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Res. 16651-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], [NOMBRE 02], [NOMBRE 03], [NOMBRE 04], [NOMBRE 05], [NOMBRE 06], [NOMBRE 07], [NOMBRE 08], [NOMBRE 09], [NOMBRE 10], [NOMBRE 11], [NOMBRE 12], [NOMBRE 13], [NOMBRE 14], [NOMBRE 15], [NOMBRE 16], [NOMBRE 17], [NOMBRE 18], [NOMBRE 19], [NOMBRE 20], [NOMBRE 21], [NOMBRE 22], [NOMBRE 23], [NOMBRE 24], [NOMBRE 25], [NOMBRE 26], [NOMBRE 27], [NOMBRE 28][NOMBRE 29], [NOMBRE 30], [NOMBRE 31], [NOMBRE 32], [NOMBRE 33], [NOMBRE 34], [NOMBRE 35], [NOMBRE 36], [NOMBRE 37], [NOMBRE 38], [NOMBRE 39], [NOMBRE 40], [NOMBRE 41], [NOMBRE 42], [NOMBRE 43][NOMBRE 44][NOMBRE 45], [NOMBRE 46], [NOMBRE 47], [NOMBRE 48] [NOMBRE 49], [NOMBRE 50][NOMBRE 51], [NOMBRE 52], [NOMBRE 53], [NOMBRE 54], [NOMBRE 55][NOMBRE 56][NOMBRE 57] [NOMBRE 587][NOMBRE 59], [NOMBRE 59], [NOMBRE 60], [NOMBRE 61][NOMBRE 62], [NOMBRE 63], [NOMBRE 64], [NOMBRE 65], [NOMBRE 66], [NOMBRE 67], [NOMBRE 68], [NOMBRE 69], [NOMBRE 70], [NOMBRE 71], [NOMBRE 72], [NOMBRE 73], [NOMBRE 74], [NOMBRE 75], [NOMBRE 76], [NOMBRE 77], [NOMBRE 78], [NOMBRE 79], [NOMBRE 80], [NOMBRE 81], [NOMBRE 82], [NOMBRE 83], [NOMBRE 84], [NOMBRE 85], [NOMBRE 86], [NOMBRE 87], [NOMBRE 88], [NOMBRE 89], [NOMBRE 90], [NOMBRE 91], [NOMBRE 92], [NOMBRE 93], [NOMBRE 94], [NOMBRE 95], [NOMBRE 96]y [NOMBRE 97]; contra la [NOMBRE 98]Y [NOMBRE 99], el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA), y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Jefe del Departamento de Urbanizaciones del ICAA omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la prueba aportada por la parte recurrente y los informes rendidos por los demás recurridos.
II.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que han denunciado ante el ICAA, el Ministerio de Salud y la ASADA de Poás y [NOMBRE 99], que dicha ASADA les está suministrando agua contaminada, en virtud de que la captación se encuentra a cielo abierto; no obstante, a la fecha no se ha atendido la problemática, con el agravante de que el Laboratorio Nacional de Aguas recomendó no suministrar a la comunidad aguas de captaciones superficiales sin una planta de tratamiento, debido al alto grado de contaminación. Estiman lesionados su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud de Aserrí recibió denuncia número 185-13 presentada por varios vecinos de esa localidad, en donde manifestaban que se les estaba suministrando agua contaminada por parte de la ASADA (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); b) el 09 de octubre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección ocular en las tomas de captación del acueducto de la Quebrada Azahar, en donde se observó lo siguiente: “el sistema está constituido por 3 captaciones realizadas de agua superficial de la Quebrada Azahar, que van a un tanque de almacenamiento en el cual se cuenta con un equipo de desinfección, que se encuentra bajo llave; presentan desechos producto de los árboles y maleza que existe en los alrededores; en las cercanías existe actividad ganadera o agrícola; no cuentan con un sistema de tratamiento previo a la desinfección; las tuberías presentan daños, por lo que hay fugas; el tanque de almacenamiento presenta fugas; las tomas no cuentan con infraestructura que las protejan, carecen de cerca, por lo que cualquier persona o animal puede tener acceso” (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); c) luego de dicha inspección, el Área Rectora accionada giró la orden sanitaria número 220-13 del 27 de noviembre de 2013, en donde se le daba a la ASADA un plazo de 22 días hábiles para presentar un plan de mejoras que garantice el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); d) el Área Rectora recurrida, en colaboración con la OPS, realizarían muestras de agua para análisis físico-químico, bacteriológico y arsénico en distintos puntos del sistema de abastecimiento, evaluación que se estaría realizando en la primera semana de diciembre de 2013 (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); e) por memorando número SUB-GSC-UEN-GA-FA-2013-3058 del 28 de noviembre de 2013, el ICAA indicó que el Laboratorio Nacional de Aguas realizó inspección a la Quebrada Azahar y emitió el respectivo informe de evaluación del riesgo sanitario, cuyo resultado efectivamente indicó que el agua no era potable (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante informe número AU-2013-037, emitido por la Auditoría Interna del ICAA, se reiteró el problema de contaminación del agua y se recomendó a la Junta Directiva de la ASADA de Poás que se enfocara en los siguientes puntos: iniciar los estudios técnicos necesarios en las fuentes y sistemas, en especial las que suplen a la población de Barrio San José de la Montaña; iniciar a la brevedad un proceso de afiliación que permita una mayor participación de la comunidad en las asambleas ordinarias y extraordinarias; iniciar a la brevedad los trámites de la firma del convenio de delegación con el ICAA; realizar un análisis financiero que permita determinar el uso y aplicación de los recursos (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); g) a la fecha, la ASADA no ha cumplido con las recomendaciones dadas por el ICAA y el avance no es significativo (ver manifestaciones dadas bajo juramento); h) actualmente, el Tribunal Ambiental está tramitando denuncia interpuesta por la ASADA contra los vecinos de la comunidad de Barrio Corazón de Jesús por una presunta construcción de viviendas sin los permisos debidos (ver manifestaciones dadas bajo juramento).
IV.Sobre el derecho fundamental al suministro de agua potable. Este Tribunal ha dispuesto en otros asuntos similares que como parte del Derecho de la Constitución existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Específicamente, en sentencia número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso en lo conducente:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)
V.Sobre el caso concreto. La parte recurrente alega que han denunciado ante el ICAA, el Ministerio de Salud y la ASADA de Poás y [NOMBRE 99], que dicha ASADA les está suministrando agua contaminada, en virtud de que la captación se encuentra a cielo abierto; no obstante, a la fecha no se ha atendido la problemática, con el agravante de que el Laboratorio Nacional de Aguas recomendó no suministrar a la comunidad aguas de captaciones superficiales sin una planta de tratamiento, debido al alto grado de contaminación. Estiman lesionados su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud de Aserrí recibió denuncia número 185-13 presentada por varios vecinos de esa localidad, en donde manifestaban que se les estaba suministrando agua contaminada por parte de la ASADA. El 09 de octubre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección ocular en las tomas de captación del acueducto de la Quebrada Azahar, en donde se observó lo siguiente: “el sistema está constituido por 3 captaciones realizadas de agua superficial de la Quebrada Azahar, que van a un tanque de almacenamiento en el cual se cuenta con un equipo de desinfección, que se encuentra bajo llave; presentan desechos producto de los árboles y maleza que existe en los alrededores; en las cercanías existe actividad ganadera o agrícola; no cuentan con un sistema de tratamiento previo a la desinfección; las tuberías presentan daños, por lo que hay fugas; el tanque de almacenamiento presenta fugas; las tomas no cuentan con infraestructura que las protejan, carecen de cerca, por lo que cualquier persona o animal puede tener acceso”.
Luego de dicha inspección, el Área Rectora accionada giró la orden sanitaria número 220-13 del 27 de noviembre de 2013, en donde se le daba a la ASADA un plazo de 22 días hábiles para presentar un plan de mejoras que garantice el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua. De los autos se aprecia que el Área Rectora recurrida, en colaboración con la OPS, realizarían muestras de agua para análisis físico-químico, bacteriológico y arsénico en distintos puntos del sistema de abastecimiento, evaluación que se estaría realizando en la primera semana de diciembre de 2013.
Por su parte, en cuanto a las actuaciones del ICAA, este Tribunal tiene por demostrado que por memorando número SUB-GSC-UEN-GA-FA-2013-3058 del 28 de noviembre de 2013, el ICAA indicó que el Laboratorio Nacional de Aguas realizó inspección a la Quebrada Azahar y emitió el respectivo informe de evaluación del riesgo sanitario, cuyo resultado efectivamente indicó que el agua no era potable. Asimismo, mediante informe número AU-2013-037, emitido por la Auditoría Interna del ICAA, se reiteró el problema de contaminación del agua. Concretamente, en este oficio se explicó que el Laboratorio Nacional de Aguas había emitido informe de inspección sanitaria realizada al Acueducto de Poás y [NOMBRE 99]; dicha valoración se efectuó el 12 de julio de 2012 y se indicó que se habían localizado una serie de deficiencias sanitarias en las diferentes tomas superficiales y componentes del sistema, “resultando preocupante las relacionadas con las tomas superficiales de la Quebrada Azahar, cuyos informes de laboratorio fueron solicitados mediante el AU-2012-484 del 26-09-2012 e indican que el agua que se suministra a la población del Barrio San José de la Montaña y Bajo Alfredo, unas 250 familias, no es apta para consumo humano, aunado a una condición sanitaria deficiente en todo el sistema (…)” (lo subrayado no es del original).
Por esa razón, la Auditoría Interna del ICAA recomendó a la Junta Directiva de la ASADA de Poás que se enfocara en los siguientes puntos: iniciar los estudios técnicos necesarios en las fuentes y sistemas, en especial las que suplen a la población de Barrio San José de la Montaña; iniciar a la brevedad un proceso de afiliación que permita una mayor participación de la comunidad en las asambleas ordinarias y extraordinarias; iniciar a la brevedad los trámites de la firma del convenio de delegación con el ICAA; realizar un análisis financiero que permita determinar el uso y aplicación de los recursos. Empero, según lo aclarado bajo juramento por el ICAA, a la fecha la ASADA no ha cumplido con las recomendaciones dadas y el avance no es significativo. Así las cosas, la Sala considera pertinente acoger el amparo, pues tanto el ICAA como el Ministerio de Salud coinciden en que las condiciones actuales del Acueducto de Poás y [NOMBRE 99] no son las más óptimas para un adecuado abastecimiento del servicio público de agua potable, con el agravante de que luego de los análisis químicos y bacteriológicos realizados por el Laboratorio Nacional de Aguas, se constató que el agua suministrada por la ASADA recurrida no era apta para consumo humano.
Esto conlleva una clara vulneración a los derechos fundamentales de los vecinos de la localidad, concretamente a su derecho al suministro de agua potable garantizado tanto en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la derivación constitucional de los derechos a la salud, vida y al ambiente que esta Sala ha recogido en su jurisprudencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Mora Zúñiga, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la [NOMBRE 98]y [NOMBRE 99], o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del plazo máximo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, cumpla a cabalidad con las especificaciones y recomendaciones técnicas dadas por el ICAA para la solución definitiva del suministro de agua potable en la localidad de Poás y [NOMBRE 99]. Asimismo, se les ordena a Carolina Umaña Cisneros y Yesenia Calderón Solano, por su orden Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí y Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), que durante ese plazo supervisen el cumplimiento de tales recomendaciones así como cualquier otra medida tendente a garantizar la solución definitiva del suministro de agua potable en las localidades mencionadas.
Por último, se les ordena a Marco Mora Zúñiga y Yesenia Calderón Solano, por su orden Presidente de la Junta Directiva de la ASADA de Poás y [NOMBRE 99], y Presidenta Ejecutiva del ICAA, que de inmediato adopten las medidas provisionales necesarias para que los habitantes de dichas localidades reciban agua potable para su consumo durante el tiempo que así se requiera hasta tanto se solucione definitivamente el problema señalado. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la ASADA de Poás y [NOMBRE 99], y al ICAA al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese la presente resolución a Marco Mora Zúñiga, Carolina Umaña Cisneros y Yesenia Calderón Solano, por su orden Presidente de la Junta Directiva de la [NOMBRE 98]y [NOMBRE 99], Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí y Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fernando Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], [NOMBRE 02], [NOMBRE 03], [NOMBRE 04], [NOMBRE 05], [NOMBRE 06], [NOMBRE 07], [NOMBRE 08], [NOMBRE 09], [NOMBRE 10], [NOMBRE 11], [NOMBRE 12], [NOMBRE 13], [NOMBRE 14], [NOMBRE 15], [NOMBRE 16], [NOMBRE 17], [NOMBRE 18], [NOMBRE 19], [NOMBRE 20], [NOMBRE 21], [NOMBRE 22], [NOMBRE 23], [NOMBRE 24], [NOMBRE 25], [NOMBRE 26], [NOMBRE 27], [NOMBRE 28][NOMBRE 29], [NOMBRE 30], [NOMBRE 31], [NOMBRE 32], [NOMBRE 33], [NOMBRE 34], [NOMBRE 35], [NOMBRE 36], [NOMBRE 37], [NOMBRE 38], [NOMBRE 39], [NOMBRE 40], [NOMBRE 41], [NOMBRE 42], [NOMBRE 43][NOMBRE 44][NOMBRE 45], [NOMBRE 46], [NOMBRE 47], [NOMBRE 48] [NOMBRE 49], [NOMBRE 50][NOMBRE 51], [NOMBRE 52], [NOMBRE 53], [NOMBRE 54], [NOMBRE 55][NOMBRE 56][NOMBRE 57] [NOMBRE 587][NOMBRE 59], [NOMBRE 59], [NOMBRE 60], [NOMBRE 61][NOMBRE 62], [NOMBRE 63], [NOMBRE 64], [NOMBRE 65], [NOMBRE 66], [NOMBRE 67], [NOMBRE 68], [NOMBRE 69], [NOMBRE 70], [NOMBRE 71], [NOMBRE 72], [NOMBRE 73], [NOMBRE 74], [NOMBRE 75], [NOMBRE 76], [NOMBRE 77], [NOMBRE 78], [NOMBRE 79], [NOMBRE 80], [NOMBRE 81], [NOMBRE 82], [NOMBRE 83], [NOMBRE 84], [NOMBRE 85], [NOMBRE 86], [NOMBRE 87], [NOMBRE 88], [NOMBRE 89], [NOMBRE 90], [NOMBRE 91], [NOMBRE 92], [NOMBRE 93], [NOMBRE 94], [NOMBRE 95], [NOMBRE 96]y [NOMBRE 97]; contra la [NOMBRE 98]Y [NOMBRE 99], el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA), y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Jefe del Departamento de Urbanizaciones del ICAA omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la prueba aportada por la parte recurrente y los informes rendidos por los demás recurridos.
II.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que han denunciado ante el ICAA, el Ministerio de Salud y la ASADA de Poás y [NOMBRE 99], que dicha ASADA les está suministrando agua contaminada, en virtud de que la captación se encuentra a cielo abierto; no obstante, a la fecha no se ha atendido la problemática, con el agravante de que el Laboratorio Nacional de Aguas recomendó no suministrar a la comunidad aguas de captaciones superficiales sin una planta de tratamiento, debido al alto grado de contaminación. Estiman lesionados su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud de Aserrí recibió denuncia número 185-13 presentada por varios vecinos de esa localidad, en donde manifestaban que se les estaba suministrando agua contaminada por parte de la ASADA (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); b) el 09 de octubre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección ocular en las tomas de captación del acueducto de la Quebrada Azahar, en donde se observó lo siguiente: “el sistema está constituido por 3 captaciones realizadas de agua superficial de la Quebrada Azahar, que van a un tanque de almacenamiento en el cual se cuenta con un equipo de desinfección, que se encuentra bajo llave; presentan desechos producto de los árboles y maleza que existe en los alrededores; en las cercanías existe actividad ganadera o agrícola; no cuentan con un sistema de tratamiento previo a la desinfección; las tuberías presentan daños, por lo que hay fugas; el tanque de almacenamiento presenta fugas; las tomas no cuentan con infraestructura que las protejan, carecen de cerca, por lo que cualquier persona o animal puede tener acceso” (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); c) luego de dicha inspección, el Área Rectora accionada giró la orden sanitaria número 220-13 del 27 de noviembre de 2013, en donde se le daba a la ASADA un plazo de 22 días hábiles para presentar un plan de mejoras que garantice el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); d) el Área Rectora recurrida, en colaboración con la OPS, realizarían muestras de agua para análisis físico-químico, bacteriológico y arsénico en distintos puntos del sistema de abastecimiento, evaluación que se estaría realizando en la primera semana de diciembre de 2013 (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); e) por memorando número SUB-GSC-UEN-GA-FA-2013-3058 del 28 de noviembre de 2013, el ICAA indicó que el Laboratorio Nacional de Aguas realizó inspección a la Quebrada Azahar y emitió el respectivo informe de evaluación del riesgo sanitario, cuyo resultado efectivamente indicó que el agua no era potable (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante informe número AU-2013-037, emitido por la Auditoría Interna del ICAA, se reiteró el problema de contaminación del agua y se recomendó a la Junta Directiva de la ASADA de Poás que se enfocara en los siguientes puntos: iniciar los estudios técnicos necesarios en las fuentes y sistemas, en especial las que suplen a la población de Barrio San José de la Montaña; iniciar a la brevedad un proceso de afiliación que permita una mayor participación de la comunidad en las asambleas ordinarias y extraordinarias; iniciar a la brevedad los trámites de la firma del convenio de delegación con el ICAA; realizar un análisis financiero que permita determinar el uso y aplicación de los recursos (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); g) a la fecha, la ASADA no ha cumplido con las recomendaciones dadas por el ICAA y el avance no es significativo (ver manifestaciones dadas bajo juramento); h) actualmente, el Tribunal Ambiental está tramitando denuncia interpuesta por la ASADA contra los vecinos de la comunidad de Barrio Corazón de Jesús por una presunta construcción de viviendas sin los permisos debidos (ver manifestaciones dadas bajo juramento).
IV.Sobre el derecho fundamental al suministro de agua potable. Este Tribunal ha dispuesto en otros asuntos similares que como parte del Derecho de la Constitución existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Específicamente, en sentencia número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso en lo conducente:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)
V.Sobre el caso concreto. La parte recurrente alega que han denunciado ante el ICAA, el Ministerio de Salud y la ASADA de Poás y [NOMBRE 99], que dicha ASADA les está suministrando agua contaminada, en virtud de que la captación se encuentra a cielo abierto; no obstante, a la fecha no se ha atendido la problemática, con el agravante de que el Laboratorio Nacional de Aguas recomendó no suministrar a la comunidad aguas de captaciones superficiales sin una planta de tratamiento, debido al alto grado de contaminación. Estiman lesionados su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud de Aserrí recibió denuncia número 185-13 presentada por varios vecinos de esa localidad, en donde manifestaban que se les estaba suministrando agua contaminada por parte de la ASADA. El 09 de octubre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección ocular en las tomas de captación del acueducto de la Quebrada Azahar, en donde se observó lo siguiente: “el sistema está constituido por 3 captaciones realizadas de agua superficial de la Quebrada Azahar, que van a un tanque de almacenamiento en el cual se cuenta con un equipo de desinfección, que se encuentra bajo llave; presentan desechos producto de los árboles y maleza que existe en los alrededores; en las cercanías existe actividad ganadera o agrícola; no cuentan con un sistema de tratamiento previo a la desinfección; las tuberías presentan daños, por lo que hay fugas; el tanque de almacenamiento presenta fugas; las tomas no cuentan con infraestructura que las protejan, carecen de cerca, por lo que cualquier persona o animal puede tener acceso”.
Luego de dicha inspección, el Área Rectora accionada giró la orden sanitaria número 220-13 del 27 de noviembre de 2013, en donde se le daba a la ASADA un plazo de 22 días hábiles para presentar un plan de mejoras que garantice el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua. De los autos se aprecia que el Área Rectora recurrida, en colaboración con la OPS, realizarían muestras de agua para análisis físico-químico, bacteriológico y arsénico en distintos puntos del sistema de abastecimiento, evaluación que se estaría realizando en la primera semana de diciembre de 2013.
Por su parte, en cuanto a las actuaciones del ICAA, este Tribunal tiene por demostrado que por memorando número SUB-GSC-UEN-GA-FA-2013-3058 del 28 de noviembre de 2013, el ICAA indicó que el Laboratorio Nacional de Aguas realizó inspección a la Quebrada Azahar y emitió el respectivo informe de evaluación del riesgo sanitario, cuyo resultado efectivamente indicó que el agua no era potable. Asimismo, mediante informe número AU-2013-037, emitido por la Auditoría Interna del ICAA, se reiteró el problema de contaminación del agua. Concretamente, en este oficio se explicó que el Laboratorio Nacional de Aguas había emitido informe de inspección sanitaria realizada al Acueducto de Poás y [NOMBRE 99]; dicha valoración se efectuó el 12 de julio de 2012 y se indicó que se habían localizado una serie de deficiencias sanitarias en las diferentes tomas superficiales y componentes del sistema, “resultando preocupante las relacionadas con las tomas superficiales de la Quebrada Azahar, cuyos informes de laboratorio fueron solicitados mediante el AU-2012-484 del 26-09-2012 e indican que el agua que se suministra a la población del Barrio San José de la Montaña y Bajo Alfredo, unas 250 familias, no es apta para consumo humano, aunado a una condición sanitaria deficiente en todo el sistema (…)” (lo subrayado no es del original).
Por esa razón, la Auditoría Interna del ICAA recomendó a la Junta Directiva de la ASADA de Poás que se enfocara en los siguientes puntos: iniciar los estudios técnicos necesarios en las fuentes y sistemas, en especial las que suplen a la población de Barrio San José de la Montaña; iniciar a la brevedad un proceso de afiliación que permita una mayor participación de la comunidad en las asambleas ordinarias y extraordinarias; iniciar a la brevedad los trámites de la firma del convenio de delegación con el ICAA; realizar un análisis financiero que permita determinar el uso y aplicación de los recursos. Empero, según lo aclarado bajo juramento por el ICAA, a la fecha la ASADA no ha cumplido con las recomendaciones dadas y el avance no es significativo. Así las cosas, la Sala considera pertinente acoger el amparo, pues tanto el ICAA como el Ministerio de Salud coinciden en que las condiciones actuales del Acueducto de Poás y [NOMBRE 99] no son las más óptimas para un adecuado abastecimiento del servicio público de agua potable, con el agravante de que luego de los análisis químicos y bacteriológicos realizados por el Laboratorio Nacional de Aguas, se constató que el agua suministrada por la ASADA recurrida no era apta para consumo humano.
Esto conlleva una clara vulneración a los derechos fundamentales de los vecinos de la localidad, concretamente a su derecho al suministro de agua potable garantizado tanto en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la derivación constitucional de los derechos a la salud, vida y al ambiente que esta Sala ha recogido en su jurisprudencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Mora Zúñiga, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la [NOMBRE 98]y [NOMBRE 99], o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del plazo máximo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, cumpla a cabalidad con las especificaciones y recomendaciones técnicas dadas por el ICAA para la solución definitiva del suministro de agua potable en la localidad de Poás y [NOMBRE 99]. Asimismo, se les ordena a Carolina Umaña Cisneros y Yesenia Calderón Solano, por su orden Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí y Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), que durante ese plazo supervisen el cumplimiento de tales recomendaciones así como cualquier otra medida tendente a garantizar la solución definitiva del suministro de agua potable en las localidades mencionadas.
Por último, se les ordena a Marco Mora Zúñiga y Yesenia Calderón Solano, por su orden Presidente de la Junta Directiva de la ASADA de Poás y [NOMBRE 99], y Presidenta Ejecutiva del ICAA, que de inmediato adopten las medidas provisionales necesarias para que los habitantes de dichas localidades reciban agua potable para su consumo durante el tiempo que así se requiera hasta tanto se solucione definitivamente el problema señalado. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la ASADA de Poás y [NOMBRE 99], y al ICAA al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese la presente resolución a Marco Mora Zúñiga, Carolina Umaña Cisneros y Yesenia Calderón Solano, por su orden Presidente de la Junta Directiva de la [NOMBRE 98]y [NOMBRE 99], Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí y Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fernando Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
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