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Res. 15737-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013015737 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas dieciséis minutos del 1 de noviembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Atenas y manifiesta que es vecina de Atenas, específicamente, del Centro Educativo Santa Eulalia, setecientos metros al norte, y propietaria de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, plano catastrado número [VALOR 02]. Comenta que es una persona de escasos recursos económicos y recibe una pensión de ¢75.000.00 del Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, con la cual hace frente a sus necesidades básicas y las de una hija y nieta que viven con ella. Acusa que en la calle que se ubica frente a su casa de habitación, existe un hueco en el espaldón de la misma donde se convergen tres alcantarillas, las cuales saturan de agua el terreno, lo que provoca inundaciones en su vivienda. Añade que la Municipalidad recurrida emitió el informe de inspección [VALOR 03], donde se describe la problemática que existe con el hueco. Asimismo, en la inspección ocular de la Guardia Rural de Atenas, consta que su vivienda se encuentra completamente inundada y que las alcantarillas están colapsadas con barro. Alega que desde el 26 de septiembre de 2012, expuso ese problema ante el Área Rectora de Salud de Atenas, sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no le han dado ninguna solución. Explica que ella, su hija y nieta sufren de problemas respiratorios, entre otros padecimientos, los cuales se agravan por el hecho de tener su vivienda inundada. Considera que la omisión de las autoridades recurridas en resolver la problemática que enfrenta, lesiona sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Querima Bermúdez Villegas, en su condición de Alcadesa de la Municipalidad de Atenas que es cierto que en las cercanías de la casa de la amparada existe un hueco en el que desfogan varias alcantarillas, la topografía del terreno provoca que las aguas se junten en el sitio. Que las aguas conducidas por la vía pública han sido efectivamente atendidas y resueltas en forma oportuna por la Corporación Municipal. Que el 26 de octubre del dos mil once, la Municipalidad realizó un proyecto de alcantarillado con la finalidad de redireccionar y distribuir la carga de pluviales en el lugar, lo cual ha erradicado el problema que se podía causar por las aguas pertenecientes a la calle pública. Que en ese lugar se colocaron 26 alcantarillas. Que la recurrente realizó una construcción sobre una servidumbre de aguas pluviales aparente y discontinua por lo que siempre tendrá problemas de filtración de aguas o problemas similares. Que el vecino de la amparada en la parte norte, el señor [NOMBRE 02] cierra el paso de las aguas provocando que se acumule el caudal el cual se transfiere a la propiedad de la amparada. Que la denuncia presentada por la recurrente pretende que se construya un muro de contención en su propiedad, lo cual es improcedente. Explica que los trabajos necesarios para el aseguramiento de la propiedad, la canalización de las aguas frente a la misma y la construcción de aceras y cordón de caño son responsabilidad del propietario y del poseedor del inmueble. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Marjorie Campos Segura en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Atenas en el oficio MAT-IC-AH-09-2012 del 26 de abril del dos mil doce, se indica que el problema denunciado por la recurrente se refiere a la inadecuada evacuación de aguas servidas producidas por el señor [NOMBRE 03]. Que a las trece horas cincuenta minutos del 8 de junio del dos mil doce, se realizó una inspección en la que el señor [NOMBRE 03] indicó que la mayoría de las aguas residuales se depositan en el drenaje y que esta anuente a corregir el problema pero necesita tiempo realizar el trabajo porque es jornalero y no cuenta con dinero. En inspecciones realizadas el 14 y 17 de agosto del dos mil doce no se encontró a nadie en la casa del señor [NOMBRE 03]. En el informe CN-ARS-AT-IF-0460-2012 del 26 de septiembre del dos mil doce, se determinó que el problema lo ocasionan las aguas pluviales que fluyen de propiedades vecinas situadas más arriba de la propiedad de la denunciante que se ubica a orilla de la calle en la parte baja y que saturan el terreno provocando que el drenaje no funcione. Indica que el problema debe ser atendido por la Municipalidad la que debe de obligar a los propietarios con fincas en la parte superior a canalizar las aguas pluviales de esto se le informó a la amparada para que continué insistiendo a la Municipalidad a fin de que le soluciones el problema. Que se están girando instrucciones a la autoridad sanitaria para hacer cumplir la normativa vigente y se obligue al infractor a no contaminar las aguas superficiales con aguas residuales, se emitan las ordenes correspondientes y se otorgue un plazo para que se evacuen las aguas residuales correctamente y las aguas pluviales dentro de su propiedad. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa la omisión de las autoridades recurridas en atender los problemas el desborde de aguas negras y pluviales que provocan inundaciones en su vivienda lo que ocasiona un grave perjuicio, debido al riesgo a la salud esa situación le ocasiona problema respiratorios así como a su familia.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 26 de octubre del dos mil once, la Municipalidad realizó un proyecto de alcantarillado con la finalidad de redireccionar y distribuir la carga de pluviales en el lugar, lo cual ha erradicado el problema que se podía causar por las aguas pertenecientes a la calle pública (informe de la corporación municipal recurrida).
b. Que las trece horas cincuenta minutos del 8 de junio del dos mil doce, se realizó una inspección en la que el señor [NOMBRE 03] indicó que la mayoría de las aguas residuales se depositan en el drenaje y que esta anuente a corregir el problema pero necesita tiempo realizar el trabajo porque es jornalero y no cuenta con dinero (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).
c. En inspecciones realizadas el 14 y 17 de agosto del dos mil doce no se encontró a nadie en la casa del señor [NOMBRE 03] (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).
d. En el informe CN-ARS-AT-IF-0460-2012 del 26 de septiembre del dos mil doce, las autoridades del Ministerio de Salud determinaron que el problema lo ocasionan las aguas pluviales que fluyen de propiedades vecinas situadas más arriba de la propiedad de la denunciante que se ubica a orilla de la calle en la parte baja y que saturan el terreno provocando que el drenaje no funcione. Indica que el problema debe ser atendido por la Municipalidad la que debe de obligar a los propietarios con fincas en la parte superior a canalizar las aguas pluviales de esto se le informó a la amparada para que continué insistiendo a la Municipalidad a fin de que le soluciones el problema (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.
IV.SOBRE LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL MNISTERIO DE SALUD. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 21y 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que la recurrente ha presentado diferentes denuncias ante el Área de Salud de Atenas motivo por el cual a las trece horas cincuenta minutos del 8 de junio del dos mil doce, se realizó una inspección en la que el señor [NOMBRE 03] indicó que la mayoría de las aguas residuales se depositan en el drenaje y que esta anuente a corregir el problema pero necesita tiempo realizar el trabajo porque es jornalero y no cuenta con dinero. En inspecciones realizadas el 14 y 17 de agosto del dos mil trece no se encontró a nadie en la casa del señor [NOMBRE 03]. Posteriormente, en el informe CN-ARS-AT-IF-0460-2012 del 26 de septiembre del dos mil doce, se determinó que el problema lo ocasionan las aguas pluviales que fluyen de propiedades vecinas situadas más arriba de la propiedad de la denunciante que se ubica a orilla de la calle en la parte baja y que saturan el terreno provocando que el drenaje no funcione. Indica que el problema debe ser atendido por la Municipalidad la que debe de obligar a los propietarios con fincas en la parte superior a canalizar las aguas pluviales de esto se le informó a la amparada para que continué insistiendo a la Municipalidad a fin de que le soluciones el problema que a continuación se exponen. Nótese que con ocasión de la interposición del presente recurso las autoridades recurridas giraron instrucciones para hacer cumplir la normativa vigente y se obligue al infractor a no contaminar las aguas superficiales con aguas residuales, se emitan las ordenes correspondientes y se otorgue un plazo para que se evacuen las aguas residuales correctamente y las aguas pluviales dentro de su propiedad. Lo anterior, evidencia que el problema no ha sido solucionado de forma definitiva, sino que, por el contrario, persiste, con la evidente lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Así las cosas, más allá de las inspecciones realizadas para verificar las condiciones de la propiedad que ocupa la amparada, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral y efectiva al problema denunciado desde el año dos mil doce por la amparada, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado, como en efecto se ordena.
V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS. Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. No obstante, dicha obligación emanada del propio texto fundamental, así como las disposiciones infra constitucionales sobre las competencias municipales, específicamente, en temas de salud pública, se acredita que, en el caso concreto, la Municipalidad de Atenas ha incurrido en una conducta omisiva que ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Al respecto, de las pruebas que constan en el expediente se acredita que en el informe CN-ARS-AT-IF-0460-2012 del 26 de septiembre del dos mil doce, las autoridades del Ministerio de Salud determinaron que el problema lo ocasionan las aguas pluviales que fluyen de propiedades vecinas situadas más arriba de la propiedad de la denunciante que se ubica a orilla de la calle en la parte baja y que saturan el terreno provocando que el drenaje no funcione. Indica que el problema debe ser atendido por la Municipalidad la que debe de obligar a los propietarios con fincas en la parte superior a canalizar las aguas pluviales de esto se le informó a la amparada para que continué insistiendo a la Municipalidad a fin de que le soluciones el problema. Lo anterior, evidencia que los problemas de aguas pluviales no han sido atendidos por la Corporación Municipal recurrida a pesar de la denuncia que ha presentado la amparada, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 y 50 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Querima Bermúdez Villegas, en su condición de Alcadesa de la Municipalidad de Atenas y Marjorie Campos Segura en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Atenas, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, que en el plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de forma coordinada tomar las medidas requeridas según su competencia a fin de resolver, de manera definitiva, el problema de salud pública ocasionado por el desbordamiento de aguas pluviales y aguas residuales dentro de la propiedad donde se ubica la vivienda de la recurrente Molina Solano. Se advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Atenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Querima Bermúdez Villegas, en su condición de Alcadesa de la Municipalidad de Atenas y Marjorie Campos Segura en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Atenas, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos. EN FORMA PERSONAL.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013015737 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas dieciséis minutos del 1 de noviembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Atenas y manifiesta que es vecina de Atenas, específicamente, del Centro Educativo Santa Eulalia, setecientos metros al norte, y propietaria de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, plano catastrado número [VALOR 02]. Comenta que es una persona de escasos recursos económicos y recibe una pensión de ¢75.000.00 del Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, con la cual hace frente a sus necesidades básicas y las de una hija y nieta que viven con ella. Acusa que en la calle que se ubica frente a su casa de habitación, existe un hueco en el espaldón de la misma donde se convergen tres alcantarillas, las cuales saturan de agua el terreno, lo que provoca inundaciones en su vivienda. Añade que la Municipalidad recurrida emitió el informe de inspección [VALOR 03], donde se describe la problemática que existe con el hueco. Asimismo, en la inspección ocular de la Guardia Rural de Atenas, consta que su vivienda se encuentra completamente inundada y que las alcantarillas están colapsadas con barro. Alega que desde el 26 de septiembre de 2012, expuso ese problema ante el Área Rectora de Salud de Atenas, sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no le han dado ninguna solución. Explica que ella, su hija y nieta sufren de problemas respiratorios, entre otros padecimientos, los cuales se agravan por el hecho de tener su vivienda inundada. Considera que la omisión de las autoridades recurridas en resolver la problemática que enfrenta, lesiona sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Querima Bermúdez Villegas, en su condición de Alcadesa de la Municipalidad de Atenas que es cierto que en las cercanías de la casa de la amparada existe un hueco en el que desfogan varias alcantarillas, la topografía del terreno provoca que las aguas se junten en el sitio. Que las aguas conducidas por la vía pública han sido efectivamente atendidas y resueltas en forma oportuna por la Corporación Municipal. Que el 26 de octubre del dos mil once, la Municipalidad realizó un proyecto de alcantarillado con la finalidad de redireccionar y distribuir la carga de pluviales en el lugar, lo cual ha erradicado el problema que se podía causar por las aguas pertenecientes a la calle pública. Que en ese lugar se colocaron 26 alcantarillas. Que la recurrente realizó una construcción sobre una servidumbre de aguas pluviales aparente y discontinua por lo que siempre tendrá problemas de filtración de aguas o problemas similares. Que el vecino de la amparada en la parte norte, el señor [NOMBRE 02] cierra el paso de las aguas provocando que se acumule el caudal el cual se transfiere a la propiedad de la amparada. Que la denuncia presentada por la recurrente pretende que se construya un muro de contención en su propiedad, lo cual es improcedente. Explica que los trabajos necesarios para el aseguramiento de la propiedad, la canalización de las aguas frente a la misma y la construcción de aceras y cordón de caño son responsabilidad del propietario y del poseedor del inmueble. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Marjorie Campos Segura en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Atenas en el oficio MAT-IC-AH-09-2012 del 26 de abril del dos mil doce, se indica que el problema denunciado por la recurrente se refiere a la inadecuada evacuación de aguas servidas producidas por el señor [NOMBRE 03]. Que a las trece horas cincuenta minutos del 8 de junio del dos mil doce, se realizó una inspección en la que el señor [NOMBRE 03] indicó que la mayoría de las aguas residuales se depositan en el drenaje y que esta anuente a corregir el problema pero necesita tiempo realizar el trabajo porque es jornalero y no cuenta con dinero. En inspecciones realizadas el 14 y 17 de agosto del dos mil doce no se encontró a nadie en la casa del señor [NOMBRE 03]. En el informe CN-ARS-AT-IF-0460-2012 del 26 de septiembre del dos mil doce, se determinó que el problema lo ocasionan las aguas pluviales que fluyen de propiedades vecinas situadas más arriba de la propiedad de la denunciante que se ubica a orilla de la calle en la parte baja y que saturan el terreno provocando que el drenaje no funcione. Indica que el problema debe ser atendido por la Municipalidad la que debe de obligar a los propietarios con fincas en la parte superior a canalizar las aguas pluviales de esto se le informó a la amparada para que continué insistiendo a la Municipalidad a fin de que le soluciones el problema. Que se están girando instrucciones a la autoridad sanitaria para hacer cumplir la normativa vigente y se obligue al infractor a no contaminar las aguas superficiales con aguas residuales, se emitan las ordenes correspondientes y se otorgue un plazo para que se evacuen las aguas residuales correctamente y las aguas pluviales dentro de su propiedad. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa la omisión de las autoridades recurridas en atender los problemas el desborde de aguas negras y pluviales que provocan inundaciones en su vivienda lo que ocasiona un grave perjuicio, debido al riesgo a la salud esa situación le ocasiona problema respiratorios así como a su familia.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 26 de octubre del dos mil once, la Municipalidad realizó un proyecto de alcantarillado con la finalidad de redireccionar y distribuir la carga de pluviales en el lugar, lo cual ha erradicado el problema que se podía causar por las aguas pertenecientes a la calle pública (informe de la corporación municipal recurrida).
b. Que las trece horas cincuenta minutos del 8 de junio del dos mil doce, se realizó una inspección en la que el señor [NOMBRE 03] indicó que la mayoría de las aguas residuales se depositan en el drenaje y que esta anuente a corregir el problema pero necesita tiempo realizar el trabajo porque es jornalero y no cuenta con dinero (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).
c. En inspecciones realizadas el 14 y 17 de agosto del dos mil doce no se encontró a nadie en la casa del señor [NOMBRE 03] (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).
d. En el informe CN-ARS-AT-IF-0460-2012 del 26 de septiembre del dos mil doce, las autoridades del Ministerio de Salud determinaron que el problema lo ocasionan las aguas pluviales que fluyen de propiedades vecinas situadas más arriba de la propiedad de la denunciante que se ubica a orilla de la calle en la parte baja y que saturan el terreno provocando que el drenaje no funcione. Indica que el problema debe ser atendido por la Municipalidad la que debe de obligar a los propietarios con fincas en la parte superior a canalizar las aguas pluviales de esto se le informó a la amparada para que continué insistiendo a la Municipalidad a fin de que le soluciones el problema (informe de las autoridades del Ministerio de Salud).
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.
IV.SOBRE LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL MNISTERIO DE SALUD. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 21y 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que la recurrente ha presentado diferentes denuncias ante el Área de Salud de Atenas motivo por el cual a las trece horas cincuenta minutos del 8 de junio del dos mil doce, se realizó una inspección en la que el señor [NOMBRE 03] indicó que la mayoría de las aguas residuales se depositan en el drenaje y que esta anuente a corregir el problema pero necesita tiempo realizar el trabajo porque es jornalero y no cuenta con dinero. En inspecciones realizadas el 14 y 17 de agosto del dos mil trece no se encontró a nadie en la casa del señor [NOMBRE 03]. Posteriormente, en el informe CN-ARS-AT-IF-0460-2012 del 26 de septiembre del dos mil doce, se determinó que el problema lo ocasionan las aguas pluviales que fluyen de propiedades vecinas situadas más arriba de la propiedad de la denunciante que se ubica a orilla de la calle en la parte baja y que saturan el terreno provocando que el drenaje no funcione. Indica que el problema debe ser atendido por la Municipalidad la que debe de obligar a los propietarios con fincas en la parte superior a canalizar las aguas pluviales de esto se le informó a la amparada para que continué insistiendo a la Municipalidad a fin de que le soluciones el problema que a continuación se exponen. Nótese que con ocasión de la interposición del presente recurso las autoridades recurridas giraron instrucciones para hacer cumplir la normativa vigente y se obligue al infractor a no contaminar las aguas superficiales con aguas residuales, se emitan las ordenes correspondientes y se otorgue un plazo para que se evacuen las aguas residuales correctamente y las aguas pluviales dentro de su propiedad. Lo anterior, evidencia que el problema no ha sido solucionado de forma definitiva, sino que, por el contrario, persiste, con la evidente lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Así las cosas, más allá de las inspecciones realizadas para verificar las condiciones de la propiedad que ocupa la amparada, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral y efectiva al problema denunciado desde el año dos mil doce por la amparada, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado, como en efecto se ordena.
V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS. Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. No obstante, dicha obligación emanada del propio texto fundamental, así como las disposiciones infra constitucionales sobre las competencias municipales, específicamente, en temas de salud pública, se acredita que, en el caso concreto, la Municipalidad de Atenas ha incurrido en una conducta omisiva que ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Al respecto, de las pruebas que constan en el expediente se acredita que en el informe CN-ARS-AT-IF-0460-2012 del 26 de septiembre del dos mil doce, las autoridades del Ministerio de Salud determinaron que el problema lo ocasionan las aguas pluviales que fluyen de propiedades vecinas situadas más arriba de la propiedad de la denunciante que se ubica a orilla de la calle en la parte baja y que saturan el terreno provocando que el drenaje no funcione. Indica que el problema debe ser atendido por la Municipalidad la que debe de obligar a los propietarios con fincas en la parte superior a canalizar las aguas pluviales de esto se le informó a la amparada para que continué insistiendo a la Municipalidad a fin de que le soluciones el problema. Lo anterior, evidencia que los problemas de aguas pluviales no han sido atendidos por la Corporación Municipal recurrida a pesar de la denuncia que ha presentado la amparada, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 y 50 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Querima Bermúdez Villegas, en su condición de Alcadesa de la Municipalidad de Atenas y Marjorie Campos Segura en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Atenas, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, que en el plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de forma coordinada tomar las medidas requeridas según su competencia a fin de resolver, de manera definitiva, el problema de salud pública ocasionado por el desbordamiento de aguas pluviales y aguas residuales dentro de la propiedad donde se ubica la vivienda de la recurrente Molina Solano. Se advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Atenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Querima Bermúdez Villegas, en su condición de Alcadesa de la Municipalidad de Atenas y Marjorie Campos Segura en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Atenas, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos. EN FORMA PERSONAL.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
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