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Res. 15352-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130093540007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por EDDIE ALVARADO VARGAS, cédula de identidad 1-669-364; a favor de CARLOS ADRIÁN VARGAS MURILLO, cédula de identidad 5-118-589; contra la MUNICIPALIDAD DE TILARÁN, el MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
8- Informa bajo juramento Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, se refiere a lo anteriormente indicado por la señora Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, así como se adhiere a las pruebas enviadas por la misma. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente acusa que a pesar de que desde el 29 de febrero del dos mil doce se ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, las autoridades recurridas han incumplido con los requisitos mínimos para acabar y mitigar los efectos de las capas de basura acumuladas durante el tiempo lo que ocasiona contaminación en el río La Cabra. Además acusa que el río recibe aguas residuales, jabonosas y negras. Lo anterior, va en detrimento del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El día 29 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud, la Dirección de Rectoría de la Salud Chorotega, Dirección Área de Salud Tilarán, giró orden sanitaria de cierre técnico definitivo, por lo cual se procedió a la clausura del Vertedero Municipal. (ver informe de la autoridad recurrida).
b. Desde el día 29 de febrero de 2012, no se permite la recepción de residuos ordinarios, peligrosos o de manejo especial, la masa de residuos se mantiene cubierta con una capa de tierra vegetal. (ver informe de la autoridad recurrida).
c. El cierre técnico esta aprobado por el Consejo Municipal, el cual no contempla la limpieza de la quebrada la Cabra por estar fuera de los límites del terreno. (ver informe de la autoridad recurrida).
d. El plan de cierre técnico del botadero, contempla el tratamiento de lixiviados, estabilización de taludes y mantenimiento de canales perimetrales, por medio de un plan de cierre técnico el cual finalizará en Diciembre de 2015. (ver informe de la autoridad recurrida).
e. El Ministerio de Salud está girando órdenes sanitarias, las cuales exigen un sistema de confinamiento a los propietarios de los inmuebles y la Unidad de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad exige confinamiento de aguas en las construcciones viejas, está terminantemente prohibido la descarga de aguas negras en el alcantarillado pluvial. (ver informe de la autoridad recurrida).
f. Mediante oficio SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1151, del día 05 de setiembre de 2013, la UEN de Gestión Ambiental, determinó que en la actualidad no existe afectación directa en las fuentes de abastecimiento del acueducto de Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).
g. No consta en los registros de SETENA, expediente administrativo de un proyecto de cierre de un vertedero de basura en Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).
h. El Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental realizó una inspección al sitio, el cual generó el informe técnico ASA-1111-2008-SETENA con una serie de recomendaciones (ver prueba aportada por la autoridad recurrida) las cuales no han sido acatadas por la Municipalidad de Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).
i. La Municipalidad de Tilarán, no ha presentado el Documento de Evaluación D1, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. (ver informe de la autoridad recurrida).
j. Mediante inspección al lugar, el día 18 de setiembre de 2013, (Hoja de Visita No. 508-51-2013), se observó cantidad de desechos sólidos en las orillas de la quebrada la Cabra, la cual sirve de abrevadero a los potreros donde pastorean las yeguas de cría. (ver informe del Director General del Servicio Nacional de Salud Animal).
k. No existe un estudio técnico o científico que indique que existe contaminación, no existe posibilidad alguna de que dicho cause se contamine por desechos sólidos del vertedero, puesto que el mismo no dispone desechos. (ver informe de la autoridad recurrida).
l. Se han registrado dos inspecciones respaldadas por los oficios, CH-DARST-R-MJGZ-121-2012 de diciembre de 2012 y CH-DARST-236-2013 de julio de 2013. (ver informe de la autoridad recurrida).
m. Los sistemas de tratamiento de aguas negras del cantón de Tilarán se realizan por medio de tanques sépticos y sus drenajes, el cantón central de Tilarán no cuenta con una red de alcantarillado sanitario. (ver informe de la autoridad recurrida).
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública.
Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.
Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva.
Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo”.
El recurrente acusa que a pesar de que desde el 29 de febrero del dos mil doce, se ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, las autoridades recurridas han incumplido con los requisitos mínimos para acabar y mitigar los efectos de las capas de basura acumuladas durante el tiempo lo que ocasiona contaminación en el río La Cabra. Asimismo acusa que el río en mención recibe aguas residuales, jabonosas y negras. Al respecto, se constata que este Tribunal en sentencias No. 2009-9627 y 2010-17940 ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, motivo por el cual cualquier desobediencia o inconformidad a lo ordenado en las resoluciones anteriores, debe ser gestionada en los respectivos expedientes. Por otra parte, se acredita que mediante inspección al lugar en cuestión el día 18 de septiembre de 2013, se determinó gran cantidad de desechos sólidos en las orillas de la quebrada la Cabra, lo cual sirve de abrevadero a los potreros donde pastorean las yeguas de cría, por otro lado el Ministerio de Salud indicó estar girando ordenes sanitarias las cuales exigen a los propietarios el confinamiento de aguas en las construcciones viejas, por lo que está terminantemente prohibido la descarga de aguas negras en el alcantarillado pluvial, el Área Rectora de Salud de Tilarán indicó que si bien el plan de cierre técnico del botadero de basura de Tilarán, - aprobado por el Consejo Municipal- no contemplaba la limpieza de la quebrada La Cabra, dado que esta sobrepasa los límites del terreno, en la actualidad se programan campañas de limpieza interinstitucionales, donde se eliminan los residuos sólidos del cause del río.
En este sentido, si bien no se puede comprobar que los problemas de contaminación ambiental sean provocados por el cierre técnico del botadero de Tilarán, si es menester de las autoridades recurridas actuar de forma pronta para que este tipo de problemas no se den en la comunidad, siendo que en todo momento la actuación de las autoridades recurridas competentes no ha sido diligente. Con lo descrito anteriormente se tiene por demostrado que se da una contaminación en el cause del río La Cabra, lo cual afecta la salud de las personas que se encuentran cerca de este, motivo por el cual el recurso debe ser estimado por la violación a lo dispuesto en los artículo 21 y 50 de la Constitución Política.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Tilarán y al Ministerio de Salud. En consecuencia se ordena a Jovel Arias Ortega, en su condición de Acalde Municipal de la Municipalidad de Tilarán y a Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, y a Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, o a quienes ocupen sus cargos, que tomen las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan los problemas de contaminación existentes en el río La Cabra. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En cuanto a las demás autoridades recurridas se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tilarán y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jovel Arias Ortega, en su condición de Acalde Municipal de la Municipalidad de Tilarán, a Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, y a Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, o a quienes ocupen sus cargos EN FORMA PERSONAL.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
*JD0D58SAYT061*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130093540007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por EDDIE ALVARADO VARGAS, cédula de identidad 1-669-364; a favor de CARLOS ADRIÁN VARGAS MURILLO, cédula de identidad 5-118-589; contra la MUNICIPALIDAD DE TILARÁN, el MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
8- Informa bajo juramento Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, se refiere a lo anteriormente indicado por la señora Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, así como se adhiere a las pruebas enviadas por la misma. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente acusa que a pesar de que desde el 29 de febrero del dos mil doce se ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, las autoridades recurridas han incumplido con los requisitos mínimos para acabar y mitigar los efectos de las capas de basura acumuladas durante el tiempo lo que ocasiona contaminación en el río La Cabra. Además acusa que el río recibe aguas residuales, jabonosas y negras. Lo anterior, va en detrimento del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El día 29 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud, la Dirección de Rectoría de la Salud Chorotega, Dirección Área de Salud Tilarán, giró orden sanitaria de cierre técnico definitivo, por lo cual se procedió a la clausura del Vertedero Municipal. (ver informe de la autoridad recurrida).
b. Desde el día 29 de febrero de 2012, no se permite la recepción de residuos ordinarios, peligrosos o de manejo especial, la masa de residuos se mantiene cubierta con una capa de tierra vegetal. (ver informe de la autoridad recurrida).
c. El cierre técnico esta aprobado por el Consejo Municipal, el cual no contempla la limpieza de la quebrada la Cabra por estar fuera de los límites del terreno. (ver informe de la autoridad recurrida).
d. El plan de cierre técnico del botadero, contempla el tratamiento de lixiviados, estabilización de taludes y mantenimiento de canales perimetrales, por medio de un plan de cierre técnico el cual finalizará en Diciembre de 2015. (ver informe de la autoridad recurrida).
e. El Ministerio de Salud está girando órdenes sanitarias, las cuales exigen un sistema de confinamiento a los propietarios de los inmuebles y la Unidad de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad exige confinamiento de aguas en las construcciones viejas, está terminantemente prohibido la descarga de aguas negras en el alcantarillado pluvial. (ver informe de la autoridad recurrida).
f. Mediante oficio SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1151, del día 05 de setiembre de 2013, la UEN de Gestión Ambiental, determinó que en la actualidad no existe afectación directa en las fuentes de abastecimiento del acueducto de Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).
g. No consta en los registros de SETENA, expediente administrativo de un proyecto de cierre de un vertedero de basura en Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).
h. El Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental realizó una inspección al sitio, el cual generó el informe técnico ASA-1111-2008-SETENA con una serie de recomendaciones (ver prueba aportada por la autoridad recurrida) las cuales no han sido acatadas por la Municipalidad de Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).
i. La Municipalidad de Tilarán, no ha presentado el Documento de Evaluación D1, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. (ver informe de la autoridad recurrida).
j. Mediante inspección al lugar, el día 18 de setiembre de 2013, (Hoja de Visita No. 508-51-2013), se observó cantidad de desechos sólidos en las orillas de la quebrada la Cabra, la cual sirve de abrevadero a los potreros donde pastorean las yeguas de cría. (ver informe del Director General del Servicio Nacional de Salud Animal).
k. No existe un estudio técnico o científico que indique que existe contaminación, no existe posibilidad alguna de que dicho cause se contamine por desechos sólidos del vertedero, puesto que el mismo no dispone desechos. (ver informe de la autoridad recurrida).
l. Se han registrado dos inspecciones respaldadas por los oficios, CH-DARST-R-MJGZ-121-2012 de diciembre de 2012 y CH-DARST-236-2013 de julio de 2013. (ver informe de la autoridad recurrida).
m. Los sistemas de tratamiento de aguas negras del cantón de Tilarán se realizan por medio de tanques sépticos y sus drenajes, el cantón central de Tilarán no cuenta con una red de alcantarillado sanitario. (ver informe de la autoridad recurrida).
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública.
Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.
Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva.
Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo”.
El recurrente acusa que a pesar de que desde el 29 de febrero del dos mil doce, se ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, las autoridades recurridas han incumplido con los requisitos mínimos para acabar y mitigar los efectos de las capas de basura acumuladas durante el tiempo lo que ocasiona contaminación en el río La Cabra. Asimismo acusa que el río en mención recibe aguas residuales, jabonosas y negras. Al respecto, se constata que este Tribunal en sentencias No. 2009-9627 y 2010-17940 ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, motivo por el cual cualquier desobediencia o inconformidad a lo ordenado en las resoluciones anteriores, debe ser gestionada en los respectivos expedientes. Por otra parte, se acredita que mediante inspección al lugar en cuestión el día 18 de septiembre de 2013, se determinó gran cantidad de desechos sólidos en las orillas de la quebrada la Cabra, lo cual sirve de abrevadero a los potreros donde pastorean las yeguas de cría, por otro lado el Ministerio de Salud indicó estar girando ordenes sanitarias las cuales exigen a los propietarios el confinamiento de aguas en las construcciones viejas, por lo que está terminantemente prohibido la descarga de aguas negras en el alcantarillado pluvial, el Área Rectora de Salud de Tilarán indicó que si bien el plan de cierre técnico del botadero de basura de Tilarán, - aprobado por el Consejo Municipal- no contemplaba la limpieza de la quebrada La Cabra, dado que esta sobrepasa los límites del terreno, en la actualidad se programan campañas de limpieza interinstitucionales, donde se eliminan los residuos sólidos del cause del río.
En este sentido, si bien no se puede comprobar que los problemas de contaminación ambiental sean provocados por el cierre técnico del botadero de Tilarán, si es menester de las autoridades recurridas actuar de forma pronta para que este tipo de problemas no se den en la comunidad, siendo que en todo momento la actuación de las autoridades recurridas competentes no ha sido diligente. Con lo descrito anteriormente se tiene por demostrado que se da una contaminación en el cause del río La Cabra, lo cual afecta la salud de las personas que se encuentran cerca de este, motivo por el cual el recurso debe ser estimado por la violación a lo dispuesto en los artículo 21 y 50 de la Constitución Política.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Tilarán y al Ministerio de Salud. En consecuencia se ordena a Jovel Arias Ortega, en su condición de Acalde Municipal de la Municipalidad de Tilarán y a Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, y a Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, o a quienes ocupen sus cargos, que tomen las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan los problemas de contaminación existentes en el río La Cabra. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En cuanto a las demás autoridades recurridas se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tilarán y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jovel Arias Ortega, en su condición de Acalde Municipal de la Municipalidad de Tilarán, a Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, y a Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, o a quienes ocupen sus cargos EN FORMA PERSONAL.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
*JD0D58SAYT061*
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