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Res. 15044-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130119600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011960-0007-CO, interpuesto por ROY RODRIGUEZ ARAYA, cédula de identidad 0203280560, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante alega que las torres de la línea de transmisión eléctrica del ICE se encuentran en el área comunal del residencial Monte General y que no hubo participación ciudadana en la determinación del cambio de entorno. Dichas torres atentan contra el derecho a gozar de un ambiente ecológicamente sano y rompen con la belleza escénica. Le aqueja que el ICE no coopera con la limpieza del área que ocupa. También reclama que el ICE no respondió la gestión presentada por él.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 15 de julio de 1982, el apoderado de la empresa Hacienda Monte General Sociedad Anónima constituye servidumbre a favor del Instituto Costarricense de Electricidad para el paso de líneas de transmisión eléctrica en el terreno propiedad de dicha empresa. (Ver documentación aportada con el informe rendido) b. En plano con número de inscripción 1-912061-2004 de fecha 3 de marzo de 2004 se encuentran las líneas de transmisión del Instituto Costarricense de Electricidad. (Ver documentación aportada con el informe rendido) c. La línea de transmisión San Isidro Palmar es el único punto existente de conexión entre el centro del país y la zona sur, por medio del Sistema Eléctrico Nacional. (Ver informe rendido) d. Por estudio realizado en noviembre de 2012 a las líneas de transmisión, se determinó que los valores máximos del campo magnético eran de 6.99 mG y 6.84 mG; mientras que los del campo eléctrico se encontraban entre 263.6 V/m y 337.1 V/m.
(Ver informe rendido y documentación adjunta) e. El 17 de octubre de 2012, el recurrente presentó una nota en la Agencia de Servicios Eléctricos de los Chiles mediante la cual realizó una serie de consultas en torno a las líneas de transmisión en cuestión. (Hecho no controvertido) f. El 8 de noviembre de 2012, funcionarios del Instituto recurrido y el amparado habían acordado realizar una visita de campo, en respuesta a la gestión planteada por el amparado. Sin embargo, solo los funcionarios del Instituto se presentaron. (Ver informe rendido y documentación adjunta) g. El 15 de noviembre de 2012, se envió en dos ocasiones correo electrónico al recurrente a fin de responder su solicitud. Sin embargo, hubo error en la recepción. (Ver informe rendido y documentación adjunta) h. El 28 de octubre de 2013, se envió nuevamente al amparado el oficio con las respuestas a sus dudas. (Ver informe rendido)
III.Hechos no probados. No se tuvo por acreditado que las líneas de transmisión o las torres del Instituto Costarricense de Electricidad, se encuentren en áreas comunales del residencial Monte General. Tampoco se tiene por acreditado que haya falta de mantenimiento del lote en cuestión.
IV.En cuanto al derecho a la salud y un ambiente sano. El amparado manifiesta que las líneas de transmisión eléctrica atentan contra el derecho a gozar de un ambiente sano y a la salud. El ICE, por su parte, manifiesta que efectuó estudios a raíz de la gestión presentada por el amparado en 2012, en los que se determinó que los valores máximos del campo magnético eran de 6.99 mG y 6.84 mG; mientras que los del campo eléctrico se encontraban entre 263.6 V/m y 337.1 V/m. Dichos valores se encuentran por debajo de los valores establecidos como límites en el Decreto 29296-Salud-MINAE, el cual señala valores máximos de 15 mG y 2000 V/m, respectivamente. Se concluye no solo que los valores de las líneas de transmisión en cuestión respetan los límites establecidos normativamente, sino que se encuentran considerablemente por debajo de ellos. Dichos límites, valga la acotación, pretenden proteger la salud de los habitantes. A la luz de estos elementos de convicción, se concluye que no se vulnera el derecho a la salud y a un ambiente sano del amparado. Se declara sin lugar el reclamo.
V.En cuanto al cambio de entorno, la participación ciudadana y la belleza escénica. Arguye el accionante que las torres de transmisión se encuentran en áreas comunales del residencial y que nunca fueron consultados para su instalación. Agrega, además, que ellas inciden en la belleza escénica del lugar. Observa la Sala que la servidumbre por la que pasan las líneas se constituyó en 1982, con la colaboración del dueño del lote y mediando pago. Dicha fecha es anterior a la Ley Orgánica del Ambiente (1995), al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (2004) y a la Ley 8364 de 2003 (mediante la cual se modifica el artículo 9 de la Constitución Política para incluir el adjetivo “participativo”). Más aún, no ha quedado acreditado fehacientemente en autos que el terreno en el que se encuentren las torres esté destinado a áreas comunales; la prueba indica, más bien, que se trata de una servidumbre a favor del Instituto recurrido.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que ha reclamado el amparado pues, por un lado, la servidumbre que sirve a las torres y líneas de transmisión data de 1982, fecha en la que aún no se había llegado al estado actual en el desarrollo de los derechos de participación ciudadana y conservación del ambiente. Por otro lado, no ha quedado acreditado un deterioro a áreas comunales que incidan gravemente en la vecindad; más bien, ha quedado demostrado que esa área es una servidumbre a favor del ICE. Por demás, señala el ICE que la línea de transmisión San Isidro Palmar es el único punto existente de conexión entre el centro del país y la zona sur, resultando ser infraestructura de importancia para la zona y sus pobladores. Se declara sin lugar el reclamo.
VI.En cuanto a la limpieza de la propiedad. El amparado reclama que el ICE no da mantenimiento al lote por donde pasan las líneas de transmisión. Por ello, han sido los vecinos quienes se han encargado de la limpieza y mantenimiento del mismo. El ICE, por su parte, manifiesta que se encarga de dar el mantenimiento necesario para asegurar que la vegetación no afecte las líneas de transmisión. De las mismas manifestaciones del recurrente se deduce que se le da mantenimiento y limpieza a la propiedad, por lo que se descarta que el lote se encuentre en condiciones de insalubridad que ameriten la intervención de la Sala. Lo que aqueja al amparado es la determinación de quién es la persona o entidad que debe encargarse del mantenimiento. Dicha determinación excede las competencias de la Sala por tratarse de un asunto de mera legalidad. Por lo anterior, se declara sin lugar el reclamo.
VII.En cuanto a la gestión presentada por el amparado ante el recurrido. Reclama el amparado que presentó una gestión ante el recurrido el 17 de octubre de 2012 y que ella permaneció sin respuesta. El Instituto recurrido señala que dio respuesta al amparado, pero no pudo comunicárselo por existir un error en el correo electrónico. La Sala ha tenido por acreditado que el 8 de noviembre de 2012, funcionarios del Instituto recurrido y el amparado habían acordado realizar una visita de campo al lugar de los hechos, como parte de las actuaciones llevadas a cabo por los recurridos para dar respuesta a la gestión planteada por el amparado. Sin embargo, solo los funcionarios del Instituto se presentaron al acto. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2012, los recurridos intentaron informar al amparado de los resultados obtenidos en el estudio que se llevó a cabo como consecuencia de su gestión; sin embargo, no fue posible comunicarse a la dirección electrónica que él había aportado. Al analizar estos hechos queda claro que el ICE sí actuó en respuesta a la gestión del amparado, sí realizó los estudios y emitió el informe respectivo, mas las fallas técnicas (el error en el correo electrónico) y la ausencia del amparado a los actos no permitieron una comunicación de los resultados. Dichas circunstancias son atribuibles al amparado y, por ello, conllevan la declaratoria sin lugar del reclamo.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
*TAWLZQNWZBO61*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130119600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011960-0007-CO, interpuesto por ROY RODRIGUEZ ARAYA, cédula de identidad 0203280560, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante alega que las torres de la línea de transmisión eléctrica del ICE se encuentran en el área comunal del residencial Monte General y que no hubo participación ciudadana en la determinación del cambio de entorno. Dichas torres atentan contra el derecho a gozar de un ambiente ecológicamente sano y rompen con la belleza escénica. Le aqueja que el ICE no coopera con la limpieza del área que ocupa. También reclama que el ICE no respondió la gestión presentada por él.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 15 de julio de 1982, el apoderado de la empresa Hacienda Monte General Sociedad Anónima constituye servidumbre a favor del Instituto Costarricense de Electricidad para el paso de líneas de transmisión eléctrica en el terreno propiedad de dicha empresa. (Ver documentación aportada con el informe rendido) b. En plano con número de inscripción 1-912061-2004 de fecha 3 de marzo de 2004 se encuentran las líneas de transmisión del Instituto Costarricense de Electricidad. (Ver documentación aportada con el informe rendido) c. La línea de transmisión San Isidro Palmar es el único punto existente de conexión entre el centro del país y la zona sur, por medio del Sistema Eléctrico Nacional. (Ver informe rendido) d. Por estudio realizado en noviembre de 2012 a las líneas de transmisión, se determinó que los valores máximos del campo magnético eran de 6.99 mG y 6.84 mG; mientras que los del campo eléctrico se encontraban entre 263.6 V/m y 337.1 V/m.
(Ver informe rendido y documentación adjunta) e. El 17 de octubre de 2012, el recurrente presentó una nota en la Agencia de Servicios Eléctricos de los Chiles mediante la cual realizó una serie de consultas en torno a las líneas de transmisión en cuestión. (Hecho no controvertido) f. El 8 de noviembre de 2012, funcionarios del Instituto recurrido y el amparado habían acordado realizar una visita de campo, en respuesta a la gestión planteada por el amparado. Sin embargo, solo los funcionarios del Instituto se presentaron. (Ver informe rendido y documentación adjunta) g. El 15 de noviembre de 2012, se envió en dos ocasiones correo electrónico al recurrente a fin de responder su solicitud. Sin embargo, hubo error en la recepción. (Ver informe rendido y documentación adjunta) h. El 28 de octubre de 2013, se envió nuevamente al amparado el oficio con las respuestas a sus dudas. (Ver informe rendido)
III.Hechos no probados. No se tuvo por acreditado que las líneas de transmisión o las torres del Instituto Costarricense de Electricidad, se encuentren en áreas comunales del residencial Monte General. Tampoco se tiene por acreditado que haya falta de mantenimiento del lote en cuestión.
IV.En cuanto al derecho a la salud y un ambiente sano. El amparado manifiesta que las líneas de transmisión eléctrica atentan contra el derecho a gozar de un ambiente sano y a la salud. El ICE, por su parte, manifiesta que efectuó estudios a raíz de la gestión presentada por el amparado en 2012, en los que se determinó que los valores máximos del campo magnético eran de 6.99 mG y 6.84 mG; mientras que los del campo eléctrico se encontraban entre 263.6 V/m y 337.1 V/m. Dichos valores se encuentran por debajo de los valores establecidos como límites en el Decreto 29296-Salud-MINAE, el cual señala valores máximos de 15 mG y 2000 V/m, respectivamente. Se concluye no solo que los valores de las líneas de transmisión en cuestión respetan los límites establecidos normativamente, sino que se encuentran considerablemente por debajo de ellos. Dichos límites, valga la acotación, pretenden proteger la salud de los habitantes. A la luz de estos elementos de convicción, se concluye que no se vulnera el derecho a la salud y a un ambiente sano del amparado. Se declara sin lugar el reclamo.
V.En cuanto al cambio de entorno, la participación ciudadana y la belleza escénica. Arguye el accionante que las torres de transmisión se encuentran en áreas comunales del residencial y que nunca fueron consultados para su instalación. Agrega, además, que ellas inciden en la belleza escénica del lugar. Observa la Sala que la servidumbre por la que pasan las líneas se constituyó en 1982, con la colaboración del dueño del lote y mediando pago. Dicha fecha es anterior a la Ley Orgánica del Ambiente (1995), al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (2004) y a la Ley 8364 de 2003 (mediante la cual se modifica el artículo 9 de la Constitución Política para incluir el adjetivo “participativo”). Más aún, no ha quedado acreditado fehacientemente en autos que el terreno en el que se encuentren las torres esté destinado a áreas comunales; la prueba indica, más bien, que se trata de una servidumbre a favor del Instituto recurrido.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que ha reclamado el amparado pues, por un lado, la servidumbre que sirve a las torres y líneas de transmisión data de 1982, fecha en la que aún no se había llegado al estado actual en el desarrollo de los derechos de participación ciudadana y conservación del ambiente. Por otro lado, no ha quedado acreditado un deterioro a áreas comunales que incidan gravemente en la vecindad; más bien, ha quedado demostrado que esa área es una servidumbre a favor del ICE. Por demás, señala el ICE que la línea de transmisión San Isidro Palmar es el único punto existente de conexión entre el centro del país y la zona sur, resultando ser infraestructura de importancia para la zona y sus pobladores. Se declara sin lugar el reclamo.
VI.En cuanto a la limpieza de la propiedad. El amparado reclama que el ICE no da mantenimiento al lote por donde pasan las líneas de transmisión. Por ello, han sido los vecinos quienes se han encargado de la limpieza y mantenimiento del mismo. El ICE, por su parte, manifiesta que se encarga de dar el mantenimiento necesario para asegurar que la vegetación no afecte las líneas de transmisión. De las mismas manifestaciones del recurrente se deduce que se le da mantenimiento y limpieza a la propiedad, por lo que se descarta que el lote se encuentre en condiciones de insalubridad que ameriten la intervención de la Sala. Lo que aqueja al amparado es la determinación de quién es la persona o entidad que debe encargarse del mantenimiento. Dicha determinación excede las competencias de la Sala por tratarse de un asunto de mera legalidad. Por lo anterior, se declara sin lugar el reclamo.
VII.En cuanto a la gestión presentada por el amparado ante el recurrido. Reclama el amparado que presentó una gestión ante el recurrido el 17 de octubre de 2012 y que ella permaneció sin respuesta. El Instituto recurrido señala que dio respuesta al amparado, pero no pudo comunicárselo por existir un error en el correo electrónico. La Sala ha tenido por acreditado que el 8 de noviembre de 2012, funcionarios del Instituto recurrido y el amparado habían acordado realizar una visita de campo al lugar de los hechos, como parte de las actuaciones llevadas a cabo por los recurridos para dar respuesta a la gestión planteada por el amparado. Sin embargo, solo los funcionarios del Instituto se presentaron al acto. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2012, los recurridos intentaron informar al amparado de los resultados obtenidos en el estudio que se llevó a cabo como consecuencia de su gestión; sin embargo, no fue posible comunicarse a la dirección electrónica que él había aportado. Al analizar estos hechos queda claro que el ICE sí actuó en respuesta a la gestión del amparado, sí realizó los estudios y emitió el informe respectivo, mas las fallas técnicas (el error en el correo electrónico) y la ausencia del amparado a los actos no permitieron una comunicación de los resultados. Dichas circunstancias son atribuibles al amparado y, por ello, conllevan la declaratoria sin lugar del reclamo.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
*TAWLZQNWZBO61*
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