← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 15051-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*130120180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012018-0007-CO, interpuesto por DAVID SERRANO ORTIZ, cédula de identidad 0800460030, contra el ÁREA DE SALUD DE LA UNIÓN DE CARTAGO y la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 18 de julio de 2012, el recurrente y otros presentaron denuncia ante la Municipalidad de La Unión contra el señor Jairo Navarro Cortés, por supuesto funcionamiento de taller de enderezado y pintura sin contar con los respectivos permisos (ver informe bajo juramento); b) el 28 de julio de 2012, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de La Unión copia de la denuncia interpuesta ante la Municipalidad (ver informe bajo juramento); c) mediante acta del 3 de setiembre de 2012, el Inspector Municipal Agustín Azofeifa Vargas emitió el acta de clausura No. 0249 en la cual consignó lo siguiente: “Se clausura la actividad de Taller de Pintura, a la hora de la clausura no se realizaban trabajos, se clausura según artículo 79 del Código Municipal…”(ver informe bajo juramento); d) el 24 de setiembre de 2012, el recurrente presentó un escrito ante la Municipalidad de La Unión en el que acusó desobediencia al acta de clausura No. 0249 (ver informe bajo juramento); e) el 11 de octubre de 2012, el Área Rectora de Salud de La Unión giró orden sanitaria OS-DA-2012-062 de carácter preventivo contar el denunciado, en la que le ordenó abstenerse de realizar actividades de mecánica en su vivienda y lugares aledaños (ver informe bajo juramento); f) el 13 de diciembre de 2012, el Área Rectora de Salud de La Unión realizó una nueva inspección, en la que se indicó que el denunciado no había cumplido con lo indicado en la orden sanitaria OS-DA-2012-062 (ver informe bajo juramento); g) el 17 de enero de 2013, el Inspector Municipal emitió el acta de violación de sellos No. 173 (ver informe bajo juramento); h) el 15 de marzo de 2013, la Municipalidad de La Unión interpuso una denuncia formal contra el denunciado ante la Fiscalía de La Unión (ver informe bajo juramento); i) en fecha desconocida el Juzgado Penal de La Unión desestimó la causa penal interpuesta por la Municipalidad debido a que las actas de notificación de los actos administrativos dictados no se ajustaron a los requisitos legales para dar curso a la demanda (ver prueba documental adjunta); j) mediante oficio CE-ARS-LU-RS-070-2013 del 22 de febrero de 2013, el Área Rectora de Salud de La Unión, dio por cerrado el caso y consideró innecesario el envío del expediente a la Fiscalía, ya que las autoridades Municipales estaban por resolver el caso y que las partes habían acudido al Juzgado Contravencional a conciliar (ver prueba documental adjunta); k) los días 8 y 10 de octubre de 2013, funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública constataron desarrollo de actividad de pintura de vehículos en la cochera del denunciado (ver prueba documental adjunta); l) mediante oficio No. CE-ARS-LU-RS-346-2013 del 30 de octubre de 2013, el funcionario de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de La Unión consignó que según inspección realizada el 29 de octubre de 2013, “el protón estaba cerrado, no había nadie en la vivienda del Sr. Navarro, en el momento de la inspección no había vehículo alguno frente a dicha propiedad” (ver prueba documental adjunta).
II.Sobre el caso concreto. En el caso bajo examen, se reclama el incumplimiento de las autoridades accionadas a su obligación de velar por el respeto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Según expuso el recurrente, desde hace tiempo en la cochera de la casa de su vecino funciona clandestinamente un taller de enderezado y pintura que genera todo tipo de contaminación ambiental. Por esta razón, a mediados del año pasado interpuso las denuncias respectivas ante la Municipalidad y el Ministerio de Salud de La Unión de Cartago. Aduce que sin embargo, a la fecha, ninguna de las dos autoridades ha sido capaz de hacer cumplir la normativa vigente sobre protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que solicita se declare con lugar el recurso. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones, los gobiernos locales tienen una importante cuota de responsabilidad en materia de tutela al ambiente.
De conformidad con el numeral 169 de la Constitución Política, las municipalidades están en la obligación de velar por los intereses locales en su respectivo cantón, y la normativa legal dispone el deber a esas autoridades de procurar que el ejercicio de cualquier actividad que afecte el entorno humano cuente con el cumplimiento de los requisitos establecidos. Por su parte, también se ha recalcado la obligación de las autoridades sanitarias de adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. A partir de la prueba que consta en el expediente se observa que si bien las autoridades recurridas dieron trámite a las denuncia de la recurrente y llevaron a cabo varias inspecciones, producto de las cuales se dictaron actos administrativos tendentes a solucionar el problema de contaminación planteado, a la fecha, no es posible tener por demostrada la resolución definitiva de la situación.
En lo que respecta a la Municipalidad de La Unión, una vez constatada la situación, el 03 de setiembre de 2012 se dictó el acta de clausura No. 0249, la cual fue desacatada. Posteriormente, el 17 de enero de 2013, se emitió el acta de violación de sellos No. 173. Ante las desobediencias reiteradas a lo ordenado, el 15 de marzo de 2013, la Municipalidad interpuso la respectiva denuncia penal; sin embargo esta no surtió ningún efecto positivo, toda vez que tuvo que ser desestimada debido a errores de la propia Municipalidad en la tramitación de la queja del recurrente. En cuanto al Área Rectora de Salud, el 11 de octubre dictó la orden sanitaria No. OS-DA-2012-062; sin embargo, desde el 22 de febrero de 2013 dio por cerrado el caso al considerar que las autoridades municipales estaban por resolver el asunto en la vía penal, y que las partes habían firmado un acuerdo conciliatorio. Lo anteriormente apuntado denota una falta de eficiencia y efectividad por parte de las autoridades accionadas en la atención de las denuncias planteadas por el recurrente.
En primer lugar, se aprecia que las administraciones públicas involucradas no actuaron de forma coordinada en procura de una atención conjunta y efectiva de las denuncias. Tal falta de coordinación llevó a ambas instituciones a realizar esfuerzos separados que resultaron ineficaces para la solución de la problemática aducida. Desde febrero anterior, el Ministerio de Salud dio por cerrado el caso al considerar que la Municipalidad había enviado el asunto a la vía penal, y que por otro lado, tanto el denunciante como el denunciado habían llegado a un acuerdo conciliatorio en el Juzgado Contravencional. Sin embargo, como se vio, la denuncia penal de la Municipalidad no prosperó por vicios en la tramitación de la denuncia, mientras que por otro lado es claro que la conciliación de las partes en un proceso por faltas y contravenciones no exime el cumplimiento de las obligaciones en materia de salud pública.
Posterior al fallido envío a la vía penal y del cierre del caso en el Ministerio de Salud, la actividad del taller denunciado por el recurrente ha continuado, lo cual se comprueba con las inspecciones policiales recientes del 8 y 10 de octubre pasado, donde se observó el desarrollo de trabajos de enderezado y pintura en la vivienda del recurrido. En la inspección llevada a cabo por funcionarios del Ministerio de Salud el 29 de octubre de 2013, con ocasión de la interposición del amparo, no fue posible comprobar la actividad denunciada al no encontrarse nadie en la vivienda en el momento de la visita. A pesar de lo anterior, la abundante prueba documental que consta en el expediente permite contar con suficientes elementos para descartar que en la actualidad la operación clandestina del taller en cuestión haya cesado. Así las cosas, al verificarse la falta de eficiencia de las autoridades recurridas en la atención de las denuncias por contaminación interpuestas por el recurrente, procede acoger el recurso, con sus consecuencias.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Julio Antonio Rojas Astorga, en su condición de Alcalde Municipal de La Unión, así como a Elizabeth González Gamboa, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de La Unión, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas que sean necesarias para dar una solución definitiva a los problemas de contaminación ambiental denunciados por el recurrente. Se condena al Estado y a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas en forma personal. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
*HBHU7VQXGEW61*
*130120180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012018-0007-CO, interpuesto por DAVID SERRANO ORTIZ, cédula de identidad 0800460030, contra el ÁREA DE SALUD DE LA UNIÓN DE CARTAGO y la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 18 de julio de 2012, el recurrente y otros presentaron denuncia ante la Municipalidad de La Unión contra el señor Jairo Navarro Cortés, por supuesto funcionamiento de taller de enderezado y pintura sin contar con los respectivos permisos (ver informe bajo juramento); b) el 28 de julio de 2012, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de La Unión copia de la denuncia interpuesta ante la Municipalidad (ver informe bajo juramento); c) mediante acta del 3 de setiembre de 2012, el Inspector Municipal Agustín Azofeifa Vargas emitió el acta de clausura No. 0249 en la cual consignó lo siguiente: “Se clausura la actividad de Taller de Pintura, a la hora de la clausura no se realizaban trabajos, se clausura según artículo 79 del Código Municipal…”(ver informe bajo juramento); d) el 24 de setiembre de 2012, el recurrente presentó un escrito ante la Municipalidad de La Unión en el que acusó desobediencia al acta de clausura No. 0249 (ver informe bajo juramento); e) el 11 de octubre de 2012, el Área Rectora de Salud de La Unión giró orden sanitaria OS-DA-2012-062 de carácter preventivo contar el denunciado, en la que le ordenó abstenerse de realizar actividades de mecánica en su vivienda y lugares aledaños (ver informe bajo juramento); f) el 13 de diciembre de 2012, el Área Rectora de Salud de La Unión realizó una nueva inspección, en la que se indicó que el denunciado no había cumplido con lo indicado en la orden sanitaria OS-DA-2012-062 (ver informe bajo juramento); g) el 17 de enero de 2013, el Inspector Municipal emitió el acta de violación de sellos No. 173 (ver informe bajo juramento); h) el 15 de marzo de 2013, la Municipalidad de La Unión interpuso una denuncia formal contra el denunciado ante la Fiscalía de La Unión (ver informe bajo juramento); i) en fecha desconocida el Juzgado Penal de La Unión desestimó la causa penal interpuesta por la Municipalidad debido a que las actas de notificación de los actos administrativos dictados no se ajustaron a los requisitos legales para dar curso a la demanda (ver prueba documental adjunta); j) mediante oficio CE-ARS-LU-RS-070-2013 del 22 de febrero de 2013, el Área Rectora de Salud de La Unión, dio por cerrado el caso y consideró innecesario el envío del expediente a la Fiscalía, ya que las autoridades Municipales estaban por resolver el caso y que las partes habían acudido al Juzgado Contravencional a conciliar (ver prueba documental adjunta); k) los días 8 y 10 de octubre de 2013, funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública constataron desarrollo de actividad de pintura de vehículos en la cochera del denunciado (ver prueba documental adjunta); l) mediante oficio No. CE-ARS-LU-RS-346-2013 del 30 de octubre de 2013, el funcionario de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de La Unión consignó que según inspección realizada el 29 de octubre de 2013, “el protón estaba cerrado, no había nadie en la vivienda del Sr. Navarro, en el momento de la inspección no había vehículo alguno frente a dicha propiedad” (ver prueba documental adjunta).
II.Sobre el caso concreto. En el caso bajo examen, se reclama el incumplimiento de las autoridades accionadas a su obligación de velar por el respeto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Según expuso el recurrente, desde hace tiempo en la cochera de la casa de su vecino funciona clandestinamente un taller de enderezado y pintura que genera todo tipo de contaminación ambiental. Por esta razón, a mediados del año pasado interpuso las denuncias respectivas ante la Municipalidad y el Ministerio de Salud de La Unión de Cartago. Aduce que sin embargo, a la fecha, ninguna de las dos autoridades ha sido capaz de hacer cumplir la normativa vigente sobre protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que solicita se declare con lugar el recurso. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones, los gobiernos locales tienen una importante cuota de responsabilidad en materia de tutela al ambiente.
De conformidad con el numeral 169 de la Constitución Política, las municipalidades están en la obligación de velar por los intereses locales en su respectivo cantón, y la normativa legal dispone el deber a esas autoridades de procurar que el ejercicio de cualquier actividad que afecte el entorno humano cuente con el cumplimiento de los requisitos establecidos. Por su parte, también se ha recalcado la obligación de las autoridades sanitarias de adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. A partir de la prueba que consta en el expediente se observa que si bien las autoridades recurridas dieron trámite a las denuncia de la recurrente y llevaron a cabo varias inspecciones, producto de las cuales se dictaron actos administrativos tendentes a solucionar el problema de contaminación planteado, a la fecha, no es posible tener por demostrada la resolución definitiva de la situación.
En lo que respecta a la Municipalidad de La Unión, una vez constatada la situación, el 03 de setiembre de 2012 se dictó el acta de clausura No. 0249, la cual fue desacatada. Posteriormente, el 17 de enero de 2013, se emitió el acta de violación de sellos No. 173. Ante las desobediencias reiteradas a lo ordenado, el 15 de marzo de 2013, la Municipalidad interpuso la respectiva denuncia penal; sin embargo esta no surtió ningún efecto positivo, toda vez que tuvo que ser desestimada debido a errores de la propia Municipalidad en la tramitación de la queja del recurrente. En cuanto al Área Rectora de Salud, el 11 de octubre dictó la orden sanitaria No. OS-DA-2012-062; sin embargo, desde el 22 de febrero de 2013 dio por cerrado el caso al considerar que las autoridades municipales estaban por resolver el asunto en la vía penal, y que las partes habían firmado un acuerdo conciliatorio. Lo anteriormente apuntado denota una falta de eficiencia y efectividad por parte de las autoridades accionadas en la atención de las denuncias planteadas por el recurrente.
En primer lugar, se aprecia que las administraciones públicas involucradas no actuaron de forma coordinada en procura de una atención conjunta y efectiva de las denuncias. Tal falta de coordinación llevó a ambas instituciones a realizar esfuerzos separados que resultaron ineficaces para la solución de la problemática aducida. Desde febrero anterior, el Ministerio de Salud dio por cerrado el caso al considerar que la Municipalidad había enviado el asunto a la vía penal, y que por otro lado, tanto el denunciante como el denunciado habían llegado a un acuerdo conciliatorio en el Juzgado Contravencional. Sin embargo, como se vio, la denuncia penal de la Municipalidad no prosperó por vicios en la tramitación de la denuncia, mientras que por otro lado es claro que la conciliación de las partes en un proceso por faltas y contravenciones no exime el cumplimiento de las obligaciones en materia de salud pública.
Posterior al fallido envío a la vía penal y del cierre del caso en el Ministerio de Salud, la actividad del taller denunciado por el recurrente ha continuado, lo cual se comprueba con las inspecciones policiales recientes del 8 y 10 de octubre pasado, donde se observó el desarrollo de trabajos de enderezado y pintura en la vivienda del recurrido. En la inspección llevada a cabo por funcionarios del Ministerio de Salud el 29 de octubre de 2013, con ocasión de la interposición del amparo, no fue posible comprobar la actividad denunciada al no encontrarse nadie en la vivienda en el momento de la visita. A pesar de lo anterior, la abundante prueba documental que consta en el expediente permite contar con suficientes elementos para descartar que en la actualidad la operación clandestina del taller en cuestión haya cesado. Así las cosas, al verificarse la falta de eficiencia de las autoridades recurridas en la atención de las denuncias por contaminación interpuestas por el recurrente, procede acoger el recurso, con sus consecuencias.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Julio Antonio Rojas Astorga, en su condición de Alcalde Municipal de La Unión, así como a Elizabeth González Gamboa, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de La Unión, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas que sean necesarias para dar una solución definitiva a los problemas de contaminación ambiental denunciados por el recurrente. Se condena al Estado y a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas en forma personal. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
*HBHU7VQXGEW61*
Document not found. Documento no encontrado.