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Res. 16193-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/12/2013

Res. 16193-2013 Sala ConstitucionalRes. 16193-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130130610007CO* Res. Nº 2013016193 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 13-013061-0007-CO, interpuesto por AUDILI EMILIA ANGELA CHACÓN CHACÓN conocida como ODILIE CHACÓN CHACÓN, cédula de identidad número 0400670373, contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:12 horas del 14 de noviembre de 2013 la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen: que hace 4 años la Municipalidad de Desamparados autorizó la construcción de una cancha de fútbol 5 contiguo a su vivienda. Indica que en ese momento se apersonó a manifestar que en su casa habitaban ella y su esposo, personas adultas mayores –ella tiene 81 años y su esposo 85 años- y enfermas. A pesar de ello, sostiene, la corporación municipal accionada otorgó los permisos municipales respectivos. Aduce que, desde la inauguración de la cancha, iniciaron sus problemas, ya que el ruido generado por la música de los ejercicios aeróbicos que inician desde tempranas horas es incontrolable, así como el ruido producido en los partidos de fútbol -por los gritos que generan los asistentes y jugadores, los constantes golpes de la bola y las motocicletas-. Refiere que, producto de esta situación, ni siquiera puede ingerir los alimentos en paz y su salud se ha deteriorado. Explica que conversó con el dueño del negocio, pero no recibió ayuda para solucionar el problema. Alega que ha planteado varias denuncias en el Ministerio de Salud, donde le brindaron un informe técnico que indica que el ruido no excede los niveles permitidos. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 09:39 horas del 15 de noviembre de 2013 se le concedió audiencia al Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Desamparados, así como la Ministra y el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, ambos del Ministerio de Salud, sobre los hechos alegados por la recurrente.

    3.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa y Domingo Solís Solís, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados (documento presentado en la Secretaria de la Sala a las 15:11 horas del 21 de noviembre de 2013), en resumen, lo siguiente: que sobre lo alegado por la recurrente la Asesoría Jurídica le solicitó informe al arquitecto Gustavo Zeledón Céspedes de la Unidad de Control Urbano quien, por medio del oficio DUUCU-745-12 del 19 de noviembre de 2013, asegura que para la propiedad número de folio real 1-365106-000 a nombre de Ampame S.A., cédula jurídica 3-101-096953 ubicada contiguo a la Escuela Calderón Muñoz de Higuito, se tramitaron dos solicitudes de permiso de construcción PC-340-2013 y PC-404-2009, según la base de datos de la Unidad de Control Urbano. Ambas solicitudes se aprobaron por cumplir los requisitos definidos por la normativa aplicable. Respecto, al tema de las inconformidades mostradas por los vecinos de la colindancia Sur, indica que las mismas provenían por el uso de las instalaciones deportivas. Razón por la cual, la arquitecta Jessica Martínez Porras, en su condición de Coordinadora de la Gestión Ambiental le indicó a la Alcaldía Municipal, por oficio GTA-i-578-2009 del 25 de mayo de 2009 las recomendaciones que a continuación se citan:

    · “Construir los tramos de tapia sobre los costados noreste y sureste en la parte posterior del terreno, al menos llegando hasta donde terminan las instalaciones de la escuela y las viviendas. No resulta necesario construir muro en la parte frontal de la propiedad sobre la colindancia sureste, ya que actualmente existe una pared sólida en ese sector.

    · Debe tramitar los permisos de construcción de todas las obras que haya concluido o modificado respecto al permiso inicial, según se indica en el oficio CU-i-185-2008, suscrito por el Arq. Gustavo Zeledón.

    · Debe aportar detalle de la ubicación y superficie de piso del área de estacionamiento interno, en caso de utilizar parte del terreno para este fin.” Ahora bien, en cuanto al tema de sonido y la eventual contaminación sónica generada con ocasión al funcionamiento de las instalaciones, estiman que las condiciones de funcionamiento de la actividad son competencia del Ministerio de Salud y no de ese municipio; sin embargo, de forma preactiva por oficio CU-e-048-01-2009 del 29 de enero de 2009, solicitó al Área de Salud de Desamparado, prestar atención especial a las obras requeridas para el confinamiento de molestias, con el fin de prevenir la afectación a las propiedades vecinas. En vista de las consideraciones anteriores, solicitan se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados (documento presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 22 de noviembre de 2013), en resumen, lo siguiente: que por medio del oficio DM-SM-6825-2013 del 22 de noviembre la Ministra de Salud remitió su informe y las pruebas respectivas y manifiesta que se adhiere a lo consignado en dicho documento.

    5.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud (documento presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:15 horas del 22 de noviembre de 2013), en resumen, lo siguiente: que su informe es rendido con fundamento en lo referido por la Dra. Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados pues, a esa funcionaria, por competencia territorial le corresponde. Razón por la cual, la coordinadora del Equipo de Regulación de la Salud de comentario, manifestó lo siguiente:

    “ANTECEDENTES:

    1. Que con fecha 19 de marzo de 2012, la señora Odilie Chacón presenta denuncia con consecutivo CS-ARS-D-DE-0174-2012 contra el establecimiento Canchas de fútbol 5 y del Spinning ubicado en Higuito San Miguel.

    2. Posteriormente con fecha 25 de mayo de 2012 se presenta nueva denuncia con consecutivo CS-ARS-D-DE-0344-2012 por parte del señor Vinicio Valverde Chacón indicando la misma problemática por ruido de ambos establecimientos.

    3. Que con fecha 13 de marzo de 2013 al ser las 03:00 p.m. se procede a realizar inspección al lugar con el fin de proceder con la medición sónica, se indica en el acta de inspección N° CS-ARS-D-DE-AI-0237-2013 que al momento de la visita no se encuentra evidencia de ambas actividades y que según la recurrente las actividades son entre las 10:00 am y 3:00pm.

    4. Posteriormente se realiza nueva inspección de seguimiento con fecha del 04 de marzo de los corrientes donde se indica en el acta de inspección N° CS-ARS-D-DE-AI-0177-2013 que atiende en el sitio el señor Geovanny Rodríguez Víquez quien es el administrador quien indica que las canchas de fútbol 5 abren a las 2:00 pm y que partidos comienzan después de las 7:00pm terminando estos a las 10:00pm.

    5. Con fecha 19 de marzo de 2012 (sic) se presenta nuevamente por parte de la señora Odilia Chacón la denuncia haciendo referencia al mismo problema por ruido.

    6. Que el día 19 de marzo de 2012 (sic) se procede a realizar inspección al lugar al ser las 6:40pm donde se indica en el acta de inspección Nº CS-ARS-D-DE-AI-0389-2013 que al momento de la visita se percibe ruido pero este no es representativo para realizar la medición sónica ya que se encontraba a niveles muy bajos, al ser las 6:50pm aún se mantiene el nivel bajo por lo que se concluye que se debe reprogramar la inspección.

    7. Nuevamente con fecha del 01 de marzo de 2013 se presenta denuncia aludiendo el mismo problema por parte de la señora María Matilde Calderón Castro con consecutivo CS-ARS-D-DE-0152-2013.

    8. Con fecha del 05 de marzo la señora Odilia Chacón presenta una constancia de dictamen médico.

    9. Igualmente con fecha del 03 de mayo del presente año al ser las 10:45am nos hacemos presentes en el sitio con el fin de poder realizar la medición sónica, sin embargo no se encuentra actividad de spinning ni de fútbol quedando esto escrito en el acta de inspección Nº CS-ARS-DE-AI-0372-2013.

    10. Se elabora informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0555-2013 con fecha 8 de mayo del 2013 por la Licda. Meilyn Montenegro Mena en el cuál se indica que la visitas del 4 de marzo de 2013, 12 de marzo de 2013 y 19 de marzo de 2013 no había actividad de causar ruido para realizar la medición sónica por lo que el caso quedará en seguimiento.

    11. Con fecha del 21 de junio del 2013 al ser las 9:00am se realiza inspección al lugar con el fin de poder realizar la medición sónica según consta en acta de inspección CS-ARS-D-DE-AU-0470-2013, se informa que se estaba generando ruido de muy baja intensidad el cuál no puede ser medido, se indica que lo que se estaba generando eran muchas voces de los asistentes al gimnasio y se informa el horario de spinning en el lugar para hacer una visita posterior y verificar el ruido generado. Procedemos a conversar con la señora Jessica Picado quien es la administradora del área de spinning , le damos a conocer el problema por la generación de ruido y le comentamos la situación por lo ella indica comprometerse a tener el volumen bajo y a conversar con su clientela para evitar escándalos que generen molestias a la recurrente.

    12. Se genera el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0791-2013 con fecha 25 de junio del 2013 por la Licda. Meilyn Montenegro Mena en el cual se concluye que al momento se encuentra la actividad de spinning pero no se realiza la medición sónica ya que los niveles de ruidos no son representativos y no generaría niveles superiores a los 65dB, se conversó con la encargada del lugar y la misma se compromete a tener el volumen del equipo bajo y a evitar ruidos generados por su clientela que si existiera cualquier situación ella esta anuente de darle solución a la misma, además de que los recurrentes de las diversas denuncias no indicado a la fecha si las molestias continúan por parte de las actividades realizadas; y que quedó demostrado que esta Autoridad Sanitaria a tenido (sic) consideración del caso y que se realizado el seguimiento respectivo pero que los momentos en los que se han realizado las visitas no se han percibido los ruidos denunciados o no se han realizado las actividades. Por lo anterior se recomendó dar por cerradas las denuncias N° CS-ARS-DE-0174-2013, N° CS-ARS-D-DE-0344-2013, N°CS-ARS-D-DE-0805-2013, N°CS-ARS-D-DE-0152-2013, ya que se visitó el lugar denunciado en varias ocasiones y los niveles de ruido percibidos han sido bajos los cuales no son representativos par realizar las mediciones sónicas.

    13. Con fecha 09 de agosto de 2013 la señora Odilia Chacón Chacón presento nota donde aclaraba los horarios para realizar la inspección, esto en respuesta del informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0791-2013, la señora indica que “La actividad del spinning se reanuda a las 6:00pm hasta las 8:30 pm o a veces hasta las 9:00 pm”. Tomado en cuenta la solicitud de la señora Chacón se realiza visita al sitio el 20 de agosto del 2013 a las 6:00 pm según consta en acta de inspección CS-ARS-D-AI-0684-2013. Se detalla en el acta de inspección que al momento de la visita estaban tanto las actividades de “spinning” como la de cancha de fútbol 5 con partido, por lo cual en la casa de la señora Chacón se realiza la medición sónica de la actividad desde las 6:15 pm hasta las 6:35 pm según consta en el informe técnico CS-ARS-ERS-IT-1087-2013, suscrito por la Licda. Meilyn Montenegro Mena con fecha 26 de agosto de 2013, se realizó la medición en la residencia de la señora Odilie Chacón Chacón la cuál se ubica en una zona cuyo uso de suelo está clasificado como zona mixta residencial y comercial. De acuerdo con la clasificación de uso de suelo la normativa a aplicar es la de 65 decibelios, por verse afectada una residencia en horario diurno de las 6:00 horas hasta las 22:00 horas. El resultado de la medición indicó que el nivel equivalente del ruido ambiente más la fuente generadora se mantenía en el momento de la evaluación con niveles de 55,1 decibelios, inferiores a lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido Decreto Ejecutivo 28718-S Medidos en el área de la cocina. El nivel equivalente del ruido ambiente obtenido era 48.9 decibelios, normativa del decreto ejecutivo 28718-S. El sonido emitido por la fuente denunciada tiene su origen en la voz humana y en las actividades deportivas de spinning y fútbol 5.

    14. Se concluye que en virtud de que el nivel equivalente del ruido ambiente más el generado por la fuente no está superado, la normativa, se dio por cerradas las denuncias CS-ARS-D-DE-0174-2012, CS-ARS-D-DE-0344-2012, CS-ARS-D-DE-0805-2013 CS-ARS-D-DE-0152-2013 ya que mediante medición sónica no están infringiendo sobre los parámetros emitidos dentro del Reglamento para el Control por Ruido.

    15. Se notificó el informe técnico CS-ARS-ERS-IT-1087-2013 a la señora Odilie Chacón el 25 de octubre de 2013 en su casa de habitación y fue recibido por el señor Filiberto Sandí Flores.” En vista del informe citado solicita declarar sin lugar el recurso, pues el Ministerio de Salud, específicamente, el Área Rectora de Salud de Desamparados, ha dado el seguimiento del caso denunciado por la recurrente de acuerdo a la normativa aplicable.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionado su derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que, según afirma, ha sufrido problemas de contaminación sónica, por el funcionamiento de una cancha de fútbol 5 y un establecimiento en el que se practica spinning, situación que ha denunciado desde que se dio autorización para la construcción de tal infraestructura ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Desamparados. No obstante lo anterior, asegura que le remitieron un informe técnico que indica que el ruido no excede los niveles permitidos, sin embargo, ello obedece a que los estudios se han efectuado cuando los partidos no están en su apogeo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    1. La Municipalidad de Desamparados aprobó 02 solicitudes de permiso de construcción para la propiedad de folio real 1-365106-000 a nombre de Ampame S.A., cédula jurídica 3-101-096953 ubicada contiguo a la Escuela Calderón Muñoz de Higuito, mismas que se tramitaron bajo los expedientes PC-340-2013 y PC-404-2009, según la base de datos de la Unidad de Control Urbano de ese municipio (véase al respecto el informe rendido por la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados) 2. El 29 de enero de 2009, por oficio CU-e-048-01-2009, la Municipalidad recurrida solicitó al Área de Salud de Desamparados, prestar atención especial a las obras requeridas para el confinamiento de molestias, con el fin de prevenir la afectación a las propiedades vecinas (véase al respecto el informe rendido por la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados) 3. El 19 de marzo de 2012, la recurrente presentó denuncia con consecutivo CS-ARS-D-DE-0174-2012 contra el establecimiento Canchas de fútbol 5 y del Spinning ubicado en Higuito San Miguel (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    4. El 25 de mayo de 2012, el señor Vinicio Valverde Chacón presentó nueva denuncia con consecutivo CS-ARS-D-DE-0344-2012 en la que expone la misma problemática planteada por la recurrente (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    5. El 01 de marzo de 2013, se presentó una nueva denuncia en el Área Rectora de Salud de Desamparados aludiendo el mismo problema de contaminación por parte de la señora María Matilde Calderón Castro con consecutivo CS-ARS-D-DE-0152-2013 (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    6. El 04 de marzo de 2013, el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una inspección al lugar denunciado y, en el acta de inspección N° CS-ARS-D-DE-AI-0177-2013, se indica que les atendió Geovanny Rodríguez Víquez, en su condición de administrador, y les informó que las canchas de fútbol 5 abren a las 2:00 p.m. y los partidos tienen un horario de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    7. El 13 de marzo de 2013 -al ser las 03:00 p.m.- el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una nueva inspección al lugar denunciado con el fin de proceder con la medición sónica; sin embargo, en el acta de inspección Nº CS-ARS-D-DE-AI-0237-2013 se consignó que al momento de la visita no se encontraba evidencia de ambas actividades y, según lo dicho por la recurrente se indica que las actividades son entre las 10:00 a.m. y 3:00 p.m. (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    8. El 05 de marzo de 2013, la señora Odilia Chacón presentó ante el Área Rectora de Salud de Desamparados una constancia de dictamen médico (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    9. El 19 de marzo de 2013, la recurrente se apersona en el Área Rectora de Salud de Desamparados y presentó, nuevamente, una denuncia por ruido (véanse al respecto el informe rendido y copia de la denuncia remitidos por la Ministra de Salud).

    10. El 19 de marzo de 2013, el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una inspección al lugar denunciado al ser las 6:40 p.m. y, según acta de inspección Nº CS-ARS-D-DE-AI-0389-2013, se consignó la presencia de ruido al momento de la visita pero este no era representativo para realizar la medición sónica y, por ende, se decidió reprogramar la inspección (véase al respecto el informe y el acta de inspección en el sitio Nº CS-ARS-D-DE-AI-0389-2013 rendido por la Ministra de Salud).

    11. El 03 de mayo del presente 2013 -al ser las 10:45 a.m.- se apersonaron los funcionarios competentes del Área Rectora de Salud de Desamparados para realizar la medición sónica en el lugar denunciado; sin embargo, en el acta de inspección Nº CS-ARS-DE-AI-0372-2013, se estableció que no se encontraban realizando actividad de spinning ni de fútbol 5 en ese momento (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    12. El 08 de mayo 2013, la Licda. Meilyn Montenegro Mena del Equipo de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud elaboró el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0555-2013 en el cual le indicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados que la visitas del 4 de marzo de 2013, 12 de marzo de 2013 y 19 de marzo de 2013 no había actividad que causara ruido en el lugar denunciado para poder realizar la medición sónica requerida, por lo que el caso quedaría en seguimiento (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    13. El 21 de junio del 2013 -al ser las 9:00 a.m. el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una inspección al lugar denunciado con el fin de realizar la medición sónica y, según acta de inspección CS-ARS-D-DE-AU-0470-2013, se informó que se estaba generando ruido de muy baja intensidad el cuál no podía ser medido, conversaron con la Administradora acerca del problema denunciado y ella se comprometió a tener el volumen bajo y a conversar con su clientela para evitar molestias a la recurrente (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    14. El 25 de junio de 2013, la Licda. Meilyn Montenegro Mena del Equipo de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud elaboró el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0791-2013 recomendó “dar por cerradas las denuncias N° CS-ARS-DE-0174-2013, N° CS-ARS-D-DE-0344-2013, N°CS-ARS-D-DE-0805-2013, N°CS-ARS-D-DE-0152-2013, ya que se visitó el lugar denunciado en varias ocasiones y los niveles de ruido percibidos han sido bajos los cuales no son representativos par realizar las mediciones sónicas.” (véanse al respecto el informe y la copia del informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0791-2013 remitido por la Ministra de Salud) 15. El 09 de agosto de 2013, la señora Odilia Chacón Chacón presento nota en la que manifiesta su inconformidad con el informe Nº CS-ARS-D-ERS-IT-0791-2013 y, además, aporta los horarios para realizar la inspección (véanse al respecto el informe y la copia del documento presentado por la recurrente remitidos por la Ministra de Salud) 16. El 20 de agosto de 2013, se realizó una inspección el sitio denunciado y se efectuó dentro de la vivienda de la recurrente la medición sónica requerida (véase al respecto copia del acta de inspección en sitio N° CS-ARS-D-AI-0684-2013 del Área Rectora de Salud de Desamparados remitido por la Ministra de Salud) 17. El Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Desamparados emitió el informe técnico CS-ARS-ERS-IT-1087-2013 en el que se recomendó lo siguiente: “En virtud de que el nivel equivalente del ruido ambiente más el generado por la fuente no está superando la normativa consideramos pertinente dar por cerradas las denuncias CS-ARS-D-DE-174-2012, CS-ARS-0344-2012, CS-ARS-D-DE-0805-2012, CS-ARS-C-DE-0152-2013 ya que mediante la medición sónica se comprueba que las actividades que se realizan en dicho establecimiento no están infringiendo sobre los parámetros emitidos dentro del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido.” (véase al respecto copia del informe técnico CS-ARS-ERS-IT-1087-2013 Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Desamparados remitido por la Ministra de Salud) 18. El 25 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de Desamparados le entregó copia del oficio CS-ARS-ERS-IT-1087-2013 en su casa de habitación –mismo que fue recibido por el señor Filiberto Sandí Flores- (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud) III.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Desamparados. Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por la Alcaldesa recurrida y el Presidente Municipal, se establece que el gobierno local al tener conocimiento de la situación denunciada por la recurrente, el 29 de enero de 2009, por oficio CU-e-048-01-2009, le solicitó al Área de Salud de Desamparado, prestar atención especial a las obras requeridas para el confinamiento de molestias, con el fin de prevenir la afectación a las propiedades vecinas, dado que por la naturaleza de la denuncia presentada, el competente era el Ministerio de Salud. En este sentido, no aprecia la Sala que la Municipalidad recurrida haya incumplido en este caso concreto sus deberes en cuanto a la protección de la salud y el ambiente, por cuanto al tener conocimiento de la situación que denuncia la recurrente tomó las medidas pertinentes, solicitando colaboración al Ministerio de Salud (véase en similar sentido la sentencia 2013-014279 de las 14:30 horas del 29 de octubre de 2013).

    IV.- En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de Desamparados.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, se determina que la autoridad recurrida sí ha atendido las denuncias presentadas por la recurrente. De la prueba traída al expediente se desprende que las denuncias presentadas por la recurrente el 19 de marzo de 2012, el 19 de marzo de 2013 y el 09 de agosto de 2013 y las presentadas por otros administrados el 25 de mayo de 2012 y 01 de marzo de 2013, generaron 6 intervenciones o visitas, la primera, el día 04 de marzo de 2013, en la cual se estableció el horario de las canchas de fútbol 5; la segunda, tercera y cuarta visitas, realizadas respectivamente el 13 de marzo de 2013, el 19 de marzo de 2013 y el 03 de mayo de 2013, en las cuales no se pudo realizar la medición sónica por cuanto no se estaban desarrollando las actividades denunciadas; la quinta, el 21 de junio de 2013, sin embargo, no se efectuó la medición por cuanto el ruido era de muy baja intensidad y, por ende, no podía ser medido; finalmente, la sexta, el 20 de agosto de 2013, en la que se realizó la medición sónica requerida y se estableció que el nivel equivalente del ruido en el ambiente más el generado por la fuente no superaba los decibeles establecido por la normativa vigente y, por ende, se cerraron las denuncias establecidas en ese sentido –sean las tramitadas bajo los números ARS-D-DE-174-2012, CS-ARS-0344-2012, CS-ARS-D-DE-0805-2012, CS-ARS-C-DE-0152-2013 –Lo anterior, fue comunicado a la recurrente a su casa de habitación, por oficio CS-ARS-ERS-IT-1087-2013, el 25 de octubre de 2013. De tal manera, no aprecia la Sala que la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, haya incumplido con sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que ha tomado las medidas necesarias para atender la denuncia presentada por la recurrente (véase en similar sentido la sentencia 2013-014279 de las 14:30 horas del 29 de octubre de 2013).

    V.- Conclusión. En vista de que las autoridades recurridas han actuado dentro del ámbito de sus competencias para dar solución a los problemas de contaminación denunciados por la recurrente ante esta jurisdicción, inclusive realizando inspecciones con anterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    VI.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica o problemas por malos olores, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en este caso, se trata de una zona residencial, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UOK7PGTR1OY61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130130610007CO* Res. Nº 2013016193 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 13-013061-0007-CO, interpuesto por AUDILI EMILIA ANGELA CHACÓN CHACÓN conocida como ODILIE CHACÓN CHACÓN, cédula de identidad número 0400670373, contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:12 horas del 14 de noviembre de 2013 la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen: que hace 4 años la Municipalidad de Desamparados autorizó la construcción de una cancha de fútbol 5 contiguo a su vivienda. Indica que en ese momento se apersonó a manifestar que en su casa habitaban ella y su esposo, personas adultas mayores –ella tiene 81 años y su esposo 85 años- y enfermas. A pesar de ello, sostiene, la corporación municipal accionada otorgó los permisos municipales respectivos. Aduce que, desde la inauguración de la cancha, iniciaron sus problemas, ya que el ruido generado por la música de los ejercicios aeróbicos que inician desde tempranas horas es incontrolable, así como el ruido producido en los partidos de fútbol -por los gritos que generan los asistentes y jugadores, los constantes golpes de la bola y las motocicletas-. Refiere que, producto de esta situación, ni siquiera puede ingerir los alimentos en paz y su salud se ha deteriorado. Explica que conversó con el dueño del negocio, pero no recibió ayuda para solucionar el problema. Alega que ha planteado varias denuncias en el Ministerio de Salud, donde le brindaron un informe técnico que indica que el ruido no excede los niveles permitidos. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 09:39 horas del 15 de noviembre de 2013 se le concedió audiencia al Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Desamparados, así como la Ministra y el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, ambos del Ministerio de Salud, sobre los hechos alegados por la recurrente.

    3.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa y Domingo Solís Solís, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados (documento presentado en la Secretaria de la Sala a las 15:11 horas del 21 de noviembre de 2013), en resumen, lo siguiente: que sobre lo alegado por la recurrente la Asesoría Jurídica le solicitó informe al arquitecto Gustavo Zeledón Céspedes de la Unidad de Control Urbano quien, por medio del oficio DUUCU-745-12 del 19 de noviembre de 2013, asegura que para la propiedad número de folio real 1-365106-000 a nombre de Ampame S.A., cédula jurídica 3-101-096953 ubicada contiguo a la Escuela Calderón Muñoz de Higuito, se tramitaron dos solicitudes de permiso de construcción PC-340-2013 y PC-404-2009, según la base de datos de la Unidad de Control Urbano. Ambas solicitudes se aprobaron por cumplir los requisitos definidos por la normativa aplicable. Respecto, al tema de las inconformidades mostradas por los vecinos de la colindancia Sur, indica que las mismas provenían por el uso de las instalaciones deportivas. Razón por la cual, la arquitecta Jessica Martínez Porras, en su condición de Coordinadora de la Gestión Ambiental le indicó a la Alcaldía Municipal, por oficio GTA-i-578-2009 del 25 de mayo de 2009 las recomendaciones que a continuación se citan:

    · “Construir los tramos de tapia sobre los costados noreste y sureste en la parte posterior del terreno, al menos llegando hasta donde terminan las instalaciones de la escuela y las viviendas. No resulta necesario construir muro en la parte frontal de la propiedad sobre la colindancia sureste, ya que actualmente existe una pared sólida en ese sector.

    · Debe tramitar los permisos de construcción de todas las obras que haya concluido o modificado respecto al permiso inicial, según se indica en el oficio CU-i-185-2008, suscrito por el Arq. Gustavo Zeledón.

    · Debe aportar detalle de la ubicación y superficie de piso del área de estacionamiento interno, en caso de utilizar parte del terreno para este fin.” Ahora bien, en cuanto al tema de sonido y la eventual contaminación sónica generada con ocasión al funcionamiento de las instalaciones, estiman que las condiciones de funcionamiento de la actividad son competencia del Ministerio de Salud y no de ese municipio; sin embargo, de forma preactiva por oficio CU-e-048-01-2009 del 29 de enero de 2009, solicitó al Área de Salud de Desamparado, prestar atención especial a las obras requeridas para el confinamiento de molestias, con el fin de prevenir la afectación a las propiedades vecinas. En vista de las consideraciones anteriores, solicitan se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados (documento presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 22 de noviembre de 2013), en resumen, lo siguiente: que por medio del oficio DM-SM-6825-2013 del 22 de noviembre la Ministra de Salud remitió su informe y las pruebas respectivas y manifiesta que se adhiere a lo consignado en dicho documento.

    5.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud (documento presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:15 horas del 22 de noviembre de 2013), en resumen, lo siguiente: que su informe es rendido con fundamento en lo referido por la Dra. Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados pues, a esa funcionaria, por competencia territorial le corresponde. Razón por la cual, la coordinadora del Equipo de Regulación de la Salud de comentario, manifestó lo siguiente:

    “ANTECEDENTES:

    1. Que con fecha 19 de marzo de 2012, la señora Odilie Chacón presenta denuncia con consecutivo CS-ARS-D-DE-0174-2012 contra el establecimiento Canchas de fútbol 5 y del Spinning ubicado en Higuito San Miguel.

    2. Posteriormente con fecha 25 de mayo de 2012 se presenta nueva denuncia con consecutivo CS-ARS-D-DE-0344-2012 por parte del señor Vinicio Valverde Chacón indicando la misma problemática por ruido de ambos establecimientos.

    3. Que con fecha 13 de marzo de 2013 al ser las 03:00 p.m. se procede a realizar inspección al lugar con el fin de proceder con la medición sónica, se indica en el acta de inspección N° CS-ARS-D-DE-AI-0237-2013 que al momento de la visita no se encuentra evidencia de ambas actividades y que según la recurrente las actividades son entre las 10:00 am y 3:00pm.

    4. Posteriormente se realiza nueva inspección de seguimiento con fecha del 04 de marzo de los corrientes donde se indica en el acta de inspección N° CS-ARS-D-DE-AI-0177-2013 que atiende en el sitio el señor Geovanny Rodríguez Víquez quien es el administrador quien indica que las canchas de fútbol 5 abren a las 2:00 pm y que partidos comienzan después de las 7:00pm terminando estos a las 10:00pm.

    5. Con fecha 19 de marzo de 2012 (sic) se presenta nuevamente por parte de la señora Odilia Chacón la denuncia haciendo referencia al mismo problema por ruido.

    6. Que el día 19 de marzo de 2012 (sic) se procede a realizar inspección al lugar al ser las 6:40pm donde se indica en el acta de inspección Nº CS-ARS-D-DE-AI-0389-2013 que al momento de la visita se percibe ruido pero este no es representativo para realizar la medición sónica ya que se encontraba a niveles muy bajos, al ser las 6:50pm aún se mantiene el nivel bajo por lo que se concluye que se debe reprogramar la inspección.

    7. Nuevamente con fecha del 01 de marzo de 2013 se presenta denuncia aludiendo el mismo problema por parte de la señora María Matilde Calderón Castro con consecutivo CS-ARS-D-DE-0152-2013.

    8. Con fecha del 05 de marzo la señora Odilia Chacón presenta una constancia de dictamen médico.

    9. Igualmente con fecha del 03 de mayo del presente año al ser las 10:45am nos hacemos presentes en el sitio con el fin de poder realizar la medición sónica, sin embargo no se encuentra actividad de spinning ni de fútbol quedando esto escrito en el acta de inspección Nº CS-ARS-DE-AI-0372-2013.

    10. Se elabora informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0555-2013 con fecha 8 de mayo del 2013 por la Licda. Meilyn Montenegro Mena en el cuál se indica que la visitas del 4 de marzo de 2013, 12 de marzo de 2013 y 19 de marzo de 2013 no había actividad de causar ruido para realizar la medición sónica por lo que el caso quedará en seguimiento.

    11. Con fecha del 21 de junio del 2013 al ser las 9:00am se realiza inspección al lugar con el fin de poder realizar la medición sónica según consta en acta de inspección CS-ARS-D-DE-AU-0470-2013, se informa que se estaba generando ruido de muy baja intensidad el cuál no puede ser medido, se indica que lo que se estaba generando eran muchas voces de los asistentes al gimnasio y se informa el horario de spinning en el lugar para hacer una visita posterior y verificar el ruido generado. Procedemos a conversar con la señora Jessica Picado quien es la administradora del área de spinning , le damos a conocer el problema por la generación de ruido y le comentamos la situación por lo ella indica comprometerse a tener el volumen bajo y a conversar con su clientela para evitar escándalos que generen molestias a la recurrente.

    12. Se genera el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0791-2013 con fecha 25 de junio del 2013 por la Licda. Meilyn Montenegro Mena en el cual se concluye que al momento se encuentra la actividad de spinning pero no se realiza la medición sónica ya que los niveles de ruidos no son representativos y no generaría niveles superiores a los 65dB, se conversó con la encargada del lugar y la misma se compromete a tener el volumen del equipo bajo y a evitar ruidos generados por su clientela que si existiera cualquier situación ella esta anuente de darle solución a la misma, además de que los recurrentes de las diversas denuncias no indicado a la fecha si las molestias continúan por parte de las actividades realizadas; y que quedó demostrado que esta Autoridad Sanitaria a tenido (sic) consideración del caso y que se realizado el seguimiento respectivo pero que los momentos en los que se han realizado las visitas no se han percibido los ruidos denunciados o no se han realizado las actividades. Por lo anterior se recomendó dar por cerradas las denuncias N° CS-ARS-DE-0174-2013, N° CS-ARS-D-DE-0344-2013, N°CS-ARS-D-DE-0805-2013, N°CS-ARS-D-DE-0152-2013, ya que se visitó el lugar denunciado en varias ocasiones y los niveles de ruido percibidos han sido bajos los cuales no son representativos par realizar las mediciones sónicas.

    13. Con fecha 09 de agosto de 2013 la señora Odilia Chacón Chacón presento nota donde aclaraba los horarios para realizar la inspección, esto en respuesta del informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0791-2013, la señora indica que “La actividad del spinning se reanuda a las 6:00pm hasta las 8:30 pm o a veces hasta las 9:00 pm”. Tomado en cuenta la solicitud de la señora Chacón se realiza visita al sitio el 20 de agosto del 2013 a las 6:00 pm según consta en acta de inspección CS-ARS-D-AI-0684-2013. Se detalla en el acta de inspección que al momento de la visita estaban tanto las actividades de “spinning” como la de cancha de fútbol 5 con partido, por lo cual en la casa de la señora Chacón se realiza la medición sónica de la actividad desde las 6:15 pm hasta las 6:35 pm según consta en el informe técnico CS-ARS-ERS-IT-1087-2013, suscrito por la Licda. Meilyn Montenegro Mena con fecha 26 de agosto de 2013, se realizó la medición en la residencia de la señora Odilie Chacón Chacón la cuál se ubica en una zona cuyo uso de suelo está clasificado como zona mixta residencial y comercial. De acuerdo con la clasificación de uso de suelo la normativa a aplicar es la de 65 decibelios, por verse afectada una residencia en horario diurno de las 6:00 horas hasta las 22:00 horas. El resultado de la medición indicó que el nivel equivalente del ruido ambiente más la fuente generadora se mantenía en el momento de la evaluación con niveles de 55,1 decibelios, inferiores a lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido Decreto Ejecutivo 28718-S Medidos en el área de la cocina. El nivel equivalente del ruido ambiente obtenido era 48.9 decibelios, normativa del decreto ejecutivo 28718-S. El sonido emitido por la fuente denunciada tiene su origen en la voz humana y en las actividades deportivas de spinning y fútbol 5.

    14. Se concluye que en virtud de que el nivel equivalente del ruido ambiente más el generado por la fuente no está superado, la normativa, se dio por cerradas las denuncias CS-ARS-D-DE-0174-2012, CS-ARS-D-DE-0344-2012, CS-ARS-D-DE-0805-2013 CS-ARS-D-DE-0152-2013 ya que mediante medición sónica no están infringiendo sobre los parámetros emitidos dentro del Reglamento para el Control por Ruido.

    15. Se notificó el informe técnico CS-ARS-ERS-IT-1087-2013 a la señora Odilie Chacón el 25 de octubre de 2013 en su casa de habitación y fue recibido por el señor Filiberto Sandí Flores.” En vista del informe citado solicita declarar sin lugar el recurso, pues el Ministerio de Salud, específicamente, el Área Rectora de Salud de Desamparados, ha dado el seguimiento del caso denunciado por la recurrente de acuerdo a la normativa aplicable.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionado su derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que, según afirma, ha sufrido problemas de contaminación sónica, por el funcionamiento de una cancha de fútbol 5 y un establecimiento en el que se practica spinning, situación que ha denunciado desde que se dio autorización para la construcción de tal infraestructura ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Desamparados. No obstante lo anterior, asegura que le remitieron un informe técnico que indica que el ruido no excede los niveles permitidos, sin embargo, ello obedece a que los estudios se han efectuado cuando los partidos no están en su apogeo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    1. La Municipalidad de Desamparados aprobó 02 solicitudes de permiso de construcción para la propiedad de folio real 1-365106-000 a nombre de Ampame S.A., cédula jurídica 3-101-096953 ubicada contiguo a la Escuela Calderón Muñoz de Higuito, mismas que se tramitaron bajo los expedientes PC-340-2013 y PC-404-2009, según la base de datos de la Unidad de Control Urbano de ese municipio (véase al respecto el informe rendido por la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados) 2. El 29 de enero de 2009, por oficio CU-e-048-01-2009, la Municipalidad recurrida solicitó al Área de Salud de Desamparados, prestar atención especial a las obras requeridas para el confinamiento de molestias, con el fin de prevenir la afectación a las propiedades vecinas (véase al respecto el informe rendido por la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados) 3. El 19 de marzo de 2012, la recurrente presentó denuncia con consecutivo CS-ARS-D-DE-0174-2012 contra el establecimiento Canchas de fútbol 5 y del Spinning ubicado en Higuito San Miguel (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    4. El 25 de mayo de 2012, el señor Vinicio Valverde Chacón presentó nueva denuncia con consecutivo CS-ARS-D-DE-0344-2012 en la que expone la misma problemática planteada por la recurrente (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    5. El 01 de marzo de 2013, se presentó una nueva denuncia en el Área Rectora de Salud de Desamparados aludiendo el mismo problema de contaminación por parte de la señora María Matilde Calderón Castro con consecutivo CS-ARS-D-DE-0152-2013 (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    6. El 04 de marzo de 2013, el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una inspección al lugar denunciado y, en el acta de inspección N° CS-ARS-D-DE-AI-0177-2013, se indica que les atendió Geovanny Rodríguez Víquez, en su condición de administrador, y les informó que las canchas de fútbol 5 abren a las 2:00 p.m. y los partidos tienen un horario de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    7. El 13 de marzo de 2013 -al ser las 03:00 p.m.- el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una nueva inspección al lugar denunciado con el fin de proceder con la medición sónica; sin embargo, en el acta de inspección Nº CS-ARS-D-DE-AI-0237-2013 se consignó que al momento de la visita no se encontraba evidencia de ambas actividades y, según lo dicho por la recurrente se indica que las actividades son entre las 10:00 a.m. y 3:00 p.m. (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    8. El 05 de marzo de 2013, la señora Odilia Chacón presentó ante el Área Rectora de Salud de Desamparados una constancia de dictamen médico (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    9. El 19 de marzo de 2013, la recurrente se apersona en el Área Rectora de Salud de Desamparados y presentó, nuevamente, una denuncia por ruido (véanse al respecto el informe rendido y copia de la denuncia remitidos por la Ministra de Salud).

    10. El 19 de marzo de 2013, el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una inspección al lugar denunciado al ser las 6:40 p.m. y, según acta de inspección Nº CS-ARS-D-DE-AI-0389-2013, se consignó la presencia de ruido al momento de la visita pero este no era representativo para realizar la medición sónica y, por ende, se decidió reprogramar la inspección (véase al respecto el informe y el acta de inspección en el sitio Nº CS-ARS-D-DE-AI-0389-2013 rendido por la Ministra de Salud).

    11. El 03 de mayo del presente 2013 -al ser las 10:45 a.m.- se apersonaron los funcionarios competentes del Área Rectora de Salud de Desamparados para realizar la medición sónica en el lugar denunciado; sin embargo, en el acta de inspección Nº CS-ARS-DE-AI-0372-2013, se estableció que no se encontraban realizando actividad de spinning ni de fútbol 5 en ese momento (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    12. El 08 de mayo 2013, la Licda. Meilyn Montenegro Mena del Equipo de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud elaboró el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0555-2013 en el cual le indicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados que la visitas del 4 de marzo de 2013, 12 de marzo de 2013 y 19 de marzo de 2013 no había actividad que causara ruido en el lugar denunciado para poder realizar la medición sónica requerida, por lo que el caso quedaría en seguimiento (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    13. El 21 de junio del 2013 -al ser las 9:00 a.m. el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una inspección al lugar denunciado con el fin de realizar la medición sónica y, según acta de inspección CS-ARS-D-DE-AU-0470-2013, se informó que se estaba generando ruido de muy baja intensidad el cuál no podía ser medido, conversaron con la Administradora acerca del problema denunciado y ella se comprometió a tener el volumen bajo y a conversar con su clientela para evitar molestias a la recurrente (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud).

    14. El 25 de junio de 2013, la Licda. Meilyn Montenegro Mena del Equipo de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud elaboró el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0791-2013 recomendó “dar por cerradas las denuncias N° CS-ARS-DE-0174-2013, N° CS-ARS-D-DE-0344-2013, N°CS-ARS-D-DE-0805-2013, N°CS-ARS-D-DE-0152-2013, ya que se visitó el lugar denunciado en varias ocasiones y los niveles de ruido percibidos han sido bajos los cuales no son representativos par realizar las mediciones sónicas.” (véanse al respecto el informe y la copia del informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0791-2013 remitido por la Ministra de Salud) 15. El 09 de agosto de 2013, la señora Odilia Chacón Chacón presento nota en la que manifiesta su inconformidad con el informe Nº CS-ARS-D-ERS-IT-0791-2013 y, además, aporta los horarios para realizar la inspección (véanse al respecto el informe y la copia del documento presentado por la recurrente remitidos por la Ministra de Salud) 16. El 20 de agosto de 2013, se realizó una inspección el sitio denunciado y se efectuó dentro de la vivienda de la recurrente la medición sónica requerida (véase al respecto copia del acta de inspección en sitio N° CS-ARS-D-AI-0684-2013 del Área Rectora de Salud de Desamparados remitido por la Ministra de Salud) 17. El Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Desamparados emitió el informe técnico CS-ARS-ERS-IT-1087-2013 en el que se recomendó lo siguiente: “En virtud de que el nivel equivalente del ruido ambiente más el generado por la fuente no está superando la normativa consideramos pertinente dar por cerradas las denuncias CS-ARS-D-DE-174-2012, CS-ARS-0344-2012, CS-ARS-D-DE-0805-2012, CS-ARS-C-DE-0152-2013 ya que mediante la medición sónica se comprueba que las actividades que se realizan en dicho establecimiento no están infringiendo sobre los parámetros emitidos dentro del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido.” (véase al respecto copia del informe técnico CS-ARS-ERS-IT-1087-2013 Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Desamparados remitido por la Ministra de Salud) 18. El 25 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de Desamparados le entregó copia del oficio CS-ARS-ERS-IT-1087-2013 en su casa de habitación –mismo que fue recibido por el señor Filiberto Sandí Flores- (véase al respecto el informe rendido por la Ministra de Salud) III.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Desamparados. Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por la Alcaldesa recurrida y el Presidente Municipal, se establece que el gobierno local al tener conocimiento de la situación denunciada por la recurrente, el 29 de enero de 2009, por oficio CU-e-048-01-2009, le solicitó al Área de Salud de Desamparado, prestar atención especial a las obras requeridas para el confinamiento de molestias, con el fin de prevenir la afectación a las propiedades vecinas, dado que por la naturaleza de la denuncia presentada, el competente era el Ministerio de Salud. En este sentido, no aprecia la Sala que la Municipalidad recurrida haya incumplido en este caso concreto sus deberes en cuanto a la protección de la salud y el ambiente, por cuanto al tener conocimiento de la situación que denuncia la recurrente tomó las medidas pertinentes, solicitando colaboración al Ministerio de Salud (véase en similar sentido la sentencia 2013-014279 de las 14:30 horas del 29 de octubre de 2013).

    IV.- En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de Desamparados.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, se determina que la autoridad recurrida sí ha atendido las denuncias presentadas por la recurrente. De la prueba traída al expediente se desprende que las denuncias presentadas por la recurrente el 19 de marzo de 2012, el 19 de marzo de 2013 y el 09 de agosto de 2013 y las presentadas por otros administrados el 25 de mayo de 2012 y 01 de marzo de 2013, generaron 6 intervenciones o visitas, la primera, el día 04 de marzo de 2013, en la cual se estableció el horario de las canchas de fútbol 5; la segunda, tercera y cuarta visitas, realizadas respectivamente el 13 de marzo de 2013, el 19 de marzo de 2013 y el 03 de mayo de 2013, en las cuales no se pudo realizar la medición sónica por cuanto no se estaban desarrollando las actividades denunciadas; la quinta, el 21 de junio de 2013, sin embargo, no se efectuó la medición por cuanto el ruido era de muy baja intensidad y, por ende, no podía ser medido; finalmente, la sexta, el 20 de agosto de 2013, en la que se realizó la medición sónica requerida y se estableció que el nivel equivalente del ruido en el ambiente más el generado por la fuente no superaba los decibeles establecido por la normativa vigente y, por ende, se cerraron las denuncias establecidas en ese sentido –sean las tramitadas bajo los números ARS-D-DE-174-2012, CS-ARS-0344-2012, CS-ARS-D-DE-0805-2012, CS-ARS-C-DE-0152-2013 –Lo anterior, fue comunicado a la recurrente a su casa de habitación, por oficio CS-ARS-ERS-IT-1087-2013, el 25 de octubre de 2013. De tal manera, no aprecia la Sala que la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, haya incumplido con sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que ha tomado las medidas necesarias para atender la denuncia presentada por la recurrente (véase en similar sentido la sentencia 2013-014279 de las 14:30 horas del 29 de octubre de 2013).

    V.- Conclusión. En vista de que las autoridades recurridas han actuado dentro del ámbito de sus competencias para dar solución a los problemas de contaminación denunciados por la recurrente ante esta jurisdicción, inclusive realizando inspecciones con anterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    VI.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica o problemas por malos olores, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en este caso, se trata de una zona residencial, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UOK7PGTR1OY61*

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