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Res. 15356-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2013
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*130106510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por HENRY CERDAS SÁNCHEZ, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alega que por medio de los votos Nos. 2005-04759 de las 09:12 horas del 29 de abril de 2005 y 2006-002238 de las 15:22 horas del 22 de febrero de 2006, este Tribunal se le otorgó a la Municipalidad recurrida, un mes de plazo para dar el servicio de agua potable, las 24 horas del día, a toda la comunidad de San Rafael de Oreamuno. Acusa que a la fecha, ha transcurrido ocho años, sin que las autoridades recurridas hayan cumplido lo ordenado. Reprocha que el suministro sea cada vez más irregular. Considera lesionado el derecho fundamental al agua potable.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En relación con el problema de desabastecimiento de agua potable en el cantón de Oreamuno de Cartago, esta Sala dictó la sentencia No. 2004-08384 de las 9 horas 53 minutos del 30 de julio del 2004, en la que, en forma expresa, se consignó:
“I.- El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos consagrados en los artículos 21 y 33 de la Constitución Política, por cuanto la Municipalidad del Cantón de Oreamuno, de manera periódica suspende la prestación del servicio de agua potable, desde las 08:00 hrs. hasta las 14:00 hrs., únicamente respecto de unos vecinos de la comunidad. En su criterio, lo anterior es arbitrario y vulnera el Derecho de la Constitución, pues en el caso concreto no hay ningún motivo que justifique dicha interrupción.
II.De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno -que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se tiene que, en efecto, la Corporación recurrida de modo indebido interrumpe la prestación del servicio de agua potable al tutelado, en detrimento del derecho protegido en el artículo 21 constitucional (informe a folios 15 a 17).
(…)
Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en las sentencias transcritas, es evidente que la actuación de la Corporación accionada lesiona los derechos fundamentales del actor, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el amparo. En efecto, en el caso concreto la Sala no encuentra ninguna razón o motivo que justifique la interrupción del servicio de agua potable en las horas indicadas por el tutelado, con menoscabo de su derecho a la salud y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Consecuentemente, se debe estimar el recurso, ordenándose al Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno, que adopte las medidas pertinentes, a fin de que dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio de agua potable al recurrente de manera continua, durante las veinticuatro horas del día; lo anterior, bajo apercibimiento de las consecuencias penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción.” Posteriormente, el recurrente presentó un amparo reclamando el suministro irregular de agua potable en el cantón señalado, en el que se dictó la sentencia No. 2005-04759 de las 09:12 horas del 29 de abril de 2005, en los siguientes términos: “Por todo lo dicho, y no encontrando esta Sala motivos para cambiar el criterio, al constatarse la lesión a los derechos fundamentales de la comunidad de el Barrio El Bosque de Oreamuno de Cartago, lo procedente es declarar con lugar el amparo.
Consecuentemente, se debe estimar el recurso, ordenándose al Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno, que adopte las medidas pertinentes, a fin de que dentro del plazo improrrogable de UN mes a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio de agua potable a los amparados de manera continua, durante las veinticuatro horas del día; lo anterior, bajo apercibimiento de las consecuencias penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción”. Ante una gestión de adición y aclaración presentada por el tutelado, mediante sentencia No.2006-002238 de las 15:22 horas de 22 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso adicionar el Voto No. 2005-04759 de la siguiente forma: “Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a Walter Granados Torres, o a quien ocupe su cargo de Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno, que adopte las medidas pertinentes a fin de que dentro del plazo improrrogable de UN MES EN DIAS NATURALES a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio de agua potable al recurrente y al resto de amparados de manera continua, durante las veinticuatro horas del día…” Asimismo, en la sentencia No. 2007-12958 de las 10:21 horas de 7 de setiembre de 2007 esta Sala ordenó a la Municipalidad de Oreamuno a abastecer con agua potable del acueducto municipal el megaproyecto urbanístico denominado Vista Hermosa, ubicado en ese cantón cartaginés.
En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable, así se dispuso en la resolución Nº 2006-005606, de las 15:21 hrs. del 26 de abril del 2006 en los siguientes términos:
«VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.
Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.
Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.
El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo..... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento».
De acuerdo con el informe rendido por las autoridades municipales recurridas y de las pruebas aportadas, esta Sala verificó que debido a la escasez de agua proveniente de las nacientes y ante el volumen de almacenamiento suficiente del servicio de suministro que presta la municipalidad recurrida, en el distrito de San Rafael se realizan racionamientos de agua potable de las 8:00 a.m. a las 12:00 a.m. e, incluso, se efectúan cierres nocturnos para que los tanques de agua se recuperen de las 10:00 p.m. a las 3:30 a.m. (informe en el SCGDJ). Actualmente, considerando la demanda de agua potable en el cantón (el acueducto municipal de Oreamuno tiene un total de 7191 usuarios que representan un total de 39551 habitantes, con un promedio de 5.5 habitantes por vivienda), existe un déficit de alrededor de un 50% del líquido. Lo descrito ha obligado a la municipalidad recurrida a brindar el servicio de agua potable en forma racionada.
Bajo juramento, las autoridades accionadas subrayaron que esta situación no obedece a la falta de capacidad administrativa técnica o profesional, al manejo inadecuado del acueducto o la falta de voluntad por parte de los funcionarios de proveer el servicio en la forma adecuada sino a la “imposibilidad material y técnica (dentro de las condiciones actuales) de resolver el problema en forma inmediata (…)” (ver el informe en el SCGDJ). Esta situación fue respaldada, a su vez, por la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien ante la audiencia concedida por resolución de Magistrado instructor, enfatizó la carencia de fuentes de agua que enfrenta la Municipalidad de Oreamuno y la necesidad de mejorar la captación. En ese sentido, explicó que bajo la modalidad de contrato de servicios, la corporación municipal accionada ha contratado la realización de estudios de diagnóstico del acueducto, resultando de importancia, las conclusiones vertidas en el estudio confeccionado en el 2008 en cuanto a que las principales deficiencias del sistema para el período 2008-2030 son la producción y el volumen de almacenamiento insuficiente junto a la desinfección intermitente.
Ambas autoridades son coincidentes al señalar que se han adoptado medidas para corregir el problema, destacando la elaboración del Plan Maestro que entre otros, incluye, la perforación de pozos. Es claro que el crecimiento poblacional y su consecuente incidencia en el aumento en la demanda del servicio así como los efectos del cambio climático son factores que han puesto en entredicho la capacidad de los operadores de acueductos de ofrecer el servicio de agua potable en condiciones óptimas en cuanto a la cantidad y calidad. Igualmente, no puede perderse de vista que en muchos casos, la conducta irreflexiva de las personas que desperdician el recurso hídrico ha agravado el problema de desabastecimiento. Sin embargo, en atención al derecho fundamental al agua potable y al buen funcionamiento de los servicios públicos, resulta necesario que los encargados de administrar los sistemas de acueductos en el país (ICAA, corporaciones municipales, ASADAS) adopten medidas urgentes para evitar el aumento del desabastecimiento y mejorar los sistemas de captación.
De ahí que, aunque este Tribunal no pasa inadvertidas las razones aducidas por las autoridades recurridas, lo cierto es que resultan insuficientes para justificar que transcurridos nueve años desde que se dictó el voto No. 2004-08384 de las 9 horas 53 minutos del 30 de julio del 2004, por el que se acogió un amparo por hechos similares a los planteados en el sub lite, no se haya mejorado el suministro de agua potable en el distrito de San Rafael sino que por el contrario se han agudizado los racionamientos diarios. Así, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a este tema (ver, a manera de ejemplo, el voto No.2008010326 de las 16:51 horas de 19 de junio de 2008), lo procedente es acoger el amparo con las órdenes que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su respectiva condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, o a quienes ocupen esos cargos, tomar las medidas pertinentes y efectuar la planificación y programación requerida para aumentar la capacidad del acueducto y mejorar la captación dentro del plazo de treinta y seis meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia y solventar, definitivamente, el problema de suministro de agua potable. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su respectiva condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, o a quienes ocupen esos cargos en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
*TZTC6BXD7SA61*
*130106510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por HENRY CERDAS SÁNCHEZ, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alega que por medio de los votos Nos. 2005-04759 de las 09:12 horas del 29 de abril de 2005 y 2006-002238 de las 15:22 horas del 22 de febrero de 2006, este Tribunal se le otorgó a la Municipalidad recurrida, un mes de plazo para dar el servicio de agua potable, las 24 horas del día, a toda la comunidad de San Rafael de Oreamuno. Acusa que a la fecha, ha transcurrido ocho años, sin que las autoridades recurridas hayan cumplido lo ordenado. Reprocha que el suministro sea cada vez más irregular. Considera lesionado el derecho fundamental al agua potable.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En relación con el problema de desabastecimiento de agua potable en el cantón de Oreamuno de Cartago, esta Sala dictó la sentencia No. 2004-08384 de las 9 horas 53 minutos del 30 de julio del 2004, en la que, en forma expresa, se consignó:
“I.- El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos consagrados en los artículos 21 y 33 de la Constitución Política, por cuanto la Municipalidad del Cantón de Oreamuno, de manera periódica suspende la prestación del servicio de agua potable, desde las 08:00 hrs. hasta las 14:00 hrs., únicamente respecto de unos vecinos de la comunidad. En su criterio, lo anterior es arbitrario y vulnera el Derecho de la Constitución, pues en el caso concreto no hay ningún motivo que justifique dicha interrupción.
II.De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno -que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se tiene que, en efecto, la Corporación recurrida de modo indebido interrumpe la prestación del servicio de agua potable al tutelado, en detrimento del derecho protegido en el artículo 21 constitucional (informe a folios 15 a 17).
(…)
Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en las sentencias transcritas, es evidente que la actuación de la Corporación accionada lesiona los derechos fundamentales del actor, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el amparo. En efecto, en el caso concreto la Sala no encuentra ninguna razón o motivo que justifique la interrupción del servicio de agua potable en las horas indicadas por el tutelado, con menoscabo de su derecho a la salud y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Consecuentemente, se debe estimar el recurso, ordenándose al Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno, que adopte las medidas pertinentes, a fin de que dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio de agua potable al recurrente de manera continua, durante las veinticuatro horas del día; lo anterior, bajo apercibimiento de las consecuencias penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción.” Posteriormente, el recurrente presentó un amparo reclamando el suministro irregular de agua potable en el cantón señalado, en el que se dictó la sentencia No. 2005-04759 de las 09:12 horas del 29 de abril de 2005, en los siguientes términos: “Por todo lo dicho, y no encontrando esta Sala motivos para cambiar el criterio, al constatarse la lesión a los derechos fundamentales de la comunidad de el Barrio El Bosque de Oreamuno de Cartago, lo procedente es declarar con lugar el amparo.
Consecuentemente, se debe estimar el recurso, ordenándose al Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno, que adopte las medidas pertinentes, a fin de que dentro del plazo improrrogable de UN mes a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio de agua potable a los amparados de manera continua, durante las veinticuatro horas del día; lo anterior, bajo apercibimiento de las consecuencias penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción”. Ante una gestión de adición y aclaración presentada por el tutelado, mediante sentencia No.2006-002238 de las 15:22 horas de 22 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso adicionar el Voto No. 2005-04759 de la siguiente forma: “Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a Walter Granados Torres, o a quien ocupe su cargo de Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno, que adopte las medidas pertinentes a fin de que dentro del plazo improrrogable de UN MES EN DIAS NATURALES a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio de agua potable al recurrente y al resto de amparados de manera continua, durante las veinticuatro horas del día…” Asimismo, en la sentencia No. 2007-12958 de las 10:21 horas de 7 de setiembre de 2007 esta Sala ordenó a la Municipalidad de Oreamuno a abastecer con agua potable del acueducto municipal el megaproyecto urbanístico denominado Vista Hermosa, ubicado en ese cantón cartaginés.
En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable, así se dispuso en la resolución Nº 2006-005606, de las 15:21 hrs. del 26 de abril del 2006 en los siguientes términos:
«VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.
Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.
Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.
El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo..... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento».
De acuerdo con el informe rendido por las autoridades municipales recurridas y de las pruebas aportadas, esta Sala verificó que debido a la escasez de agua proveniente de las nacientes y ante el volumen de almacenamiento suficiente del servicio de suministro que presta la municipalidad recurrida, en el distrito de San Rafael se realizan racionamientos de agua potable de las 8:00 a.m. a las 12:00 a.m. e, incluso, se efectúan cierres nocturnos para que los tanques de agua se recuperen de las 10:00 p.m. a las 3:30 a.m. (informe en el SCGDJ). Actualmente, considerando la demanda de agua potable en el cantón (el acueducto municipal de Oreamuno tiene un total de 7191 usuarios que representan un total de 39551 habitantes, con un promedio de 5.5 habitantes por vivienda), existe un déficit de alrededor de un 50% del líquido. Lo descrito ha obligado a la municipalidad recurrida a brindar el servicio de agua potable en forma racionada.
Bajo juramento, las autoridades accionadas subrayaron que esta situación no obedece a la falta de capacidad administrativa técnica o profesional, al manejo inadecuado del acueducto o la falta de voluntad por parte de los funcionarios de proveer el servicio en la forma adecuada sino a la “imposibilidad material y técnica (dentro de las condiciones actuales) de resolver el problema en forma inmediata (…)” (ver el informe en el SCGDJ). Esta situación fue respaldada, a su vez, por la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien ante la audiencia concedida por resolución de Magistrado instructor, enfatizó la carencia de fuentes de agua que enfrenta la Municipalidad de Oreamuno y la necesidad de mejorar la captación. En ese sentido, explicó que bajo la modalidad de contrato de servicios, la corporación municipal accionada ha contratado la realización de estudios de diagnóstico del acueducto, resultando de importancia, las conclusiones vertidas en el estudio confeccionado en el 2008 en cuanto a que las principales deficiencias del sistema para el período 2008-2030 son la producción y el volumen de almacenamiento insuficiente junto a la desinfección intermitente.
Ambas autoridades son coincidentes al señalar que se han adoptado medidas para corregir el problema, destacando la elaboración del Plan Maestro que entre otros, incluye, la perforación de pozos. Es claro que el crecimiento poblacional y su consecuente incidencia en el aumento en la demanda del servicio así como los efectos del cambio climático son factores que han puesto en entredicho la capacidad de los operadores de acueductos de ofrecer el servicio de agua potable en condiciones óptimas en cuanto a la cantidad y calidad. Igualmente, no puede perderse de vista que en muchos casos, la conducta irreflexiva de las personas que desperdician el recurso hídrico ha agravado el problema de desabastecimiento. Sin embargo, en atención al derecho fundamental al agua potable y al buen funcionamiento de los servicios públicos, resulta necesario que los encargados de administrar los sistemas de acueductos en el país (ICAA, corporaciones municipales, ASADAS) adopten medidas urgentes para evitar el aumento del desabastecimiento y mejorar los sistemas de captación.
De ahí que, aunque este Tribunal no pasa inadvertidas las razones aducidas por las autoridades recurridas, lo cierto es que resultan insuficientes para justificar que transcurridos nueve años desde que se dictó el voto No. 2004-08384 de las 9 horas 53 minutos del 30 de julio del 2004, por el que se acogió un amparo por hechos similares a los planteados en el sub lite, no se haya mejorado el suministro de agua potable en el distrito de San Rafael sino que por el contrario se han agudizado los racionamientos diarios. Así, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a este tema (ver, a manera de ejemplo, el voto No.2008010326 de las 16:51 horas de 19 de junio de 2008), lo procedente es acoger el amparo con las órdenes que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su respectiva condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, o a quienes ocupen esos cargos, tomar las medidas pertinentes y efectuar la planificación y programación requerida para aumentar la capacidad del acueducto y mejorar la captación dentro del plazo de treinta y seis meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia y solventar, definitivamente, el problema de suministro de agua potable. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su respectiva condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, o a quienes ocupen esos cargos en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
*TZTC6BXD7SA61*
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