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Res. 15390-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], mayor, casada, portadora de la cédula de identidad [VALOR 01], vecina de San Francisco de Dos Ríos; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de San José, la Ministra y el Director del Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana, ambos del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 22 de agosto del 2013, un grupo de vecinos, entre ellos la recurrente, presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, por la contaminación sónica producida por el Rancho San Francisco, ubicado 450 metros al sur de la Iglesia Católica en San Francisco de Dos Ríos (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 29 de agosto del 2013, la recurrente reiteró la anterior denuncia ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana (ver prueba aportada al expediente electrónico); c) que el 1 de noviembre del 2013, se realizó la medición sónica dentro de la vivienda de la recurrente, siendo que el promedio fue de 45.8 dB (A), en horas comprendidas entre las 23 horas 31 minutos y las 23 horas 39 minutos de la noche (ver informes rendidos bajo juramento por la Ministra y la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud); d) que de acuerdo con la normativa vigente, el valor límite permisible para el período nocturno es de 45.0 dB (A), con lo cual, en este caso, el ente generador sí sobrepasa los valores permisibles, recomendándose que se proceda a realizar la medición de ruido ambiente sin la fuente generadora de ruido (ver informes rendidos bajo juramento por la Ministra y la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud); e) que el día en que se realizó la medición sónica, se hizo inspección en los alrededores del sitio denunciado, sin que se pudiera constatar la inadecuada disposición de desechos sólidos (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana); f) que el caso se encuentra abierto, en seguimiento del Ministerio de Salud y se realizará la medición sónica que falta (ver informes rendidos bajo juramento por la Ministra y la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud); g) que la recurrente presentó queja en contra del establecimiento Rancho San Francisco ante la Municipalidad de San José, por lo que en visita realizada por la Alcaldesa y otros funcionarios de la Municipalidad de San José a la comunidad de San Francisco de Dios Ríos, y durante una audiencia pública efectuada en la Escuela República Dominicana, un sábado de septiembre, se analizó ese tema (ver informe rendido por las autoridades municipales y prueba aportada al expediente electrónico); h) que a raíz de la queja de los vecinos, funcionarios de la Sección de Inspección Municipal, realizaron visita al establecimiento comercial Rancho San Francisco, verificando que dicho negocio cuenta con: a) la patente comercial 88692060001 para la actividad de restaurante; b) patente para la realización de espectáculos públicos No.445-EP-2009; c) permiso de funcionamiento sanitario otorgado por el Ministerio de Salud ARSEM-00817-13 vigente hasta el 21 de junio del 2014 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades municipales); i) que el titular de la patente de licores que operaba en ese establecimiento comercial, renunció a esa licencia mediante solicitud 01535-41W7X1 de 24 de junio del 2013, por lo que en las inspecciones realizadas se procedió al confinamiento y clausura de la venta de licor a través de la notificación 27021 de 26 de septiembre del 2013, ello porque se vendía licor de manera ilegal (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades municipales y prueba aportada al expediente electrónico); j) que en la segunda planta de ese negocio se encontraron unas mesas de pool que estaban operando sin licencia comercial, procediéndose a su clausura por medio de la notificación 25147 del 26 de septiembre del 2013 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades municipales y prueba aportada al expediente electrónico); k) que posteriormente, los vecinos del distrito de San Francisco de Dos Ríos, fueron debidamente informados de los resultados de esas actuaciones de la Municipalidad, ello en audiencia pública realizada en el Auditorio Matilde Marín de la Municipalidad de San José, el 30 de octubre del 2013 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades municipales); l) que según la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José, la nueva administración de ese negocio comercial, tiene imposibilidad para tramitar una licencia nueva de licores por lo que la solicitud número 310834 del 3 de agosto del 2013 formulada en ese sentido, fue rechazada por incumplimiento de las distancias según la normativa vigente, lo cual fue comunicado mediante resolución 102-L-2013 del 26 de septiembre del 2013 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades municipales); ll) que la resolución de curso del amparo se le notificó a la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana a las nueve horas treinta minutos del 31 de octubre del 2013 (ver expediente electrónico).
II.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado constatar que, ciertamente, la recurrente así como otros vecinos, han presentado sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, y en la Municipalidad de San José; todas en contra del establecimiento comercial Rancho San Francisco, por contaminación sónica. Para este Tribunal, no es completamente cierto, como se afirma en el memorial del recurso, que esas gestiones no hayan sido atendidas por las autoridades accionadas. Se observa que el Ministerio de Salud, aún cuando se demoró más de dos meses, finalmente el pasado 1 de noviembre y justamente un día después de que se le notificara a la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana la resolución de curso del amparo, realizó la inspección al lugar, y de una vez efectuó la medición sónica correspondiente, logró comprobar que el establecimiento comercial estaba produciendo niveles de ruido que sobrepasaban la normativa vigente.
Bajo juramento se ha informado a la Sala que aún falta realizar otra medición sónica en el lugar, pero que tan pronto se efectúe, se tomarán las medidas que correspondan, por lo que, de momento, se le está dando seguimiento al asunto, el cual está abierto, incluyendo lo relativo a la contaminación ambiental por mala disposición de desechos, que en la inspección realizada, no se pudo comprobar. Considera la Sala que aún cuando la actuación del Ministerio de Salud ha estado encaminada a darle una solución a la denuncia presentada por la recurrente, también es lo cierto que su actuación ha estado muy retrasada y se dio justamente por la interposición de este amparo, ya que la resolución de curso se les notificó el 31 de octubre y el día siguiente, fue cuando se realizó la inspección en el lugar. Así las cosas, en cuanto a la actuación del Ministerio de Salud, la Sala considera que se ha dado un menoscabo a los derechos de la recurrente, por lo que el amparo debe ser declarado con lugar respecto de esta institución, ordenándose que además adopten las medidas que sean necesarias para que en el plazo de ocho días realicen la medición sónica que está pendiente y una vez efectuada, se disponga lo que corresponda.
No puede dejar de indicarse a los funcionarios de este Ministerio, que el exceso de denuncias, de trabajo y de trámites burocráticos al que se refieren, no es, ni puede ser, una excusa para vulnerar derechos fundamentales, por lo que, a futuro y para todo el país, deberán de tener en cuenta que este tipo de denuncias, deben ser atendidas de manera inmediata y no como en este caso concreto en que acudieron al llamado de la recurrente, hasta más de 2 meses después. No deben olvidar que se trata de temas que afectan el derecho a la salud de las personas y que, de agravarse, se convertirían en serias situaciones de salud pública.
III.Ahora bien, en lo que se refiere a la Municipalidad de San José, debe decirse que la actuación que han desplegado sus autoridades para darle la atención al caso concreto, ha sido la debida, oportuna y deseable para una corporación que es la encargada de velar por los intereses locales. Además es importante rescatar la participación ciudadana que, bajo juramento, se ha informado que se le ha permitido tener a la comunidad para enfrentar la denuncia presentada. De igual manera, considera la Sala que con el desempeño que ha mostrado la municipalidad en este caso, se ha logrado detener una problemática que no solo ha estado generando molestia a los vecinos, sino que también podría haber alcanzado altos niveles de descontento generalizado, con las lógicas consecuencias que ello conlleva entre la población. En ese sentido, la Sala observa que gracias a la actuación municipal llevada a cabo, la cual definitivamente está comprendida dentro del ámbito de sus competencias, se logró determinar que el negocio comercial estaba vendiendo licor de manera ilegal así como también operando mesas de pool sin contar con los respectivos permisos, por lo que se tuvo que ordenar el cierre de esas actividades, todo en beneficio de la colectividad.
Por tales razones, estima la Sala que la actuación municipal ha estado ajustada a derecho y debido a que ha sido diligente y oportuna, no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales de la recurrente por parte de la Municipalidad de San José, con lo cual en cuanto a este recurrido, el amparo es improcedente.-
IV.En mérito de lo dicho, se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud por considerarse que con su actuación se han vulnerado derechos fundamentales de la recurrente. En cuanto a la Municipalidad de San José, se declara sin lugar el recurso.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz en su condición de Ministra y a María Antonieta Acuña Hernández, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ocuparen esos cargos, que procedan en el plazo de ocho días a realizar la medición sónica que está pendiente en el Rancho San Francisco y que a partir de su resultado, se adopten las decisiones que sean pertinentes. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Daisy María Corrales Díaz en su condición de Ministra y a María Antonieta Acuña Hernández, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. En cuanto a la Municipalidad de San José, se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], mayor, casada, portadora de la cédula de identidad [VALOR 01], vecina de San Francisco de Dos Ríos; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de San José, la Ministra y el Director del Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana, ambos del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 22 de agosto del 2013, un grupo de vecinos, entre ellos la recurrente, presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, por la contaminación sónica producida por el Rancho San Francisco, ubicado 450 metros al sur de la Iglesia Católica en San Francisco de Dos Ríos (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 29 de agosto del 2013, la recurrente reiteró la anterior denuncia ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana (ver prueba aportada al expediente electrónico); c) que el 1 de noviembre del 2013, se realizó la medición sónica dentro de la vivienda de la recurrente, siendo que el promedio fue de 45.8 dB (A), en horas comprendidas entre las 23 horas 31 minutos y las 23 horas 39 minutos de la noche (ver informes rendidos bajo juramento por la Ministra y la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud); d) que de acuerdo con la normativa vigente, el valor límite permisible para el período nocturno es de 45.0 dB (A), con lo cual, en este caso, el ente generador sí sobrepasa los valores permisibles, recomendándose que se proceda a realizar la medición de ruido ambiente sin la fuente generadora de ruido (ver informes rendidos bajo juramento por la Ministra y la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud); e) que el día en que se realizó la medición sónica, se hizo inspección en los alrededores del sitio denunciado, sin que se pudiera constatar la inadecuada disposición de desechos sólidos (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana); f) que el caso se encuentra abierto, en seguimiento del Ministerio de Salud y se realizará la medición sónica que falta (ver informes rendidos bajo juramento por la Ministra y la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud); g) que la recurrente presentó queja en contra del establecimiento Rancho San Francisco ante la Municipalidad de San José, por lo que en visita realizada por la Alcaldesa y otros funcionarios de la Municipalidad de San José a la comunidad de San Francisco de Dios Ríos, y durante una audiencia pública efectuada en la Escuela República Dominicana, un sábado de septiembre, se analizó ese tema (ver informe rendido por las autoridades municipales y prueba aportada al expediente electrónico); h) que a raíz de la queja de los vecinos, funcionarios de la Sección de Inspección Municipal, realizaron visita al establecimiento comercial Rancho San Francisco, verificando que dicho negocio cuenta con: a) la patente comercial 88692060001 para la actividad de restaurante; b) patente para la realización de espectáculos públicos No.445-EP-2009; c) permiso de funcionamiento sanitario otorgado por el Ministerio de Salud ARSEM-00817-13 vigente hasta el 21 de junio del 2014 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades municipales); i) que el titular de la patente de licores que operaba en ese establecimiento comercial, renunció a esa licencia mediante solicitud 01535-41W7X1 de 24 de junio del 2013, por lo que en las inspecciones realizadas se procedió al confinamiento y clausura de la venta de licor a través de la notificación 27021 de 26 de septiembre del 2013, ello porque se vendía licor de manera ilegal (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades municipales y prueba aportada al expediente electrónico); j) que en la segunda planta de ese negocio se encontraron unas mesas de pool que estaban operando sin licencia comercial, procediéndose a su clausura por medio de la notificación 25147 del 26 de septiembre del 2013 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades municipales y prueba aportada al expediente electrónico); k) que posteriormente, los vecinos del distrito de San Francisco de Dos Ríos, fueron debidamente informados de los resultados de esas actuaciones de la Municipalidad, ello en audiencia pública realizada en el Auditorio Matilde Marín de la Municipalidad de San José, el 30 de octubre del 2013 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades municipales); l) que según la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José, la nueva administración de ese negocio comercial, tiene imposibilidad para tramitar una licencia nueva de licores por lo que la solicitud número 310834 del 3 de agosto del 2013 formulada en ese sentido, fue rechazada por incumplimiento de las distancias según la normativa vigente, lo cual fue comunicado mediante resolución 102-L-2013 del 26 de septiembre del 2013 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades municipales); ll) que la resolución de curso del amparo se le notificó a la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana a las nueve horas treinta minutos del 31 de octubre del 2013 (ver expediente electrónico).
II.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado constatar que, ciertamente, la recurrente así como otros vecinos, han presentado sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, y en la Municipalidad de San José; todas en contra del establecimiento comercial Rancho San Francisco, por contaminación sónica. Para este Tribunal, no es completamente cierto, como se afirma en el memorial del recurso, que esas gestiones no hayan sido atendidas por las autoridades accionadas. Se observa que el Ministerio de Salud, aún cuando se demoró más de dos meses, finalmente el pasado 1 de noviembre y justamente un día después de que se le notificara a la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana la resolución de curso del amparo, realizó la inspección al lugar, y de una vez efectuó la medición sónica correspondiente, logró comprobar que el establecimiento comercial estaba produciendo niveles de ruido que sobrepasaban la normativa vigente.
Bajo juramento se ha informado a la Sala que aún falta realizar otra medición sónica en el lugar, pero que tan pronto se efectúe, se tomarán las medidas que correspondan, por lo que, de momento, se le está dando seguimiento al asunto, el cual está abierto, incluyendo lo relativo a la contaminación ambiental por mala disposición de desechos, que en la inspección realizada, no se pudo comprobar. Considera la Sala que aún cuando la actuación del Ministerio de Salud ha estado encaminada a darle una solución a la denuncia presentada por la recurrente, también es lo cierto que su actuación ha estado muy retrasada y se dio justamente por la interposición de este amparo, ya que la resolución de curso se les notificó el 31 de octubre y el día siguiente, fue cuando se realizó la inspección en el lugar. Así las cosas, en cuanto a la actuación del Ministerio de Salud, la Sala considera que se ha dado un menoscabo a los derechos de la recurrente, por lo que el amparo debe ser declarado con lugar respecto de esta institución, ordenándose que además adopten las medidas que sean necesarias para que en el plazo de ocho días realicen la medición sónica que está pendiente y una vez efectuada, se disponga lo que corresponda.
No puede dejar de indicarse a los funcionarios de este Ministerio, que el exceso de denuncias, de trabajo y de trámites burocráticos al que se refieren, no es, ni puede ser, una excusa para vulnerar derechos fundamentales, por lo que, a futuro y para todo el país, deberán de tener en cuenta que este tipo de denuncias, deben ser atendidas de manera inmediata y no como en este caso concreto en que acudieron al llamado de la recurrente, hasta más de 2 meses después. No deben olvidar que se trata de temas que afectan el derecho a la salud de las personas y que, de agravarse, se convertirían en serias situaciones de salud pública.
III.Ahora bien, en lo que se refiere a la Municipalidad de San José, debe decirse que la actuación que han desplegado sus autoridades para darle la atención al caso concreto, ha sido la debida, oportuna y deseable para una corporación que es la encargada de velar por los intereses locales. Además es importante rescatar la participación ciudadana que, bajo juramento, se ha informado que se le ha permitido tener a la comunidad para enfrentar la denuncia presentada. De igual manera, considera la Sala que con el desempeño que ha mostrado la municipalidad en este caso, se ha logrado detener una problemática que no solo ha estado generando molestia a los vecinos, sino que también podría haber alcanzado altos niveles de descontento generalizado, con las lógicas consecuencias que ello conlleva entre la población. En ese sentido, la Sala observa que gracias a la actuación municipal llevada a cabo, la cual definitivamente está comprendida dentro del ámbito de sus competencias, se logró determinar que el negocio comercial estaba vendiendo licor de manera ilegal así como también operando mesas de pool sin contar con los respectivos permisos, por lo que se tuvo que ordenar el cierre de esas actividades, todo en beneficio de la colectividad.
Por tales razones, estima la Sala que la actuación municipal ha estado ajustada a derecho y debido a que ha sido diligente y oportuna, no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales de la recurrente por parte de la Municipalidad de San José, con lo cual en cuanto a este recurrido, el amparo es improcedente.-
IV.En mérito de lo dicho, se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud por considerarse que con su actuación se han vulnerado derechos fundamentales de la recurrente. En cuanto a la Municipalidad de San José, se declara sin lugar el recurso.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz en su condición de Ministra y a María Antonieta Acuña Hernández, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ocuparen esos cargos, que procedan en el plazo de ocho días a realizar la medición sónica que está pendiente en el Rancho San Francisco y que a partir de su resultado, se adopten las decisiones que sean pertinentes. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Daisy María Corrales Díaz en su condición de Ministra y a María Antonieta Acuña Hernández, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. En cuanto a la Municipalidad de San José, se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
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