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Res. 16183-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/12/2013
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*130129300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Ana Lucrecia Quirós Montoya, portadora de la cédula de identidad 1-512-418; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que el 18 de octubre de 2013 solicitó a SETENA el archivo ad portas del expediente administrativo número D1-11350-13, debido a que el desarrollador y responsable ambiental presentaron información errónea al expediente que puede conllevar a la analista a interpretar la información en forma equivocada; empero, a la fecha no se le ha notificado nada en relación con la solicitud de archivo, lo que lesiona sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en expediente administrativo número D1-11350-13, SETENA tramita solicitud de evaluación de impacto ambiental, formulario D1, para un proyecto denominado “La Estación”, en San Francisco de Heredia, el cual consiste en la construcción y posterior operación de un desarrollo comercial, e incluye área comercial y área de oficinas y servicios (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante nota del 18 de octubre de 2013, la recurrente solicitó a SETENA el archivo ad portas del expediente administrativo número D1-11350-13, debido a una serie de anomalías que aparentemente tiene el proyecto en cuestión (ver prueba aportada).
III.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
IV.Sobre el caso concreto. La recurrente alega que el 18 de octubre de 2013 solicitó a SETENA el archivo ad portas del expediente administrativo número D1-11350-13, debido a que el desarrollador y responsable ambiental presentaron información errónea al expediente que puede conllevar a la analista a interpretar la información en forma equivocada; empero, a la fecha no se le ha notificado nada en relación con la solicitud de archivo, lo que lesiona sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, en expediente administrativo número D1-11350-13, SETENA tramita solicitud de evaluación de impacto ambiental, formulario D1, para un proyecto denominado “La Estación”, en San Francisco de Heredia, el cual consiste en la construcción y posterior operación de un desarrollo comercial, e incluye área comercial y área de oficinas y servicios. Asimismo, se constató que mediante nota del 18 de octubre de 2013, la recurrente solicitó a SETENA el archivo ad portas del expediente administrativo número D1-11350-13, debido a una serie de anomalías que aparentemente tiene el proyecto en cuestión.
Específicamente, según lo informado por el recurrido, los argumentos que plantea la amparada en esa nota hacen referencia a que si bien, originalmente, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) había mencionado que tenía disponibilidad para suplir la demanda de agua solicitada para el proyecto “La Estación” en San Francisco de Heredia, posteriormente se alegó que el desarrollador nunca había informado a la ESPH que dicho proyecto consistía en un mega proyecto de un mall con bulevar y otros alimentos, contrario a lo que se había informado inicialmente en el sentido que lo que se pretendía construir era un simple supermercado. El recurrido trae a colación el numeral 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- Expediente de la evaluación. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración” (lo subrayado no es del original) Así las cosas, este Tribunal considera que las razones esgrimidas por la parte recurrida resultan atendibles, toda vez que de conformidad con la legislación vigente, las observaciones que planteen los interesados respecto de algún proyecto que se esté tramitando relacionado con el otorgamiento de la viabilidad ambiental, siempre serán valoradas para el informe final, pero la norma legal no exige que se le conteste inmediatamente al administrado sobre la resolución de tal gestión u observación; es decir, no se obliga a una contestación individual de cada una de las observaciones que hagan los interesados. Esto no significa que las consideraciones expuestas por los administrados interesados sean obviadas por SETENA, sino que de conformidad con la legislación vigente, estas serían valoradas en un momento posterior, a la hora de emitir el informe final. Ergo, procede desestimar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*IJDP5Y8OH43S61*
*130129300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Ana Lucrecia Quirós Montoya, portadora de la cédula de identidad 1-512-418; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que el 18 de octubre de 2013 solicitó a SETENA el archivo ad portas del expediente administrativo número D1-11350-13, debido a que el desarrollador y responsable ambiental presentaron información errónea al expediente que puede conllevar a la analista a interpretar la información en forma equivocada; empero, a la fecha no se le ha notificado nada en relación con la solicitud de archivo, lo que lesiona sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en expediente administrativo número D1-11350-13, SETENA tramita solicitud de evaluación de impacto ambiental, formulario D1, para un proyecto denominado “La Estación”, en San Francisco de Heredia, el cual consiste en la construcción y posterior operación de un desarrollo comercial, e incluye área comercial y área de oficinas y servicios (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante nota del 18 de octubre de 2013, la recurrente solicitó a SETENA el archivo ad portas del expediente administrativo número D1-11350-13, debido a una serie de anomalías que aparentemente tiene el proyecto en cuestión (ver prueba aportada).
III.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
IV.Sobre el caso concreto. La recurrente alega que el 18 de octubre de 2013 solicitó a SETENA el archivo ad portas del expediente administrativo número D1-11350-13, debido a que el desarrollador y responsable ambiental presentaron información errónea al expediente que puede conllevar a la analista a interpretar la información en forma equivocada; empero, a la fecha no se le ha notificado nada en relación con la solicitud de archivo, lo que lesiona sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, en expediente administrativo número D1-11350-13, SETENA tramita solicitud de evaluación de impacto ambiental, formulario D1, para un proyecto denominado “La Estación”, en San Francisco de Heredia, el cual consiste en la construcción y posterior operación de un desarrollo comercial, e incluye área comercial y área de oficinas y servicios. Asimismo, se constató que mediante nota del 18 de octubre de 2013, la recurrente solicitó a SETENA el archivo ad portas del expediente administrativo número D1-11350-13, debido a una serie de anomalías que aparentemente tiene el proyecto en cuestión.
Específicamente, según lo informado por el recurrido, los argumentos que plantea la amparada en esa nota hacen referencia a que si bien, originalmente, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) había mencionado que tenía disponibilidad para suplir la demanda de agua solicitada para el proyecto “La Estación” en San Francisco de Heredia, posteriormente se alegó que el desarrollador nunca había informado a la ESPH que dicho proyecto consistía en un mega proyecto de un mall con bulevar y otros alimentos, contrario a lo que se había informado inicialmente en el sentido que lo que se pretendía construir era un simple supermercado. El recurrido trae a colación el numeral 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- Expediente de la evaluación. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración” (lo subrayado no es del original) Así las cosas, este Tribunal considera que las razones esgrimidas por la parte recurrida resultan atendibles, toda vez que de conformidad con la legislación vigente, las observaciones que planteen los interesados respecto de algún proyecto que se esté tramitando relacionado con el otorgamiento de la viabilidad ambiental, siempre serán valoradas para el informe final, pero la norma legal no exige que se le conteste inmediatamente al administrado sobre la resolución de tal gestión u observación; es decir, no se obliga a una contestación individual de cada una de las observaciones que hagan los interesados. Esto no significa que las consideraciones expuestas por los administrados interesados sean obviadas por SETENA, sino que de conformidad con la legislación vigente, estas serían valoradas en un momento posterior, a la hora de emitir el informe final. Ergo, procede desestimar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*IJDP5Y8OH43S61*
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