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Res. 16946-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/12/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013016946 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] contra EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañan se desprende que la recurrente pretende, en primer lugar, que esta Sala defina si es procedente o no que se autorice determinada construcción en un lote de su propiedad y si procede exigirle el trámite de obtención de viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por otra parte, señala que presentó un escrito ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (en fecha 19 de noviembre de 2013, consecutivo 10628), en que solicitó se le informaran por escrito las razones o criterios técnicos por los cuales no se podría otorgar la referida viabilidad ambiental –según se le informó verbalmente-; sin embargo, al momento de la interposición de este recurso, aún no ha obtenido respuesta o resolución a su solicitud.
II.En cuanto a la primera pretensión, debe indicarse que determinar la procedencia de la construcción de la amparada o sobre la viabilidad ambiental del proyecto, constituye, en principio, una discusión de legalidad ordinaria, propia de la vía común, por lo que la amparada deberá plantear sus alegatos ante las propias autoridades recurridas o en la jurisdicción ordinaria correspondiente. Por lo demás, si la recurrente estima que las autoridades recurrida incurrieron en determinada omisión que le generó un eventual perjuicio antijurídico que proceda indemnizar, así deberá reclamarlo en las instancias ya señaladas. Por lo que el amparo debe rechazarse en cuanto a este extremo, como así se dispone.
III.Por otra parte, considera este Tribunal que deberá dársele curso al amparo únicamente en cuanto a la acusada lesión a la libertad de petición y derecho a obtener pronta resolución, atribuida a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se da curso al amparo en cuanto a la acusada omisión de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolver la solicitud de información de la amparada. En lo demás, se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fernando Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013016946 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] contra EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañan se desprende que la recurrente pretende, en primer lugar, que esta Sala defina si es procedente o no que se autorice determinada construcción en un lote de su propiedad y si procede exigirle el trámite de obtención de viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por otra parte, señala que presentó un escrito ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (en fecha 19 de noviembre de 2013, consecutivo 10628), en que solicitó se le informaran por escrito las razones o criterios técnicos por los cuales no se podría otorgar la referida viabilidad ambiental –según se le informó verbalmente-; sin embargo, al momento de la interposición de este recurso, aún no ha obtenido respuesta o resolución a su solicitud.
II.En cuanto a la primera pretensión, debe indicarse que determinar la procedencia de la construcción de la amparada o sobre la viabilidad ambiental del proyecto, constituye, en principio, una discusión de legalidad ordinaria, propia de la vía común, por lo que la amparada deberá plantear sus alegatos ante las propias autoridades recurridas o en la jurisdicción ordinaria correspondiente. Por lo demás, si la recurrente estima que las autoridades recurrida incurrieron en determinada omisión que le generó un eventual perjuicio antijurídico que proceda indemnizar, así deberá reclamarlo en las instancias ya señaladas. Por lo que el amparo debe rechazarse en cuanto a este extremo, como así se dispone.
III.Por otra parte, considera este Tribunal que deberá dársele curso al amparo únicamente en cuanto a la acusada lesión a la libertad de petición y derecho a obtener pronta resolución, atribuida a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se da curso al amparo en cuanto a la acusada omisión de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolver la solicitud de información de la amparada. En lo demás, se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fernando Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
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