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Res. 16946-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/12/2013

Res. 16946-2013 Sala ConstitucionalRes. 16946-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013016946 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] contra EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:19 horas del 5 de diciembre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica, la Municipalidad de El Guarco, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en el que manifiesta lo siguiente: que el 30 de mayo de 2013 compró un lote en [NOMBRE 02], por medio de un préstamo hipotecario con el Banco Nacional de Costa Rica, con el objeto de construir una casa e irse a vivir a ese lugar. En vista de lo anterior, solicitó el permiso de uso de suelo a la municipalidad recurrida para llevar a cabo la construcción, mismo que le fue otorgado sin problema ni advertencia alguna, salvo que debía respetar las distancias de las calles pues a un lado del mismo pasa la calle al barrio La Estrella y del otro una calle de servidumbre agrícola. Manifiesta que una vez aprobado el préstamo, inició el proceso de planos para solicitar el permiso de construcción, el cual fue aprobado por la Municipalidad de El Guarco, pago de servicio de luz y póliza del INS. Pese a lo anterior, el 11 de noviembre del 2013, recibió una notificación del SINAC, en donde se le solicita presentar el permiso de viabilidad ambiental y el de cambio de uso de suelo, pues sin dichos documentos no puede seguir construyendo en el lote ni tampoco estar dentro del mismo, ya que se podría alegar desacato. Manifiesta que desconocía totalmente que había comprado en una zona protegida y ni el Banco Nacional de Costa Rica ni la Municipalidad le alertaron al respecto. Alega que los funcionarios públicos están en la obligación de informar, advertir y alertar al ciudadano cuando se encuentra en una situación como la suya. Alega que las municipalidades tienen el acceso a los mapas de reservas, zonas protegidas y protectoras actualizadas, pero ninguna de las 2 instituciones recurridas le informó sobre la imposibilidad de comprar y construir en el sitio. En vista de lo anterior, el martes 12 de noviembre se apersonó a las oficinas del SETENA en San José para solicitar el permiso de viabilidad ambiental o D2, pero un funcionario le dijo que no era posible brindarle el mismo, pues estaba en trámite un recurso de amparo y por otra parte se le informó que no podía gestionar el D2 porque la obra ya había sido iniciada. Explica que por indicación del SINAC en Pérez Zeledón, solicitó por escrito y por correo electrónico a la SETENA que le indicara las razones por las cuales le denegaban el otorgamiento del permiso antes señalado. No obstante, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha recibido respuesta a su gestión, ni tampoco lo solicitado. Manifiesta que desde el 11 de noviembre de 2013 la construcción se encuentra detenida y el material está deteriorándose, pues la zona es muy húmeda y lluviosa, pese a que la municipalidad recurrida le dio el visto bueno para iniciar con la construcción. Alega que dicha situación ha lesionado en su perjuicio sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañan se desprende que la recurrente pretende, en primer lugar, que esta Sala defina si es procedente o no que se autorice determinada construcción en un lote de su propiedad y si procede exigirle el trámite de obtención de viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por otra parte, señala que presentó un escrito ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (en fecha 19 de noviembre de 2013, consecutivo 10628), en que solicitó se le informaran por escrito las razones o criterios técnicos por los cuales no se podría otorgar la referida viabilidad ambiental –según se le informó verbalmente-; sin embargo, al momento de la interposición de este recurso, aún no ha obtenido respuesta o resolución a su solicitud.

    II.- En cuanto a la primera pretensión, debe indicarse que determinar la procedencia de la construcción de la amparada o sobre la viabilidad ambiental del proyecto, constituye, en principio, una discusión de legalidad ordinaria, propia de la vía común, por lo que la amparada deberá plantear sus alegatos ante las propias autoridades recurridas o en la jurisdicción ordinaria correspondiente. Por lo demás, si la recurrente estima que las autoridades recurrida incurrieron en determinada omisión que le generó un eventual perjuicio antijurídico que proceda indemnizar, así deberá reclamarlo en las instancias ya señaladas. Por lo que el amparo debe rechazarse en cuanto a este extremo, como así se dispone.

    III.- Por otra parte, considera este Tribunal que deberá dársele curso al amparo únicamente en cuanto a la acusada lesión a la libertad de petición y derecho a obtener pronta resolución, atribuida a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se da curso al amparo en cuanto a la acusada omisión de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolver la solicitud de información de la amparada. En lo demás, se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fernando Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013016946 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] contra EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:19 horas del 5 de diciembre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica, la Municipalidad de El Guarco, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en el que manifiesta lo siguiente: que el 30 de mayo de 2013 compró un lote en [NOMBRE 02], por medio de un préstamo hipotecario con el Banco Nacional de Costa Rica, con el objeto de construir una casa e irse a vivir a ese lugar. En vista de lo anterior, solicitó el permiso de uso de suelo a la municipalidad recurrida para llevar a cabo la construcción, mismo que le fue otorgado sin problema ni advertencia alguna, salvo que debía respetar las distancias de las calles pues a un lado del mismo pasa la calle al barrio La Estrella y del otro una calle de servidumbre agrícola. Manifiesta que una vez aprobado el préstamo, inició el proceso de planos para solicitar el permiso de construcción, el cual fue aprobado por la Municipalidad de El Guarco, pago de servicio de luz y póliza del INS. Pese a lo anterior, el 11 de noviembre del 2013, recibió una notificación del SINAC, en donde se le solicita presentar el permiso de viabilidad ambiental y el de cambio de uso de suelo, pues sin dichos documentos no puede seguir construyendo en el lote ni tampoco estar dentro del mismo, ya que se podría alegar desacato. Manifiesta que desconocía totalmente que había comprado en una zona protegida y ni el Banco Nacional de Costa Rica ni la Municipalidad le alertaron al respecto. Alega que los funcionarios públicos están en la obligación de informar, advertir y alertar al ciudadano cuando se encuentra en una situación como la suya. Alega que las municipalidades tienen el acceso a los mapas de reservas, zonas protegidas y protectoras actualizadas, pero ninguna de las 2 instituciones recurridas le informó sobre la imposibilidad de comprar y construir en el sitio. En vista de lo anterior, el martes 12 de noviembre se apersonó a las oficinas del SETENA en San José para solicitar el permiso de viabilidad ambiental o D2, pero un funcionario le dijo que no era posible brindarle el mismo, pues estaba en trámite un recurso de amparo y por otra parte se le informó que no podía gestionar el D2 porque la obra ya había sido iniciada. Explica que por indicación del SINAC en Pérez Zeledón, solicitó por escrito y por correo electrónico a la SETENA que le indicara las razones por las cuales le denegaban el otorgamiento del permiso antes señalado. No obstante, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha recibido respuesta a su gestión, ni tampoco lo solicitado. Manifiesta que desde el 11 de noviembre de 2013 la construcción se encuentra detenida y el material está deteriorándose, pues la zona es muy húmeda y lluviosa, pese a que la municipalidad recurrida le dio el visto bueno para iniciar con la construcción. Alega que dicha situación ha lesionado en su perjuicio sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañan se desprende que la recurrente pretende, en primer lugar, que esta Sala defina si es procedente o no que se autorice determinada construcción en un lote de su propiedad y si procede exigirle el trámite de obtención de viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por otra parte, señala que presentó un escrito ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (en fecha 19 de noviembre de 2013, consecutivo 10628), en que solicitó se le informaran por escrito las razones o criterios técnicos por los cuales no se podría otorgar la referida viabilidad ambiental –según se le informó verbalmente-; sin embargo, al momento de la interposición de este recurso, aún no ha obtenido respuesta o resolución a su solicitud.

    II.- En cuanto a la primera pretensión, debe indicarse que determinar la procedencia de la construcción de la amparada o sobre la viabilidad ambiental del proyecto, constituye, en principio, una discusión de legalidad ordinaria, propia de la vía común, por lo que la amparada deberá plantear sus alegatos ante las propias autoridades recurridas o en la jurisdicción ordinaria correspondiente. Por lo demás, si la recurrente estima que las autoridades recurrida incurrieron en determinada omisión que le generó un eventual perjuicio antijurídico que proceda indemnizar, así deberá reclamarlo en las instancias ya señaladas. Por lo que el amparo debe rechazarse en cuanto a este extremo, como así se dispone.

    III.- Por otra parte, considera este Tribunal que deberá dársele curso al amparo únicamente en cuanto a la acusada lesión a la libertad de petición y derecho a obtener pronta resolución, atribuida a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se da curso al amparo en cuanto a la acusada omisión de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolver la solicitud de información de la amparada. En lo demás, se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

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