Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 16167-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/12/2013

Res. 16167-2013 Sala ConstitucionalRes. 16167-2013 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Coordinación Subtemas:

    NO APLICA.

    “..Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que: "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)…” Sentencia 16167-13 ... Ver más Res. Nº 2013016167 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012181-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] [NOMBRE 02], cédula de identidad [VALOR 02], y [NOMBRE 03], cédula de identidad [VALOR 03], contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de octubre de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA Y EL MINISTERIO DE SALUD y manifiestan que el 24 de setiembre de 2013, interpusieron una denuncia ante las autoridades recurridas en virtud de que los habitantes del precario Triángulo de la Solidaridad, ubicado en Llorente de Tibás, realizan un inadecuado manejo de los desechos y vierten las aguas residuales domésticas a la quebrada Los Cangrejos, sin tratamiento previo, lo cual produce malos olores y atenta contra la salud de los vecinos de su comunidad. Afirman que en la misma denuncia, solicitaron al Área Rectora de Salud de Tibás, realizar inspecciones en el sitio para que se verifique el daño ambiental ocasionado a la quebrada Los Cangrejos. Sostienen que por medio del oficio AG 04709-2013 del 14 de octubre de 2013, la Alcaldesa Municipal recurrida, le ordenó al Departamento de Higiene que procediera con la limpieza y recolección de toda la basura generada por los habitantes de ese precario, lo cual a la fecha no se ha hecho. Añaden que dicho municipio omitió referirse en cuanto al problema de las aguas residuales. Acusan que el Área Rectora de Salud de Tibás, no ha respondido la denuncia interpuesta ni tampoco la solicitud para que se realicen las inspecciones en el precario, omisión que estiman lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, por ende, su derecho a la salud.

    2.- Informa bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que la denuncia a la que aluden las recurrentes fue recibida en esa sede el 9 de octubre de 2013. Sin embargo, debido a que el precario denominado Triángulo Solidario pertenece al cantón de Goicoechea y en ese cantón se encuentra la sede Dirección Área Rectora de Goicoechea, mediante el oficio N° CS-ARS-T-D-13-10-13, del 14 de octubre del 2013, la denuncia de marras se traslado a la Dirección Regional Central Sur para que, a su vez, se enviara a la Dirección Área Rectora de Salud Goicoechea para el trámite correspondiente. Asimismo, mediante oficio CS-ARS-T-D 28-10-13, se le informó a la denunciante sobre el traslado de la denuncia. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Rossana Garcia Gonzalez, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el 23 octubre 2013 recibió en la DARS de Goicoechea el oficio DR-CS- 3903-2013 mediante el cual el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director de la Dirección de Rectoría de la Salud Central Sur, trasladó una denuncia interpuesta el 24 de setiembre de 2013 por la Sra. [NOMBRE 01] ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Tibás contra el precario denominado Triangulo de la Solidaridad, por inadecuada disposición de aguas negras y de residuos sólidos y contaminación de la quebrada Los Cangrejos. Añade que el 25 octubre 2013 se programó una inspección en el Precario Triángulo de Solidaridad para el viernes 08 de noviembre de 2013. Que el 01 noviembre 2013 recibió en la DARS de Goicoechea, mediante fax, copia de la resolución de curso de este amparo interpuesto contra la Municipalidad de Goicoechea y el Ministerio de Salud, por los señores [NOMBRE 01], [NOMBRE 02] y [NOMBRE 03]. Añade que esa Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea ha mantenido el criterio técnico de la condición de inhabitabilidad del Precario Triángulo de Solidaridad, por el riesgo sanitario para sus habitantes, sus vecinos y el ambiente, por su estado ruinoso, peligroso e insalubre. Del 2006 a la fecha se han atendido las denuncias que han interpuesto los vecinos del lugar, se han girado órdenes sanitarias a la Municipalidad de Goicoechea para que garantice el servicio de recolección de basura, se ha coordinado con la Clínica Dr. Clorito Picado la atención de los brotes de diarrea y de dengue que se han presentado en el lugar producto, precisamente, de las condiciones de insalubridad del precario pero, como queda demostrado, la solución de los problemas de insalubridad que se generan en el Triángulo de Solidaridad sobrepasan la capacidad operativa de esta Dirección de Área Rectora de Salud por lo que el Ministerio de Salud ha estado insistiendo en las reuniones de la Comisión de Desalojos mencionada, que se proceda con el desalojo del precario debido a que, los problemas de insalubridad e inseguridad que se presentan en ese lugar así lo ameritan. Tal como se evidencia en el expediente, la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, ha realizado las gestiones oportunas con la declaratoria de in habitabilidad del precario, dando el seguimiento respectiva en el transcurso del tiempo pero, corresponde al Ministerio de Seguridad Pública proceder con el desalojo.

    4.-Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron en su condición de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, que esa Municipalidad ha atendido debidamente el problema de la recolección de basura domestica en el precario denominado Triángulo de Solidaridad. Para ello se han girado instrucciones precisas al Jefe de Sanidad de Higiene, el Sr. Ronald Céspedes Fernández, ordenando mantener el servicio en el sector en aras de dar protección a las familias ahí asentadas y a todas las comunidades vecinas. No es cierto el dicho de las recurrentes en cuanto a que no se recolecte la basura el Triángulo de Solidaridad. Añade que por oficio DR- 509-2013, suscrito por el Jefe de Sanidad e Higiene se informa de sus labores en dicho Precario. Que representantes del Comité de Vecinos que organiza y representa los intereses de los habitantes del precario Triángulo de Solidaridad, han manifestado ampliamente su satisfacción por el servicio de recolección de basura y aseo urbano que esa Municipalidad brinda a dicho precario. Al efecto, dice que adjunta fotografías de los callejones internos del precario, que permiten apreciar la limpieza y ausencia de bolsas de basura domiciliar, o cualquier otro desecho en esos espacios. Adjunta al informe notas que dice son suscritas por los vecinos del precario Triángulo de Solidaridad, en la que manifiestan su complacencia con la atención y servicios de recolección de basura que les brinda su representada. Agrega que en los cauces fluviales que discurren por ese precario no hay basura o contaminación, como lo señalan los recurrentes. Pide se declare sin lugar el recurso.

    5.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Acusan los recurrentes violación del derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, al derecho a la salud así como a la falta de respuesta pronta y cumplida por parte de las autoridades de Salud y de la Municipalidad recurridas que no han dado trámite a las denuncias planteadas desde el 24 de septiembre del 2013 en virtud de que los habitantes del precario Triangulo de la Solidaridad, realizan un inadecuado manejo de los desechos y vierten las aguas residuales domésticas a la quebrada Los Cangrejos, sin tratamiento previo, lo cual produce malos olores y atenta contra la salud de los vecinos de su comunidad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 24 de setiembre de 2013 la recurrente [NOMBRE 01] planteó ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Tibás una denuncia contra el precario denominado Triangulo de la Solidaridad, por inadecuada disposición de aguas negras y de residuos sólidos y contaminación de la quebrada Los Cangrejos (Informe de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea).

    b. El 25 octubre 2013 se programó una inspección en el Precario Triángulo de Solidaridad para el viernes 08 de noviembre de 2013 (Informe de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea).

    c. La Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea ha mantenido el criterio técnico de la condición de inhabitabilidad del Precario Triángulo de Solidaridad, por el riesgo sanitario para sus habitantes, sus vecinos y el ambiente, por su estado ruinoso, peligroso e insalubre (Informe de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea).

    d. Del 2006 a la fecha se han atendido múltiples las denuncias que han interpuesto los vecinos del lugar, se han girado órdenes sanitarias a la Municipalidad de Goicoechea para que garantice el servicio de recolección de basura, se ha coordinado con la Clínica Dr. Clorito Picado la atención de los brotes de diarrea y de dengue que se han presentado en el lugar producto, precisamente, de las condiciones de insalubridad del precario pero, como queda demostrado, la solución de los problemas de insalubridad que se generan en el Triángulo de Solidaridad sobrepasan la capacidad operativa de esta Dirección de Área Rectora de Salud por lo que el Ministerio de Salud ha estado insistiendo en las reuniones de la Comisión de Desalojos mencionada, que se proceda con el desalojo del precario debido a que, los problemas de insalubridad e inseguridad que se presentan en ese lugar así lo ameritan (Informe de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea).

    e. La recolección de basura en la localidad de Triángulo de Solidaridad se realiza los días miércoles y sábado aún cuando los vecinos se deshacen de sus desechos cualquier día y a cualquier hora (oficio D.R.491-2013 de 29 de octubre de 2013 Sanidad e Higiene de la Municipalidad de Goicoechea e informe Alcaldesa Municipal).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que las aguas residuales domésticas vertidas a la quebrada Los Cangrejos, sean tratadas previamente.

    b. Que la denuncia planteada por la recurrente ante el Área de Salud haya sido contestada.

    IV. - SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en el voto número 4830-02 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil dos, señaló lo siguiente:

    "(«) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación («)´.

    Asimismo, este Tribunal en la sentencia número 17552-07 de las doce horas y veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, dispuso lo siguiente:

    “ («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro- ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental («)´.

    V. - LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN LA PROTECCIÓN INTEGRAL AL AMBIENTE. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:

    "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).

    VI.- Del caso particular En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados y en especial de la confrontación de los informes -rendidos bajo la gravedad de juramento- por parte de la representante del Ministerio de Salud y de la Municipalidad, ambas de Goicoechea, observa la Sala la contradicción entre ambos en relación con el tema del precario Triángulo de Solidaridad; pues, mientras que en el informe dado bajo la solemnidad de juramento por la Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea, ésta sostiene que ha mantenido el criterio técnico de la condición de inhabitabilidad del Precario Triángulo de Solidaridad, por el riesgo sanitario para sus habitantes, sus vecinos y el ambiente, por su estado ruinoso, peligroso e insalubre, lo que hace que se tenga por acreditado en autos el quebranto al derecho a la salud y al ambiente sano y ecológicamente equilibrado que acusan los recurrentes. Por su parte, del informe rendido a la Sala por la Alcaldesa de Goicoechea recurrida, ésta ni siquiera menciona a la Sala haber sido comunicada en varias ocasiones de las órdenes sanitarias emitidas por parte del Área Rectora de Salud por los evidentes problemas de salud pública que aquejan el precario en cuestión; sino que describe en su informe una realidad muy distinta a la que plantean los recurrentes en el tanto niega exista problemas de contaminación de las aguas y problemas de basura; lo que contraría abiertamente el informe del Área Rectora de Salud. En efecto, del informe del Área Rectora del Ministerio de Salud se desprende que a pesar de que desde el año 2006 las autoridades del Ministerio de Salud han girado varias órdenes sanitarias a la Municipalidad de Goicoechea para que se garantice el servicio de recolección de basura así como se proceda con el desalojo del precario debido a los problemas de insalubridad e inseguridad que se presentan en ese lugar, tales como brotes de diarrea y de dengue, a la fecha los esfuerzos por erradicar el problema no han sido suficientes y persiste la situación de inhabitablidad declarada por el Ministerio de Salud, en el Triángulo de Solidaridad. A criterio de esta Sala, no puede pretender la informante justificar la inoperancia de la Dirección del Área Rectora de Salud recurrida, en llevar a cabo la ejecución de la orden sanitaria por ella emitida, en que la magnitud de la situación sobrepasa la capacidad operativa de esa Dirección. A la inercia del Ministerio de Salud se agrega con honda preocupación, la actitud negligente asumida por parte de la Municipalidad de Goicoechea, cuya Alcaldesa, en el informe dado a esta Sala, niega que haya problemas de contaminación o de riesgo en el precario, y ni siquiera hace mención de de las órdenes sanitarias a ella dirigidas, en que se describen las deplorables condiciones en que se vive en el lugar. Así, en el caso concreto se concluye que la actuación de la Municipalidad de Goicoechea así como del Área Rectora de Salud no sólo ha sido tardía e insuficiente, sino también carente de coordinación pues dada la seriedad de los problemas denunciados, se hace indispensable ejecutar acciones coordinadas tanto entre la Municipalidad y Área de Salud recurridas, así como también con la Fuerza Pública, por haberse tardado años en tomar las medidas necesarias y parecer indispensable hacer uso de los mecanismos de coerción que otorga el ordenamiento jurídico para restablecer el orden.

    VII.Conclusión. Con base en las consideraciones expuestas, el amparo debe ser estimado en relación con la Municipalidad y el Área Rectora del Ministerio de Salud, ambas del Cantón de Goicoechea, a las que se les ordena adoptar de manera inmediata las acciones que sean necesarias para dar solución a los problemas denunciados por los recurrentes y que sean propios del ámbito de su competencia, debiendo establecer para ello coordinación entre sí así como con la Fuerza Pública y demás entes y personas que sea necesario. Así como también ejerciendo el control que les corresponde para impedir que una vez solucionados los problemas, se den nuevas situaciones coloquen a los recurrentes en la situación en que ahora se encuentra. Asimismo, deberán contestar y resolver la denuncia planteada por la recurrente en relación con el problema de contaminación de las aguas residuales de la Quebrada los Cangrejos.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rossana Garcia González, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea o a quien ocupe el cargo, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de la comunicación de esta sentencia, resolver y comunicar la denuncia planteada por la recurrente [NOMBRE 01] en relación con los problemas de basura y de contaminación de las aguas residuales de la Quebrada los Cangrejos del Triángulo de Solidaridad, así como adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de su competencia pero ejerciendo coordinación con la Fuerza Pública y la Municipalidad de Goicoechea y demás entes y personas que sea necesarios, a fin de que exista una solución definitiva para todos los problemas denunciados por los recurrentes en este amparo. Además, se ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, proceder de manera inmediata cumplir las órdenes sanitarias dictadas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea en relación con el problema de contaminación y en particular de las aguas residuales de la Quebrada los Cangrejos precario Triángulo de Solidaridad así como cooperar y coordinar en el ámbito de sus competencias. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Ana Lucía Madrigal Faerron en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea y a Rossana Garcia Gonzalez, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea o a quienes ocupen el cargo, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese este pronunciamiento Ana Lucía Madrigal Faerron en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea y a Rossana Garcia Gonzalez, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea o a quienes ocupen el cargo, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Secciones

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Coordinación Subtemas:

    NO APLICA.

    “..Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que: "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)…” Sentencia 16167-13 ... Ver más Res. Nº 2013016167 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012181-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] [NOMBRE 02], cédula de identidad [VALOR 02], y [NOMBRE 03], cédula de identidad [VALOR 03], contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de octubre de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA Y EL MINISTERIO DE SALUD y manifiestan que el 24 de setiembre de 2013, interpusieron una denuncia ante las autoridades recurridas en virtud de que los habitantes del precario Triángulo de la Solidaridad, ubicado en Llorente de Tibás, realizan un inadecuado manejo de los desechos y vierten las aguas residuales domésticas a la quebrada Los Cangrejos, sin tratamiento previo, lo cual produce malos olores y atenta contra la salud de los vecinos de su comunidad. Afirman que en la misma denuncia, solicitaron al Área Rectora de Salud de Tibás, realizar inspecciones en el sitio para que se verifique el daño ambiental ocasionado a la quebrada Los Cangrejos. Sostienen que por medio del oficio AG 04709-2013 del 14 de octubre de 2013, la Alcaldesa Municipal recurrida, le ordenó al Departamento de Higiene que procediera con la limpieza y recolección de toda la basura generada por los habitantes de ese precario, lo cual a la fecha no se ha hecho. Añaden que dicho municipio omitió referirse en cuanto al problema de las aguas residuales. Acusan que el Área Rectora de Salud de Tibás, no ha respondido la denuncia interpuesta ni tampoco la solicitud para que se realicen las inspecciones en el precario, omisión que estiman lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, por ende, su derecho a la salud.

    2.- Informa bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que la denuncia a la que aluden las recurrentes fue recibida en esa sede el 9 de octubre de 2013. Sin embargo, debido a que el precario denominado Triángulo Solidario pertenece al cantón de Goicoechea y en ese cantón se encuentra la sede Dirección Área Rectora de Goicoechea, mediante el oficio N° CS-ARS-T-D-13-10-13, del 14 de octubre del 2013, la denuncia de marras se traslado a la Dirección Regional Central Sur para que, a su vez, se enviara a la Dirección Área Rectora de Salud Goicoechea para el trámite correspondiente. Asimismo, mediante oficio CS-ARS-T-D 28-10-13, se le informó a la denunciante sobre el traslado de la denuncia. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Rossana Garcia Gonzalez, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el 23 octubre 2013 recibió en la DARS de Goicoechea el oficio DR-CS- 3903-2013 mediante el cual el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director de la Dirección de Rectoría de la Salud Central Sur, trasladó una denuncia interpuesta el 24 de setiembre de 2013 por la Sra. [NOMBRE 01] ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Tibás contra el precario denominado Triangulo de la Solidaridad, por inadecuada disposición de aguas negras y de residuos sólidos y contaminación de la quebrada Los Cangrejos. Añade que el 25 octubre 2013 se programó una inspección en el Precario Triángulo de Solidaridad para el viernes 08 de noviembre de 2013. Que el 01 noviembre 2013 recibió en la DARS de Goicoechea, mediante fax, copia de la resolución de curso de este amparo interpuesto contra la Municipalidad de Goicoechea y el Ministerio de Salud, por los señores [NOMBRE 01], [NOMBRE 02] y [NOMBRE 03]. Añade que esa Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea ha mantenido el criterio técnico de la condición de inhabitabilidad del Precario Triángulo de Solidaridad, por el riesgo sanitario para sus habitantes, sus vecinos y el ambiente, por su estado ruinoso, peligroso e insalubre. Del 2006 a la fecha se han atendido las denuncias que han interpuesto los vecinos del lugar, se han girado órdenes sanitarias a la Municipalidad de Goicoechea para que garantice el servicio de recolección de basura, se ha coordinado con la Clínica Dr. Clorito Picado la atención de los brotes de diarrea y de dengue que se han presentado en el lugar producto, precisamente, de las condiciones de insalubridad del precario pero, como queda demostrado, la solución de los problemas de insalubridad que se generan en el Triángulo de Solidaridad sobrepasan la capacidad operativa de esta Dirección de Área Rectora de Salud por lo que el Ministerio de Salud ha estado insistiendo en las reuniones de la Comisión de Desalojos mencionada, que se proceda con el desalojo del precario debido a que, los problemas de insalubridad e inseguridad que se presentan en ese lugar así lo ameritan. Tal como se evidencia en el expediente, la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, ha realizado las gestiones oportunas con la declaratoria de in habitabilidad del precario, dando el seguimiento respectiva en el transcurso del tiempo pero, corresponde al Ministerio de Seguridad Pública proceder con el desalojo.

    4.-Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron en su condición de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, que esa Municipalidad ha atendido debidamente el problema de la recolección de basura domestica en el precario denominado Triángulo de Solidaridad. Para ello se han girado instrucciones precisas al Jefe de Sanidad de Higiene, el Sr. Ronald Céspedes Fernández, ordenando mantener el servicio en el sector en aras de dar protección a las familias ahí asentadas y a todas las comunidades vecinas. No es cierto el dicho de las recurrentes en cuanto a que no se recolecte la basura el Triángulo de Solidaridad. Añade que por oficio DR- 509-2013, suscrito por el Jefe de Sanidad e Higiene se informa de sus labores en dicho Precario. Que representantes del Comité de Vecinos que organiza y representa los intereses de los habitantes del precario Triángulo de Solidaridad, han manifestado ampliamente su satisfacción por el servicio de recolección de basura y aseo urbano que esa Municipalidad brinda a dicho precario. Al efecto, dice que adjunta fotografías de los callejones internos del precario, que permiten apreciar la limpieza y ausencia de bolsas de basura domiciliar, o cualquier otro desecho en esos espacios. Adjunta al informe notas que dice son suscritas por los vecinos del precario Triángulo de Solidaridad, en la que manifiestan su complacencia con la atención y servicios de recolección de basura que les brinda su representada. Agrega que en los cauces fluviales que discurren por ese precario no hay basura o contaminación, como lo señalan los recurrentes. Pide se declare sin lugar el recurso.

    5.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Acusan los recurrentes violación del derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, al derecho a la salud así como a la falta de respuesta pronta y cumplida por parte de las autoridades de Salud y de la Municipalidad recurridas que no han dado trámite a las denuncias planteadas desde el 24 de septiembre del 2013 en virtud de que los habitantes del precario Triangulo de la Solidaridad, realizan un inadecuado manejo de los desechos y vierten las aguas residuales domésticas a la quebrada Los Cangrejos, sin tratamiento previo, lo cual produce malos olores y atenta contra la salud de los vecinos de su comunidad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 24 de setiembre de 2013 la recurrente [NOMBRE 01] planteó ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Tibás una denuncia contra el precario denominado Triangulo de la Solidaridad, por inadecuada disposición de aguas negras y de residuos sólidos y contaminación de la quebrada Los Cangrejos (Informe de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea).

    b. El 25 octubre 2013 se programó una inspección en el Precario Triángulo de Solidaridad para el viernes 08 de noviembre de 2013 (Informe de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea).

    c. La Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea ha mantenido el criterio técnico de la condición de inhabitabilidad del Precario Triángulo de Solidaridad, por el riesgo sanitario para sus habitantes, sus vecinos y el ambiente, por su estado ruinoso, peligroso e insalubre (Informe de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea).

    d. Del 2006 a la fecha se han atendido múltiples las denuncias que han interpuesto los vecinos del lugar, se han girado órdenes sanitarias a la Municipalidad de Goicoechea para que garantice el servicio de recolección de basura, se ha coordinado con la Clínica Dr. Clorito Picado la atención de los brotes de diarrea y de dengue que se han presentado en el lugar producto, precisamente, de las condiciones de insalubridad del precario pero, como queda demostrado, la solución de los problemas de insalubridad que se generan en el Triángulo de Solidaridad sobrepasan la capacidad operativa de esta Dirección de Área Rectora de Salud por lo que el Ministerio de Salud ha estado insistiendo en las reuniones de la Comisión de Desalojos mencionada, que se proceda con el desalojo del precario debido a que, los problemas de insalubridad e inseguridad que se presentan en ese lugar así lo ameritan (Informe de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea).

    e. La recolección de basura en la localidad de Triángulo de Solidaridad se realiza los días miércoles y sábado aún cuando los vecinos se deshacen de sus desechos cualquier día y a cualquier hora (oficio D.R.491-2013 de 29 de octubre de 2013 Sanidad e Higiene de la Municipalidad de Goicoechea e informe Alcaldesa Municipal).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que las aguas residuales domésticas vertidas a la quebrada Los Cangrejos, sean tratadas previamente.

    b. Que la denuncia planteada por la recurrente ante el Área de Salud haya sido contestada.

    IV. - SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en el voto número 4830-02 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil dos, señaló lo siguiente:

    "(«) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación («)´.

    Asimismo, este Tribunal en la sentencia número 17552-07 de las doce horas y veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, dispuso lo siguiente:

    “ («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro- ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental («)´.

    V. - LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN LA PROTECCIÓN INTEGRAL AL AMBIENTE. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:

    "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).

    VI.- Del caso particular En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados y en especial de la confrontación de los informes -rendidos bajo la gravedad de juramento- por parte de la representante del Ministerio de Salud y de la Municipalidad, ambas de Goicoechea, observa la Sala la contradicción entre ambos en relación con el tema del precario Triángulo de Solidaridad; pues, mientras que en el informe dado bajo la solemnidad de juramento por la Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea, ésta sostiene que ha mantenido el criterio técnico de la condición de inhabitabilidad del Precario Triángulo de Solidaridad, por el riesgo sanitario para sus habitantes, sus vecinos y el ambiente, por su estado ruinoso, peligroso e insalubre, lo que hace que se tenga por acreditado en autos el quebranto al derecho a la salud y al ambiente sano y ecológicamente equilibrado que acusan los recurrentes. Por su parte, del informe rendido a la Sala por la Alcaldesa de Goicoechea recurrida, ésta ni siquiera menciona a la Sala haber sido comunicada en varias ocasiones de las órdenes sanitarias emitidas por parte del Área Rectora de Salud por los evidentes problemas de salud pública que aquejan el precario en cuestión; sino que describe en su informe una realidad muy distinta a la que plantean los recurrentes en el tanto niega exista problemas de contaminación de las aguas y problemas de basura; lo que contraría abiertamente el informe del Área Rectora de Salud. En efecto, del informe del Área Rectora del Ministerio de Salud se desprende que a pesar de que desde el año 2006 las autoridades del Ministerio de Salud han girado varias órdenes sanitarias a la Municipalidad de Goicoechea para que se garantice el servicio de recolección de basura así como se proceda con el desalojo del precario debido a los problemas de insalubridad e inseguridad que se presentan en ese lugar, tales como brotes de diarrea y de dengue, a la fecha los esfuerzos por erradicar el problema no han sido suficientes y persiste la situación de inhabitablidad declarada por el Ministerio de Salud, en el Triángulo de Solidaridad. A criterio de esta Sala, no puede pretender la informante justificar la inoperancia de la Dirección del Área Rectora de Salud recurrida, en llevar a cabo la ejecución de la orden sanitaria por ella emitida, en que la magnitud de la situación sobrepasa la capacidad operativa de esa Dirección. A la inercia del Ministerio de Salud se agrega con honda preocupación, la actitud negligente asumida por parte de la Municipalidad de Goicoechea, cuya Alcaldesa, en el informe dado a esta Sala, niega que haya problemas de contaminación o de riesgo en el precario, y ni siquiera hace mención de de las órdenes sanitarias a ella dirigidas, en que se describen las deplorables condiciones en que se vive en el lugar. Así, en el caso concreto se concluye que la actuación de la Municipalidad de Goicoechea así como del Área Rectora de Salud no sólo ha sido tardía e insuficiente, sino también carente de coordinación pues dada la seriedad de los problemas denunciados, se hace indispensable ejecutar acciones coordinadas tanto entre la Municipalidad y Área de Salud recurridas, así como también con la Fuerza Pública, por haberse tardado años en tomar las medidas necesarias y parecer indispensable hacer uso de los mecanismos de coerción que otorga el ordenamiento jurídico para restablecer el orden.

    VII.Conclusión. Con base en las consideraciones expuestas, el amparo debe ser estimado en relación con la Municipalidad y el Área Rectora del Ministerio de Salud, ambas del Cantón de Goicoechea, a las que se les ordena adoptar de manera inmediata las acciones que sean necesarias para dar solución a los problemas denunciados por los recurrentes y que sean propios del ámbito de su competencia, debiendo establecer para ello coordinación entre sí así como con la Fuerza Pública y demás entes y personas que sea necesario. Así como también ejerciendo el control que les corresponde para impedir que una vez solucionados los problemas, se den nuevas situaciones coloquen a los recurrentes en la situación en que ahora se encuentra. Asimismo, deberán contestar y resolver la denuncia planteada por la recurrente en relación con el problema de contaminación de las aguas residuales de la Quebrada los Cangrejos.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rossana Garcia González, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea o a quien ocupe el cargo, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de la comunicación de esta sentencia, resolver y comunicar la denuncia planteada por la recurrente [NOMBRE 01] en relación con los problemas de basura y de contaminación de las aguas residuales de la Quebrada los Cangrejos del Triángulo de Solidaridad, así como adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de su competencia pero ejerciendo coordinación con la Fuerza Pública y la Municipalidad de Goicoechea y demás entes y personas que sea necesarios, a fin de que exista una solución definitiva para todos los problemas denunciados por los recurrentes en este amparo. Además, se ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza el cargo, proceder de manera inmediata cumplir las órdenes sanitarias dictadas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea en relación con el problema de contaminación y en particular de las aguas residuales de la Quebrada los Cangrejos precario Triángulo de Solidaridad así como cooperar y coordinar en el ámbito de sus competencias. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Ana Lucía Madrigal Faerron en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea y a Rossana Garcia Gonzalez, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea o a quienes ocupen el cargo, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese este pronunciamiento Ana Lucía Madrigal Faerron en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea y a Rossana Garcia Gonzalez, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea o a quienes ocupen el cargo, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          Cited by

          1 document
          1PGR opinion

          Citado por

          1 documento
          1dictamen PGR

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏