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Res. 15415-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130126820007CO* Res. Nº 2013015415 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012682-0007-CO, interpuesto por ESTEBAN CORDERO QUIRÓS, cédula de identidad 1-1087-0073, contra EL ALCALDE Y EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 14:33 horas del 05 de noviembre de 2013 el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Alcalde y el Director del Departamento de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Alajuela y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que por resolución Nº 0218-2013-SETENA de las 13:50 horas del 30 de enero de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el Plan de Gestión Ambiental, así como su anexo, y se le otorgó la vialidad ambiental al proyecto denominado "CITY MALL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS", propiedad de la empresa DICA Desarrollos Inmobiliarios S.A. Dice que luego de un análisis integral del expediente administrativo Nº D1-7810-2012-SETENA, bajo el cual se tramitó la vialidad ambiental aquí cuestionada, han logrado encontrar una serie de irregularidades que imperativamente conllevan a la nulidad absoluta de dicha vialidad. Manifiesta que en virtud de lo anterior, por oficio del 12 de julio de 2013, solicitó a las autoridades recurridas, información pública relacionada con el otorgamiento de permisos de movimiento de tierra y edificación en el cantón de Alajuela, proyecto "CITY MALL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS". Manifiesta que el 10 de octubre pasado, se apersonó en la oficina del Alcalde y del Director de Planificación Urbana recurridos, a consultar al respecto, pero se negaron a entregarle la información requerida. Agrega que por lo anterior, al día de interposición de este recurso, los recurridos no le han brindado la información solicitada, con lo cual, estima se violenta lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Política, y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de las 08:07 horas del 07 de noviembre de 2013 se le concedió audiencia al Alcalde y el Director del Departamento de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Alajuela, sobre los hechos acusados por el recurrente.
3.- Informan bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, en resumen, lo siguiente: que esa municipalidad no puede cuestionar o revisar autorizaciones emitidas por otras entidades u órganos –según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8220-. Estiman que en este caso se cuestiona la viabilidad ambiental con resolución 0218-2013-SETENA, resolución que está vigente y en firme por lo que no se puede cuestionar su aprobación para el proyecto City Mall y obras complementarias. Asimismo, indica que la planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –en planos contractivos- y del Ministerio de Salud –permiso de ubicación-. Por su parte, el permiso de vertidos es otorgado por el MINAE. En cuanto al estudio de impacto ambiental, en el punto 09 de la resolución citada de SETENA, se menciona que fue aportado dentro de toda la documentación presentada para obtener viabilidad. Adicionalmente, dicha resolución establece que el documento inicial de evaluación ambiental –denominado DI-, cumple la información técnica, legal y complementaria en los apartados 1.3 y 1.4. Aclara que, al día de hoy, el permiso que ha aprobado esa Municipalidad corresponde a la fase de movimientos de tierras, la cual cuenta con aprobación bajo resolución número MA-ACC-PA-0780-2013 del 04 de octubre de 2013, para movimientos de tierra por un volumen total de 180.000 metros cúbicos a nombre de DICA Desarrollos Inmobiliarios Centroamericanos S.A., cédula jurídica N° 3-101-465579, el cual fue revisado por el Sub-proceso de Planificación Urbana, cumpliendo todos los requisitos establecidos por el Gobierno Local para este tipo de permiso, así como, la aprobación del Departamento de Gestión Ambiental N° MA-GA-428-2013 para depósito de tierra en la Unión de Rosales de Desamparados. Adicionalmente, según el Plan Regulador Vigente, la zona donde se ubica el proyecto, no está identificada como zona de protección o zona de reserva, por el contrario, según el uso de suelo Nº MA-PU-U02192-2011 la finca se ubica en una zona de servicios mixtos, centro urbano municipal donde se permite ese tipo de desarrollos comerciales.
4.- En los procedimientos seguidos se han observados las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I Objeto del recurso.- El recurrente asegura que el 12 de julio de 2013 solicitó a las autoridades recurridas, información pública relacionada con el otorgamiento de permisos de movimiento de tierra y edificación en el cantón de Alajuela, proyecto "CITY MALL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS" y, el 10 de octubre de 2013, se apersonó a la oficina del Alcalde y del Director de Planificación Urbana recurridos, a consultar al respecto. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no se ha entregado la información requerida, por lo que estima se violenta su derecho de acceso a la información.
II.- Cuestión preliminar. En vista que el Alcalde y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, omitieron referirse en su informe a la solicitud del recurrente, de conformidad con lo regulado en el artículo 45 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditada la omisión acusada y se procede a analizar el caso particular con base en lo expuesto y la prueba que consta en autos.
III.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 12 de julio de 2013, el recurrente solicitó ante el Departamento de Urbanismo y el Departamento de Desfogue Pluvial de la Municipalidad de Alajuela copia del expediente y del trámite de solicitud de permiso de construcción del proyecto "CITY MALL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS" formulada por la empresa DICA Desarrollos Inmobiliarios Centroamericanos S.A. en la provincia de Alajuela (hecho no controvertido) 2. El 10 de octubre de 2013, el recurrente se apersonó a la oficina del Alcalde y del Director de Planificación Urbana de la Municipalidad recurrida a efectos de consultar al estado de sus gestiones y le fue negada la información solicitada (hecho no controvertido) IV.- Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
1. Que la Municipalidad recurrida le haya entregado la información solicitada por el recurrente el 12 de julio de 2013.
V.- El derecho de acceso a la información administrativa.- El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes.
El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas.
El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos (véase en similar sentido la sentencia 2013-14316 de las 14:30 horas del 29 de octubre de 2013).
VI.- Sobre el caso concreto. En el caso concreto las autoridades recurridas, pese a la audiencia concedida por este Tribunal acerca de los hechos acusados por el recurrente, se abstuvieron de informar respecto a la solicitudes presentadas por el recurrente el 12 de julio de 2013 en la que requirió copia del expediente y del trámite de solicitud de permiso de construcción del proyecto "CITY MALL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS" formulada por la empresa DICA Desarrollos Inmobiliarios Centroamericanos S.A. en la provincia de Alajuela. Asimismo, tampoco se pronuncia respecto a lo referido por el recurrente en cuanto a que se apersonó el 10 de octubre de 2013 y, tanto el Alcalde como el Director de Planificación Urbana de la Municipalidad, le negaron la información solicitada. En vista de lo anterior, la Sala tiene por acreditada la infracción reclamada y, por ende, se impone declarar con lugar el recuso y ordenar a la autoridad pública accionada que le entreguen al recurrente, de forma inmediata, la información requerida el 12 de julio de 2013.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargo, que le entreguen al recurrente, de forma inmediata, la información requerida el 12 de julio de 2013. Lo anterior, apercibido de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MLPZQEQSOWQ61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130126820007CO* Res. Nº 2013015415 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012682-0007-CO, interpuesto por ESTEBAN CORDERO QUIRÓS, cédula de identidad 1-1087-0073, contra EL ALCALDE Y EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 14:33 horas del 05 de noviembre de 2013 el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Alcalde y el Director del Departamento de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Alajuela y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que por resolución Nº 0218-2013-SETENA de las 13:50 horas del 30 de enero de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el Plan de Gestión Ambiental, así como su anexo, y se le otorgó la vialidad ambiental al proyecto denominado "CITY MALL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS", propiedad de la empresa DICA Desarrollos Inmobiliarios S.A. Dice que luego de un análisis integral del expediente administrativo Nº D1-7810-2012-SETENA, bajo el cual se tramitó la vialidad ambiental aquí cuestionada, han logrado encontrar una serie de irregularidades que imperativamente conllevan a la nulidad absoluta de dicha vialidad. Manifiesta que en virtud de lo anterior, por oficio del 12 de julio de 2013, solicitó a las autoridades recurridas, información pública relacionada con el otorgamiento de permisos de movimiento de tierra y edificación en el cantón de Alajuela, proyecto "CITY MALL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS". Manifiesta que el 10 de octubre pasado, se apersonó en la oficina del Alcalde y del Director de Planificación Urbana recurridos, a consultar al respecto, pero se negaron a entregarle la información requerida. Agrega que por lo anterior, al día de interposición de este recurso, los recurridos no le han brindado la información solicitada, con lo cual, estima se violenta lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Política, y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de las 08:07 horas del 07 de noviembre de 2013 se le concedió audiencia al Alcalde y el Director del Departamento de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Alajuela, sobre los hechos acusados por el recurrente.
3.- Informan bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, en resumen, lo siguiente: que esa municipalidad no puede cuestionar o revisar autorizaciones emitidas por otras entidades u órganos –según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8220-. Estiman que en este caso se cuestiona la viabilidad ambiental con resolución 0218-2013-SETENA, resolución que está vigente y en firme por lo que no se puede cuestionar su aprobación para el proyecto City Mall y obras complementarias. Asimismo, indica que la planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –en planos contractivos- y del Ministerio de Salud –permiso de ubicación-. Por su parte, el permiso de vertidos es otorgado por el MINAE. En cuanto al estudio de impacto ambiental, en el punto 09 de la resolución citada de SETENA, se menciona que fue aportado dentro de toda la documentación presentada para obtener viabilidad. Adicionalmente, dicha resolución establece que el documento inicial de evaluación ambiental –denominado DI-, cumple la información técnica, legal y complementaria en los apartados 1.3 y 1.4. Aclara que, al día de hoy, el permiso que ha aprobado esa Municipalidad corresponde a la fase de movimientos de tierras, la cual cuenta con aprobación bajo resolución número MA-ACC-PA-0780-2013 del 04 de octubre de 2013, para movimientos de tierra por un volumen total de 180.000 metros cúbicos a nombre de DICA Desarrollos Inmobiliarios Centroamericanos S.A., cédula jurídica N° 3-101-465579, el cual fue revisado por el Sub-proceso de Planificación Urbana, cumpliendo todos los requisitos establecidos por el Gobierno Local para este tipo de permiso, así como, la aprobación del Departamento de Gestión Ambiental N° MA-GA-428-2013 para depósito de tierra en la Unión de Rosales de Desamparados. Adicionalmente, según el Plan Regulador Vigente, la zona donde se ubica el proyecto, no está identificada como zona de protección o zona de reserva, por el contrario, según el uso de suelo Nº MA-PU-U02192-2011 la finca se ubica en una zona de servicios mixtos, centro urbano municipal donde se permite ese tipo de desarrollos comerciales.
4.- En los procedimientos seguidos se han observados las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I Objeto del recurso.- El recurrente asegura que el 12 de julio de 2013 solicitó a las autoridades recurridas, información pública relacionada con el otorgamiento de permisos de movimiento de tierra y edificación en el cantón de Alajuela, proyecto "CITY MALL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS" y, el 10 de octubre de 2013, se apersonó a la oficina del Alcalde y del Director de Planificación Urbana recurridos, a consultar al respecto. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no se ha entregado la información requerida, por lo que estima se violenta su derecho de acceso a la información.
II.- Cuestión preliminar. En vista que el Alcalde y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, omitieron referirse en su informe a la solicitud del recurrente, de conformidad con lo regulado en el artículo 45 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditada la omisión acusada y se procede a analizar el caso particular con base en lo expuesto y la prueba que consta en autos.
III.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 12 de julio de 2013, el recurrente solicitó ante el Departamento de Urbanismo y el Departamento de Desfogue Pluvial de la Municipalidad de Alajuela copia del expediente y del trámite de solicitud de permiso de construcción del proyecto "CITY MALL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS" formulada por la empresa DICA Desarrollos Inmobiliarios Centroamericanos S.A. en la provincia de Alajuela (hecho no controvertido) 2. El 10 de octubre de 2013, el recurrente se apersonó a la oficina del Alcalde y del Director de Planificación Urbana de la Municipalidad recurrida a efectos de consultar al estado de sus gestiones y le fue negada la información solicitada (hecho no controvertido) IV.- Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
1. Que la Municipalidad recurrida le haya entregado la información solicitada por el recurrente el 12 de julio de 2013.
V.- El derecho de acceso a la información administrativa.- El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes.
El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas.
El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos (véase en similar sentido la sentencia 2013-14316 de las 14:30 horas del 29 de octubre de 2013).
VI.- Sobre el caso concreto. En el caso concreto las autoridades recurridas, pese a la audiencia concedida por este Tribunal acerca de los hechos acusados por el recurrente, se abstuvieron de informar respecto a la solicitudes presentadas por el recurrente el 12 de julio de 2013 en la que requirió copia del expediente y del trámite de solicitud de permiso de construcción del proyecto "CITY MALL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS" formulada por la empresa DICA Desarrollos Inmobiliarios Centroamericanos S.A. en la provincia de Alajuela. Asimismo, tampoco se pronuncia respecto a lo referido por el recurrente en cuanto a que se apersonó el 10 de octubre de 2013 y, tanto el Alcalde como el Director de Planificación Urbana de la Municipalidad, le negaron la información solicitada. En vista de lo anterior, la Sala tiene por acreditada la infracción reclamada y, por ende, se impone declarar con lugar el recuso y ordenar a la autoridad pública accionada que le entreguen al recurrente, de forma inmediata, la información requerida el 12 de julio de 2013.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargo, que le entreguen al recurrente, de forma inmediata, la información requerida el 12 de julio de 2013. Lo anterior, apercibido de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
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