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Res. 15112-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2013
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*130126730007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013015112 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por DEBORAH PADILLA GORDON, cédula de identidad 0107350694, a favor de DJJD COM CORP SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101312141, contra el TRIBUNAL PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Resultando
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando
I.Del estudio de los autos, la Sala advierte que la recurrente acude nuevamente en amparo pretendiendo que esta Sala impida la ejecución de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso penal cuyas determinaciones se discuten, adicionando hechos nuevos que en el pasado no fueron aducidos ante esta jurisdicción, pero que ante su acontecimiento, la recurrente decide volver en amparo ante esta Sala. En efecto, mediante sentencia número 2010-20576, este Tribunal rechazó de plano el recurso de amparo que se tramitó bajo el número de expediente 10-017076-0007-CO, en el cual la recurrente adujo su inconformidad respecto de las resoluciones judiciales que ordenaban el mismo derribo que ahora también pretende discutir. Ante ello, el presente asunto debería resolverse indicando a la recurrente estarse a lo ya resuelto en la sentencia de cita. Sin embargo, en esta oportunidad la recurrente plantea algunos hechos nuevos producidos con posterioridad a la resolución del amparo indicado, por lo que debe esta jurisdicción emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
II.En efecto, en esta nueva oportunidad, la recurrente agrega como nuevos hechos: a) que el expediente número 02-000452-283-PE (209-2-07) tramitado por la autoridad jurisdiccional recurrida, fue archivado definitivamente por el Tribunal Superior Penal de Pavas a través de la resolución dictada a las 10:25 horas del 28 de febrero de 2012, remitiéndose el expediente al archivo judicial; b) que el Procurador Penal solicitó adición y aclaración contra la resolución anterior, alegando el incumplimiento de lo ordenado en sentencia; y, c) que el expediente pasó a otra jueza, quien conoció el asunto y ordenó nuevamente el derribo de la edificación de su representada. De tal forma, es claro que las nuevas actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución también son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala conozca la inconformidad de la recurrente, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo, deviniendo este recurso en inadmisible.
Ciertamente, una vez más la recurrente pretende que la Sala se pronuncie sobre aspectos resueltos por un órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo que resulta impropio de conocer en la vía de amparo, dado que el constituyente y el legislador reconocieron competencias específicas para las distintas jurisdicciones, excluyendo del ámbito de competencias de esta Sala situaciones como la pretendida, ya que para conocer las inconformidades con las actuaciones jurisdiccionales de otros órganos judiciales, la legislación procesal específica reconoce mecanismos propios para conocerlas. En este sentido, lo que corresponde es rechazar de plano el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
*LJ47WAVDSIMG61*
*130126730007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013015112 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por DEBORAH PADILLA GORDON, cédula de identidad 0107350694, a favor de DJJD COM CORP SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101312141, contra el TRIBUNAL PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Resultando
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando
I.Del estudio de los autos, la Sala advierte que la recurrente acude nuevamente en amparo pretendiendo que esta Sala impida la ejecución de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso penal cuyas determinaciones se discuten, adicionando hechos nuevos que en el pasado no fueron aducidos ante esta jurisdicción, pero que ante su acontecimiento, la recurrente decide volver en amparo ante esta Sala. En efecto, mediante sentencia número 2010-20576, este Tribunal rechazó de plano el recurso de amparo que se tramitó bajo el número de expediente 10-017076-0007-CO, en el cual la recurrente adujo su inconformidad respecto de las resoluciones judiciales que ordenaban el mismo derribo que ahora también pretende discutir. Ante ello, el presente asunto debería resolverse indicando a la recurrente estarse a lo ya resuelto en la sentencia de cita. Sin embargo, en esta oportunidad la recurrente plantea algunos hechos nuevos producidos con posterioridad a la resolución del amparo indicado, por lo que debe esta jurisdicción emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
II.En efecto, en esta nueva oportunidad, la recurrente agrega como nuevos hechos: a) que el expediente número 02-000452-283-PE (209-2-07) tramitado por la autoridad jurisdiccional recurrida, fue archivado definitivamente por el Tribunal Superior Penal de Pavas a través de la resolución dictada a las 10:25 horas del 28 de febrero de 2012, remitiéndose el expediente al archivo judicial; b) que el Procurador Penal solicitó adición y aclaración contra la resolución anterior, alegando el incumplimiento de lo ordenado en sentencia; y, c) que el expediente pasó a otra jueza, quien conoció el asunto y ordenó nuevamente el derribo de la edificación de su representada. De tal forma, es claro que las nuevas actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución también son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala conozca la inconformidad de la recurrente, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo, deviniendo este recurso en inadmisible.
Ciertamente, una vez más la recurrente pretende que la Sala se pronuncie sobre aspectos resueltos por un órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo que resulta impropio de conocer en la vía de amparo, dado que el constituyente y el legislador reconocieron competencias específicas para las distintas jurisdicciones, excluyendo del ámbito de competencias de esta Sala situaciones como la pretendida, ya que para conocer las inconformidades con las actuaciones jurisdiccionales de otros órganos judiciales, la legislación procesal específica reconoce mecanismos propios para conocerlas. En este sentido, lo que corresponde es rechazar de plano el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
*LJ47WAVDSIMG61*
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