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Res. 16391-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/12/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130131880007CO* Res. Nº 2013016391 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-013188-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de noviembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que el 29 de julio de 2013 presentó una denuncia por los problemas de salud pública que se generan en la casa de habitación que se ubica contiguo a la suya, dada la cantidad de perros que tienen en el lugar, lo que ocasiona malos olores, heces y ruido excesivo. Explica que se le entregó el oficio Nº [VALOR 02], en el que se le indicó que la denuncia sería resuelta dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a la capacidad instalada de la oficina. Aduce que a la fecha de interposición de este recurso han transcurrido más de 3 meses sin que la denuncia referida haya sido resuelta, por lo que continúa soportando los problemas que provocan a su salud los hechos denunciados , los que generan contaminación a todos los vecinos del barrio que habita. Por lo expuesto, estima lesionado lo dispuesto en los artículos 27 y 50 de la Constitución Política.
2.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que según informe de la Dra. Karla Obando Mata, Coordinadora del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Desamparados, en oficio CS-ARS-D-ERS-IT-1613-2013 de fecha 21 de noviembre del 2013, quien por competencia territorial conoce del caso: el 29 de julio del 2013 se recibe denuncia del recurrente [NOMBRE 01], en contra de la [NOMBRE 02], vecina del mismo por problemas de malos olores y escándalo de los perros de la señora [NOMBRE 02], esto bajo expediente [VALOR 02] El 25 de setiembre del 2013 se visita el lugar, en coordinación con el Dr. Mario Rodríguez Del Valle, funcionario de SENASA, y con un inspector de la Municipalidad de Desamparados. Añade que según consta en acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0650-2013, se visitó la casa de la señora [NOMBRE 02], pero no se encontraba la misma, solo un cuidador de la vivienda, por lo que no se permitió la entrada ala vivienda. Según el acta se observaron 7 perros dentro de la vivienda. Como resolución se indica que se debe reprogramar la visita y coordinar con la dueña de la vivienda para revisar el interior de la vivienda. El 27 de setiembre de 2013 se recibe nota sin número de oficio de la señora [NOMBRE 03], hija de la denunciada [NOMBRE 02], en la cual indica que por motivos laborales solo pueden ser visitados en su casa ciertos días de la semana para realizar la inspección. Aporta sus números de teléfono para coordinar la visita. Según acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0926-2013 se realizo la visita a la casa de la señora [NOMBRE 02] por parte de la señora [NOMBRE 04], funcionaria de Área Rectora de Salud de Desamparados y el Dr. Mario Rodríguez Del Valle, funcionario de SENASA. Según dicha acta de inspección en compañía de la señora [NOMBRE 02], se revisó la casa encontrando 3 perros de cuido, en un espacio amplio de encierro, con protección de malla. Se indica que desde el punto de vista de salud animal según la inspección de los dos funcionarios, los animales se encuentran en buenas condiciones físicas y sanitarias. Los animales se encuentran castrados, vacunados, con adecuada alimentación y agua. No se observaron desechos de los mismos ni heces expuestas, no se encontraron vectores ni olores desagradables. Añade que se elaboró un informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT—01392-2013, suscrito por la señora [NOMBRE 04], con fecha 14 de octubre, en el cual se concluye que con base a la visita realizada el l0 de octubre del 2013, a la casa de la señora [NOMBRE 02], se encuentran tres perros que posterior a la evaluación del Servicio Nacional de Salud Animal se encuentran en buenas condiciones físicas; así mismo se describe que la parte sanitaria de la vivienda es adecuada por lo que se decide cerrar el caso. Indica que hay copia del Informe del señor [NOMBRE 01], aún en ventanilla única, esperando el retiro del mismo, ya que se les indica vía telefónica que pueden recoger el mismo, para informarse de la atención de su denuncia. No se encuentra en el expediente ninguna nota que indique posterior a la emisión del Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-01392-2013, de cierre del caso, que la molestia por los perros de la señora [NOMBRE 02] haya continuado, por lo que al estar cerrada la denuncia no se ha necesitado reinspeccionar el lugar”. Dice que no es cierto que no se le haya dado curso a la denuncia interpuesta por el señor [NOMBRE 01], ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, como lo quiere hacer ver el recurrente, prueba de ello es que se realizaron dos visitas de inspección a la vivienda de la denunciada, la segunda con la participación de la señora [NOMBRE 04], funcionaria del Área Rectora de cita y del Dr. Mario Rodríguez Del Valle, funcionario de SENASA, en la que pudieron constatar que hay tres perros de cuido, los cuales desde el punto de vista de salud animal se encuentran en buenas condiciones físicas y sanitarias, pues están en un encierro amplio, protegidos por mallas y están castrados, vacunados, y no se observaron desechos, ni heces expuestas, tampoco encontraron vectores ni percibieron olores desagradables, además el aspecto sanitario de la vivienda es adecuada, por lo que al no encontrar ninguna anomalía se procedió a archivar el caso. Si el señor [NOMBRE 01], no está informado del resultado de su gestión, es porque la respuesta está en Ventanilla Única, en espera de que sea retirada por el interesado, a quien de acuerdo a lo manifestado por la Dra., Obando Mata, se ha llamado a los números telefónicos que ofrece, para que se apersone al Área Rectora de Salud de cita a retirar la respuesta a su queja, y no lo ha hecho. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área de Salud de Desamparados que por oficio DM-Y-6850-2013 de 25 de noviembre de 2013, la Ministra de Salud remitió a la Sala el informe al que se adhiere y del que se desprende que la denuncia planteada por el señor [NOMBRE 01], fue atendida a tiempo y si el recurrente desconoce el resultado de su gestión, es porque no ha atendido las muchas llamadas a sus teléfonos y no ofreció otro medio para comunicaciones. Es a él a quien le corresponde apersonarse ante la Ventanilla Única a retirar el oficio por el que se le informa del resultado de su denuncia.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado y respuesta por cuanto la denuncia -por malos olores, heces y ruido excesivo de perros que provienen de la casa de habitación que se ubica contiguo a la suya-, presentada ante el Área de Salud recurrida desde el 29 de julio de 2013, no ha sido atendida.
III.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
a. Que el Área de Salud de Desamparados recurrido, haya comunicado al recurrente el resultado de la investigación realizada con ocasión de la denuncia por contaminación por planteada el 29 de julio de 2013, en que indica la dirección de su lugar de residencia.
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en múltiples instrumentos de Derecho Internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó:
“(«) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo(«)´. Igualmente, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, el cual dispone:
“ («) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado («)´ Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" . Paralelamente, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso:
“ («) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social («).´ De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho, y en este sentido la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Adicionalmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
V.- EL CASO CONCRETO: En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en relación con la prueba aportada al expediente e informes rendidos bajo la gravedad de juramento por lo representantes del Ministerio de Salud recurrido, se descarta la violación acusada al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues contrario a lo que éste dice, sí se ha dado trámite y seguimiento a la denuncia por problemas de ruido, malos olores y contaminación por él interpuesta el 29 de julio de 2013. En efecto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados queda claro a este Tribunal que en atención a la queja presentada por el amparado, el área de salud de Desamparados coordinó la inspección a la vivienda de la vecina denunciada por problemas ocasionados por sus perros, siendo que en la primera visita no fue posible ingresar a esa casa, por no encontrarse sus propietarios. La segunda vez que se realizó la inspección –en fecha 10 de octubre- se hizo conjuntamente con el Dr. Mario Rodríguez Del Valle, funcionario de SENASA, encontrando en el lugar tres perros de cuido, en buenas condiciones físico sanitarias, así como la vivienda, sin comprobarse las molestias que indica el amparado [NOMBRE 01]. Los resultados de la visita constan en actas así como la decisión de archivar el caso, por no advertirse los problemas de contaminación acusados por el amparado. A ello se suma lo manifestado por parte de la Ministra de Salud recurrida bajo la gravedad de juramento, según la cual del informe técnico realizado el 14 de octubre de 2013, levantado con base en la denuncia planteada por problemas de ruido y mal cuido de animales, se desprende que se hizo una evaluación del Servicio Nacional de Salud Animal, según la cual los perros de la vecina del recurrente, se mantienen en buenas condiciones físicas y la parte sanitaria de la vivienda es adecuada para la tenencia de los animales. De lo anterior se descarta la violación acusada y como consecuencia procede desestimar el recurso. Por último, en cuanto a la falta de notificación del resultado de la investigación que acusa el recurrente, afirma la autoridad recurrida que de las conclusiones de la investigación realizada se hizo una copia para el recurrente [NOMBRE 01], a quien se intentó en varias oportunidades avisar al número de teléfono por él indicado pero éste no ha contestado las llamadas y el documento aún se encuentra en ventanilla única del Área de Salud de Desamparados recurrido, esperando el retiro del mismo. Posición que no comparte este Tribunal pues tal y como se desprende de la denuncia planteada por el recurrente, éste indica con claridad su domicilio, no justificándose entonces que no se le haya notificado el resultado de la misma. Debe tener en cuenta la autoridad recurrida, que no basta con resolver las denuncias que se interponen, sino que el resultado de estas debe ser notificado al interesado, lo que no se constata en el caso de estudio. Por consiguiente, procede estimar el recurso en cuanto a este extremo.
V.- CONCLUSIÓN. De lo expuesto, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues las autoridades recurridas realizaron la investigación para determinar la eventual contaminación producida por los perros de la vecina, lo que fue evaluado, descartándose que existiera el problema acusado por el recurrente [NOMBRE 01]. Por otro lado, no consta en el expediente que en fecha posterior a la emisión del Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-01392-2013, el recurrente haya informado que persista la molestia que provocan por los perros de su vecina. No obstante, procede acoger el recurso por no haberse comunicado a la fecha al recurrente, en su casa de habitación -cuya dirección consta en la queja planteada- la respuesta del resultado de la denuncia planteada desde julio de 2013. Así las cosas, procede declarar parcialmente el recurso, lo que en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por la omisión en notificarle el resultado de la gestión. Se ordena a Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área de Salud de Desamparados o a quien ocupe el cargo, comunicar en el plazo de tres días a partir de la comunicación de esta sentencia, el informe técnico de 14 de octubre de 2013 que resuelve la denuncia planteada por el amparado. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área de Salud de Desamparados o a quien ocupe el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fernando Salazar A.
Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130131880007CO* Res. Nº 2013016391 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-013188-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de noviembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que el 29 de julio de 2013 presentó una denuncia por los problemas de salud pública que se generan en la casa de habitación que se ubica contiguo a la suya, dada la cantidad de perros que tienen en el lugar, lo que ocasiona malos olores, heces y ruido excesivo. Explica que se le entregó el oficio Nº [VALOR 02], en el que se le indicó que la denuncia sería resuelta dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a la capacidad instalada de la oficina. Aduce que a la fecha de interposición de este recurso han transcurrido más de 3 meses sin que la denuncia referida haya sido resuelta, por lo que continúa soportando los problemas que provocan a su salud los hechos denunciados , los que generan contaminación a todos los vecinos del barrio que habita. Por lo expuesto, estima lesionado lo dispuesto en los artículos 27 y 50 de la Constitución Política.
2.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que según informe de la Dra. Karla Obando Mata, Coordinadora del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Desamparados, en oficio CS-ARS-D-ERS-IT-1613-2013 de fecha 21 de noviembre del 2013, quien por competencia territorial conoce del caso: el 29 de julio del 2013 se recibe denuncia del recurrente [NOMBRE 01], en contra de la [NOMBRE 02], vecina del mismo por problemas de malos olores y escándalo de los perros de la señora [NOMBRE 02], esto bajo expediente [VALOR 02] El 25 de setiembre del 2013 se visita el lugar, en coordinación con el Dr. Mario Rodríguez Del Valle, funcionario de SENASA, y con un inspector de la Municipalidad de Desamparados. Añade que según consta en acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0650-2013, se visitó la casa de la señora [NOMBRE 02], pero no se encontraba la misma, solo un cuidador de la vivienda, por lo que no se permitió la entrada ala vivienda. Según el acta se observaron 7 perros dentro de la vivienda. Como resolución se indica que se debe reprogramar la visita y coordinar con la dueña de la vivienda para revisar el interior de la vivienda. El 27 de setiembre de 2013 se recibe nota sin número de oficio de la señora [NOMBRE 03], hija de la denunciada [NOMBRE 02], en la cual indica que por motivos laborales solo pueden ser visitados en su casa ciertos días de la semana para realizar la inspección. Aporta sus números de teléfono para coordinar la visita. Según acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0926-2013 se realizo la visita a la casa de la señora [NOMBRE 02] por parte de la señora [NOMBRE 04], funcionaria de Área Rectora de Salud de Desamparados y el Dr. Mario Rodríguez Del Valle, funcionario de SENASA. Según dicha acta de inspección en compañía de la señora [NOMBRE 02], se revisó la casa encontrando 3 perros de cuido, en un espacio amplio de encierro, con protección de malla. Se indica que desde el punto de vista de salud animal según la inspección de los dos funcionarios, los animales se encuentran en buenas condiciones físicas y sanitarias. Los animales se encuentran castrados, vacunados, con adecuada alimentación y agua. No se observaron desechos de los mismos ni heces expuestas, no se encontraron vectores ni olores desagradables. Añade que se elaboró un informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT—01392-2013, suscrito por la señora [NOMBRE 04], con fecha 14 de octubre, en el cual se concluye que con base a la visita realizada el l0 de octubre del 2013, a la casa de la señora [NOMBRE 02], se encuentran tres perros que posterior a la evaluación del Servicio Nacional de Salud Animal se encuentran en buenas condiciones físicas; así mismo se describe que la parte sanitaria de la vivienda es adecuada por lo que se decide cerrar el caso. Indica que hay copia del Informe del señor [NOMBRE 01], aún en ventanilla única, esperando el retiro del mismo, ya que se les indica vía telefónica que pueden recoger el mismo, para informarse de la atención de su denuncia. No se encuentra en el expediente ninguna nota que indique posterior a la emisión del Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-01392-2013, de cierre del caso, que la molestia por los perros de la señora [NOMBRE 02] haya continuado, por lo que al estar cerrada la denuncia no se ha necesitado reinspeccionar el lugar”. Dice que no es cierto que no se le haya dado curso a la denuncia interpuesta por el señor [NOMBRE 01], ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, como lo quiere hacer ver el recurrente, prueba de ello es que se realizaron dos visitas de inspección a la vivienda de la denunciada, la segunda con la participación de la señora [NOMBRE 04], funcionaria del Área Rectora de cita y del Dr. Mario Rodríguez Del Valle, funcionario de SENASA, en la que pudieron constatar que hay tres perros de cuido, los cuales desde el punto de vista de salud animal se encuentran en buenas condiciones físicas y sanitarias, pues están en un encierro amplio, protegidos por mallas y están castrados, vacunados, y no se observaron desechos, ni heces expuestas, tampoco encontraron vectores ni percibieron olores desagradables, además el aspecto sanitario de la vivienda es adecuada, por lo que al no encontrar ninguna anomalía se procedió a archivar el caso. Si el señor [NOMBRE 01], no está informado del resultado de su gestión, es porque la respuesta está en Ventanilla Única, en espera de que sea retirada por el interesado, a quien de acuerdo a lo manifestado por la Dra., Obando Mata, se ha llamado a los números telefónicos que ofrece, para que se apersone al Área Rectora de Salud de cita a retirar la respuesta a su queja, y no lo ha hecho. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área de Salud de Desamparados que por oficio DM-Y-6850-2013 de 25 de noviembre de 2013, la Ministra de Salud remitió a la Sala el informe al que se adhiere y del que se desprende que la denuncia planteada por el señor [NOMBRE 01], fue atendida a tiempo y si el recurrente desconoce el resultado de su gestión, es porque no ha atendido las muchas llamadas a sus teléfonos y no ofreció otro medio para comunicaciones. Es a él a quien le corresponde apersonarse ante la Ventanilla Única a retirar el oficio por el que se le informa del resultado de su denuncia.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado y respuesta por cuanto la denuncia -por malos olores, heces y ruido excesivo de perros que provienen de la casa de habitación que se ubica contiguo a la suya-, presentada ante el Área de Salud recurrida desde el 29 de julio de 2013, no ha sido atendida.
III.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
a. Que el Área de Salud de Desamparados recurrido, haya comunicado al recurrente el resultado de la investigación realizada con ocasión de la denuncia por contaminación por planteada el 29 de julio de 2013, en que indica la dirección de su lugar de residencia.
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en múltiples instrumentos de Derecho Internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó:
“(«) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo(«)´. Igualmente, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, el cual dispone:
“ («) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado («)´ Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" . Paralelamente, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso:
“ («) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social («).´ De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho, y en este sentido la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Adicionalmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
V.- EL CASO CONCRETO: En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en relación con la prueba aportada al expediente e informes rendidos bajo la gravedad de juramento por lo representantes del Ministerio de Salud recurrido, se descarta la violación acusada al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues contrario a lo que éste dice, sí se ha dado trámite y seguimiento a la denuncia por problemas de ruido, malos olores y contaminación por él interpuesta el 29 de julio de 2013. En efecto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados queda claro a este Tribunal que en atención a la queja presentada por el amparado, el área de salud de Desamparados coordinó la inspección a la vivienda de la vecina denunciada por problemas ocasionados por sus perros, siendo que en la primera visita no fue posible ingresar a esa casa, por no encontrarse sus propietarios. La segunda vez que se realizó la inspección –en fecha 10 de octubre- se hizo conjuntamente con el Dr. Mario Rodríguez Del Valle, funcionario de SENASA, encontrando en el lugar tres perros de cuido, en buenas condiciones físico sanitarias, así como la vivienda, sin comprobarse las molestias que indica el amparado [NOMBRE 01]. Los resultados de la visita constan en actas así como la decisión de archivar el caso, por no advertirse los problemas de contaminación acusados por el amparado. A ello se suma lo manifestado por parte de la Ministra de Salud recurrida bajo la gravedad de juramento, según la cual del informe técnico realizado el 14 de octubre de 2013, levantado con base en la denuncia planteada por problemas de ruido y mal cuido de animales, se desprende que se hizo una evaluación del Servicio Nacional de Salud Animal, según la cual los perros de la vecina del recurrente, se mantienen en buenas condiciones físicas y la parte sanitaria de la vivienda es adecuada para la tenencia de los animales. De lo anterior se descarta la violación acusada y como consecuencia procede desestimar el recurso. Por último, en cuanto a la falta de notificación del resultado de la investigación que acusa el recurrente, afirma la autoridad recurrida que de las conclusiones de la investigación realizada se hizo una copia para el recurrente [NOMBRE 01], a quien se intentó en varias oportunidades avisar al número de teléfono por él indicado pero éste no ha contestado las llamadas y el documento aún se encuentra en ventanilla única del Área de Salud de Desamparados recurrido, esperando el retiro del mismo. Posición que no comparte este Tribunal pues tal y como se desprende de la denuncia planteada por el recurrente, éste indica con claridad su domicilio, no justificándose entonces que no se le haya notificado el resultado de la misma. Debe tener en cuenta la autoridad recurrida, que no basta con resolver las denuncias que se interponen, sino que el resultado de estas debe ser notificado al interesado, lo que no se constata en el caso de estudio. Por consiguiente, procede estimar el recurso en cuanto a este extremo.
V.- CONCLUSIÓN. De lo expuesto, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues las autoridades recurridas realizaron la investigación para determinar la eventual contaminación producida por los perros de la vecina, lo que fue evaluado, descartándose que existiera el problema acusado por el recurrente [NOMBRE 01]. Por otro lado, no consta en el expediente que en fecha posterior a la emisión del Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-01392-2013, el recurrente haya informado que persista la molestia que provocan por los perros de su vecina. No obstante, procede acoger el recurso por no haberse comunicado a la fecha al recurrente, en su casa de habitación -cuya dirección consta en la queja planteada- la respuesta del resultado de la denuncia planteada desde julio de 2013. Así las cosas, procede declarar parcialmente el recurso, lo que en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por la omisión en notificarle el resultado de la gestión. Se ordena a Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área de Salud de Desamparados o a quien ocupe el cargo, comunicar en el plazo de tres días a partir de la comunicación de esta sentencia, el informe técnico de 14 de octubre de 2013 que resuelve la denuncia planteada por el amparado. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área de Salud de Desamparados o a quien ocupe el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fernando Salazar A.
Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G.
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