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Res. 16916-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/12/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013016916 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], a favor de [NOMBRE 02], contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN DE TRES RÍOS.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 2 de diciembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN DE TRES RÍOS, a favor de [NOMBRE 02], y manifiesta lo siguiente: que el amparado y su esposa son personas adultas mayores y vecinos de San Diego de La Unión. Explica que desde hace aproximadamente seis años, su representado y su esposa enfrentan un problema con las aguas que han provocado deslizamientos en el terreno de su propiedad. Comenta que las aguas de lluvia, sumadas a las aguas de la acequia, provocan inundaciones en su propiedad, lo que está lavando parte de la finca y, además, la acumulación de éstas genera malos olores y ocasiona problemas de salud al tutelado y su cónyuge. Acusa que el amparado ha presentado gestiones ante la Municipalidad recurrida para que se le brinde solución al problema que enfrenta; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso, sus gestiones no han sido atendidas y continúa con el problema que afecta su inmueble. Añade que desde hace más de un año, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó a ese Municipio resolver el problema, pero la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado en la respectiva resolución. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de diciembre de 2013, el recurrente precisa el nombre correcto del amparado.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando
I.- Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues el recurrente presentó anteriormente otro recurso de amparo a favor de [NOMBRE 02], en el cual expuso los mismos agravios que alega en estas diligencias. Se ha constatado que dicho recurso, actualmente, se tramita bajo el expediente número 13-014232-0007-CO, y según la información contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional, a la fecha de interposición de este recurso el expediente referido se encuentra en estudio. En razón de lo anterior, resulta improcedente admitir un nuevo recurso para discutir los mismos hechos que se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Archívese el expediente.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fernando Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013016916 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], a favor de [NOMBRE 02], contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN DE TRES RÍOS.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 2 de diciembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN DE TRES RÍOS, a favor de [NOMBRE 02], y manifiesta lo siguiente: que el amparado y su esposa son personas adultas mayores y vecinos de San Diego de La Unión. Explica que desde hace aproximadamente seis años, su representado y su esposa enfrentan un problema con las aguas que han provocado deslizamientos en el terreno de su propiedad. Comenta que las aguas de lluvia, sumadas a las aguas de la acequia, provocan inundaciones en su propiedad, lo que está lavando parte de la finca y, además, la acumulación de éstas genera malos olores y ocasiona problemas de salud al tutelado y su cónyuge. Acusa que el amparado ha presentado gestiones ante la Municipalidad recurrida para que se le brinde solución al problema que enfrenta; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso, sus gestiones no han sido atendidas y continúa con el problema que afecta su inmueble. Añade que desde hace más de un año, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó a ese Municipio resolver el problema, pero la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado en la respectiva resolución. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de diciembre de 2013, el recurrente precisa el nombre correcto del amparado.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando
I.- Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues el recurrente presentó anteriormente otro recurso de amparo a favor de [NOMBRE 02], en el cual expuso los mismos agravios que alega en estas diligencias. Se ha constatado que dicho recurso, actualmente, se tramita bajo el expediente número 13-014232-0007-CO, y según la información contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional, a la fecha de interposición de este recurso el expediente referido se encuentra en estudio. En razón de lo anterior, resulta improcedente admitir un nuevo recurso para discutir los mismos hechos que se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Archívese el expediente.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fernando Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
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