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Res. 15493-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/11/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintiseis de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012048-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], a favor de [NOMBRE 02], cédula de identidad [VALOR 02] contra LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
También se realizaron trabajos en el sector de Mata de Mora, con el fin de instalar tubería desde la línea de conducción a tanques hasta el proyecto de Mata de Mora, y así independizar a dicho proyecto del Tanque Blanco, situación que en su momento los perjudicaba en cuanto al suministro; f) Instalación de tubería para aprovechar las nacientes Higuerones 3 e Higuerones 4. (Informe y prueba de los recurridos).
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa que la Municipalidad de Oreamuno no brinda en forma ininterrumpida el servicio de agua potable, situación que le genera problemas para mantener aseada la vivienda donde habita el amparado, quien es un adulto mayor con problemas de movilidad generados por un derrame cerebral. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo de la accionante, conviene señalar que el problema por el servicio de agua potable en el cantón de Oreamuno, ya ha sido analizado en diversas ocasiones por esta Sala, siendo un ejemplo de ello, la sentencia número 2004-08384 de las 9 horas 53 minutos del 30 de julio del 2004, en la que sobre el particular se indicó lo siguiente:
“I.- El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos consagrados en los artículos 21 y 33 de la Constitución Política, por cuanto la Municipalidad del Cantón de Oreamuno, de manera periódica suspende la prestación del servicio de agua potable, desde las 08:00 hrs. hasta las 14:00 hrs., únicamente respecto de unos vecinos de la comunidad. En su criterio, lo anterior es arbitrario y vulnera el Derecho de la Constitución, pues en el caso concreto no hay ningún motivo que justifique dicha interrupción.
II.De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno -que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se tiene que, en efecto, la Corporación recurrida de modo indebido interrumpe la prestación del servicio de agua potable al tutelado, en detrimento del derecho protegido en el artículo 21 constitucional (informe a folios 15 a 17).
(…)
Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en las sentencias transcritas, es evidente que la actuación de la Corporación accionada lesiona los derechos fundamentales del actor, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el amparo. En efecto, en el caso concreto la Sala no encuentra ninguna razón o motivo que justifique la interrupción del servicio de agua potable en las horas indicadas por el tutelado, con menoscabo de su derecho a la salud y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Consecuentemente, se debe estimar el recurso, ordenándose al Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno, que adopte las medidas pertinentes, a fin de que dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio de agua potable al recurrente de manera continua, durante las veinticuatro horas del día; lo anterior, bajo apercibimiento de las consecuencias penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción.”
IV.Ahora bien, del estudio de los autos se denota que el problema acusado por la recurrente se origina en el hecho de que las fuentes que actualmente abastecen al acueducto municipal de Oreamuno, únicamente cubren poco más del 50% del caudal necesario para atender a la totalidad de usuarios existente, lo que se agravó el año pasado con el fenómeno climático de El Niño, que hizo que las lluvias disminuyeran. A raíz de lo anterior, la Municipalidad de Oreamuno ha llevado a cabo una serie de acciones tendientes a atacar la problemática mencionada, sin embargo, a criterio de este Tribunal las mismas no han resultado suficientes para brindar una solución definitiva al problema en cuestión, pues han transcurrido más de 9 años desde el dictado del precedente transcrito en el considerando anterior, y no consta elemento alguno que haga pensar a la Sala que la situación que aqueja a los vecinos del cantón de Oreamuno haya cambiado favorablemente para estas personas. Ante dicho panorama, y tomando en cuenta que se encuentra de por medio el derecho al acceso al agua potable, al que esta Sala ha dado un carácter preponderante (véase la sentencia número 2006-005606, de las 15:21 hrs. del 26 de abril del 2006), lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su respectiva condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, o a quienes ocupen esos cargos, tomar las medidas pertinentes y efectuar la planificación y programación requerida para aumentar la capacidad del acueducto y mejorar la captación dentro del plazo establecido por la sentencia número 2013-15356 de las 9:05 del 22 de noviembre de 2013, y solventar, definitivamente, el problema de suministro de agua potable. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintiseis de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012048-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], a favor de [NOMBRE 02], cédula de identidad [VALOR 02] contra LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
También se realizaron trabajos en el sector de Mata de Mora, con el fin de instalar tubería desde la línea de conducción a tanques hasta el proyecto de Mata de Mora, y así independizar a dicho proyecto del Tanque Blanco, situación que en su momento los perjudicaba en cuanto al suministro; f) Instalación de tubería para aprovechar las nacientes Higuerones 3 e Higuerones 4. (Informe y prueba de los recurridos).
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa que la Municipalidad de Oreamuno no brinda en forma ininterrumpida el servicio de agua potable, situación que le genera problemas para mantener aseada la vivienda donde habita el amparado, quien es un adulto mayor con problemas de movilidad generados por un derrame cerebral. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo de la accionante, conviene señalar que el problema por el servicio de agua potable en el cantón de Oreamuno, ya ha sido analizado en diversas ocasiones por esta Sala, siendo un ejemplo de ello, la sentencia número 2004-08384 de las 9 horas 53 minutos del 30 de julio del 2004, en la que sobre el particular se indicó lo siguiente:
“I.- El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos consagrados en los artículos 21 y 33 de la Constitución Política, por cuanto la Municipalidad del Cantón de Oreamuno, de manera periódica suspende la prestación del servicio de agua potable, desde las 08:00 hrs. hasta las 14:00 hrs., únicamente respecto de unos vecinos de la comunidad. En su criterio, lo anterior es arbitrario y vulnera el Derecho de la Constitución, pues en el caso concreto no hay ningún motivo que justifique dicha interrupción.
II.De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno -que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se tiene que, en efecto, la Corporación recurrida de modo indebido interrumpe la prestación del servicio de agua potable al tutelado, en detrimento del derecho protegido en el artículo 21 constitucional (informe a folios 15 a 17).
(…)
Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en las sentencias transcritas, es evidente que la actuación de la Corporación accionada lesiona los derechos fundamentales del actor, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el amparo. En efecto, en el caso concreto la Sala no encuentra ninguna razón o motivo que justifique la interrupción del servicio de agua potable en las horas indicadas por el tutelado, con menoscabo de su derecho a la salud y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Consecuentemente, se debe estimar el recurso, ordenándose al Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno, que adopte las medidas pertinentes, a fin de que dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio de agua potable al recurrente de manera continua, durante las veinticuatro horas del día; lo anterior, bajo apercibimiento de las consecuencias penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción.”
IV.Ahora bien, del estudio de los autos se denota que el problema acusado por la recurrente se origina en el hecho de que las fuentes que actualmente abastecen al acueducto municipal de Oreamuno, únicamente cubren poco más del 50% del caudal necesario para atender a la totalidad de usuarios existente, lo que se agravó el año pasado con el fenómeno climático de El Niño, que hizo que las lluvias disminuyeran. A raíz de lo anterior, la Municipalidad de Oreamuno ha llevado a cabo una serie de acciones tendientes a atacar la problemática mencionada, sin embargo, a criterio de este Tribunal las mismas no han resultado suficientes para brindar una solución definitiva al problema en cuestión, pues han transcurrido más de 9 años desde el dictado del precedente transcrito en el considerando anterior, y no consta elemento alguno que haga pensar a la Sala que la situación que aqueja a los vecinos del cantón de Oreamuno haya cambiado favorablemente para estas personas. Ante dicho panorama, y tomando en cuenta que se encuentra de por medio el derecho al acceso al agua potable, al que esta Sala ha dado un carácter preponderante (véase la sentencia número 2006-005606, de las 15:21 hrs. del 26 de abril del 2006), lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su respectiva condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, o a quienes ocupen esos cargos, tomar las medidas pertinentes y efectuar la planificación y programación requerida para aumentar la capacidad del acueducto y mejorar la captación dentro del plazo establecido por la sentencia número 2013-15356 de las 9:05 del 22 de noviembre de 2013, y solventar, definitivamente, el problema de suministro de agua potable. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
Jose Paulino Hernández G.
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