← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 15347-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130050130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Sofía Barquero Mata, mayor, soltera, estudiante de Derecho, cédula de identidad número 3-0442-0508, vecina de Paraíso de Cartago, contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), el Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, el Alcalde de Pococí y la empresa Piñas Tropicales GAC S.A.
Resultando:
1. EI SENARA no tiene conocimiento en cuanto a la existencia de un posible humedal dentro o en alrededores de la propiedad de Piñas Tropicales GAC S.A. que hubiese sido afectado o vaya a ser afectado por canales de drenaje para propiciar las condiciones del terreno para la siembra de piña.
2. Existe una respuesta técnica por parte de la empresa y emisión de criterio técnico por parte del SENARA para los puntos que esa institución solicitó aclaración o modificación luego de la revisión del estudio hidrogeológico. Solicita que en cuanto al SENARA, se declare sin lugar el recurso.
1. De acuerdo con el marco regulatorio vigente, y en particular de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 y con el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo 31849- MINAE-S-MOPT—MEIC, solo dos tipos de proyectos deben presentar estudio de impacto ambiental, a saber:
a. Los que están obligados a realizarlo en función de requerimientos establecidos en una regulación especifica, como sucede en el caso de minería.
b. Los que habiéndose sometido al proceso de evaluación ambiental preliminar por medio de un D1, obtuvieron una calificación superior a los 1000 puntos.
2. Adicionalmente, faculta el marco regulatorio vigente a SETENA, a exigir un Estudio de Impacto Ambiental, siempre que evidencie que aspectos técnicos, así se estima que debe procederse.
3. En el caso del Proyecto de su representada, es importante dejar acreditado que no existe ley específica que requiera a los cultivos de piña a efectuar una evaluación tipo estudio de impacto ambiental (caso 1.a), ni tampoco se obtuvo un puntaje superior al requerido de los 1.000 puntos (caso 1.b), siendo además oportuno destacar que la puntuación obtenida ni siquiera es cercana a ese número.
Y por supuesto, SETENA, en el ejercicio de sus facultades, y luego de haber realizado tanto el análisis de escritorio como de campo, requeridos, tampoco juzgó necesario requerir la ejecución de ese tipo de estudio, por haberse demostrado que la información presentada en el Plan de Gestión Ambiental fue suficiente para completar la evaluación del Proyecto. Es decir, que el proceso de evaluación ambiental del Proyecto finca Piñera Santa Rosa estuvo comprendido por un D1 y por un Plan de Gestión Ambiental por ser estos en su conjunto los instrumentos: 1. Legalmente requeridos de conformidad con el marco regulatorio vigente, para el alcance definido en el proceso de evaluación de impacto ambiental, y 2. Los que técnicamente resultaron idóneos. Aspecto que fue validado por los profesionales participantes en la elaboración de los Instrumentos aportados, así como por el personal técnico y legal de SETENA, en su proceso de otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, incluyendo el estudio del caso por parte de la Comisión Plenaria, que esta integrada multidisciplinariamente. Lo anterior se confirma mediante la resolución N° 2526-2010-SETENA, en la que SETENA, en el ejercicio de sus facultades como órgano de desconcentración máxima responsable por los procesos de evaluación ambiental en el país, otorgó la Viabilidad Ambiental al Proyecto en cuestión. Solicita declarar sin lugar el recurso.
31- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas nueve minutos del doce de noviembre del dos mil trece, Alexander Arana Ruiz, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para este acto, de Piñas Tropicales GAC S.A., indica que como ampliación al memorial de fecha 25 de octubre de 2013, acota que en el proyecto de su poderdante no se realizan vertidos puntuales de aguas residuales y que no existen en él canales de riego. Lo que sí existen son -únicamente- canales para drenaje de aguas pluviales, de modo que por ellos no discurren aguas residuales ni otros productos o elementos, sino sólo aguas de lluvia, pues por lo ubicación del proyecto no se requiere realizar riego en el cultivo. En todo caso, también es importante informar que tales canales de drenaje de aguas pluviales se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y que el respectivo permiso se encuentra en trámite ante la Dirección de Agua. Que adjunta copia de la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, mediante resolución No. 2526-2010-SETENA, en cuya descripción del proyecto (pág. 4) se contempla los canales de drenaje.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Sobre la coadyuvancia. Acerca de la gestión de coadyuvancia promovida por M.Á.M., en su condición de Presidente de la Federación E.p.l.C., en el sentido de que se le tenga como coadyuvante de la parte activa del presente recurso de amparo, la Sala acoge esa petición teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y dejando claro que los coadyuvantes, por no ser el actor principal, no resultan directamente afectados por la sentencia, ni por la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional (véase en ese sentido la sentencia No. 1992-03235 de las 09:20 horas de 30 de noviembre de 1992).
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que la actividad para desarrollar el proyecto Finca Piñera Santa Rosa en La Rita de Pococí, por parte de la empresa recurrida, donde anteriormente había un humedal y sobre las zonas de recarga acuífera de los pozos de agua que abastecen a la comunidad, puede significar consecuencia irreversibles que acarreen afecciones a la salud. Además del daño ambiental que implica la contaminación de las quebradas y la modificación de la topografía del terreno.
III- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente administrativo del proyecto denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA", tramitado bajo el número de expediente D1-288-2010-SETENA, a desarrollar en La Rita, Pococí de la Provincia de Limón, por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., representada por Jorge Acón Sánchez, quienes el 7 de abril del 2010 presentaron el Formulario de Evaluación Ambiental D1 (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
b. La descripción del proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa" consiste en: "... la constitución y posterior operación de una finca para la producción de piña para la exportación. El proyecto contempla la adecuación y preparación de la tierra para el cultivo, la adecuación del sistema de drenaje existente y de la red de caminos internos así como la construcción de algunas obras de infraestructura, como el tendido eléctrico, construcciones menores y la perforación y aprovechamiento de tres pozos. Una vez acondicionado el terreno con las obras de infraestructura, se procederá a sembrar y cuidar el cultivo, hasta llegar a su cosecha. No se proyecta empacar ni tener maquinaria permanente en el sitio; el producto fresco se entregara a una empacadora externa; la cual también dará otros servicios de soporte, como el manejo de las aplicaciones de agroquímicos su preparación y el manejo de la maquinaria asociada. La finca cubre una superficie total de 267,37 hectáreas de las cuales solo 158 hectáreas corresponden al área a sembrar. El resto del terreno será dedicado a zonas de protección." (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
c. Mediante resolución No. 2526-2010-SETENA del 13 de octubre del 2010, SETENA otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa" (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
d. El 25 de junio del 2012, se presentó ante el Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una denuncia que quedó registrada con el No. 221, mediante la cual se reportó que en la finca Piñas Tropicales GAC S.A., se estaban realizando talas ilegales, afectaciones a cuerpos de agua y humedales (informe del Director del Área de Conservación Tortuguero).
e. El 26 de junio del 2012, funcionarios del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersonaron a la finca Piñas Tropicales GAC S.A., en razón de la denuncia que se había presentado el día anterior, detectando infracción a la Ley Forestal debido a que se cortaron árboles en áreas de protección y en los límites del bosque primario. Por ello, se levantó la información técnica correspondiente y se presentó la denuncia penal en el Ministerio Público de Pococí, la cual actualmente se encuentra en investigación con el número de causa 12-002233-485-PE (informe del Director del Área de Conservación Tortuguero).
f. La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para sistemas convencionales de producción agrícola en zonas de baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos, lo siguiente: a) “Se puede permitir siempre y cuando se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Se debe dar un manejo y tratamiento de los afluentes. La actividad debe contar con una certificación de buenas prácticas agrícolas”. b) “Los dos pozos de abastecimiento público de la ASADA de La Rita (donde se incluye al pozo RS-71) deben tenar un radio de protección de 256 m. como factor de seguridad para la protección de los pozos de abastecimiento publico en cuestión". (informe rendido por el Gerente General de SENARA, mediante escrito presentado a las 13:55 hrs del 21 de mayo del 2013).
g. El 13 de junio del 2013, la aquí recurrente presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental denuncia contra el expediente No. D1-288-2010-SETENA denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA", alegando que no se cumplieron los plazos de la Viabilidad Ambiental, incumplimiento de los compromisos ambientales (realización de quemas, contaminación de quebradas aledañas al proyecto) y que el estudio socioeconómico del proyecto debió realizarse no solo en Santa Rosa, sino también en La Rita (informe del Secretario General de SETENA y prueba documental aportada).
h. Mediante resolución No. 2452-2013-SETENA de las 9:25 hrs del 2 de octubre 2013, previa respuesta del desarrollador y visita al proyecto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso no acoger la denuncia presentada por la aquí recurrente, pues se corroboró que las obras se iniciaron dentro de la vigencia de la Viabilidad Ambiental, que no ha habido incumplimiento de los compromisos ambientales ni contaminación de quebradas aledañas al proyecto, que con respecto al radio de protección de los pozos “… es muchas veces mayor a la distancia resultante del tránsito de contaminantes…”. Además, que el estudio presentado por la Socióloga en el Estudio de Impacto Ambiental es suficiente (informe del Secretario General de SETENA y prueba documental aportada).
i. EI alcance del estudio en materia hidrogeológica que el proyecto presentó ante la SETENA y que SENARA conoció, fue el de evaluar las características intrínsecas o propias del acuífero en condiciones de no alteración y la definición de las zonas de protección de los pozos de abastecimiento público con respecto al uso de agroquímicos. El resultado del estudio indica baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación y respetar un distanciamiento de 256m alrededor de los pozos sin el uso de plaguicidas (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
j. En el estudio hidrogeológico valorado no se indicó al SENARA, la existencia de canales de drenaje dentro de la propiedad y/o que la actividad de siembra de la Piña requerida de la construcción de canales de drenaje dentro de la propiedad. Por lo tanto, el estudio no valoró la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas bajo las condiciones de remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero, para la construcción de canales de drenaje o de cualquier otra obra que conllevará a la alteración del medio hidrogeológico (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
k. La empresa recurrida debe presentar la revaloración del estudio hidrogeológico considerando la alteración del medio hidrogeológico, producto de la construcción de los canales o de cualquier otra obra que implique la remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
l. La empresa recurrida debe aportar un plano con la ubicación de los sitios destinados para siembra de piñas, canales de drenajes e instalaciones (oficinas, bodegas de almacenamiento de sustancias contaminantes, etc), curvas topográficas, pozos de abastecimiento de A yA y de producción (si existen) y de humedales o cuerpos de agua en la propiedad (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
m. Los canales de drenaje de aguas pluviales que prevé el proyecto piñero se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y el respectivo permiso está en trámite ante la Dirección de Agua (informe rendido por Alexander Arana Ruiz, apoderado especial de Piñas Tropicales GAC S.A., mediante escrito presentado a las 11:09 hrs del 12 de noviembre del 2013).
IV.Sobre el fondo. En el presente asunto, alega la recurrente que el 7 de abril del 2010, es decir, dos años después de haber iniciado con los movimientos de tierra, la empresa recurrida presentó ante SETENA el formulario D1 para evaluación del proyecto Finca Piñera Santa Rosa, sita en La Rita de Pococí. Que el 13 de octubre del 2010, SETENA emitió la resolución No. 2526-2010, mediante la cual le otorgó la viabilidad ambiental. No obstante, el 5 de enero del 2012, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) realiza la "Revisión del estudio hidrogeológico presentado a SETENA por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A. a solicitud de la Municipalidad de Pococí”. Como consecuencia de esa revisión, SENARA expuso algunos puntos que deben ser sometidos a la valoración de esa lnstitución previo al inicio de las actividades en la Finca Piñera Santa Rosa. Entre estos extremos está el determinar el verdadero espesor del acuífero en el sitio, así como revalorar la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero.
También ha acusado la recurrente que anteriormente había un humedal en la zona, el cual fue drenado con los referidos movimientos de tierras que iniciaron en el año 2008. Hechos que ya esta Sala tuvo por probados en la sentencia No. 2007-018035, donde además se ordenó realizar unos estudios de previo a la ejecución del citado proyecto. No obstante, SETENA sin tomar en cuenta ese importante antecedente, que no se ha cumplido, y que los daños ambientales ya habían sido ocasionados, decide otorgarle la viabilidad ambiental a la empresa recurrida. Señala que una eventual contaminación a las zonas de recarga acuífera de los pozos de agua que abastecen a la comunidad, puede significar consecuencia irreversibles que acarreen afecciones a la salud, como ya ha sucedido en otras zonas de desarrollo piñero.
Efectivamente, en al menos dos ocasiones esta Sala ha conocido de recursos de amparo interpuestos contra el denominado proyecto Finca Piñera Santa Rosa a desarrollarse en La Rita de Pococí, provincia de Limón. El primero fue conocido en el expediente No. 07-002206-0007-CO, interpuesto a favor de más cien vecinos de Santa Rosa contra autoridades del Banco Crédito Agrícola de Cartago, quien había contratado mediante un fideicomiso en un inmueble de su propiedad, para que se desarrollara tal actividad agrícola. Asunto que fue declarado con lugar por sentencia No. 2007-018035 de las 9:32 hrs del 14 de diciembre del 2007, bajo las siguientes consideraciones:
“… II.- Sobre el derecho. De los informes rendidos y de la prueba documental aportada, esta Sala tiene acreditado que el Banco Crédito Agrícola de Cartago contrató, mediante un fideicomiso en un inmueble de su propiedad, para que se desarrollara la actividad de siembra de piña, para lo cual inicialmente se realizaron obras de drenaje, se alteró, removió y modificó la topografía, sustituyendo la vegetación que de forma natural crece en la zona cerca del campo de los pozos que abastecen de agua el acueducto de Santa Rosa, La Rita Pococí. Según los informes técnicos las modificaciones que se realizan en los territorios donde se produce la recarga acuífera puede conducir a alteraciones irreversibles de esa recarga, con graves consecuencias para los usuarios de las aguas de los pozos de extracción. También quedó acreditado que las labores que se iniciaron en la finca (construcción de drenajes, remoción de vegetación y modificación de la topografía) conducen de manera inequívoca a concretar la finalidad para la cual contrató el Banco recurrido, es decir, la siembra de piña.
Actividad, que no tiene estudios de impacto ambiental e hidrogeológico, donde se tenga en cuenta la existencia de los citados pozos y el uso del agua que se extrae de ahí. Cuando la Ley sujeta a las instituciones públicas y a los particulares a este tipo de estudios, que en lo que interesa dice: "[...] actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta Ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos." Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), se da el caso del surgimiento de un derecho de los habitantes al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la protección de esté a través de la intervención Estatal.
Ese derecho al ambiente esta directamente vinculado al derecho a la salud, derivado del derecho a la vida (expresamente reconocido en el numeral 21 de la Constitución Política). Si ese derecho al ambiente sano se hace impracticable por actos y omisiones del recurrido, se produce inevitablemente una infracción constitucional que, como se ve, lesiona toda esa compleja área de derechos fundamentales. De manera que la Administración Pública está obligada a procurar la preservación del medio ambiente. Este deber, a su vez, ve perfeccionados sus alcances mediante el "Principio Precautorio" que se encuentra contemplado en el apartado quince de la Declaración de Río; un hecho que, por cierto, ya ha sido objeto de análisis en esta vía. En efecto, esta Sala, en sentencia N° 5893-95, consideró que: "...el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río), según el cual, 'con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.' De modo que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio 'in dubio pro natura' que puede extraerse, analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo, acorde con la naturaleza." El órgano bancario recurrido dice que la obras no han causado ningún daño ambiental y a la fecha de interposición de este recurso no se ha sembrado la piña. Asimismo, puede que no se le hagan más modificaciones al terreno y si se hacen estás no afectarán el acueducto.
Los recurridos dicen que no se causará daño al ambiente y la salud de los habitantes de aquella comunidad, pero ello lo hacen sin contar con estudios técnicos en ese sentido, y se demostró que si existe riesgo de lesión a aquellos derechos. Los accionados previo a tomar la decisión que aquí se cuestiona no adoptaron las medidas eficaces en protección del ambiente, la salud de los accionantes y de toda la vecindad que se abastece de los pozos en cuestión, quienes se podrían ver afectados por las modificaciones que se están realizando en los terrenos donde se encuentran los pozos de agua, de los cuales se abastecen. Por estas razones, el recurso debe estimarse con las consecuencias de ley….” En razón de esa estimatoria, se ordenó al Gerente General de la entidad bancaria recurrida que “… no ejecute ningún acto tendente a la continuación de las obras de implementación del Proyecto Piñero que se pretende desarrollar en la finca, propiedad de su representado, plano catastro número L-9975574-2005V, hasta tanto se cumpla con las recomendaciones hechas por el Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ingeniero Moisés Bermúdez G., en escrito de fecha 15 de febrero 2007…”.
También en atención al recurso de amparo No. 10-016583-0007-CO, presentado de nuevo a favor de más de 100 vecinos de la zona, el cual fue desestimado por resolución No. 2011-002133 de las 15:28 hrs del 23 de febrero del 2011, al estimarse que:
“… Único.- El recurrente estimó transgredido el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de sus representados, pues, en su criterio, de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto que desarrolla la empresa Piñas Tropicales GAC, S. A. en la comunidad de Santa Rosa de la Rita de Guápiles, se debió garantizar el principio de participación de la comunidad, celebrando una audiencia pública, la que se echa de menos (libelo de interposición). Se estima como debidamente demostrados que El 7 de abril de 2010, Piñas Tropicales GAC, S. A. presentó un proyecto ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para la evaluación ambiental (copia a folio 33). Asimismo, consta que en fecha indeterminada, la empresa Piñas Tropicales GAC, S. A. presentó un estudio hidrogeológico, según el cual, el terreno es viable para el desarrollo de ese proyecto y el acuífero existente en la zona califica como de “Baja Vulnerabilidad”, razón por la que se recomienda mantener una distancia mínima sin uso de plaguicida de 256 metros alrededor del pozo (copia a folios 35- 57).
También, consta que por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº 2526-2010-SETENA de las 8:55 hrs. de 13 de octubre de 2010, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Finca Piñera Santa Rosa” presentado por Piñas Tropicales GAC, S. A., pues la información presentada junto con los estudios técnicos elaborados demostraron que la actividad a desarrollar era factible tomando en consideración las recomendaciones formuladas (copia a folios 6- 10 e informe a folio 26). Según se colige de los informes de las autoridades públicas recurridas y de las manifestaciones del representante legal del Desarrollador, en un proyecto agrícola como el que pretende desarrollar esa sociedad, de Alto y Moderado Impacto Ambiental Potencial, no se requiere la realización de una audiencia pública como la que se echa de menos (informe a folio 28). Como se puede apreciar con meridiana claridad, existe una discusión sobre la procedencia de esa diligencia, conforme al ordenamiento infra-constitucional.
En este sentido, no es a este Tribunal Constitucional al que le corresponde determinar si debe o no realizarse la audiencia pública reclamada. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso…”.
En ese caso, el recurrente fundamentó el reclamo de la audiencia pública, indicando, entre otros extremos, que “… es claro el interés de la comunidad en el tema de la afectación del agua, máxime los graves antecedentes en Milano y Cairo de Siquirres Limón, por contaminación del acuífero con químicos propios de la actividad piñera, de donde debieron ser tomados en cuenta…”.
Lo anterior entraña que en ambos asuntos, al igual que en el presente, el meollo es sobre el riesgo de contaminación que pende sobre el agua que consumen los vecinos de la zona, así como la incidencia que podría tener en el acuífero que abastece a los pozos, la destrucción de un supuesto humedal y la tala ilegal en la zona de protección de los cursos de agua aledaños. Ello por cuanto está demostrado que el proyecto cuenta con la viabilidad ambiental por parte de Setena, contra la cual incluso la aquí recurrente interpuso una denuncia el pasado 13 de junio, que fue desestimada al considerar que ésta se encuentra a derecho. En autos, se ha negado por parte de las autoridades recurridas la existencia de un humedal en el terreno donde se está desarrollando el proyecto piñero. El Secretario General de SETENA afirmó en el informe que “…No es cierto que anteriormente existiera un humedal. El Depto. de Evaluación Ambiental conforme al oficio No. DEA-1352-2013 del 10 de mayo del 2013, informa que: “De acuerdo a la inspección de campo realizada el día 23 de abril del 2010, por parte de funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en compañía de representantes de la empresa desarrolladora, no se logró observar la existencia de un área de humedal dentro del terreno donde se pretende desarrollar el proyecto…”.
El señor Bernal Soto Zúñiga, Gerente General con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, indicó “… el SENARA no tiene conocimiento en cuanto a la existencia de un posible humedal dentro o en alrededores de la propiedad de Piñas Tropicales GAC S.A., que hubiese sido afectado o vaya a ser afectado por drenaje para propiciar las condiciones del terreno para la siembra de piña…”.
Sin embargo, no desde el 2008 como lo afirma la recurrente, sino desde el 14 de diciembre del 2007, esta Sala había tenido por demostrado que “… se realizaron obras de drenaje, se alteró, removió y modificó la topografía, sustituyendo la vegetación que de forma natural crece en la zona cerca del campo de los pozos que abastecen de agua el acueducto de Santa Rosa, La Rita Pococí…”. De ahí que se ordenara la suspensión de las obras hasta que el se cumplieran las recomendaciones hechas por el Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ingeniero Moisés Bermúdez G. Ahora en atención a este amparo, dicho señor, bajo la gravedad del juramento, en atención a la coadyuvancia presentada informa “… que los análisis de los dos pozos de abastecimiento de la ASADA Santa Rosa, La Rita, no determinaron la presencia de algún contaminante. Se determina que la información técnica presentada, revisada y analizada, cumple a satisfacción con los diversos requerimientos para proteger y asegurar el recurso hídrico subterráneo del que se abastece la ASADA de Santa Rosa de Pococí-Provincia de Limón, ante el posible desarrollo de la actividad piñera en las inmediaciones de dicha comunidad…”.
No obstante, esa argumentación no es aceptable, primero porque si el proyecto piñero está iniciando es irrazonable que ya hubiese contaminado los referidos pozos de agua. Luego, de acuerdo a lo informado por el Gerente General de SENARA y del mismo apoderado de la empresa que desarrolla el referido proyecto, no se han concluido los estudios hidrogeológicos. El señor Alexander Arana Ruiz, quien si bien no es el representante legal de la empresa recurrida, se ha apersonado en autos como su apoderado especial, informa que los canales de drenaje de aguas pluviales que prevé el proyecto pipero se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, pero que el respectivo permiso está en trámite ante la Dirección de Agua. Mientras que el Gerente de la institución citada ha informado que “en el estudio hidrogeológico valorado no se indica al SENARA, la existencia de canales de drenaje dentro de la propiedad y/o que la actividad de siembra de la Piña requerida de la construcción de canales de drenaje dentro de la propiedad.
Por lo tanto, el estudio no valoró la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas bajo las condiciones de remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero, para la construcción de canales de drenaje o de cualquier otra obra que conllevará a la alteración del medio hidrogeológico. La valoración del estudio hidrogeológico que el desarrollador presentó, es una valoración de la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero en condiciones de no alteración del media hidrogeológico, siendo que lo que procedía, era la valoración considerando las alteraciones que la actividad requiera realizar al medio hidrogeológico para su desarrollo. Dado que el estudio no indica, que se requería de dichas para el desarrollo de la actividad planteada, esta instancia valoró y dio pronunciamiento positivo para el desarrollo del proyecto bajo las condiciones de no alteración planteadas…”.
Por esa razón se “… recomienda a la Sala Constitucional ordenar una inspección de campo de las instancias recurridas, para verificar la existencia de estos canales en la propiedad la finalidad de la construcción de los mismos, y sus características en cuanto a la profundidad y distribución. Solicitar a la empresa la revaloración del estudio hidrogeológico considerando la alteración del medio hidrogeológico, producto de la construcción de los canales o de cualquier otra obra que implique la remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero. Ordenar a la empresa que se permita el ingreso a la propiedad cuestionada para realizar la inspección en toda la zona donde se llevará a cabo la actividad de siembra. Solicitar a la empresa aportar un plano con la ubicación de los sitios destinados para siembra de piñas, canales de drenajes e instalaciones (oficinas, bodegas de almacenamiento de sustancias contaminantes, etc), curvas topográficas, pozos de abastecimiento de A yA y de producción (si existen) y de humedales o cuerpos de agua en la propiedad.
Dicha información es fundamental para llevar a cabo la inspección recomendada…”. Con lo anterior, queda fehacientemente demostrado, que no es cierto que la empresa accionada haya cumplido con todos los estudios técnicos necesarios para salvaguardar el ambiente, así como el consumo de agua potable para las actuales y futuras generaciones de la zona aledaña al proyecto piñero. Motivo por el cual no puede continuar con su desarrollo hasta que ello haya sido cumplido.
Aparte de lo anterior, en cuanto al punto de la deforestación, que también es negado por el Apoderado de la empresa recurrida, de acuerdo con lo informado, se tiene que el 26 de junio del 2012, funcionarios del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersonaron a la finca Piñas Tropicales GAC S.A., en razón de la denuncia que se había presentado el día anterior, detectando infracción a la Ley Forestal debido a que se cortaron árboles en áreas de protección y en los límites del bosque primario. Por ello, se levantó la información técnica correspondiente y se presentó la denuncia penal en el Ministerio Público de Pococí, la cual actualmente se encuentra en investigación con el número de causa 12-002233-485-PE. Así, a pesar de que la recurrente lleva razón en su afirmación, será en sede penal donde se deberá dilucidar tal extremo.
V.Conclusión. En mérito de lo expuesto, se considera procedente el amparo y contra todas las autoridades recurridas. Nótese que éstas en menor o mayor grado, han permitido que la empresa recurrida realice un proyecto piñero sin que tenga todos los estudios que corresponden para un desarrollo agrícola de tal envergadura, a tal grado que la viabilidad ambiental que obstenta es insuficiente. Donde además, sin que se haya determinado hasta la fecha los culpables, se han realizado también trabajos al margen de la ley, lo que no hay duda presupone un daño al ambiente. Véase que ni siquiera la Municipalidad de Pococí ha actuado en protección de los munícipes, a pesar de que el agua para consumo humano está en riesgo ante la falta de estudios del acuífero de la zona. Esta Sala ha destacado “el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone:
Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
Es así como, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-, debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables” (sentencia No. 2012-007549 de las 9:05 hrs del 8 de junio del 2012).
Principio que no hay duda es de absoluta aplicación en el caso en concreto, pues lo que está en riesgo es el agua de consumo humano. Motivos por los cuales se considera procedente el amparo, debiendo la empresa Piñas Tropicales GAC S.A. suspender de formar inmediata los trabajos en el proyecto, si es que los ha iniciado, a fin de que cumpla con todo lo requerido por SENARA en los términos expuestos ante esta Sala, debiendo, si el del caso, permitir el ingreso de funcionarios públicos para observancia de lo que aquí ordenado. Además, de concluir los trámites del permiso para los canales de drenaje de aguas pluviales. Sin todo eso aclarado no podrá continuar.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes consideraciones:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. En concordancia con lo ahí expuesto y siendo que en el presente asunto hay informes contradictorios, pues el Secretario General de SETENA y el Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sostienen que la Empresa Piñas Tropicales ha cumplido con los estudios hidrogeológicos que corresponden, mientras que el Gerente General de SENARA, afirma lo contrario, estimo que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario. Aparte de que a causa de su naturaleza sumaria, el proceso de amparo no es el medio idóneo para discutir los complejos aspectos técnicos y ecológicos propios de los conflictos ambientales. En este tipo de procesos, no es posible un adecuado abordaje de los elementos técnicos y científicos. Por ello, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso, ya que considero que su conocimiento no corresponde a esta Sala sino a la sede jurisdiccional indicada.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de Piñas Tropicales GAC S.A., o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que, en forma inmediata, suspenda los trabajos en el proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa", si es que los ha iniciado, a fin de que cumpla con todo lo requerido por SENARA en los términos expuestos ante esta Sala. Además del permiso para los canales de drenaje de aguas pluviales. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Municipalidad de Pococí y la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, excepto en cuanto a la última que se liquidaran en lo civil.
Notifíquese esta resolución a Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de Piñas Tropicales GAC S.A. o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
*Q7PLC3HDFFU61*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130050130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Sofía Barquero Mata, mayor, soltera, estudiante de Derecho, cédula de identidad número 3-0442-0508, vecina de Paraíso de Cartago, contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), el Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, el Alcalde de Pococí y la empresa Piñas Tropicales GAC S.A.
Resultando:
1. EI SENARA no tiene conocimiento en cuanto a la existencia de un posible humedal dentro o en alrededores de la propiedad de Piñas Tropicales GAC S.A. que hubiese sido afectado o vaya a ser afectado por canales de drenaje para propiciar las condiciones del terreno para la siembra de piña.
2. Existe una respuesta técnica por parte de la empresa y emisión de criterio técnico por parte del SENARA para los puntos que esa institución solicitó aclaración o modificación luego de la revisión del estudio hidrogeológico. Solicita que en cuanto al SENARA, se declare sin lugar el recurso.
1. De acuerdo con el marco regulatorio vigente, y en particular de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 y con el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo 31849- MINAE-S-MOPT—MEIC, solo dos tipos de proyectos deben presentar estudio de impacto ambiental, a saber:
a. Los que están obligados a realizarlo en función de requerimientos establecidos en una regulación especifica, como sucede en el caso de minería.
b. Los que habiéndose sometido al proceso de evaluación ambiental preliminar por medio de un D1, obtuvieron una calificación superior a los 1000 puntos.
2. Adicionalmente, faculta el marco regulatorio vigente a SETENA, a exigir un Estudio de Impacto Ambiental, siempre que evidencie que aspectos técnicos, así se estima que debe procederse.
3. En el caso del Proyecto de su representada, es importante dejar acreditado que no existe ley específica que requiera a los cultivos de piña a efectuar una evaluación tipo estudio de impacto ambiental (caso 1.a), ni tampoco se obtuvo un puntaje superior al requerido de los 1.000 puntos (caso 1.b), siendo además oportuno destacar que la puntuación obtenida ni siquiera es cercana a ese número.
Y por supuesto, SETENA, en el ejercicio de sus facultades, y luego de haber realizado tanto el análisis de escritorio como de campo, requeridos, tampoco juzgó necesario requerir la ejecución de ese tipo de estudio, por haberse demostrado que la información presentada en el Plan de Gestión Ambiental fue suficiente para completar la evaluación del Proyecto. Es decir, que el proceso de evaluación ambiental del Proyecto finca Piñera Santa Rosa estuvo comprendido por un D1 y por un Plan de Gestión Ambiental por ser estos en su conjunto los instrumentos: 1. Legalmente requeridos de conformidad con el marco regulatorio vigente, para el alcance definido en el proceso de evaluación de impacto ambiental, y 2. Los que técnicamente resultaron idóneos. Aspecto que fue validado por los profesionales participantes en la elaboración de los Instrumentos aportados, así como por el personal técnico y legal de SETENA, en su proceso de otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, incluyendo el estudio del caso por parte de la Comisión Plenaria, que esta integrada multidisciplinariamente. Lo anterior se confirma mediante la resolución N° 2526-2010-SETENA, en la que SETENA, en el ejercicio de sus facultades como órgano de desconcentración máxima responsable por los procesos de evaluación ambiental en el país, otorgó la Viabilidad Ambiental al Proyecto en cuestión. Solicita declarar sin lugar el recurso.
31- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas nueve minutos del doce de noviembre del dos mil trece, Alexander Arana Ruiz, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para este acto, de Piñas Tropicales GAC S.A., indica que como ampliación al memorial de fecha 25 de octubre de 2013, acota que en el proyecto de su poderdante no se realizan vertidos puntuales de aguas residuales y que no existen en él canales de riego. Lo que sí existen son -únicamente- canales para drenaje de aguas pluviales, de modo que por ellos no discurren aguas residuales ni otros productos o elementos, sino sólo aguas de lluvia, pues por lo ubicación del proyecto no se requiere realizar riego en el cultivo. En todo caso, también es importante informar que tales canales de drenaje de aguas pluviales se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y que el respectivo permiso se encuentra en trámite ante la Dirección de Agua. Que adjunta copia de la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, mediante resolución No. 2526-2010-SETENA, en cuya descripción del proyecto (pág. 4) se contempla los canales de drenaje.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Sobre la coadyuvancia. Acerca de la gestión de coadyuvancia promovida por M.Á.M., en su condición de Presidente de la Federación E.p.l.C., en el sentido de que se le tenga como coadyuvante de la parte activa del presente recurso de amparo, la Sala acoge esa petición teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y dejando claro que los coadyuvantes, por no ser el actor principal, no resultan directamente afectados por la sentencia, ni por la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional (véase en ese sentido la sentencia No. 1992-03235 de las 09:20 horas de 30 de noviembre de 1992).
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que la actividad para desarrollar el proyecto Finca Piñera Santa Rosa en La Rita de Pococí, por parte de la empresa recurrida, donde anteriormente había un humedal y sobre las zonas de recarga acuífera de los pozos de agua que abastecen a la comunidad, puede significar consecuencia irreversibles que acarreen afecciones a la salud. Además del daño ambiental que implica la contaminación de las quebradas y la modificación de la topografía del terreno.
III- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente administrativo del proyecto denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA", tramitado bajo el número de expediente D1-288-2010-SETENA, a desarrollar en La Rita, Pococí de la Provincia de Limón, por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., representada por Jorge Acón Sánchez, quienes el 7 de abril del 2010 presentaron el Formulario de Evaluación Ambiental D1 (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
b. La descripción del proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa" consiste en: "... la constitución y posterior operación de una finca para la producción de piña para la exportación. El proyecto contempla la adecuación y preparación de la tierra para el cultivo, la adecuación del sistema de drenaje existente y de la red de caminos internos así como la construcción de algunas obras de infraestructura, como el tendido eléctrico, construcciones menores y la perforación y aprovechamiento de tres pozos. Una vez acondicionado el terreno con las obras de infraestructura, se procederá a sembrar y cuidar el cultivo, hasta llegar a su cosecha. No se proyecta empacar ni tener maquinaria permanente en el sitio; el producto fresco se entregara a una empacadora externa; la cual también dará otros servicios de soporte, como el manejo de las aplicaciones de agroquímicos su preparación y el manejo de la maquinaria asociada. La finca cubre una superficie total de 267,37 hectáreas de las cuales solo 158 hectáreas corresponden al área a sembrar. El resto del terreno será dedicado a zonas de protección." (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
c. Mediante resolución No. 2526-2010-SETENA del 13 de octubre del 2010, SETENA otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa" (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
d. El 25 de junio del 2012, se presentó ante el Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una denuncia que quedó registrada con el No. 221, mediante la cual se reportó que en la finca Piñas Tropicales GAC S.A., se estaban realizando talas ilegales, afectaciones a cuerpos de agua y humedales (informe del Director del Área de Conservación Tortuguero).
e. El 26 de junio del 2012, funcionarios del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersonaron a la finca Piñas Tropicales GAC S.A., en razón de la denuncia que se había presentado el día anterior, detectando infracción a la Ley Forestal debido a que se cortaron árboles en áreas de protección y en los límites del bosque primario. Por ello, se levantó la información técnica correspondiente y se presentó la denuncia penal en el Ministerio Público de Pococí, la cual actualmente se encuentra en investigación con el número de causa 12-002233-485-PE (informe del Director del Área de Conservación Tortuguero).
f. La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para sistemas convencionales de producción agrícola en zonas de baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos, lo siguiente: a) “Se puede permitir siempre y cuando se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Se debe dar un manejo y tratamiento de los afluentes. La actividad debe contar con una certificación de buenas prácticas agrícolas”. b) “Los dos pozos de abastecimiento público de la ASADA de La Rita (donde se incluye al pozo RS-71) deben tenar un radio de protección de 256 m. como factor de seguridad para la protección de los pozos de abastecimiento publico en cuestión". (informe rendido por el Gerente General de SENARA, mediante escrito presentado a las 13:55 hrs del 21 de mayo del 2013).
g. El 13 de junio del 2013, la aquí recurrente presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental denuncia contra el expediente No. D1-288-2010-SETENA denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA", alegando que no se cumplieron los plazos de la Viabilidad Ambiental, incumplimiento de los compromisos ambientales (realización de quemas, contaminación de quebradas aledañas al proyecto) y que el estudio socioeconómico del proyecto debió realizarse no solo en Santa Rosa, sino también en La Rita (informe del Secretario General de SETENA y prueba documental aportada).
h. Mediante resolución No. 2452-2013-SETENA de las 9:25 hrs del 2 de octubre 2013, previa respuesta del desarrollador y visita al proyecto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso no acoger la denuncia presentada por la aquí recurrente, pues se corroboró que las obras se iniciaron dentro de la vigencia de la Viabilidad Ambiental, que no ha habido incumplimiento de los compromisos ambientales ni contaminación de quebradas aledañas al proyecto, que con respecto al radio de protección de los pozos “… es muchas veces mayor a la distancia resultante del tránsito de contaminantes…”. Además, que el estudio presentado por la Socióloga en el Estudio de Impacto Ambiental es suficiente (informe del Secretario General de SETENA y prueba documental aportada).
i. EI alcance del estudio en materia hidrogeológica que el proyecto presentó ante la SETENA y que SENARA conoció, fue el de evaluar las características intrínsecas o propias del acuífero en condiciones de no alteración y la definición de las zonas de protección de los pozos de abastecimiento público con respecto al uso de agroquímicos. El resultado del estudio indica baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación y respetar un distanciamiento de 256m alrededor de los pozos sin el uso de plaguicidas (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
j. En el estudio hidrogeológico valorado no se indicó al SENARA, la existencia de canales de drenaje dentro de la propiedad y/o que la actividad de siembra de la Piña requerida de la construcción de canales de drenaje dentro de la propiedad. Por lo tanto, el estudio no valoró la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas bajo las condiciones de remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero, para la construcción de canales de drenaje o de cualquier otra obra que conllevará a la alteración del medio hidrogeológico (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
k. La empresa recurrida debe presentar la revaloración del estudio hidrogeológico considerando la alteración del medio hidrogeológico, producto de la construcción de los canales o de cualquier otra obra que implique la remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
l. La empresa recurrida debe aportar un plano con la ubicación de los sitios destinados para siembra de piñas, canales de drenajes e instalaciones (oficinas, bodegas de almacenamiento de sustancias contaminantes, etc), curvas topográficas, pozos de abastecimiento de A yA y de producción (si existen) y de humedales o cuerpos de agua en la propiedad (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
m. Los canales de drenaje de aguas pluviales que prevé el proyecto piñero se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y el respectivo permiso está en trámite ante la Dirección de Agua (informe rendido por Alexander Arana Ruiz, apoderado especial de Piñas Tropicales GAC S.A., mediante escrito presentado a las 11:09 hrs del 12 de noviembre del 2013).
IV.Sobre el fondo. En el presente asunto, alega la recurrente que el 7 de abril del 2010, es decir, dos años después de haber iniciado con los movimientos de tierra, la empresa recurrida presentó ante SETENA el formulario D1 para evaluación del proyecto Finca Piñera Santa Rosa, sita en La Rita de Pococí. Que el 13 de octubre del 2010, SETENA emitió la resolución No. 2526-2010, mediante la cual le otorgó la viabilidad ambiental. No obstante, el 5 de enero del 2012, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) realiza la "Revisión del estudio hidrogeológico presentado a SETENA por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A. a solicitud de la Municipalidad de Pococí”. Como consecuencia de esa revisión, SENARA expuso algunos puntos que deben ser sometidos a la valoración de esa lnstitución previo al inicio de las actividades en la Finca Piñera Santa Rosa. Entre estos extremos está el determinar el verdadero espesor del acuífero en el sitio, así como revalorar la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero.
También ha acusado la recurrente que anteriormente había un humedal en la zona, el cual fue drenado con los referidos movimientos de tierras que iniciaron en el año 2008. Hechos que ya esta Sala tuvo por probados en la sentencia No. 2007-018035, donde además se ordenó realizar unos estudios de previo a la ejecución del citado proyecto. No obstante, SETENA sin tomar en cuenta ese importante antecedente, que no se ha cumplido, y que los daños ambientales ya habían sido ocasionados, decide otorgarle la viabilidad ambiental a la empresa recurrida. Señala que una eventual contaminación a las zonas de recarga acuífera de los pozos de agua que abastecen a la comunidad, puede significar consecuencia irreversibles que acarreen afecciones a la salud, como ya ha sucedido en otras zonas de desarrollo piñero.
Efectivamente, en al menos dos ocasiones esta Sala ha conocido de recursos de amparo interpuestos contra el denominado proyecto Finca Piñera Santa Rosa a desarrollarse en La Rita de Pococí, provincia de Limón. El primero fue conocido en el expediente No. 07-002206-0007-CO, interpuesto a favor de más cien vecinos de Santa Rosa contra autoridades del Banco Crédito Agrícola de Cartago, quien había contratado mediante un fideicomiso en un inmueble de su propiedad, para que se desarrollara tal actividad agrícola. Asunto que fue declarado con lugar por sentencia No. 2007-018035 de las 9:32 hrs del 14 de diciembre del 2007, bajo las siguientes consideraciones:
“… II.- Sobre el derecho. De los informes rendidos y de la prueba documental aportada, esta Sala tiene acreditado que el Banco Crédito Agrícola de Cartago contrató, mediante un fideicomiso en un inmueble de su propiedad, para que se desarrollara la actividad de siembra de piña, para lo cual inicialmente se realizaron obras de drenaje, se alteró, removió y modificó la topografía, sustituyendo la vegetación que de forma natural crece en la zona cerca del campo de los pozos que abastecen de agua el acueducto de Santa Rosa, La Rita Pococí. Según los informes técnicos las modificaciones que se realizan en los territorios donde se produce la recarga acuífera puede conducir a alteraciones irreversibles de esa recarga, con graves consecuencias para los usuarios de las aguas de los pozos de extracción. También quedó acreditado que las labores que se iniciaron en la finca (construcción de drenajes, remoción de vegetación y modificación de la topografía) conducen de manera inequívoca a concretar la finalidad para la cual contrató el Banco recurrido, es decir, la siembra de piña.
Actividad, que no tiene estudios de impacto ambiental e hidrogeológico, donde se tenga en cuenta la existencia de los citados pozos y el uso del agua que se extrae de ahí. Cuando la Ley sujeta a las instituciones públicas y a los particulares a este tipo de estudios, que en lo que interesa dice: "[...] actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta Ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos." Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), se da el caso del surgimiento de un derecho de los habitantes al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la protección de esté a través de la intervención Estatal.
Ese derecho al ambiente esta directamente vinculado al derecho a la salud, derivado del derecho a la vida (expresamente reconocido en el numeral 21 de la Constitución Política). Si ese derecho al ambiente sano se hace impracticable por actos y omisiones del recurrido, se produce inevitablemente una infracción constitucional que, como se ve, lesiona toda esa compleja área de derechos fundamentales. De manera que la Administración Pública está obligada a procurar la preservación del medio ambiente. Este deber, a su vez, ve perfeccionados sus alcances mediante el "Principio Precautorio" que se encuentra contemplado en el apartado quince de la Declaración de Río; un hecho que, por cierto, ya ha sido objeto de análisis en esta vía. En efecto, esta Sala, en sentencia N° 5893-95, consideró que: "...el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río), según el cual, 'con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.' De modo que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio 'in dubio pro natura' que puede extraerse, analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo, acorde con la naturaleza." El órgano bancario recurrido dice que la obras no han causado ningún daño ambiental y a la fecha de interposición de este recurso no se ha sembrado la piña. Asimismo, puede que no se le hagan más modificaciones al terreno y si se hacen estás no afectarán el acueducto.
Los recurridos dicen que no se causará daño al ambiente y la salud de los habitantes de aquella comunidad, pero ello lo hacen sin contar con estudios técnicos en ese sentido, y se demostró que si existe riesgo de lesión a aquellos derechos. Los accionados previo a tomar la decisión que aquí se cuestiona no adoptaron las medidas eficaces en protección del ambiente, la salud de los accionantes y de toda la vecindad que se abastece de los pozos en cuestión, quienes se podrían ver afectados por las modificaciones que se están realizando en los terrenos donde se encuentran los pozos de agua, de los cuales se abastecen. Por estas razones, el recurso debe estimarse con las consecuencias de ley….” En razón de esa estimatoria, se ordenó al Gerente General de la entidad bancaria recurrida que “… no ejecute ningún acto tendente a la continuación de las obras de implementación del Proyecto Piñero que se pretende desarrollar en la finca, propiedad de su representado, plano catastro número L-9975574-2005V, hasta tanto se cumpla con las recomendaciones hechas por el Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ingeniero Moisés Bermúdez G., en escrito de fecha 15 de febrero 2007…”.
También en atención al recurso de amparo No. 10-016583-0007-CO, presentado de nuevo a favor de más de 100 vecinos de la zona, el cual fue desestimado por resolución No. 2011-002133 de las 15:28 hrs del 23 de febrero del 2011, al estimarse que:
“… Único.- El recurrente estimó transgredido el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de sus representados, pues, en su criterio, de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto que desarrolla la empresa Piñas Tropicales GAC, S. A. en la comunidad de Santa Rosa de la Rita de Guápiles, se debió garantizar el principio de participación de la comunidad, celebrando una audiencia pública, la que se echa de menos (libelo de interposición). Se estima como debidamente demostrados que El 7 de abril de 2010, Piñas Tropicales GAC, S. A. presentó un proyecto ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para la evaluación ambiental (copia a folio 33). Asimismo, consta que en fecha indeterminada, la empresa Piñas Tropicales GAC, S. A. presentó un estudio hidrogeológico, según el cual, el terreno es viable para el desarrollo de ese proyecto y el acuífero existente en la zona califica como de “Baja Vulnerabilidad”, razón por la que se recomienda mantener una distancia mínima sin uso de plaguicida de 256 metros alrededor del pozo (copia a folios 35- 57).
También, consta que por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº 2526-2010-SETENA de las 8:55 hrs. de 13 de octubre de 2010, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Finca Piñera Santa Rosa” presentado por Piñas Tropicales GAC, S. A., pues la información presentada junto con los estudios técnicos elaborados demostraron que la actividad a desarrollar era factible tomando en consideración las recomendaciones formuladas (copia a folios 6- 10 e informe a folio 26). Según se colige de los informes de las autoridades públicas recurridas y de las manifestaciones del representante legal del Desarrollador, en un proyecto agrícola como el que pretende desarrollar esa sociedad, de Alto y Moderado Impacto Ambiental Potencial, no se requiere la realización de una audiencia pública como la que se echa de menos (informe a folio 28). Como se puede apreciar con meridiana claridad, existe una discusión sobre la procedencia de esa diligencia, conforme al ordenamiento infra-constitucional.
En este sentido, no es a este Tribunal Constitucional al que le corresponde determinar si debe o no realizarse la audiencia pública reclamada. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso…”.
En ese caso, el recurrente fundamentó el reclamo de la audiencia pública, indicando, entre otros extremos, que “… es claro el interés de la comunidad en el tema de la afectación del agua, máxime los graves antecedentes en Milano y Cairo de Siquirres Limón, por contaminación del acuífero con químicos propios de la actividad piñera, de donde debieron ser tomados en cuenta…”.
Lo anterior entraña que en ambos asuntos, al igual que en el presente, el meollo es sobre el riesgo de contaminación que pende sobre el agua que consumen los vecinos de la zona, así como la incidencia que podría tener en el acuífero que abastece a los pozos, la destrucción de un supuesto humedal y la tala ilegal en la zona de protección de los cursos de agua aledaños. Ello por cuanto está demostrado que el proyecto cuenta con la viabilidad ambiental por parte de Setena, contra la cual incluso la aquí recurrente interpuso una denuncia el pasado 13 de junio, que fue desestimada al considerar que ésta se encuentra a derecho. En autos, se ha negado por parte de las autoridades recurridas la existencia de un humedal en el terreno donde se está desarrollando el proyecto piñero. El Secretario General de SETENA afirmó en el informe que “…No es cierto que anteriormente existiera un humedal. El Depto. de Evaluación Ambiental conforme al oficio No. DEA-1352-2013 del 10 de mayo del 2013, informa que: “De acuerdo a la inspección de campo realizada el día 23 de abril del 2010, por parte de funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en compañía de representantes de la empresa desarrolladora, no se logró observar la existencia de un área de humedal dentro del terreno donde se pretende desarrollar el proyecto…”.
El señor Bernal Soto Zúñiga, Gerente General con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, indicó “… el SENARA no tiene conocimiento en cuanto a la existencia de un posible humedal dentro o en alrededores de la propiedad de Piñas Tropicales GAC S.A., que hubiese sido afectado o vaya a ser afectado por drenaje para propiciar las condiciones del terreno para la siembra de piña…”.
Sin embargo, no desde el 2008 como lo afirma la recurrente, sino desde el 14 de diciembre del 2007, esta Sala había tenido por demostrado que “… se realizaron obras de drenaje, se alteró, removió y modificó la topografía, sustituyendo la vegetación que de forma natural crece en la zona cerca del campo de los pozos que abastecen de agua el acueducto de Santa Rosa, La Rita Pococí…”. De ahí que se ordenara la suspensión de las obras hasta que el se cumplieran las recomendaciones hechas por el Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ingeniero Moisés Bermúdez G. Ahora en atención a este amparo, dicho señor, bajo la gravedad del juramento, en atención a la coadyuvancia presentada informa “… que los análisis de los dos pozos de abastecimiento de la ASADA Santa Rosa, La Rita, no determinaron la presencia de algún contaminante. Se determina que la información técnica presentada, revisada y analizada, cumple a satisfacción con los diversos requerimientos para proteger y asegurar el recurso hídrico subterráneo del que se abastece la ASADA de Santa Rosa de Pococí-Provincia de Limón, ante el posible desarrollo de la actividad piñera en las inmediaciones de dicha comunidad…”.
No obstante, esa argumentación no es aceptable, primero porque si el proyecto piñero está iniciando es irrazonable que ya hubiese contaminado los referidos pozos de agua. Luego, de acuerdo a lo informado por el Gerente General de SENARA y del mismo apoderado de la empresa que desarrolla el referido proyecto, no se han concluido los estudios hidrogeológicos. El señor Alexander Arana Ruiz, quien si bien no es el representante legal de la empresa recurrida, se ha apersonado en autos como su apoderado especial, informa que los canales de drenaje de aguas pluviales que prevé el proyecto pipero se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, pero que el respectivo permiso está en trámite ante la Dirección de Agua. Mientras que el Gerente de la institución citada ha informado que “en el estudio hidrogeológico valorado no se indica al SENARA, la existencia de canales de drenaje dentro de la propiedad y/o que la actividad de siembra de la Piña requerida de la construcción de canales de drenaje dentro de la propiedad.
Por lo tanto, el estudio no valoró la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas bajo las condiciones de remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero, para la construcción de canales de drenaje o de cualquier otra obra que conllevará a la alteración del medio hidrogeológico. La valoración del estudio hidrogeológico que el desarrollador presentó, es una valoración de la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero en condiciones de no alteración del media hidrogeológico, siendo que lo que procedía, era la valoración considerando las alteraciones que la actividad requiera realizar al medio hidrogeológico para su desarrollo. Dado que el estudio no indica, que se requería de dichas para el desarrollo de la actividad planteada, esta instancia valoró y dio pronunciamiento positivo para el desarrollo del proyecto bajo las condiciones de no alteración planteadas…”.
Por esa razón se “… recomienda a la Sala Constitucional ordenar una inspección de campo de las instancias recurridas, para verificar la existencia de estos canales en la propiedad la finalidad de la construcción de los mismos, y sus características en cuanto a la profundidad y distribución. Solicitar a la empresa la revaloración del estudio hidrogeológico considerando la alteración del medio hidrogeológico, producto de la construcción de los canales o de cualquier otra obra que implique la remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero. Ordenar a la empresa que se permita el ingreso a la propiedad cuestionada para realizar la inspección en toda la zona donde se llevará a cabo la actividad de siembra. Solicitar a la empresa aportar un plano con la ubicación de los sitios destinados para siembra de piñas, canales de drenajes e instalaciones (oficinas, bodegas de almacenamiento de sustancias contaminantes, etc), curvas topográficas, pozos de abastecimiento de A yA y de producción (si existen) y de humedales o cuerpos de agua en la propiedad.
Dicha información es fundamental para llevar a cabo la inspección recomendada…”. Con lo anterior, queda fehacientemente demostrado, que no es cierto que la empresa accionada haya cumplido con todos los estudios técnicos necesarios para salvaguardar el ambiente, así como el consumo de agua potable para las actuales y futuras generaciones de la zona aledaña al proyecto piñero. Motivo por el cual no puede continuar con su desarrollo hasta que ello haya sido cumplido.
Aparte de lo anterior, en cuanto al punto de la deforestación, que también es negado por el Apoderado de la empresa recurrida, de acuerdo con lo informado, se tiene que el 26 de junio del 2012, funcionarios del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersonaron a la finca Piñas Tropicales GAC S.A., en razón de la denuncia que se había presentado el día anterior, detectando infracción a la Ley Forestal debido a que se cortaron árboles en áreas de protección y en los límites del bosque primario. Por ello, se levantó la información técnica correspondiente y se presentó la denuncia penal en el Ministerio Público de Pococí, la cual actualmente se encuentra en investigación con el número de causa 12-002233-485-PE. Así, a pesar de que la recurrente lleva razón en su afirmación, será en sede penal donde se deberá dilucidar tal extremo.
V.Conclusión. En mérito de lo expuesto, se considera procedente el amparo y contra todas las autoridades recurridas. Nótese que éstas en menor o mayor grado, han permitido que la empresa recurrida realice un proyecto piñero sin que tenga todos los estudios que corresponden para un desarrollo agrícola de tal envergadura, a tal grado que la viabilidad ambiental que obstenta es insuficiente. Donde además, sin que se haya determinado hasta la fecha los culpables, se han realizado también trabajos al margen de la ley, lo que no hay duda presupone un daño al ambiente. Véase que ni siquiera la Municipalidad de Pococí ha actuado en protección de los munícipes, a pesar de que el agua para consumo humano está en riesgo ante la falta de estudios del acuífero de la zona. Esta Sala ha destacado “el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone:
Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
Es así como, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-, debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables” (sentencia No. 2012-007549 de las 9:05 hrs del 8 de junio del 2012).
Principio que no hay duda es de absoluta aplicación en el caso en concreto, pues lo que está en riesgo es el agua de consumo humano. Motivos por los cuales se considera procedente el amparo, debiendo la empresa Piñas Tropicales GAC S.A. suspender de formar inmediata los trabajos en el proyecto, si es que los ha iniciado, a fin de que cumpla con todo lo requerido por SENARA en los términos expuestos ante esta Sala, debiendo, si el del caso, permitir el ingreso de funcionarios públicos para observancia de lo que aquí ordenado. Además, de concluir los trámites del permiso para los canales de drenaje de aguas pluviales. Sin todo eso aclarado no podrá continuar.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes consideraciones:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. En concordancia con lo ahí expuesto y siendo que en el presente asunto hay informes contradictorios, pues el Secretario General de SETENA y el Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sostienen que la Empresa Piñas Tropicales ha cumplido con los estudios hidrogeológicos que corresponden, mientras que el Gerente General de SENARA, afirma lo contrario, estimo que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario. Aparte de que a causa de su naturaleza sumaria, el proceso de amparo no es el medio idóneo para discutir los complejos aspectos técnicos y ecológicos propios de los conflictos ambientales. En este tipo de procesos, no es posible un adecuado abordaje de los elementos técnicos y científicos. Por ello, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso, ya que considero que su conocimiento no corresponde a esta Sala sino a la sede jurisdiccional indicada.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de Piñas Tropicales GAC S.A., o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que, en forma inmediata, suspenda los trabajos en el proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa", si es que los ha iniciado, a fin de que cumpla con todo lo requerido por SENARA en los términos expuestos ante esta Sala. Además del permiso para los canales de drenaje de aguas pluviales. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Municipalidad de Pococí y la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, excepto en cuanto a la última que se liquidaran en lo civil.
Notifíquese esta resolución a Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de Piñas Tropicales GAC S.A. o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
*Q7PLC3HDFFU61*
Document not found. Documento no encontrado.