← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 16189-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/12/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*130130210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Gilberth González Conejo contra la Municipalidad de Tibás y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en el artículo 33 de la Constitución Política, pues considera que el edificio de la Municipalidad del Cantón de Tibás no reúne las condiciones necesarias para las personas con discapacidad, en especial lo que atañe al acceso a la segunda planta. De igual forma alega violación del artículo 41 de la Constitución Política porque el Área Rectora de Salud no le ha contestado la denuncia interpuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el ascensor instalado en la Municipalidad de Tibás sufrió una falla eléctrica en el fusible 24M (ver registro electrónico).
b. Que el ascensor de la Municipalidad de Tibás estuvo fuera de servicio varios meses mientras se conseguía el repuesto (ver registro electrónico).
c. Que el ascensor se encuentra funcionando desde hace uno o dos meses (ver registro electrónico).
d. Que el recurrente presentó una denuncia el 22 de noviembre del 2012 contra la Municipalidad de Tibás por la falta de alcantarilla (ver registro electrónico).
e. Que en fecha 10 de enero del 2013 personeros del Área Rectora de Salud de Tibás visitaron la casa de habitación del recurrente en ocasión a la denuncia interpuesta (ver acta de inspección ocular N°ARST-DR-LUG-007-2013 con fecha 10 de enero del 2013).
f. Que en fecha 17 de enero del 2013 se volvió a visitar la vivienda del recurrente según acta N°ARST-DR-LUG1-011-2013 lográndose encontrar al afectado y se comprobó en el lugar de los hechos la existencia de una alcantarilla sin tapa con una llanta encima (ver registro electrónico).
g. Que en fecha 23 de enero del 2013 la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud realizó el informe técnico N°CS-ASRT-DR-LUG-006-2013 dirigido al Alcalde Municipal en la misma se hizo el traslado de la denuncia presentada por el recurrente (ver registro electrónico).
h. Que en fecha 23 de enero del 2013 la Municipalidad de Tibás reparó la alcantarilla que el recurrente denunció no estaba en óptimas condiciones (ver registro electrónico).
i. Que en fecha 21 de febrero del 2013 el recurrente solicitó copia de la denuncia interpuesta (ver registro electrónico).
j. Que en fecha 21 de febrero del 2013 el recurrente volvió a denunciar a la Municipalidad de Tibás al sufrir fractura en el pie y tres dedos de la mano, además de problemas con el ascensor de la Municipalidad (trámite N°50-13) (ver registro electrónico).
k. Que mediante oficio CS-ARS-T-D-08-11-13 de fecha 07 de noviembre del 2013 el Área Rectora de Salud de Tibás informó al recurrente: “En respuesta a la denuncia mencionada en el epígrafe, le informo que el estado del alcantarillado pluvial del cantón es responsabilidad de la Municipalidad de Tibás. Por lo que se hizo el traslado de la denuncia al señor Alcalde Municipal para su atención. Situación que usted puede constatar en la copia de expediente que usted posee. Con relación al ascensor que funciona en el edificio municipal es responsabilidad de la Municipalidad brindar el mantenimiento requerido” –oficio notificado al recurrente el 07 de noviembre del 2013- (ver registro electrónico).
l. Que en fecha 07 de noviembre del 2013 el recurrente mediante trámite N°320-13 indicó que deseaba activar la denuncia interpuesta con anterioridad contra la Municipalidad de Tibás (ver registro electrónico).
Específicamente sobre la imposibilidad de las personas discapacitadas de acceder a un determinado edificio por condiciones infraestructurales, este Tribunal Constitucional consideró en lo conducente:
"...A juicio de este Tribunal, la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas consagrados constitucionalmente, es uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una vida lo más independiente y normal posible, de manera que su integración a la sociedad sea plena. Es claro que uno de ellos consiste en que la infraestructura de los edificios, especialmente aquellos en que se brinden servicios públicos, tengan previstas facilidades para el acceso de las personas discapacitadas. Tratándose de la administración de justicia, el ágil acceso al servicio es trascendental para este grupo de personas, pues de ello depende que puedan exigir el respeto a los derechos que tienen como ciudadanos y denunciar si han sido objeto de algún tipo de discriminación. Es por ello que la obligación del Estado y de la sociedad en general, consiste en eliminar progresivamente las "barreras arquitectónicas" que les dificultan o impiden el acceso a estos servicios. (...)” sentencia No. 2305-2000 de las 15:18 hrs. de 15 de marzo de 2000.
En el caso concreto, el Alcalde Municipal del Cantón de Tibás ha reconocido que durante varios meses el ascensor para accesar al segundo piso estuvo fuera de servicio por una falla eléctrica, pero que desde hace aproximadamente dos meses el problema fue solucionado. Tomando en cuenta que bajo juramento la autoridad recurrida afirma que desde antes de la interposición del presente recurso de amparo el edificio cumple con los requerimientos de la Ley 7600 y al no existir prueba que desvirtúe lo manifestado, no procede el amparo en cuanto a este extremo.
Debe indicarse que el amparo tampoco procede, toda vez que si bien es cierto el recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Tibás en fecha 22 de noviembre del 2012, lo cierto es que la autoridad recurrida realizó una serie de inspecciones tanto en la casa de habitación del amparado para conversar sobre la problemática denunciada, como en el lugar señalado en la denuncia y le comunicó al recurrente mediante oficio CS-ARS-T-D-08-11-13 del 07 de noviembre del 2013 que tanto el alcantarillado pluvial como el ascensor del edificio del gobierno local eran responsabilidad de la Municipalidad de Tibás. Por lo tanto al recibir el recurrente respuesta de la denuncia presentada, de previo a la interposición del presente amparo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.Finalmente en cuando a la reactivación de la denuncia ante la Municipalidad de Tibás en fecha 07 de noviembre del 2013 no observa este Tribunal que haya transcurrido un plazo que resulte irrazonable. En consecuencia, no existe ninguna dilación indebida que viole o afecte los derechos fundamentales del amparado, por lo que se debe denegar el amparo en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*GTURZ9NXYM461*
*130130210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Gilberth González Conejo contra la Municipalidad de Tibás y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en el artículo 33 de la Constitución Política, pues considera que el edificio de la Municipalidad del Cantón de Tibás no reúne las condiciones necesarias para las personas con discapacidad, en especial lo que atañe al acceso a la segunda planta. De igual forma alega violación del artículo 41 de la Constitución Política porque el Área Rectora de Salud no le ha contestado la denuncia interpuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el ascensor instalado en la Municipalidad de Tibás sufrió una falla eléctrica en el fusible 24M (ver registro electrónico).
b. Que el ascensor de la Municipalidad de Tibás estuvo fuera de servicio varios meses mientras se conseguía el repuesto (ver registro electrónico).
c. Que el ascensor se encuentra funcionando desde hace uno o dos meses (ver registro electrónico).
d. Que el recurrente presentó una denuncia el 22 de noviembre del 2012 contra la Municipalidad de Tibás por la falta de alcantarilla (ver registro electrónico).
e. Que en fecha 10 de enero del 2013 personeros del Área Rectora de Salud de Tibás visitaron la casa de habitación del recurrente en ocasión a la denuncia interpuesta (ver acta de inspección ocular N°ARST-DR-LUG-007-2013 con fecha 10 de enero del 2013).
f. Que en fecha 17 de enero del 2013 se volvió a visitar la vivienda del recurrente según acta N°ARST-DR-LUG1-011-2013 lográndose encontrar al afectado y se comprobó en el lugar de los hechos la existencia de una alcantarilla sin tapa con una llanta encima (ver registro electrónico).
g. Que en fecha 23 de enero del 2013 la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud realizó el informe técnico N°CS-ASRT-DR-LUG-006-2013 dirigido al Alcalde Municipal en la misma se hizo el traslado de la denuncia presentada por el recurrente (ver registro electrónico).
h. Que en fecha 23 de enero del 2013 la Municipalidad de Tibás reparó la alcantarilla que el recurrente denunció no estaba en óptimas condiciones (ver registro electrónico).
i. Que en fecha 21 de febrero del 2013 el recurrente solicitó copia de la denuncia interpuesta (ver registro electrónico).
j. Que en fecha 21 de febrero del 2013 el recurrente volvió a denunciar a la Municipalidad de Tibás al sufrir fractura en el pie y tres dedos de la mano, además de problemas con el ascensor de la Municipalidad (trámite N°50-13) (ver registro electrónico).
k. Que mediante oficio CS-ARS-T-D-08-11-13 de fecha 07 de noviembre del 2013 el Área Rectora de Salud de Tibás informó al recurrente: “En respuesta a la denuncia mencionada en el epígrafe, le informo que el estado del alcantarillado pluvial del cantón es responsabilidad de la Municipalidad de Tibás. Por lo que se hizo el traslado de la denuncia al señor Alcalde Municipal para su atención. Situación que usted puede constatar en la copia de expediente que usted posee. Con relación al ascensor que funciona en el edificio municipal es responsabilidad de la Municipalidad brindar el mantenimiento requerido” –oficio notificado al recurrente el 07 de noviembre del 2013- (ver registro electrónico).
l. Que en fecha 07 de noviembre del 2013 el recurrente mediante trámite N°320-13 indicó que deseaba activar la denuncia interpuesta con anterioridad contra la Municipalidad de Tibás (ver registro electrónico).
Específicamente sobre la imposibilidad de las personas discapacitadas de acceder a un determinado edificio por condiciones infraestructurales, este Tribunal Constitucional consideró en lo conducente:
"...A juicio de este Tribunal, la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas consagrados constitucionalmente, es uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una vida lo más independiente y normal posible, de manera que su integración a la sociedad sea plena. Es claro que uno de ellos consiste en que la infraestructura de los edificios, especialmente aquellos en que se brinden servicios públicos, tengan previstas facilidades para el acceso de las personas discapacitadas. Tratándose de la administración de justicia, el ágil acceso al servicio es trascendental para este grupo de personas, pues de ello depende que puedan exigir el respeto a los derechos que tienen como ciudadanos y denunciar si han sido objeto de algún tipo de discriminación. Es por ello que la obligación del Estado y de la sociedad en general, consiste en eliminar progresivamente las "barreras arquitectónicas" que les dificultan o impiden el acceso a estos servicios. (...)” sentencia No. 2305-2000 de las 15:18 hrs. de 15 de marzo de 2000.
En el caso concreto, el Alcalde Municipal del Cantón de Tibás ha reconocido que durante varios meses el ascensor para accesar al segundo piso estuvo fuera de servicio por una falla eléctrica, pero que desde hace aproximadamente dos meses el problema fue solucionado. Tomando en cuenta que bajo juramento la autoridad recurrida afirma que desde antes de la interposición del presente recurso de amparo el edificio cumple con los requerimientos de la Ley 7600 y al no existir prueba que desvirtúe lo manifestado, no procede el amparo en cuanto a este extremo.
Debe indicarse que el amparo tampoco procede, toda vez que si bien es cierto el recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Tibás en fecha 22 de noviembre del 2012, lo cierto es que la autoridad recurrida realizó una serie de inspecciones tanto en la casa de habitación del amparado para conversar sobre la problemática denunciada, como en el lugar señalado en la denuncia y le comunicó al recurrente mediante oficio CS-ARS-T-D-08-11-13 del 07 de noviembre del 2013 que tanto el alcantarillado pluvial como el ascensor del edificio del gobierno local eran responsabilidad de la Municipalidad de Tibás. Por lo tanto al recibir el recurrente respuesta de la denuncia presentada, de previo a la interposición del presente amparo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.Finalmente en cuando a la reactivación de la denuncia ante la Municipalidad de Tibás en fecha 07 de noviembre del 2013 no observa este Tribunal que haya transcurrido un plazo que resulte irrazonable. En consecuencia, no existe ninguna dilación indebida que viole o afecte los derechos fundamentales del amparado, por lo que se debe denegar el amparo en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*GTURZ9NXYM461*
Document not found. Documento no encontrado.