← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 16177-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/12/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*130127020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Luis Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad 4-184-576; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Encargado de Obras y el Jefe de la Unidad Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la prueba aportada y el informe rendido por el otro recurrido.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 28 de marzo de 2013 envió una nota a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, debido a que en las afueras de su casa se estanca el agua del caño, como consecuencia de un desnivel en las alcantarillas que fueron colocadas; sin embargo, a pesar de que funcionarios municipales se presentaron al lugar para realizar algunos cambios, el problema persiste, con el peligro de que se forme un criadero de dengue y el agravante de que el agua estancada llega hasta la entrada de su casa. Estima vulnerados sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante correos electrónicos del 28 de marzo de 2012, 06 y 16 de octubre de 2013, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, la solución del problema de agua estancada cerca de su vivienda, generado por la instalación inadecuada de unas alcantarilladas (ver prueba aportada); b) la municipalidad determinó que el problema denunciado se daba porque vecinos habían desviado la escorrentía natural de las aguas y estas se acumulaban mayormente en una cuneta, lo que requería de una obra mayor para variar los niveles naturales y darle un desnivel que permitiera la evacuación del agua por otro lado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); c) mientras se realizaban las obras necesarias para corregir la situación, el municipio recurrido estuvo dando limpieza y mantenimiento al caño para evitar la acumulación de agua (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); d) el 07 de octubre de 2013, la municipalidad accionada ordenó iniciar las obras necesarias para solucionar la problemática denunciada por el amparado; dichas obras consistieron en colocar un sistema de alcantarillado pluvial y variar los desniveles, además de construir cajas de registro para retener sedimentos, así como la remoción de las alcantarillas mal colocadas por los vecinos y volviéndolas a instalar correctamente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); e) estos trabajos estaban programados para ser ejecutados en la segunda semana de noviembre (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); f) por oficio número MSRH-DSUGV-493-2013 del 18 de noviembre de 2013, suscrito por uno de los ingenieros del Departamento de Desarrollo Socio Urbano y Gestión Vial de la municipalidad recurrida, se informó que a pesar de que las obras realizadas habían mejorado de manera importante el problema de estancamiento de aguas, este no se había solucionado al 100% (ver prueba aportada).
IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
V.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. El ordinal 50 constitucional establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006).
VI.Sobre el caso concreto. La parte recurrente alega que el 28 de marzo de 2013 envió una nota a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, debido a que en las afueras de su casa se estancaba el agua del caño, como consecuencia de un desnivel en las alcantarillas que fueron colocadas; sin embargo, a pesar de que funcionarios municipales se presentaron al lugar para realizar algunos cambios, el problema persiste, con el peligro de que se forme un criadero de dengue y el agravante de que el agua estancada llega hasta la entrada de su casa. Estima vulnerados sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, mediante correos electrónicos del 28 de marzo de 2012, 06 y 16 de octubre de 2013, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San Rafael de Heredia la solución del problema de agua estancada cerca de su vivienda, generado por la instalación inadecuada de unas alcantarilladas.
Con ocasión de tales denuncias, la municipalidad determinó que el problema denunciado se daba porque los vecinos habían desviado la escorrentía natural de las aguas y estas se acumulaban mayormente en una cuneta, lo que requería de una obra mayor para variar los niveles naturales y darle un desnivel que permitiera la evacuación del agua por otro lado. De conformidad con lo informa bajo juramento por el Alcalde recurrido, mientras se realizaban las obras necesarias para corregir la situación, ese municipio estuvo dando limpieza y mantenimiento al caño para evitar la acumulación de agua. Posteriormente, el 07 de octubre de 2013, la municipalidad accionada ordenó iniciar las obras necesarias para solucionar la problemática denunciada por el amparado; dichas obras consistieron en colocar un sistema de alcantarillado pluvial y variar los desniveles, además de construir cajas de registro para retener sedimentos, así como la remoción de las alcantarillas mal colocadas por los vecinos y volviéndolas a instalar correctamente.
El Alcalde de San Rafael de Heredia explica que estos trabajos estaban programados para ser ejecutados en la segunda semana de noviembre. Así las cosas, es cierto que el municipio accionado no ha desatendido completamente la problemática ambiental denunciada por el tutelado; no obstante, este Tribunal considera que son atendibles y comprensibles los alegatos del recurrente, en el sentido de que a pesar de haberse apersonado funcionarios municipales a remediar la situación, tales obras no dieron los resultados esperados y, en consecuencia, no se solucionó de manera efectiva el estancamiento de agua. De la prueba aportada por el propio recurrido, la Sala aprecia que por oficio número MSRH-DSUGV-493-2013 del 18 de noviembre de 2013, uno de los ingenieros del Departamento de Desarrollo Socio Urbano y Gestión Vial de la municipalidad recurrida, informó que a pesar de que las obras realizadas habían mejorado de manera importante el problema de estancamiento de aguas, este no había sido solucionado al 100%.
Ante este panorama, lo pertinente es acoger el amparo a efectos de que la municipalidad recurrida termine de efectuar las obras necesarias en el lugar para acabar con el problema ambiental denunciado. Deberá la Municipalidad de San Rafael de Heredia adoptar las medidas técnicas necesarias para resolver de manera definitiva la situación, toda vez que es público y notorio que el problema de estancamiento de aguas cerca de núcleos poblacionales puede generar importantes situaciones que atentan contra la salud pública, valor constitucional que esta Sala está llamada a resguardar.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza el cargo, que dentro del plazo de 3 MESES contado a partir de la notificación de la sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de estancamiento de aguas que afecta las afueras de la vivienda del recurrente. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza el cargo, de manera personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*43DODEHEUFVO61*
*130127020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Luis Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad 4-184-576; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Encargado de Obras y el Jefe de la Unidad Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la prueba aportada y el informe rendido por el otro recurrido.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 28 de marzo de 2013 envió una nota a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, debido a que en las afueras de su casa se estanca el agua del caño, como consecuencia de un desnivel en las alcantarillas que fueron colocadas; sin embargo, a pesar de que funcionarios municipales se presentaron al lugar para realizar algunos cambios, el problema persiste, con el peligro de que se forme un criadero de dengue y el agravante de que el agua estancada llega hasta la entrada de su casa. Estima vulnerados sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante correos electrónicos del 28 de marzo de 2012, 06 y 16 de octubre de 2013, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, la solución del problema de agua estancada cerca de su vivienda, generado por la instalación inadecuada de unas alcantarilladas (ver prueba aportada); b) la municipalidad determinó que el problema denunciado se daba porque vecinos habían desviado la escorrentía natural de las aguas y estas se acumulaban mayormente en una cuneta, lo que requería de una obra mayor para variar los niveles naturales y darle un desnivel que permitiera la evacuación del agua por otro lado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); c) mientras se realizaban las obras necesarias para corregir la situación, el municipio recurrido estuvo dando limpieza y mantenimiento al caño para evitar la acumulación de agua (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); d) el 07 de octubre de 2013, la municipalidad accionada ordenó iniciar las obras necesarias para solucionar la problemática denunciada por el amparado; dichas obras consistieron en colocar un sistema de alcantarillado pluvial y variar los desniveles, además de construir cajas de registro para retener sedimentos, así como la remoción de las alcantarillas mal colocadas por los vecinos y volviéndolas a instalar correctamente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); e) estos trabajos estaban programados para ser ejecutados en la segunda semana de noviembre (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); f) por oficio número MSRH-DSUGV-493-2013 del 18 de noviembre de 2013, suscrito por uno de los ingenieros del Departamento de Desarrollo Socio Urbano y Gestión Vial de la municipalidad recurrida, se informó que a pesar de que las obras realizadas habían mejorado de manera importante el problema de estancamiento de aguas, este no se había solucionado al 100% (ver prueba aportada).
IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
V.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. El ordinal 50 constitucional establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006).
VI.Sobre el caso concreto. La parte recurrente alega que el 28 de marzo de 2013 envió una nota a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, debido a que en las afueras de su casa se estancaba el agua del caño, como consecuencia de un desnivel en las alcantarillas que fueron colocadas; sin embargo, a pesar de que funcionarios municipales se presentaron al lugar para realizar algunos cambios, el problema persiste, con el peligro de que se forme un criadero de dengue y el agravante de que el agua estancada llega hasta la entrada de su casa. Estima vulnerados sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, mediante correos electrónicos del 28 de marzo de 2012, 06 y 16 de octubre de 2013, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San Rafael de Heredia la solución del problema de agua estancada cerca de su vivienda, generado por la instalación inadecuada de unas alcantarilladas.
Con ocasión de tales denuncias, la municipalidad determinó que el problema denunciado se daba porque los vecinos habían desviado la escorrentía natural de las aguas y estas se acumulaban mayormente en una cuneta, lo que requería de una obra mayor para variar los niveles naturales y darle un desnivel que permitiera la evacuación del agua por otro lado. De conformidad con lo informa bajo juramento por el Alcalde recurrido, mientras se realizaban las obras necesarias para corregir la situación, ese municipio estuvo dando limpieza y mantenimiento al caño para evitar la acumulación de agua. Posteriormente, el 07 de octubre de 2013, la municipalidad accionada ordenó iniciar las obras necesarias para solucionar la problemática denunciada por el amparado; dichas obras consistieron en colocar un sistema de alcantarillado pluvial y variar los desniveles, además de construir cajas de registro para retener sedimentos, así como la remoción de las alcantarillas mal colocadas por los vecinos y volviéndolas a instalar correctamente.
El Alcalde de San Rafael de Heredia explica que estos trabajos estaban programados para ser ejecutados en la segunda semana de noviembre. Así las cosas, es cierto que el municipio accionado no ha desatendido completamente la problemática ambiental denunciada por el tutelado; no obstante, este Tribunal considera que son atendibles y comprensibles los alegatos del recurrente, en el sentido de que a pesar de haberse apersonado funcionarios municipales a remediar la situación, tales obras no dieron los resultados esperados y, en consecuencia, no se solucionó de manera efectiva el estancamiento de agua. De la prueba aportada por el propio recurrido, la Sala aprecia que por oficio número MSRH-DSUGV-493-2013 del 18 de noviembre de 2013, uno de los ingenieros del Departamento de Desarrollo Socio Urbano y Gestión Vial de la municipalidad recurrida, informó que a pesar de que las obras realizadas habían mejorado de manera importante el problema de estancamiento de aguas, este no había sido solucionado al 100%.
Ante este panorama, lo pertinente es acoger el amparo a efectos de que la municipalidad recurrida termine de efectuar las obras necesarias en el lugar para acabar con el problema ambiental denunciado. Deberá la Municipalidad de San Rafael de Heredia adoptar las medidas técnicas necesarias para resolver de manera definitiva la situación, toda vez que es público y notorio que el problema de estancamiento de aguas cerca de núcleos poblacionales puede generar importantes situaciones que atentan contra la salud pública, valor constitucional que esta Sala está llamada a resguardar.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza el cargo, que dentro del plazo de 3 MESES contado a partir de la notificación de la sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de estancamiento de aguas que afecta las afueras de la vivienda del recurrente. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza el cargo, de manera personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*43DODEHEUFVO61*
Document not found. Documento no encontrado.