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Res. 17068-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013017068 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por [NOMBRE 01] portadora de la cédula de identidad número [VALOR 01]; [NOMBRE 02], portador de la cédula de identidad número [VALOR 02]; [NOMBRE 03], portador de la cédula de identidad número [VALOR 03]; [NOMBRE 04], portador de la cédula de identidad número [VALOR 04]; [NOMBRE 05], portadora de la cédula de identidad número [VALOR 05]; y [NOMBRE 06], portadora de la cédula de identidad número [VALOR 06]; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el Ministerio de Ambienta y Energía, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:34 horas del 25 de octubre de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el Ministerio de Ambienta y Energía, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Manifiestan que desde el 2010 se instaló en la finca [NOMBRE 09]ubicada al final de la calle El Tanque en Carrizal, una perrera, cuyo dueño es [NOMBRE 07], la cual vierte los desechos al cauce del Río Quizarraces, el cual es utilizado como zona de recarga y, además, se encuentra dentro del perímetro de los 200 metros de protección que se debe dar a la naciente, según lo establecido por el artículo 31 de la Ley de Aguas. Señalan que el 11 de setiembre de 2013, denunciaron que la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) de Carrizal, Alajuela y Santa Bárbara de Heredia capta el agua de la fuente La Virgen, ubicada en la parte alta de Carrizal, en el sector que pertenece a la jurisdicción de Santa Bárbara. Indican que se pagó y realizó un estudio clínico médico por parte de los miembros de la ASADA de Carrizal, donde se determinó que existe una presencia superior a 2 UFC/100 ml (unidades formadoras de colonias) y, por lo tanto, contaminación fecal de las aguas. Sostienen que al entrar las aguas en contacto con las heces de animales se crea un grave peligro para la población de contraer enfermedades zoonóticas que afecten la salud. Acusan que pese a que la contaminación se da en una zona de protección dentro de la jurisdicción de la corporación municipal recurrida, esta no ha resuelto su denuncia ni ha tomado acciones tendentes a solucionar el problema ambiental. Alegan que en cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, el 12 de setiembre de 2013 presentaron ante la Oficina de Heredia una denuncia por contaminación en las áreas de protección de cuerpos de agua por descargas directas sin tratamiento, contaminación sónica por el ruido de animales y afectación de zonas de recarga. Dicen que las autoridades del ministerio sí les contestó, esto por oficio número OH-987-213 del 16 de setiembre de 2013, pero únicamente les informó que se enviaría a un funcionario a visitar la zona. Consideran que con visitas y recomendaciones no se va a solucionar problema denunciado, y que existen antecedentes del 2011 de visitas y recomendaciones pero ningún acto concreto, pese a que es de su conocimiento que la perrera referida no cuenta con permiso de construcción en el sitio señalado. Afirman que posteriormente se les comunicó el oficio número OH-267-11 del 07 de marzo de 2011, en el cual, una vez más, se evidenció la deficiencia en el manejo de las aguas residuales y las heces de los animales, se hicieron las visitas y se dieron las recomendaciones y hasta allí llegó el asunto. Sostienen que también interpusieron denuncias por la problemática relatada, el 11 de setiembre de 2013 ante el SENASA, el 12 de setiembre de 2013 ante el Área de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, y el 12 de setiembre de 2013 ante la Gestión de ASADAS del ICAA, sin que a la fecha de interposición del amparo hayan recibido solución alguna. Estiman que los hechos acusados vulneran su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 17:01 horas del 30 de octubre de 2013, se le dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:52 horas del 05 de noviembre de 2013, informa bajo juramento Freddy Valerio Segura, en su condición de Jefe de la Oficina del SINAC en Heredia, del Ministerio de Ambiente y Energía, que en los archivos de esa oficina se tiene registrada la queja número Q-008-2013, la cual fue una queja interpuesta por la ASADA de Carrizal de Alajuela en contra de la finca Rancho Diógenes. Refiere que luego de analizada la denuncia, se realizó visita de campo en fecha 08 de febrero de 2011, la cual generó el informe número OH-267-11 con los siguientes resultados: la finca se ubica en el cantón de Santa Bárbara de Heredia, en el lugar se encuentra un refugio de perros callejeros que son recogidos para su atención, y se estima una población de 60; en el galerón donde están confinados los perros, el manejo de las aguas residuales y desechos no es el apropiado, ya que las aguas se descargan directamente sobre los potreros sin ningún tratamiento; a la fecha de la visita no se evidenció afectación directa a cuerpos de agua (quebradas o ríos); se estaba desarrollando una estructura para mejorar las condiciones de permanencia de los perros; debido a que la propiedad se ubica en un área limítrofe entre Alajuela y Heredia se les confirmó por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que el sector donde se ubica la perrera corresponde al cantón de Santa Bárbara. Señala que se concluyó que se desconocía si la perrera contaba con los permisos municipales, del Ministerio de Salud y SENASA, aunque la persona que los atendió manifestó que el propietario conocía más con detalle sobre los permisos requeridos; además, se recomendó al Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, al SENASA y a la Municipalidad de Santa Bárbara, que visitaran el lugar para lo que correspondiera según sus competencias; asimismo, se recomendó trasladar el Estudio Hidrogeológico de la naciente La Virgen de Lourdes al Componente del Recurso Hídrico y Gestión Institucional del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central; por último, se recomendó a la ASADA de Carrizal de Alajuela contactar a la funcionaria de la Oficina de Heredia de ese ministerio para lo que correspondiera sobre los alcances del Estudio Hidrogeológico. Afirma que como parte del seguimiento al caso, esa oficina brindó respuesta a la Defensoría de los Habitantes, donde se conoció que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria número 49-2001 por aguas residuales sin tratamiento y, además, intervino el SENASA, donde de acuerdo con la visita realizada se manifestó que la finca estaba calificada como finca de manejo agropecuario, donde pueden desarrollar ese centro de recuperación y bienestar animal. Sostiene que en relación con la vulnerabilidad por contaminación que aducen los recurrentes (basados en un Estudio Hidrogeológico que aportaron), esa oficina recurrió al Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA), para que se pronunciara al respecto. Explica que mediante oficio número DIGH-445-2011 del 23 de mayo de 2011, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA indicó que el estudio aportado por la ASADA de Carrizal no cumplía con los términos de referencia que utiliza SENARA para la delimitación de zonas de captura y zonas de protección, por lo que debía realizarse un estudio más exhaustivo que contemplara la definición de la zona de captura y sus respectivas zonas de protección. Explica que respecto a la denuncia presentada el 12 de setiembre de 2013, mediante oficio número OH-987-2013 se informa que a la fecha se han realizado 2 visitas al lugar, donde se ha concluido que las quejas no son competencia de ese ministerio, por lo que han sido redireccionadas a otras instancias como SENASA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Santa Bárbara. Aduce que mediante oficio número OH-990-2013 del 20 de setiembre de 2013, se les informó a los recurrentes que la problemática del ruido de los perros es competencia del Ministerio de Salud y SENASA. Aclara que los señalamientos hechos por los amparados son actividades que se realizan fuera de los 100 metros de radio de protección que establece el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:43 horas del 07 de noviembre de 2013, informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, que el caso en cuestión referido al albergue [NOMBRE 08] había sido atendido por el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia. Alega que el 07 de mayo de 2013 se trasladó el expediente al Área Rectora de Salud Alajuela 1, para su atención. Menciona que mediante oficio número CN-ARS-A1-1893-2013 del 03 de junio de 2013, se rindió informe de inspecciones realizadas al sitio; además, se determinó que la finca pertenece al cantón de Santa Bárbara de Heredia, por lo que se hizo devolución del expediente. Expresa que el 01 de julio de 2013 se remitió de nuevo el expediente al Área Rectora de Salud de Alajuela 1 para que se le diera trámite en esa oficina. Manifiesta que mediante oficio número CN-ARS-A1-2346-2013, esa oficina mostró su inconformidad con el caso asignado pues no era de su competencia. Refiere que mediante oficio número CN-ARS-A1-2347, se solicitó al SENASA indicar si el albergue citado contaba con Certificado Veterinario de Operación (CVO). Indica que en varias ocasiones se consultó a funcionarios del SENASA sobre el trámite del asunto, sin obtener respuesta. Señala que el 05 de noviembre de 2013, SENASA indicó que se realizó visita al sitio en fecha 28 de octubre de 2013, girándose la orden sanitaria número 024417, en la cual se ordenó al propietario de la finca que iniciara los trámites para obtener el CVO y solicitar el uso de suelo en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Afirma que en atención a este amparo, el 05 de noviembre de 2013 se realizó visita al sitio, donde se constató que a la fecha la actividad no cuenta con CVO; además, se determinó que en el lugar se encuentran aproximadamente 500 perros, la mayoría dentro de una malla perimetral cerrada que mide entre 4.000 y 5.000 metros cuadrados; asimismo, no existe tratamiento para las aguas residuales que producen los animales, no obstante, en el lugar se construyó un canal perimetral en un costado para que las aguas pluviales que discurren libremente por la finca no ingresaran a las instalaciones del albergue, con la finalidad de evitar la posible contaminación de las aguas superficiales. Sostiene que en otro costado de la finca se realizaron movimientos de tierra tendientes a impedir que las aguas pluviales discurran a la quebrada. Explica que la captación de la naciente se ubica aproximadamente a 300 metros de dicho albergue, lo cual reduce la probabilidad de que se produzca la contaminación de la quebrada. Alega que la naciente que abastece el acueducto de Carrizal se ubica aproximadamente a 75 metros de la quebrada, lo que minimiza aún más la probabilidad de contaminación. Aduce que la situación denunciada por los tutelados debe ser atendida, en primera instancia, por los funcionarios de SENASA, ya que se trata de una actividad enmarcada dentro de las competencias de esa entidad. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:30 horas del 07 de noviembre de 2013, informa bajo juramento Melvin Alfaro Salas, en su condición de Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, que de acuerdo con lo informado por el Jefe del Departamento de Rentas y Cobranzas de ese municipio, la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Santa Bárbara de Heredia, Nº 7180, no contempla que la actividad de perrera tenga que cancelar el impuesto de patente, ya que existe una lista con numerus clausus. Refiere que el Departamento de Catastro de esa municipalidad le indicó que se había solicitado las coordenadas geográficas de las nacientes a la ASADA de Carrizal de Alajuela, con la finalidad de verificar si la perrera se encuentra dentro del radio de la naciente; sin embargo, no se ha recibido respuesta. Indica que las instituciones encargadas de velar por que la actividad no esté contaminando son SENASA y el Ministerio de Salud. Señala que es importante coordinar una inspección conjunta con SENASA, el Ministerio de Salud y el MINAE, con la finalidad de verificar lo denunciado y si cabe la posibilidad se gire orden sanitaria. Afirma que esa municipalidad no ha otorgado ningún permiso para el desarrollo de dicha actividad, ya que no se trata de una actividad lucrativa, de manera que se debe coordinar con las entidades competentes para fiscalizar la eventual contaminación. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 07 de noviembre de 2013, informa bajo juramento Yolanda Martínez Cascante, en su condición de Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), que de conformidad con lo indicado por la UEN Región Metropolitana Sistemas Comunales del ICAA, efectivamente la ASADA de Carrizal de Alajuela toma como fuente de abastecimiento el manantial denominado “Naciente La Virgen”, el cual aprovecha también el acueducto municipal de Alajuela y el acueducto municipal de Santa Bárbara de Heredia; actualmente la ASADA cuenta con una asignación de caudal de 24 litros por segundo tramitada ante el MINAE mediante expediente número 334R; aclara que en la naciente se encuentra una estructura de captación completamente cerrada para protegerla del medio; asimismo, la ASADA cuenta con una caseta de cloración en el sitio, que les permite contar con mayor seguridad del agua que suministran. Refiere que en la propiedad colindante a la Naciente La Virgen se identificó que existe un refugio de perros; además, se pudo observar a la distancia que en el sitio existe una considerable población que puede superar los 100 animales. Indica que dicho refugio se ubica aproximadamente a unos 200 metros de la naciente, en estos 200 metros existe un considerable declive del terreno hacia el sitio de la naciente; no obstante, entre la naciente y el refugio existe una quebrada, en la cual se pudo observar que recibe una escorrentía de agua proveniente de la propiedad donde se encuentra el refugio. Señala que las muestras clínico médicas a las que hacen referencia los recurrentes, las cuales aparentemente muestran la existencia de materia fecal, fueron tomadas en varios puntos de dicha quebrada, no en la naciente La Virgen. Afirma que ello fue iniciativa de la ASADA de Carrizal, debido a la sospecha de que la escorrentía de agua del refugio pudiera estar contaminando la quebrada y valorar el riesgo de una posible contaminación en la naciente La Virgen; empero, a la fecha no existe evidencia de que la fuete La Virgen esté contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros. Sostiene que el ICAA no ha dejado de atender la solicitud presentada por los recurrentes en fecha 12 de setiembre de 2013, y está buscando la recomendación que técnicamente sea la más viable para la situación. Explica que en cuanto a la medida cautelar ordenada por la Sala, uno de los funcionarios de esa Oficina Regional de Sistemas Comunales efectuó una visita al sitio con el fin de recabar información sobre cada uno de los puntos acusados por los recurrentes. Aduce que en dicha visita se pudo determinar que a la fecha no existe evidencia de que la fuente La Virgen esté contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
7.- Mediante constancia suscrita por el Secretario a.i. de la Sala, en fecha 19 de noviembre de 2013, se hace saber que no aparece que del 05 al 18 de noviembre de 2013, el Director Región Occidental de SENASA hubiese rendido el informe que le fue requerido por la Sala en este asunto.
8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:48 horas del 26 de noviembre de 2013, informa bajo juramento German Hidalgo Rojas, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, que el 21 de octubre de 2013 se recibió denuncia en la oficina cantonal de Heredia, interpuesta por la ASADA de Carrizal en contra del lugar denominado [NOMBRE 08]Refiere que el 28 de octubre de 2013, una funcionaria de la oficina cantonal de Alajuela realizó visita de inspección al lugar con la colaboración del Programa de Bienestar Animal de esa dependencia. Indica que en dicha visita se pudo observar un promedio de 500 perros, todos castrados, desparasitados y vacunados, con atención médica profesional dada por el doctor Róger Alfaro. Señala que se determinó que los animales cuentan con espacio suficiente (150 hectáreas) y 3 veces a la semana les dan ejercicio físico, no se encuentran hacinados. Afirma que en el momento de la inspección no se observaron moscas ni malos olores; en general, los animales se encuentran en muy buenas condiciones. Sostiene que en virtud de lo anterior, se giró únicamente medida sanitaria donde se indicó que se debía solicitar el Certificado Veterinario de Operación (CVO). Explica que de conformidad con documentación presentada por el propietario de [NOMBRE 08]actualmente el establecimiento se encuentra tramitando el permiso de uso de suelo, el cual es requisito indispensable para el otorgamiento del CVO. Menciona que el 29 de octubre de 2013, se le comunicó al denunciante de la ASADA de Carrizal sobre la visita y la orden sanitaria girada. Alega que respecto a la contaminación ambiental o vertidos a los cuerpos de aguas, ese Servicio Nacional no posee competencia legal para atenderlo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el amparo.
9.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:09 horas del 27 de noviembre de 2013, se tuvo por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se le dio audiencia al propietario del refugio de perros [NOMBRE 08] 10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:58 horas del 10 de diciembre de 2013, contesta el traslado [NOMBRE 07] en su condición de propietario del albergue de perros callejeros [NOMBRE 08] Manifiesta que la finca donde se ubica el albergue ha sido permanentemente supervisada por SENASA, que ha venido dando directrices para cumplir con los requerimientos de ley para poder funcionar de forma idónea. Refiere que la finca cuenta con espacio debidamente acondicionado para la tenencia responsable de los animales. Indica que las personas de la ASADA no pueden aseverar que los animales contaminan el agua de la naciente, ya que la ubicación de la naciente y el diámetro de acción de los animales está a más de 500 metros. Señala que tampoco es correcto que los resultados de contaminación fecal sean de dichos animales, pues para este tipo de estudios se debe indicar exactamente que la materia fecal es de perros, lo cual no se ha podido demostrar. Afirma que él ha observado que en la época lluviosa, el río va cargado de excremento de vacas y probablemente de caballos que habitan en las laderas del río. Sostiene que en su finca se han realizado todo tipo de trabajos para cumplir no solo con el CVO que se requiere, sino para mejor la calidad de vida de la fauna callejera. Explica que se han instalado corrales cerrados de más de 2.000 metros para acomodar a los perros. Alega que los animales se mantienen en ese espacio durante el día y la noche, se liberan 3 veces por semana por un promedio de 2 horas, para caminatas los fines de semana; además, durante las caminatas se llevan todo tipo de implementos de recolección de desechos para que los potreros se mantengan limpios. Aduce que se traslada la materia fecal de los corrales a un botadero de La Carpio; además, la materia fecal se recoge a diario. Aclara que se construyó un canal de 1 metro de diámetro para que el agua de lluvia que corre por la ladera de la montaña no pase por el corral de los perros. Menciona que en la finca se cuenta con 6 personas encargadas de la limpieza diaria y cuido de los animales. Expresa que la localización del refugio es en una finca de unas 142 hectáreas para el desarrollo de todo tipo de actividad agropecuaria. Manifiesta que [NOMBRE 08] no genera contaminación sónica, ya que en un radio tan extenso como el que tienen, el sonido de los animales es completamente nulo. Refiere que todos los expertos en los diferentes informes han indicado que no hay tal contaminación. Indica que nunca podrían en riesgo la salud humana; además, que su actividad ha beneficiado a muchas comunidades de alrededor que se ven beneficiados con el cuido de animales que en las calles se encuentran contaminando, rompiendo bolsas de basura, procreándose y transmitiendo enfermedades. Señala que gracias a sus acciones se ha erradicado el maltrato animal y se ha colaborado con las comunidades. Afirma que el Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ha sido tajante que la estructura en que se encuentra ubicada la naciente de La Virgen está construida de tal forma que lo que se ha venido alegando no es posible, pues está protegida del medio. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en la finca Rancho Diógenes, ubicada en Carrizal de Alajuela, se desarrolla la actividad de refugio de perros, la cual vierte los desechos de los animales al cauce del Río Quizarraces, mismo que es utilizado como zona de recarga de la naciente La Virgen que abastece la comunidad. Además de la contaminación fecal de las aguas, el refugio produce contaminación sónica por el ruido de animales; empero, a pesar de haber denunciado lo correspondiente ante las autoridades recurridas, a la fecha no han obtenido solución al problema. Estiman que los hechos acusados vulneran su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en la finca conocida como “Rancho Diógenes”, en Santa Bárbara de Heredia, se encuentra el refugio de perros callejeros llamado [NOMBRE 08]donde los animales son recogidos para su atención; en la actualidad existen aproximadamente 500 perros (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) dicha propiedad colinda con la naciente “La Virgen”, de donde la ASADA de Carrizal de Alajuela, así como los acueductos municipales de Alajuela y Santa Bárbara de Heredia toman el recurso hídrico como fuente de abastecimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el refugio se ubica aproximadamente a unos 200 metros de la naciente, en estos 200 metros existe un considerable declive del terreno hacia el sitio de la naciente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) entre la naciente y el refugio existe una quebrada, la cual recibe una escorrentía de agua proveniente de la propiedad donde se encuentra el refugio; además, no existe tratamiento para las aguas residuales que producen los animales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) con ocasión del amparo, funcionarios de la Oficina Regional de Sistemas Comunales del ICAA efectuaron visita al sitio, donde se determinó que a la fecha no existe evidencia de que la fuente La Virgen esté contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) en fecha 28 de octubre de 2013, funcionarios de SENASA realizaron visita al sitio girándose la orden sanitaria número 024417, en la cual se ordenó al propietario de la finca que iniciara los trámites para obtener el Certificado Veterinario de Operación -CVO- y solicitar el uso de suelo en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) el 05 de noviembre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron visita al sitio, donde se constató que a la fecha la actividad no cuenta con CVO (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) el 28 de octubre de 2013, funcionarios de SENASA visitaron el refugio, constando la existencia de un promedio de 500 perros, todos castrados, desparasitados y vacunados, con atención médica profesional, cuentan con espacio suficiente (150 hectáreas) y 3 veces a la semana les dan ejercicio físico, no se encuentran hacinados, además, no se observaron moscas ni malos olores; empero, se giró medida sanitaria donde se ordenó gestionar el Certificado Veterinario de Operación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); i) el propietario de [NOMBRE 08]se encuentra tramitando el permiso de uso de suelo ante la municipalidad competente, el cual es requisito indispensable para el otorgamiento del CVO (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
III.- Hechos no probados. En este asunto, se estiman que no fueron demostrados los siguientes hechos: a) que el Área Rectora de Salud recurrida hubiese atendido la denuncia por contaminación sónica que aparentemente produce el refugio de animales aludido.
IV.- Sobre el derecho a la salud pública y su vinculación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en múltiples instrumentos de Derecho Internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia número 3705-93 de las 15 horas del 30 de julio de 1993, indicó:
“(«) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo(«)´.
Igualmente, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, el cual dispone:
“(«) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado(«)” Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Paralelamente, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia número 180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998, dispuso:
“(«) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social («).´ De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Adicionalmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no solo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (ver sentencia número 2013-016391 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2013).
V.- Acerca del principio de coordinación. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental perjudiciales para la salud pública, ya que permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, los derechos fundamentales de todas las personas.
VI.- Sobre el caso concreto. La aparente contaminación de la naciente “La Virgen”. En primer término, los recurrentes acusan que el refugio de animales denunciado está contaminando la zona de recarga de la naciente “La Virgen” que abastece la comunidad. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, dicha propiedad colinda con tal naciente, de donde la ASADA de Carrizal de Alajuela, así como los acueductos municipales de Alajuela y Santa Bárbara de Heredia, toman el recurso hídrico como fuente de abastecimiento. Empero, se aprecia que con ocasión del amparo, funcionarios de la Oficina Regional de Sistemas Comunales del ICAA efectuaron visita al sitio, donde se determinó que a la fecha no existe evidencia de que la fuente “La Virgen” esté siendo contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros. Así las cosas, lo pertinente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo, toda vez que el órgano competente en materia hídrica en el país descartó la contaminación de la naciente que aducen los amparados, esto luego de haber efectuado inspección in situ recientemente (con ocasión del amparo). Ergo, se declara sin lugar el amparo en cuanto a este alegato.
VII.- Sobre la contaminación con materia fecal en la quebrada que colinda con el refugio. Por otro lado, los recurrentes también acusan que el refugio de perros vierte los desechos de los animales al cauce del Río Quizarraces. En ese sentido, este Tribunal tuvo por acreditado que el refugio se ubica aproximadamente a unos 200 metros de la naciente “La Virgen”, donde existe un considerable declive del terreno hacia el sitio de la naciente. Asimismo, según el informe bajo juramento del ICAA, entre la naciente y el refugio existe una quebrada, la cual recibe una escorrentía de agua proveniente de la propiedad donde se encuentra el refugio. De lo explicado por las autoridades del SINAC y del Área Rectora, se determinó que en el refugio de animales no existe tratamiento para las aguas residuales que producen los caninos. El Área Rectora recurrida no deja claro que se haya solucionado -de manera efectiva- esta problemática, únicamente menciona que el propietario del refugio ha realizado trabajos tendentes a impedir que las aguas discurran a la quebrada. Empero, no se verifica la existencia de algún tipo de medida concreta (v.gr., orden sanitaria) emitida por ese Ministerio de Salud, a efectos de que dichas aguas residuales efectivamente no discurran a la quebrada y así evitar su contaminación con materia fecal de los animales. Tampoco el Ministerio de Salud da fe de que los trabajos realizados por el propietario hayan sido los óptimos para detener la contaminación ambiental. De modo que, en cuanto a este aspecto, la Sala considera necesario acoger el amparo, toda vez que se acepta que el refugio en cuestión carece de un adecuado tratamiento de las aguas residuales que producen los animales; sin embargo, no se han tomado medidas concretas y reales para su solución. Así las cosas, las autoridades recurridas del Ministerio de Salud deberán girar las órdenes necesarias para que el refugio de animales “Tierra de Zaguates” no contamine la quebrada con las aguas residuales que producen los animales.
VIII.- Sobre la supuesta contaminación sónica del refugio de animales. Finalmente, los tutelados sostienen que el refugio produce contaminación sónica por el ruido de animales, y que a pesar de haber denunciado lo correspondiente ante las autoridades recurridas, a la fecha no han obtenido solución al problema. De la lectura del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud recurrida, no se constata que dicha dependencia haya realizado las mediciones sónicas correspondientes a fin de esclarecer este punto. Tampoco se ha determinado si cerca de la propiedad donde se ubica el refugio de animales existen viviendas habitadas que puedan estar sufriendo la aparente situación de contaminación sónica, o si por el contrario, no hay casas de habitación cerca o las mismas se encuentran alejadas. Ninguno de estos factores ha sido analizado por el Área Rectora recurrida y, por ello, es que se estima necesario acoger este extremo del amparo, a fin de que se realicen las mediciones correspondientes y, de ser necesario, se giren las órdenes sanitarias pertinentes para solucionar la problemática.
IX.- Otras consideraciones. El SENASA informa que el 28 de octubre de 2013, funcionarios de esa entidad visitaron el refugio, constando la existencia de un promedio de 500 perros, todos castrados, desparasitados y vacunados, con atención médica profesional, cuentan con espacio suficiente (150 hectáreas) y 3 veces a la semana les dan ejercicio físico, no se encuentran hacinados, además, no se observaron moscas ni malos olores; empero, ese mismo día se giró orden sanitaria por parte de SENASA (número 024417), en la cual se ordenó al propietario de la finca que iniciara los trámites para obtener el Certificado Veterinario de Operación -CVO- y solicitar el uso de suelo en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Según lo informado por el SENASA, el propietario de [NOMBRE 08]se encuentra tramitando el permiso de uso de suelo correspondiente e, incluso, el 05 de noviembre de 2013 el propietario dejó copia en las oficinas de SENASA de la solicitud del uso de suelo que presentó ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Según lo explicado por los recurridos, el uso de suelo municipal es requisito indispensable para el otorgamiento del CVO. Así las cosas, la Sala no considera que se deba acoger el amparo en cuanto a este extremo, toda vez que la orden sanitaria emitida por SENASA ordenaba iniciar con los trámites para obtener el CVO, y precisamente se constata que el propietario de [NOMBRE 08]ya inició con los trámites requeridos (el primero de ellos, gestionar el uso de suelo ante la municipalidad). Ergo, se desestima el amparo en cuanto a este punto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las medidas y órdenes necesarias para detener la contaminación con materia fecal que recibe la quebrada cercana a la propiedad donde se ubica [NOMBRE 08]Además, se le ordena realizar dentro del mismo plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, la medición sónica pertinente para establecer si existe contaminación de ese tipo en el refugio de animales, debiendo girar en el acto las órdenes necesarias para remediar la situación (de ser necesario). Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013017068 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por [NOMBRE 01] portadora de la cédula de identidad número [VALOR 01]; [NOMBRE 02], portador de la cédula de identidad número [VALOR 02]; [NOMBRE 03], portador de la cédula de identidad número [VALOR 03]; [NOMBRE 04], portador de la cédula de identidad número [VALOR 04]; [NOMBRE 05], portadora de la cédula de identidad número [VALOR 05]; y [NOMBRE 06], portadora de la cédula de identidad número [VALOR 06]; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el Ministerio de Ambienta y Energía, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:34 horas del 25 de octubre de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el Ministerio de Ambienta y Energía, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Manifiestan que desde el 2010 se instaló en la finca [NOMBRE 09]ubicada al final de la calle El Tanque en Carrizal, una perrera, cuyo dueño es [NOMBRE 07], la cual vierte los desechos al cauce del Río Quizarraces, el cual es utilizado como zona de recarga y, además, se encuentra dentro del perímetro de los 200 metros de protección que se debe dar a la naciente, según lo establecido por el artículo 31 de la Ley de Aguas. Señalan que el 11 de setiembre de 2013, denunciaron que la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) de Carrizal, Alajuela y Santa Bárbara de Heredia capta el agua de la fuente La Virgen, ubicada en la parte alta de Carrizal, en el sector que pertenece a la jurisdicción de Santa Bárbara. Indican que se pagó y realizó un estudio clínico médico por parte de los miembros de la ASADA de Carrizal, donde se determinó que existe una presencia superior a 2 UFC/100 ml (unidades formadoras de colonias) y, por lo tanto, contaminación fecal de las aguas. Sostienen que al entrar las aguas en contacto con las heces de animales se crea un grave peligro para la población de contraer enfermedades zoonóticas que afecten la salud. Acusan que pese a que la contaminación se da en una zona de protección dentro de la jurisdicción de la corporación municipal recurrida, esta no ha resuelto su denuncia ni ha tomado acciones tendentes a solucionar el problema ambiental. Alegan que en cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, el 12 de setiembre de 2013 presentaron ante la Oficina de Heredia una denuncia por contaminación en las áreas de protección de cuerpos de agua por descargas directas sin tratamiento, contaminación sónica por el ruido de animales y afectación de zonas de recarga. Dicen que las autoridades del ministerio sí les contestó, esto por oficio número OH-987-213 del 16 de setiembre de 2013, pero únicamente les informó que se enviaría a un funcionario a visitar la zona. Consideran que con visitas y recomendaciones no se va a solucionar problema denunciado, y que existen antecedentes del 2011 de visitas y recomendaciones pero ningún acto concreto, pese a que es de su conocimiento que la perrera referida no cuenta con permiso de construcción en el sitio señalado. Afirman que posteriormente se les comunicó el oficio número OH-267-11 del 07 de marzo de 2011, en el cual, una vez más, se evidenció la deficiencia en el manejo de las aguas residuales y las heces de los animales, se hicieron las visitas y se dieron las recomendaciones y hasta allí llegó el asunto. Sostienen que también interpusieron denuncias por la problemática relatada, el 11 de setiembre de 2013 ante el SENASA, el 12 de setiembre de 2013 ante el Área de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, y el 12 de setiembre de 2013 ante la Gestión de ASADAS del ICAA, sin que a la fecha de interposición del amparo hayan recibido solución alguna. Estiman que los hechos acusados vulneran su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 17:01 horas del 30 de octubre de 2013, se le dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:52 horas del 05 de noviembre de 2013, informa bajo juramento Freddy Valerio Segura, en su condición de Jefe de la Oficina del SINAC en Heredia, del Ministerio de Ambiente y Energía, que en los archivos de esa oficina se tiene registrada la queja número Q-008-2013, la cual fue una queja interpuesta por la ASADA de Carrizal de Alajuela en contra de la finca Rancho Diógenes. Refiere que luego de analizada la denuncia, se realizó visita de campo en fecha 08 de febrero de 2011, la cual generó el informe número OH-267-11 con los siguientes resultados: la finca se ubica en el cantón de Santa Bárbara de Heredia, en el lugar se encuentra un refugio de perros callejeros que son recogidos para su atención, y se estima una población de 60; en el galerón donde están confinados los perros, el manejo de las aguas residuales y desechos no es el apropiado, ya que las aguas se descargan directamente sobre los potreros sin ningún tratamiento; a la fecha de la visita no se evidenció afectación directa a cuerpos de agua (quebradas o ríos); se estaba desarrollando una estructura para mejorar las condiciones de permanencia de los perros; debido a que la propiedad se ubica en un área limítrofe entre Alajuela y Heredia se les confirmó por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que el sector donde se ubica la perrera corresponde al cantón de Santa Bárbara. Señala que se concluyó que se desconocía si la perrera contaba con los permisos municipales, del Ministerio de Salud y SENASA, aunque la persona que los atendió manifestó que el propietario conocía más con detalle sobre los permisos requeridos; además, se recomendó al Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, al SENASA y a la Municipalidad de Santa Bárbara, que visitaran el lugar para lo que correspondiera según sus competencias; asimismo, se recomendó trasladar el Estudio Hidrogeológico de la naciente La Virgen de Lourdes al Componente del Recurso Hídrico y Gestión Institucional del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central; por último, se recomendó a la ASADA de Carrizal de Alajuela contactar a la funcionaria de la Oficina de Heredia de ese ministerio para lo que correspondiera sobre los alcances del Estudio Hidrogeológico. Afirma que como parte del seguimiento al caso, esa oficina brindó respuesta a la Defensoría de los Habitantes, donde se conoció que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria número 49-2001 por aguas residuales sin tratamiento y, además, intervino el SENASA, donde de acuerdo con la visita realizada se manifestó que la finca estaba calificada como finca de manejo agropecuario, donde pueden desarrollar ese centro de recuperación y bienestar animal. Sostiene que en relación con la vulnerabilidad por contaminación que aducen los recurrentes (basados en un Estudio Hidrogeológico que aportaron), esa oficina recurrió al Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA), para que se pronunciara al respecto. Explica que mediante oficio número DIGH-445-2011 del 23 de mayo de 2011, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA indicó que el estudio aportado por la ASADA de Carrizal no cumplía con los términos de referencia que utiliza SENARA para la delimitación de zonas de captura y zonas de protección, por lo que debía realizarse un estudio más exhaustivo que contemplara la definición de la zona de captura y sus respectivas zonas de protección. Explica que respecto a la denuncia presentada el 12 de setiembre de 2013, mediante oficio número OH-987-2013 se informa que a la fecha se han realizado 2 visitas al lugar, donde se ha concluido que las quejas no son competencia de ese ministerio, por lo que han sido redireccionadas a otras instancias como SENASA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Santa Bárbara. Aduce que mediante oficio número OH-990-2013 del 20 de setiembre de 2013, se les informó a los recurrentes que la problemática del ruido de los perros es competencia del Ministerio de Salud y SENASA. Aclara que los señalamientos hechos por los amparados son actividades que se realizan fuera de los 100 metros de radio de protección que establece el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:43 horas del 07 de noviembre de 2013, informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, que el caso en cuestión referido al albergue [NOMBRE 08] había sido atendido por el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia. Alega que el 07 de mayo de 2013 se trasladó el expediente al Área Rectora de Salud Alajuela 1, para su atención. Menciona que mediante oficio número CN-ARS-A1-1893-2013 del 03 de junio de 2013, se rindió informe de inspecciones realizadas al sitio; además, se determinó que la finca pertenece al cantón de Santa Bárbara de Heredia, por lo que se hizo devolución del expediente. Expresa que el 01 de julio de 2013 se remitió de nuevo el expediente al Área Rectora de Salud de Alajuela 1 para que se le diera trámite en esa oficina. Manifiesta que mediante oficio número CN-ARS-A1-2346-2013, esa oficina mostró su inconformidad con el caso asignado pues no era de su competencia. Refiere que mediante oficio número CN-ARS-A1-2347, se solicitó al SENASA indicar si el albergue citado contaba con Certificado Veterinario de Operación (CVO). Indica que en varias ocasiones se consultó a funcionarios del SENASA sobre el trámite del asunto, sin obtener respuesta. Señala que el 05 de noviembre de 2013, SENASA indicó que se realizó visita al sitio en fecha 28 de octubre de 2013, girándose la orden sanitaria número 024417, en la cual se ordenó al propietario de la finca que iniciara los trámites para obtener el CVO y solicitar el uso de suelo en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Afirma que en atención a este amparo, el 05 de noviembre de 2013 se realizó visita al sitio, donde se constató que a la fecha la actividad no cuenta con CVO; además, se determinó que en el lugar se encuentran aproximadamente 500 perros, la mayoría dentro de una malla perimetral cerrada que mide entre 4.000 y 5.000 metros cuadrados; asimismo, no existe tratamiento para las aguas residuales que producen los animales, no obstante, en el lugar se construyó un canal perimetral en un costado para que las aguas pluviales que discurren libremente por la finca no ingresaran a las instalaciones del albergue, con la finalidad de evitar la posible contaminación de las aguas superficiales. Sostiene que en otro costado de la finca se realizaron movimientos de tierra tendientes a impedir que las aguas pluviales discurran a la quebrada. Explica que la captación de la naciente se ubica aproximadamente a 300 metros de dicho albergue, lo cual reduce la probabilidad de que se produzca la contaminación de la quebrada. Alega que la naciente que abastece el acueducto de Carrizal se ubica aproximadamente a 75 metros de la quebrada, lo que minimiza aún más la probabilidad de contaminación. Aduce que la situación denunciada por los tutelados debe ser atendida, en primera instancia, por los funcionarios de SENASA, ya que se trata de una actividad enmarcada dentro de las competencias de esa entidad. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:30 horas del 07 de noviembre de 2013, informa bajo juramento Melvin Alfaro Salas, en su condición de Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, que de acuerdo con lo informado por el Jefe del Departamento de Rentas y Cobranzas de ese municipio, la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Santa Bárbara de Heredia, Nº 7180, no contempla que la actividad de perrera tenga que cancelar el impuesto de patente, ya que existe una lista con numerus clausus. Refiere que el Departamento de Catastro de esa municipalidad le indicó que se había solicitado las coordenadas geográficas de las nacientes a la ASADA de Carrizal de Alajuela, con la finalidad de verificar si la perrera se encuentra dentro del radio de la naciente; sin embargo, no se ha recibido respuesta. Indica que las instituciones encargadas de velar por que la actividad no esté contaminando son SENASA y el Ministerio de Salud. Señala que es importante coordinar una inspección conjunta con SENASA, el Ministerio de Salud y el MINAE, con la finalidad de verificar lo denunciado y si cabe la posibilidad se gire orden sanitaria. Afirma que esa municipalidad no ha otorgado ningún permiso para el desarrollo de dicha actividad, ya que no se trata de una actividad lucrativa, de manera que se debe coordinar con las entidades competentes para fiscalizar la eventual contaminación. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 07 de noviembre de 2013, informa bajo juramento Yolanda Martínez Cascante, en su condición de Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), que de conformidad con lo indicado por la UEN Región Metropolitana Sistemas Comunales del ICAA, efectivamente la ASADA de Carrizal de Alajuela toma como fuente de abastecimiento el manantial denominado “Naciente La Virgen”, el cual aprovecha también el acueducto municipal de Alajuela y el acueducto municipal de Santa Bárbara de Heredia; actualmente la ASADA cuenta con una asignación de caudal de 24 litros por segundo tramitada ante el MINAE mediante expediente número 334R; aclara que en la naciente se encuentra una estructura de captación completamente cerrada para protegerla del medio; asimismo, la ASADA cuenta con una caseta de cloración en el sitio, que les permite contar con mayor seguridad del agua que suministran. Refiere que en la propiedad colindante a la Naciente La Virgen se identificó que existe un refugio de perros; además, se pudo observar a la distancia que en el sitio existe una considerable población que puede superar los 100 animales. Indica que dicho refugio se ubica aproximadamente a unos 200 metros de la naciente, en estos 200 metros existe un considerable declive del terreno hacia el sitio de la naciente; no obstante, entre la naciente y el refugio existe una quebrada, en la cual se pudo observar que recibe una escorrentía de agua proveniente de la propiedad donde se encuentra el refugio. Señala que las muestras clínico médicas a las que hacen referencia los recurrentes, las cuales aparentemente muestran la existencia de materia fecal, fueron tomadas en varios puntos de dicha quebrada, no en la naciente La Virgen. Afirma que ello fue iniciativa de la ASADA de Carrizal, debido a la sospecha de que la escorrentía de agua del refugio pudiera estar contaminando la quebrada y valorar el riesgo de una posible contaminación en la naciente La Virgen; empero, a la fecha no existe evidencia de que la fuete La Virgen esté contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros. Sostiene que el ICAA no ha dejado de atender la solicitud presentada por los recurrentes en fecha 12 de setiembre de 2013, y está buscando la recomendación que técnicamente sea la más viable para la situación. Explica que en cuanto a la medida cautelar ordenada por la Sala, uno de los funcionarios de esa Oficina Regional de Sistemas Comunales efectuó una visita al sitio con el fin de recabar información sobre cada uno de los puntos acusados por los recurrentes. Aduce que en dicha visita se pudo determinar que a la fecha no existe evidencia de que la fuente La Virgen esté contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
7.- Mediante constancia suscrita por el Secretario a.i. de la Sala, en fecha 19 de noviembre de 2013, se hace saber que no aparece que del 05 al 18 de noviembre de 2013, el Director Región Occidental de SENASA hubiese rendido el informe que le fue requerido por la Sala en este asunto.
8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:48 horas del 26 de noviembre de 2013, informa bajo juramento German Hidalgo Rojas, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, que el 21 de octubre de 2013 se recibió denuncia en la oficina cantonal de Heredia, interpuesta por la ASADA de Carrizal en contra del lugar denominado [NOMBRE 08]Refiere que el 28 de octubre de 2013, una funcionaria de la oficina cantonal de Alajuela realizó visita de inspección al lugar con la colaboración del Programa de Bienestar Animal de esa dependencia. Indica que en dicha visita se pudo observar un promedio de 500 perros, todos castrados, desparasitados y vacunados, con atención médica profesional dada por el doctor Róger Alfaro. Señala que se determinó que los animales cuentan con espacio suficiente (150 hectáreas) y 3 veces a la semana les dan ejercicio físico, no se encuentran hacinados. Afirma que en el momento de la inspección no se observaron moscas ni malos olores; en general, los animales se encuentran en muy buenas condiciones. Sostiene que en virtud de lo anterior, se giró únicamente medida sanitaria donde se indicó que se debía solicitar el Certificado Veterinario de Operación (CVO). Explica que de conformidad con documentación presentada por el propietario de [NOMBRE 08]actualmente el establecimiento se encuentra tramitando el permiso de uso de suelo, el cual es requisito indispensable para el otorgamiento del CVO. Menciona que el 29 de octubre de 2013, se le comunicó al denunciante de la ASADA de Carrizal sobre la visita y la orden sanitaria girada. Alega que respecto a la contaminación ambiental o vertidos a los cuerpos de aguas, ese Servicio Nacional no posee competencia legal para atenderlo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el amparo.
9.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:09 horas del 27 de noviembre de 2013, se tuvo por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se le dio audiencia al propietario del refugio de perros [NOMBRE 08] 10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:58 horas del 10 de diciembre de 2013, contesta el traslado [NOMBRE 07] en su condición de propietario del albergue de perros callejeros [NOMBRE 08] Manifiesta que la finca donde se ubica el albergue ha sido permanentemente supervisada por SENASA, que ha venido dando directrices para cumplir con los requerimientos de ley para poder funcionar de forma idónea. Refiere que la finca cuenta con espacio debidamente acondicionado para la tenencia responsable de los animales. Indica que las personas de la ASADA no pueden aseverar que los animales contaminan el agua de la naciente, ya que la ubicación de la naciente y el diámetro de acción de los animales está a más de 500 metros. Señala que tampoco es correcto que los resultados de contaminación fecal sean de dichos animales, pues para este tipo de estudios se debe indicar exactamente que la materia fecal es de perros, lo cual no se ha podido demostrar. Afirma que él ha observado que en la época lluviosa, el río va cargado de excremento de vacas y probablemente de caballos que habitan en las laderas del río. Sostiene que en su finca se han realizado todo tipo de trabajos para cumplir no solo con el CVO que se requiere, sino para mejor la calidad de vida de la fauna callejera. Explica que se han instalado corrales cerrados de más de 2.000 metros para acomodar a los perros. Alega que los animales se mantienen en ese espacio durante el día y la noche, se liberan 3 veces por semana por un promedio de 2 horas, para caminatas los fines de semana; además, durante las caminatas se llevan todo tipo de implementos de recolección de desechos para que los potreros se mantengan limpios. Aduce que se traslada la materia fecal de los corrales a un botadero de La Carpio; además, la materia fecal se recoge a diario. Aclara que se construyó un canal de 1 metro de diámetro para que el agua de lluvia que corre por la ladera de la montaña no pase por el corral de los perros. Menciona que en la finca se cuenta con 6 personas encargadas de la limpieza diaria y cuido de los animales. Expresa que la localización del refugio es en una finca de unas 142 hectáreas para el desarrollo de todo tipo de actividad agropecuaria. Manifiesta que [NOMBRE 08] no genera contaminación sónica, ya que en un radio tan extenso como el que tienen, el sonido de los animales es completamente nulo. Refiere que todos los expertos en los diferentes informes han indicado que no hay tal contaminación. Indica que nunca podrían en riesgo la salud humana; además, que su actividad ha beneficiado a muchas comunidades de alrededor que se ven beneficiados con el cuido de animales que en las calles se encuentran contaminando, rompiendo bolsas de basura, procreándose y transmitiendo enfermedades. Señala que gracias a sus acciones se ha erradicado el maltrato animal y se ha colaborado con las comunidades. Afirma que el Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ha sido tajante que la estructura en que se encuentra ubicada la naciente de La Virgen está construida de tal forma que lo que se ha venido alegando no es posible, pues está protegida del medio. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en la finca Rancho Diógenes, ubicada en Carrizal de Alajuela, se desarrolla la actividad de refugio de perros, la cual vierte los desechos de los animales al cauce del Río Quizarraces, mismo que es utilizado como zona de recarga de la naciente La Virgen que abastece la comunidad. Además de la contaminación fecal de las aguas, el refugio produce contaminación sónica por el ruido de animales; empero, a pesar de haber denunciado lo correspondiente ante las autoridades recurridas, a la fecha no han obtenido solución al problema. Estiman que los hechos acusados vulneran su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en la finca conocida como “Rancho Diógenes”, en Santa Bárbara de Heredia, se encuentra el refugio de perros callejeros llamado [NOMBRE 08]donde los animales son recogidos para su atención; en la actualidad existen aproximadamente 500 perros (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) dicha propiedad colinda con la naciente “La Virgen”, de donde la ASADA de Carrizal de Alajuela, así como los acueductos municipales de Alajuela y Santa Bárbara de Heredia toman el recurso hídrico como fuente de abastecimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el refugio se ubica aproximadamente a unos 200 metros de la naciente, en estos 200 metros existe un considerable declive del terreno hacia el sitio de la naciente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) entre la naciente y el refugio existe una quebrada, la cual recibe una escorrentía de agua proveniente de la propiedad donde se encuentra el refugio; además, no existe tratamiento para las aguas residuales que producen los animales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) con ocasión del amparo, funcionarios de la Oficina Regional de Sistemas Comunales del ICAA efectuaron visita al sitio, donde se determinó que a la fecha no existe evidencia de que la fuente La Virgen esté contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) en fecha 28 de octubre de 2013, funcionarios de SENASA realizaron visita al sitio girándose la orden sanitaria número 024417, en la cual se ordenó al propietario de la finca que iniciara los trámites para obtener el Certificado Veterinario de Operación -CVO- y solicitar el uso de suelo en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) el 05 de noviembre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron visita al sitio, donde se constató que a la fecha la actividad no cuenta con CVO (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) el 28 de octubre de 2013, funcionarios de SENASA visitaron el refugio, constando la existencia de un promedio de 500 perros, todos castrados, desparasitados y vacunados, con atención médica profesional, cuentan con espacio suficiente (150 hectáreas) y 3 veces a la semana les dan ejercicio físico, no se encuentran hacinados, además, no se observaron moscas ni malos olores; empero, se giró medida sanitaria donde se ordenó gestionar el Certificado Veterinario de Operación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); i) el propietario de [NOMBRE 08]se encuentra tramitando el permiso de uso de suelo ante la municipalidad competente, el cual es requisito indispensable para el otorgamiento del CVO (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
III.- Hechos no probados. En este asunto, se estiman que no fueron demostrados los siguientes hechos: a) que el Área Rectora de Salud recurrida hubiese atendido la denuncia por contaminación sónica que aparentemente produce el refugio de animales aludido.
IV.- Sobre el derecho a la salud pública y su vinculación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en múltiples instrumentos de Derecho Internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia número 3705-93 de las 15 horas del 30 de julio de 1993, indicó:
“(«) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo(«)´.
Igualmente, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, el cual dispone:
“(«) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado(«)” Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Paralelamente, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia número 180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998, dispuso:
“(«) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social («).´ De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Adicionalmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no solo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (ver sentencia número 2013-016391 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2013).
V.- Acerca del principio de coordinación. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental perjudiciales para la salud pública, ya que permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, los derechos fundamentales de todas las personas.
VI.- Sobre el caso concreto. La aparente contaminación de la naciente “La Virgen”. En primer término, los recurrentes acusan que el refugio de animales denunciado está contaminando la zona de recarga de la naciente “La Virgen” que abastece la comunidad. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, dicha propiedad colinda con tal naciente, de donde la ASADA de Carrizal de Alajuela, así como los acueductos municipales de Alajuela y Santa Bárbara de Heredia, toman el recurso hídrico como fuente de abastecimiento. Empero, se aprecia que con ocasión del amparo, funcionarios de la Oficina Regional de Sistemas Comunales del ICAA efectuaron visita al sitio, donde se determinó que a la fecha no existe evidencia de que la fuente “La Virgen” esté siendo contaminada con materia fecal proveniente del refugio de perros. Así las cosas, lo pertinente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo, toda vez que el órgano competente en materia hídrica en el país descartó la contaminación de la naciente que aducen los amparados, esto luego de haber efectuado inspección in situ recientemente (con ocasión del amparo). Ergo, se declara sin lugar el amparo en cuanto a este alegato.
VII.- Sobre la contaminación con materia fecal en la quebrada que colinda con el refugio. Por otro lado, los recurrentes también acusan que el refugio de perros vierte los desechos de los animales al cauce del Río Quizarraces. En ese sentido, este Tribunal tuvo por acreditado que el refugio se ubica aproximadamente a unos 200 metros de la naciente “La Virgen”, donde existe un considerable declive del terreno hacia el sitio de la naciente. Asimismo, según el informe bajo juramento del ICAA, entre la naciente y el refugio existe una quebrada, la cual recibe una escorrentía de agua proveniente de la propiedad donde se encuentra el refugio. De lo explicado por las autoridades del SINAC y del Área Rectora, se determinó que en el refugio de animales no existe tratamiento para las aguas residuales que producen los caninos. El Área Rectora recurrida no deja claro que se haya solucionado -de manera efectiva- esta problemática, únicamente menciona que el propietario del refugio ha realizado trabajos tendentes a impedir que las aguas discurran a la quebrada. Empero, no se verifica la existencia de algún tipo de medida concreta (v.gr., orden sanitaria) emitida por ese Ministerio de Salud, a efectos de que dichas aguas residuales efectivamente no discurran a la quebrada y así evitar su contaminación con materia fecal de los animales. Tampoco el Ministerio de Salud da fe de que los trabajos realizados por el propietario hayan sido los óptimos para detener la contaminación ambiental. De modo que, en cuanto a este aspecto, la Sala considera necesario acoger el amparo, toda vez que se acepta que el refugio en cuestión carece de un adecuado tratamiento de las aguas residuales que producen los animales; sin embargo, no se han tomado medidas concretas y reales para su solución. Así las cosas, las autoridades recurridas del Ministerio de Salud deberán girar las órdenes necesarias para que el refugio de animales “Tierra de Zaguates” no contamine la quebrada con las aguas residuales que producen los animales.
VIII.- Sobre la supuesta contaminación sónica del refugio de animales. Finalmente, los tutelados sostienen que el refugio produce contaminación sónica por el ruido de animales, y que a pesar de haber denunciado lo correspondiente ante las autoridades recurridas, a la fecha no han obtenido solución al problema. De la lectura del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud recurrida, no se constata que dicha dependencia haya realizado las mediciones sónicas correspondientes a fin de esclarecer este punto. Tampoco se ha determinado si cerca de la propiedad donde se ubica el refugio de animales existen viviendas habitadas que puedan estar sufriendo la aparente situación de contaminación sónica, o si por el contrario, no hay casas de habitación cerca o las mismas se encuentran alejadas. Ninguno de estos factores ha sido analizado por el Área Rectora recurrida y, por ello, es que se estima necesario acoger este extremo del amparo, a fin de que se realicen las mediciones correspondientes y, de ser necesario, se giren las órdenes sanitarias pertinentes para solucionar la problemática.
IX.- Otras consideraciones. El SENASA informa que el 28 de octubre de 2013, funcionarios de esa entidad visitaron el refugio, constando la existencia de un promedio de 500 perros, todos castrados, desparasitados y vacunados, con atención médica profesional, cuentan con espacio suficiente (150 hectáreas) y 3 veces a la semana les dan ejercicio físico, no se encuentran hacinados, además, no se observaron moscas ni malos olores; empero, ese mismo día se giró orden sanitaria por parte de SENASA (número 024417), en la cual se ordenó al propietario de la finca que iniciara los trámites para obtener el Certificado Veterinario de Operación -CVO- y solicitar el uso de suelo en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Según lo informado por el SENASA, el propietario de [NOMBRE 08]se encuentra tramitando el permiso de uso de suelo correspondiente e, incluso, el 05 de noviembre de 2013 el propietario dejó copia en las oficinas de SENASA de la solicitud del uso de suelo que presentó ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Según lo explicado por los recurridos, el uso de suelo municipal es requisito indispensable para el otorgamiento del CVO. Así las cosas, la Sala no considera que se deba acoger el amparo en cuanto a este extremo, toda vez que la orden sanitaria emitida por SENASA ordenaba iniciar con los trámites para obtener el CVO, y precisamente se constata que el propietario de [NOMBRE 08]ya inició con los trámites requeridos (el primero de ellos, gestionar el uso de suelo ante la municipalidad). Ergo, se desestima el amparo en cuanto a este punto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las medidas y órdenes necesarias para detener la contaminación con materia fecal que recibe la quebrada cercana a la propiedad donde se ubica [NOMBRE 08]Además, se le ordena realizar dentro del mismo plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, la medición sónica pertinente para establecer si existe contaminación de ese tipo en el refugio de animales, debiendo girar en el acto las órdenes necesarias para remediar la situación (de ser necesario). Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
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