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Res. 15347-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130050130007CO* Res. Nº 2013015347 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Sofía Barquero Mata, mayor, soltera, estudiante de Derecho, cédula de identidad número 3-0442-0508, vecina de Paraíso de Cartago, contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), el Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, el Alcalde de Pococí y la empresa Piñas Tropicales GAC S.A.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y seis minutos del seis de mayo del dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que en la comunidad de Santa Rosa de La Rita de Pococí, existe una propiedad en la cual había anteriormente un humedal. Dice que la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., representada en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por Jorge Acón Sánchez, inició en el año 2008 una serie de movimientos de tierra, construcción de canales de desagüe, un proceso para eliminar la vegetación natural y variación de la topografía del terreno, lo que implicó afectaciones negativas para el ambiente, pues se trata de cambios intempestivos en las condiciones de un ecosistema. Dice que de estas actividades han sido testigos los habitantes de la comunidad quienes han visto como poco a poco se generan los cambios, todos con el claro objetivo de drenar el humedal ubicado en dicha propiedad, logrando que el terreno en cuestión reuniera las condiciones necesarias para desarrollar el proyecto Finca Piñera Santa Rosa, cuyo expediente es el D1-288-2010-SETENA. Indica que el impacto ambiental en este sentido es de fácil constatación, principalmente, porque en los alrededores del área poseen una amplia cobertura boscosa, además son propensos al estancamiento de las aguas. Por ello se puede deducir que la deforestación en el área del proyecto pudo ser provocada. Manifiesta que el 7 de abril pasado, dos años después de haber iniciado con los movimientos de tierra, la empresa presentó en SETENA el formulario D1 para su evaluación. Dice que el 13 de octubre de 2010 SETENA emitió la resolución No. 2526-2010 otorgando viabilidad ambiental al proyecto Finca Piñera Santa Rosa, presentado por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., representada por Jorge Acón Sánchez ante el SETENA. Indica que el 5 de enero de 2012 el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) realizó la "Revisión del estudio hidrogeológico presentado a SETENA por la empresa Piñas Tropicales GAC SA, a solicitud de la Municipalidad de Pococí". Consecuencia de esta revisión, SENARA expuso algunos puntos que deben ser sometidos a la valoración de esta institución previo al inicio de las actividades en la Finca Piñera Santa Rosa. Manifiesta que SENARA indicó que dentro del estudio se citan tres valores diferentes para el espesor del acuífero: 13, 25 y 50 metros, por lo tanto señala que debe revalorarse la información existente y de existir dudas, realizar perforaciones exploratorias totalmente penetrantes al acuífero con el fin de establecer el verdadero espesor del acuífero en el sitio, y además, que se debe adjuntar las memorias de cálculo y gráficas de análisis para las pruebas de infiltración realizadas por Guzmán (2007). Indica que una observación de particular importancia expresa que la prueba de infiltración realizada in situ no se acepta, debido a que no cumple con los requisitos establecidos por el SENARA. Manifiesta que las pruebas de infiltración presentadas por los consultores se desarrollan para medir la velocidad de infiltración para la instalación de tanques sépticos, y SENARA solicitó que se adjunten los reportes de los análisis de porosidad para la zona no saturada realizados por la firma GEOPASA. Agrega que existe también otra prueba que no cumple con los requerimientos del Servicio que es el bombeo realizado en el pozo RS-71, pues no cumple con los requerimientos técnicos necesarios debido a que se trata de una prueba con una duración muy corta (60 minutos), por lo que no se observa una estabilización de los niveles dinámicos y no es posible a su vez determinar cuál es el comportamiento hidráulico del acuífero en ese sitio ni obtener un valor de abatimiento y transmisividad certeros, por tanto se solicitó aportar la memoria de datos y gráfica de análisis de una prueba con un tiempo y metodología de bombeo adecuados para un pozo cercano o realizar una nueva prueba de bombeo en el pozo RS-71 o en otro de los pozos de acueducto. Dice que en última instancia, SENARA solicitó revalorar la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero, considerando el efecto que podrían presentar los materiales finos en la parte inferior de la zona no saturada para almacenar y transmitir agua, dado que según la descripción litológica del pozo RS-71, la zona no saturada presenta un espesor de 13 metros; sin embargo, el nivel del pozo y las perforaciones realizadas indican que el nivel de agua subterránea se encuentra entre 0,84 y 7,33 metros, aproximadamente, por lo tanto se trataría de un acuífero libre y no uno libre cubierto o semiconfinado, como propone el auto del estudio. Indica que la empresa cuenta con todos los requisitos que pide SETENA, de conformidad con el formulario D1, ya tiene la posibilidad de iniciar el proyecto citado. Debido a las actividades que se han presentado en los últimos días, es probable que esté pronto a iniciarse, y de ser así se estaría violando una disposición emanada de la misma Sala Constitucional, ya que existe una disposición clara de que el requisito para otorgar la viabilidad ambiental al proyecto ha de ser un Estudio de Impacto Ambiental y no un D1, en aras de garantizar una mejor protección de la salud ambiental y personal en la comunidad de Santa Rosa de la Rita de Pococí.
2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 14:54 hrs del 13 de mayo del 2013), que, efectivamente, en esa Secretaría consta un expediente administrativo de un proyecto denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA" con el número de expediente D1-288-2010-SETENA, a desarrollar en La Rita, Pococí de la Provincia de Limón, por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., representada por Jorge Acón Sánchez. Cuenta con viabilidad ambiental que fue otorgada el 13 de octubre del 2010. La descripción del proyecto consiste en: "... la constitución y posterior operación de una finca para la producción de piña para la exportación. El proyecto contempla la adecuación y preparación de la tierra para el cultivo, la adecuación del sistema de drenaje existente y de la red de caminos internos así como la construcción de algunas obras de infraestructura, como el tendido eléctrico, construcciones menores y la perforación y aprovechamiento de tres pozos. Una vez acondicionado el terreno con las obras de infraestructura, se procederá a sembrar y cuidar el cultivo, hasta llegar a su cosecha. No se proyecta empacar ni tener maquinaria permanente en el sitio; el producto fresco se entregara a una empacadora externa; la cual también dará otros servicios de soporte, como el manejo de las aplicaciones de agroquímicos su preparación y el manejo de la maquinaria asociada. La finca cubre una superficie total de 267,37 hectáreas de las cuales solo 158 hectáreas corresponden al área a sembrar. El resto del terreno será dedicado a zonas de protección." Este expediente administrativo ya ha atendido un Recurso de Amparo, bajo Expediente N° 10-016583-0007-CO, Voto N° 2011-002133 del 23 de febrero del 2011, el cual se declaró sin lugar. No es cierto que anteriormente existiera un humedal. El Depto. de Evaluación Ambiental conforme al oficio No. DEA-1352-2013 del 10 de mayo del 2013, informa que: “De acuerdo a la inspección de campo realizada el día 23 de abril del 2010, por parte de funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en compañía de representantes de la empresa desarrolladora, no se logró observar la existencia de un área de humedal dentro del terreno donde se pretende desarrollar el proyecto. Asimismo, en la información aportada tanto en el Documento de Evaluación Ambiental D1 como en el instrumento de Evaluación Ambiental, no se evidencia la existencia de un humedal en el área. Por otro lado de acuerdo a la Hoja Topográfica Río Sucio 1:50000, no se ubica ningún humedal en el área del proyecto (folios 147 y 146). De la misma manera de acuerdo al Mapa de Humedales de Casta Rica, escala 1:200000 hoja San José, elaborada por la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional en el área donde se ubica el proyecto no se encuentra un espacio que califique como área de humedal. Por otro lado, el estudio biológico no reporta la existencia de ningún humedal (Folio 53). El estudio hidrológico no reporta humedal alguno y sí zonas de inundación por eventuales desbordamientos de las quebradas Enredo y Sin Nombre (Suertecilla) (Folio 143). Para dichos cuerpos de agua se mantendrá la zona de protección que establece la Ley Forestal vigente.” Respecto a los movimientos de tierras y otros trabajos iniciados en el 2008, indica que esa Secretaría puede referirse a este expediente a partir del 7 de abril del 2010, que es la fecha en que ingresó el Documento de Evaluación D1, no así, a los asuntos anteriores a esa data. Se tiene en primera instancia que el Depto de Evaluación Ambiental, mediante oficio No. DEA-1352-2013, indica al respecto que: "En la visita de campo realizada el 23 de abril del 2010, no se observó movimientos de tierra por confección de drenajes o preparación de las camas de siembra, de reciente construcción. Se observó una red drenajes construida años atrás par los antiguos dueños del inmueble, según se indicó en su momento. En el recorrido de campo también se observaron áreas de potrero con árboles dispersos, zonas de protección de las quebradas, pequeños bloques de bosque y una pequeña área con árboles (inalterada) limítrofe con la zona del poza de la comunidad, las cuales se mantendrá en su estado natural. No se observaron obras constructivas orientadas a preparar el terreno para la siembra del cultivo de piña." Dice la recurrente que de estas actividades han sido testigos los habitantes de la comunidad quienes han visto como poco a poco se generan los cambios, todos con el claro objetivo de drenar el humedal ubicado en dicha propiedad, logrando que el terreno en cuestión reuniera las condiciones necesarias para desarrollar el proyecto Finca Piñera Santa Rosa, cuyo expediente es el No. 01-288-2010-SETENA. Al respecto, mencionar previamente, que el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, bajo Decreto Ejecutivo No. 31849—MINAE y la Ley General de la Administración Pública, establece formas de participación ciudadana a través de la denuncia, la presentación de observaciones, el apersonamiento y acceso a los expedientes ante la amplia legislación en materia ambiental. (Art 51, 53, 55 Reglamento EIA y artículos 275, 282 y 283 de la Ley General de la Administración Pública). En este sentido, revisado el expediente la recurrente no se apersonó para ser parte y obtener información de los hechos que acontecen en el proyecto. Por otra parte, en relación con la parte de humedal, el informe del Depto de Evaluación Ambiental, mediante oficio No. DEA-1352-2013, indicó: "Tal y como se indicó en el punto N° 1, de acuerdo a la información cartográfica existente, y a las estudios técnicos que constan en el expediente, no se registra la existencia de un humedal en el área del proyecto. Adicionalmente se informa que en el expediente no se registra ninguna denuncia de parte de los vecinos de la comunidad sobre posible afectación de este ecosistema.” Por consiguiente, no lleva razón la recurrente, puesto que de acuerdo con el Departamento de Evaluación Ambiental, en el área del proyecto no hay un humedal, en consecuencia, no pueden suscitarse los hechos que en este argumento se relata. Indica la recurrente que el impacto ambiental en este sentido es de fácil constatación, principalmente, porque en los alrededores del área poseen una amplia cobertura boscosa, además son propensos al estancamiento de las aguas, por ello se puede deducir que la deforestación en el área del proyecto pudo ser provocada. No lleva razón la recurrente, según establece el informe técnico del Depto de Evaluación Ambiental: "Con relación a la existencia de cobertura boscosa en los alrededores de la propiedad donde se desarrollará la siembra de piña, esto no implica que la finca haya sido sometida en los últimos años a un proceso de deforestación para dar paso a la siembra del cultivo. De acuerdo a lo observada en el campo, las áreas que se puedan catalogar como boscosas corresponden al área que limita con el pozo comunal, pequeños bloques de bosque y las zonas de protección de las quebradas, las cuales se mantendrá en su estado natural.” Manifiesta la recurrente que 7 de abril del 2010, dos años después de haber iniciado con los movimientos de tierra, la empresa presentó en SETENA el formulario D1 para su evaluación. Lleva parcialmente la razón la recurrente, solo en cuanto a que el 07 de abril del 2010 fue recibido en esa Secretaría, Formulario de Evaluación Ambiental D1; pero no lleva razón cuando señala que dos años antes de presentarse a la SETENA, se había iniciado con los movimientos, ya que esa Secretaria no puede referirse a hechos anteriores, a someter el proyecto a evaluación ya que, conforme a lo establecido en el informe técnico No. DEA-1352-13, éste indica: “El Documento de Evaluación Ambiental D1 ingresó a la SETENA el 07 de abril del 2010, con la información legal y técnica correspondiente a las condiciones ambientales que el espacio presentaba en ese momento. Sobre las condiciones que el AP presentaba dos años antes, la SETENA, no tiene conocimiento. La información se evalúa de acuerdo a las condiciones existentes al momento de iniciar el proceso de Evaluación Ambiental ante SETENA. Cabe indicar, que en el momento que se sometió la actividad al proceso de EIA, no era de índole obligatorio enviar a consulta al SENARA, los estudios hidrogeológicos de forma previa al otorgamiento de la viabilidad ambiental.”; ya que se hace de orden obligatorio con el Voto No. 2012-008892 del 27 de junio del 2012. Que mediante Resolución No. 2526-2010-SETENA del 13 de octubre del 2010, se otorgó la Viabilidad Ambiental. Respecto a la revisión por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), del estudio hidrogeológico presentado a SETENA por la Empresa Piñas Tropicales GAC S.A., indica que no puede referirse esa Secretaría, ya que corresponde a SENARA. No obstante, indica que el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de esa Secretaria, mediante el oficio No. ASA-983-2013 de 09 de mayo del 2013, informa para el presente recurso de amparo, que: "1 ...correspondiente a la revisión del estudio hidrogeológico presentado a la SETENA por parte del desarrollador, no existe en el expediente administrativo documento alguno que se refiera a un informa elaborado por SENARA con respecto a la Revisión de dicho estudio hidrogeológico. 2) Al no existir el documento de revisión por parte de SENARA, mediante oficio No. SG-ASA-335-2013, se solicita a SENARA, amparado al principio de coordinación interinstitucional, la revisión del estudio hidrogeológico del proyecto de marras…”. Adicionalmente, para brindar un complemento del estado actual del proyecto, el Depto. De Auditoria y Seguimiento Ambiental, informa que conforme a los Informes de Regencia Ambiental bajo los periodos de octubre a diciembre del 2012 y enero del 2013, se pueden encontrar las condiciones que cita. Lleva razón la recurrente que la empresa cuenta con todos los requisitos que pide SETENA; pero no lleva razón cuando asevera que el instrumento de evaluación para el proyecto debió ser un Estudio de Impacto Ambiental. Lo anterior en virtud de que esa Secretaría actúa de conformidad con el proceso establecido en la reglamentación vigente (D.E No. 31849) que establece la metodología a seguir y de acuerdo con la puntuación de la significancia ambiental, se determina si el instrumento es un Estudio de Impacto Ambiental, un Pronóstico-Plan de Gestión o una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales; pero conforme a criterio técnico emanado por el Depto. de Evaluación Ambiental de esa Secretarla en oficio No. DEA-1352-2013, establece: “De acuerdo a la normativa existente, el proyecto a desarrollar debe someterse de previo a iniciar actividades, al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho proceso se inicia con la presentación del Documento de Evaluación Ambiental denominado D1, junto con la información legal y técnica establecida. AI completar el llenado del Documento D1, se obtiene un valor de Significancia de Impacto Ambiental (SIA), que en este caso arrojó un valor de 564 puntos. De acuerdo a lo que se establece en los procedimientos de la SETENA, según la ruta de decisión, el puntaje obtenido define que se debe presentar como Instrumento de Impacto Ambiental un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, que fue el instrumento ingresado y evaluado en esta Secretaria.”. Que al no haber incurrido esa Secretaría en violación alguna de las normas constitucionales, solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Mediante resolución de las catorce horas cuarenta y un minutos del catorce de mayo del dos mil trece, se amplió el recurso contra Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de Piñas Tropicales GAC S.A., el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), el Alcalde de Pococí y el Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas trece minutos del veinte de mayo del dos mil trece, la recurrente indica número de fax, apartado postal y correo electrónico del señor Jorge Acón Sánchez, para efectos de notificación.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas catorce minutos del veinte de mayo del dos mil trece, la recurrente solicita una resolución respecto a la petitoria cautelar requerida al momento de presentar este recurso de amparo. Señala que como se ha indicado con anterioridad, dentro de la finca destinada al Proyecto Finca Piñera Santa Rosa, se están realizando operaciones desde hace aproximadamente un mes, por lo tanto, se está poniendo en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
6.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) (escrito presentado a las 13:55 hrs del 21 de mayo del 2013), que según el oficio No. DIGH- UGH-OF-126-2013 del 20 de mayo del 2013 de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, durante la inspección realizada al sitio en cuestión por parte de los funcionarios de la Municipalidad de Pococí y los vecinos de la comunidad que estuvieron presentes, llevaron a los geólogos del SENARA, Rafael Matamoros y David Chacón, al lugar donde se ubican dos pozos de abastecimiento público para la comunidad de Santa Rosa. Ahí manifestaron a los funcionarios del SENARA y la UCR, la preocupación de que al iniciar la actividad de siembra de piña, los pozos puedan llegar a verse afectados por contaminación mediante agroquímicos. Los pozos fueron ubicados con coordenadas obtenidas mediante GPS. Los presentes comentaron a los funcionarios del SENARA y la UCR, acerca de canales que la empresa había realizado, pero no se les comentó nada acerca de la existencia de un humedal que hubiese existido o existiera en ese momento y que este estuviese siendo drenado mediante los canales. Tampoco se les condujo hacia la ubicación de éstos debido a que implicaba el ingreso a la propiedad privada de Piñas Tropicales GAC S.A. Se manifestó por parte de los vecinos de la comunidad la preocupación de que los canales pudieran afectar al acuífero presente en al sitio, pero no a un humedal. De esta forma, el SENARA no tiene conocimiento en cuanto a la existencia de un posible humedal dentro o en alrededores de la propiedad de Piñas Tropicales GAC S.A., que hubiese sido afectado o vaya a ser afectado por drenaje para propiciar las condiciones del terreno para la siembra de piña. Debido a que durante dicha inspección se discutió acerca del riesgo de contaminación por agroquímicos que presentaban los pozos de abastecimiento de la comunidad de Santa Rosa, se hizo referencia al estudio hidrogeológico elaborado por el Geólogo Hugo Rodríguez como parte de la tramitología requerida del proyecto para la SETENA, por lo que se acordó que la Municipalidad solicitaría al SENARA la valoración del estudio hidrogeológico con el fin de que esa entidad emitiera su criterio técnico respecto al caso. La Municipalidad realizó la solicitud de valoración del estudio al SENARA mediante nota No. SMP-1710-11. La valoración del estudio hidrogeológico en el SENARA estuvo a cargo del Geólogo Rafael Matamoros, a partir de la cual se indicó mediante nota No. DIGH-008-2012 que "la información suministrada no cumple con los requerimientos técnicos necesarios para poder dar certeza técnica de lo que el estudio manifiesta en lo referente al acuífero presente en la zona, ni cumple con las metodologías de investigación hidrogeológica” por lo que se indicó los puntos que deberían ser modificados o agregados al estudio para ser sometidos a conocimiento y valoración por parte del SENARA. Estos puntos son a los cuales, la recurrente hace referencia y cita en el Recurso de Amparo interpuesto. Se adjunta copia de la nota No. DlGH-008-2012. Posteriormente, el Geólogo Hugo Rodríguez entregó las correcciones aclaraciones y modificaciones solicitadas por el SENARA en la nota No. DIGH-008-2012, y las mismas fueron valoradas nuevamente por el Geólogo Rafael Matamoros, a lo cual se emitió pronunciamiento técnico mediante nota No. DIGH-UGH-OF-122-2012, en la que se avalan y se exponen los resultados del estudio y sus correcciones. Se adjunta copia de la nota No. DIGH-UGH-OF-122-2012. De dicho estudio se exponen dos puntos importantes en el Por tanto de la nota No. DlGH-UGH-OF-122-2012: a) “El sitio en cuestión se encuentra en un sector del acuífero con baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación para el acuífero. La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para sistemas convencionales de producción agrícola en zonas de baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos, lo siguiente: Se puede permitir siempre y cuando se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Se debe dar un manejo y tratamiento de los afluentes. La actividad debe contar con una certificación de buenas prácticas agrícolas”. b) “Los dos pozos de abastecimiento público de la ASADA de La Rita (donde se incluye al pozo RS-71) deben tenar un radio de protección de 256 m. como factor de seguridad para la protección de los pozos de abastecimiento publico en cuestión". De esta manera, existe una respuesta técnica y emisión de criterio técnico para los puntos que el SENARA solicitó aclaración o modificación luego de la revisión del estudio hidrogeológico. Por tanto, desde al punto de vista hidrogeológico, el SENARA indica lo siguiente:
1. EI SENARA no tiene conocimiento en cuanto a la existencia de un posible humedal dentro o en alrededores de la propiedad de Piñas Tropicales GAC S.A. que hubiese sido afectado o vaya a ser afectado por canales de drenaje para propiciar las condiciones del terreno para la siembra de piña.
2. Existe una respuesta técnica por parte de la empresa y emisión de criterio técnico por parte del SENARA para los puntos que esa institución solicitó aclaración o modificación luego de la revisión del estudio hidrogeológico. Solicita que en cuanto al SENARA, se declare sin lugar el recurso.
7.- Informa bajo juramento Moisés Bermúdez García, en su condición de Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:32 hrs del 21 de mayo del 2013), que al AyA no le corresponde resolver la viabilidad ambiental. Que esa Área no conoce ni ha tramitado el caso de las Piñas Tropicales GAC S.A. El Área Funcional de Hidrogeología de la UEN de Gestión Ambiental, a raíz de una consulta presentada por el representante de la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., desarrolló una serie de gestiones de lo cual adjunta mediante oficio No. SUB-G-AID-UEN-G4-20l3-559, suscrito por el Director de la UEN de Gestión Ambiental del AyA, en donde realiza una relación de hechos en donde el AyA ha tenido participación y en donde ha emitido una serie de criterios técnicos al respecto, los cuales se adjuntan al oficio citado, así mismo emite su criterio técnico, que a la letra señala: “Por lo tanto y luego de un proceso donde el desarrollador ha presentado estudios e informes técnicos, aclaraciones a observaciones, sugerencias e inquietudes técnicas solicitadas por parte de la UEN - GESTION AMBIENTAL, se determina que la información técnica presentada, revisada y analizada, cumple a satisfacción con los diversos requerimientos para proteger y asegurar el recurso hídrico subterráneo del que se abastece la ASADA de Santa Rosa de Pococí-Provincia de Limón, ante el posible desarrollo de la actividad piñera en la inmediaciones de dicha comunidad". Este criterio se encuentra sustentado en los criterios técnicos que se adjuntan como la vista de campo realizada en el sitio por funcionarios de esa institución. Así mismo le indicó que mediante oficio No. CP-017-2013-SETENA, la representante de AyA ante la Secretaría Técnica Nacional de Ambiente, emitió su criterio en donde señala que dentro del expediente No. DI-2888-2010, correspondientes al trámite de viabilidad ambiental que se lleva ante SETENA, no consta criterio técnico o pronunciamiento alguno por parte del AyA. Solicita declarar sin lugar el recurso.
8.- Informa bajo juramento José Joaquín Chacón Solano, en su condición de Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAE (escrito presentado a las 9:23 hrs del 24 de mayo del 2013), que revisadas las bases de datos y el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Cauces, que al efecto lleva esa Dirección, se ha constatado que el pozo RS-71 (que se encuentra localizado en la hoja topográfica Río Sucio) aparece registrado ante esa Dirección a nombre del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Que no obstante lo anterior, para el caso especifico de los pozos registrados a nombre de AyA, su registro es una mera formalidad de información para la inscripción de las fuentes de agua a aprovechar, sin mucho detalle técnico, y para efectos de orden interinstitucional y manejo del recurso hídrico. La perforación de estos pozos no cuenta con permisos otorgados por esa Dirección, toda vez que así está regulado por la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Ley No. 2726, artículo 1). Por último, aclara que cualquier estudio o análisis técnico de este tipo de pozos no son supervisados ni enviados a esa Dirección, por lo que se ven impedidos para emitir cualquier criterio acerca de la situación que se les consulta.
9.- Informa bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde de Pococí (escrito presentado a las 15:25 hrs del 7 de junio del 2013), que en el recurso de amparo no se indica en qué consiste la supuesta acción u omisión de ese Gobierno Local, que violenta Derechos Fundamentales. Es muy claro contra SETENA y SENARA, más no concretiza cuál fue la participación de la Municipalidad que haya originado algún daño. Lo único que se manifiesta es que la Municipalidad de Pococí, por medio del Concejo, realizó una gestión ante SENARA para la revisión de un estudio hidrogeológico de la empresa Pinas Tropicales GAC S.A. Sin embargo, tal situación no representa violación de algún Derecho Fundamental. Como no se indica cuál es la supuesta falta en que incurrió esa Corporación Municipal, se realizó consulta, tanto al Departamento de Planificación y Control Constructivo, como a la Unidad Técnica de Gestión Ambiental Municipal, para ver si se había otorgado algún permiso a esa empresa en la zona de Santa Rosa de la Rita. La respuesta de sendos Departamentos es que no (adjunta los informes), pero el Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, expresó en su informe que los vecinos de la localidad donde se encuentra la finca, el 28 de mayo del año en curso presentaron un documento donde SENARA brindó respuesta al Ayuntamiento respecto del informe que había solicitado el Concejo (asunto que ni siquiera es mencionado en el Recurso de Amparo), más dicho informe solicitado no iba orientado a otorgar permiso alguno, mas aún cuando en ese momento estaba vigente la disposición del Concejo de no otorgar permisos a piñeras del cantón (que en reciente tiempo esa misma Sala anuló), por lo que ese Gobierno Local no ha incurrido en violación alguna de los Derechos contenidos en la Constitución Política, ya que además no es competencia municipal cuestionar los informes que realice SETENA o SENARA. Indica que en lo atinente a ese gobierno Local, el recurso debe ser rechazado, pues no existen elementos como para presumir que la Municipalidad de Pococí faltó a algún derecho de los munícipes de la zona.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y seis minutos del seis de mayo del dos mil trece Priscilla Vargas Bolaños, en su calidad de representante legal de SIEL SIEL S.A., indica que al fax número 2439-4667 de esa empresa, fue notificada la resolución de las 14:41 horas del 14 de mayo de 2013, dirigida a Piñas Tropicales GAC S.A. Aclara que si bien en el pasado le han brindado asesoría ambiental (como consultor externo e independiente) a Piñas Tropicales GAC S.A., dicha empresa no tiene su domicilio, no opera y no comparte oficinas con su representada. De modo que la notificación está mal hecha y es claro que su empresa no puede arrogarse una representación de la cual carece, ni asumir la responsabilidad de recibir notificaciones a nombre o por dicha empresa. Solicita se corrija esa situación (comunicándolo si es del caso a la recurrente), de manera que tanto la citada resolución como cualquier otra, sea notificada a Piñas Tropicales GAC S.A., en el lugar donde corresponda, tomando nota el notificador que no debe cursar notificaciones a su representada en el indicado fax. Única y exclusivamente a efecto de que se les dé confirmación de lo solicitado, señala el fax 2439-4667 de SIEL SIEL S.A.
11.- Mediante resolución de las quince horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de junio del dos mil trece, se le previno a la recurrente indicar la dirección exacta del lugar en que podía ser habido el señor Jorge Acón Sánchez, para efectos de notificación.
12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veintiún minutos del cuatro de julio del dos mil trece, la recurrente indica donde puede ser habido el señor Jorge Acón Sánchez para efectos de notificación.
13.- Mediante resolución de las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del cinco de julio del dos mil trece, se comisionó a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Limón, a fin de que se le notificara al señor Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., la resolución de las 14:41 hrs del 14 de mayo del 2013.
14.- Informa Alexander Arana Ruiz, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para este acto, de Piñas Tropicales GAC S.A. (escrito presentado a las 14:00 hrs del 10 de agosto del 2013), que de manera infundada, maliciosa e irresponsable, la recurrente inicia diciendo que en Santa Rosa había una propiedad en la que existía un humedal y lo relaciona con la propiedad de representada, lo cual es absolutamente falso. En la finca de su representada nunca ha existido humedal alguno. Tampoco es cierto que las actividades realizadas por su mandante hayan implicado afectaciones negativas al ambiente. Por el contrario, su poderdante cuenta con la respectiva Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, mediante resolución No. 2526-2010-SETENA, la cual se encuentra plenamente vigente, válida y eficaz. Ello contradice la afirmación falsa, difamatoria y calumniosa que expresa la recurrente, quien ni siquiera es vecina de la zona como falsamente lo dice, pues es claro que SETENA no hubiera otorgado la Viabilidad Ambiental si hubiera existido un humedal y como tal autorización conlleva una Regencia Ambiental, obviamente el respectivo regente hubiera reportado cualquier anomalía o afectación negativa para el ambiente. Como efectivamente lo afirmó SETENA en su informe, bajo juramento, rendido a la Sala Constitucional, no es cierto que en la propiedad existiera un humedal. Esta situación también fue corroborada por SENARA, en el informe rendido, según consta en el expediente. También es falsa la afirmación qua atribuya a su representada haber provocado deforestación. Ello también lo confirma el citado informe de SETENA. Debe tomarse en cuenta que se trata de un fundo otrora dedicado a la ganadería y en el que no hubo ninguna deforestación. Las afirmaciones de la recurrente son falsas y calumniosas en tanto atribuye a su representada y sus personeros una conducta delictiva. De nuevo, SETENA informe al respecto. Se transcribe lo indicado por las autoridades que cita. No es cierto que su representada haya iniciado los trámites ante SETENA dos años después de realizados supuestos movimientos de tierra, porque todo se ha realizado al amparo de la ley y no se han efectuado movimientos de tierra sino que una vez que se contó con la viabilidad ambiental, esto es, después de otorgada dicha autorización y dentro del plazo conferido al efecto se iniciaron algunas labores de preparación del terreno, sin causar ningún daño ni afectación. Si bien dentro de los trámites realizados ante SENARA, esa institución realizó algunas observaciones técnicas, éstas fueron debidamente aclaradas o satisfechas. A ese respecto el SENARA en su informe, señala que las dudas planteadas inicialmente por sus técnicos fueron debidamente solventadas. Ello lo prueba el oficio No. DIGH-UGH-OF-122-2012 de SENARA, el cual se adjunta a la presente contestación. El SENARA en su informe bajo juramento, apunta que medió una respuesta y criterios técnicos sobre los puntos a los que, en su momento, solicitó explicación. De manera tal que las dudas planteadas preliminarmente por SENARA, fueron debidamente aclaradas, entre ellas, la última cuestión que cita la recurrente en cuanto al nivel de aguas, que se estableció entre dos y seis metros de profundidad, sobreyacido por un suelo limoso, y estableciendo que el radio de protección establecido técnicamente en 156m fue aumentado voluntariamente por su representada a 256m, "...lo cual conlleva un factor de seguridad para la protección de los pozos de abastecimiento público...". Asimismo es importante mencionar que el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados determinó mediante oficio No. SUR-G-AID-UEN-GA-2012-2134 de fecha 10 de diciembre de 2012, que: “Por tanto y luego de un proceso donde el desarrollador ha presentado estudios e informe técnicos, aclaraciones a observaciones, sugerencias e inquietudes técnicas solicitadas por parte de UEN-GESTION AMBIENTAL, se determina que la información técnica presentada, revisada y analizada, cumple a satisfacción con los diversos requerimientos para proteger y asegurar el recurso hídrico subterráneo del que se abastece la ASADA de Santa Rosa de Pococí- Provincia de Limón, ante el posible desarrollo de la actividad piñera en las inmediaciones de dicha comunidad." Habida cuenta de lo anterior, se desprende que el recurso de amparo interpuesto no tiene ningún fundamento. A mayor abundamiento, es importante acotar que:
1. De acuerdo con el marco regulatorio vigente, y en particular de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 y con el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo 31849- MINAE-S-MOPT—MEIC, solo dos tipos de proyectos deben presentar estudio de impacto ambiental, a saber:
a. Los que están obligados a realizarlo en función de requerimientos establecidos en una regulación especifica, como sucede en el caso de minería.
b. Los que habiéndose sometido al proceso de evaluación ambiental preliminar por medio de un D1, obtuvieron una calificación superior a los 1000 puntos.
2. Adicionalmente, faculta el marco regulatorio vigente a SETENA, a exigir un Estudio de Impacto Ambiental, siempre que evidencie que aspectos técnicos, así se estima que debe procederse.
3. En el caso del Proyecto de su representada, es importante dejar acreditado que no existe ley específica que requiera a los cultivos de piña a efectuar una evaluación tipo estudio de impacto ambiental (caso 1.a), ni tampoco se obtuvo un puntaje superior al requerido de los 1.000 puntos (caso 1.b), siendo además oportuno destacar que la puntuación obtenida ni siquiera es cercana a ese número.
Y por supuesto, SETENA, en el ejercicio de sus facultades, y luego de haber realizado tanto el análisis de escritorio como de campo, requeridos, tampoco juzgó necesario requerir la ejecución de ese tipo de estudio, por haberse demostrado que la información presentada en el Plan de Gestión Ambiental fue suficiente para completar la evaluación del Proyecto. Es decir, que el proceso de evaluación ambiental del Proyecto finca Piñera Santa Rosa estuvo comprendido por un D1 y por un Plan de Gestión Ambiental por ser estos en su conjunto los instrumentos: 1. Legalmente requeridos de conformidad con el marco regulatorio vigente, para el alcance definido en el proceso de evaluación de impacto ambiental, y 2. Los que técnicamente resultaron idóneos. Aspecto que fue validado por los profesionales participantes en la elaboración de los Instrumentos aportados, así como por el personal técnico y legal de SETENA, en su proceso de otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, incluyendo el estudio del caso por parte de la Comisión Plenaria, que esta integrada multidisciplinariamente. Lo anterior se confirma mediante la resolución N° 2526-2010-SETENA, en la que SETENA, en el ejercicio de sus facultades como órgano de desconcentración máxima responsable por los procesos de evaluación ambiental en el país, otorgó la Viabilidad Ambiental al Proyecto en cuestión. Solicita declarar sin lugar el recurso.
15.- Mediante resolución de las quince horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece, se amplió el recurso contra el Jefe de la Oficina Regional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) en Pococí.
16.- Informa bajo juramento Luis Alberto Rojas Bolaños, en su condición de Director del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (escrito presentado a las 13:23 hrs del 30 de agosto del 2013), que desconoce la veracidad de los hechos indicados por la recurrente, por lo cual los rechaza. Primeramente porque no le constan y segundo porque en su mayoría corresponden a gestiones realizadas por dependencias fuera de mi competencia, como lo son SETENA Y SENARA. Sin embargo, indica que esa oficina tiene conocimiento de la situación ocurrida en la comunidad de Santa Rosa debido a que el 25 de junio del 2012 la Ing. Laura Rivera Quintanilla recibió una denuncia la cual quedó registrada con el número 221 mediante la cual los señores R.A.D.V. y L. A.G. reportan que en la finca Piñas Tropicales GAC S.A., se estaban realizando talas ilegales, afectaciones a cuerpos de agua y humedales. Manifiestan que las talas las realizan con hacha para no generar sospechas, que dichos trabajos los realizan temprano, que los mismos tienen como 15 días de estarse realizando, citando el expediente de SETENA. EI 26 de junio del 2012 funcionarios de esa oficina se apersonan al lugar indicado por los denunciantes, detectando infracción a la Ley Forestal debido a que se cortaron árboles en áreas de protección y en los límites del bosque primario. En el momento no había ningún trabajador ni representantes de la empresa. Se levantó la información técnica correspondiente y se presentó la denuncia penal en el Ministerio Público de Pococí la cual actualmente se encuentra en investigación con el número de causa 12-002233-485-PE. En el mes de agosto del 2012, nuevamente, se realizó otra visita por parte de los funcionarios de esa oficina, detectando la corta de árboles en un canal, indicando la necesidad de que aguas manifieste si efectivamente es una quebrada. Dicho Departamento posteriormente indica mediante informe No. AT-3317-2012 que es un canal que drena fincas ubicadas aguas arriba. En el mes de junio del 2013 se recibe otra denuncia por parte de un anónimo en el cual se indica que se está canalizando una quebrada para realizar cultivos de piña y aplicar técnicas de cultivo como es el uso de fertilizantes y plaguicidas afectando las aguas de pozos ubicadas en terrenos más bajos. Se realiza la inspección correspondiente, determinando los funcionarios que los trabajos corresponden a un recabado o limpieza de un canal ya existente que transporta aguas de los canales de una bananera vecina, no se trata de un canal nuevo. En el mes de julio del 2013 se recibió solicitud mediante la cual se pretende que realicen una delimitación de las zonas de reforestación del proyecto piñero, el cual no se ha atendido por cuanto dicha información la tiene el Ministerio de Agricultura. Se realiza la inspección evidenciando el inicio del cultivo. Sin embargo, no pudieron ingresar porque había un portón con candado, no se evidencia maquinaria trabajando. La denuncia penal interpuesta por esa oficina no ha avanzado mucho, debido a que no tienen testigos que puedan identificar a las personas que realizaron los trabajos y cuando se llegó al inmueble no había nadie. Se ha conversado con personas de la comunidad quienes han indicado nombres y teléfonos de posibles testigos. Sin embargo, a la hora de llamarlos el operador reporta que los teléfonos están temporalmente suspendidos La comunidad se queja pero nadie se presenta como testigo para ofrecerlos en el proceso penal. Tomando en consideración que las afectaciones forestales ya fueron denunciadas y se encuentran en proceso de investigación por parte del Ministerio Público, se han abocado a lo indicado por los representantes de la comunidad, quienes en diferentes ocasiones les han manifestado una posible afectación de las aguas subterráneas que abastecen el acueducto de la comunidad, por lo cual se ha solicitado nuevamente el apoyo del Departamento de Aguas para que realice un informe detallado de la situación con el fin de analizar el procedimiento correspondiente. Actualmente están esperando la visita del Departamento de Aguas, Solicita declarar sin lugar el recurso.
17.- Mediante resolución de las once horas cincuenta y un minutos del tres de setiembre del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó a Luis Alberto Rojas Bolaños, en su condición de Director del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien ocupe ese cargo, que previa inspección ocular, informara a esta Sala de cuántos metros es el radio de protección de los pozos de abastecimiento público. Asimismo, se le apercibió a José Joaquín Chacón Solano, Director a.i. de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quien ocupe ese puesto, que rindiera a esta Sala el informe de la situación que le requirió el Área de Conservación Tortuguero, mediante oficio No. ACT0-GMRN-G-0140 del 6 de agosto del 2013. En éste incluir además el tipo de manejo y tratamiento de los afluentes. Además, se le previno al señor Jorge Acón Sánchez, representante de la empresa recurrida, especificar a este Tribunal Constitucional si la sociedad que representa ya cuenta con la "certificación de buenas prácticas agrícolas" a que se refiere SENARA.
18.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintidós minutos del once de setiembre del dos mil trece, Jorge Acón Sánchez, representante de Piñas Tropicales GAC S.A., indica que su representada cuenta con las certificaciones de buenas prácticas agrícolas, todas de plazo vigente. Que adjunta los certificados debidamente autenticados.
19.- Informa bajo juramento Luis Alberto Rojas Bolaños, en su condición de Director del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (escrito presentado a las 9:44 hrs del 12 de setiembre del 2013), que esa Área de Conservación se encuentra en la mayor disposición de acompañar a la Dirección de Aguas del MINAE para cumplir lo requerido por resolución de las 11:51 hrs del 3 de setiembre pasado. Sin embargo, la determinación de lo que corresponde a pozos de agua de abastecimiento público, así como el radio de protección de éstos, no figura entre las capacidades técnicas instaladas que posee el personal que conforma el área de conservación, condición que sí posee la Dirección de Aguas.
20.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas ocho minutos del trece de setiembre del dos mil trece, M.Á.M., en su condición de Presidente de la F.E.p.l.C., indica que presenta gestión de coadyuvancia activa, a fin de que el presente recurso sea declarado con lugar en todos sus extremos. Que se adhiere a los argumentos, fundamento jurídico y de legitimación, planteado por la recurrente. Señala que existe una evidente y grosera contradicción en el actuar del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que pone en peligro de contaminación el agua que abastece a los vecinos y a las vecinas de Santa Rosa de La Rita, Pococí de Limón. Hay contradicciones en los informes del mismo funcionario. En una carta de fecha 15 de febrero del 2007, dirigida al señor Didier Berrocal, presidente de la Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de la comunidad de Santa Rosa de la Rita, el ingeniero Moisés Bermudez, en calidad de Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas manifiesta: "De acuerdo a su solicitud, para visitar la comunidad de Santa Rosa y conocer la amenaza que podría representar para el acueducto comunal el desarrollo de un proyecto para la siembra de piña, el día martes 09 de enero visité el lugar y recorrí la finca que se quiere utilizar para el proyecto mencionado". Posteriormente, según consta en la tramitación de este expediente, en respuesta a los hechos objeto del recurso, el mismo funcionario indica: "Es mi deber hacer de su conocimiento, que el ÁREA FUNCIONAL DE CUENCAS HIDROGRAFICAS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, a quien represento, no conoce ni ha tramitado el caso con de (sic) las Piñas Tropicales GAC, S.A.” Las contradicciones expuestas anteriormente, demuestran el desdén con el que el caso bajo análisis ha sido abordado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Implica el desconocimiento por parte del Instituto de los procesos internos que se realizan, así como la evidente falta de seguimiento que se ha dado en esta ocasión. En el caso de Santa Rosa se discute la posibilidad de contaminación de los pozos de agua que abastecen a más de 550 personas. Por lo anterior, el Instituto debiera actuar conforme a los compromisos que le otorga su Ley Constitutiva. Entre ellos, el artículo 2, inciso c: "c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas." Sin embargo, no lo hace. La carta a la que se hace mención inicialmente, lleva adjunto el informe de una visita técnica, en el cual se realiza la recomendación de realizar un estudio hidrológico exhaustivo, detener las actividades -hasta tanto no se entregue este estudio-, entre otras. A pesar de ello, el aparente desconocimiento del ingeniero, permite poner en duda el seguimiento que el ICAA ha dado a este caso. Siendo así, se ha descuidado la obligación de promover la conservación de la cuenca, así como la protección ecológica y sobre todo, ejercer el control de la contaminación de las aguas. Todo lo anterior lleva implícita la vulneración del artículo 50 de la Carta Magna y demás disposiciones de Derecho Internacional en materia de conservación del ambiente y protección a la salud, pues se arriesga la salud ambiental y personal de los vecinos de la comunidad. Por lo tanto, el proceder negligente y además, a todas luces contradictorio por parte del ICAA, ha puesto en peligro la conservación del recurso hídrico en la comunidad de Santa Rosa, siendo que vulnera el artículo 50 constitucional, al poner en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que el ICAA no cumple con sus obligaciones legales, las cuales detalla. El interés de la empresa Piñas Tropicales GAC, S.A., por evitar la profundidad de los estudios a realizar, se evidencia con la interposición de un recurso de apelación y nulidad absoluta ante la Junta Directiva y Presidencia Ejecutiva. Esto ocurre debido a que el ICAA solicitó estudios más profundos. Que el recurso fue rechazado debido a que según el criterio del ICAA: "dada la cercanía con fuentes que son utilizadas para abastecimiento poblacional, como lo son los dos pozos que aprovecha la ASADA de Santa Rosa de Pococí el Instituto debe tener certeza científica absoluta de que no existe peligro o riesgo de contaminación que se pueda derivar de la actividad agrícola que realiza la empresa, con relación a estas fuentes. De ahí la necesidad de que el estudio hidrogeológico que fue sometido a consulta al Instituto requiera ser adicionado en algunos extremos, precisamente para tener certeza científica de la protección al recurso hídrico”. (Anexo 2, Sesión Ordinaria No. 2011-036). Que por las razones que expone, las Instituciones recurridas han violado la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (RAMSAR). Considera que al existir contradicción entre los informes de las instituciones recurridas y el testimonio de las personas que viven en la comunidad, se debe aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba. Como señala, el riesgo de contaminación del agua que consumen los habitantes de la comunidad, vulnera los derechos a un ambiente sano y a la salud humana. Que el representante de la empresa Piñas Tropicales GAC, S.A. omite mencionar la importante área de bosque de galería que se encuentra ubicada dentro de la propiedad. Anteriormente por parte de la empresa se pretendió negar la existencia de este bosque, lo cual refleja la superposición de su interés subjetivo frente al interés de conservación que atañe a toda la colectividad. Que está científicamente comprobada la existencia de aproximadamente 23 hectáreas de bosque dentro de la propiedad destinada al cultiva de piña. A pesar de ello, por el proceder de los representantes de la empresa, se muestra su falta de conocimiento al respecto, y consecuentemente, su desinterés en su conservación. Por otra parte, la existencia de un área tan importante de bosque, implica el desarrollo de ecosistemas aledañas y dependientes entre si. Ahora bien, el establecimiento de una finca piñera tan cerca al área protegida, pone en riesgo el equilibrio ecosistémico, vulnerando el artículo 50 Constitucional y los intereses de la colectividad. En otro sentido, según consta en las fotografías adjuntas, los desarrolladores del Proyecto han determinado como área de reforestación una plantación de melina. Sin embargo, ésta contraviene el artículo 49 de la Ley de Biodiversidad, -entre otras disposiciones normativas y constitucionales-. Resulta contrario a la conservación de la biodiversidad de la zona la elección de la Melina como madera a plantar en el área destinada a la protección. Esto, una vez más, refleja que el interés de los desarrolladores nunca ha sido la protección ambiental y por el contrario, buscan un beneficio económico en cada una de sus acciones. Para garantizar la protección absoluta, sin intervención ni presente ni futura del ser humano y la restauración de la flora natural de la zona, se indica en el Memorando que cita, que el desarrollador debe indicar una propuesta distinta a la plantación de Melina, lo cual fue totalmente ignorado, siendo que la plantación se materializó. Tal y como lo señala el representante de la empresa, la autorización de la SETENA, conlleva una Regencia Ambiental. De ahí el deber de percatarse del momento de inicio de las obras y de verificar si por parte del solicitante se habían causado daños al ambiente. Sin embargo, en la sentencia emitida por esta Sala Constitucional: resolución No. 2007-018035, consta que para el año 2007 se habían materializado modificaciones a la topografía del terreno, e incluso, como ha sido bastamente señalado, se falló en contra del desarrollo del Proyecto Finca Piñera Santa Rosa. Ahora bien, la resolución de la SETENA que otorga la viabilidad es la No. 2526-2010. Evidentemente más de dos años después de que la empresa inició con las labores de preparación del terreno. Solicita declarar con lugar el recurso.
21.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y dos minutos del nueve de octubre del dos mil trece, Jorge Acón Sánchez, representante de Piñas Tropicales GAC S.A., indica que una reciente resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), de la cual se adjunta copia certificada, rechazó en todos sus extremos una temeraria e infundada denuncia interpuesta ante esa instancia por quien figura en este amparo como recurrente. Fundamentalmente, SETENA resuelve, entre otros, que la Viabilidad Ambiental es válida y se encuentra plenamente vigente, que no ha habido incumplimiento de los compromisos ambientales, que no ha habido contaminación de quebradas aledañas al proyecto, que con respecto al radio de protección de los pozos “… es muchas veces mayor a la distancia resultante del tránsito de contaminantes…”. Como se puede apreciar, SETENA analizó exhaustivamente los hechos que con idéntica razón se alegan infundadamente en el presente recurso, no encontrando mérito más que para declarar sin lugar la denuncia interpuesta, lo que ruega tomar en consideración.
22.- Informa bajo juramento José Joaquín Chacón Solano, en su condición de Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAE (escrito presentado a las 13:37 hrs del 10 de octubre del 2013), que en relación con el oficio No. ACTO-GMRN-G-0140 de 6 de agosto del 2013, se adjunta copia del oficio No. AT-4754-2013 del primero de octubre del 2013, el cual indica: “En compañía de funcionarios de su área, Alexander Alfaro, Marvin Salazar y Julio Mora se ubicó el sitio en estudio, en el área se ubica un cuerpo de agua el cual se dictamina mediante el oficio No. AT-4762-2013 como canal de drenaje y de aguas pluviales, ratificándose el oficio No. AT-3717-2012 emitido por esta Dirección el 21 de setiembre del 2012. Actualmente se ubica en el sitio una plantación de piña. En relación a otras fuentes como lo son pozos, le indicamos que actualmente en un radio a la redonda de 100 metros del punto en estudio Lat:257968-Lon:558749) no se ubica permiso de concesión de pozo o registro de pozo existente, sin embargo se ubica en curso un trámite de solicitud de concesión bajo el expediente 14067-P en la propiedad de estudio el cual se ubicaría a 118 metros al noroeste del sitio en estudio. Es importante indicar que la Asada de Santa Rosa de la Rita cuenta con una concesión bajo el expediente administrativo 524-R, la misma concesiona dos pozos para abastecimiento poblacional los cuales se ubican en las coordenadas Lon-558.380 - Lat:259.106 y Lon:558,331- Lat:259.119 respectivamente, es decir a una distancia de 1210 metros del sitio de estudio.” Aclara en este punto, que para las Asadas (cualquiera de ellas) lo que existe es inscripción de fuentes y no concesiones y que efectivamente la Asada Santa Rosa inscribió dos fuentes. En cuanto al tratamiento de las aguas servidas de la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., se emitió el informe AT-4813-2013 del 9 de octubre del 2013, en el cual se indica: “La Finca Santa Rosa solamente tiene la actividad de siembra y no genera, ni realiza vertidos puntuales de aguas residuales, según lo visto en campo, por tanto según el Reglamento del Canon Ambiental de Vertidos, DE-34431-MINAE-S, se encuentra exonerado de la solicitud del permiso de vertidos. Por otra parte según los artículos 1,4 y 5 del mismo Reglamento, establece que están obligados a dar el tratamiento, quienes generen aguas residuales y las viertan o rehúsen, por lo tanto esto no aplica para la tinca Santa Rosa hasta tanto la condición encontrada en el campo no cambie. Los canales de la finca Santa Rosa tienen el propósito de drenar el agua pluvial. La finca Tropicales realiza rehuso de las aguas de derrames y lavado de tanques." 23.- Informa bajo juramento Laura Rivera Quintanilla, en su condición de Directora del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (escrito presentado a las 13:28 hrs del 16 de octubre del 2013), que el 17 de setiembre del 2013 los funcionarios de su representada realizaron la visita conjunta con el Departamento de Aguas, por lo que se estaba a la espera de dicha dependencia. El 9 de octubre pasado, se recibió el informe No. AT-4761-2013, el cual se traslada a esta Sala, así como copia del correo electrónico remitido por la asesora legal para lo que corresponda.
24.- Mediante resolución de las diez horas treinta y seis minutos del veintitrés de octubre del dos mil trece, se puso en conocimiento de las partes recurridas lo expuesto por M.Á.M., en su condición de Presidente de la F.E.p.l.C., quien presentó gestión de coadyuvancia activa. Igualmente, se le previno especificar dónde van a desembocar las aguas del o de los canales de riego del proyecto piñero que se objeta en autos, en caso de que así se requiera, por ejemplo, en la época lluviosa.
25.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiséis minutos del veintisiete de octubre del dos mil trece, Alexander Arana Ruiz, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para este acto, de Piñas Tropicales GAC S.A., que respecto a la gestión de coadyuvancia presentada por M. Á.M., indica que consta en el expediente informe de la Dirección de Agua de MINAE, presentado el 10 de octubre de 2013, mediante el cual se informa a la Sala que los pozos de la Asada de Santa Rosa se ubican a 1210 metros del sitio en estudio, descartándose cualquier riesgo. Por otra parte, en lo que hace a la consulta sobre el tratamiento de aguas servidas, dicho informe aclara que la finca solo tiene actividad de siembra y por lo tanto no genera ni realiza vertidos puntuales de aguas residuales. Que el proyecto se encuentra exonerado del permiso de vertido de aguas. En este punto es importante aclarar que los canales existentes en la finca no son canales de riego, son canales de drenaje de aguas pluviales, como igualmente lo aclara la Dirección de Agua. Consta, igualmente, en el expediente del presente amparo el oficio No. AT-4764-2013, mediante el cual se aclara que no existen pozos perforados. Además, se aclara que la solicitud de concesión para un pozo tiene relación con un pozo para uso del proyecto y que nada tiene que ver con el abastecimiento poblacional ni con los pozos de la Asada. Estos informes por si solos desvirtúan las añejas e infundadas aseveraciones contenidas en la pretendida coadyuvancia. No es cierto que exista una contradicción en la actuación del ICAA. Las afirmaciones que se atribuyen a un funcionario de dicho instituto, están totalmente descontextualizadas, pues obran en el expediente abundantes informes del ICAA que dan fe del exhaustivo examen de la situación del proyecto. Todos ellos contestes en descartar cualquier riesgo. De manera tal que mal hace el coadyuvante en querer llevar a engaño, al alegar que el ICAA ha actuado con desdén y desacato de sus potestades legales. Por el contrario, reitera que técnica y científicamente se ha descartado todo riesgo, por lo que igualmente es falsa la afirmación del coadyuvante en el sentido de exista posibilidad de contaminación de los pozos de agua. También se ha descartado la posibilidad de riesgo respecto de las zonas de recarga acuífera, por lo que se colige que el coadyuvante ha dejado de leer partes fundamentales del expediente, muy a su propósito, destacando -de forma muy desactualizada- únicamente las partes que a su juicio convienen a su gestión (de las cuales por cierto omite dar fecha), pero ignorando totalmente aquellas que desvirtúan su dicho, lo cual no es lícito, pues cuando se ofrece prueba, no puede el proponente utilizarla solo en lo que lo beneficia y pretender que no se utilice en lo que le perjudica. Por ejemplo, menciona que el ICAA solicitó ampliación de un estudio hidrogeológico, pero omite referirse a la ampliación realizada y a las conclusiones, cosa que igualmente hace con relación a los informes que establecieron la inexistencia de humedales en el área del proyecto. En cuanto a las áreas forestales, consta en el expediente que su representada no las ha afectado y que toda su actuación se enmarca dentro de los términos de la ley y de la viabilidad ambiental. Que en el presente caso no es cierto que exista vulneración ni amenaza de violación de derechos fundamentales. Ciertamente, tanto el ordenamiento como los órganos administrativos y, en su momento, los jurisdiccionales, han velado, resguardado y garantizado el respecto al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Científica y técnicamente se estableció que "...la finca es viable para la elaboración del proyecto, siguiendo las recomendaciones y condiciones que resultan de este análisis y las que se dan en la reglamentación vigente..." (estudio hidrogeológico elaborado por el M.Sc. Hugo Virgilio Rodríguez Estrada), a las cuales su representada se ha sometido y jurado cumplir bajo responsabilidad de sus personeros. Concretamente, se tiene que por sus condiciones de confinamiento hidráulico, tipo de sustrato que cubre al acuífero y la profundidad del agua subterránea, la categoría de vulnerabilidad del acuífero es baja, y que el efecto del proyecto sobre las aguas subterráneas "...es de dimensiones bastantes restringidas, prácticamente locales y con poca probabilidad de traspasar los linderos de la finca...” (estudio hidrogeológico citado); y aún en relación los pozos no existe riesgo alguno, por la distancia y por las áreas de protección establecidas en mayor distancia a la que exige la ley. Solicita rechazar en todos sus extremos las infundadas alegaciones contenidas en la coadyuvancia.
26.- Informa bajo juramento Laura Rivera Quintanilla, en su condición de Directora del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (escrito presentado a las 13:17 hrs del 28 de octubre del 2013), que de igual forma como lo indicó el anterior Director del Área, desconoce la veracidad de los hechos indicados por el coadyuvante, por lo cual los rechaza. Que no le constan y en su mayoría corresponden a gestiones realizadas por dependencias fuera de su competencia como Área de Conservación, como lo son A y A, SETENA y SENARA. Como se había indicado en el oficio No. ACTO-DIR-222-2013, esa oficina gestionó y acompañó al Departamento de Aguas a realizar la inspección correspondiente, se les remitió el informe, el cual inmediatamente de recibido se trasladó a la Sala Constitucional y se solicitó al Departamento de Aguas, vía correo electrónico por parte de la asesora legal, licenciada Virgita Molina Sánchez, la aclaración correspondiente, pues consideran que el informe emitido, únicamente, contemplaba lo solicitado en el oficio No. ACTO-GMR-G-140 y no lo que de igual forma solicitaba la Sala. Actualmente están esperando la respuesta a dicho correo electrónico. Solicita rechazar el recurso de amparo.
27.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 13:41 hrs del 29 de octubre del 2013), que mediante oficio No. SG-AJ-419-2013 del 13 de mayo del 2013, se brindó respuesta al recurso de amparo correspondiente al Exp. No. D1-288-2010-SETENA denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA". Que esa Secretaría el 13 de junio del 2013, recibió denuncia interpuesta por la Señorita S.B.M., Asistente del Programa Kioscos Socioambientales, contra el expediente de marras. En oficio No. SG-ASA-484-13 del 26 de junio del 2013, se solicita al desarrollador las pruebas de descargo. Fueron presentadas el 01 de agosto del 2013. Es así, que mediante resolución No. 2452-2013-SETENA del 02 de octubre 2013, esa Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso no acoger la denuncia presentada. Sobre este acto, no interpuso la denunciante recurso de revocatoria contra la citada resolución quedando en firme la misma conforme a la Ley General de la Administración Pública. Se adjunta sobre estos elementos nuevos, copia certificada para ser valorado por la Sala Constitucional. Sobre lo prevenido indica que en la documentación presentada en el expediente, en ningún momento se indica que el proyecto piñero a desarrollar requiere de la implementación de proyectos de riego, toda vez que la actividad se desarrolla en una zona donde la época lluviosa prevalece todo el año. Lo que si desarrollará la empresa es la construcción de un sistema de canales de drenaje terciarios, que permitan la evacuación de las aguas generadas por las constantes precipitaciones que se generan en la zona. Estas aguas son posteriormente vertidas a los dos cauces naturales existentes en la propiedad, correspondientes a las quebradas llamadas Enredo y quebrada sin nombre (también llamada quebrada Suertecita). Ambos cuerpos de agua son efluentes del río La Suerte, que se localiza aguas abajo del proyecto en desarrollo. Respecto a la coadyuvancia reitera lo ya informado. Agrega que informa el Depto. de Evaluación Ambiental y el Depto. de Auditoria y Seguimiento Ambiental en el informe técnico No. DEA-3226-2013 del 28 de octubre del 2013, lo siguiente: "En el momento de emitirse la Viabilidad Ambiental de la actividad, mediante Resolución No. 2526-2010-SETENA, en fecha del 13 de octubre del 2010, la empresa desarrolladora no había iniciado las labores correspondientes a la plantación. En la misma resolución, en el POR TANT0 TERCERO, se le indica al desarrollador que en el momento de iniciar actividades se inicia el periodo del primer informe de regencia ambiental. El informe de Regencia ingresado a esta Secretaría el 10 de febrero de 2011, el cual comprende los meses de diciembre de 2010 a enero de 2011, indica en su página 5 que las labores que dieron inicio al proyecto son las siguientes: Preparación de caminos: Con el fin de dar inicio a las labores de construcción de la finca piñera, se observó el inicio del trazado de los caminos internos de la finca. Esto con el fin de delimitar dichos caminos y los lotes de cultivos. Para dicha labor se utilizó un tractor pequeño. Rotulación: Fue puesto el rótulo de la Viabilidad Ambiental solicitado por la SETENA. Delimitación de zonas de protección: Uno de los puntos más importantes en el aspecto ambiental del proyecto es el pozo del ASADA para alimentar de agua potable a las comunidades cercanas. Por esta razón, tal y como se estipula en los documentos de evaluación ambiental presentados ante SETENA, la empresa cumple con sus compromisos de mantener una extensa área de protección para evitar la contaminación de los pozos de agua. Con este fin, la empresa sembró bambú en todo el lindero de las zonas de protección de los pozos”. Solicita declarar sin lugar el recurso respecto a su representada.
28.- Informa bajo juramento Jorge Bonilla Cervantes, en su condición de Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 13:44 hrs del 29 de octubre del 2013), que en relación con la audiencia conferida, se encuentra referida en su gran mayoría a informes emitidos por el ICAA y por Acueductos y Alcantarillados, no así por la Dirección de Agua. Por otra parte, las manifestaciones del señor Mauricio Álvarez Mora, no cuentan con respaldo probatorio que compruebe lo indicado por el mismo. Esto según los documentos que les son remitidos por la Sala Constitucional. Ahora bien, en cuanto a lo demás señalado por el recurrente, y en cuanto lo que compete a esa Dirección, se deberá estar a lo manifestado mediante oficio No. DA-1102-2013. Asimismo, que los informes generados por esa Dirección son realizados por expertos en la materia. Informes que al caso, fueron realizados conforme previa inspección de campo al sitio del conflicto, tal y como se indica en DA-1102-2013, expedido por esa Dirección. EI recurrente indica que la respuesta otorgada por esa Dirección sigue sin cumplir con lo solicitado, pues señala que "esta Dirección no puede emitir criterio acerca de la situación de los pozos en cuestión, ello en razón de que no se han realizado ni supervisado ningún tipo de estudio técnico o análisis". Sin embargo, en respuesta a lo anterior se hace ver lo indicado en el informe No. AT-4868-2013 de fecha 9 de octubre del 2013, mediante el cual se hace inspección en el sitio revisándose la ubicación de los pozos para uso poblacional, los cuales se encuentran a una distancia de 1250 mts de distancia del sitio en estudio solicitado por la lng. Rivera del Área de Conservación Tortuguero, y que los mismos también se ubican a 350 mts de distancia del Cauce de la quebrada Enredo. En cuanto a la solicitud de indicar donde van a desembocar las aguas de los canales de Riego Piñero, ejemplo en épocas lluvias, se ha de indicar lo manifestado por el lng. Jesús Monge, en su informe AT-5202-2013: "Con los datos recolectados en campo, así como el mapa adjunto, el área del proyecto y I visita realizada se presume que dicho proyecto debiera de drenar sus aguas pluviales a través de dos quebradas: Enredo y sin nombre." Por otra parte, el lngeniero Monge, presume que los drenajes se dirigen a las quebradas, debido a que para efectos de tener certeza se requiere que la empresa presente o aporte un plano de curvas de nivel que mostraría la dirección de los flujos de las aguas pluviales, el cual debe de ser realizado por un topógrafo calificado. Manifiesta el coadyuvante que los vecinos y vecinas del lugar, afirman la existencia de lagunas en el terreno, y señalan que su desaparición coincide con el establecimiento del proyecto. No obstante, de los documentos aportados por el señor Á. no se comprueba que en el sitio hayan existido humedales como los descritos por éste en la Convención de Ramsart. Asimismo indica que los vecinos del lugar iban a pescar a las lagunas. Y que posterior a que la propiedad fue adquirida por la empresa piñera, éstas desaparecieron. Cita para lo anterior el expediente donde se dictó la resolución No. 2007-018035. AI respecto, indica que una vez revisada tal resolución, la misma no hace referencia ni menciona en ningún momento la existencia de humedales en la zona.
29.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) (escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013), que a raíz de los hechos manifestados por el coadyuvante, Presidente de la Federación Ecologista para la Conservación, se procedió a consultar sobre el tema a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA. Dirección que mediante el oficio No. DlGH-OF-402-2013, fechado 28 de octubre de 2013, suscrito por el Geólogo Rafael Matamoros Arguedas, la Geóloga Clara Agudelo Arango y el lngeniero Carlos Romero Fernández, señaló en lo pertinente: 1) "EI día 30 de setiembre del 2011 se realizó inspección de campo a la zona, a solicitud realizada el 26 de setiembre por las comunidades, para evaluar la posible afectación futura a los pozos de abastecimiento público por parte del desarrollo Proyecto Piñas Tropicales. 2) Como resultado de la inspección se acordó que la municipalidad de Pococí enviaría al SENARA el estudio hidrogeológico que el proyecto presentó ante la SETENA. 3) SENARA mediante oficio DIGH-008-2012 del 5 de enero del 2012 remite a la Municipalidad la valoración del estudio hidrogeológico, en el cual se indicó deficiencias que debían ser aclaradas o subsanadas. 4) El primero de febrero del 2012 el señor Jorge Acón hace entrega al SENARA de las observaciones solicitadas al estudio valorado. EI alcance del estudio en materia hidrogeológica fue el de evaluar las características intrínsecas o propias del acuífero en condiciones de no alteración y la definición de las zonas de protección de los pozos de abastecimiento público con respecto al uso de agroquímicos. El resultado del estudio indica baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación y respetar un distanciamiento de 256m alrededor de los pozos sin el uso de plaguicidas. 5) Mediante oficio DIGH-OF-092-2012 del 20 de abril del 2012, el SENARA remite al señor Jorge Acón el pronunciamiento final del estudio hidrogeológico, en el cual se indica que el proyecto se encuentra en un sector del acuífero con baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación y se indican las regulaciones al uso del suelo según la matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico "Se puede permitir siempre y cuando se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Se debe dar un manejo y tratamiento de los efluentes. La actividad debe contar con una certificación de buenas prácticas agrícolas”. Los dos pozos de abastecimiento público de la ASADA de La Rita (donde se incluye el pozo RS-71) deben tener un radio de protección de 256 m, como factor de seguridad para la protección de los pozos de abastecimiento público en cuestión". 6) El 16 de mayo del 2013 se recibe recurso de amparo bajo el expediente 13-005013-0007-CO. 7) El SENARA mediante oficio DIGH-UGH-OF-126-13 da respuesta a la Sala Constitucional, en el cual se indica que el SENARA, el día de la inspección, que no fue posible ingresar a la propiedad para verificar la existencia de los canales y que no se tenía conocimiento de la existencia de un humedal dentro de la propiedad a desarrollar y que este fuera drenado mediante canales. 8) El 3 de setiembre el Sr Mauricio Álvarez presenta ampliación al recurso de amparo, y es a partir de la expuesto en cuanto a la construcción de canales de drenaje dentro de la siembra de piña, que el SENARA realiza una revaloración de los estudios aportados. Se concluye que en el estudio hidrogeológico valorado no se indica al SENARA, la existencia de canales de drenaje dentro de la propiedad y/o que la actividad de siembra de la Piña requerida de la construcción de canales de drenaje dentro de la propiedad. Por lo tanto, el estudio no valoró la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas bajo las condiciones de remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero, para la construcción de canales de drenaje o de cualquier otra obra que conllevará a la alteración del medio hidrogeológico. La valoración del estudio hidrogeológico que el desarrollador presentó, es una valoración de la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero en condiciones de no alteración del media hidrogeológico, siendo que lo que procedía, era la valoración considerando las alteraciones que la actividad requiera realizar al medio hidrogeológico para su desarrollo. Dado que el estudio no indica, que se requería de dichas para el desarrollo de la actividad planteada, esta instancia valoró y dio pronunciamiento positivo para el desarrollo del proyecto bajo las condiciones de no alteración planteadas. Por lo tanto. La valoración de las condiciones de vulnerabilidad debió realizarse considerando las condiciones bajo las cuales se desarrollaría el proyecto, es decir, se debió considerar dentro de la valoración, si las obras (canales y otros), que conllevan a la remoción del suelo y la remoción de la capa protectora del acuífero, implicarían la alteración del medio hidrogeológico, la desprotección del acuífero y la puesta en contacto directo de las aguas del acuífero con los agroquímicos que pueden ser arrastrados hacia los canales. Se recomienda a la Sala Constitucional ordenar una inspección de campo de las instancias recurridas, para verificar la existencia de estos canales en la propiedad la finalidad de la construcción de los mismos, y sus características en cuanto a la profundidad y distribución. Solicitar a la empresa la revaloración del estudio hidrogeológico considerando la alteración del medio hidrogeológico, producto de la construcción de los canales o de cualquier otra obra que implique la remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero. Ordenar a la empresa que se permita el ingreso a la propiedad cuestionada para realizar la inspección en toda la zona donde se llevará a cabo la actividad de siembra. Solicitar a la empresa aportar un plano con la ubicación de los sitios destinados para siembra de piñas, canales de drenajes e instalaciones (oficinas, bodegas de almacenamiento de sustancias contaminantes, etc), curvas topográficas, pozos de abastecimiento de A yA y de producción (si existen) y de humedales o cuerpos de agua en la propiedad. Dicha información es fundamental para llevar a cabo la inspección recomendada". Solicita declarar sin lugar el recurso respecto a su representada.
30.- Informa bajo juramento Moisés Bermúdez García, en su condición de Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:19 hrs del 29 de octubre del 2013), que no son ciertas las manifestaciones del coadyuvante, por cuanto hace malas interpretaciones y aseveraciones totalmente falsas y confunde las competencias de las instituciones involucradas, por lo que han dividido su escrito con el fin de referirse a cada una de sus manifestaciones. Detalla en forma amplia todas las actuaciones de su representada. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a través de la UEN Gestión Ambiental, ha ejecutado una valoración exhaustiva de los estudios hidrogeológicos y anexos presentados por la Empresa Piñas Tropicales, y desde un punto de vista técnico externado por especialistas en la materia, se logró determinar que no existe ningún criterio que se contradiga. Se realizó un muestreo de tres bandas de plaguicidas para contar con una línea base. Se debe indicar que los análisis de los dos pozos de abastecimiento de la ASADA Santa Rosa, La Rita, no determinaron la presencia de algún contaminante. Se determina que la información técnica presentada, revisada y analizada, cumple a satisfacción con los diversos requerimientos para proteger y asegurar el recurso hídrico subterráneo del que se abastece la ASADA de Santa Rosa de Pococí-Provincia de Limón, ante el posible desarrollo de la actividad piñera en las inmediaciones de dicha comunidad. El “Informe sobre la Geología Básica, la Hidrogeología Ambiental y la Estructura y Amenazas/Riesgos Naturales en la Finca del Proyecto Finca Piñera – Santa Rosa, Limón” y sus 3 anexos, fueron avalados por la Subgerencia Ambiente, Investigación y Desarrollo y la UEN Gestión Ambiental mediante oficio No. SUB-G-AID-GA-2012-2134, a partir de un análisis exhaustivo por parte de los especialistas que los valoraron. Solicita dejar sin efecto la coadyuvancia, por cuanto no se presenta prueba técnica que contradiga los estudios técnicos realizados por el A y A, así como los informes presentados por la empresa Piñas Tropicales GAC SA. Que son una serie de manifestaciones que carecen de fundamento o de una prueba técnica idónea que demuestre el decir del gestionante.
31- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas nueve minutos del doce de noviembre del dos mil trece, Alexander Arana Ruiz, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para este acto, de Piñas Tropicales GAC S.A., indica que como ampliación al memorial de fecha 25 de octubre de 2013, acota que en el proyecto de su poderdante no se realizan vertidos puntuales de aguas residuales y que no existen en él canales de riego. Lo que sí existen son -únicamente- canales para drenaje de aguas pluviales, de modo que por ellos no discurren aguas residuales ni otros productos o elementos, sino sólo aguas de lluvia, pues por lo ubicación del proyecto no se requiere realizar riego en el cultivo. En todo caso, también es importante informar que tales canales de drenaje de aguas pluviales se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y que el respectivo permiso se encuentra en trámite ante la Dirección de Agua. Que adjunta copia de la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, mediante resolución No. 2526-2010-SETENA, en cuya descripción del proyecto (pág. 4) se contempla los canales de drenaje.
32.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Sobre la coadyuvancia. Acerca de la gestión de coadyuvancia promovida por M.Á.M., en su condición de Presidente de la Federación E.p.l.C., en el sentido de que se le tenga como coadyuvante de la parte activa del presente recurso de amparo, la Sala acoge esa petición teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y dejando claro que los coadyuvantes, por no ser el actor principal, no resultan directamente afectados por la sentencia, ni por la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional (véase en ese sentido la sentencia No. 1992-03235 de las 09:20 horas de 30 de noviembre de 1992).
II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la actividad para desarrollar el proyecto Finca Piñera Santa Rosa en La Rita de Pococí, por parte de la empresa recurrida, donde anteriormente había un humedal y sobre las zonas de recarga acuífera de los pozos de agua que abastecen a la comunidad, puede significar consecuencia irreversibles que acarreen afecciones a la salud. Además del daño ambiental que implica la contaminación de las quebradas y la modificación de la topografía del terreno.
III- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente administrativo del proyecto denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA", tramitado bajo el número de expediente D1-288-2010-SETENA, a desarrollar en La Rita, Pococí de la Provincia de Limón, por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., representada por Jorge Acón Sánchez, quienes el 7 de abril del 2010 presentaron el Formulario de Evaluación Ambiental D1 (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
b. La descripción del proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa" consiste en: "... la constitución y posterior operación de una finca para la producción de piña para la exportación. El proyecto contempla la adecuación y preparación de la tierra para el cultivo, la adecuación del sistema de drenaje existente y de la red de caminos internos así como la construcción de algunas obras de infraestructura, como el tendido eléctrico, construcciones menores y la perforación y aprovechamiento de tres pozos. Una vez acondicionado el terreno con las obras de infraestructura, se procederá a sembrar y cuidar el cultivo, hasta llegar a su cosecha. No se proyecta empacar ni tener maquinaria permanente en el sitio; el producto fresco se entregara a una empacadora externa; la cual también dará otros servicios de soporte, como el manejo de las aplicaciones de agroquímicos su preparación y el manejo de la maquinaria asociada. La finca cubre una superficie total de 267,37 hectáreas de las cuales solo 158 hectáreas corresponden al área a sembrar. El resto del terreno será dedicado a zonas de protección." (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
c. Mediante resolución No. 2526-2010-SETENA del 13 de octubre del 2010, SETENA otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa" (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
d. El 25 de junio del 2012, se presentó ante el Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una denuncia que quedó registrada con el No. 221, mediante la cual se reportó que en la finca Piñas Tropicales GAC S.A., se estaban realizando talas ilegales, afectaciones a cuerpos de agua y humedales (informe del Director del Área de Conservación Tortuguero).
e. El 26 de junio del 2012, funcionarios del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersonaron a la finca Piñas Tropicales GAC S.A., en razón de la denuncia que se había presentado el día anterior, detectando infracción a la Ley Forestal debido a que se cortaron árboles en áreas de protección y en los límites del bosque primario. Por ello, se levantó la información técnica correspondiente y se presentó la denuncia penal en el Ministerio Público de Pococí, la cual actualmente se encuentra en investigación con el número de causa 12-002233-485-PE (informe del Director del Área de Conservación Tortuguero).
f. La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para sistemas convencionales de producción agrícola en zonas de baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos, lo siguiente: a) “Se puede permitir siempre y cuando se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Se debe dar un manejo y tratamiento de los afluentes. La actividad debe contar con una certificación de buenas prácticas agrícolas”. b) “Los dos pozos de abastecimiento público de la ASADA de La Rita (donde se incluye al pozo RS-71) deben tenar un radio de protección de 256 m. como factor de seguridad para la protección de los pozos de abastecimiento publico en cuestión". (informe rendido por el Gerente General de SENARA, mediante escrito presentado a las 13:55 hrs del 21 de mayo del 2013).
g. El 13 de junio del 2013, la aquí recurrente presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental denuncia contra el expediente No. D1-288-2010-SETENA denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA", alegando que no se cumplieron los plazos de la Viabilidad Ambiental, incumplimiento de los compromisos ambientales (realización de quemas, contaminación de quebradas aledañas al proyecto) y que el estudio socioeconómico del proyecto debió realizarse no solo en Santa Rosa, sino también en La Rita (informe del Secretario General de SETENA y prueba documental aportada).
h. Mediante resolución No. 2452-2013-SETENA de las 9:25 hrs del 2 de octubre 2013, previa respuesta del desarrollador y visita al proyecto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso no acoger la denuncia presentada por la aquí recurrente, pues se corroboró que las obras se iniciaron dentro de la vigencia de la Viabilidad Ambiental, que no ha habido incumplimiento de los compromisos ambientales ni contaminación de quebradas aledañas al proyecto, que con respecto al radio de protección de los pozos “… es muchas veces mayor a la distancia resultante del tránsito de contaminantes…”. Además, que el estudio presentado por la Socióloga en el Estudio de Impacto Ambiental es suficiente (informe del Secretario General de SETENA y prueba documental aportada).
i. EI alcance del estudio en materia hidrogeológica que el proyecto presentó ante la SETENA y que SENARA conoció, fue el de evaluar las características intrínsecas o propias del acuífero en condiciones de no alteración y la definición de las zonas de protección de los pozos de abastecimiento público con respecto al uso de agroquímicos. El resultado del estudio indica baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación y respetar un distanciamiento de 256m alrededor de los pozos sin el uso de plaguicidas (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
j. En el estudio hidrogeológico valorado no se indicó al SENARA, la existencia de canales de drenaje dentro de la propiedad y/o que la actividad de siembra de la Piña requerida de la construcción de canales de drenaje dentro de la propiedad. Por lo tanto, el estudio no valoró la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas bajo las condiciones de remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero, para la construcción de canales de drenaje o de cualquier otra obra que conllevará a la alteración del medio hidrogeológico (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
k. La empresa recurrida debe presentar la revaloración del estudio hidrogeológico considerando la alteración del medio hidrogeológico, producto de la construcción de los canales o de cualquier otra obra que implique la remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
l. La empresa recurrida debe aportar un plano con la ubicación de los sitios destinados para siembra de piñas, canales de drenajes e instalaciones (oficinas, bodegas de almacenamiento de sustancias contaminantes, etc), curvas topográficas, pozos de abastecimiento de A yA y de producción (si existen) y de humedales o cuerpos de agua en la propiedad (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
m. Los canales de drenaje de aguas pluviales que prevé el proyecto piñero se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y el respectivo permiso está en trámite ante la Dirección de Agua (informe rendido por Alexander Arana Ruiz, apoderado especial de Piñas Tropicales GAC S.A., mediante escrito presentado a las 11:09 hrs del 12 de noviembre del 2013).
IV.- Sobre el fondo. En el presente asunto, alega la recurrente que el 7 de abril del 2010, es decir, dos años después de haber iniciado con los movimientos de tierra, la empresa recurrida presentó ante SETENA el formulario D1 para evaluación del proyecto Finca Piñera Santa Rosa, sita en La Rita de Pococí. Que el 13 de octubre del 2010, SETENA emitió la resolución No. 2526-2010, mediante la cual le otorgó la viabilidad ambiental. No obstante, el 5 de enero del 2012, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) realiza la "Revisión del estudio hidrogeológico presentado a SETENA por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A. a solicitud de la Municipalidad de Pococí”. Como consecuencia de esa revisión, SENARA expuso algunos puntos que deben ser sometidos a la valoración de esa lnstitución previo al inicio de las actividades en la Finca Piñera Santa Rosa. Entre estos extremos está el determinar el verdadero espesor del acuífero en el sitio, así como revalorar la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero. También ha acusado la recurrente que anteriormente había un humedal en la zona, el cual fue drenado con los referidos movimientos de tierras que iniciaron en el año 2008. Hechos que ya esta Sala tuvo por probados en la sentencia No. 2007-018035, donde además se ordenó realizar unos estudios de previo a la ejecución del citado proyecto. No obstante, SETENA sin tomar en cuenta ese importante antecedente, que no se ha cumplido, y que los daños ambientales ya habían sido ocasionados, decide otorgarle la viabilidad ambiental a la empresa recurrida. Señala que una eventual contaminación a las zonas de recarga acuífera de los pozos de agua que abastecen a la comunidad, puede significar consecuencia irreversibles que acarreen afecciones a la salud, como ya ha sucedido en otras zonas de desarrollo piñero.
Efectivamente, en al menos dos ocasiones esta Sala ha conocido de recursos de amparo interpuestos contra el denominado proyecto Finca Piñera Santa Rosa a desarrollarse en La Rita de Pococí, provincia de Limón. El primero fue conocido en el expediente No. 07-002206-0007-CO, interpuesto a favor de más cien vecinos de Santa Rosa contra autoridades del Banco Crédito Agrícola de Cartago, quien había contratado mediante un fideicomiso en un inmueble de su propiedad, para que se desarrollara tal actividad agrícola. Asunto que fue declarado con lugar por sentencia No. 2007-018035 de las 9:32 hrs del 14 de diciembre del 2007, bajo las siguientes consideraciones:
“… II.- Sobre el derecho. De los informes rendidos y de la prueba documental aportada, esta Sala tiene acreditado que el Banco Crédito Agrícola de Cartago contrató, mediante un fideicomiso en un inmueble de su propiedad, para que se desarrollara la actividad de siembra de piña, para lo cual inicialmente se realizaron obras de drenaje, se alteró, removió y modificó la topografía, sustituyendo la vegetación que de forma natural crece en la zona cerca del campo de los pozos que abastecen de agua el acueducto de Santa Rosa, La Rita Pococí. Según los informes técnicos las modificaciones que se realizan en los territorios donde se produce la recarga acuífera puede conducir a alteraciones irreversibles de esa recarga, con graves consecuencias para los usuarios de las aguas de los pozos de extracción. También quedó acreditado que las labores que se iniciaron en la finca (construcción de drenajes, remoción de vegetación y modificación de la topografía) conducen de manera inequívoca a concretar la finalidad para la cual contrató el Banco recurrido, es decir, la siembra de piña. Actividad, que no tiene estudios de impacto ambiental e hidrogeológico, donde se tenga en cuenta la existencia de los citados pozos y el uso del agua que se extrae de ahí. Cuando la Ley sujeta a las instituciones públicas y a los particulares a este tipo de estudios, que en lo que interesa dice: "[...] actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta Ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos." Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), se da el caso del surgimiento de un derecho de los habitantes al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la protección de esté a través de la intervención Estatal. Ese derecho al ambiente esta directamente vinculado al derecho a la salud, derivado del derecho a la vida (expresamente reconocido en el numeral 21 de la Constitución Política). Si ese derecho al ambiente sano se hace impracticable por actos y omisiones del recurrido, se produce inevitablemente una infracción constitucional que, como se ve, lesiona toda esa compleja área de derechos fundamentales. De manera que la Administración Pública está obligada a procurar la preservación del medio ambiente. Este deber, a su vez, ve perfeccionados sus alcances mediante el "Principio Precautorio" que se encuentra contemplado en el apartado quince de la Declaración de Río; un hecho que, por cierto, ya ha sido objeto de análisis en esta vía. En efecto, esta Sala, en sentencia N° 5893-95, consideró que: "...el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río), según el cual, 'con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.' De modo que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio 'in dubio pro natura' que puede extraerse, analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo, acorde con la naturaleza." El órgano bancario recurrido dice que la obras no han causado ningún daño ambiental y a la fecha de interposición de este recurso no se ha sembrado la piña. Asimismo, puede que no se le hagan más modificaciones al terreno y si se hacen estás no afectarán el acueducto. Los recurridos dicen que no se causará daño al ambiente y la salud de los habitantes de aquella comunidad, pero ello lo hacen sin contar con estudios técnicos en ese sentido, y se demostró que si existe riesgo de lesión a aquellos derechos. Los accionados previo a tomar la decisión que aquí se cuestiona no adoptaron las medidas eficaces en protección del ambiente, la salud de los accionantes y de toda la vecindad que se abastece de los pozos en cuestión, quienes se podrían ver afectados por las modificaciones que se están realizando en los terrenos donde se encuentran los pozos de agua, de los cuales se abastecen. Por estas razones, el recurso debe estimarse con las consecuencias de ley….” En razón de esa estimatoria, se ordenó al Gerente General de la entidad bancaria recurrida que “… no ejecute ningún acto tendente a la continuación de las obras de implementación del Proyecto Piñero que se pretende desarrollar en la finca, propiedad de su representado, plano catastro número L-9975574-2005V, hasta tanto se cumpla con las recomendaciones hechas por el Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ingeniero Moisés Bermúdez G., en escrito de fecha 15 de febrero 2007…”.
También en atención al recurso de amparo No. 10-016583-0007-CO, presentado de nuevo a favor de más de 100 vecinos de la zona, el cual fue desestimado por resolución No. 2011-002133 de las 15:28 hrs del 23 de febrero del 2011, al estimarse que:
“… Único.- El recurrente estimó transgredido el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de sus representados, pues, en su criterio, de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto que desarrolla la empresa Piñas Tropicales GAC, S. A. en la comunidad de Santa Rosa de la Rita de Guápiles, se debió garantizar el principio de participación de la comunidad, celebrando una audiencia pública, la que se echa de menos (libelo de interposición). Se estima como debidamente demostrados que El 7 de abril de 2010, Piñas Tropicales GAC, S. A. presentó un proyecto ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para la evaluación ambiental (copia a folio 33). Asimismo, consta que en fecha indeterminada, la empresa Piñas Tropicales GAC, S. A. presentó un estudio hidrogeológico, según el cual, el terreno es viable para el desarrollo de ese proyecto y el acuífero existente en la zona califica como de “Baja Vulnerabilidad”, razón por la que se recomienda mantener una distancia mínima sin uso de plaguicida de 256 metros alrededor del pozo (copia a folios 35- 57). También, consta que por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº 2526-2010-SETENA de las 8:55 hrs. de 13 de octubre de 2010, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Finca Piñera Santa Rosa” presentado por Piñas Tropicales GAC, S. A., pues la información presentada junto con los estudios técnicos elaborados demostraron que la actividad a desarrollar era factible tomando en consideración las recomendaciones formuladas (copia a folios 6- 10 e informe a folio 26). Según se colige de los informes de las autoridades públicas recurridas y de las manifestaciones del representante legal del Desarrollador, en un proyecto agrícola como el que pretende desarrollar esa sociedad, de Alto y Moderado Impacto Ambiental Potencial, no se requiere la realización de una audiencia pública como la que se echa de menos (informe a folio 28). Como se puede apreciar con meridiana claridad, existe una discusión sobre la procedencia de esa diligencia, conforme al ordenamiento infra-constitucional. En este sentido, no es a este Tribunal Constitucional al que le corresponde determinar si debe o no realizarse la audiencia pública reclamada. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso…”.
En ese caso, el recurrente fundamentó el reclamo de la audiencia pública, indicando, entre otros extremos, que “… es claro el interés de la comunidad en el tema de la afectación del agua, máxime los graves antecedentes en Milano y Cairo de Siquirres Limón, por contaminación del acuífero con químicos propios de la actividad piñera, de donde debieron ser tomados en cuenta…”.
Lo anterior entraña que en ambos asuntos, al igual que en el presente, el meollo es sobre el riesgo de contaminación que pende sobre el agua que consumen los vecinos de la zona, así como la incidencia que podría tener en el acuífero que abastece a los pozos, la destrucción de un supuesto humedal y la tala ilegal en la zona de protección de los cursos de agua aledaños. Ello por cuanto está demostrado que el proyecto cuenta con la viabilidad ambiental por parte de Setena, contra la cual incluso la aquí recurrente interpuso una denuncia el pasado 13 de junio, que fue desestimada al considerar que ésta se encuentra a derecho. En autos, se ha negado por parte de las autoridades recurridas la existencia de un humedal en el terreno donde se está desarrollando el proyecto piñero. El Secretario General de SETENA afirmó en el informe que “…No es cierto que anteriormente existiera un humedal. El Depto. de Evaluación Ambiental conforme al oficio No. DEA-1352-2013 del 10 de mayo del 2013, informa que: “De acuerdo a la inspección de campo realizada el día 23 de abril del 2010, por parte de funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en compañía de representantes de la empresa desarrolladora, no se logró observar la existencia de un área de humedal dentro del terreno donde se pretende desarrollar el proyecto…”. El señor Bernal Soto Zúñiga, Gerente General con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, indicó “… el SENARA no tiene conocimiento en cuanto a la existencia de un posible humedal dentro o en alrededores de la propiedad de Piñas Tropicales GAC S.A., que hubiese sido afectado o vaya a ser afectado por drenaje para propiciar las condiciones del terreno para la siembra de piña…”.
Sin embargo, no desde el 2008 como lo afirma la recurrente, sino desde el 14 de diciembre del 2007, esta Sala había tenido por demostrado que “… se realizaron obras de drenaje, se alteró, removió y modificó la topografía, sustituyendo la vegetación que de forma natural crece en la zona cerca del campo de los pozos que abastecen de agua el acueducto de Santa Rosa, La Rita Pococí…”. De ahí que se ordenara la suspensión de las obras hasta que el se cumplieran las recomendaciones hechas por el Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ingeniero Moisés Bermúdez G. Ahora en atención a este amparo, dicho señor, bajo la gravedad del juramento, en atención a la coadyuvancia presentada informa “… que los análisis de los dos pozos de abastecimiento de la ASADA Santa Rosa, La Rita, no determinaron la presencia de algún contaminante. Se determina que la información técnica presentada, revisada y analizada, cumple a satisfacción con los diversos requerimientos para proteger y asegurar el recurso hídrico subterráneo del que se abastece la ASADA de Santa Rosa de Pococí-Provincia de Limón, ante el posible desarrollo de la actividad piñera en las inmediaciones de dicha comunidad…”. No obstante, esa argumentación no es aceptable, primero porque si el proyecto piñero está iniciando es irrazonable que ya hubiese contaminado los referidos pozos de agua. Luego, de acuerdo a lo informado por el Gerente General de SENARA y del mismo apoderado de la empresa que desarrolla el referido proyecto, no se han concluido los estudios hidrogeológicos. El señor Alexander Arana Ruiz, quien si bien no es el representante legal de la empresa recurrida, se ha apersonado en autos como su apoderado especial, informa que los canales de drenaje de aguas pluviales que prevé el proyecto pipero se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, pero que el respectivo permiso está en trámite ante la Dirección de Agua. Mientras que el Gerente de la institución citada ha informado que “en el estudio hidrogeológico valorado no se indica al SENARA, la existencia de canales de drenaje dentro de la propiedad y/o que la actividad de siembra de la Piña requerida de la construcción de canales de drenaje dentro de la propiedad. Por lo tanto, el estudio no valoró la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas bajo las condiciones de remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero, para la construcción de canales de drenaje o de cualquier otra obra que conllevará a la alteración del medio hidrogeológico. La valoración del estudio hidrogeológico que el desarrollador presentó, es una valoración de la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero en condiciones de no alteración del media hidrogeológico, siendo que lo que procedía, era la valoración considerando las alteraciones que la actividad requiera realizar al medio hidrogeológico para su desarrollo. Dado que el estudio no indica, que se requería de dichas para el desarrollo de la actividad planteada, esta instancia valoró y dio pronunciamiento positivo para el desarrollo del proyecto bajo las condiciones de no alteración planteadas…”. Por esa razón se “… recomienda a la Sala Constitucional ordenar una inspección de campo de las instancias recurridas, para verificar la existencia de estos canales en la propiedad la finalidad de la construcción de los mismos, y sus características en cuanto a la profundidad y distribución. Solicitar a la empresa la revaloración del estudio hidrogeológico considerando la alteración del medio hidrogeológico, producto de la construcción de los canales o de cualquier otra obra que implique la remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero. Ordenar a la empresa que se permita el ingreso a la propiedad cuestionada para realizar la inspección en toda la zona donde se llevará a cabo la actividad de siembra. Solicitar a la empresa aportar un plano con la ubicación de los sitios destinados para siembra de piñas, canales de drenajes e instalaciones (oficinas, bodegas de almacenamiento de sustancias contaminantes, etc), curvas topográficas, pozos de abastecimiento de A yA y de producción (si existen) y de humedales o cuerpos de agua en la propiedad. Dicha información es fundamental para llevar a cabo la inspección recomendada…”. Con lo anterior, queda fehacientemente demostrado, que no es cierto que la empresa accionada haya cumplido con todos los estudios técnicos necesarios para salvaguardar el ambiente, así como el consumo de agua potable para las actuales y futuras generaciones de la zona aledaña al proyecto piñero. Motivo por el cual no puede continuar con su desarrollo hasta que ello haya sido cumplido.
Aparte de lo anterior, en cuanto al punto de la deforestación, que también es negado por el Apoderado de la empresa recurrida, de acuerdo con lo informado, se tiene que el 26 de junio del 2012, funcionarios del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersonaron a la finca Piñas Tropicales GAC S.A., en razón de la denuncia que se había presentado el día anterior, detectando infracción a la Ley Forestal debido a que se cortaron árboles en áreas de protección y en los límites del bosque primario. Por ello, se levantó la información técnica correspondiente y se presentó la denuncia penal en el Ministerio Público de Pococí, la cual actualmente se encuentra en investigación con el número de causa 12-002233-485-PE. Así, a pesar de que la recurrente lleva razón en su afirmación, será en sede penal donde se deberá dilucidar tal extremo.
V.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se considera procedente el amparo y contra todas las autoridades recurridas. Nótese que éstas en menor o mayor grado, han permitido que la empresa recurrida realice un proyecto piñero sin que tenga todos los estudios que corresponden para un desarrollo agrícola de tal envergadura, a tal grado que la viabilidad ambiental que obstenta es insuficiente. Donde además, sin que se haya determinado hasta la fecha los culpables, se han realizado también trabajos al margen de la ley, lo que no hay duda presupone un daño al ambiente. Véase que ni siquiera la Municipalidad de Pococí ha actuado en protección de los munícipes, a pesar de que el agua para consumo humano está en riesgo ante la falta de estudios del acuífero de la zona. Esta Sala ha destacado “el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone:
Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
Es así como, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-, debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables” (sentencia No. 2012-007549 de las 9:05 hrs del 8 de junio del 2012).
Principio que no hay duda es de absoluta aplicación en el caso en concreto, pues lo que está en riesgo es el agua de consumo humano. Motivos por los cuales se considera procedente el amparo, debiendo la empresa Piñas Tropicales GAC S.A. suspender de formar inmediata los trabajos en el proyecto, si es que los ha iniciado, a fin de que cumpla con todo lo requerido por SENARA en los términos expuestos ante esta Sala, debiendo, si el del caso, permitir el ingreso de funcionarios públicos para observancia de lo que aquí ordenado. Además, de concluir los trámites del permiso para los canales de drenaje de aguas pluviales. Sin todo eso aclarado no podrá continuar.
VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VIQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes consideraciones:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. En concordancia con lo ahí expuesto y siendo que en el presente asunto hay informes contradictorios, pues el Secretario General de SETENA y el Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sostienen que la Empresa Piñas Tropicales ha cumplido con los estudios hidrogeológicos que corresponden, mientras que el Gerente General de SENARA, afirma lo contrario, estimo que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario. Aparte de que a causa de su naturaleza sumaria, el proceso de amparo no es el medio idóneo para discutir los complejos aspectos técnicos y ecológicos propios de los conflictos ambientales. En este tipo de procesos, no es posible un adecuado abordaje de los elementos técnicos y científicos. Por ello, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso, ya que considero que su conocimiento no corresponde a esta Sala sino a la sede jurisdiccional indicada.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de Piñas Tropicales GAC S.A., o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que, en forma inmediata, suspenda los trabajos en el proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa", si es que los ha iniciado, a fin de que cumpla con todo lo requerido por SENARA en los términos expuestos ante esta Sala. Además del permiso para los canales de drenaje de aguas pluviales. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Municipalidad de Pococí y la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, excepto en cuanto a la última que se liquidaran en lo civil. Notifíquese esta resolución a Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de Piñas Tropicales GAC S.A. o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q7PLC3HDFFU61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130050130007CO* Res. Nº 2013015347 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Sofía Barquero Mata, mayor, soltera, estudiante de Derecho, cédula de identidad número 3-0442-0508, vecina de Paraíso de Cartago, contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), el Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, el Alcalde de Pococí y la empresa Piñas Tropicales GAC S.A.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y seis minutos del seis de mayo del dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que en la comunidad de Santa Rosa de La Rita de Pococí, existe una propiedad en la cual había anteriormente un humedal. Dice que la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., representada en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por Jorge Acón Sánchez, inició en el año 2008 una serie de movimientos de tierra, construcción de canales de desagüe, un proceso para eliminar la vegetación natural y variación de la topografía del terreno, lo que implicó afectaciones negativas para el ambiente, pues se trata de cambios intempestivos en las condiciones de un ecosistema. Dice que de estas actividades han sido testigos los habitantes de la comunidad quienes han visto como poco a poco se generan los cambios, todos con el claro objetivo de drenar el humedal ubicado en dicha propiedad, logrando que el terreno en cuestión reuniera las condiciones necesarias para desarrollar el proyecto Finca Piñera Santa Rosa, cuyo expediente es el D1-288-2010-SETENA. Indica que el impacto ambiental en este sentido es de fácil constatación, principalmente, porque en los alrededores del área poseen una amplia cobertura boscosa, además son propensos al estancamiento de las aguas. Por ello se puede deducir que la deforestación en el área del proyecto pudo ser provocada. Manifiesta que el 7 de abril pasado, dos años después de haber iniciado con los movimientos de tierra, la empresa presentó en SETENA el formulario D1 para su evaluación. Dice que el 13 de octubre de 2010 SETENA emitió la resolución No. 2526-2010 otorgando viabilidad ambiental al proyecto Finca Piñera Santa Rosa, presentado por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., representada por Jorge Acón Sánchez ante el SETENA. Indica que el 5 de enero de 2012 el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) realizó la "Revisión del estudio hidrogeológico presentado a SETENA por la empresa Piñas Tropicales GAC SA, a solicitud de la Municipalidad de Pococí". Consecuencia de esta revisión, SENARA expuso algunos puntos que deben ser sometidos a la valoración de esta institución previo al inicio de las actividades en la Finca Piñera Santa Rosa. Manifiesta que SENARA indicó que dentro del estudio se citan tres valores diferentes para el espesor del acuífero: 13, 25 y 50 metros, por lo tanto señala que debe revalorarse la información existente y de existir dudas, realizar perforaciones exploratorias totalmente penetrantes al acuífero con el fin de establecer el verdadero espesor del acuífero en el sitio, y además, que se debe adjuntar las memorias de cálculo y gráficas de análisis para las pruebas de infiltración realizadas por Guzmán (2007). Indica que una observación de particular importancia expresa que la prueba de infiltración realizada in situ no se acepta, debido a que no cumple con los requisitos establecidos por el SENARA. Manifiesta que las pruebas de infiltración presentadas por los consultores se desarrollan para medir la velocidad de infiltración para la instalación de tanques sépticos, y SENARA solicitó que se adjunten los reportes de los análisis de porosidad para la zona no saturada realizados por la firma GEOPASA. Agrega que existe también otra prueba que no cumple con los requerimientos del Servicio que es el bombeo realizado en el pozo RS-71, pues no cumple con los requerimientos técnicos necesarios debido a que se trata de una prueba con una duración muy corta (60 minutos), por lo que no se observa una estabilización de los niveles dinámicos y no es posible a su vez determinar cuál es el comportamiento hidráulico del acuífero en ese sitio ni obtener un valor de abatimiento y transmisividad certeros, por tanto se solicitó aportar la memoria de datos y gráfica de análisis de una prueba con un tiempo y metodología de bombeo adecuados para un pozo cercano o realizar una nueva prueba de bombeo en el pozo RS-71 o en otro de los pozos de acueducto. Dice que en última instancia, SENARA solicitó revalorar la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero, considerando el efecto que podrían presentar los materiales finos en la parte inferior de la zona no saturada para almacenar y transmitir agua, dado que según la descripción litológica del pozo RS-71, la zona no saturada presenta un espesor de 13 metros; sin embargo, el nivel del pozo y las perforaciones realizadas indican que el nivel de agua subterránea se encuentra entre 0,84 y 7,33 metros, aproximadamente, por lo tanto se trataría de un acuífero libre y no uno libre cubierto o semiconfinado, como propone el auto del estudio. Indica que la empresa cuenta con todos los requisitos que pide SETENA, de conformidad con el formulario D1, ya tiene la posibilidad de iniciar el proyecto citado. Debido a las actividades que se han presentado en los últimos días, es probable que esté pronto a iniciarse, y de ser así se estaría violando una disposición emanada de la misma Sala Constitucional, ya que existe una disposición clara de que el requisito para otorgar la viabilidad ambiental al proyecto ha de ser un Estudio de Impacto Ambiental y no un D1, en aras de garantizar una mejor protección de la salud ambiental y personal en la comunidad de Santa Rosa de la Rita de Pococí.
2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 14:54 hrs del 13 de mayo del 2013), que, efectivamente, en esa Secretaría consta un expediente administrativo de un proyecto denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA" con el número de expediente D1-288-2010-SETENA, a desarrollar en La Rita, Pococí de la Provincia de Limón, por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., representada por Jorge Acón Sánchez. Cuenta con viabilidad ambiental que fue otorgada el 13 de octubre del 2010. La descripción del proyecto consiste en: "... la constitución y posterior operación de una finca para la producción de piña para la exportación. El proyecto contempla la adecuación y preparación de la tierra para el cultivo, la adecuación del sistema de drenaje existente y de la red de caminos internos así como la construcción de algunas obras de infraestructura, como el tendido eléctrico, construcciones menores y la perforación y aprovechamiento de tres pozos. Una vez acondicionado el terreno con las obras de infraestructura, se procederá a sembrar y cuidar el cultivo, hasta llegar a su cosecha. No se proyecta empacar ni tener maquinaria permanente en el sitio; el producto fresco se entregara a una empacadora externa; la cual también dará otros servicios de soporte, como el manejo de las aplicaciones de agroquímicos su preparación y el manejo de la maquinaria asociada. La finca cubre una superficie total de 267,37 hectáreas de las cuales solo 158 hectáreas corresponden al área a sembrar. El resto del terreno será dedicado a zonas de protección." Este expediente administrativo ya ha atendido un Recurso de Amparo, bajo Expediente N° 10-016583-0007-CO, Voto N° 2011-002133 del 23 de febrero del 2011, el cual se declaró sin lugar. No es cierto que anteriormente existiera un humedal. El Depto. de Evaluación Ambiental conforme al oficio No. DEA-1352-2013 del 10 de mayo del 2013, informa que: “De acuerdo a la inspección de campo realizada el día 23 de abril del 2010, por parte de funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en compañía de representantes de la empresa desarrolladora, no se logró observar la existencia de un área de humedal dentro del terreno donde se pretende desarrollar el proyecto. Asimismo, en la información aportada tanto en el Documento de Evaluación Ambiental D1 como en el instrumento de Evaluación Ambiental, no se evidencia la existencia de un humedal en el área. Por otro lado de acuerdo a la Hoja Topográfica Río Sucio 1:50000, no se ubica ningún humedal en el área del proyecto (folios 147 y 146). De la misma manera de acuerdo al Mapa de Humedales de Casta Rica, escala 1:200000 hoja San José, elaborada por la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional en el área donde se ubica el proyecto no se encuentra un espacio que califique como área de humedal. Por otro lado, el estudio biológico no reporta la existencia de ningún humedal (Folio 53). El estudio hidrológico no reporta humedal alguno y sí zonas de inundación por eventuales desbordamientos de las quebradas Enredo y Sin Nombre (Suertecilla) (Folio 143). Para dichos cuerpos de agua se mantendrá la zona de protección que establece la Ley Forestal vigente.” Respecto a los movimientos de tierras y otros trabajos iniciados en el 2008, indica que esa Secretaría puede referirse a este expediente a partir del 7 de abril del 2010, que es la fecha en que ingresó el Documento de Evaluación D1, no así, a los asuntos anteriores a esa data. Se tiene en primera instancia que el Depto de Evaluación Ambiental, mediante oficio No. DEA-1352-2013, indica al respecto que: "En la visita de campo realizada el 23 de abril del 2010, no se observó movimientos de tierra por confección de drenajes o preparación de las camas de siembra, de reciente construcción. Se observó una red drenajes construida años atrás par los antiguos dueños del inmueble, según se indicó en su momento. En el recorrido de campo también se observaron áreas de potrero con árboles dispersos, zonas de protección de las quebradas, pequeños bloques de bosque y una pequeña área con árboles (inalterada) limítrofe con la zona del poza de la comunidad, las cuales se mantendrá en su estado natural. No se observaron obras constructivas orientadas a preparar el terreno para la siembra del cultivo de piña." Dice la recurrente que de estas actividades han sido testigos los habitantes de la comunidad quienes han visto como poco a poco se generan los cambios, todos con el claro objetivo de drenar el humedal ubicado en dicha propiedad, logrando que el terreno en cuestión reuniera las condiciones necesarias para desarrollar el proyecto Finca Piñera Santa Rosa, cuyo expediente es el No. 01-288-2010-SETENA. Al respecto, mencionar previamente, que el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, bajo Decreto Ejecutivo No. 31849—MINAE y la Ley General de la Administración Pública, establece formas de participación ciudadana a través de la denuncia, la presentación de observaciones, el apersonamiento y acceso a los expedientes ante la amplia legislación en materia ambiental. (Art 51, 53, 55 Reglamento EIA y artículos 275, 282 y 283 de la Ley General de la Administración Pública). En este sentido, revisado el expediente la recurrente no se apersonó para ser parte y obtener información de los hechos que acontecen en el proyecto. Por otra parte, en relación con la parte de humedal, el informe del Depto de Evaluación Ambiental, mediante oficio No. DEA-1352-2013, indicó: "Tal y como se indicó en el punto N° 1, de acuerdo a la información cartográfica existente, y a las estudios técnicos que constan en el expediente, no se registra la existencia de un humedal en el área del proyecto. Adicionalmente se informa que en el expediente no se registra ninguna denuncia de parte de los vecinos de la comunidad sobre posible afectación de este ecosistema.” Por consiguiente, no lleva razón la recurrente, puesto que de acuerdo con el Departamento de Evaluación Ambiental, en el área del proyecto no hay un humedal, en consecuencia, no pueden suscitarse los hechos que en este argumento se relata. Indica la recurrente que el impacto ambiental en este sentido es de fácil constatación, principalmente, porque en los alrededores del área poseen una amplia cobertura boscosa, además son propensos al estancamiento de las aguas, por ello se puede deducir que la deforestación en el área del proyecto pudo ser provocada. No lleva razón la recurrente, según establece el informe técnico del Depto de Evaluación Ambiental: "Con relación a la existencia de cobertura boscosa en los alrededores de la propiedad donde se desarrollará la siembra de piña, esto no implica que la finca haya sido sometida en los últimos años a un proceso de deforestación para dar paso a la siembra del cultivo. De acuerdo a lo observada en el campo, las áreas que se puedan catalogar como boscosas corresponden al área que limita con el pozo comunal, pequeños bloques de bosque y las zonas de protección de las quebradas, las cuales se mantendrá en su estado natural.” Manifiesta la recurrente que 7 de abril del 2010, dos años después de haber iniciado con los movimientos de tierra, la empresa presentó en SETENA el formulario D1 para su evaluación. Lleva parcialmente la razón la recurrente, solo en cuanto a que el 07 de abril del 2010 fue recibido en esa Secretaría, Formulario de Evaluación Ambiental D1; pero no lleva razón cuando señala que dos años antes de presentarse a la SETENA, se había iniciado con los movimientos, ya que esa Secretaria no puede referirse a hechos anteriores, a someter el proyecto a evaluación ya que, conforme a lo establecido en el informe técnico No. DEA-1352-13, éste indica: “El Documento de Evaluación Ambiental D1 ingresó a la SETENA el 07 de abril del 2010, con la información legal y técnica correspondiente a las condiciones ambientales que el espacio presentaba en ese momento. Sobre las condiciones que el AP presentaba dos años antes, la SETENA, no tiene conocimiento. La información se evalúa de acuerdo a las condiciones existentes al momento de iniciar el proceso de Evaluación Ambiental ante SETENA. Cabe indicar, que en el momento que se sometió la actividad al proceso de EIA, no era de índole obligatorio enviar a consulta al SENARA, los estudios hidrogeológicos de forma previa al otorgamiento de la viabilidad ambiental.”; ya que se hace de orden obligatorio con el Voto No. 2012-008892 del 27 de junio del 2012. Que mediante Resolución No. 2526-2010-SETENA del 13 de octubre del 2010, se otorgó la Viabilidad Ambiental. Respecto a la revisión por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), del estudio hidrogeológico presentado a SETENA por la Empresa Piñas Tropicales GAC S.A., indica que no puede referirse esa Secretaría, ya que corresponde a SENARA. No obstante, indica que el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de esa Secretaria, mediante el oficio No. ASA-983-2013 de 09 de mayo del 2013, informa para el presente recurso de amparo, que: "1 ...correspondiente a la revisión del estudio hidrogeológico presentado a la SETENA por parte del desarrollador, no existe en el expediente administrativo documento alguno que se refiera a un informa elaborado por SENARA con respecto a la Revisión de dicho estudio hidrogeológico. 2) Al no existir el documento de revisión por parte de SENARA, mediante oficio No. SG-ASA-335-2013, se solicita a SENARA, amparado al principio de coordinación interinstitucional, la revisión del estudio hidrogeológico del proyecto de marras…”. Adicionalmente, para brindar un complemento del estado actual del proyecto, el Depto. De Auditoria y Seguimiento Ambiental, informa que conforme a los Informes de Regencia Ambiental bajo los periodos de octubre a diciembre del 2012 y enero del 2013, se pueden encontrar las condiciones que cita. Lleva razón la recurrente que la empresa cuenta con todos los requisitos que pide SETENA; pero no lleva razón cuando asevera que el instrumento de evaluación para el proyecto debió ser un Estudio de Impacto Ambiental. Lo anterior en virtud de que esa Secretaría actúa de conformidad con el proceso establecido en la reglamentación vigente (D.E No. 31849) que establece la metodología a seguir y de acuerdo con la puntuación de la significancia ambiental, se determina si el instrumento es un Estudio de Impacto Ambiental, un Pronóstico-Plan de Gestión o una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales; pero conforme a criterio técnico emanado por el Depto. de Evaluación Ambiental de esa Secretarla en oficio No. DEA-1352-2013, establece: “De acuerdo a la normativa existente, el proyecto a desarrollar debe someterse de previo a iniciar actividades, al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho proceso se inicia con la presentación del Documento de Evaluación Ambiental denominado D1, junto con la información legal y técnica establecida. AI completar el llenado del Documento D1, se obtiene un valor de Significancia de Impacto Ambiental (SIA), que en este caso arrojó un valor de 564 puntos. De acuerdo a lo que se establece en los procedimientos de la SETENA, según la ruta de decisión, el puntaje obtenido define que se debe presentar como Instrumento de Impacto Ambiental un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, que fue el instrumento ingresado y evaluado en esta Secretaria.”. Que al no haber incurrido esa Secretaría en violación alguna de las normas constitucionales, solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Mediante resolución de las catorce horas cuarenta y un minutos del catorce de mayo del dos mil trece, se amplió el recurso contra Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de Piñas Tropicales GAC S.A., el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), el Alcalde de Pococí y el Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas trece minutos del veinte de mayo del dos mil trece, la recurrente indica número de fax, apartado postal y correo electrónico del señor Jorge Acón Sánchez, para efectos de notificación.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas catorce minutos del veinte de mayo del dos mil trece, la recurrente solicita una resolución respecto a la petitoria cautelar requerida al momento de presentar este recurso de amparo. Señala que como se ha indicado con anterioridad, dentro de la finca destinada al Proyecto Finca Piñera Santa Rosa, se están realizando operaciones desde hace aproximadamente un mes, por lo tanto, se está poniendo en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
6.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) (escrito presentado a las 13:55 hrs del 21 de mayo del 2013), que según el oficio No. DIGH- UGH-OF-126-2013 del 20 de mayo del 2013 de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, durante la inspección realizada al sitio en cuestión por parte de los funcionarios de la Municipalidad de Pococí y los vecinos de la comunidad que estuvieron presentes, llevaron a los geólogos del SENARA, Rafael Matamoros y David Chacón, al lugar donde se ubican dos pozos de abastecimiento público para la comunidad de Santa Rosa. Ahí manifestaron a los funcionarios del SENARA y la UCR, la preocupación de que al iniciar la actividad de siembra de piña, los pozos puedan llegar a verse afectados por contaminación mediante agroquímicos. Los pozos fueron ubicados con coordenadas obtenidas mediante GPS. Los presentes comentaron a los funcionarios del SENARA y la UCR, acerca de canales que la empresa había realizado, pero no se les comentó nada acerca de la existencia de un humedal que hubiese existido o existiera en ese momento y que este estuviese siendo drenado mediante los canales. Tampoco se les condujo hacia la ubicación de éstos debido a que implicaba el ingreso a la propiedad privada de Piñas Tropicales GAC S.A. Se manifestó por parte de los vecinos de la comunidad la preocupación de que los canales pudieran afectar al acuífero presente en al sitio, pero no a un humedal. De esta forma, el SENARA no tiene conocimiento en cuanto a la existencia de un posible humedal dentro o en alrededores de la propiedad de Piñas Tropicales GAC S.A., que hubiese sido afectado o vaya a ser afectado por drenaje para propiciar las condiciones del terreno para la siembra de piña. Debido a que durante dicha inspección se discutió acerca del riesgo de contaminación por agroquímicos que presentaban los pozos de abastecimiento de la comunidad de Santa Rosa, se hizo referencia al estudio hidrogeológico elaborado por el Geólogo Hugo Rodríguez como parte de la tramitología requerida del proyecto para la SETENA, por lo que se acordó que la Municipalidad solicitaría al SENARA la valoración del estudio hidrogeológico con el fin de que esa entidad emitiera su criterio técnico respecto al caso. La Municipalidad realizó la solicitud de valoración del estudio al SENARA mediante nota No. SMP-1710-11. La valoración del estudio hidrogeológico en el SENARA estuvo a cargo del Geólogo Rafael Matamoros, a partir de la cual se indicó mediante nota No. DIGH-008-2012 que "la información suministrada no cumple con los requerimientos técnicos necesarios para poder dar certeza técnica de lo que el estudio manifiesta en lo referente al acuífero presente en la zona, ni cumple con las metodologías de investigación hidrogeológica” por lo que se indicó los puntos que deberían ser modificados o agregados al estudio para ser sometidos a conocimiento y valoración por parte del SENARA. Estos puntos son a los cuales, la recurrente hace referencia y cita en el Recurso de Amparo interpuesto. Se adjunta copia de la nota No. DlGH-008-2012. Posteriormente, el Geólogo Hugo Rodríguez entregó las correcciones aclaraciones y modificaciones solicitadas por el SENARA en la nota No. DIGH-008-2012, y las mismas fueron valoradas nuevamente por el Geólogo Rafael Matamoros, a lo cual se emitió pronunciamiento técnico mediante nota No. DIGH-UGH-OF-122-2012, en la que se avalan y se exponen los resultados del estudio y sus correcciones. Se adjunta copia de la nota No. DIGH-UGH-OF-122-2012. De dicho estudio se exponen dos puntos importantes en el Por tanto de la nota No. DlGH-UGH-OF-122-2012: a) “El sitio en cuestión se encuentra en un sector del acuífero con baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación para el acuífero. La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para sistemas convencionales de producción agrícola en zonas de baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos, lo siguiente: Se puede permitir siempre y cuando se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Se debe dar un manejo y tratamiento de los afluentes. La actividad debe contar con una certificación de buenas prácticas agrícolas”. b) “Los dos pozos de abastecimiento público de la ASADA de La Rita (donde se incluye al pozo RS-71) deben tenar un radio de protección de 256 m. como factor de seguridad para la protección de los pozos de abastecimiento publico en cuestión". De esta manera, existe una respuesta técnica y emisión de criterio técnico para los puntos que el SENARA solicitó aclaración o modificación luego de la revisión del estudio hidrogeológico. Por tanto, desde al punto de vista hidrogeológico, el SENARA indica lo siguiente:
1. EI SENARA no tiene conocimiento en cuanto a la existencia de un posible humedal dentro o en alrededores de la propiedad de Piñas Tropicales GAC S.A. que hubiese sido afectado o vaya a ser afectado por canales de drenaje para propiciar las condiciones del terreno para la siembra de piña.
2. Existe una respuesta técnica por parte de la empresa y emisión de criterio técnico por parte del SENARA para los puntos que esa institución solicitó aclaración o modificación luego de la revisión del estudio hidrogeológico. Solicita que en cuanto al SENARA, se declare sin lugar el recurso.
7.- Informa bajo juramento Moisés Bermúdez García, en su condición de Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:32 hrs del 21 de mayo del 2013), que al AyA no le corresponde resolver la viabilidad ambiental. Que esa Área no conoce ni ha tramitado el caso de las Piñas Tropicales GAC S.A. El Área Funcional de Hidrogeología de la UEN de Gestión Ambiental, a raíz de una consulta presentada por el representante de la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., desarrolló una serie de gestiones de lo cual adjunta mediante oficio No. SUB-G-AID-UEN-G4-20l3-559, suscrito por el Director de la UEN de Gestión Ambiental del AyA, en donde realiza una relación de hechos en donde el AyA ha tenido participación y en donde ha emitido una serie de criterios técnicos al respecto, los cuales se adjuntan al oficio citado, así mismo emite su criterio técnico, que a la letra señala: “Por lo tanto y luego de un proceso donde el desarrollador ha presentado estudios e informes técnicos, aclaraciones a observaciones, sugerencias e inquietudes técnicas solicitadas por parte de la UEN - GESTION AMBIENTAL, se determina que la información técnica presentada, revisada y analizada, cumple a satisfacción con los diversos requerimientos para proteger y asegurar el recurso hídrico subterráneo del que se abastece la ASADA de Santa Rosa de Pococí-Provincia de Limón, ante el posible desarrollo de la actividad piñera en la inmediaciones de dicha comunidad". Este criterio se encuentra sustentado en los criterios técnicos que se adjuntan como la vista de campo realizada en el sitio por funcionarios de esa institución. Así mismo le indicó que mediante oficio No. CP-017-2013-SETENA, la representante de AyA ante la Secretaría Técnica Nacional de Ambiente, emitió su criterio en donde señala que dentro del expediente No. DI-2888-2010, correspondientes al trámite de viabilidad ambiental que se lleva ante SETENA, no consta criterio técnico o pronunciamiento alguno por parte del AyA. Solicita declarar sin lugar el recurso.
8.- Informa bajo juramento José Joaquín Chacón Solano, en su condición de Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAE (escrito presentado a las 9:23 hrs del 24 de mayo del 2013), que revisadas las bases de datos y el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Cauces, que al efecto lleva esa Dirección, se ha constatado que el pozo RS-71 (que se encuentra localizado en la hoja topográfica Río Sucio) aparece registrado ante esa Dirección a nombre del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Que no obstante lo anterior, para el caso especifico de los pozos registrados a nombre de AyA, su registro es una mera formalidad de información para la inscripción de las fuentes de agua a aprovechar, sin mucho detalle técnico, y para efectos de orden interinstitucional y manejo del recurso hídrico. La perforación de estos pozos no cuenta con permisos otorgados por esa Dirección, toda vez que así está regulado por la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Ley No. 2726, artículo 1). Por último, aclara que cualquier estudio o análisis técnico de este tipo de pozos no son supervisados ni enviados a esa Dirección, por lo que se ven impedidos para emitir cualquier criterio acerca de la situación que se les consulta.
9.- Informa bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde de Pococí (escrito presentado a las 15:25 hrs del 7 de junio del 2013), que en el recurso de amparo no se indica en qué consiste la supuesta acción u omisión de ese Gobierno Local, que violenta Derechos Fundamentales. Es muy claro contra SETENA y SENARA, más no concretiza cuál fue la participación de la Municipalidad que haya originado algún daño. Lo único que se manifiesta es que la Municipalidad de Pococí, por medio del Concejo, realizó una gestión ante SENARA para la revisión de un estudio hidrogeológico de la empresa Pinas Tropicales GAC S.A. Sin embargo, tal situación no representa violación de algún Derecho Fundamental. Como no se indica cuál es la supuesta falta en que incurrió esa Corporación Municipal, se realizó consulta, tanto al Departamento de Planificación y Control Constructivo, como a la Unidad Técnica de Gestión Ambiental Municipal, para ver si se había otorgado algún permiso a esa empresa en la zona de Santa Rosa de la Rita. La respuesta de sendos Departamentos es que no (adjunta los informes), pero el Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, expresó en su informe que los vecinos de la localidad donde se encuentra la finca, el 28 de mayo del año en curso presentaron un documento donde SENARA brindó respuesta al Ayuntamiento respecto del informe que había solicitado el Concejo (asunto que ni siquiera es mencionado en el Recurso de Amparo), más dicho informe solicitado no iba orientado a otorgar permiso alguno, mas aún cuando en ese momento estaba vigente la disposición del Concejo de no otorgar permisos a piñeras del cantón (que en reciente tiempo esa misma Sala anuló), por lo que ese Gobierno Local no ha incurrido en violación alguna de los Derechos contenidos en la Constitución Política, ya que además no es competencia municipal cuestionar los informes que realice SETENA o SENARA. Indica que en lo atinente a ese gobierno Local, el recurso debe ser rechazado, pues no existen elementos como para presumir que la Municipalidad de Pococí faltó a algún derecho de los munícipes de la zona.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y seis minutos del seis de mayo del dos mil trece Priscilla Vargas Bolaños, en su calidad de representante legal de SIEL SIEL S.A., indica que al fax número 2439-4667 de esa empresa, fue notificada la resolución de las 14:41 horas del 14 de mayo de 2013, dirigida a Piñas Tropicales GAC S.A. Aclara que si bien en el pasado le han brindado asesoría ambiental (como consultor externo e independiente) a Piñas Tropicales GAC S.A., dicha empresa no tiene su domicilio, no opera y no comparte oficinas con su representada. De modo que la notificación está mal hecha y es claro que su empresa no puede arrogarse una representación de la cual carece, ni asumir la responsabilidad de recibir notificaciones a nombre o por dicha empresa. Solicita se corrija esa situación (comunicándolo si es del caso a la recurrente), de manera que tanto la citada resolución como cualquier otra, sea notificada a Piñas Tropicales GAC S.A., en el lugar donde corresponda, tomando nota el notificador que no debe cursar notificaciones a su representada en el indicado fax. Única y exclusivamente a efecto de que se les dé confirmación de lo solicitado, señala el fax 2439-4667 de SIEL SIEL S.A.
11.- Mediante resolución de las quince horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de junio del dos mil trece, se le previno a la recurrente indicar la dirección exacta del lugar en que podía ser habido el señor Jorge Acón Sánchez, para efectos de notificación.
12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veintiún minutos del cuatro de julio del dos mil trece, la recurrente indica donde puede ser habido el señor Jorge Acón Sánchez para efectos de notificación.
13.- Mediante resolución de las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del cinco de julio del dos mil trece, se comisionó a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Limón, a fin de que se le notificara al señor Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., la resolución de las 14:41 hrs del 14 de mayo del 2013.
14.- Informa Alexander Arana Ruiz, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para este acto, de Piñas Tropicales GAC S.A. (escrito presentado a las 14:00 hrs del 10 de agosto del 2013), que de manera infundada, maliciosa e irresponsable, la recurrente inicia diciendo que en Santa Rosa había una propiedad en la que existía un humedal y lo relaciona con la propiedad de representada, lo cual es absolutamente falso. En la finca de su representada nunca ha existido humedal alguno. Tampoco es cierto que las actividades realizadas por su mandante hayan implicado afectaciones negativas al ambiente. Por el contrario, su poderdante cuenta con la respectiva Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, mediante resolución No. 2526-2010-SETENA, la cual se encuentra plenamente vigente, válida y eficaz. Ello contradice la afirmación falsa, difamatoria y calumniosa que expresa la recurrente, quien ni siquiera es vecina de la zona como falsamente lo dice, pues es claro que SETENA no hubiera otorgado la Viabilidad Ambiental si hubiera existido un humedal y como tal autorización conlleva una Regencia Ambiental, obviamente el respectivo regente hubiera reportado cualquier anomalía o afectación negativa para el ambiente. Como efectivamente lo afirmó SETENA en su informe, bajo juramento, rendido a la Sala Constitucional, no es cierto que en la propiedad existiera un humedal. Esta situación también fue corroborada por SENARA, en el informe rendido, según consta en el expediente. También es falsa la afirmación qua atribuya a su representada haber provocado deforestación. Ello también lo confirma el citado informe de SETENA. Debe tomarse en cuenta que se trata de un fundo otrora dedicado a la ganadería y en el que no hubo ninguna deforestación. Las afirmaciones de la recurrente son falsas y calumniosas en tanto atribuye a su representada y sus personeros una conducta delictiva. De nuevo, SETENA informe al respecto. Se transcribe lo indicado por las autoridades que cita. No es cierto que su representada haya iniciado los trámites ante SETENA dos años después de realizados supuestos movimientos de tierra, porque todo se ha realizado al amparo de la ley y no se han efectuado movimientos de tierra sino que una vez que se contó con la viabilidad ambiental, esto es, después de otorgada dicha autorización y dentro del plazo conferido al efecto se iniciaron algunas labores de preparación del terreno, sin causar ningún daño ni afectación. Si bien dentro de los trámites realizados ante SENARA, esa institución realizó algunas observaciones técnicas, éstas fueron debidamente aclaradas o satisfechas. A ese respecto el SENARA en su informe, señala que las dudas planteadas inicialmente por sus técnicos fueron debidamente solventadas. Ello lo prueba el oficio No. DIGH-UGH-OF-122-2012 de SENARA, el cual se adjunta a la presente contestación. El SENARA en su informe bajo juramento, apunta que medió una respuesta y criterios técnicos sobre los puntos a los que, en su momento, solicitó explicación. De manera tal que las dudas planteadas preliminarmente por SENARA, fueron debidamente aclaradas, entre ellas, la última cuestión que cita la recurrente en cuanto al nivel de aguas, que se estableció entre dos y seis metros de profundidad, sobreyacido por un suelo limoso, y estableciendo que el radio de protección establecido técnicamente en 156m fue aumentado voluntariamente por su representada a 256m, "...lo cual conlleva un factor de seguridad para la protección de los pozos de abastecimiento público...". Asimismo es importante mencionar que el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados determinó mediante oficio No. SUR-G-AID-UEN-GA-2012-2134 de fecha 10 de diciembre de 2012, que: “Por tanto y luego de un proceso donde el desarrollador ha presentado estudios e informe técnicos, aclaraciones a observaciones, sugerencias e inquietudes técnicas solicitadas por parte de UEN-GESTION AMBIENTAL, se determina que la información técnica presentada, revisada y analizada, cumple a satisfacción con los diversos requerimientos para proteger y asegurar el recurso hídrico subterráneo del que se abastece la ASADA de Santa Rosa de Pococí- Provincia de Limón, ante el posible desarrollo de la actividad piñera en las inmediaciones de dicha comunidad." Habida cuenta de lo anterior, se desprende que el recurso de amparo interpuesto no tiene ningún fundamento. A mayor abundamiento, es importante acotar que:
1. De acuerdo con el marco regulatorio vigente, y en particular de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 y con el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo 31849- MINAE-S-MOPT—MEIC, solo dos tipos de proyectos deben presentar estudio de impacto ambiental, a saber:
a. Los que están obligados a realizarlo en función de requerimientos establecidos en una regulación especifica, como sucede en el caso de minería.
b. Los que habiéndose sometido al proceso de evaluación ambiental preliminar por medio de un D1, obtuvieron una calificación superior a los 1000 puntos.
2. Adicionalmente, faculta el marco regulatorio vigente a SETENA, a exigir un Estudio de Impacto Ambiental, siempre que evidencie que aspectos técnicos, así se estima que debe procederse.
3. En el caso del Proyecto de su representada, es importante dejar acreditado que no existe ley específica que requiera a los cultivos de piña a efectuar una evaluación tipo estudio de impacto ambiental (caso 1.a), ni tampoco se obtuvo un puntaje superior al requerido de los 1.000 puntos (caso 1.b), siendo además oportuno destacar que la puntuación obtenida ni siquiera es cercana a ese número.
Y por supuesto, SETENA, en el ejercicio de sus facultades, y luego de haber realizado tanto el análisis de escritorio como de campo, requeridos, tampoco juzgó necesario requerir la ejecución de ese tipo de estudio, por haberse demostrado que la información presentada en el Plan de Gestión Ambiental fue suficiente para completar la evaluación del Proyecto. Es decir, que el proceso de evaluación ambiental del Proyecto finca Piñera Santa Rosa estuvo comprendido por un D1 y por un Plan de Gestión Ambiental por ser estos en su conjunto los instrumentos: 1. Legalmente requeridos de conformidad con el marco regulatorio vigente, para el alcance definido en el proceso de evaluación de impacto ambiental, y 2. Los que técnicamente resultaron idóneos. Aspecto que fue validado por los profesionales participantes en la elaboración de los Instrumentos aportados, así como por el personal técnico y legal de SETENA, en su proceso de otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, incluyendo el estudio del caso por parte de la Comisión Plenaria, que esta integrada multidisciplinariamente. Lo anterior se confirma mediante la resolución N° 2526-2010-SETENA, en la que SETENA, en el ejercicio de sus facultades como órgano de desconcentración máxima responsable por los procesos de evaluación ambiental en el país, otorgó la Viabilidad Ambiental al Proyecto en cuestión. Solicita declarar sin lugar el recurso.
15.- Mediante resolución de las quince horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece, se amplió el recurso contra el Jefe de la Oficina Regional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) en Pococí.
16.- Informa bajo juramento Luis Alberto Rojas Bolaños, en su condición de Director del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (escrito presentado a las 13:23 hrs del 30 de agosto del 2013), que desconoce la veracidad de los hechos indicados por la recurrente, por lo cual los rechaza. Primeramente porque no le constan y segundo porque en su mayoría corresponden a gestiones realizadas por dependencias fuera de mi competencia, como lo son SETENA Y SENARA. Sin embargo, indica que esa oficina tiene conocimiento de la situación ocurrida en la comunidad de Santa Rosa debido a que el 25 de junio del 2012 la Ing. Laura Rivera Quintanilla recibió una denuncia la cual quedó registrada con el número 221 mediante la cual los señores R.A.D.V. y L. A.G. reportan que en la finca Piñas Tropicales GAC S.A., se estaban realizando talas ilegales, afectaciones a cuerpos de agua y humedales. Manifiestan que las talas las realizan con hacha para no generar sospechas, que dichos trabajos los realizan temprano, que los mismos tienen como 15 días de estarse realizando, citando el expediente de SETENA. EI 26 de junio del 2012 funcionarios de esa oficina se apersonan al lugar indicado por los denunciantes, detectando infracción a la Ley Forestal debido a que se cortaron árboles en áreas de protección y en los límites del bosque primario. En el momento no había ningún trabajador ni representantes de la empresa. Se levantó la información técnica correspondiente y se presentó la denuncia penal en el Ministerio Público de Pococí la cual actualmente se encuentra en investigación con el número de causa 12-002233-485-PE. En el mes de agosto del 2012, nuevamente, se realizó otra visita por parte de los funcionarios de esa oficina, detectando la corta de árboles en un canal, indicando la necesidad de que aguas manifieste si efectivamente es una quebrada. Dicho Departamento posteriormente indica mediante informe No. AT-3317-2012 que es un canal que drena fincas ubicadas aguas arriba. En el mes de junio del 2013 se recibe otra denuncia por parte de un anónimo en el cual se indica que se está canalizando una quebrada para realizar cultivos de piña y aplicar técnicas de cultivo como es el uso de fertilizantes y plaguicidas afectando las aguas de pozos ubicadas en terrenos más bajos. Se realiza la inspección correspondiente, determinando los funcionarios que los trabajos corresponden a un recabado o limpieza de un canal ya existente que transporta aguas de los canales de una bananera vecina, no se trata de un canal nuevo. En el mes de julio del 2013 se recibió solicitud mediante la cual se pretende que realicen una delimitación de las zonas de reforestación del proyecto piñero, el cual no se ha atendido por cuanto dicha información la tiene el Ministerio de Agricultura. Se realiza la inspección evidenciando el inicio del cultivo. Sin embargo, no pudieron ingresar porque había un portón con candado, no se evidencia maquinaria trabajando. La denuncia penal interpuesta por esa oficina no ha avanzado mucho, debido a que no tienen testigos que puedan identificar a las personas que realizaron los trabajos y cuando se llegó al inmueble no había nadie. Se ha conversado con personas de la comunidad quienes han indicado nombres y teléfonos de posibles testigos. Sin embargo, a la hora de llamarlos el operador reporta que los teléfonos están temporalmente suspendidos La comunidad se queja pero nadie se presenta como testigo para ofrecerlos en el proceso penal. Tomando en consideración que las afectaciones forestales ya fueron denunciadas y se encuentran en proceso de investigación por parte del Ministerio Público, se han abocado a lo indicado por los representantes de la comunidad, quienes en diferentes ocasiones les han manifestado una posible afectación de las aguas subterráneas que abastecen el acueducto de la comunidad, por lo cual se ha solicitado nuevamente el apoyo del Departamento de Aguas para que realice un informe detallado de la situación con el fin de analizar el procedimiento correspondiente. Actualmente están esperando la visita del Departamento de Aguas, Solicita declarar sin lugar el recurso.
17.- Mediante resolución de las once horas cincuenta y un minutos del tres de setiembre del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó a Luis Alberto Rojas Bolaños, en su condición de Director del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien ocupe ese cargo, que previa inspección ocular, informara a esta Sala de cuántos metros es el radio de protección de los pozos de abastecimiento público. Asimismo, se le apercibió a José Joaquín Chacón Solano, Director a.i. de la Dirección de Aguas del MINAE, o a quien ocupe ese puesto, que rindiera a esta Sala el informe de la situación que le requirió el Área de Conservación Tortuguero, mediante oficio No. ACT0-GMRN-G-0140 del 6 de agosto del 2013. En éste incluir además el tipo de manejo y tratamiento de los afluentes. Además, se le previno al señor Jorge Acón Sánchez, representante de la empresa recurrida, especificar a este Tribunal Constitucional si la sociedad que representa ya cuenta con la "certificación de buenas prácticas agrícolas" a que se refiere SENARA.
18.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintidós minutos del once de setiembre del dos mil trece, Jorge Acón Sánchez, representante de Piñas Tropicales GAC S.A., indica que su representada cuenta con las certificaciones de buenas prácticas agrícolas, todas de plazo vigente. Que adjunta los certificados debidamente autenticados.
19.- Informa bajo juramento Luis Alberto Rojas Bolaños, en su condición de Director del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (escrito presentado a las 9:44 hrs del 12 de setiembre del 2013), que esa Área de Conservación se encuentra en la mayor disposición de acompañar a la Dirección de Aguas del MINAE para cumplir lo requerido por resolución de las 11:51 hrs del 3 de setiembre pasado. Sin embargo, la determinación de lo que corresponde a pozos de agua de abastecimiento público, así como el radio de protección de éstos, no figura entre las capacidades técnicas instaladas que posee el personal que conforma el área de conservación, condición que sí posee la Dirección de Aguas.
20.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas ocho minutos del trece de setiembre del dos mil trece, M.Á.M., en su condición de Presidente de la F.E.p.l.C., indica que presenta gestión de coadyuvancia activa, a fin de que el presente recurso sea declarado con lugar en todos sus extremos. Que se adhiere a los argumentos, fundamento jurídico y de legitimación, planteado por la recurrente. Señala que existe una evidente y grosera contradicción en el actuar del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que pone en peligro de contaminación el agua que abastece a los vecinos y a las vecinas de Santa Rosa de La Rita, Pococí de Limón. Hay contradicciones en los informes del mismo funcionario. En una carta de fecha 15 de febrero del 2007, dirigida al señor Didier Berrocal, presidente de la Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de la comunidad de Santa Rosa de la Rita, el ingeniero Moisés Bermudez, en calidad de Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas manifiesta: "De acuerdo a su solicitud, para visitar la comunidad de Santa Rosa y conocer la amenaza que podría representar para el acueducto comunal el desarrollo de un proyecto para la siembra de piña, el día martes 09 de enero visité el lugar y recorrí la finca que se quiere utilizar para el proyecto mencionado". Posteriormente, según consta en la tramitación de este expediente, en respuesta a los hechos objeto del recurso, el mismo funcionario indica: "Es mi deber hacer de su conocimiento, que el ÁREA FUNCIONAL DE CUENCAS HIDROGRAFICAS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, a quien represento, no conoce ni ha tramitado el caso con de (sic) las Piñas Tropicales GAC, S.A.” Las contradicciones expuestas anteriormente, demuestran el desdén con el que el caso bajo análisis ha sido abordado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Implica el desconocimiento por parte del Instituto de los procesos internos que se realizan, así como la evidente falta de seguimiento que se ha dado en esta ocasión. En el caso de Santa Rosa se discute la posibilidad de contaminación de los pozos de agua que abastecen a más de 550 personas. Por lo anterior, el Instituto debiera actuar conforme a los compromisos que le otorga su Ley Constitutiva. Entre ellos, el artículo 2, inciso c: "c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas." Sin embargo, no lo hace. La carta a la que se hace mención inicialmente, lleva adjunto el informe de una visita técnica, en el cual se realiza la recomendación de realizar un estudio hidrológico exhaustivo, detener las actividades -hasta tanto no se entregue este estudio-, entre otras. A pesar de ello, el aparente desconocimiento del ingeniero, permite poner en duda el seguimiento que el ICAA ha dado a este caso. Siendo así, se ha descuidado la obligación de promover la conservación de la cuenca, así como la protección ecológica y sobre todo, ejercer el control de la contaminación de las aguas. Todo lo anterior lleva implícita la vulneración del artículo 50 de la Carta Magna y demás disposiciones de Derecho Internacional en materia de conservación del ambiente y protección a la salud, pues se arriesga la salud ambiental y personal de los vecinos de la comunidad. Por lo tanto, el proceder negligente y además, a todas luces contradictorio por parte del ICAA, ha puesto en peligro la conservación del recurso hídrico en la comunidad de Santa Rosa, siendo que vulnera el artículo 50 constitucional, al poner en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que el ICAA no cumple con sus obligaciones legales, las cuales detalla. El interés de la empresa Piñas Tropicales GAC, S.A., por evitar la profundidad de los estudios a realizar, se evidencia con la interposición de un recurso de apelación y nulidad absoluta ante la Junta Directiva y Presidencia Ejecutiva. Esto ocurre debido a que el ICAA solicitó estudios más profundos. Que el recurso fue rechazado debido a que según el criterio del ICAA: "dada la cercanía con fuentes que son utilizadas para abastecimiento poblacional, como lo son los dos pozos que aprovecha la ASADA de Santa Rosa de Pococí el Instituto debe tener certeza científica absoluta de que no existe peligro o riesgo de contaminación que se pueda derivar de la actividad agrícola que realiza la empresa, con relación a estas fuentes. De ahí la necesidad de que el estudio hidrogeológico que fue sometido a consulta al Instituto requiera ser adicionado en algunos extremos, precisamente para tener certeza científica de la protección al recurso hídrico”. (Anexo 2, Sesión Ordinaria No. 2011-036). Que por las razones que expone, las Instituciones recurridas han violado la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (RAMSAR). Considera que al existir contradicción entre los informes de las instituciones recurridas y el testimonio de las personas que viven en la comunidad, se debe aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba. Como señala, el riesgo de contaminación del agua que consumen los habitantes de la comunidad, vulnera los derechos a un ambiente sano y a la salud humana. Que el representante de la empresa Piñas Tropicales GAC, S.A. omite mencionar la importante área de bosque de galería que se encuentra ubicada dentro de la propiedad. Anteriormente por parte de la empresa se pretendió negar la existencia de este bosque, lo cual refleja la superposición de su interés subjetivo frente al interés de conservación que atañe a toda la colectividad. Que está científicamente comprobada la existencia de aproximadamente 23 hectáreas de bosque dentro de la propiedad destinada al cultiva de piña. A pesar de ello, por el proceder de los representantes de la empresa, se muestra su falta de conocimiento al respecto, y consecuentemente, su desinterés en su conservación. Por otra parte, la existencia de un área tan importante de bosque, implica el desarrollo de ecosistemas aledañas y dependientes entre si. Ahora bien, el establecimiento de una finca piñera tan cerca al área protegida, pone en riesgo el equilibrio ecosistémico, vulnerando el artículo 50 Constitucional y los intereses de la colectividad. En otro sentido, según consta en las fotografías adjuntas, los desarrolladores del Proyecto han determinado como área de reforestación una plantación de melina. Sin embargo, ésta contraviene el artículo 49 de la Ley de Biodiversidad, -entre otras disposiciones normativas y constitucionales-. Resulta contrario a la conservación de la biodiversidad de la zona la elección de la Melina como madera a plantar en el área destinada a la protección. Esto, una vez más, refleja que el interés de los desarrolladores nunca ha sido la protección ambiental y por el contrario, buscan un beneficio económico en cada una de sus acciones. Para garantizar la protección absoluta, sin intervención ni presente ni futura del ser humano y la restauración de la flora natural de la zona, se indica en el Memorando que cita, que el desarrollador debe indicar una propuesta distinta a la plantación de Melina, lo cual fue totalmente ignorado, siendo que la plantación se materializó. Tal y como lo señala el representante de la empresa, la autorización de la SETENA, conlleva una Regencia Ambiental. De ahí el deber de percatarse del momento de inicio de las obras y de verificar si por parte del solicitante se habían causado daños al ambiente. Sin embargo, en la sentencia emitida por esta Sala Constitucional: resolución No. 2007-018035, consta que para el año 2007 se habían materializado modificaciones a la topografía del terreno, e incluso, como ha sido bastamente señalado, se falló en contra del desarrollo del Proyecto Finca Piñera Santa Rosa. Ahora bien, la resolución de la SETENA que otorga la viabilidad es la No. 2526-2010. Evidentemente más de dos años después de que la empresa inició con las labores de preparación del terreno. Solicita declarar con lugar el recurso.
21.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y dos minutos del nueve de octubre del dos mil trece, Jorge Acón Sánchez, representante de Piñas Tropicales GAC S.A., indica que una reciente resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), de la cual se adjunta copia certificada, rechazó en todos sus extremos una temeraria e infundada denuncia interpuesta ante esa instancia por quien figura en este amparo como recurrente. Fundamentalmente, SETENA resuelve, entre otros, que la Viabilidad Ambiental es válida y se encuentra plenamente vigente, que no ha habido incumplimiento de los compromisos ambientales, que no ha habido contaminación de quebradas aledañas al proyecto, que con respecto al radio de protección de los pozos “… es muchas veces mayor a la distancia resultante del tránsito de contaminantes…”. Como se puede apreciar, SETENA analizó exhaustivamente los hechos que con idéntica razón se alegan infundadamente en el presente recurso, no encontrando mérito más que para declarar sin lugar la denuncia interpuesta, lo que ruega tomar en consideración.
22.- Informa bajo juramento José Joaquín Chacón Solano, en su condición de Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAE (escrito presentado a las 13:37 hrs del 10 de octubre del 2013), que en relación con el oficio No. ACTO-GMRN-G-0140 de 6 de agosto del 2013, se adjunta copia del oficio No. AT-4754-2013 del primero de octubre del 2013, el cual indica: “En compañía de funcionarios de su área, Alexander Alfaro, Marvin Salazar y Julio Mora se ubicó el sitio en estudio, en el área se ubica un cuerpo de agua el cual se dictamina mediante el oficio No. AT-4762-2013 como canal de drenaje y de aguas pluviales, ratificándose el oficio No. AT-3717-2012 emitido por esta Dirección el 21 de setiembre del 2012. Actualmente se ubica en el sitio una plantación de piña. En relación a otras fuentes como lo son pozos, le indicamos que actualmente en un radio a la redonda de 100 metros del punto en estudio Lat:257968-Lon:558749) no se ubica permiso de concesión de pozo o registro de pozo existente, sin embargo se ubica en curso un trámite de solicitud de concesión bajo el expediente 14067-P en la propiedad de estudio el cual se ubicaría a 118 metros al noroeste del sitio en estudio. Es importante indicar que la Asada de Santa Rosa de la Rita cuenta con una concesión bajo el expediente administrativo 524-R, la misma concesiona dos pozos para abastecimiento poblacional los cuales se ubican en las coordenadas Lon-558.380 - Lat:259.106 y Lon:558,331- Lat:259.119 respectivamente, es decir a una distancia de 1210 metros del sitio de estudio.” Aclara en este punto, que para las Asadas (cualquiera de ellas) lo que existe es inscripción de fuentes y no concesiones y que efectivamente la Asada Santa Rosa inscribió dos fuentes. En cuanto al tratamiento de las aguas servidas de la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., se emitió el informe AT-4813-2013 del 9 de octubre del 2013, en el cual se indica: “La Finca Santa Rosa solamente tiene la actividad de siembra y no genera, ni realiza vertidos puntuales de aguas residuales, según lo visto en campo, por tanto según el Reglamento del Canon Ambiental de Vertidos, DE-34431-MINAE-S, se encuentra exonerado de la solicitud del permiso de vertidos. Por otra parte según los artículos 1,4 y 5 del mismo Reglamento, establece que están obligados a dar el tratamiento, quienes generen aguas residuales y las viertan o rehúsen, por lo tanto esto no aplica para la tinca Santa Rosa hasta tanto la condición encontrada en el campo no cambie. Los canales de la finca Santa Rosa tienen el propósito de drenar el agua pluvial. La finca Tropicales realiza rehuso de las aguas de derrames y lavado de tanques." 23.- Informa bajo juramento Laura Rivera Quintanilla, en su condición de Directora del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (escrito presentado a las 13:28 hrs del 16 de octubre del 2013), que el 17 de setiembre del 2013 los funcionarios de su representada realizaron la visita conjunta con el Departamento de Aguas, por lo que se estaba a la espera de dicha dependencia. El 9 de octubre pasado, se recibió el informe No. AT-4761-2013, el cual se traslada a esta Sala, así como copia del correo electrónico remitido por la asesora legal para lo que corresponda.
24.- Mediante resolución de las diez horas treinta y seis minutos del veintitrés de octubre del dos mil trece, se puso en conocimiento de las partes recurridas lo expuesto por M.Á.M., en su condición de Presidente de la F.E.p.l.C., quien presentó gestión de coadyuvancia activa. Igualmente, se le previno especificar dónde van a desembocar las aguas del o de los canales de riego del proyecto piñero que se objeta en autos, en caso de que así se requiera, por ejemplo, en la época lluviosa.
25.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiséis minutos del veintisiete de octubre del dos mil trece, Alexander Arana Ruiz, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para este acto, de Piñas Tropicales GAC S.A., que respecto a la gestión de coadyuvancia presentada por M. Á.M., indica que consta en el expediente informe de la Dirección de Agua de MINAE, presentado el 10 de octubre de 2013, mediante el cual se informa a la Sala que los pozos de la Asada de Santa Rosa se ubican a 1210 metros del sitio en estudio, descartándose cualquier riesgo. Por otra parte, en lo que hace a la consulta sobre el tratamiento de aguas servidas, dicho informe aclara que la finca solo tiene actividad de siembra y por lo tanto no genera ni realiza vertidos puntuales de aguas residuales. Que el proyecto se encuentra exonerado del permiso de vertido de aguas. En este punto es importante aclarar que los canales existentes en la finca no son canales de riego, son canales de drenaje de aguas pluviales, como igualmente lo aclara la Dirección de Agua. Consta, igualmente, en el expediente del presente amparo el oficio No. AT-4764-2013, mediante el cual se aclara que no existen pozos perforados. Además, se aclara que la solicitud de concesión para un pozo tiene relación con un pozo para uso del proyecto y que nada tiene que ver con el abastecimiento poblacional ni con los pozos de la Asada. Estos informes por si solos desvirtúan las añejas e infundadas aseveraciones contenidas en la pretendida coadyuvancia. No es cierto que exista una contradicción en la actuación del ICAA. Las afirmaciones que se atribuyen a un funcionario de dicho instituto, están totalmente descontextualizadas, pues obran en el expediente abundantes informes del ICAA que dan fe del exhaustivo examen de la situación del proyecto. Todos ellos contestes en descartar cualquier riesgo. De manera tal que mal hace el coadyuvante en querer llevar a engaño, al alegar que el ICAA ha actuado con desdén y desacato de sus potestades legales. Por el contrario, reitera que técnica y científicamente se ha descartado todo riesgo, por lo que igualmente es falsa la afirmación del coadyuvante en el sentido de exista posibilidad de contaminación de los pozos de agua. También se ha descartado la posibilidad de riesgo respecto de las zonas de recarga acuífera, por lo que se colige que el coadyuvante ha dejado de leer partes fundamentales del expediente, muy a su propósito, destacando -de forma muy desactualizada- únicamente las partes que a su juicio convienen a su gestión (de las cuales por cierto omite dar fecha), pero ignorando totalmente aquellas que desvirtúan su dicho, lo cual no es lícito, pues cuando se ofrece prueba, no puede el proponente utilizarla solo en lo que lo beneficia y pretender que no se utilice en lo que le perjudica. Por ejemplo, menciona que el ICAA solicitó ampliación de un estudio hidrogeológico, pero omite referirse a la ampliación realizada y a las conclusiones, cosa que igualmente hace con relación a los informes que establecieron la inexistencia de humedales en el área del proyecto. En cuanto a las áreas forestales, consta en el expediente que su representada no las ha afectado y que toda su actuación se enmarca dentro de los términos de la ley y de la viabilidad ambiental. Que en el presente caso no es cierto que exista vulneración ni amenaza de violación de derechos fundamentales. Ciertamente, tanto el ordenamiento como los órganos administrativos y, en su momento, los jurisdiccionales, han velado, resguardado y garantizado el respecto al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Científica y técnicamente se estableció que "...la finca es viable para la elaboración del proyecto, siguiendo las recomendaciones y condiciones que resultan de este análisis y las que se dan en la reglamentación vigente..." (estudio hidrogeológico elaborado por el M.Sc. Hugo Virgilio Rodríguez Estrada), a las cuales su representada se ha sometido y jurado cumplir bajo responsabilidad de sus personeros. Concretamente, se tiene que por sus condiciones de confinamiento hidráulico, tipo de sustrato que cubre al acuífero y la profundidad del agua subterránea, la categoría de vulnerabilidad del acuífero es baja, y que el efecto del proyecto sobre las aguas subterráneas "...es de dimensiones bastantes restringidas, prácticamente locales y con poca probabilidad de traspasar los linderos de la finca...” (estudio hidrogeológico citado); y aún en relación los pozos no existe riesgo alguno, por la distancia y por las áreas de protección establecidas en mayor distancia a la que exige la ley. Solicita rechazar en todos sus extremos las infundadas alegaciones contenidas en la coadyuvancia.
26.- Informa bajo juramento Laura Rivera Quintanilla, en su condición de Directora del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (escrito presentado a las 13:17 hrs del 28 de octubre del 2013), que de igual forma como lo indicó el anterior Director del Área, desconoce la veracidad de los hechos indicados por el coadyuvante, por lo cual los rechaza. Que no le constan y en su mayoría corresponden a gestiones realizadas por dependencias fuera de su competencia como Área de Conservación, como lo son A y A, SETENA y SENARA. Como se había indicado en el oficio No. ACTO-DIR-222-2013, esa oficina gestionó y acompañó al Departamento de Aguas a realizar la inspección correspondiente, se les remitió el informe, el cual inmediatamente de recibido se trasladó a la Sala Constitucional y se solicitó al Departamento de Aguas, vía correo electrónico por parte de la asesora legal, licenciada Virgita Molina Sánchez, la aclaración correspondiente, pues consideran que el informe emitido, únicamente, contemplaba lo solicitado en el oficio No. ACTO-GMR-G-140 y no lo que de igual forma solicitaba la Sala. Actualmente están esperando la respuesta a dicho correo electrónico. Solicita rechazar el recurso de amparo.
27.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 13:41 hrs del 29 de octubre del 2013), que mediante oficio No. SG-AJ-419-2013 del 13 de mayo del 2013, se brindó respuesta al recurso de amparo correspondiente al Exp. No. D1-288-2010-SETENA denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA". Que esa Secretaría el 13 de junio del 2013, recibió denuncia interpuesta por la Señorita S.B.M., Asistente del Programa Kioscos Socioambientales, contra el expediente de marras. En oficio No. SG-ASA-484-13 del 26 de junio del 2013, se solicita al desarrollador las pruebas de descargo. Fueron presentadas el 01 de agosto del 2013. Es así, que mediante resolución No. 2452-2013-SETENA del 02 de octubre 2013, esa Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso no acoger la denuncia presentada. Sobre este acto, no interpuso la denunciante recurso de revocatoria contra la citada resolución quedando en firme la misma conforme a la Ley General de la Administración Pública. Se adjunta sobre estos elementos nuevos, copia certificada para ser valorado por la Sala Constitucional. Sobre lo prevenido indica que en la documentación presentada en el expediente, en ningún momento se indica que el proyecto piñero a desarrollar requiere de la implementación de proyectos de riego, toda vez que la actividad se desarrolla en una zona donde la época lluviosa prevalece todo el año. Lo que si desarrollará la empresa es la construcción de un sistema de canales de drenaje terciarios, que permitan la evacuación de las aguas generadas por las constantes precipitaciones que se generan en la zona. Estas aguas son posteriormente vertidas a los dos cauces naturales existentes en la propiedad, correspondientes a las quebradas llamadas Enredo y quebrada sin nombre (también llamada quebrada Suertecita). Ambos cuerpos de agua son efluentes del río La Suerte, que se localiza aguas abajo del proyecto en desarrollo. Respecto a la coadyuvancia reitera lo ya informado. Agrega que informa el Depto. de Evaluación Ambiental y el Depto. de Auditoria y Seguimiento Ambiental en el informe técnico No. DEA-3226-2013 del 28 de octubre del 2013, lo siguiente: "En el momento de emitirse la Viabilidad Ambiental de la actividad, mediante Resolución No. 2526-2010-SETENA, en fecha del 13 de octubre del 2010, la empresa desarrolladora no había iniciado las labores correspondientes a la plantación. En la misma resolución, en el POR TANT0 TERCERO, se le indica al desarrollador que en el momento de iniciar actividades se inicia el periodo del primer informe de regencia ambiental. El informe de Regencia ingresado a esta Secretaría el 10 de febrero de 2011, el cual comprende los meses de diciembre de 2010 a enero de 2011, indica en su página 5 que las labores que dieron inicio al proyecto son las siguientes: Preparación de caminos: Con el fin de dar inicio a las labores de construcción de la finca piñera, se observó el inicio del trazado de los caminos internos de la finca. Esto con el fin de delimitar dichos caminos y los lotes de cultivos. Para dicha labor se utilizó un tractor pequeño. Rotulación: Fue puesto el rótulo de la Viabilidad Ambiental solicitado por la SETENA. Delimitación de zonas de protección: Uno de los puntos más importantes en el aspecto ambiental del proyecto es el pozo del ASADA para alimentar de agua potable a las comunidades cercanas. Por esta razón, tal y como se estipula en los documentos de evaluación ambiental presentados ante SETENA, la empresa cumple con sus compromisos de mantener una extensa área de protección para evitar la contaminación de los pozos de agua. Con este fin, la empresa sembró bambú en todo el lindero de las zonas de protección de los pozos”. Solicita declarar sin lugar el recurso respecto a su representada.
28.- Informa bajo juramento Jorge Bonilla Cervantes, en su condición de Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 13:44 hrs del 29 de octubre del 2013), que en relación con la audiencia conferida, se encuentra referida en su gran mayoría a informes emitidos por el ICAA y por Acueductos y Alcantarillados, no así por la Dirección de Agua. Por otra parte, las manifestaciones del señor Mauricio Álvarez Mora, no cuentan con respaldo probatorio que compruebe lo indicado por el mismo. Esto según los documentos que les son remitidos por la Sala Constitucional. Ahora bien, en cuanto a lo demás señalado por el recurrente, y en cuanto lo que compete a esa Dirección, se deberá estar a lo manifestado mediante oficio No. DA-1102-2013. Asimismo, que los informes generados por esa Dirección son realizados por expertos en la materia. Informes que al caso, fueron realizados conforme previa inspección de campo al sitio del conflicto, tal y como se indica en DA-1102-2013, expedido por esa Dirección. EI recurrente indica que la respuesta otorgada por esa Dirección sigue sin cumplir con lo solicitado, pues señala que "esta Dirección no puede emitir criterio acerca de la situación de los pozos en cuestión, ello en razón de que no se han realizado ni supervisado ningún tipo de estudio técnico o análisis". Sin embargo, en respuesta a lo anterior se hace ver lo indicado en el informe No. AT-4868-2013 de fecha 9 de octubre del 2013, mediante el cual se hace inspección en el sitio revisándose la ubicación de los pozos para uso poblacional, los cuales se encuentran a una distancia de 1250 mts de distancia del sitio en estudio solicitado por la lng. Rivera del Área de Conservación Tortuguero, y que los mismos también se ubican a 350 mts de distancia del Cauce de la quebrada Enredo. En cuanto a la solicitud de indicar donde van a desembocar las aguas de los canales de Riego Piñero, ejemplo en épocas lluvias, se ha de indicar lo manifestado por el lng. Jesús Monge, en su informe AT-5202-2013: "Con los datos recolectados en campo, así como el mapa adjunto, el área del proyecto y I visita realizada se presume que dicho proyecto debiera de drenar sus aguas pluviales a través de dos quebradas: Enredo y sin nombre." Por otra parte, el lngeniero Monge, presume que los drenajes se dirigen a las quebradas, debido a que para efectos de tener certeza se requiere que la empresa presente o aporte un plano de curvas de nivel que mostraría la dirección de los flujos de las aguas pluviales, el cual debe de ser realizado por un topógrafo calificado. Manifiesta el coadyuvante que los vecinos y vecinas del lugar, afirman la existencia de lagunas en el terreno, y señalan que su desaparición coincide con el establecimiento del proyecto. No obstante, de los documentos aportados por el señor Á. no se comprueba que en el sitio hayan existido humedales como los descritos por éste en la Convención de Ramsart. Asimismo indica que los vecinos del lugar iban a pescar a las lagunas. Y que posterior a que la propiedad fue adquirida por la empresa piñera, éstas desaparecieron. Cita para lo anterior el expediente donde se dictó la resolución No. 2007-018035. AI respecto, indica que una vez revisada tal resolución, la misma no hace referencia ni menciona en ningún momento la existencia de humedales en la zona.
29.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) (escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013), que a raíz de los hechos manifestados por el coadyuvante, Presidente de la Federación Ecologista para la Conservación, se procedió a consultar sobre el tema a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA. Dirección que mediante el oficio No. DlGH-OF-402-2013, fechado 28 de octubre de 2013, suscrito por el Geólogo Rafael Matamoros Arguedas, la Geóloga Clara Agudelo Arango y el lngeniero Carlos Romero Fernández, señaló en lo pertinente: 1) "EI día 30 de setiembre del 2011 se realizó inspección de campo a la zona, a solicitud realizada el 26 de setiembre por las comunidades, para evaluar la posible afectación futura a los pozos de abastecimiento público por parte del desarrollo Proyecto Piñas Tropicales. 2) Como resultado de la inspección se acordó que la municipalidad de Pococí enviaría al SENARA el estudio hidrogeológico que el proyecto presentó ante la SETENA. 3) SENARA mediante oficio DIGH-008-2012 del 5 de enero del 2012 remite a la Municipalidad la valoración del estudio hidrogeológico, en el cual se indicó deficiencias que debían ser aclaradas o subsanadas. 4) El primero de febrero del 2012 el señor Jorge Acón hace entrega al SENARA de las observaciones solicitadas al estudio valorado. EI alcance del estudio en materia hidrogeológica fue el de evaluar las características intrínsecas o propias del acuífero en condiciones de no alteración y la definición de las zonas de protección de los pozos de abastecimiento público con respecto al uso de agroquímicos. El resultado del estudio indica baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación y respetar un distanciamiento de 256m alrededor de los pozos sin el uso de plaguicidas. 5) Mediante oficio DIGH-OF-092-2012 del 20 de abril del 2012, el SENARA remite al señor Jorge Acón el pronunciamiento final del estudio hidrogeológico, en el cual se indica que el proyecto se encuentra en un sector del acuífero con baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación y se indican las regulaciones al uso del suelo según la matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico "Se puede permitir siempre y cuando se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Se debe dar un manejo y tratamiento de los efluentes. La actividad debe contar con una certificación de buenas prácticas agrícolas”. Los dos pozos de abastecimiento público de la ASADA de La Rita (donde se incluye el pozo RS-71) deben tener un radio de protección de 256 m, como factor de seguridad para la protección de los pozos de abastecimiento público en cuestión". 6) El 16 de mayo del 2013 se recibe recurso de amparo bajo el expediente 13-005013-0007-CO. 7) El SENARA mediante oficio DIGH-UGH-OF-126-13 da respuesta a la Sala Constitucional, en el cual se indica que el SENARA, el día de la inspección, que no fue posible ingresar a la propiedad para verificar la existencia de los canales y que no se tenía conocimiento de la existencia de un humedal dentro de la propiedad a desarrollar y que este fuera drenado mediante canales. 8) El 3 de setiembre el Sr Mauricio Álvarez presenta ampliación al recurso de amparo, y es a partir de la expuesto en cuanto a la construcción de canales de drenaje dentro de la siembra de piña, que el SENARA realiza una revaloración de los estudios aportados. Se concluye que en el estudio hidrogeológico valorado no se indica al SENARA, la existencia de canales de drenaje dentro de la propiedad y/o que la actividad de siembra de la Piña requerida de la construcción de canales de drenaje dentro de la propiedad. Por lo tanto, el estudio no valoró la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas bajo las condiciones de remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero, para la construcción de canales de drenaje o de cualquier otra obra que conllevará a la alteración del medio hidrogeológico. La valoración del estudio hidrogeológico que el desarrollador presentó, es una valoración de la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero en condiciones de no alteración del media hidrogeológico, siendo que lo que procedía, era la valoración considerando las alteraciones que la actividad requiera realizar al medio hidrogeológico para su desarrollo. Dado que el estudio no indica, que se requería de dichas para el desarrollo de la actividad planteada, esta instancia valoró y dio pronunciamiento positivo para el desarrollo del proyecto bajo las condiciones de no alteración planteadas. Por lo tanto. La valoración de las condiciones de vulnerabilidad debió realizarse considerando las condiciones bajo las cuales se desarrollaría el proyecto, es decir, se debió considerar dentro de la valoración, si las obras (canales y otros), que conllevan a la remoción del suelo y la remoción de la capa protectora del acuífero, implicarían la alteración del medio hidrogeológico, la desprotección del acuífero y la puesta en contacto directo de las aguas del acuífero con los agroquímicos que pueden ser arrastrados hacia los canales. Se recomienda a la Sala Constitucional ordenar una inspección de campo de las instancias recurridas, para verificar la existencia de estos canales en la propiedad la finalidad de la construcción de los mismos, y sus características en cuanto a la profundidad y distribución. Solicitar a la empresa la revaloración del estudio hidrogeológico considerando la alteración del medio hidrogeológico, producto de la construcción de los canales o de cualquier otra obra que implique la remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero. Ordenar a la empresa que se permita el ingreso a la propiedad cuestionada para realizar la inspección en toda la zona donde se llevará a cabo la actividad de siembra. Solicitar a la empresa aportar un plano con la ubicación de los sitios destinados para siembra de piñas, canales de drenajes e instalaciones (oficinas, bodegas de almacenamiento de sustancias contaminantes, etc), curvas topográficas, pozos de abastecimiento de A yA y de producción (si existen) y de humedales o cuerpos de agua en la propiedad. Dicha información es fundamental para llevar a cabo la inspección recomendada". Solicita declarar sin lugar el recurso respecto a su representada.
30.- Informa bajo juramento Moisés Bermúdez García, en su condición de Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:19 hrs del 29 de octubre del 2013), que no son ciertas las manifestaciones del coadyuvante, por cuanto hace malas interpretaciones y aseveraciones totalmente falsas y confunde las competencias de las instituciones involucradas, por lo que han dividido su escrito con el fin de referirse a cada una de sus manifestaciones. Detalla en forma amplia todas las actuaciones de su representada. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a través de la UEN Gestión Ambiental, ha ejecutado una valoración exhaustiva de los estudios hidrogeológicos y anexos presentados por la Empresa Piñas Tropicales, y desde un punto de vista técnico externado por especialistas en la materia, se logró determinar que no existe ningún criterio que se contradiga. Se realizó un muestreo de tres bandas de plaguicidas para contar con una línea base. Se debe indicar que los análisis de los dos pozos de abastecimiento de la ASADA Santa Rosa, La Rita, no determinaron la presencia de algún contaminante. Se determina que la información técnica presentada, revisada y analizada, cumple a satisfacción con los diversos requerimientos para proteger y asegurar el recurso hídrico subterráneo del que se abastece la ASADA de Santa Rosa de Pococí-Provincia de Limón, ante el posible desarrollo de la actividad piñera en las inmediaciones de dicha comunidad. El “Informe sobre la Geología Básica, la Hidrogeología Ambiental y la Estructura y Amenazas/Riesgos Naturales en la Finca del Proyecto Finca Piñera – Santa Rosa, Limón” y sus 3 anexos, fueron avalados por la Subgerencia Ambiente, Investigación y Desarrollo y la UEN Gestión Ambiental mediante oficio No. SUB-G-AID-GA-2012-2134, a partir de un análisis exhaustivo por parte de los especialistas que los valoraron. Solicita dejar sin efecto la coadyuvancia, por cuanto no se presenta prueba técnica que contradiga los estudios técnicos realizados por el A y A, así como los informes presentados por la empresa Piñas Tropicales GAC SA. Que son una serie de manifestaciones que carecen de fundamento o de una prueba técnica idónea que demuestre el decir del gestionante.
31- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas nueve minutos del doce de noviembre del dos mil trece, Alexander Arana Ruiz, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para este acto, de Piñas Tropicales GAC S.A., indica que como ampliación al memorial de fecha 25 de octubre de 2013, acota que en el proyecto de su poderdante no se realizan vertidos puntuales de aguas residuales y que no existen en él canales de riego. Lo que sí existen son -únicamente- canales para drenaje de aguas pluviales, de modo que por ellos no discurren aguas residuales ni otros productos o elementos, sino sólo aguas de lluvia, pues por lo ubicación del proyecto no se requiere realizar riego en el cultivo. En todo caso, también es importante informar que tales canales de drenaje de aguas pluviales se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y que el respectivo permiso se encuentra en trámite ante la Dirección de Agua. Que adjunta copia de la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, mediante resolución No. 2526-2010-SETENA, en cuya descripción del proyecto (pág. 4) se contempla los canales de drenaje.
32.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Sobre la coadyuvancia. Acerca de la gestión de coadyuvancia promovida por M.Á.M., en su condición de Presidente de la Federación E.p.l.C., en el sentido de que se le tenga como coadyuvante de la parte activa del presente recurso de amparo, la Sala acoge esa petición teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y dejando claro que los coadyuvantes, por no ser el actor principal, no resultan directamente afectados por la sentencia, ni por la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional (véase en ese sentido la sentencia No. 1992-03235 de las 09:20 horas de 30 de noviembre de 1992).
II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la actividad para desarrollar el proyecto Finca Piñera Santa Rosa en La Rita de Pococí, por parte de la empresa recurrida, donde anteriormente había un humedal y sobre las zonas de recarga acuífera de los pozos de agua que abastecen a la comunidad, puede significar consecuencia irreversibles que acarreen afecciones a la salud. Además del daño ambiental que implica la contaminación de las quebradas y la modificación de la topografía del terreno.
III- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el expediente administrativo del proyecto denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA", tramitado bajo el número de expediente D1-288-2010-SETENA, a desarrollar en La Rita, Pococí de la Provincia de Limón, por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., representada por Jorge Acón Sánchez, quienes el 7 de abril del 2010 presentaron el Formulario de Evaluación Ambiental D1 (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
b. La descripción del proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa" consiste en: "... la constitución y posterior operación de una finca para la producción de piña para la exportación. El proyecto contempla la adecuación y preparación de la tierra para el cultivo, la adecuación del sistema de drenaje existente y de la red de caminos internos así como la construcción de algunas obras de infraestructura, como el tendido eléctrico, construcciones menores y la perforación y aprovechamiento de tres pozos. Una vez acondicionado el terreno con las obras de infraestructura, se procederá a sembrar y cuidar el cultivo, hasta llegar a su cosecha. No se proyecta empacar ni tener maquinaria permanente en el sitio; el producto fresco se entregara a una empacadora externa; la cual también dará otros servicios de soporte, como el manejo de las aplicaciones de agroquímicos su preparación y el manejo de la maquinaria asociada. La finca cubre una superficie total de 267,37 hectáreas de las cuales solo 158 hectáreas corresponden al área a sembrar. El resto del terreno será dedicado a zonas de protección." (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
c. Mediante resolución No. 2526-2010-SETENA del 13 de octubre del 2010, SETENA otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa" (informe del Secretario General de SETENA y documentación aportada).
d. El 25 de junio del 2012, se presentó ante el Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una denuncia que quedó registrada con el No. 221, mediante la cual se reportó que en la finca Piñas Tropicales GAC S.A., se estaban realizando talas ilegales, afectaciones a cuerpos de agua y humedales (informe del Director del Área de Conservación Tortuguero).
e. El 26 de junio del 2012, funcionarios del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersonaron a la finca Piñas Tropicales GAC S.A., en razón de la denuncia que se había presentado el día anterior, detectando infracción a la Ley Forestal debido a que se cortaron árboles en áreas de protección y en los límites del bosque primario. Por ello, se levantó la información técnica correspondiente y se presentó la denuncia penal en el Ministerio Público de Pococí, la cual actualmente se encuentra en investigación con el número de causa 12-002233-485-PE (informe del Director del Área de Conservación Tortuguero).
f. La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para sistemas convencionales de producción agrícola en zonas de baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos, lo siguiente: a) “Se puede permitir siempre y cuando se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Se debe dar un manejo y tratamiento de los afluentes. La actividad debe contar con una certificación de buenas prácticas agrícolas”. b) “Los dos pozos de abastecimiento público de la ASADA de La Rita (donde se incluye al pozo RS-71) deben tenar un radio de protección de 256 m. como factor de seguridad para la protección de los pozos de abastecimiento publico en cuestión". (informe rendido por el Gerente General de SENARA, mediante escrito presentado a las 13:55 hrs del 21 de mayo del 2013).
g. El 13 de junio del 2013, la aquí recurrente presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental denuncia contra el expediente No. D1-288-2010-SETENA denominado "FINCA PIÑERA SANTA ROSA", alegando que no se cumplieron los plazos de la Viabilidad Ambiental, incumplimiento de los compromisos ambientales (realización de quemas, contaminación de quebradas aledañas al proyecto) y que el estudio socioeconómico del proyecto debió realizarse no solo en Santa Rosa, sino también en La Rita (informe del Secretario General de SETENA y prueba documental aportada).
h. Mediante resolución No. 2452-2013-SETENA de las 9:25 hrs del 2 de octubre 2013, previa respuesta del desarrollador y visita al proyecto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso no acoger la denuncia presentada por la aquí recurrente, pues se corroboró que las obras se iniciaron dentro de la vigencia de la Viabilidad Ambiental, que no ha habido incumplimiento de los compromisos ambientales ni contaminación de quebradas aledañas al proyecto, que con respecto al radio de protección de los pozos “… es muchas veces mayor a la distancia resultante del tránsito de contaminantes…”. Además, que el estudio presentado por la Socióloga en el Estudio de Impacto Ambiental es suficiente (informe del Secretario General de SETENA y prueba documental aportada).
i. EI alcance del estudio en materia hidrogeológica que el proyecto presentó ante la SETENA y que SENARA conoció, fue el de evaluar las características intrínsecas o propias del acuífero en condiciones de no alteración y la definición de las zonas de protección de los pozos de abastecimiento público con respecto al uso de agroquímicos. El resultado del estudio indica baja vulnerabilidad intrínseca a la contaminación y respetar un distanciamiento de 256m alrededor de los pozos sin el uso de plaguicidas (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
j. En el estudio hidrogeológico valorado no se indicó al SENARA, la existencia de canales de drenaje dentro de la propiedad y/o que la actividad de siembra de la Piña requerida de la construcción de canales de drenaje dentro de la propiedad. Por lo tanto, el estudio no valoró la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas bajo las condiciones de remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero, para la construcción de canales de drenaje o de cualquier otra obra que conllevará a la alteración del medio hidrogeológico (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
k. La empresa recurrida debe presentar la revaloración del estudio hidrogeológico considerando la alteración del medio hidrogeológico, producto de la construcción de los canales o de cualquier otra obra que implique la remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
l. La empresa recurrida debe aportar un plano con la ubicación de los sitios destinados para siembra de piñas, canales de drenajes e instalaciones (oficinas, bodegas de almacenamiento de sustancias contaminantes, etc), curvas topográficas, pozos de abastecimiento de A yA y de producción (si existen) y de humedales o cuerpos de agua en la propiedad (informe presentado por el Gerente General de SENARA mediante escrito presentado a las 14:28 hrs del 29 de octubre del 2013).
m. Los canales de drenaje de aguas pluviales que prevé el proyecto piñero se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA y el respectivo permiso está en trámite ante la Dirección de Agua (informe rendido por Alexander Arana Ruiz, apoderado especial de Piñas Tropicales GAC S.A., mediante escrito presentado a las 11:09 hrs del 12 de noviembre del 2013).
IV.- Sobre el fondo. En el presente asunto, alega la recurrente que el 7 de abril del 2010, es decir, dos años después de haber iniciado con los movimientos de tierra, la empresa recurrida presentó ante SETENA el formulario D1 para evaluación del proyecto Finca Piñera Santa Rosa, sita en La Rita de Pococí. Que el 13 de octubre del 2010, SETENA emitió la resolución No. 2526-2010, mediante la cual le otorgó la viabilidad ambiental. No obstante, el 5 de enero del 2012, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) realiza la "Revisión del estudio hidrogeológico presentado a SETENA por la empresa Piñas Tropicales GAC S.A. a solicitud de la Municipalidad de Pococí”. Como consecuencia de esa revisión, SENARA expuso algunos puntos que deben ser sometidos a la valoración de esa lnstitución previo al inicio de las actividades en la Finca Piñera Santa Rosa. Entre estos extremos está el determinar el verdadero espesor del acuífero en el sitio, así como revalorar la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero. También ha acusado la recurrente que anteriormente había un humedal en la zona, el cual fue drenado con los referidos movimientos de tierras que iniciaron en el año 2008. Hechos que ya esta Sala tuvo por probados en la sentencia No. 2007-018035, donde además se ordenó realizar unos estudios de previo a la ejecución del citado proyecto. No obstante, SETENA sin tomar en cuenta ese importante antecedente, que no se ha cumplido, y que los daños ambientales ya habían sido ocasionados, decide otorgarle la viabilidad ambiental a la empresa recurrida. Señala que una eventual contaminación a las zonas de recarga acuífera de los pozos de agua que abastecen a la comunidad, puede significar consecuencia irreversibles que acarreen afecciones a la salud, como ya ha sucedido en otras zonas de desarrollo piñero.
Efectivamente, en al menos dos ocasiones esta Sala ha conocido de recursos de amparo interpuestos contra el denominado proyecto Finca Piñera Santa Rosa a desarrollarse en La Rita de Pococí, provincia de Limón. El primero fue conocido en el expediente No. 07-002206-0007-CO, interpuesto a favor de más cien vecinos de Santa Rosa contra autoridades del Banco Crédito Agrícola de Cartago, quien había contratado mediante un fideicomiso en un inmueble de su propiedad, para que se desarrollara tal actividad agrícola. Asunto que fue declarado con lugar por sentencia No. 2007-018035 de las 9:32 hrs del 14 de diciembre del 2007, bajo las siguientes consideraciones:
“… II.- Sobre el derecho. De los informes rendidos y de la prueba documental aportada, esta Sala tiene acreditado que el Banco Crédito Agrícola de Cartago contrató, mediante un fideicomiso en un inmueble de su propiedad, para que se desarrollara la actividad de siembra de piña, para lo cual inicialmente se realizaron obras de drenaje, se alteró, removió y modificó la topografía, sustituyendo la vegetación que de forma natural crece en la zona cerca del campo de los pozos que abastecen de agua el acueducto de Santa Rosa, La Rita Pococí. Según los informes técnicos las modificaciones que se realizan en los territorios donde se produce la recarga acuífera puede conducir a alteraciones irreversibles de esa recarga, con graves consecuencias para los usuarios de las aguas de los pozos de extracción. También quedó acreditado que las labores que se iniciaron en la finca (construcción de drenajes, remoción de vegetación y modificación de la topografía) conducen de manera inequívoca a concretar la finalidad para la cual contrató el Banco recurrido, es decir, la siembra de piña. Actividad, que no tiene estudios de impacto ambiental e hidrogeológico, donde se tenga en cuenta la existencia de los citados pozos y el uso del agua que se extrae de ahí. Cuando la Ley sujeta a las instituciones públicas y a los particulares a este tipo de estudios, que en lo que interesa dice: "[...] actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta Ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos." Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), se da el caso del surgimiento de un derecho de los habitantes al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la protección de esté a través de la intervención Estatal. Ese derecho al ambiente esta directamente vinculado al derecho a la salud, derivado del derecho a la vida (expresamente reconocido en el numeral 21 de la Constitución Política). Si ese derecho al ambiente sano se hace impracticable por actos y omisiones del recurrido, se produce inevitablemente una infracción constitucional que, como se ve, lesiona toda esa compleja área de derechos fundamentales. De manera que la Administración Pública está obligada a procurar la preservación del medio ambiente. Este deber, a su vez, ve perfeccionados sus alcances mediante el "Principio Precautorio" que se encuentra contemplado en el apartado quince de la Declaración de Río; un hecho que, por cierto, ya ha sido objeto de análisis en esta vía. En efecto, esta Sala, en sentencia N° 5893-95, consideró que: "...el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río), según el cual, 'con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.' De modo que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio 'in dubio pro natura' que puede extraerse, analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo, acorde con la naturaleza." El órgano bancario recurrido dice que la obras no han causado ningún daño ambiental y a la fecha de interposición de este recurso no se ha sembrado la piña. Asimismo, puede que no se le hagan más modificaciones al terreno y si se hacen estás no afectarán el acueducto. Los recurridos dicen que no se causará daño al ambiente y la salud de los habitantes de aquella comunidad, pero ello lo hacen sin contar con estudios técnicos en ese sentido, y se demostró que si existe riesgo de lesión a aquellos derechos. Los accionados previo a tomar la decisión que aquí se cuestiona no adoptaron las medidas eficaces en protección del ambiente, la salud de los accionantes y de toda la vecindad que se abastece de los pozos en cuestión, quienes se podrían ver afectados por las modificaciones que se están realizando en los terrenos donde se encuentran los pozos de agua, de los cuales se abastecen. Por estas razones, el recurso debe estimarse con las consecuencias de ley….” En razón de esa estimatoria, se ordenó al Gerente General de la entidad bancaria recurrida que “… no ejecute ningún acto tendente a la continuación de las obras de implementación del Proyecto Piñero que se pretende desarrollar en la finca, propiedad de su representado, plano catastro número L-9975574-2005V, hasta tanto se cumpla con las recomendaciones hechas por el Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ingeniero Moisés Bermúdez G., en escrito de fecha 15 de febrero 2007…”.
También en atención al recurso de amparo No. 10-016583-0007-CO, presentado de nuevo a favor de más de 100 vecinos de la zona, el cual fue desestimado por resolución No. 2011-002133 de las 15:28 hrs del 23 de febrero del 2011, al estimarse que:
“… Único.- El recurrente estimó transgredido el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de sus representados, pues, en su criterio, de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto que desarrolla la empresa Piñas Tropicales GAC, S. A. en la comunidad de Santa Rosa de la Rita de Guápiles, se debió garantizar el principio de participación de la comunidad, celebrando una audiencia pública, la que se echa de menos (libelo de interposición). Se estima como debidamente demostrados que El 7 de abril de 2010, Piñas Tropicales GAC, S. A. presentó un proyecto ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para la evaluación ambiental (copia a folio 33). Asimismo, consta que en fecha indeterminada, la empresa Piñas Tropicales GAC, S. A. presentó un estudio hidrogeológico, según el cual, el terreno es viable para el desarrollo de ese proyecto y el acuífero existente en la zona califica como de “Baja Vulnerabilidad”, razón por la que se recomienda mantener una distancia mínima sin uso de plaguicida de 256 metros alrededor del pozo (copia a folios 35- 57). También, consta que por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº 2526-2010-SETENA de las 8:55 hrs. de 13 de octubre de 2010, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto “Finca Piñera Santa Rosa” presentado por Piñas Tropicales GAC, S. A., pues la información presentada junto con los estudios técnicos elaborados demostraron que la actividad a desarrollar era factible tomando en consideración las recomendaciones formuladas (copia a folios 6- 10 e informe a folio 26). Según se colige de los informes de las autoridades públicas recurridas y de las manifestaciones del representante legal del Desarrollador, en un proyecto agrícola como el que pretende desarrollar esa sociedad, de Alto y Moderado Impacto Ambiental Potencial, no se requiere la realización de una audiencia pública como la que se echa de menos (informe a folio 28). Como se puede apreciar con meridiana claridad, existe una discusión sobre la procedencia de esa diligencia, conforme al ordenamiento infra-constitucional. En este sentido, no es a este Tribunal Constitucional al que le corresponde determinar si debe o no realizarse la audiencia pública reclamada. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso…”.
En ese caso, el recurrente fundamentó el reclamo de la audiencia pública, indicando, entre otros extremos, que “… es claro el interés de la comunidad en el tema de la afectación del agua, máxime los graves antecedentes en Milano y Cairo de Siquirres Limón, por contaminación del acuífero con químicos propios de la actividad piñera, de donde debieron ser tomados en cuenta…”.
Lo anterior entraña que en ambos asuntos, al igual que en el presente, el meollo es sobre el riesgo de contaminación que pende sobre el agua que consumen los vecinos de la zona, así como la incidencia que podría tener en el acuífero que abastece a los pozos, la destrucción de un supuesto humedal y la tala ilegal en la zona de protección de los cursos de agua aledaños. Ello por cuanto está demostrado que el proyecto cuenta con la viabilidad ambiental por parte de Setena, contra la cual incluso la aquí recurrente interpuso una denuncia el pasado 13 de junio, que fue desestimada al considerar que ésta se encuentra a derecho. En autos, se ha negado por parte de las autoridades recurridas la existencia de un humedal en el terreno donde se está desarrollando el proyecto piñero. El Secretario General de SETENA afirmó en el informe que “…No es cierto que anteriormente existiera un humedal. El Depto. de Evaluación Ambiental conforme al oficio No. DEA-1352-2013 del 10 de mayo del 2013, informa que: “De acuerdo a la inspección de campo realizada el día 23 de abril del 2010, por parte de funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en compañía de representantes de la empresa desarrolladora, no se logró observar la existencia de un área de humedal dentro del terreno donde se pretende desarrollar el proyecto…”. El señor Bernal Soto Zúñiga, Gerente General con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, indicó “… el SENARA no tiene conocimiento en cuanto a la existencia de un posible humedal dentro o en alrededores de la propiedad de Piñas Tropicales GAC S.A., que hubiese sido afectado o vaya a ser afectado por drenaje para propiciar las condiciones del terreno para la siembra de piña…”.
Sin embargo, no desde el 2008 como lo afirma la recurrente, sino desde el 14 de diciembre del 2007, esta Sala había tenido por demostrado que “… se realizaron obras de drenaje, se alteró, removió y modificó la topografía, sustituyendo la vegetación que de forma natural crece en la zona cerca del campo de los pozos que abastecen de agua el acueducto de Santa Rosa, La Rita Pococí…”. De ahí que se ordenara la suspensión de las obras hasta que el se cumplieran las recomendaciones hechas por el Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ingeniero Moisés Bermúdez G. Ahora en atención a este amparo, dicho señor, bajo la gravedad del juramento, en atención a la coadyuvancia presentada informa “… que los análisis de los dos pozos de abastecimiento de la ASADA Santa Rosa, La Rita, no determinaron la presencia de algún contaminante. Se determina que la información técnica presentada, revisada y analizada, cumple a satisfacción con los diversos requerimientos para proteger y asegurar el recurso hídrico subterráneo del que se abastece la ASADA de Santa Rosa de Pococí-Provincia de Limón, ante el posible desarrollo de la actividad piñera en las inmediaciones de dicha comunidad…”. No obstante, esa argumentación no es aceptable, primero porque si el proyecto piñero está iniciando es irrazonable que ya hubiese contaminado los referidos pozos de agua. Luego, de acuerdo a lo informado por el Gerente General de SENARA y del mismo apoderado de la empresa que desarrolla el referido proyecto, no se han concluido los estudios hidrogeológicos. El señor Alexander Arana Ruiz, quien si bien no es el representante legal de la empresa recurrida, se ha apersonado en autos como su apoderado especial, informa que los canales de drenaje de aguas pluviales que prevé el proyecto pipero se encuentran contemplados en la Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA, pero que el respectivo permiso está en trámite ante la Dirección de Agua. Mientras que el Gerente de la institución citada ha informado que “en el estudio hidrogeológico valorado no se indica al SENARA, la existencia de canales de drenaje dentro de la propiedad y/o que la actividad de siembra de la Piña requerida de la construcción de canales de drenaje dentro de la propiedad. Por lo tanto, el estudio no valoró la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas bajo las condiciones de remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero, para la construcción de canales de drenaje o de cualquier otra obra que conllevará a la alteración del medio hidrogeológico. La valoración del estudio hidrogeológico que el desarrollador presentó, es una valoración de la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuífero en condiciones de no alteración del media hidrogeológico, siendo que lo que procedía, era la valoración considerando las alteraciones que la actividad requiera realizar al medio hidrogeológico para su desarrollo. Dado que el estudio no indica, que se requería de dichas para el desarrollo de la actividad planteada, esta instancia valoró y dio pronunciamiento positivo para el desarrollo del proyecto bajo las condiciones de no alteración planteadas…”. Por esa razón se “… recomienda a la Sala Constitucional ordenar una inspección de campo de las instancias recurridas, para verificar la existencia de estos canales en la propiedad la finalidad de la construcción de los mismos, y sus características en cuanto a la profundidad y distribución. Solicitar a la empresa la revaloración del estudio hidrogeológico considerando la alteración del medio hidrogeológico, producto de la construcción de los canales o de cualquier otra obra que implique la remoción de suelos y de la capa protectora del acuífero. Ordenar a la empresa que se permita el ingreso a la propiedad cuestionada para realizar la inspección en toda la zona donde se llevará a cabo la actividad de siembra. Solicitar a la empresa aportar un plano con la ubicación de los sitios destinados para siembra de piñas, canales de drenajes e instalaciones (oficinas, bodegas de almacenamiento de sustancias contaminantes, etc), curvas topográficas, pozos de abastecimiento de A yA y de producción (si existen) y de humedales o cuerpos de agua en la propiedad. Dicha información es fundamental para llevar a cabo la inspección recomendada…”. Con lo anterior, queda fehacientemente demostrado, que no es cierto que la empresa accionada haya cumplido con todos los estudios técnicos necesarios para salvaguardar el ambiente, así como el consumo de agua potable para las actuales y futuras generaciones de la zona aledaña al proyecto piñero. Motivo por el cual no puede continuar con su desarrollo hasta que ello haya sido cumplido.
Aparte de lo anterior, en cuanto al punto de la deforestación, que también es negado por el Apoderado de la empresa recurrida, de acuerdo con lo informado, se tiene que el 26 de junio del 2012, funcionarios del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersonaron a la finca Piñas Tropicales GAC S.A., en razón de la denuncia que se había presentado el día anterior, detectando infracción a la Ley Forestal debido a que se cortaron árboles en áreas de protección y en los límites del bosque primario. Por ello, se levantó la información técnica correspondiente y se presentó la denuncia penal en el Ministerio Público de Pococí, la cual actualmente se encuentra en investigación con el número de causa 12-002233-485-PE. Así, a pesar de que la recurrente lleva razón en su afirmación, será en sede penal donde se deberá dilucidar tal extremo.
V.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se considera procedente el amparo y contra todas las autoridades recurridas. Nótese que éstas en menor o mayor grado, han permitido que la empresa recurrida realice un proyecto piñero sin que tenga todos los estudios que corresponden para un desarrollo agrícola de tal envergadura, a tal grado que la viabilidad ambiental que obstenta es insuficiente. Donde además, sin que se haya determinado hasta la fecha los culpables, se han realizado también trabajos al margen de la ley, lo que no hay duda presupone un daño al ambiente. Véase que ni siquiera la Municipalidad de Pococí ha actuado en protección de los munícipes, a pesar de que el agua para consumo humano está en riesgo ante la falta de estudios del acuífero de la zona. Esta Sala ha destacado “el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone:
Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
Es así como, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-, debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables” (sentencia No. 2012-007549 de las 9:05 hrs del 8 de junio del 2012).
Principio que no hay duda es de absoluta aplicación en el caso en concreto, pues lo que está en riesgo es el agua de consumo humano. Motivos por los cuales se considera procedente el amparo, debiendo la empresa Piñas Tropicales GAC S.A. suspender de formar inmediata los trabajos en el proyecto, si es que los ha iniciado, a fin de que cumpla con todo lo requerido por SENARA en los términos expuestos ante esta Sala, debiendo, si el del caso, permitir el ingreso de funcionarios públicos para observancia de lo que aquí ordenado. Además, de concluir los trámites del permiso para los canales de drenaje de aguas pluviales. Sin todo eso aclarado no podrá continuar.
VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VIQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes consideraciones:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. En concordancia con lo ahí expuesto y siendo que en el presente asunto hay informes contradictorios, pues el Secretario General de SETENA y el Director del Área Funcional Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sostienen que la Empresa Piñas Tropicales ha cumplido con los estudios hidrogeológicos que corresponden, mientras que el Gerente General de SENARA, afirma lo contrario, estimo que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario. Aparte de que a causa de su naturaleza sumaria, el proceso de amparo no es el medio idóneo para discutir los complejos aspectos técnicos y ecológicos propios de los conflictos ambientales. En este tipo de procesos, no es posible un adecuado abordaje de los elementos técnicos y científicos. Por ello, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso, ya que considero que su conocimiento no corresponde a esta Sala sino a la sede jurisdiccional indicada.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de Piñas Tropicales GAC S.A., o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que, en forma inmediata, suspenda los trabajos en el proyecto denominado "Finca Piñera Santa Rosa", si es que los ha iniciado, a fin de que cumpla con todo lo requerido por SENARA en los términos expuestos ante esta Sala. Además del permiso para los canales de drenaje de aguas pluviales. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Municipalidad de Pococí y la empresa Piñas Tropicales GAC S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, excepto en cuanto a la última que se liquidaran en lo civil. Notifíquese esta resolución a Jorge Acón Sánchez, en su condición de representante de Piñas Tropicales GAC S.A. o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q7PLC3HDFFU61*
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