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Res. 15040-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2013
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*130119200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Christian Villalobos Chavarría, portador de la cédula de identidad número 1-867-321; y Guillermo José Herrera Martínez, portador de la cédula de identidad número 1-413-869; contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad Pública y la Municipalidad de San Isidro de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que las autoridades recurridas han sido omisas en atender las denuncias presentadas contra el negocio llamado "Centro Recreativo Rancho Chalitos", el cual produce contaminación sónica además de que es inhabitable. Alegan que luego de la medición sónica, el Ministerio de Salud recurrido concluyó que el local no generaba ruido; empero, consideran que esa no es una correcta medición. Estiman vulnerado el artículo 50 de la Constitución.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 10 de octubre de 2012, el Área Rectora de Salud recurrida recibió denuncia interpuesta por los recurrentes contra el local denominado "Centro Recreativo Rancho Chalitos" por problemas de aparente ruido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); b) en fechas 26 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo y 23 de marzo de 2013, el inspector municipal y una funcionaria del Ministerio de Salud llevaron a cabo una serie de visitas al comercio denunciado, sin que se pudiera llevar a cabo medición por parte de la funcionaria del Ministerio de Salud, debido a condiciones externas que podían afectar los resultados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); c) la medición sónica se realizó el 21 de julio de 2013 –antes de la interposición del amparo-, e indicó que la actividad en cuestión no sobrepasaba los límites, lo que se le comunicó a ambas partes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); d) en cuanto a la aparente inhabilitabilidad del inmueble denunciado, esta fue valorada por el Área Rectora de Salud recurrida, cuyos resultados están en el oficio número CN-ARS-PAH-SPSI-522-2013, sin que se encontraren deficiencias físico sanitarias que hicieren considerar al inmueble como inhabitable (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).
III.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).
Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
IV.Sobre el caso concreto. Los recurrentes acusan que las autoridades recurridas han sido omisas en atender las denuncias presentadas contra el negocio llamado "Centro Recreativo Rancho Chalitos", el cual produce contaminación sónica además de que es inhabitable. Alegan que luego de la medición sónica, el Ministerio de Salud recurrido concluyó que el local no generaba ruido; empero, consideran que la medición no fue correcta. Estiman vulnerado el artículo 50 de la Constitución. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 10 de octubre de 2012, el Área Rectora de Salud recurrida recibió denuncia interpuesta por los recurrentes contra el local denominado "Centro Recreativo Rancho Chalitos" por problemas de aparente ruido. De los autos se aprecia que en fechas 26 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo y 23 de marzo de 2013, el inspector municipal y una funcionaria del Ministerio de Salud llevaron a cabo una serie de visitas al comercio denunciado, sin que se pudiera ejecutar la medición por parte de la funcionaria del Ministerio de Salud, debido a condiciones externas que podían afectar los resultados.
Finalmente, la medición sónica se realizó el 21 de julio de 2013 –antes de la interposición del amparo-, la que indicó que la actividad en cuestión no sobrepasaba los límites, de lo cual se le comunicó a ambas partes. En cuanto a la aparente inhabilitabilidad del inmueble denunciado, esta fue valorada por el Área Rectora de Salud recurrida, cuyos resultados están en el oficio número CN-ARS-PAH-SPSI-522-2013, sin que se encontraren deficiencias físico sanitarias que hicieren consideraral inmueble como inhabitable. Así las cosas, en opinión de este Tribunal, las autoridades recurridas sí han atendido oportunamente la denuncia por contaminación sónica interpuesta por los amparados. Obsérvese que, incluso, la medición sónica correspondiente se efectuó mucho antes de la interposición del amparo (la medición se realizó el 21 de julio de 2013 y este recurso fue presentado el 21 de octubre de 2013).
En consideración a lo expuesto, esta Sala no encuentra razones suficientes para acoger el amparo, ya que luego de la medición sónica realizada en el lugar denunciado se comprobó que “la actividad en cuestión no sobrepasaba los límites”, de manera que no correspondía girar ningún tipo de orden sanitaria por parte del Área de Salud recurrida. En todo caso, debe aclarársele a los tutelados que si tienen alguna disconformidad con la medición sónica realizada el 21 de julio pasado, o bien, con los resultados de esta, deberán impugnar en la vía de legalidad competente, ya que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre tal extremo. Así las cosas, se desestima el recurso de amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
*JF2WHDGHA7061*
*130119200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Christian Villalobos Chavarría, portador de la cédula de identidad número 1-867-321; y Guillermo José Herrera Martínez, portador de la cédula de identidad número 1-413-869; contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad Pública y la Municipalidad de San Isidro de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que las autoridades recurridas han sido omisas en atender las denuncias presentadas contra el negocio llamado "Centro Recreativo Rancho Chalitos", el cual produce contaminación sónica además de que es inhabitable. Alegan que luego de la medición sónica, el Ministerio de Salud recurrido concluyó que el local no generaba ruido; empero, consideran que esa no es una correcta medición. Estiman vulnerado el artículo 50 de la Constitución.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 10 de octubre de 2012, el Área Rectora de Salud recurrida recibió denuncia interpuesta por los recurrentes contra el local denominado "Centro Recreativo Rancho Chalitos" por problemas de aparente ruido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); b) en fechas 26 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo y 23 de marzo de 2013, el inspector municipal y una funcionaria del Ministerio de Salud llevaron a cabo una serie de visitas al comercio denunciado, sin que se pudiera llevar a cabo medición por parte de la funcionaria del Ministerio de Salud, debido a condiciones externas que podían afectar los resultados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); c) la medición sónica se realizó el 21 de julio de 2013 –antes de la interposición del amparo-, e indicó que la actividad en cuestión no sobrepasaba los límites, lo que se le comunicó a ambas partes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); d) en cuanto a la aparente inhabilitabilidad del inmueble denunciado, esta fue valorada por el Área Rectora de Salud recurrida, cuyos resultados están en el oficio número CN-ARS-PAH-SPSI-522-2013, sin que se encontraren deficiencias físico sanitarias que hicieren considerar al inmueble como inhabitable (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).
III.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).
Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
IV.Sobre el caso concreto. Los recurrentes acusan que las autoridades recurridas han sido omisas en atender las denuncias presentadas contra el negocio llamado "Centro Recreativo Rancho Chalitos", el cual produce contaminación sónica además de que es inhabitable. Alegan que luego de la medición sónica, el Ministerio de Salud recurrido concluyó que el local no generaba ruido; empero, consideran que la medición no fue correcta. Estiman vulnerado el artículo 50 de la Constitución. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 10 de octubre de 2012, el Área Rectora de Salud recurrida recibió denuncia interpuesta por los recurrentes contra el local denominado "Centro Recreativo Rancho Chalitos" por problemas de aparente ruido. De los autos se aprecia que en fechas 26 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo y 23 de marzo de 2013, el inspector municipal y una funcionaria del Ministerio de Salud llevaron a cabo una serie de visitas al comercio denunciado, sin que se pudiera ejecutar la medición por parte de la funcionaria del Ministerio de Salud, debido a condiciones externas que podían afectar los resultados.
Finalmente, la medición sónica se realizó el 21 de julio de 2013 –antes de la interposición del amparo-, la que indicó que la actividad en cuestión no sobrepasaba los límites, de lo cual se le comunicó a ambas partes. En cuanto a la aparente inhabilitabilidad del inmueble denunciado, esta fue valorada por el Área Rectora de Salud recurrida, cuyos resultados están en el oficio número CN-ARS-PAH-SPSI-522-2013, sin que se encontraren deficiencias físico sanitarias que hicieren consideraral inmueble como inhabitable. Así las cosas, en opinión de este Tribunal, las autoridades recurridas sí han atendido oportunamente la denuncia por contaminación sónica interpuesta por los amparados. Obsérvese que, incluso, la medición sónica correspondiente se efectuó mucho antes de la interposición del amparo (la medición se realizó el 21 de julio de 2013 y este recurso fue presentado el 21 de octubre de 2013).
En consideración a lo expuesto, esta Sala no encuentra razones suficientes para acoger el amparo, ya que luego de la medición sónica realizada en el lugar denunciado se comprobó que “la actividad en cuestión no sobrepasaba los límites”, de manera que no correspondía girar ningún tipo de orden sanitaria por parte del Área de Salud recurrida. En todo caso, debe aclarársele a los tutelados que si tienen alguna disconformidad con la medición sónica realizada el 21 de julio pasado, o bien, con los resultados de esta, deberán impugnar en la vía de legalidad competente, ya que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre tal extremo. Así las cosas, se desestima el recurso de amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
*JF2WHDGHA7061*
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