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Res. 15561-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/11/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº 2013015561 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintiseis de noviembre de dos mil trece.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01]a favor de [NOMBRE 02], contra la FISCALÍA ADJUNTA DE GARABITO Y EL JUZGADO PENAL DE GARABITO, PUNTARENAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.En primer término, el recurrente alega que la denuncia que se planteó en contra de su representado es infundada, arbitraria, temeraria y basada en hechos falsos, pues no existe ninguna conducta sancionable que perseguir. Dice además, que el proceso continúa, pese a que, la acción penal se encuentra prescrita y se debió de resolver desde hace mucho tiempo. Al respecto, es dable indicar al recurrente que no le corresponde a este Tribunal suplir a la jurisdicción penal o actuar como alzada en la materia, y entrar a valorar si la actuación de la autoridad recurrida es errada y, mucho menos, si la acción penal se encuentra prescrita, pues ello implicaría incidir en el ámbito de competencia propio de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes (artículo 153 de la Constitución Política). En virtud de lo anterior, deberá plantear la parte recurrente su inconformidad y sus alegatos del caso ante la autoridad competente a través de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y no ante esta Sala, a quien no corresponde determinar la procedencia o no de las actuaciones procesales impugnadas.
II.Por otra parte, el recurrente acusa que el proceso en la actualidad tiene una duración de siete años y seis meses, sin resultado positivo alguno y han rechazado todas las gestiones de sobreseimiento que han presentado, con el consecuente perjuicio generado por la paralización de la obra que se pretendía desarrollar en el lugar. Respecto a este agravio, se debe indicar que esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha dicho que en materia penal, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal, si en la tramitación de algún asunto, recurso o gestión se ha producido algún retardo debe la parte interesada presentar un pronto despacho y, de no obtener respuesta dentro del plazo legalmente establecido, interponer la respectiva denuncia ante la Inspección Judicial, la Inspección Fiscal o la Corte Plena, según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible en todos sus extremos y así se declara.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº 2013015561 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintiseis de noviembre de dos mil trece.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01]a favor de [NOMBRE 02], contra la FISCALÍA ADJUNTA DE GARABITO Y EL JUZGADO PENAL DE GARABITO, PUNTARENAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.En primer término, el recurrente alega que la denuncia que se planteó en contra de su representado es infundada, arbitraria, temeraria y basada en hechos falsos, pues no existe ninguna conducta sancionable que perseguir. Dice además, que el proceso continúa, pese a que, la acción penal se encuentra prescrita y se debió de resolver desde hace mucho tiempo. Al respecto, es dable indicar al recurrente que no le corresponde a este Tribunal suplir a la jurisdicción penal o actuar como alzada en la materia, y entrar a valorar si la actuación de la autoridad recurrida es errada y, mucho menos, si la acción penal se encuentra prescrita, pues ello implicaría incidir en el ámbito de competencia propio de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes (artículo 153 de la Constitución Política). En virtud de lo anterior, deberá plantear la parte recurrente su inconformidad y sus alegatos del caso ante la autoridad competente a través de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y no ante esta Sala, a quien no corresponde determinar la procedencia o no de las actuaciones procesales impugnadas.
II.Por otra parte, el recurrente acusa que el proceso en la actualidad tiene una duración de siete años y seis meses, sin resultado positivo alguno y han rechazado todas las gestiones de sobreseimiento que han presentado, con el consecuente perjuicio generado por la paralización de la obra que se pretendía desarrollar en el lugar. Respecto a este agravio, se debe indicar que esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha dicho que en materia penal, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal, si en la tramitación de algún asunto, recurso o gestión se ha producido algún retardo debe la parte interesada presentar un pronto despacho y, de no obtener respuesta dentro del plazo legalmente establecido, interponer la respectiva denuncia ante la Inspección Judicial, la Inspección Fiscal o la Corte Plena, según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible en todos sus extremos y así se declara.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
Jose Paulino Hernández G.
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