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Res. 17097-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2013
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*130135560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por NELGI ROJAS MONGE, cédula de identidad No. 1-427-705, contra la MUNICIPALIDAD DE DOTA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.La recurrente alegó que presentó un reclamo ante la Municipalidad de Dota, porque -según indicó- al realizar una obra de reconstrucción de aceras y espaldones y cambio de tuberías, destruyó la calzada, las aceras y eliminó la red de alcantarillado. Sin embargo, no ha recibido respuesta ni se ha solucionado el problema.
II.El Alcalde de Dota explicó que, en efecto, se cambiaron las tuberías y se reconstruyó la acera y el espaldón; sin embargo, no es cierto que se eliminara ninguna red de alcantarillado, porque, en el lugar no existía. El problema se genera, alegó, porque muchos vecinos vierten aguas servidas en la red pluvial, lo que está prohibido.
III.La recurrente pretende que esta Sala ordene a la Municipalidad de Dota pronunciarse sobre la gestión planteada y, además, que lo haga de la manera en que ella lo desea. Aduciendo un daño ambiental, pretende, en realidad, que este Tribunal ordene la reconstrucción de una acera. Sin embargo, no le corresponde a un Tribunal Constitucional determinar si una obra de infraestructura está o no bien construida y disponer cómo deberá reconstruirse. Recientemente, en sentencia No. 2013-015262 de las 14:30 hrs. del 19 de noviembre de 2013 este Tribunal resolvió lo siguiente:
«Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de la construcción de aceras por parte la autoridad recurrida, ni menos aún, discernir si dicha obra se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional». (en igual sentido, sentencias No. 2011-005964 de las 18:51 hrs. del 10 de mayo y No. 2011-005357 de las 9:52 hrs. del 29 de abril, ambas del 2011) Además, en este caso, no se logró acreditar que se presentara, en realidad, un problema de salud pública, pues -según aclaró el Alcalde- no es cierto que existiera (y luego se eliminara) un sistema de alcantarillado. Si la recurrente considera que las obras de la Municipalidad le causaron daños a su propiedad, puede reclamarlo en la vía ordinaria. Allí también podrá cuestionar la calidad técnica de las obras construidas.
IV.De igual manera, si la recurrente estima que ha habido una dilación indebida en la atención y resolución de la gestión planteada, es una cuestión que deberá plantear en la vía contencioso administrativa. En efecto, a partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala consideró que la discusión sobre si la Administración Pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que deberá ser reclama da en la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
*GFWDVEAM3KU61*
*130135560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por NELGI ROJAS MONGE, cédula de identidad No. 1-427-705, contra la MUNICIPALIDAD DE DOTA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.La recurrente alegó que presentó un reclamo ante la Municipalidad de Dota, porque -según indicó- al realizar una obra de reconstrucción de aceras y espaldones y cambio de tuberías, destruyó la calzada, las aceras y eliminó la red de alcantarillado. Sin embargo, no ha recibido respuesta ni se ha solucionado el problema.
II.El Alcalde de Dota explicó que, en efecto, se cambiaron las tuberías y se reconstruyó la acera y el espaldón; sin embargo, no es cierto que se eliminara ninguna red de alcantarillado, porque, en el lugar no existía. El problema se genera, alegó, porque muchos vecinos vierten aguas servidas en la red pluvial, lo que está prohibido.
III.La recurrente pretende que esta Sala ordene a la Municipalidad de Dota pronunciarse sobre la gestión planteada y, además, que lo haga de la manera en que ella lo desea. Aduciendo un daño ambiental, pretende, en realidad, que este Tribunal ordene la reconstrucción de una acera. Sin embargo, no le corresponde a un Tribunal Constitucional determinar si una obra de infraestructura está o no bien construida y disponer cómo deberá reconstruirse. Recientemente, en sentencia No. 2013-015262 de las 14:30 hrs. del 19 de noviembre de 2013 este Tribunal resolvió lo siguiente:
«Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de la construcción de aceras por parte la autoridad recurrida, ni menos aún, discernir si dicha obra se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional». (en igual sentido, sentencias No. 2011-005964 de las 18:51 hrs. del 10 de mayo y No. 2011-005357 de las 9:52 hrs. del 29 de abril, ambas del 2011) Además, en este caso, no se logró acreditar que se presentara, en realidad, un problema de salud pública, pues -según aclaró el Alcalde- no es cierto que existiera (y luego se eliminara) un sistema de alcantarillado. Si la recurrente considera que las obras de la Municipalidad le causaron daños a su propiedad, puede reclamarlo en la vía ordinaria. Allí también podrá cuestionar la calidad técnica de las obras construidas.
IV.De igual manera, si la recurrente estima que ha habido una dilación indebida en la atención y resolución de la gestión planteada, es una cuestión que deberá plantear en la vía contencioso administrativa. En efecto, a partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala consideró que la discusión sobre si la Administración Pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que deberá ser reclama da en la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
*GFWDVEAM3KU61*
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