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Res. 17068-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por [NOMBRE 01] portadora de la cédula de identidad número [VALOR 01]; [NOMBRE 02], portador de la cédula de identidad número [VALOR 02]; [NOMBRE 03], portador de la cédula de identidad número [VALOR 03]; [NOMBRE 04], portador de la cédula de identidad número [VALOR 04]; [NOMBRE 05], portadora de la cédula de identidad número [VALOR 05]; y [NOMBRE 06], portadora de la cédula de identidad número [VALOR 06]; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el Ministerio de Ambienta y Energía, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en la finca Rancho Diógenes, ubicada en Carrizal de Alajuela, se desarrolla la actividad de refugio de perros, la cual vierte los desechos de los animales al cauce del Río Quizarraces, mismo que es utilizado como zona de recarga de la naciente La Virgen que abastece la comunidad. Además de la contaminación fecal de las aguas, el refugio produce contaminación sónica por el ruido de animales; empero, a pesar de haber denunciado lo correspondiente ante las autoridades recurridas, a la fecha no han obtenido solución al problema. Estiman que los hechos acusados vulneran su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en la finca conocida como “Rancho Diógenes”, en Santa Bárbara de Heredia, se encuentra el refugio de perros callejeros llamado [NOMBRE 08]donde los animales son recogidos para su atención; en la actualidad existen aproximadamente 500 perros (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) dicha propiedad colinda con la naciente “La Virgen”, de donde la ASADA de Carrizal de Alajuela, así como los acueductos municipales de Alajuela y Santa Bárbara de Heredia toman el recurso hídrico como fuente de abastecimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el refugio se ubica aproximadamente a unos 200 metros de la naciente, en estos 200 metros existe un considerable declive del terreno hacia el sitio de la naciente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) entre la naciente y el refugio existe una quebrada, la cual recibe una escorrentía de agua proveniente de la propiedad donde se encuentra el refugio; además, no existe tratamiento para las aguas residuales que producen los animales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) con ocasión del amparo, funcionarios de la Oficina Regional de Sistemas Comunales del ICAA efectuaron visita al sitio, donde se determinó que a la fecha no existe evidencia de que la fuente La Virgen esté contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) en fecha 28 de octubre de 2013, funcionarios de SENASA realizaron visita al sitio girándose la orden sanitaria número 024417, en la cual se ordenó al propietario de la finca que iniciara los trámites para obtener el Certificado Veterinario de Operación -CVO- y solicitar el uso de suelo en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) el 05 de noviembre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron visita al sitio, donde se constató que a la fecha la actividad no cuenta con CVO (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) el 28 de octubre de 2013, funcionarios de SENASA visitaron el refugio, constando la existencia de un promedio de 500 perros, todos castrados, desparasitados y vacunados, con atención médica profesional, cuentan con espacio suficiente (150 hectáreas) y 3 veces a la semana les dan ejercicio físico, no se encuentran hacinados, además, no se observaron moscas ni malos olores; empero, se giró medida sanitaria donde se ordenó gestionar el Certificado Veterinario de Operación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); i) el propietario de [NOMBRE 08]se encuentra tramitando el permiso de uso de suelo ante la municipalidad competente, el cual es requisito indispensable para el otorgamiento del CVO (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
III.Hechos no probados. En este asunto, se estiman que no fueron demostrados los siguientes hechos: a) que el Área Rectora de Salud recurrida hubiese atendido la denuncia por contaminación sónica que aparentemente produce el refugio de animales aludido.
IV.Sobre el derecho a la salud pública y su vinculación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en múltiples instrumentos de Derecho Internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia número 3705-93 de las 15 horas del 30 de julio de 1993, indicó:
“(«) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo(«)´.
Igualmente, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, el cual dispone:
“(«) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado(«)” Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Paralelamente, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia número 180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998, dispuso:
“(«) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social («).´ De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Adicionalmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política).
Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no solo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (ver sentencia número 2013-016391 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2013).
V.Acerca del principio de coordinación. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental perjudiciales para la salud pública, ya que permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, los derechos fundamentales de todas las personas.
VI.Sobre el caso concreto. La aparente contaminación de la naciente “La Virgen”. En primer término, los recurrentes acusan que el refugio de animales denunciado está contaminando la zona de recarga de la naciente “La Virgen” que abastece la comunidad. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, dicha propiedad colinda con tal naciente, de donde la ASADA de Carrizal de Alajuela, así como los acueductos municipales de Alajuela y Santa Bárbara de Heredia, toman el recurso hídrico como fuente de abastecimiento. Empero, se aprecia que con ocasión del amparo, funcionarios de la Oficina Regional de Sistemas Comunales del ICAA efectuaron visita al sitio, donde se determinó que a la fecha no existe evidencia de que la fuente “La Virgen” esté siendo contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros. Así las cosas, lo pertinente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo, toda vez que el órgano competente en materia hídrica en el país descartó la contaminación de la naciente que aducen los amparados, esto luego de haber efectuado inspección in situ recientemente (con ocasión del amparo). Ergo, se declara sin lugar el amparo en cuanto a este alegato.
VII.Sobre la contaminación con materia fecal en la quebrada que colinda con el refugio. Por otro lado, los recurrentes también acusan que el refugio de perros vierte los desechos de los animales al cauce del Río Quizarraces. En ese sentido, este Tribunal tuvo por acreditado que el refugio se ubica aproximadamente a unos 200 metros de la naciente “La Virgen”, donde existe un considerable declive del terreno hacia el sitio de la naciente. Asimismo, según el informe bajo juramento del ICAA, entre la naciente y el refugio existe una quebrada, la cual recibe una escorrentía de agua proveniente de la propiedad donde se encuentra el refugio. De lo explicado por las autoridades del SINAC y del Área Rectora, se determinó que en el refugio de animales no existe tratamiento para las aguas residuales que producen los caninos. El Área Rectora recurrida no deja claro que se haya solucionado -de manera efectiva- esta problemática, únicamente menciona que el propietario del refugio ha realizado trabajos tendentes a impedir que las aguas discurran a la quebrada.
Empero, no se verifica la existencia de algún tipo de medida concreta (v.gr., orden sanitaria) emitida por ese Ministerio de Salud, a efectos de que dichas aguas residuales efectivamente no discurran a la quebrada y así evitar su contaminación con materia fecal de los animales. Tampoco el Ministerio de Salud da fe de que los trabajos realizados por el propietario hayan sido los óptimos para detener la contaminación ambiental. De modo que, en cuanto a este aspecto, la Sala considera necesario acoger el amparo, toda vez que se acepta que el refugio en cuestión carece de un adecuado tratamiento de las aguas residuales que producen los animales; sin embargo, no se han tomado medidas concretas y reales para su solución. Así las cosas, las autoridades recurridas del Ministerio de Salud deberán girar las órdenes necesarias para que el refugio de animales “Tierra de Zaguates” no contamine la quebrada con las aguas residuales que producen los animales.
VIII.Sobre la supuesta contaminación sónica del refugio de animales. Finalmente, los tutelados sostienen que el refugio produce contaminación sónica por el ruido de animales, y que a pesar de haber denunciado lo correspondiente ante las autoridades recurridas, a la fecha no han obtenido solución al problema. De la lectura del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud recurrida, no se constata que dicha dependencia haya realizado las mediciones sónicas correspondientes a fin de esclarecer este punto. Tampoco se ha determinado si cerca de la propiedad donde se ubica el refugio de animales existen viviendas habitadas que puedan estar sufriendo la aparente situación de contaminación sónica, o si por el contrario, no hay casas de habitación cerca o las mismas se encuentran alejadas. Ninguno de estos factores ha sido analizado por el Área Rectora recurrida y, por ello, es que se estima necesario acoger este extremo del amparo, a fin de que se realicen las mediciones correspondientes y, de ser necesario, se giren las órdenes sanitarias pertinentes para solucionar la problemática.
IX.Otras consideraciones. El SENASA informa que el 28 de octubre de 2013, funcionarios de esa entidad visitaron el refugio, constando la existencia de un promedio de 500 perros, todos castrados, desparasitados y vacunados, con atención médica profesional, cuentan con espacio suficiente (150 hectáreas) y 3 veces a la semana les dan ejercicio físico, no se encuentran hacinados, además, no se observaron moscas ni malos olores; empero, ese mismo día se giró orden sanitaria por parte de SENASA (número 024417), en la cual se ordenó al propietario de la finca que iniciara los trámites para obtener el Certificado Veterinario de Operación -CVO- y solicitar el uso de suelo en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Según lo informado por el SENASA, el propietario de [NOMBRE 08]se encuentra tramitando el permiso de uso de suelo correspondiente e, incluso, el 05 de noviembre de 2013 el propietario dejó copia en las oficinas de SENASA de la solicitud del uso de suelo que presentó ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.
Según lo explicado por los recurridos, el uso de suelo municipal es requisito indispensable para el otorgamiento del CVO. Así las cosas, la Sala no considera que se deba acoger el amparo en cuanto a este extremo, toda vez que la orden sanitaria emitida por SENASA ordenaba iniciar con los trámites para obtener el CVO, y precisamente se constata que el propietario de [NOMBRE 08]ya inició con los trámites requeridos (el primero de ellos, gestionar el uso de suelo ante la municipalidad). Ergo, se desestima el amparo en cuanto a este punto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las medidas y órdenes necesarias para detener la contaminación con materia fecal que recibe la quebrada cercana a la propiedad donde se ubica [NOMBRE 08]Además, se le ordena realizar dentro del mismo plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, la medición sónica pertinente para establecer si existe contaminación de ese tipo en el refugio de animales, debiendo girar en el acto las órdenes necesarias para remediar la situación (de ser necesario). Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por [NOMBRE 01] portadora de la cédula de identidad número [VALOR 01]; [NOMBRE 02], portador de la cédula de identidad número [VALOR 02]; [NOMBRE 03], portador de la cédula de identidad número [VALOR 03]; [NOMBRE 04], portador de la cédula de identidad número [VALOR 04]; [NOMBRE 05], portadora de la cédula de identidad número [VALOR 05]; y [NOMBRE 06], portadora de la cédula de identidad número [VALOR 06]; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el Ministerio de Ambienta y Energía, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en la finca Rancho Diógenes, ubicada en Carrizal de Alajuela, se desarrolla la actividad de refugio de perros, la cual vierte los desechos de los animales al cauce del Río Quizarraces, mismo que es utilizado como zona de recarga de la naciente La Virgen que abastece la comunidad. Además de la contaminación fecal de las aguas, el refugio produce contaminación sónica por el ruido de animales; empero, a pesar de haber denunciado lo correspondiente ante las autoridades recurridas, a la fecha no han obtenido solución al problema. Estiman que los hechos acusados vulneran su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en la finca conocida como “Rancho Diógenes”, en Santa Bárbara de Heredia, se encuentra el refugio de perros callejeros llamado [NOMBRE 08]donde los animales son recogidos para su atención; en la actualidad existen aproximadamente 500 perros (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) dicha propiedad colinda con la naciente “La Virgen”, de donde la ASADA de Carrizal de Alajuela, así como los acueductos municipales de Alajuela y Santa Bárbara de Heredia toman el recurso hídrico como fuente de abastecimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el refugio se ubica aproximadamente a unos 200 metros de la naciente, en estos 200 metros existe un considerable declive del terreno hacia el sitio de la naciente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) entre la naciente y el refugio existe una quebrada, la cual recibe una escorrentía de agua proveniente de la propiedad donde se encuentra el refugio; además, no existe tratamiento para las aguas residuales que producen los animales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) con ocasión del amparo, funcionarios de la Oficina Regional de Sistemas Comunales del ICAA efectuaron visita al sitio, donde se determinó que a la fecha no existe evidencia de que la fuente La Virgen esté contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) en fecha 28 de octubre de 2013, funcionarios de SENASA realizaron visita al sitio girándose la orden sanitaria número 024417, en la cual se ordenó al propietario de la finca que iniciara los trámites para obtener el Certificado Veterinario de Operación -CVO- y solicitar el uso de suelo en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) el 05 de noviembre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron visita al sitio, donde se constató que a la fecha la actividad no cuenta con CVO (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) el 28 de octubre de 2013, funcionarios de SENASA visitaron el refugio, constando la existencia de un promedio de 500 perros, todos castrados, desparasitados y vacunados, con atención médica profesional, cuentan con espacio suficiente (150 hectáreas) y 3 veces a la semana les dan ejercicio físico, no se encuentran hacinados, además, no se observaron moscas ni malos olores; empero, se giró medida sanitaria donde se ordenó gestionar el Certificado Veterinario de Operación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); i) el propietario de [NOMBRE 08]se encuentra tramitando el permiso de uso de suelo ante la municipalidad competente, el cual es requisito indispensable para el otorgamiento del CVO (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
III.Hechos no probados. En este asunto, se estiman que no fueron demostrados los siguientes hechos: a) que el Área Rectora de Salud recurrida hubiese atendido la denuncia por contaminación sónica que aparentemente produce el refugio de animales aludido.
IV.Sobre el derecho a la salud pública y su vinculación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en múltiples instrumentos de Derecho Internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia número 3705-93 de las 15 horas del 30 de julio de 1993, indicó:
“(«) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo(«)´.
Igualmente, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, el cual dispone:
“(«) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado(«)” Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Paralelamente, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia número 180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998, dispuso:
“(«) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social («).´ De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Adicionalmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política).
Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no solo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (ver sentencia número 2013-016391 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2013).
V.Acerca del principio de coordinación. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental perjudiciales para la salud pública, ya que permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, los derechos fundamentales de todas las personas.
VI.Sobre el caso concreto. La aparente contaminación de la naciente “La Virgen”. En primer término, los recurrentes acusan que el refugio de animales denunciado está contaminando la zona de recarga de la naciente “La Virgen” que abastece la comunidad. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, dicha propiedad colinda con tal naciente, de donde la ASADA de Carrizal de Alajuela, así como los acueductos municipales de Alajuela y Santa Bárbara de Heredia, toman el recurso hídrico como fuente de abastecimiento. Empero, se aprecia que con ocasión del amparo, funcionarios de la Oficina Regional de Sistemas Comunales del ICAA efectuaron visita al sitio, donde se determinó que a la fecha no existe evidencia de que la fuente “La Virgen” esté siendo contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros. Así las cosas, lo pertinente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo, toda vez que el órgano competente en materia hídrica en el país descartó la contaminación de la naciente que aducen los amparados, esto luego de haber efectuado inspección in situ recientemente (con ocasión del amparo). Ergo, se declara sin lugar el amparo en cuanto a este alegato.
VII.Sobre la contaminación con materia fecal en la quebrada que colinda con el refugio. Por otro lado, los recurrentes también acusan que el refugio de perros vierte los desechos de los animales al cauce del Río Quizarraces. En ese sentido, este Tribunal tuvo por acreditado que el refugio se ubica aproximadamente a unos 200 metros de la naciente “La Virgen”, donde existe un considerable declive del terreno hacia el sitio de la naciente. Asimismo, según el informe bajo juramento del ICAA, entre la naciente y el refugio existe una quebrada, la cual recibe una escorrentía de agua proveniente de la propiedad donde se encuentra el refugio. De lo explicado por las autoridades del SINAC y del Área Rectora, se determinó que en el refugio de animales no existe tratamiento para las aguas residuales que producen los caninos. El Área Rectora recurrida no deja claro que se haya solucionado -de manera efectiva- esta problemática, únicamente menciona que el propietario del refugio ha realizado trabajos tendentes a impedir que las aguas discurran a la quebrada.
Empero, no se verifica la existencia de algún tipo de medida concreta (v.gr., orden sanitaria) emitida por ese Ministerio de Salud, a efectos de que dichas aguas residuales efectivamente no discurran a la quebrada y así evitar su contaminación con materia fecal de los animales. Tampoco el Ministerio de Salud da fe de que los trabajos realizados por el propietario hayan sido los óptimos para detener la contaminación ambiental. De modo que, en cuanto a este aspecto, la Sala considera necesario acoger el amparo, toda vez que se acepta que el refugio en cuestión carece de un adecuado tratamiento de las aguas residuales que producen los animales; sin embargo, no se han tomado medidas concretas y reales para su solución. Así las cosas, las autoridades recurridas del Ministerio de Salud deberán girar las órdenes necesarias para que el refugio de animales “Tierra de Zaguates” no contamine la quebrada con las aguas residuales que producen los animales.
VIII.Sobre la supuesta contaminación sónica del refugio de animales. Finalmente, los tutelados sostienen que el refugio produce contaminación sónica por el ruido de animales, y que a pesar de haber denunciado lo correspondiente ante las autoridades recurridas, a la fecha no han obtenido solución al problema. De la lectura del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud recurrida, no se constata que dicha dependencia haya realizado las mediciones sónicas correspondientes a fin de esclarecer este punto. Tampoco se ha determinado si cerca de la propiedad donde se ubica el refugio de animales existen viviendas habitadas que puedan estar sufriendo la aparente situación de contaminación sónica, o si por el contrario, no hay casas de habitación cerca o las mismas se encuentran alejadas. Ninguno de estos factores ha sido analizado por el Área Rectora recurrida y, por ello, es que se estima necesario acoger este extremo del amparo, a fin de que se realicen las mediciones correspondientes y, de ser necesario, se giren las órdenes sanitarias pertinentes para solucionar la problemática.
IX.Otras consideraciones. El SENASA informa que el 28 de octubre de 2013, funcionarios de esa entidad visitaron el refugio, constando la existencia de un promedio de 500 perros, todos castrados, desparasitados y vacunados, con atención médica profesional, cuentan con espacio suficiente (150 hectáreas) y 3 veces a la semana les dan ejercicio físico, no se encuentran hacinados, además, no se observaron moscas ni malos olores; empero, ese mismo día se giró orden sanitaria por parte de SENASA (número 024417), en la cual se ordenó al propietario de la finca que iniciara los trámites para obtener el Certificado Veterinario de Operación -CVO- y solicitar el uso de suelo en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Según lo informado por el SENASA, el propietario de [NOMBRE 08]se encuentra tramitando el permiso de uso de suelo correspondiente e, incluso, el 05 de noviembre de 2013 el propietario dejó copia en las oficinas de SENASA de la solicitud del uso de suelo que presentó ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.
Según lo explicado por los recurridos, el uso de suelo municipal es requisito indispensable para el otorgamiento del CVO. Así las cosas, la Sala no considera que se deba acoger el amparo en cuanto a este extremo, toda vez que la orden sanitaria emitida por SENASA ordenaba iniciar con los trámites para obtener el CVO, y precisamente se constata que el propietario de [NOMBRE 08]ya inició con los trámites requeridos (el primero de ellos, gestionar el uso de suelo ante la municipalidad). Ergo, se desestima el amparo en cuanto a este punto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las medidas y órdenes necesarias para detener la contaminación con materia fecal que recibe la quebrada cercana a la propiedad donde se ubica [NOMBRE 08]Además, se le ordena realizar dentro del mismo plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, la medición sónica pertinente para establecer si existe contaminación de ese tipo en el refugio de animales, debiendo girar en el acto las órdenes necesarias para remediar la situación (de ser necesario). Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
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