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Res. 16657-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2013

Res. 16657-2013 Sala ConstitucionalRes. 16657-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013016657 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de diciembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo promovido por [NOMBRE 01], mayor, portador de la cédula de identidad No. [VALOR 01] a favor de [NOMBRE 02] contra AUTOPISTAS DEL SOL, SOCIEDAD ANÓNIMA, el CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó el amparo de su derecho de propiedad, pues, en su criterio, sus inmuebles se ven impactados, negativamente, por las aguas pluviales de la autopista San José- Caldera, lo que provoca que todos los sedimentos se depositen en su propiedad, pues no hay obras de manejo de sedimentos, ni desenergizadores, lo ha ocasionado que ya se aprecien procesos erosivos y el arrastre de materiales en los fundos. Asimismo, reprocha que el Concejo Nacional de Concesiones, no ha resuelto el reclamo administrativo que presentó en junio de 2012, a efecto que se corrigieran el problema que produce el desfogue de aguas pluviales en esos inmuebles.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La sociedad amparada es propietaria de los inmuebles inscritos bajo sistema de Folio real del Partido de Alajuela matrícula Nos. 2-38065-000, 2-156851-000 y 2-0322026-000 (los autos). 2) Por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 2077-2006-SETENA de 3 de noviembre de 2006, se otorgó Viabilidad Ambiental al Proyecto Autopista San José- Caldera (informe). 3) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental no tramita denuncia alguna relacionada con la presunta afectación de los inmuebles del amparado (informe). 4) El 12 de junio de 2013, [NOMBRE 03] y [NOMBRE 04], presentaron un reclamo administrativo ante el Concejo Nacional de Concesiones, por el presunto daño ambiental que sufren sus inmuebles producto de las obras del Proyecto Autopista San José- Caldera (los autos). 5) El 3 de diciembre de 2013, funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, realizaron una inspección en el área donde se ubican esos inmuebles, en la que no se observó la presencia de sedimentos o de erosión producto del desfogue de las aguas pluviales del proyecto autopista San José- Caldera. Asimismo, se constató que las propiedad se encuentran cubiertas con vegetación (gramíneas, arbustos y árboles dispersos), que evita que se produzca erosión del suelo (los autos).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima indemostrado el siguiente de relevancia: 1) Que los inmuebles de la sociedad amparada se vean afectados por el desfogue de las aguas pluviales de la Carretera San José- Caldera (los autos). 2) Que en los inmuebles del amparado existe una naciente, o que ésta haya sido contaminada con aguas pluviales provenientes de la carretera San José- Caldera (los autos).

    IV.- SOBRE EL IMPACTO AMBIENTAL RECLAMADO. Pese a lo alegado, no consta idónea y fehacientemente que los inmuebles de la sociedad amparada se vean impactados negativamente por el desfogue de aguas pluviales de la Autopista San José- Caldera (los autos). Los recurridos –negaron bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, que esos fundos sufran los perjuicios reclamados (informes). Aunado a lo anterior, consta que el 3 de diciembre de 2013, funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, realizaron una inspección en el área donde se ubican esos inmuebles, en la que se descartó la presencia de sedimentos o de erosión producto del desfogue de las aguas pluviales de ese proyecto, y se constató que las propiedades se encuentran cubiertas con vegetación (gramíneas, arbustos y árboles dispersos), que evita que se produzca erosión del suelo (los autos). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado.

    V.- SOBRE EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. En lo que atañe a la presunta violación del artículo 41 constitucional que se reclama, es plenamente aplicable lo dispuesto por la Sala en el Voto Nº 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, que en lo que interesa señala lo siguiente:

    “I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente (…)”.

    Bajo esta inteligencia, descarta la Sala la infracción reclamada.

    VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fernando Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013016657 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de diciembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo promovido por [NOMBRE 01], mayor, portador de la cédula de identidad No. [VALOR 01] a favor de [NOMBRE 02] contra AUTOPISTAS DEL SOL, SOCIEDAD ANÓNIMA, el CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó el amparo de su derecho de propiedad, pues, en su criterio, sus inmuebles se ven impactados, negativamente, por las aguas pluviales de la autopista San José- Caldera, lo que provoca que todos los sedimentos se depositen en su propiedad, pues no hay obras de manejo de sedimentos, ni desenergizadores, lo ha ocasionado que ya se aprecien procesos erosivos y el arrastre de materiales en los fundos. Asimismo, reprocha que el Concejo Nacional de Concesiones, no ha resuelto el reclamo administrativo que presentó en junio de 2012, a efecto que se corrigieran el problema que produce el desfogue de aguas pluviales en esos inmuebles.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La sociedad amparada es propietaria de los inmuebles inscritos bajo sistema de Folio real del Partido de Alajuela matrícula Nos. 2-38065-000, 2-156851-000 y 2-0322026-000 (los autos). 2) Por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 2077-2006-SETENA de 3 de noviembre de 2006, se otorgó Viabilidad Ambiental al Proyecto Autopista San José- Caldera (informe). 3) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental no tramita denuncia alguna relacionada con la presunta afectación de los inmuebles del amparado (informe). 4) El 12 de junio de 2013, [NOMBRE 03] y [NOMBRE 04], presentaron un reclamo administrativo ante el Concejo Nacional de Concesiones, por el presunto daño ambiental que sufren sus inmuebles producto de las obras del Proyecto Autopista San José- Caldera (los autos). 5) El 3 de diciembre de 2013, funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, realizaron una inspección en el área donde se ubican esos inmuebles, en la que no se observó la presencia de sedimentos o de erosión producto del desfogue de las aguas pluviales del proyecto autopista San José- Caldera. Asimismo, se constató que las propiedad se encuentran cubiertas con vegetación (gramíneas, arbustos y árboles dispersos), que evita que se produzca erosión del suelo (los autos).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima indemostrado el siguiente de relevancia: 1) Que los inmuebles de la sociedad amparada se vean afectados por el desfogue de las aguas pluviales de la Carretera San José- Caldera (los autos). 2) Que en los inmuebles del amparado existe una naciente, o que ésta haya sido contaminada con aguas pluviales provenientes de la carretera San José- Caldera (los autos).

    IV.- SOBRE EL IMPACTO AMBIENTAL RECLAMADO. Pese a lo alegado, no consta idónea y fehacientemente que los inmuebles de la sociedad amparada se vean impactados negativamente por el desfogue de aguas pluviales de la Autopista San José- Caldera (los autos). Los recurridos –negaron bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, que esos fundos sufran los perjuicios reclamados (informes). Aunado a lo anterior, consta que el 3 de diciembre de 2013, funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, realizaron una inspección en el área donde se ubican esos inmuebles, en la que se descartó la presencia de sedimentos o de erosión producto del desfogue de las aguas pluviales de ese proyecto, y se constató que las propiedades se encuentran cubiertas con vegetación (gramíneas, arbustos y árboles dispersos), que evita que se produzca erosión del suelo (los autos). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado.

    V.- SOBRE EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. En lo que atañe a la presunta violación del artículo 41 constitucional que se reclama, es plenamente aplicable lo dispuesto por la Sala en el Voto Nº 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, que en lo que interesa señala lo siguiente:

    “I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente (…)”.

    Bajo esta inteligencia, descarta la Sala la infracción reclamada.

    VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fernando Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

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