril de 2012, el condominio no cuenta con concesión de aprovechamiento de agua, puesto que se venció en esa fecha, presentando la solicitud un mes después de vencida la concesión y a la fecha no se ha emitido ninguna resolución de aprobación del aprovechamiento del agua del pozo (informes rendidos bajo juramento); e) el pozo se perforó a 30-35 metros de la propiedad colindante, por lo que no cumple con el rango de protección de 40 metros, según el artículo 8 de la Ley de Aguas, que debe tener con la propiedad colindante, sin embargo, dicha distancia se puede subsanar y reducir con estudios técnicos (informes rendidos bajo juramento); f) la mala ubicación del pozo es corregible con los GPS, habría que indagar las razones del cambio, para ver si fueron técnicas o por cambio de predio del pozo por razones civiles (informe de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia); g) la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no cuenta con infraestructura ni medios para brindar el servicio de agua potable de manera inmediata, se analizaron dos posibilidades de abastecimiento: a. la tubería a instalar debe ser de 4 pulgadas; b. el material de la tubería debe ser polietileno de alta densidad; la primera posibilidad tiene una longitud aproximada de 2.000 metros y se estima un costo de 228.000 USD, y la segunda opción ronda los 3.150 metros aproximadamente con un costo estimado de 441.000 USD, y en caso de ser aprobado la empresa debe plantear esa ampliación propiamente como un proyecto, con su respectiva incorporación en tarifas y demás procesos administrativos, para un futuro en el mediano-largo plazo (informe de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia); h) el proyecto de cita, se encuentra ubicado en el Distrito de San Vicente, sector que es abastecido por el sistema del Acueducto de Santo Tomás, que presenta un balance hídrico deficitario: el pozo Arizona, que es la fuente principal de abastecimiento con una producción de 20 L/s, abastece el acueducto que tiene un consumo promedio de 34 L/s y una demanda de máxima de 41 L/s, el déficit de agua oscila entre 14 L/s y 21 L/s, sector donde se ubica el Condominio Arcaida (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Santo Domingo); i) operativamente se requiere de una presión de servicio superior a 15 mca (metros de columna de agua), y la casa más alta del Condominio Arcaida está sobre la cota 1.222 msnm (metros sobre el nivel del mar) y la base del tanque en la cota 1.225 msnm, considerando las pérdidas hidráulicas dadas en las tuberías de abastecimiento, por tanto la presión de servicio en esta casa se estima sería de tan solo 1-2 mca, lo cual no permite prestar el servicio (informes rendidos bajo juramento); j) el Condominio Arcaida, no se puede abastecerse con el agua que produce el pozo Arizona y que se bombea al tanque San Vicente (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia); k) frente a la entrada del Condominio Arcaida, se tiene una tubería de 100 mm del acueducto de los distritos del este de Santo Domingo, que traslada agua del Acueducto de los Distritos del este hasta el tanque de San Vicente, para suplir en parte el déficit del acueducto de Santo Tomas, no obstante, en los meses de verano esta tubería debe cerrarse en tanto el remanente deja de existir, por cuanto el balance de agua de los distritos del este es también deficiario (informes rendidos bajo juramento); l) el pozo fue autorizado en 1995, época en la cual era sumamente corriente que la ubicación de las solicitudes de perforación de pozos, no correspondieran exactamente con el sitio en el cual se perforaba, debido a que la ubicación normalmente se realizaba a partir de las hojas cartográficas a escala 1:50000, sin embargo, tal situación se atiende entre el SENARA y el MINAE, siguiendo el procedimiento descrito en el oficio DA-3141-2011 de la Dirección de Aguas del MINAE del 19 de julio de 2011, en el cual se indica que es posible realizar la corrección de coordenadas de ubicación de pozos, siempre y cuando se cumplan los principios requeridos (informes rendidos bajo juramento); ll) no se puede asegurar que se dará una afectación al manto acuífero por la actividad de cementerio, con la existencia del pozo AB-1652, por lo que es recomendable como medida precautoria, se establezca un procedimiento para el monitoreo de calidad de aguas, para determinar si se presenta algún tipo de contaminante (informes rendidos bajo juramento).

IV.Esta Sala mediante sentencia número 2011000244 de las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del catorce de enero del dos mil once, en lo que respecta al derecho al agua, dispuso:

“(…) II.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar de Plata en 1977, se reconoció y se sentaron las bases para asumir el compromiso de alcanzar el acceso universal de todos los pueblos al agua potable. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU de 1986, incluyó un compromiso por parte de los Estados Parte de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. La Declaración sobre el agua potable y el saneamiento para el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10 al 14 de septiembre de 1990, organizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo reconoció el siguiente principio rector:

“El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos”.

En la Declaración Mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo (20.2.). En la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente:

“El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente”.

En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1972, reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). Por su parte, en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se reconoció la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.). Sobre este particular, también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (medida 106.x). Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU: E/C.12/2002/11) reconoció lo siguiente:

“el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”.

Asimismo, este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad como un todo no vea mermados los mismos. En efecto, la Sala ha dispuesto, anteriormente, que como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. En aquella oportunidad se dispuso lo siguiente:

“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.

Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’.

De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos. Sentencia 4654-2003 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo de 2003. Lo resaltado no pertenece al original.

III. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS

La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa.

La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.

Nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica.

La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular.

La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

V.Caso concreto. Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas, se desprende que el Condominio Arcaida de Santo Domingo de Heredia, se abastece de agua potable del pozo No. AB-1652, el cual fue autorizado en 1995, época en la cual era sumamente corriente que la ubicación de las solicitudes de perforación de pozos, no correspondieran exactamente con el sitio en el cual se perfora, debido a que la ubicación normalmente se realizaba a partir de las hojas cartográficas a escala 1:5000. Asimismo, de los informes rendidos bajo juramento, se observa que actualmente la Administración se percató que el pozo fue perforado a 124 metros de distancia del punto autorizado, por lo que se procedió a realizar la resolución respectiva, ordenando el sellado del pozo, por considerar que dicha situación llevó a error a la Administración, respecto a la concesión de permisos años atrás.

No obstante lo anterior, se informó bajo juramento que ese tipo de casos en los cuales se realizó la perforación del pozo en un sitio diferente al solicitado y aprobado, se atienden entre el SENARA y el MINAE, siguiendo el procedimiento descrito en el oficio DA-3141-2011 de la Dirección de Aguas del MINAE del 19 de julio de 2011, en el cual se indica que es posible realizar la corrección de coordenadas de ubicación de pozos, siempre y cuando se cumplan los principios requeridos. De igual manera, se constata que desde el 2 de abril de 2012, el condominio no cuenta con concesión de aprovechamiento de agua, puesto que se venció en esa fecha, y no se ha emitido ninguna resolución de aprobación del aprovechamiento del agua del pozo. Aunado a ello, bajo juramento se indicó que si bien el pozo se perforó a unos 30-35 metros del lindero que colinda con el cementerio, siendo que según el artículo 8 de la Ley de Aguas, son 40 metros, dicha distancia se puede reducir con estudios técnicos.

Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, señala que la mala ubicación del pozo es corregible con los GPS, y que habría que indagar las razones del cambio, para ver si fueron técnicas o por cambio de predio del pozo por razones civiles, así como también indicó que las dos opciones posibles para poder brindar el suministro de agua, es que además de administrar el pozo, los trabajos requeridos conllevarían una inversión de 228.000 USD la primera opción y 441.000 USD la segunda opción, además de que en caso de ser aprobado la empresa debe plantear esa ampliación propiamente como un proyecto, con su respectiva incorporación en tarifas y demás procesos administrativos, para un futuro en el mediano-largo plazo.

Por su parte, la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, indicó que el proyecto de cita, se encuentra ubicado en el Distrito de San Vicente, sector que es abastecido por el sistema del Acueducto de Santo Tomás, que presenta un balance hídrico deficitario, pues el pozo Arizona, que es la fuente principal de abastecimiento con una producción de 20 L/s, abastece el acueducto que tiene un consumo promedio de 34 L/s y una demanda de máxima de 41 L/s, el déficit de agua oscila entre 14 L/s y 21 L/s, sector donde se ubica el Condominio Arcaida, por lo cual, operativamente se requiere de una presión de servicio superior a 15 mca (metros de columna de agua), y la casa más alta del Condominio Arcaida está sobre la cota 1.222 msnm (metros sobre el nivel del mar) y la base del tanque en la cota 1.225 msnm, y considerando las pérdidas hidráulicas dadas en las tuberías de abastecimiento, la presión de servicio en esa casa se estima sería de tan solo 1-2 mca, lo cual no permite prestar el servicio.

Razones por las cuales, no se puede abastecer al Condominio Arcaida con el agua que produce el pozo Arizona y que se bombea al tanque San Vicente. En cuanto a la tubería de conducción de los distritos del este, señalan que frente a la entrada del Condominio Arcaida, se tiene una tubería de 100 mm del acueducto de los distritos del este de Santo Domingo, que traslada agua del Acueducto de los Distritos del este hasta el tanque de San Vicente, para suplir en parte el déficit del acueducto de Santo Tomás, no obstante, en los meses de verano esta tubería debe cerrarse en tanto el remanente deja de existir, por cuanto el balance de agua de los distritos del este es también es deficiario.

De igual forma, de los informes rendidos bajo juramento por el Gerente General y el Director de Investigación y Gestión Hídrica, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento se tiene por acreditado que con la conservación del pozo AB-1652, en la actual ubicación, no se puede asegurar que se dará una afectación al manto acuífero por la actividad de cementerio, pero es recomendable como medida precautoria, que se establezca un procedimiento para el monitoreo de calidad de aguas, para determinar si se presenta algún tipo de contaminante. En razón de lo anterior, esta Sala estima, que en el caso concreto debe prevaler el derecho al agua de los habitantes del Condominio Arcaida, y en ese sentido, es importante indicar que la jurisprudencia de esta Sala es reiterada en reconocer como parte del Derecho de la Constitución el derecho fundamental al acceso al agua potable por lo que no puede privarse de ello a las personas.

En vista de lo expuesto, y al estimarse que lo más viable en aras de proteger el derecho al acesso al agua potable de los habitantes del Condominio Arcaida, es que en el plazo de seis meses, tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, como el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica, y el Sub Gerente General, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), establezcan, ejecuten y presenten a esta Sala un plan remedial que brinde una solución al problema en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652 o al abastecimiento del agua potable de las personas que habitan en el Condominio Arcaida, sin que el suministro del agua potable se vea suspendido. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se hace.

VII.En cuanto a la lesión al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto considera que no se le dio audiencia, ni tiempo razonable para presentar pruebas, previo a tomar la decisión de que se cerrara el pozo, es un extremo que deberá alegarse ante las instancias correspondientes para que se resuelva lo que en derecho corresponda, ya que no le corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto.-

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Bonilla Cervantes, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a Laura Prado Chacón, en su condición de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, así como a Carlos Romero Fernández, en su condición de Director de Investigación y Gestión Hídrica, y a Juan Carlos Mora Montero, en su calidad de Sub Gerente General, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), o a quienes ocupen esos cargos, que adopten y ejecuten las medidas y acciones necesarias para que en el plazo de seis meses, brinden una solución al problema de abastecimiento de agua de los habitantes del Condominio Arcaida en Santo Domingo de Heredia, según los términos definidos en el considerando V de la presente sentencia. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por el incumplimiento a las órdenes dictadas por la Sala Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Jorge Bonilla Cervantes, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a Laura Prado Chacón, en su condición de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, así como a Carlos Romero Fernández, en su condición de Director de Investigación y Gestión Hídrica, y a Juan Carlos Mora Montero, en su calidad de Sub Gerente General, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.-

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