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Res. 15352-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2013

Res. 15352-2013 Sala ConstitucionalRes. 15352-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130093540007CO* Res. Nº 2013015352 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por EDDIE ALVARADO VARGAS, cédula de identidad 1-669-364; a favor de CARLOS ADRIÁN VARGAS MURILLO, cédula de identidad 5-118-589; contra la MUNICIPALIDAD DE TILARÁN, el MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece y quince horas del 19 de agosto del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Tilarán y otros y manifiesta que a causa del botadero a cielo abierto que existe se produce una evidente contaminación, motivo por el cual, incluso, el asunto fue conocido por esta Sala mediante un recurso que ordenó el cierre técnico y luego el cierre definitivo del citado botadero. Indica que el río Cabra se encuentra totalmente contaminado, con basura por todo su cauce, así como el área de protección desde Tilarán y hasta Cañas por unos quince kilómetros. Explica que ni la Municipalidad accionada ni el Ministerio de Salud cumplieron con los requisitos mínimos para acabar y mitigar los efectos de las capas de basura acumuladas durante el tiempo en los terrenos cercanos al citado río. Sostiene que tampoco se ordenó ni realizó una recogida de la basura, la cual permaneció allí y sigue cayendo aguas abajo, bajo el argumento de que son terrenos privados donde no pueden intervenir, a pesar de las gestiones hechas al respecto. Reitera que persiste la contaminación ambiental, debido al estado en el que se dejó el botadero referido, esto es, con capas acumuladas cayendo día a día y sin la compactación debida. Añade que se sigue permitiendo la caída de aguas residuales de todas las casas de la comunidad, es decir, de más de quince mil personas hacia el río Cabra. Sostiene que todo el envío de ese material residual y negro desde Tilarán, va directo hacia Cañas y todo el sistema de riego pasando por el lago Sandillal. Añade que hay dos focos de contaminación enormes; en primer lugar, la caída de material acumulado en el tiempo, basura en capas y la presencia de basura en el pie del botadero y a lo largo del río Cabra, así como la continua contaminación de la naciente, dado que siguen operando en el botadero para descarga de basura vegetal y el camino interno invade la naciente. En segundo lugar, el lanzamiento de aguas jabonosas, residuales y negras al río Cabra por todos los habitantes de Tilarán. Manifiesta que luego del cierre parcial del botadero municipal el 29 de febrero de 2012, no se ha cumplido con el seguimiento y cumplimiento de ese cierre y, además, no se contempla cómo se logrará la estabilización de los terrenos donde se acumuló la basura en forma directa y arriba del río Cabra, cómo y con qué se sustituiría la basura por vegetal y cómo se recogería la basura que quedó y sigue cayendo a lo largo del río. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Jovel Arias Ortega, en su condición de Acalde Municipal de la Municipalidad de Tilarán, que la Municipalidad ha venido desarrollando una serie de gestiones para buscar soluciones respecto a la problemática en el manejo de los residuos sólidos, esfuerzos que han sido apoyados por el Área de Conservación Arenal-Tempisque, FUNDACA, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación Pública, Instituto Costarricense de Electricidad y el Centro de Acopio de Tilarán, se implementó el Plan de Gestión de los Residuos Sólidos del Cantón de Tilarán, con el fin de cumplir con lo indicado en la Ley número 8839 sobre Gestión Integral de Residuos Sólidos; el día 29 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud, la Dirección de Rectoría de la Salud Chorotega, Dirección Área de Salud Tilarán, giró orden sanitaria de cierre técnico definitivo, por lo cual se procedió a la clausura del Vertedero Municipal, siendo que desde la fecha referida no se permite la recepción de residuos ordinarios, peligrosos o de manejo especial, y la masa de residuos se mantiene cubierta con una capa de tierra vegetal, lo que no permite que se desarrollen vectores- plagas, ni quemas de residuos. El cierre técnico esta aprobado por el Consejo Municipal, el cual no contempla la limpieza de la quebrada la Cabra por estar fuera de los límites del terreno, sin embargo se programan campañas de limpieza interinstitucionales, donde se eliminan los residuos sólidos del cause del río. El plan de cierre técnico contempla el tratamiento de lixiviados, estabilización de taludes y mantenimiento de canales perimetrales, por medio de un plan de cierre técnico el cual finalizará en diciembre de 2015; para evitar que las aguas residuales que producen los pobladores de Tilarán lleguen a cuerpos de aguas, el Ministerio de Salud está girando ordenes sanitarias, las cuales exigen un sistema de confinamiento a los propietarios de los inmuebles y la Unidad de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad exige confinamiento de aguas en las construcciones viejas, está terminantemente prohibido la descarga de aguas negras en el alcantarillado pluvial, para desviar las aguas pluviales se hizo un dique de tierra. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que mediante oficio SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1151 del día 05 de setiembre de 2013, la UEN de Gestión Ambiental determinó que en la actualidad por la situación que se da en el botadero de Tilarán, no existe afectación directa en las fuentes de abastecimiento del acueducto de Tilarán, sin embargo al tratarse de la parte alta de la subcuenca (ubicación de Botadero de Tilarán) las repercusiones del mal manejo del sistema de tratamiento, si se verán reflejadas en la parte intermedia de la misma. Que el AYA no puede invertir en rellenos sanitarios, por cuanto no es de su competencia, siendo que lo que le corresponde son las tuberías de agua potable, y de alcantarillado sanitario, siendo que en varias ocasiones se han rendido informes técnicos, sobre la problemática que aqueja el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Tania López Lee, en su condición de Ministra a.i. del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que se solicitó información a la Agencia de Servicios de Extensión Agropecuaria en Tilarán, sobre si el recurrente ha tramitado diligencia alguna en las fincas de su propiedad o si ha realizado inspecciones o visitas relacionadas con la contaminación que existe en el río la Cabra, siendo que la respuesta fue que no existe diligencia alguna, motivo por el cual se está procediendo a solicitar información al Servicio Nacional de Salud Animal a fin de corroborar si se ha incurrido en alguna omisión y se proceda como corresponda. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Uriel Hidalgo Rojas, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -SETENA-, que el Servicio Nacional en relación al tema referido no tiene competencia legal para atender y disponer de acciones concretas, aunado a lo anterior no consta en los registros de la institución un expediente administrativo de un proyecto de cierre de un vertedero de basura en Tilarán y de conformidad con las potestades de SETENA, este órgano realiza un proceso de evaluación ambiental D1 o D2, para actividades, obras o proyectos, es decir los desarrolladores de proyectos someten a proceso de Evaluación de Impacto Ambiental las actividades, obras o proyectos. Mediante voto 2008-06568 de la Sala Constitucional, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental realizó una inspección al sitio generándose el informe técnico ASA-1111-2008-SETENA con una serie de recomendaciones (ver prueba aportada por la autoridad recurrida) las cuales no han sido acatadas por la Municipalidad de Tilarán, dado que esta autoridad no ha presentado a la fecha el Documento de Evaluación D1. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Informa bajo juramento German Hidalgo Rojas, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, que mediante inspección al lugar, del día 18 de setiembre de 2013, la cual consta en Hoja de Visita No. 508-51-2013, se tuvo que durante la visita se observa cantidad de desechos sólidos en las orillas de la quebrada la Cabra, la cual sirve de abrevadero a los potreros donde pastorean las yeguas de cría (se recomienda poner denuncia ante el Ministerio de Salud). Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Informa bajo juramento Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, que desde la clausura del vertedero no se permite la recepción de residuos ordinarios, y la masa de residuos se mantiene cubierta con una capa de tierra, siendo que no es cierto que el río La Cabra se encuentre contaminado, dado que no existe un estudio técnico o científico que así lo demuestre, además no existe posibilidad alguna de que dicho cause se contamine por desechos sólidos del vertedero, puesto que el mismo no dispone desechos. El plan de cierre técnico aprobado por el Consejo Municipal no contempla la limpieza de la quebrada La Cabra, ya que esta sobrepasa los limites del terreno, no obstante se programan campañas de limpieza interinstitucionales, donde se eliminan los residuos sólidos del cause del río, ver informe CH-DARST-R-MJGZ-006-2013, siendo que hasta el momento se han registrado dos inspecciones respaldadas por los oficios, CH-DARST-R-MJGZ-121-2012 de diciembre de 2012 y CH-DARST-236-2013 de julio de 2013. Los sistemas de tratamiento de aguas negras del cantón de Tilarán se realizan por medio de tanques sépticos y sus drenajes, el cantón central de Tilarán no cuenta con una red de alcantarillado sanitario, sin embargo para evitar tal situación el Ministerio esta emitiendo y notificando las ordenes sanitarias exigiendo un sistema de confinamiento a los propietarios de los inmuebles, existe un sector que se utiliza para depositar desechos vegetales, el cual es totalmente alejado de la quebrada La Cabra, desechos que por sus características y condiciones biodegradables, no representan riesgo alguno de contaminación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    8- Informa bajo juramento Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, se refiere a lo anteriormente indicado por la señora Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, así como se adhiere a las pruebas enviadas por la misma. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco mintos del 12 de noviembre del dos mil trece, el recurrente considera que las autoridades recurridas reconocen que dejarón una cantidad enorme de desechos en el cauce del río y que resulta invadida por basura. Además reitera los argumentos planteados en el escrito de interposición.

    10.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que a pesar de que desde el 29 de febrero del dos mil doce se ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, las autoridades recurridas han incumplido con los requisitos mínimos para acabar y mitigar los efectos de las capas de basura acumuladas durante el tiempo lo que ocasiona contaminación en el río La Cabra. Además acusa que el río recibe aguas residuales, jabonosas y negras. Lo anterior, va en detrimento del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El día 29 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud, la Dirección de Rectoría de la Salud Chorotega, Dirección Área de Salud Tilarán, giró orden sanitaria de cierre técnico definitivo, por lo cual se procedió a la clausura del Vertedero Municipal. (ver informe de la autoridad recurrida).

    b. Desde el día 29 de febrero de 2012, no se permite la recepción de residuos ordinarios, peligrosos o de manejo especial, la masa de residuos se mantiene cubierta con una capa de tierra vegetal. (ver informe de la autoridad recurrida).

    c. El cierre técnico esta aprobado por el Consejo Municipal, el cual no contempla la limpieza de la quebrada la Cabra por estar fuera de los límites del terreno. (ver informe de la autoridad recurrida).

    d. El plan de cierre técnico del botadero, contempla el tratamiento de lixiviados, estabilización de taludes y mantenimiento de canales perimetrales, por medio de un plan de cierre técnico el cual finalizará en Diciembre de 2015. (ver informe de la autoridad recurrida).

    e. El Ministerio de Salud está girando órdenes sanitarias, las cuales exigen un sistema de confinamiento a los propietarios de los inmuebles y la Unidad de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad exige confinamiento de aguas en las construcciones viejas, está terminantemente prohibido la descarga de aguas negras en el alcantarillado pluvial. (ver informe de la autoridad recurrida).

    f. Mediante oficio SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1151, del día 05 de setiembre de 2013, la UEN de Gestión Ambiental, determinó que en la actualidad no existe afectación directa en las fuentes de abastecimiento del acueducto de Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).

    g. No consta en los registros de SETENA, expediente administrativo de un proyecto de cierre de un vertedero de basura en Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).

    h. El Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental realizó una inspección al sitio, el cual generó el informe técnico ASA-1111-2008-SETENA con una serie de recomendaciones (ver prueba aportada por la autoridad recurrida) las cuales no han sido acatadas por la Municipalidad de Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).

    i. La Municipalidad de Tilarán, no ha presentado el Documento de Evaluación D1, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. (ver informe de la autoridad recurrida).

    j. Mediante inspección al lugar, el día 18 de setiembre de 2013, (Hoja de Visita No. 508-51-2013), se observó cantidad de desechos sólidos en las orillas de la quebrada la Cabra, la cual sirve de abrevadero a los potreros donde pastorean las yeguas de cría. (ver informe del Director General del Servicio Nacional de Salud Animal).

    k. No existe un estudio técnico o científico que indique que existe contaminación, no existe posibilidad alguna de que dicho cause se contamine por desechos sólidos del vertedero, puesto que el mismo no dispone desechos. (ver informe de la autoridad recurrida).

    l. Se han registrado dos inspecciones respaldadas por los oficios, CH-DARST-R-MJGZ-121-2012 de diciembre de 2012 y CH-DARST-236-2013 de julio de 2013. (ver informe de la autoridad recurrida).

    m. Los sistemas de tratamiento de aguas negras del cantón de Tilarán se realizan por medio de tanques sépticos y sus drenajes, el cantón central de Tilarán no cuenta con una red de alcantarillado sanitario. (ver informe de la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.

    IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES DE VELAR POR UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva. Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo”.

    V.- CASO EN CONCRETO. El recurrente acusa que a pesar de que desde el 29 de febrero del dos mil doce, se ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, las autoridades recurridas han incumplido con los requisitos mínimos para acabar y mitigar los efectos de las capas de basura acumuladas durante el tiempo lo que ocasiona contaminación en el río La Cabra. Asimismo acusa que el río en mención recibe aguas residuales, jabonosas y negras. Al respecto, se constata que este Tribunal en sentencias No. 2009-9627 y 2010-17940 ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, motivo por el cual cualquier desobediencia o inconformidad a lo ordenado en las resoluciones anteriores, debe ser gestionada en los respectivos expedientes. Por otra parte, se acredita que mediante inspección al lugar en cuestión el día 18 de septiembre de 2013, se determinó gran cantidad de desechos sólidos en las orillas de la quebrada la Cabra, lo cual sirve de abrevadero a los potreros donde pastorean las yeguas de cría, por otro lado el Ministerio de Salud indicó estar girando ordenes sanitarias las cuales exigen a los propietarios el confinamiento de aguas en las construcciones viejas, por lo que está terminantemente prohibido la descarga de aguas negras en el alcantarillado pluvial, el Área Rectora de Salud de Tilarán indicó que si bien el plan de cierre técnico del botadero de basura de Tilarán, - aprobado por el Consejo Municipal- no contemplaba la limpieza de la quebrada La Cabra, dado que esta sobrepasa los límites del terreno, en la actualidad se programan campañas de limpieza interinstitucionales, donde se eliminan los residuos sólidos del cause del río. En este sentido, si bien no se puede comprobar que los problemas de contaminación ambiental sean provocados por el cierre técnico del botadero de Tilarán, si es menester de las autoridades recurridas actuar de forma pronta para que este tipo de problemas no se den en la comunidad, siendo que en todo momento la actuación de las autoridades recurridas competentes no ha sido diligente. Con lo descrito anteriormente se tiene por demostrado que se da una contaminación en el cause del río La Cabra, lo cual afecta la salud de las personas que se encuentran cerca de este, motivo por el cual el recurso debe ser estimado por la violación a lo dispuesto en los artículo 21 y 50 de la Constitución Política.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Tilarán y al Ministerio de Salud. En consecuencia se ordena a Jovel Arias Ortega, en su condición de Acalde Municipal de la Municipalidad de Tilarán y a Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, y a Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, o a quienes ocupen sus cargos, que tomen las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan los problemas de contaminación existentes en el río La Cabra. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a las demás autoridades recurridas se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tilarán y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jovel Arias Ortega, en su condición de Acalde Municipal de la Municipalidad de Tilarán, a Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, y a Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, o a quienes ocupen sus cargos EN FORMA PERSONAL.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JD0D58SAYT061*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130093540007CO* Res. Nº 2013015352 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por EDDIE ALVARADO VARGAS, cédula de identidad 1-669-364; a favor de CARLOS ADRIÁN VARGAS MURILLO, cédula de identidad 5-118-589; contra la MUNICIPALIDAD DE TILARÁN, el MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece y quince horas del 19 de agosto del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Tilarán y otros y manifiesta que a causa del botadero a cielo abierto que existe se produce una evidente contaminación, motivo por el cual, incluso, el asunto fue conocido por esta Sala mediante un recurso que ordenó el cierre técnico y luego el cierre definitivo del citado botadero. Indica que el río Cabra se encuentra totalmente contaminado, con basura por todo su cauce, así como el área de protección desde Tilarán y hasta Cañas por unos quince kilómetros. Explica que ni la Municipalidad accionada ni el Ministerio de Salud cumplieron con los requisitos mínimos para acabar y mitigar los efectos de las capas de basura acumuladas durante el tiempo en los terrenos cercanos al citado río. Sostiene que tampoco se ordenó ni realizó una recogida de la basura, la cual permaneció allí y sigue cayendo aguas abajo, bajo el argumento de que son terrenos privados donde no pueden intervenir, a pesar de las gestiones hechas al respecto. Reitera que persiste la contaminación ambiental, debido al estado en el que se dejó el botadero referido, esto es, con capas acumuladas cayendo día a día y sin la compactación debida. Añade que se sigue permitiendo la caída de aguas residuales de todas las casas de la comunidad, es decir, de más de quince mil personas hacia el río Cabra. Sostiene que todo el envío de ese material residual y negro desde Tilarán, va directo hacia Cañas y todo el sistema de riego pasando por el lago Sandillal. Añade que hay dos focos de contaminación enormes; en primer lugar, la caída de material acumulado en el tiempo, basura en capas y la presencia de basura en el pie del botadero y a lo largo del río Cabra, así como la continua contaminación de la naciente, dado que siguen operando en el botadero para descarga de basura vegetal y el camino interno invade la naciente. En segundo lugar, el lanzamiento de aguas jabonosas, residuales y negras al río Cabra por todos los habitantes de Tilarán. Manifiesta que luego del cierre parcial del botadero municipal el 29 de febrero de 2012, no se ha cumplido con el seguimiento y cumplimiento de ese cierre y, además, no se contempla cómo se logrará la estabilización de los terrenos donde se acumuló la basura en forma directa y arriba del río Cabra, cómo y con qué se sustituiría la basura por vegetal y cómo se recogería la basura que quedó y sigue cayendo a lo largo del río. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Jovel Arias Ortega, en su condición de Acalde Municipal de la Municipalidad de Tilarán, que la Municipalidad ha venido desarrollando una serie de gestiones para buscar soluciones respecto a la problemática en el manejo de los residuos sólidos, esfuerzos que han sido apoyados por el Área de Conservación Arenal-Tempisque, FUNDACA, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación Pública, Instituto Costarricense de Electricidad y el Centro de Acopio de Tilarán, se implementó el Plan de Gestión de los Residuos Sólidos del Cantón de Tilarán, con el fin de cumplir con lo indicado en la Ley número 8839 sobre Gestión Integral de Residuos Sólidos; el día 29 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud, la Dirección de Rectoría de la Salud Chorotega, Dirección Área de Salud Tilarán, giró orden sanitaria de cierre técnico definitivo, por lo cual se procedió a la clausura del Vertedero Municipal, siendo que desde la fecha referida no se permite la recepción de residuos ordinarios, peligrosos o de manejo especial, y la masa de residuos se mantiene cubierta con una capa de tierra vegetal, lo que no permite que se desarrollen vectores- plagas, ni quemas de residuos. El cierre técnico esta aprobado por el Consejo Municipal, el cual no contempla la limpieza de la quebrada la Cabra por estar fuera de los límites del terreno, sin embargo se programan campañas de limpieza interinstitucionales, donde se eliminan los residuos sólidos del cause del río. El plan de cierre técnico contempla el tratamiento de lixiviados, estabilización de taludes y mantenimiento de canales perimetrales, por medio de un plan de cierre técnico el cual finalizará en diciembre de 2015; para evitar que las aguas residuales que producen los pobladores de Tilarán lleguen a cuerpos de aguas, el Ministerio de Salud está girando ordenes sanitarias, las cuales exigen un sistema de confinamiento a los propietarios de los inmuebles y la Unidad de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad exige confinamiento de aguas en las construcciones viejas, está terminantemente prohibido la descarga de aguas negras en el alcantarillado pluvial, para desviar las aguas pluviales se hizo un dique de tierra. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que mediante oficio SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1151 del día 05 de setiembre de 2013, la UEN de Gestión Ambiental determinó que en la actualidad por la situación que se da en el botadero de Tilarán, no existe afectación directa en las fuentes de abastecimiento del acueducto de Tilarán, sin embargo al tratarse de la parte alta de la subcuenca (ubicación de Botadero de Tilarán) las repercusiones del mal manejo del sistema de tratamiento, si se verán reflejadas en la parte intermedia de la misma. Que el AYA no puede invertir en rellenos sanitarios, por cuanto no es de su competencia, siendo que lo que le corresponde son las tuberías de agua potable, y de alcantarillado sanitario, siendo que en varias ocasiones se han rendido informes técnicos, sobre la problemática que aqueja el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Tania López Lee, en su condición de Ministra a.i. del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que se solicitó información a la Agencia de Servicios de Extensión Agropecuaria en Tilarán, sobre si el recurrente ha tramitado diligencia alguna en las fincas de su propiedad o si ha realizado inspecciones o visitas relacionadas con la contaminación que existe en el río la Cabra, siendo que la respuesta fue que no existe diligencia alguna, motivo por el cual se está procediendo a solicitar información al Servicio Nacional de Salud Animal a fin de corroborar si se ha incurrido en alguna omisión y se proceda como corresponda. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Uriel Hidalgo Rojas, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -SETENA-, que el Servicio Nacional en relación al tema referido no tiene competencia legal para atender y disponer de acciones concretas, aunado a lo anterior no consta en los registros de la institución un expediente administrativo de un proyecto de cierre de un vertedero de basura en Tilarán y de conformidad con las potestades de SETENA, este órgano realiza un proceso de evaluación ambiental D1 o D2, para actividades, obras o proyectos, es decir los desarrolladores de proyectos someten a proceso de Evaluación de Impacto Ambiental las actividades, obras o proyectos. Mediante voto 2008-06568 de la Sala Constitucional, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental realizó una inspección al sitio generándose el informe técnico ASA-1111-2008-SETENA con una serie de recomendaciones (ver prueba aportada por la autoridad recurrida) las cuales no han sido acatadas por la Municipalidad de Tilarán, dado que esta autoridad no ha presentado a la fecha el Documento de Evaluación D1. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Informa bajo juramento German Hidalgo Rojas, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, que mediante inspección al lugar, del día 18 de setiembre de 2013, la cual consta en Hoja de Visita No. 508-51-2013, se tuvo que durante la visita se observa cantidad de desechos sólidos en las orillas de la quebrada la Cabra, la cual sirve de abrevadero a los potreros donde pastorean las yeguas de cría (se recomienda poner denuncia ante el Ministerio de Salud). Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Informa bajo juramento Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, que desde la clausura del vertedero no se permite la recepción de residuos ordinarios, y la masa de residuos se mantiene cubierta con una capa de tierra, siendo que no es cierto que el río La Cabra se encuentre contaminado, dado que no existe un estudio técnico o científico que así lo demuestre, además no existe posibilidad alguna de que dicho cause se contamine por desechos sólidos del vertedero, puesto que el mismo no dispone desechos. El plan de cierre técnico aprobado por el Consejo Municipal no contempla la limpieza de la quebrada La Cabra, ya que esta sobrepasa los limites del terreno, no obstante se programan campañas de limpieza interinstitucionales, donde se eliminan los residuos sólidos del cause del río, ver informe CH-DARST-R-MJGZ-006-2013, siendo que hasta el momento se han registrado dos inspecciones respaldadas por los oficios, CH-DARST-R-MJGZ-121-2012 de diciembre de 2012 y CH-DARST-236-2013 de julio de 2013. Los sistemas de tratamiento de aguas negras del cantón de Tilarán se realizan por medio de tanques sépticos y sus drenajes, el cantón central de Tilarán no cuenta con una red de alcantarillado sanitario, sin embargo para evitar tal situación el Ministerio esta emitiendo y notificando las ordenes sanitarias exigiendo un sistema de confinamiento a los propietarios de los inmuebles, existe un sector que se utiliza para depositar desechos vegetales, el cual es totalmente alejado de la quebrada La Cabra, desechos que por sus características y condiciones biodegradables, no representan riesgo alguno de contaminación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    8- Informa bajo juramento Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, se refiere a lo anteriormente indicado por la señora Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, así como se adhiere a las pruebas enviadas por la misma. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco mintos del 12 de noviembre del dos mil trece, el recurrente considera que las autoridades recurridas reconocen que dejarón una cantidad enorme de desechos en el cauce del río y que resulta invadida por basura. Además reitera los argumentos planteados en el escrito de interposición.

    10.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que a pesar de que desde el 29 de febrero del dos mil doce se ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, las autoridades recurridas han incumplido con los requisitos mínimos para acabar y mitigar los efectos de las capas de basura acumuladas durante el tiempo lo que ocasiona contaminación en el río La Cabra. Además acusa que el río recibe aguas residuales, jabonosas y negras. Lo anterior, va en detrimento del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El día 29 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud, la Dirección de Rectoría de la Salud Chorotega, Dirección Área de Salud Tilarán, giró orden sanitaria de cierre técnico definitivo, por lo cual se procedió a la clausura del Vertedero Municipal. (ver informe de la autoridad recurrida).

    b. Desde el día 29 de febrero de 2012, no se permite la recepción de residuos ordinarios, peligrosos o de manejo especial, la masa de residuos se mantiene cubierta con una capa de tierra vegetal. (ver informe de la autoridad recurrida).

    c. El cierre técnico esta aprobado por el Consejo Municipal, el cual no contempla la limpieza de la quebrada la Cabra por estar fuera de los límites del terreno. (ver informe de la autoridad recurrida).

    d. El plan de cierre técnico del botadero, contempla el tratamiento de lixiviados, estabilización de taludes y mantenimiento de canales perimetrales, por medio de un plan de cierre técnico el cual finalizará en Diciembre de 2015. (ver informe de la autoridad recurrida).

    e. El Ministerio de Salud está girando órdenes sanitarias, las cuales exigen un sistema de confinamiento a los propietarios de los inmuebles y la Unidad de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad exige confinamiento de aguas en las construcciones viejas, está terminantemente prohibido la descarga de aguas negras en el alcantarillado pluvial. (ver informe de la autoridad recurrida).

    f. Mediante oficio SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1151, del día 05 de setiembre de 2013, la UEN de Gestión Ambiental, determinó que en la actualidad no existe afectación directa en las fuentes de abastecimiento del acueducto de Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).

    g. No consta en los registros de SETENA, expediente administrativo de un proyecto de cierre de un vertedero de basura en Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).

    h. El Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental realizó una inspección al sitio, el cual generó el informe técnico ASA-1111-2008-SETENA con una serie de recomendaciones (ver prueba aportada por la autoridad recurrida) las cuales no han sido acatadas por la Municipalidad de Tilarán. (ver informe de la autoridad recurrida).

    i. La Municipalidad de Tilarán, no ha presentado el Documento de Evaluación D1, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. (ver informe de la autoridad recurrida).

    j. Mediante inspección al lugar, el día 18 de setiembre de 2013, (Hoja de Visita No. 508-51-2013), se observó cantidad de desechos sólidos en las orillas de la quebrada la Cabra, la cual sirve de abrevadero a los potreros donde pastorean las yeguas de cría. (ver informe del Director General del Servicio Nacional de Salud Animal).

    k. No existe un estudio técnico o científico que indique que existe contaminación, no existe posibilidad alguna de que dicho cause se contamine por desechos sólidos del vertedero, puesto que el mismo no dispone desechos. (ver informe de la autoridad recurrida).

    l. Se han registrado dos inspecciones respaldadas por los oficios, CH-DARST-R-MJGZ-121-2012 de diciembre de 2012 y CH-DARST-236-2013 de julio de 2013. (ver informe de la autoridad recurrida).

    m. Los sistemas de tratamiento de aguas negras del cantón de Tilarán se realizan por medio de tanques sépticos y sus drenajes, el cantón central de Tilarán no cuenta con una red de alcantarillado sanitario. (ver informe de la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.

    IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES DE VELAR POR UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva. Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo”.

    V.- CASO EN CONCRETO. El recurrente acusa que a pesar de que desde el 29 de febrero del dos mil doce, se ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, las autoridades recurridas han incumplido con los requisitos mínimos para acabar y mitigar los efectos de las capas de basura acumuladas durante el tiempo lo que ocasiona contaminación en el río La Cabra. Asimismo acusa que el río en mención recibe aguas residuales, jabonosas y negras. Al respecto, se constata que este Tribunal en sentencias No. 2009-9627 y 2010-17940 ordenó el cierre técnico del botadero de Tilarán, motivo por el cual cualquier desobediencia o inconformidad a lo ordenado en las resoluciones anteriores, debe ser gestionada en los respectivos expedientes. Por otra parte, se acredita que mediante inspección al lugar en cuestión el día 18 de septiembre de 2013, se determinó gran cantidad de desechos sólidos en las orillas de la quebrada la Cabra, lo cual sirve de abrevadero a los potreros donde pastorean las yeguas de cría, por otro lado el Ministerio de Salud indicó estar girando ordenes sanitarias las cuales exigen a los propietarios el confinamiento de aguas en las construcciones viejas, por lo que está terminantemente prohibido la descarga de aguas negras en el alcantarillado pluvial, el Área Rectora de Salud de Tilarán indicó que si bien el plan de cierre técnico del botadero de basura de Tilarán, - aprobado por el Consejo Municipal- no contemplaba la limpieza de la quebrada La Cabra, dado que esta sobrepasa los límites del terreno, en la actualidad se programan campañas de limpieza interinstitucionales, donde se eliminan los residuos sólidos del cause del río. En este sentido, si bien no se puede comprobar que los problemas de contaminación ambiental sean provocados por el cierre técnico del botadero de Tilarán, si es menester de las autoridades recurridas actuar de forma pronta para que este tipo de problemas no se den en la comunidad, siendo que en todo momento la actuación de las autoridades recurridas competentes no ha sido diligente. Con lo descrito anteriormente se tiene por demostrado que se da una contaminación en el cause del río La Cabra, lo cual afecta la salud de las personas que se encuentran cerca de este, motivo por el cual el recurso debe ser estimado por la violación a lo dispuesto en los artículo 21 y 50 de la Constitución Política.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Tilarán y al Ministerio de Salud. En consecuencia se ordena a Jovel Arias Ortega, en su condición de Acalde Municipal de la Municipalidad de Tilarán y a Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, y a Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, o a quienes ocupen sus cargos, que tomen las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan los problemas de contaminación existentes en el río La Cabra. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a las demás autoridades recurridas se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tilarán y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jovel Arias Ortega, en su condición de Acalde Municipal de la Municipalidad de Tilarán, a Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Vice Ministra de Salud, y a Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área de Salud de Tilarán, o a quienes ocupen sus cargos EN FORMA PERSONAL.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JD0D58SAYT061*

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