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Res. 16391-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/12/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130131880007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-013188-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado y respuesta por cuanto la denuncia -por malos olores, heces y ruido excesivo de perros que provienen de la casa de habitación que se ubica contiguo a la suya-, presentada ante el Área de Salud recurrida desde el 29 de julio de 2013, no ha sido atendida.
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
a. Que el Área de Salud de Desamparados recurrido, haya comunicado al recurrente el resultado de la investigación realizada con ocasión de la denuncia por contaminación por planteada el 29 de julio de 2013, en que indica la dirección de su lugar de residencia.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en múltiples instrumentos de Derecho Internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó:
“(«) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo(«)´. Igualmente, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, el cual dispone:
“ («) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado («)´ Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" . Paralelamente, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso:
“ («) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social («).´ De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho, y en este sentido la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Adicionalmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en relación con la prueba aportada al expediente e informes rendidos bajo la gravedad de juramento por lo representantes del Ministerio de Salud recurrido, se descarta la violación acusada al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues contrario a lo que éste dice, sí se ha dado trámite y seguimiento a la denuncia por problemas de ruido, malos olores y contaminación por él interpuesta el 29 de julio de 2013. En efecto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados queda claro a este Tribunal que en atención a la queja presentada por el amparado, el área de salud de Desamparados coordinó la inspección a la vivienda de la vecina denunciada por problemas ocasionados por sus perros, siendo que en la primera visita no fue posible ingresar a esa casa, por no encontrarse sus propietarios.
La segunda vez que se realizó la inspección –en fecha 10 de octubre- se hizo conjuntamente con el Dr. Mario Rodríguez Del Valle, funcionario de SENASA, encontrando en el lugar tres perros de cuido, en buenas condiciones físico sanitarias, así como la vivienda, sin comprobarse las molestias que indica el amparado [NOMBRE 01]. Los resultados de la visita constan en actas así como la decisión de archivar el caso, por no advertirse los problemas de contaminación acusados por el amparado. A ello se suma lo manifestado por parte de la Ministra de Salud recurrida bajo la gravedad de juramento, según la cual del informe técnico realizado el 14 de octubre de 2013, levantado con base en la denuncia planteada por problemas de ruido y mal cuido de animales, se desprende que se hizo una evaluación del Servicio Nacional de Salud Animal, según la cual los perros de la vecina del recurrente, se mantienen en buenas condiciones físicas y la parte sanitaria de la vivienda es adecuada para la tenencia de los animales.
De lo anterior se descarta la violación acusada y como consecuencia procede desestimar el recurso. Por último, en cuanto a la falta de notificación del resultado de la investigación que acusa el recurrente, afirma la autoridad recurrida que de las conclusiones de la investigación realizada se hizo una copia para el recurrente [NOMBRE 01], a quien se intentó en varias oportunidades avisar al número de teléfono por él indicado pero éste no ha contestado las llamadas y el documento aún se encuentra en ventanilla única del Área de Salud de Desamparados recurrido, esperando el retiro del mismo. Posición que no comparte este Tribunal pues tal y como se desprende de la denuncia planteada por el recurrente, éste indica con claridad su domicilio, no justificándose entonces que no se le haya notificado el resultado de la misma. Debe tener en cuenta la autoridad recurrida, que no basta con resolver las denuncias que se interponen, sino que el resultado de estas debe ser notificado al interesado, lo que no se constata en el caso de estudio. Por consiguiente, procede estimar el recurso en cuanto a este extremo.
De lo expuesto, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues las autoridades recurridas realizaron la investigación para determinar la eventual contaminación producida por los perros de la vecina, lo que fue evaluado, descartándose que existiera el problema acusado por el recurrente [NOMBRE 01]. Por otro lado, no consta en el expediente que en fecha posterior a la emisión del Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-01392-2013, el recurrente haya informado que persista la molestia que provocan por los perros de su vecina. No obstante, procede acoger el recurso por no haberse comunicado a la fecha al recurrente, en su casa de habitación -cuya dirección consta en la queja planteada- la respuesta del resultado de la denuncia planteada desde julio de 2013. Así las cosas, procede declarar parcialmente el recurso, lo que en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por la omisión en notificarle el resultado de la gestión. Se ordena a Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área de Salud de Desamparados o a quien ocupe el cargo, comunicar en el plazo de tres días a partir de la comunicación de esta sentencia, el informe técnico de 14 de octubre de 2013 que resuelve la denuncia planteada por el amparado. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área de Salud de Desamparados o a quien ocupe el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fernando Salazar A.
Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130131880007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-013188-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado y respuesta por cuanto la denuncia -por malos olores, heces y ruido excesivo de perros que provienen de la casa de habitación que se ubica contiguo a la suya-, presentada ante el Área de Salud recurrida desde el 29 de julio de 2013, no ha sido atendida.
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
a. Que el Área de Salud de Desamparados recurrido, haya comunicado al recurrente el resultado de la investigación realizada con ocasión de la denuncia por contaminación por planteada el 29 de julio de 2013, en que indica la dirección de su lugar de residencia.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en múltiples instrumentos de Derecho Internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó:
“(«) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo(«)´. Igualmente, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, el cual dispone:
“ («) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado («)´ Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" . Paralelamente, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso:
“ («) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social («).´ De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho, y en este sentido la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Adicionalmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en relación con la prueba aportada al expediente e informes rendidos bajo la gravedad de juramento por lo representantes del Ministerio de Salud recurrido, se descarta la violación acusada al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues contrario a lo que éste dice, sí se ha dado trámite y seguimiento a la denuncia por problemas de ruido, malos olores y contaminación por él interpuesta el 29 de julio de 2013. En efecto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados queda claro a este Tribunal que en atención a la queja presentada por el amparado, el área de salud de Desamparados coordinó la inspección a la vivienda de la vecina denunciada por problemas ocasionados por sus perros, siendo que en la primera visita no fue posible ingresar a esa casa, por no encontrarse sus propietarios.
La segunda vez que se realizó la inspección –en fecha 10 de octubre- se hizo conjuntamente con el Dr. Mario Rodríguez Del Valle, funcionario de SENASA, encontrando en el lugar tres perros de cuido, en buenas condiciones físico sanitarias, así como la vivienda, sin comprobarse las molestias que indica el amparado [NOMBRE 01]. Los resultados de la visita constan en actas así como la decisión de archivar el caso, por no advertirse los problemas de contaminación acusados por el amparado. A ello se suma lo manifestado por parte de la Ministra de Salud recurrida bajo la gravedad de juramento, según la cual del informe técnico realizado el 14 de octubre de 2013, levantado con base en la denuncia planteada por problemas de ruido y mal cuido de animales, se desprende que se hizo una evaluación del Servicio Nacional de Salud Animal, según la cual los perros de la vecina del recurrente, se mantienen en buenas condiciones físicas y la parte sanitaria de la vivienda es adecuada para la tenencia de los animales.
De lo anterior se descarta la violación acusada y como consecuencia procede desestimar el recurso. Por último, en cuanto a la falta de notificación del resultado de la investigación que acusa el recurrente, afirma la autoridad recurrida que de las conclusiones de la investigación realizada se hizo una copia para el recurrente [NOMBRE 01], a quien se intentó en varias oportunidades avisar al número de teléfono por él indicado pero éste no ha contestado las llamadas y el documento aún se encuentra en ventanilla única del Área de Salud de Desamparados recurrido, esperando el retiro del mismo. Posición que no comparte este Tribunal pues tal y como se desprende de la denuncia planteada por el recurrente, éste indica con claridad su domicilio, no justificándose entonces que no se le haya notificado el resultado de la misma. Debe tener en cuenta la autoridad recurrida, que no basta con resolver las denuncias que se interponen, sino que el resultado de estas debe ser notificado al interesado, lo que no se constata en el caso de estudio. Por consiguiente, procede estimar el recurso en cuanto a este extremo.
De lo expuesto, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues las autoridades recurridas realizaron la investigación para determinar la eventual contaminación producida por los perros de la vecina, lo que fue evaluado, descartándose que existiera el problema acusado por el recurrente [NOMBRE 01]. Por otro lado, no consta en el expediente que en fecha posterior a la emisión del Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-01392-2013, el recurrente haya informado que persista la molestia que provocan por los perros de su vecina. No obstante, procede acoger el recurso por no haberse comunicado a la fecha al recurrente, en su casa de habitación -cuya dirección consta en la queja planteada- la respuesta del resultado de la denuncia planteada desde julio de 2013. Así las cosas, procede declarar parcialmente el recurso, lo que en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por la omisión en notificarle el resultado de la gestión. Se ordena a Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área de Salud de Desamparados o a quien ocupe el cargo, comunicar en el plazo de tres días a partir de la comunicación de esta sentencia, el informe técnico de 14 de octubre de 2013 que resuelve la denuncia planteada por el amparado. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área de Salud de Desamparados o a quien ocupe el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fernando Salazar A.
Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G.
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